REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 17 de octubre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2016-007420
ASUNTO : VP03-R-2016-000841
SENTENCIA DEFINITIVA Nº 010-16
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL MAURELYS VILCHEZ PRIETO
Fueron recibidas las presentes actuaciones procesales en virtud del recurso de apelación de sentencia, interpuesto por la profesional del derecho MARIANGELIS ARAQUE DÍAZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Superior del Ministerio Público con Competencia en Fase Intermedia y Juicio, contra la decisión Nro.1J-023-16, de fecha 16 de junio de 2016, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, mediante la cual ese Tribunal realizó, entre otros, los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Absolvió al acusado ISCARLIN JOSÉ RAGA BENCOMO, titular de la cédula de identidad N° 16.846.068, de la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de HENDRIBER JOSÉ BLEQUETT GÓMEZ. SEGUNDO: Declaró culpable y en consecuencia condenó al ciudadano ISCARLIN JOSÉ RAGA BENCOMO, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de HENDRIBER JOSÉ BLEQUETT GÓMEZ, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley. TERCERO: Exoneró a las partes del pago de las costas procesales, a tenor de lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dejando constancia que la libertad del acusado no se perfeccionó en Sala, en virtud de la interposición del recurso de apelación en efecto suspensivo, de conformidad con el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 21 de julio de 2016, ingresó el presente asunto en esta Sala de Alzada, se dio cuenta en la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional Silvia Carroz de Pulgar.
En fecha 01 de agosto de 2016, por auto motivado se admitió el recurso interpuesto, fijándose la audiencia oral prevista en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 17 de agosto de 2016, se reasignó la ponencia y estudio del presente asunto, a la Jueza Profesional MAURELYS VILCHEZ PRIETO, en virtud de la rotación de la Jueza Profesional SILVIA CARROZ DE PULGAR.
En fecha 27 de septiembre de 2016, se llevó a cabo audiencia oral en la presente causa, con la presencia de los Jueces Profesionales JACQUELINA FERNÁNDEZ (Presidenta), MANUEL ARAUJO GUTIÉRREZ, en sustitución de la Jueza MARÍA CHOURIO DE NUÑEZ, quien se encontraba disfrutando de su período vacacional, y MAURELYS VILCHEZ (Ponente).
Por lo que encontrándose este Cuerpo Colegiado, dentro del lapso para decidir, procede a emitir los siguientes pronunciamientos:
PUNTO PREVIO
Es preciso para quienes conforman este Cuerpo Colegiado dejar sentado, que si bien la audiencia oral y pública, llevada a cabo en el presente asunto, en fecha 27 de Septiembre de 2016, fue presenciada por las Juezas Profesionales JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ (Presidenta), MAURELYS VILCHEZ PRIETO (Ponente) y MANUEL ARAUJO GUTIERREZ, la publicación y firma del presente fallo, lo realizarán únicamente las Juezas JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ (Presidenta) y MAURELYS VILCHEZ PRIETO (Ponente), toda vez que el Juez Profesional MANUEL ARAUJO GUTIERREZ, culminó su suplencia como Juez Superior, el día 28 de Septiembre de 2016, situación que no vulnera el principio de inmediación, dado que la resolución será suscrita por la mayoría que estuvo presente en dicha Audiencia como Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ello siguiendo el criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 137, de fecha 12 de mayo de 2012, ratificada en decisión N° 112, de fecha 07 de abril de 2014, sobre la posibilidad de publicar un fallo con la suscripción de la mayoría de sus miembros, y a tal efecto, expresó:
“…A juicio de esta Sala, si bien es cierto que el Juez … no presenció la audiencia oral llevada a cabo en la Corte de Apelaciones, pero es quien redacta el texto de la sentencia, sería inútil declarar procedente el pedimento de la defensa y ordenar la reposición de la causa al estado de que se celebre nuevamente la audiencia oral a la que hace referencia el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, pues la decisión que se adopte siempre lo será por la mayoría de los Magistrados y, en el caso concreto, la sentencia recurrida fue firmada por las otras dos jueces que conforman la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal …, es decir, …, y …, quienes pudieron apreciar de manera directa los alegatos expresados por cada una de las partes en la celebración de la audiencia oral.
