REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA

Maracaibo, 19 de Octubre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: VP11-P-2016-002965
ASUNTO : VP03-R-2016-001296

DECISION N° 343-16

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL MAURELYS VILCHEZ PRIETO

Fueron recibidas las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por el abogado en ejercicio MIGUEL SEGUNDO IBARRA MORALES,
inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 195.776, en su carácter de defensor del ciudadano NILSON JOSÉ ACOSTA DÍAZ, contra la decisión N° 4C-1325-2016, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, en fecha 21 de septiembre de 2016, mediante la cual ese Tribunal realizó, entre otros, los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Admitió totalmente el escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público, en contra del ciudadano NILSON JOSÉ ACOSTA DÍAZ, por la presunta comisión de los delitos de USO DE FASCIMIL DE ARMA DE FUEGO, ROBO AGRAVADO y LESIONES PERSONALES, previstos y sancionados en los artículos 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, 458 del Código Penal y 413 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana YUSBELIS ROMERO. SEGUNDO: Admitió totalmente las pruebas promovidas por el Ministerio Público, así como garantizó el principio de la comunidad de las pruebas. De igual manera, admitió los medios de prueba promovidos por la defensa privada. TERCERO: Decretó la apertura a juicio de la presente causa.

En fecha 13 de octubre de 2016, se ingresó la causa, se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza profesional MAURELYS VILCHEZ PRIETO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Revisado y analizado el escrito de apelación a los fines de su admisión o no, esta Alzada considera procedente determinar lo siguiente:

DE LA ADMISIBILIDAD O NO DEL RECURSO INTERPUESTO POR EL PROFESIONAL DEL DERECHO MIGUEL SEGUNDO IBARRA MORALES

Una vez realizado un minucioso análisis de los argumentos explanados en el escrito recursivo, interpuesto por el abogado en ejercicio MIGUEL SEGUNDO IBARRA MORALES, en su carácter de defensor del ciudadano NILSON JOSÉ ACOSTA DÍAZ, coligen quienes aquí deciden, que el mismo está integrado por tres particulares, los cuales están dirigidos a cuestionar, la admisibilidad del escrito acusatorio, la calificación jurídica atribuida a los hechos objeto de la presente causa y el mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad que recae sobre el procesado de autos.

Ahora bien, este Tribunal Colegiado, pasa a pronunciarse en primer lugar, con respecto, a los motivos de impugnación, relativos a la admisibilidad de la acusación interpuesta por el Ministerio Público contra el ciudadano NILSON JOSÉ ACOSTA DÍAZ, así como en torno a los cuestionamientos realizados por la defensa, en relación a la calificación jurídica atribuida a los hechos objeto de la presente causa; y en tal sentido el representante del acusado de autos, esgrimió entres otras cosas, lo siguiente:

