REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
SALA PRIMERA
Maracaibo, 18 de Octubre de 2016
206º y 157°
ASUNTO PRINCIPAL : VP03-P-2016-019829
ASUNTO : VP03-R-2016-000873

DECISIÓN Nº 340-16

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL
JACQUELINA FERNANDEZ GONZALEZ

Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en virtud del recurso de apelación de auto, interpuesto por el profesional del derecho ALVARO ALFREDO GUEVARA BARROSO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 53.714, en su carácter de defensora del ciudadano JOSE DE JESUS GOMEZ OSORIO, contra la decisión N° 2C-606-16, de fecha 15 de julio de 2016, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ese Tribunal, realizó entre otros, los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declaró la aprehensión en flagrancia del ciudadano JOSE DE JESUS GOMEZ OSORIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44.1 de la Carta Magna, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Decretó medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad en contra del mencionado imputado, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 455 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano JORGE DIAZ. TERCERO: Decretó el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que declaró Con lugar las solicitudes del Ministerio Público, asimismo, declaró Sin Lugar la solicitud de medida menos gravosa a favor del imputado.
Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, en fecha 06-10-2016, se dio cuenta a las juezas integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional JACQUELINA FERNANDEZ GONZALEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
La admisión del recurso se produjo el día 07-10-2016, y siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias realizadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 ejusdem, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:
Ahora bien, del recorrido procesal realizado a las actas que conforman el presente asunto, se observa lo siguiente,
- En fecha 15-07-2016, en el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, llevó efecto el acto de presentación de imputado, decretando mediante decisión N° 2C-606-2016, medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra del ciudadano JOSE DE JESUS GOMEZ OSORIO, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 de Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse incursos en la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano JORGE DIAZ.
- En fecha 22-07-2016, el profesional del derecho ALVARO ALFREDO GUEVARA BARROSO, en su carácter de defensor del imputado JOSE DE JESUS GOMEZ OSORIO, interpuso escrito recursivo en contra de la decisión N° 2C-606-2016, emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de fecha 18-07-2016.

- En fecha 14 de octubre de 2016, el ciudadano JOSÉ DE JESUS GOMEZ OSORIO, conjuntamente con el abogado ALVARO GUEVARA, comparecieron por ante esta Sala de Apelaciones, manifestando lo siguiente:
“…Ciudadano Juez, solicito que deje sin efecto el escrito de apelación N° ASUNTO VP03-P-2016-019829, por lo cual DESISTO de dicho pedimento. Juro la urgencia del caso…”
Con referencia a lo anterior, verifican las integrantes de este Órgano Colegiado que en el caso bajo estudio, se ha producido el desistimiento del recurso de apelación interpuesto por el abogado ALVARO ALFREDO GUEVARA BARROSO, en su carácter de defensor del imputado JOSÉ DE JESUS GOMEZ OSORIO; por voluntad expresa del referido ciudadano, circunstancia que se encuentra prevista en el artículo 431 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual expresamente establece lo siguiente:
“…Desistimiento. Las partes o sus representantes podrán desistir de los recursos interpuestos por ellas sin perjudicar a los demás recurrentes, pero cargarán con las costas según corresponda.
El Ministerio Público podrá desistir de sus recursos en escrito fundado. El defensor o defensora no podrá desistir del recurso sin autorización expresa del justiciable”. (Las negrillas son de la Sala).
En relación al artículo transcrito ut supra, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 22 de febrero de 2005, mediante sentencia N° 35, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, dejó sentado lo siguiente:


“…ciertamente observa esta Sala que el legislador no efectuó ninguna diferenciación entre la capacidad para desistir que tiene el Defensor Público con respecto al Defensor Privado, razón por la cual, debe esta Sala interpretar que todo defensor sólo podrá desistir de los recursos por él interpuestos o por la víctima, siempre y cuando el mismo esté facultado mediante autorización expresa y calificada proveniente del imputado…”. (Las negrillas son de este Cuerpo Colegiado).


La misma Sala en fecha 12 de agosto de 2010, mediante sentencia N° 906, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, estableció:

“Mediante reiterada jurisprudencia, este Máximo Tribunal ha definido el desistimiento como un acto jurídico que consiste “en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa, en fin de algún recurso que hubiese interpuesto…”. (Las negrillas son de este Órgano Colegiado).

Por tanto, quienes integran esta Alzada consideran, que siendo el recurso de apelación un derecho de quien tiene interés y legitimidad, resulta de justicia que también tenga la parte que lo interponga la potestad de desistir del mismo, ya que no puede obligarse al recurrente a permanecer atado a la suerte de su ejercicio, por tanto, en el caso bajo análisis, y dado el desistimiento expreso realizado por la parte recurrente, resulta procedente en derecho declarar HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO del recurso de apelación interpuesto por el abogado el profesional del derecho ALVARO ALFREDO GUEVARA BARROSO, en su carácter de defensor del ciudadano JOSE DE JESUS GOMEZ OSORIO, titular de la cédula de identidad No. 25.907.873, en contra de la decisión N° 2C-606-16, de fecha 15 de julio de 2016, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA PRIMERA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO del recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho ALVARO ALFREDO GUEVARA BARROSO, en su carácter de defensor del ciudadano JOSE DE JESUS GOMEZ OSORIO, en contra de la decisión N° 2C-606-16, de fecha 15 de julio de 2016, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese y remítase la presente en la oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los Dieciocho (18) días del mes de Octubre del año dos mil dieciséis (2016). 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ
Presidenta de Sala - Ponente

MAURELYS VILCHEZ PRIETO MARIA CHOURIO URRIBARRI DE NÚÑEZ

LA SECRETARIA

MELIXI BEATRIZ ALEMÁN NAVA

En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 340-16 Libro de Control de Decisiones llevado por esta Sala.

LA SECRETARIA

MELIXI BEATRIZ ALEMÁN NAVA

ASUNTO PRINCIPAL : VP03-P-2016-019829
ASUNTO : VP03-R-2015-000873