Tal resolución tiene asidero en casos jurisprudenciales en los que esta Sala ha dejado sentado que no hay violación al principio de inmediación, incluso en casos ocurridos durante la etapa del juicio propiamente dicha…” (Subrayado de esta Alzada)
Por lo tanto, la decisión que a continuación se publica, será suscrita sólo por las Juezas Profesionales, JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ (Presidenta de la Sala) y MAURELYS VILCHEZ PRIETO (Ponente), toda vez que el Juez Profesional MANUEL ARAUJO GUTIERREZ, terminó su suplencia en esta Sala de la Corte de Apelaciones, en sustitución de la Dra. MARIA CHOURIO, quien se encontraba disfrutando de sus vacaciones legales, y no firmará el presente fallo por motivo justificado; siendo que la mencionada Jueza Dra. MARIA CHOURIO, asignada a esta Sala como Jueza Profesional, se reincorporó a sus labores el día 28 de Septiembre de 2016, y por ende no presenció la Audiencia Oral; lo cual no vicia la presente publicación, por los fundamentos jurídicos antes expuestos. Y así se declara.
I
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR EL MINISTERIO PÚBLICO
La abogada MARIANGELIS ARAQUE DÍAZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Superior del Ministerio Público con Competencia en Fase Intermedia y Juicio, interpuso escrito recursivo contra la decisión Nro.1J-023-16, de fecha 16 de junio de 2016, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, en los siguientes términos:
Manifestó la Representante del Ministerio Público, que la Jueza de Instancia incurrió en falta de motivación de la sentencia, mediante la cual condenó al ciudadano ISCARLIN JOSÉ RAGA BENCOMO, de conformidad con el artículo 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que tal y como se dilucidó en el debate del juicio oral y público, la conducta desplegada por el acusado se adecúa a la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal vigente.
Afirmó, quien ejerció el recurso interpuesto, que para decretar una decisión correctamente motivada, la misma debe contener los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se sustenta, de acuerdo a lo que se desprendió del proceso, así se cumple con la obligación que tiene todo Juez, de justificar racionalmente sus decisiones, logrando convencer a las partes sobre la justicia impartida y permitiendo el control de la actividad jurisdiccional.
Expresó la Fiscal, que se trata que el Tribunal de Juicio deba estimar los elementos de prueba evacuados durante el desarrollo del debate oral y público, por lo tanto, estimó que la sentencia dictada, en el caso de autos, no es clara, ni lógica, pues no consideró las situaciones de hecho debatidas en el juicio que comprometen la responsabilidad penal del acusado ISCARLIN JOSÉ RAGA, así como tampoco tomó en cuenta los argumentos hechos por la Fiscalía en su discurso final o conclusiones, arribando a un fallo que se aparta totalmente de la realidad de los hechos, cuyo razonamiento no ofrece certeza, ni seguridad jurídica a las partes, sobre los motivos de orden fáctico y legal que la llevaron a condenar al acusado, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal.
En atención a las consideraciones referidas por el Ministerio Público en el discurso final sobre la concepción del dolo eventual, alegó la Titular de la Acción Penal, que se observa que en el presente caso, partiendo de los hechos que surgieron del debate, la conducta desplegada por el acusado, se subsume en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TÍTULO DE DOLO EVENTUAL, afirmación que responde a los siguientes razonamientos: El ciudadano ISCARLIN JOSÉ RAGA BENCOMO, se encontraba compartiendo con sus compañeros en las instalaciones del IUTC, entre los cuales se encontraba la víctima HENDRIBERT BLEQUETT, ingiriendo bebidas alcohólicas, en una toma estudiantil, en la cual impedían el ingreso de las autoridades académicas a la institución, y de forma inesperada sacó a relucir un arma de fuego al grupo de compañeros.
Agregó la parte recurrente, que los testigos presenciales coincidieron en que se encontraban en una toma estudiantil en el IUTC, que habían ingerido licor, que estaban en compañía del acusado y de la víctima, que entre el acusado y la víctima hubo manipulación del arma de fuego, por lo que de estar ésta asegurada, posiblemente en el trayecto de la manipulación, haya dejado de estarlo, situación que debió prever el acusado, antes de dirigirla hacía la humanidad de alguna persona, supuestamente con el ánimo de juego.
Alegó la apelante, que el acusado apuntó a la víctima, ya que estaban jugando de manos, como de costumbre, que el testigo YENDI PÍRELA le dijo que esos no eran juego, y el acusado acercándose a quien en vida respondiera al nombre de AAMR (sic), lo apuntó en el cuello, momento en el cual se accionó el arma de fuego, que portaba.