“…y aun así procedió a presentar la acusación catalogándola de CLARA Y PRECISA, sin tomar en cuenta que se pudieron suscitar cambios en las circunstancias de MODO, LUGAR Y TIEMPO de cómo se presentaron los hechos y solicito (sic) ante el Juez de Control, que con fundamento al artículos 236 del COPP, decreta (sic) la privación preventiva de libertad del imputado. Por su parte la Juez de (sic) Cuarto de Control, a criterio de esta defensa técnica (sic) no debió (sic) ACREDITAR LA EXISTENCIA de los extremos legales exigidos por el artículo 236 ejusdem, violentando los principios procesales consagrados en los artículos 1°, 8° y 22° del COPP, decretó la admisión (sic) la precalificación Jurídica de Robo Agravado, uso de Facsimil y Lesiones Personales sin la debida revisión medico (sic) legal a la víctima, solo refieren una nota firmada por un Medico (sic) General...ya que no existe elemento de convicción probatorio, con una firme certeza y libre de toda duda razonables para imputar el delito (sic) de Robo agravado (sic), uso de facsimil, y lesiones personales (sic) acusación explanada por la Abogada Mariela Rivero Fiscal Cuadragésima Segunda del Ministerio Público, creando una lesión de los derechos y garantías constitucionales, al no INDIVIDUALIZAR que es lo conducente a derecho…
…el ciudadano Juez del Tribunal de Control, paso (sic) a resolver sobre las cuestiones planteadas por cada una de las partes, admitiendo la acusación fiscal, argumentando que existían suficientes elementos de convicción…
…Es preciso entonces, que se presenten medios de prueba de los cuales emerjan la convicción en el juzgador sobre la participación de la persona investigada en la realización de una conducta tipificada como delito para determinar si la acusación es admisible. Sobre este punto, la Sala (sic) considera oportuno insistir en que toda acusación fiscal presentada ante el órgano jurisdiccional, debe sustentarse en medios de prueba legalmente obtenidos y suficientes para arrojar elementos de convicción sobre la responsabilidad penal del acusado y, por su parte el Juez de Control está en la obligación de verificar la pertinencia e idoneidad lógica y objetiva de cada medio probatorio ofrecido, para acreditar el hecho objeto de la misma, en particular y, en general, la comisión del hecho punible por parte de un sujeto determinado, de modo contrario, la acusación no resultaría admisible, por no estar basada en fundamentos serios para el enjuiciamiento público de una persona…”.(Las negrillas son de este Órgano Colegiado).

Por lo que en virtud de tales alegatos, las integrantes de esta Sala de Alzada, estiman pertinente traer a colación la sentencia N° 1303, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de Junio de 2005, cuya ponencia estuvo a cargo del Magistrado Francisco Carrasquero, en la cual se dejó sentado el siguiente criterio:
“…Al finalizar la audiencia preliminar, el Juez, al admitir la acusación y una vez que haya analizado la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral, puede declarar admisibles todos los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público; o bien puede declarar admisibles algunos medios de prueba ofrecidos por la representación fiscal, pero otros no. En estas dos hipótesis, el Juez de Control dictará el auto de apertura a juicio.
Ante tales hipótesis, esta Sala advierte que el acusado no puede interponer recurso de apelación contra el auto de apertura a juicio, al no ocasionar dicha admisibilidad un gravamen irreparable para aquél, ya que tendrá la oportunidad de rebatir dichas pruebas en una oportunidad procesal ulterior, a saber, la fase de juicio.
En otras palabras, el hecho de que el acusado no pueda apelar de la declaratoria de admisibilidad de la acusación o de uno o varios medios de prueba ofrecidos por la representación fiscal, no significa que aquél se vea impedido de ejercer los derechos que considere vulnerados con la decisión contentiva de dicho pronunciamiento, pues en el juicio oral y público, las partes tienen la posibilidad de alegar lo que consideren pertinente para la defensa de sus derechos, y el juez de juicio se encuentra obligado a pronunciarse en relación al mérito del asunto, y en el supuesto en que el Tribunal de Juicio correspondiente tome en cuenta unas pruebas en una sentencia que lo desfavorezca, el acusado podría intentar recurso de apelación conforme a lo dispuesto en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé:…
…Así, de la lectura de la última frase del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual reza “Este auto será inapelable”, puede evidenciarse que el legislador no consagró el recurso de apelación contra la decisión por la cual el juez admite la acusación fiscal, por lo que las demás providencias que dicte el Juez en el auto que contiene la admisión de la acusación, forma parte de la materia propia de la apertura a juicio y en consecuencia no pueden ser impugnadas por la vía de la apelación, dado que se trata de una sola decisión que fue excluida expresamente del ejercicio de este recurso.
Como corolario de lo antes señalado, esta Sala considera que la naturaleza del auto de apertura a juicio, es la de ser una decisión interlocutoria que simplemente delimita la materia sobre la cual se centrará el debate, y que ordena el pase al juicio oral, por lo que mal puede tal decisión judicial ocasionar un gravamen irreparable al acusado. El fundamento de esta afirmación estriba en que a través de dicho acto, se da apertura a la fase más garantista del proceso penal, a saber, la fase de juicio, en la cual, tal como se señaló supra, aquél podrá rebatir los medios de prueba admitidos al final de la audiencia preliminar y reflejados en el mencionado auto.
Se entiende entonces que el anterior planteamiento constituye la ratio legis del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, al establecer expresamente la prohibición de apelar del auto de apertura a juicio, por lo que aceptar lo contrario, atentaría tanto contra el espíritu de esta norma, así como también contra el principio de impugnabilidad objetiva recogido en el artículo 432 ejusdem, el cual es un principio general que informa a todo el sistema de los recursos en el proceso penal venezolano, y cuyo contenido se traduce en que las decisiones judiciales serán recurribles únicamente por los medios y en los supuestos expresamente establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal.
Lo anterior debe concatenarse con lo dispuesto en el literal “c” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece como causal de inadmisibilidad de los recursos, que la decisión recurrida sea inimpugnable o irrecurrible por disposición expresa de la mencionada ley adjetiva penal.
Entonces, partiendo de que el auto de apertura a juicio es inapelable, debe afirmarse que el acusado no podrá impugnar ninguno de los pronunciamientos que establece el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende, tampoco los que declaren la admisión de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público; pudiendo apelar de las demás decisiones que el señalado artículo 330 le permite dictar al Juez de Control al finalizar la audiencia preliminar, claro está, siempre que constituyan decisiones susceptibles de ser encuadradas en el catálogo que establece el artículo 447 ejusdem…”: (Las negrillas y el subrayado son de este Cuerpo Colegiado).


Al ajustar el anterior criterio jurisprudencial al caso bajo estudio, concluyen las integrantes de esta Sala de Alzada, que los particulares primero y segundo plasmados en el escrito recursivo, resultan INADMISIBLES con fundamento en los razonamientos expuestos en la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, parcialmente transcrita, por cuanto los mismos versan sobre la admisión de la acusación y la tipificación de los hechos contenidos en la Audiencia Preliminar, argumentos que no resultan apelables, en Fase Intermedia, ya que no podrá impugnarse ninguno de los pronunciamientos que establece el numeral 2 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, situación que no implica una vulneración de la garantía del debido proceso, ni mucho menos del derecho a la defensa, consagrados en nuestra Carta Magna, así como tampoco conculca la tutela judicial efectiva, por cuanto en el juicio oral y público, las partes tienen la posibilidad de alegar lo que consideren pertinente para la defensa de sus derechos, y el Juez de Juicio se encuentra obligado a pronunciarse en relación al mérito del asunto, e inclusive, si la defensa de autos estima que sus pretensiones no fueron resueltas en el desarrollo del debate pueden interponer el recurso de apelación de sentencia.

De lo expuesto, concluyen quienes aquí deciden, que los particulares primero y segundo contenido en el escrito recursivo los cuales cuestionan la admisión de la acusación y la calificación jurídica atribuida a los hechos, resultan INADMISIBLES, de conformidad con el criterio jurisprudencial contenido en la decisión N° 1303, de fecha 20 de junio de 2005, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. ASÍ SE DECIDE.

En el tercer punto contenido en el escrito de apelación, presentado por la defensa del ciudadano NILSON JOSÉ ACOSTA DÍAZ, ataca la parte recurrente, el mantenimiento de la medida privativa de libertad impuesta a su defendido; por lo que en aras de dar respuesta a este particular, esta Alzada realiza las siguientes observaciones:

Este Órgano Colegiado, ratifica que el cuestionamiento relativo al mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, resulta inadmisible, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual consagra lo siguiente:

“Artículo 250. Examen y Revisión. El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.(Las negrillas y el subrayado son de esta Alzada).