Consideró la recurrente, que de los extremos demostrados se evidencia con claridad el despliegue de una conducta caracterizada por el dolo eventual, toda vez que, en primer lugar, el acusado tomó licor; en segundo lugar, a pesar de ese estado, él y la víctima, comenzaron a manipular el arma de fuego, por lo que debió prever que era posible que producto de esa manipulación, en cualquier momento podía dispararse el arma presionando el gatillo, y ocasionar un resultado lesivo; en tercer lugar, fue advertido por uno de sus compañeros que dejaran esos juegos, que esos eran juegos del diablo, lo cual era evidentemente peligroso, a lo cual hizo caso omiso, momento en el cual se accionó el arma impactando contra la humanidad del hoy occiso.
Indicó la parte recurrente, que a pesar que el acusado fue advertido del posible resultado lesivo, que podía derivar de su acción, aún así siguió actuando, por lo que es evidente que no quería el resultado lesivo “muerte”, que en definitiva se produjo, no obstante, continúo realizando su acción delictiva, ya que llegó al extremos de colocar la pistola en el cuello de la víctima, conducta sumamente riesgosa, aun más si estaba bajo los efectos de bebidas alcohólicas, con lo cual demostró un evidente menosprecio de los bienes jurídicos vida e integridad personal, que podía y efectivamente se vieron afectados con la acción desplegada.
Estimó la Representante del Ministerio Público, que manipular jugando con un arma de fuego, es inaceptable, y colocarla en el cuello de la víctima, no en una mano o en una pierna, para simplemente presumir de su porte, destreza, demuestra un evidente desprecio del bien jurídico penalmente protegido, así como la aceptación del resultado lesivo que en definitiva podría producirse.
Señaló la profesional del derecho, que de los elementos objetivos, cuya comprobación se realizó durante el debate, resultaba evidente el dolo eventual con que actuó el ciudadano ISCARLIN JOSÉ RAGA BENCOMO, que luego de haber peligrosamente manipulado un arma de fuego con la víctima HENDRIBERT BLEQUETT, dirigió el cañón de ésta directo al cuello de la víctima, región más que esencial, cuya afectación comprometió el bien jurídico vida, conducta que debe subsumirse en la modalidad de dolo eventual.
Explicó la Fiscal del Ministerio Público, que cuando se habla de falta, contradicción o ilogicidad en la motivación del fallo, el legislador quiso significar que en la sentencia, a pesar, de no existir correspondencia entre el hecho que se da por demostrado, y las circunstancias relativas a la responsabilidad penal y sanción aplicable, la misma aun cuando presenta motivación, la misma resulta incoherente e inverosímil.
Para ilustrar sus argumentos, la apelante plasmó extractos jurisprudenciales emanados de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fechas 13-04-00 y 10/10/03, relativas al vicio de contradicción en la motivación del fallo y los requisitos que debe contener una sentencia para que exista una correcta motivación.
En el aparte denominado “PETITORIO”, la Representante del Ministerio Público, solicitó a la Sala de la Corte de Apelaciones que le corresponda conocer el recurso interpuesto, lo declare con lugar, y en consecuencia se anule la decisión impugnada, ordenando la realización de un nuevo juicio, por considerar que no se encuentran fijadas las comprobaciones de hecho en la resolución recurrida.
DE LA CONTESTACION DEL RECURSO INTERPUESTO
La profesional del derecho NEIDA JOSEFINA MARCANO, Defensora Pública Auxiliar Quinta de la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, extensión Cabimas, en su carácter de defensora del ciudadano ISCARLIN JOSÉ RAGA BENCOMO, procedió a contestar el recurso de apelación interpuesto por la Representación Fiscal, de la siguiente manera:
Indicó la abogada defensora, que la Representación Fiscal el día de la decisión mediante la cual el Tribunal decretó la sentencia condenatoria por el delito de HOMICIDIO CULPOSO, anunció recurso de apelación de sentencia con efecto suspensivo, paralizando de inmediato los efectos de la misma, alegando que no hubo congruencia entre el delito imputado, por el cual acusó a su patrocinado, y el delito probado en el debate, no obstante, el Ministerio Público no pudo comprobar que su defendido tuvo la intención de causarle la muerte al ciudadano HENDRIBERTH BLEQUETT.