Criterio que resulta reforzado con lo expuesto en la sentencia N° 499, de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 05-05-2009, con ponencia del Magistrado Marco Tulio Dugarte, en la cual se dejó sentado:

“…en relación a la decisión que declaró sin lugar la solicitud de revisión de medida, esta Sala en sentencia No. 499 del 21 de marzo de 2007 (caso: Mario Adán Allen Rodríguez), señaló que:
“(…) el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente, y que además el juez tiene la obligación de revisarla cada tres meses, quien de estimarlo prudente sustituirá la medida por otra menos gravosa; contra esa negativa el imputado no puede ejercer el recurso de apelación, ya que siempre tiene abierta la posibilidad de solicitar nuevamente se revise la medida.
En el presente caso, el juez revisó la medida y decidió negar la misma por cuanto no han cambiado las condiciones que ameritaron se dictada la privativa de libertad. En consecuencia, al tener el accionante la vía ordinaria a su disposición, a saber, la revisión de las medidas cautelares, lo ajustado a derecho es declarar inadmisible la presente denuncia…”.
De allí, que conforme lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé que “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente la sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”, la parte quejosa tiene la posibilidad de solicitar, en reiteradas oportunidades, la revisión de la medida de coerción personal decretada, la cual se corresponde a un medio judicial ordinario que debe ser siempre utilizado, dentro del proceso penal, como vía idónea para restituir o reparar situaciones jurídicas infringidas por violaciones de derechos fundamentales, como consecuencia del decreto de una medida de privación judicial preventiva de libertad. (Vid. Sentencias números 1417 del 30 de junio de 2005 y 452 del 10 de marzo de 2006)”. (Las negritas son de la Sala).


Razonamiento que fue ratificado, mediante decisión N° 1880, emanada de la mencionada Sala, en fecha 08 de diciembre de 2011, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, en la cual se dejó establecido:

“…ciertamente, la potestad de imposición o revisión de las medidas cautelares personales, bien sea de privación judicial de libertad o sustitutivas de ésta, le compete al Juez de Primera Instancia Penal conocer de la causa, quien tiene la facultad legal de decretarlas, luego de verificados los extremos legales para su procedencia, así mismo, tiene la facultad de revisarlas de oficio cada tres meses y de examinar la necesidad de mantenerlas, revocarlas o sustituirlas. Del mismo modo, el imputado tiene la posibilidad de solicitar su revisión las veces que considere necesarias, de allí, justamente, deviene la prohibición de recurrir su negativa, a tenor de lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal vigente…”. (Las negrillas son de este Órgano Colegiado).
Por lo que al ajustar el contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y las jurisprudencias mencionadas, al caso de autos, puede concluirse que el legislador estableció la inimpugnabilidad de las decisiones que nieguen el examen y revisión de medida de coerción personal, toda vez la defensa técnica, puede cuando lo estime pertinente y considere que han cambiado las circunstancias que dieron origen al decreto de la misma, volver a solicitar el examen y revisión de la medida de coerción personal, por tanto, este punto resulta inadmisible de conformidad con el citado artículo 250 del Texto Adjetivo Penal, en concordancia con el artículo 428 literal “c” ejusdem, el cual establece:

Artículo 428. Causales de inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones solo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda”. (Las negrillas son de la Sala).

Ahora bien, si bien es cierto, que precedentemente quedó aclarada la inimpugnabilidad de este punto contenido en el escrito recursivo, no menos cierto es, que al revisar la decisión recurrida, este Cuerpo Colegiado, estima ajustado a derecho realizar DE OFICIO una serie de consideraciones, al verificar que efectivamente la Jueza de Control, mantuvo privado al ciudadano NILSON JOSÉ ACOSTA DÍAZ, sin emitir en el fallo pronunciamiento expreso sobre la solicitud de libertad planteada por la defensa, ni sobre el mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el acusado de autos, la cual fue planteada por el Ministerio Público, es decir, se presume un mantenimiento tácito de la medida de coerción, y así lo asumió el abogado defensor por cuanto recurrió de tal situación jurídica.