Señaló, quien contestó el recurso interpuesto, que la Fiscalía no realizó las diligencias pertinentes, solo acusó a su representado con las actas policiales y algunos testimonios, y la decisión del Tribunal a quo favorecía a su patrocinado, que ha venido cumpliendo su proceso intramuros, por más de dos (02) años, ocho (08) meses y cinco (05) días, y con la interposición del efecto suspensivo, cercenó el derecho al debido proceso, y su derecho a la libertad, por cuanto con la pena impuesta a su representado, estuviera haciendo uso de los beneficios procesales, ya que a la presente fecha tiene la pena cumplida.
Manifestó la defensa técnica, que el Ministerio Público explanó en su escrito, la falta de motivación de la sentencia, de conformidad con el artículo 444 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, esgrimiendo que la sentencia no es clara, ni lógica, y no se tomó en cuenta su discurso final, pero olvidó la Representante Fiscal, que los motivos establecidos en la ley, específicamente en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual estipula los requisitos de la sentencia, en el caso bajo estudio se encuentran cumplidos, sobre todo cuando se refiere al numeral 3, esto es, la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal determina acreditado, que se refiere a las pruebas debatidas en el juicio, y en la recurrida se evidencian los testimonios tomados en cuenta por el Tribunal de Juicio para determinar que el hecho ilícito se adecúa al tipo penal de HOMICIDIO CULPOSO, por cuanto en ningún momento la Representación Fiscal promovió y mucho menos evacuó pruebas, como lo es el levantamiento planimétrico, ni la experticia al arma incriminada, mal podría la Jueza a quo, sentenciar conforme a lo pretendido por el despacho Fiscal, por cuanto no existen pruebas que determinan la intención de su patrocinado de causar un daño, como el pretendido por la parte recurrente.
Agregó, la representante del acusado de autos, que en relación a los testigos presenciales, los mismos fueron contestes al afirmar que la víctima y el procesado, se estaban jugando, por tanto, la recurrida si cumple con los requisitos establecidos en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, y no existe ninguna contradicción entre los hechos debatidos y la sentencia dictada por el Tribunal de Juicio, evidenciándose la motivación de la sentencia dictada por el Tribunal a quo, y la motivación es inherente al derecho a la defensa, por lo cual es improcedente que signa suspendidos los efectos de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, en el cual se condenó al ciudadano ISCARLIN JOSÉ RAGA BENCOMO, a cumplir la pena de dos (02) años y nueve (09) meses de prisión, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal.
Finalizó su escrito la defensa del ciudadano ISCARLIN JOSÉ RAGA BENCOMO, solicitando a la Alzada, confirme el fallo apelado.
DE LA AUDIENCIA ORAL
En fecha 27 de septiembre del año en curso, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, se llevó a efecto ante este Tribunal Colegiado, audiencia oral, a la cual asistieron: la profesional del derecho NEIDA MARCANO, Defensora Pública Auxiliar Quinta, extensión Cabimas, en su carácter de defensora del ciudadano ISCARLIN JOSÉ RAGA BENCOMO, de las víctimas por extensión, ciudadanos HERNÁN BLEQUETT FRANCO y MORAIMA GÓMEZ, dejándose constancia de la inasistencia de la abogada MARIANGELIS ARAQUE DÍAZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Superior del Ministerio Público con Competencia en Fase Intermedia y Juicio, no obstante, estar debidamente notificada, así como del acusado ISCARLIN JOSÉ RAGA BENCOMO, quien no fue trasladado desde el Centro Penitenciario de Los Llanos, ubicado en el Estado Portuguesa, sin embargo su defensa manifestó su deseo de realizar la audiencia sin la presencia de su patrocinado.