Así se tiene que, efectuada por las partes una solicitud ante el Juez, éste en cumplimiento de la tutela judicial efectiva, debe formular determinados pronunciamientos, los cuales deben plasmarse en una resolución motivada, razonable, congruente y fundada en leyes vigentes, en este caso, la decisión que recoge las decisiones tomadas en la audiencia preliminar, pues de lo contrario no se percibirán las razones que indujeron al Juzgador a fundar su fallo, y en consecuencia, se desconocerá el enlace que existe entre las pretensiones de las partes, y el dispositivo de la decisión.

Por lo que toda resolución debe que ser congruente, en otras palabras, las conclusiones a las que llega el Juez deben guardar la adecuada correlación y concordancia entre los componentes que conforman el fallo y lo peticionado por las partes, por lo que la motivación de una decisión debe ser producto del razonamiento del Juez y debe estar organizada, adicionalmente, deben integrarla elementos aptos para producir un convencimiento cierto y probable del asunto en estudio y debidamente adecuada a los puntos debatidos.

En este orden de ideas, se trae a colación a los autores Prieto-Castro y Ferrándiz Leonardo, en su obra “Derecho Procesal Penal, pág 341, quienes dejaron sentado que:

“…En general, la sentencia ha de ser congruente con las peticiones de las partes o corresponderse con la situación intelectual que se produzca por obra del cambio del punto de vista jurídico que la Sala sentenciadora introduzca en la materia…”. (Las negrillas son de este Órgano Colegiado).

El autor Samer Richani Selman, en su obra “Los Derechos Fundamentales y el Proceso Penal”, pág 267, manifestó la siguiente postura:

“…el dictamen judicial, ha de ser adecuado o proporcionado a las pretensiones de las partes y en consecuencia, debe corresponderse con el razonamiento intelectual del Juez…
Entonces podemos expresar que el principio de congruencia responde al sistema de garantías constitucionales del proceso, pues está orientado a proteger los derechos de las partes, es por ello, que lo esencial, yace en que la justicia repose sobre la certeza y la seguridad jurídica, lo cual sólo se obtiene con una justicia objetiva basada en los parámetros de la ley, la conciencia y los derechos humanos…”. (Las negrillas son de la Sala).


Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 1360, de fecha 17 de octubre de 2014, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, expresó con respecto al vicio de incongruencia omisiva:

“…debe reiterar esta Sala que el vicio de incongruencia omisiva (…), se configura cuando el órgano jurisdiccional deja sin contestar las pretensiones de las partes sometidas a su conocimiento, siempre y cuando tal silencio judicial no pueda interpretarse, razonablemente, como una desestimación tácita por inducirse así del contexto del razonamiento articulado en la sentencia…En efecto, para que se materialice tal vicio, deben concurrir dos elementos: a) Que efectivamente el justiciable haya planteado el problema en su pretensión; y b) La ausencia de respuesta razonable por el órgano jurisdiccional”.(El destacado es de este Cuerpo Colegiado).


Siguiendo con este orden de ideas, este Órgano Colegiado, acota que cuando se pone en funcionamiento el aparato jurisdiccional a través de la acción, lo que se busca o pretende obtener es un pronunciamiento judicial, ya sea que reconozca o no el derecho o interés del accionante, pues el pronunciamiento judicial es el elemento que satisface a la acción, el cual puede ser acogiendo la tesis del peticionante, desestimándola o incluso negando la pretensión, situación que también satisface el derecho de acción, pues hubo un pronunciamiento judicial, producto del ejercicio del derecho de acción.