II
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN DE LA SALA
Del análisis realizado al escrito recursivo, a la sentencia recurrida y a las actas de debate, esta Sala de Alzada constata, que el recurso de apelación interpuesto se fundamenta en impugnar el fallo No. 1J-023-16, de fecha 16 de Junio de 2016, emitido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, mediante el cual declaró: PRIMERO: Absolvió al acusado ISCARLIN JOSÉ RAGA BENCOMO, titular de la cédula de identidad N° 16.846.068, de la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de HENDRIBER JOSÉ BLEQUETT GÓMEZ. SEGUNDO: Declaró culpable y en consecuencia condenó al ciudadano ISCARLIN JOSÉ RAGA BENCOMO, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de HENDRIBER JOSÉ BLEQUETT GÓMEZ, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley. TERCERO: Exoneró a las partes del pago de las costas procesales, a tenor de lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dejando constancia que la libertad del acusado no se perfeccionó en Sala, en virtud de la interposición del recurso de apelación en efecto suspensivo, de conformidad con el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, el recurso de apelación interpuesto por la representante Fiscal del Ministerio Público, abogada MARIANGELIS ARAQUE DIAZ, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Superior del Ministerio Público con Competencia en Fase Intermedia y Juicio, se basa en impugnar un único punto del fallo de instancia, al considerar que la Jueza de mérito incumple con el segundo (2°) supuesto establecido en el artículo 444 de Código Orgánico Procesal Penal, incurriendo en el vicio de falta de motivación de la sentencia, toda vez que, tal como se dilucidó en el debate de juicio oral y público, la conducta desplegada por el acusado ISCARLIN RAGA, se adecúa a la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal vigente; considerando la recurrente, que la decisión recurrida, para que se encuentre debidamente motivada, debe contener los motivos de hecho y de derecho en que se fundamenta, arguyendo que la sentencia dictada no es clara, ni lógica, pues no consideró las situaciones de hecho debatidas en el juicio oral y público que comprometen la responsabilidad penal del acusado ISCARLIN JOSE RAGA BENCOMO, así como tampoco tomó en cuenta los argumentos hechos por la fiscalía en su discurso final o conclusiones, arribando a un fallo que se aparta de la realidad de los hechos, cuyo razonamiento no ofrece certeza y seguridad jurídica a las partes, sobre los motivos de orden fáctico y legal que la llevaron a condenar al acusado por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, si no que su conducta se subsume en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, toda vez que, en primer lugar, el acusado tomó licor; en segundo lugar, a pesar de ese estado, él y la víctima comenzaron a manipular el arma de fuego, por lo que debió prever que era posible que producto de esa manipulación, en cualquier momento, podía dispararse el arma presionando el gatillo, y ocasionar un resultado lesivo; en tercer lugar, fue advertido por uno de sus compañeros que dejaran esos juegos que esos eran juegos del diablo, lo cual era peligroso, haciendo el acusado caso omiso, momento en el cual se accionó el arma impactando contra la humanidad del hoy occiso.
Esta Sala estima oportuno precisar lo siguiente:
La motivación que deben contener las decisiones de los órganos jurisdiccionales constituye un requisito de seguridad jurídica que permite determinar con exactitud y claridad a las diferentes partes intervinientes en un proceso, cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento han determinado al juez, para que acorde a las reglas de la lógica, las máximas de experiencias, la sana crítica y el conocimiento científico, declare el derecho a través de decisiones que estén debidamente acompañadas de la expresión de las razones de hecho y de derecho en que se fundó, además de una enumeración congruente y armónica de los elementos que se eslabonan entre sí y que converjan a un punto o conclusión seguro y claro en la apreciación otorgada a los distintos medios de pruebas y por tanto perfectamente ajustada a la soberanía jurisdiccional de la que gozan los jueces a la hora de apreciar la prueba, por lo que:
En primer lugar, observa esta Alzada, que la Jueza A quo en su fallo y específicamente en el capítulo titulado “FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO”, encuadró la conducta del acusado en la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, de la siguiente manera:
“Ahora bien, este Tribunal constituido en forma unipersonal producto de la sana critica, en aplicación de las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, conforme a lo previsto en el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Venal, y mediante la valoración de los medios de prueba recepcionados durante la celebración del juicio oral y publico, determinó la responsabilidad penal del acusado ISCARLIN JOSÉ RAGA BENCOMO, en la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal Vigente, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de HENDRIBER JOSÉ BLEQUETT GÓMEZ.
El articulo 409 del Código Penal en cuanto al tipo penal de homicidio culposo, cuando expresa lo siguiente:
"El que por haber obrado con imprudencia o negligencia, o bien con impericia en su profesión, arte o industria, o por inobservancia de los reglamentos, órdenes e instrucciones, haya ocasionado la muerte de alguna persona, será castigado con prisión de seis meses a cinco años.
En la aplicación de esta pena los tribunales de justicia apreciarán el grado de culpabilidad del agente.
Si del hecho resulta de varias personas o la muerte de una sola y las heridas de una o más, con tal de que las heridas acarreen las consecuencias previstas en el artículo 414, la pena de prisión podrá aumentarse hasta ocho años".
Al respecto, la doctrina ha establecido que en este tipo de homicidio no existe la intención de matar, ni siquiera de lesionar al agente pasivo, siendo que la muerte de este se produce por el accionar imprudente o negligente, o bien por el obrar con impericia en su profesión, arte o industria, o por inobservancia de los reglamentos, órdenes e instrucciones.
En el caso que nos ocupa, la conducta del acusado ISCARLIN JOSÉ RAGA BENCOMO, se ajusta al tipo penal de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal Vigente, toda que vez no quedo demostrada la intención del acusado de autos de causar II muerte de quien en vida respondiera al nombre de HENDRIBER JOSÉ BLEQUETT GÓMEZ…”
Posteriormente y en el mismo capitulo la A quo siguiendo con el análisis y valoración de las pruebas, procedió a efectuar la comparación y concatenación de las testimoniales rendidas en el juicio oral, de donde considera procedente este Tribunal Colegiado extraer lo siguiente:
“…con la declaración de la Dra. BLANCA OROZCO medico patólogo, quien en su declaración manifestó que le observó al cadáver examinado herida con orificio /e entrada de proyectil, ovalado, de 1 x 0,8 con aro de quemadura perioficial hasta 1 centímetro, de espesor, que el proyectil en su recorrido interesa planos musculares, vasculares, penetra a cavidad cervical fluello), fractura segunda y tercera vértebras cervicales con sección del cordón medular, para salir por orificio irregular en cara lateral derecha de' cuello a 9 cms, por debajo y delante de lóbulo del pabellón auricular, cor trayecto de atrás - adelante, izquierda- derecha, arriba- abajo, siendo la causa de la muerte Fractura de segunda v tercera vértebra cervical (cuello—son sección del cordón espinal producida por herida por arma de fuego, .e corresponde con el resultado de la Experticia hematológica especie y grupo sanguíneo nitrato e ion nitrato, de fecha 14/11/2013, numero(?700-2/f2-&M 1327 suscrita por las funcionarías expertas Leda. Nayrelis Delgado y Leda. Anfreina Vides, adscritas al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Cabimas, con la cual se determino que la sustancias peritada de la muestra tomada a los zapatos de de hoy victima arrojo positiva para sangre humana.
Estos resultados al ser adminiculada con lo manifestado por testigos presenciales del hecho: ADRIÁN ARTURO BRICEÑQ VALBUENA, quien manifestó que siendo las 3:00 horas de la mañana del 11/10/2013, se encontraba en el Instituto Universitario Tecnológico de Cabimas, en una toma de dicho Instituto, ingiriendo licor con sus compañeros, entre ellos, Iscarlin y Hendriber quienes se estaban jugando con una pistola, y pudo ver que Hendriber saco una pistola y le dijo a Iscarlin Raga "toma agarra que eso no tiene balas y otro compañero le dice no jueguen con eso porque eso es del diablo y es cuestión de minutos veo que Hendribeth cae"; a preguntas de la defensa ¿Qué observó específicamente, quien tuvo primero el arma? Respondió: "A hendribeth, se la entregó a iscalin y le dijo que eso no tenía balas"; ¿Cómo le entrega Hendribeth el arr~2 = Iscalin? Respondió: "Ellos estaba sentados, y hendribeth le tenia las piernas encima a iscalin, le entregó el arma, se la coloca en las manos a Iscalin y es cuando el le dice toma hala, vos no tenéis cojones eso no tiene balas". Declaración esta que es conteste con lo manifestado por el testigo JHONNY ENRIQUE MARQUINA CARRASCO, quien manifestó que el día de los hechos aproximadamente a las 03:45 horas de la mañana se encontraba en el Instituto Tecnológico de Cabimas (IUTC), ingiriendo bebidas alcohólicas (Cacique), y pudo escuchar a su compañero Yendri Pineda que decía que no se jugaran así, momento en el cual escucho un disparo y vio como Hendriber Gómez cayo ensangrentado, a preguntas del Ministerio Público ¿Fue el acusado Iscalin Raga quien se estaba jugando con el arma? Respondió: "Los dos, estaban jugando...". A preguntas de la defensa ¿El día que sucedieron los hechos pudo oír alguna discusión entre el acusado y la victima? Respondió. "No en ningún momento". Testimonial que armoniza con lo declarado por el testigo YENDRI ESTIVEN PIRELA OVIQL, quien manifestó en la Sala de