El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia como manifestación de la garantía de la tutela judicial efectiva, no responde a su vez el derecho a obtener una sentencia favorable, solo garantiza el derecho a una decisión, a un pronunciamiento motivado, razonado, justo, congruente y acertado, que recoja el criterio del Tribunal con relación a la pretensión planteada por el solicitante.

El autor Alex Carroca Pérez, en su obra “Garantía Constitucional de la Defensa Procesal”, pag 125, indicó con respecto a la tutela judicial efectiva, lo siguiente:

“…el ordenamiento jurídico debe asegurar a todo sujeto que estime que un interés no le es reconocido o respetado, pueda acudir a los órganos jurisdiccionales, disponiendo de los cauces procesales adecuados para ello, con la finalidad de perseguir a través de la acción jurídica un pronunciamiento jurisdiccional- favorable o desfavorable- que declare un derecho en el caso concreto, valga decir, pueda procurar obtener una tutela judicial efectiva”. (Las negrillas son de esta Sala de Alzada).

Las integrantes de esta Sala de Alzada, estiman pertinente destacar, que en este caso pudiera cuestionarse la lesión del derecho al acceso a los órganos de administración de justicia, y consecuencialmente a la garantía de la tutela judicial efectiva, que se traduce en la omisión de pronunciamiento detectada en el fallo judicial impugnado (situación que constatan, quienes aquí deciden, no fue alegada por el apelante), por lo que en tal sentido resulta pertinente puntualizar lo siguiente:

La omisión es definida por Guillermo Cabanella de Torres, en su obra “Nuevo Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, Tomo 5”, de la manera siguiente:

“Abstención de hacer; inactividad; quietud. Dejación de decir o declarar; silencio; reserva; ocultación de lo que se sabe; negativa a declarar. Olvido de deberes, mandatos u órdenes. Descuido: Falta a las obligaciones”.(Las negrillas son de esta Alzada).

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 528, de fecha 12 de abril de 2001, con ponencia de la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, indicó con respecto a la omisión judicial, lo siguiente:

“…es pertinente el recordatorio de que la omisión judicial es un hecho negativo pero no absoluto que, como tal, no pueda ser probado, ya que con la copia de un expediente se puede probar cuáles son las actuaciones que contiene y, mediante la constatación de su ausencia, cuales no”. (Las negrillas son de este Órgano Colegiado).

La sentencia es congruente cuando se ajusta a las pretensiones de las partes, tanto del actor como del demandado, ya que no se pueden apreciar más ni menos, las cuestiones controvertidas, ni dejar de resolver algunas, cuando se deja de examinar todos o algunos de los hechos fundamentales, o las pretensiones planteadas por las partes, o se silencian las pruebas, la sentencia esta viciada por omisión de análisis fáctico.

Por lo que al contraponer la recurrida con los criterios doctrinarios y jurisprudenciales anteriormente transcritos, evidencian las integrantes de este Órgano Colegiado, que en el fallo impugnado efectivamente existe omisión de pronunciamiento, en torno al mantenimiento o no de la medida de coerción personal que recae sobre el ciudadano NILSON JOSÉ ACOSTA DÍAZ, por cuanto la Juzgadora se abstuvo de resolver tal pretensión de manera expresa, incumpliendo con la obligación que tienen los Jueces de darle respuestas a todos los alegatos y solicitudes interpuestas por las partes, puesto que en casos como el de autos, los Jueces están obligados a emitir el pronunciamiento respectivo, decisión que debió emitir la Instancia en el acto de audiencia preliminar, por tanto, la Juzgadora ofreció soluciones parciales a las pretensiones planteadas, incumpliendo con su deber de mantener el proceso y el fallo dentro del marco de los valores del derecho a la defensa, al debido proceso, y la preservación de los principios y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no obstante, en aras de garantizar el principio de celeridad procesal, y dado que la revisión de la medida puede interponerla la defensa ante el Tribunal de Instancia las veces que estime necesario, por tanto, no se le ha causado un gravamen irreparable al procesado de autos, y anular la audiencia preliminar constituiría una reposición inútil, pudiendo en todo caso el abogado defensor en cualquier estado y grado del proceso, presentar una solicitud de revisión de medida, la cual debe ser resuelta por el Tribunal correspondiente. ASÍ SE DECIDE.