audiencia que el día de los hechos se encontraba en una toma estudiantil, con Hedriber, hoy victima, Iscalin Raga, hoy acusado, Adrián Briceño, Osear Pineda, y Jhony Marquina; que Hendriber e Iscarlin estaba sentados frente a el, que ellos tenían las piernas puestas una encima de la otra echando broma, y observó cuando Hendriber le agarra la mano a Iscalin y le dijo que le diera un tiro que el no tenía valor para hacerlo, a lo cual le indico que no se jugaran así porque eso eran juegos del diablo, pero ellos siguieron jugando y al pasar pocos minutos escucho la detonación, y vio a Hendriber caer, que uno de sus compañeros le dijo al acusado que corriera, este lo hizo y posteriormente se presento al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Cabimas. A preguntas del Ministerio Público ¿Explique con detenimiento que fue lo que usted vio? Respondió: "Yo vi cuando Hendriber le tomo la mano a Iscalin y le decía a que no tenía cojones para darle un tiro."; ¿En ese momento cuando Hendriber, le tomaba la mano a Iscalin quien tenía el arma? Respondió: "La tenía Iscalin, porque Hendriber se la puso en la mano a Iscalin". ¿Entre sus compañeros hubo alguna discusión? Respondió: "No" ¿Hendriber tenía alcance al gatillo del arma de fuego? Respondió: "No se porque los dos la tenía entre las manos". A peguntas de la defensa ¿Cuál fue la aptitud de ellos, mientras se jugaban? Respondió: "Iscalin, hacía para quitarle la mano y Hendriber se la halaba/'; siendo precisos en sus dichos, determino la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal Vigente, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de HENDRIBER JOSÉ BLEQUETT GÓMEZ, y la responsabilidad penal del acusado ISCARLIN JOSÉ RAGA BENCOMO.”
En cuanto a la declaración testimonial rendida por los ciudadanos, ADRIAN ARTURO BRICEÑO VALBUENA, JHONNY ENRIQUE MARQUINA CARRASCO y YENDRI ESTIVEN PIRELA OVIOL, indicó la jueza que fueron contestes y se concatenan e hilvanan entre ellos, acreditando con ellos las circunstancias de modo, tiempo y lugar de ocurrencia de los hechos, dando por probado que la conducta del acusado ISCARLIN JOSE RAGA BENCOMO, el cual se ajusta al tipo penal de HOMICIDIO CULPOSO, específicamente en uno de los supuestos del tipo penal, como es el actuar con imprudencia, referida a una conducta carente de cautela, de precaución, al quedar demostrado que el acusado y la victima consintieron el juego con el arma de fuego, quien fue iniciado por la víctima, sin tomar la precaución que esta podía estar cargada. Así mismo de los hechos se desprende que previa a la salida del disparo no hubo discusión entre el acusado y la víctima de autos, pero sí un juego con el arma de fuego, quedando evidenciado la aceptación del acusado de autos en el juego con el arma de fuego, traduciéndose, a juicio de la sentenciadora, en una conducta imprudente y no cautelosa del acusado, quien debió considerar no seguir el juego iniciado por la víctima antes de precisar si el arma estaba o no cargada, para prevenir un resultado dañoso, siendo esta actitud no previsiva el elemento que constituye la culpa del acusado, en la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de HENDRIBER JOSE BLEQUETT GOMEZ.
En cuanto a la concatenación efectuada a las pruebas debatidas en el contradictorio por la juzgadora de instancia, igualmente observa esta Sala de Alzada, que los testimonios de los testigos presenciales ut supra referidos, se concatenan con el testimonio del funcionario PEDRO CASTILLO BRICEÑO, quien practicó inspección técnica en el lugar de los hechos, donde se deja constancia que se trata de un lugar cerrado correspondiente a una universidad, el levantamiento de cadáver en la morgue del Hospital de Cabimas, así como de las evidencias recolectadas en el sitio del suceso, entre las cuales se encuentran dos botellas identificadas en su etiqueta como “RON AÑEJO CACIQUE”, quien manifestó que: “en funciones de guardia en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Cabimas, se recibió llamada telefónica participándoles de un homicidio ocurrido en el Instituto Tecnológico de Cabimas durante una huelga de estudiantes que estaban reunidos ingiriendo licor…” .