Finalmente, acotan las integrantes de esta Sala de Alzada, que el abogado defensor realizó una serie de planteamientos en torno a las pruebas ofertadas por el Ministerio Público y las cuales le fueron admitidas en el acto de audiencia preliminar, con las cuales pretende dilucidar el apelante la responsabilidad de su patrocinado, mediante la presente incidencia recursiva, adicionalmente, este Cuerpo Colegiado no puede realizar pronunciamientos que corresponden ventilarse en el juicio oral y público en lo que al contradictorio de los medios probatorios se refiere.

De acuerdo con todo lo expresado anteriormente, las integrantes de esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, concluyen ajustado a derecho, realizar los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: INADMISIBLES los particulares primero y segundo contenidos en el escrito recursivo interpuesto por el abogado en ejercicio MIGUEL SEGUNDO IBARRA MORALES, en su carácter de defensor del ciudadano NILSON JOSÉ ACOSTA DÍAZ, contra la decisión N° 4C-1325-2016, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, en fecha 21 de septiembre de 2016, los cuales cuestionan la admisión de la acusación y la calificación jurídica atribuida a los hechos, de conformidad con el criterio jurisprudencial contenido en la decisión N° 1303, de fecha 20 de junio de 2005, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. SEGUNDO: INADMISIBLE POR IRRECURRIBLE el tercer particular, referido a la medida privativa de libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo, observar esta Alzada que no hubo pronunciamiento expreso en la recurrida en relación a este particular, no obstante, sería una reposición inútil anular la audiencia preliminar por tal motivo, siendo que el acto ha cumplido sus efectos, y que no se le ha causado un gravamen irreparable al procesado de autos, por cuanto puede en todo caso el abogado defensor en cualquier estado y grado del proceso, presentar una solicitud de revisión de medida, la cual debe ser resuelta por el Tribunal correspondiente. ASÍ SE DE DECIDE.

DISPOSITIVA


Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA PRIMERA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: INADMISIBLES los particulares primero y segundo contenidos en el escrito recursivo interpuesto por el abogado en ejercicio MIGUEL SEGUNDO IBARRA MORALES, en su carácter de defensor del ciudadano NIXON JOSÉ ACOSTA DÍAZ, contra la decisión N° 4C-1325-2016, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, en fecha 21 de septiembre de 2016, los cuales cuestionan la admisión de la acusación y la calificación jurídica atribuida a los hechos, de conformidad con el criterio jurisprudencial contenido en la decisión N° 1303, de fecha 20 de junio de 2005, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. SEGUNDO: INADMISIBLE POR IRRECURRIBLE el tercer particular, referido a la medida privativa de libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo, observar esta Alzada que no hubo pronunciamiento expreso en la recurrida en relación a este particular, no obstante, sería una reposición inútil anular la audiencia preliminar por tal motivo, siendo que el acto ha cumplido sus efectos, y que no se le ha causado un gravamen irreparable al procesado de autos, por cuanto puede en todo caso el abogado defensor en cualquier estado y grado del proceso, presentar una solicitud de revisión de medida, la cual debe ser resuelta por el Tribunal correspondiente.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

JACQUELINA FERNÁDEZ GONZÁLEZ
Presidenta

MAURELYS VILCHEZ PRIETO MARÍA CHOURIO DE NÚÑEZ
Ponente

LA SECRETARIA

ABOG. MELIXI BEATRIZ ALEMÁN NAVA

En la misma fecha se publico la anterior decisión y se registró bajo el Nº 343-16 del Libro de Decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo.

LA SECRETARIA

ABOG. MELIXI BEATRIZ ALEMÁN NAVA