Seguidamente, adminicula esta prueba con la declaración testimonial que rindieran los padres del occiso ciudadanos MORAIMA JOSEFINA GOMEZ VIVAS y HERNAN SEGUNDO BLEQUETT FRANCO, quienes aseguraron que el día de los hechos, su hijo HENDRIBER JOSE BLEQUETT GOMEZ, salió de su casa con EMERSON HIDALGO hacia las Instalaciones del Instituto Tecnológico de Cabimas a fin de apoyar una toma de las instalaciones del mencionado instituto educativo, concatenado con la declaración de los testigos presenciales, quienes afirmaron sin contradicción alguna que: “en fecha 11/10/2013 entre las 03:00 y 4:00 horas de la mañana se encontraban en reunidos en la plaza del mencionado centro educativo, ingiriendo licor, cuando empezó un juego entre el acusado ISCARLIN JOSÉ RAGA BENCOMO y la victima HENDRIBER JOSÉ BLEQUETT GÓMEZ con el arma de fuego, que se encontraban sentados uno al lado del otro, que la victima coloco el arma de fuego en la mano del acusado y apoyándola igualmente con su mano se la llevaba a la zona de su cuello indicándole al acusado que el no tenia valor para dispararle, y su compañero YENDRI PINEDA les decía que no jugaran con eso porque eran juegos del diablo, a lo cual no atendieron, que en esa maniobra la victima hacia fuerza empujándola hacia arriba y el acusado la halaba hacia abajo escucharon una detonación y vieron caer a la víctima HENDRIBER JOSÉ BLEQUETT GÓMEZ.”, todo lo cual adminiculado con la declaración de la Dra. BLANCA OROZCO, patólogo forense, quien realizó la autopsia del cadáver determinó que la causa de la muerte fue: “Fractura de segunda v tercera vértebra cervical, con sección del cordón espinal producida por herida por arma de fuego.”; lo cual, a juicio de la Juzgadora, constituyen pruebas suficientes de los hechos donde perdiera la vida el ciudadano HENDRIBER JOSE BLEQUETT GOMEZ, así como la responsabilidad penal del acusado ISCARLIN JOSE RAGA BENCOMO, en la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal Vigente.
Observa esta Sala de Alzada que, el tribunal A quo, luego de realizar un análisis a la actividad probatoria llegó a la convicción, mediante el dicho de los testigos presénciales ADRIAN ARTURO BRICEÑO VALBUENA, JHONNY ENRIQUE MARQUINA CARRASCO y YENDRI ESTIVEN PIRELA OVIOL, quienes adminiculados entre sí fueron contestes en afirmar lo siguiente:”… que se encontraban reunidos ingiriendo licor en el centro educativo Instituto Tecnológico de Cabimas (IUTC), con la víctima y acusado de autos, que empezaron a jugar con un arma de fuego, donde HENDRIBER JOSÉ BLEQUETT GÓMEZ hoy víctima, se la entrega al acusado y tomándole la mano donde este tenía el arma se la coloca en su cuello, y en la maniobra que la víctima le subía la mano y el acusado la halaba para bajarla salió el disparo que le causo herida en el cuello y su inmediato deceso, precisando firmemente los testigos que no hubo discusión alguna previa que pudiera haber generado un sentimiento de ira u enojo entre ellos, al contrario, que estaban echando bromas…”, de que el acusado ISCARLIN JOSE RAGA BENCOMO, fue responsable del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal vigente, siendo insuficientes los elementos probatorios presentados por la representante fiscal para determinar la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, toda vez que no se logró demostrar que la conducta del acusado ISCARLIN JOSE RAGA BENCOMO, estuvo precedida por la intención de causar la muerte del ciudadano HENDRIBER JOSE BLEQUETT GOMEZ. Todo lo cual la conllevó a determinar la ausencia del elemento cardinal que configura el Homicidio Intencional como es el animus necandi, por cuanto de los medios probatorios apreciados y valorados, la llevaron a la convicción de que el acusado ISCARLIN JOSE RAGA BENCOMO no quiso matar al ciudadano HENDRIBER JOSE BLEQUETT GOMEZ, y menos aun representarse el resultado por no haber hecho lo propio para evitarlo, como lo manifestó la representante fiscal en el juicio, quien solicitó, fuera del momento procesal indicado, una condena por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL.
Por otra parte, observa este Órgano Colegiado, que la sentenciadora en su motivación consideró que en cuanto a la declaración testimonial del funcionario PEDRO CASTILLO, quien manifestó que uno de los estudiantes le indicó que el acusado había apuntado a la víctima con el arma, ello no fue corroborado con el dicho de los testigos presénciales, lo cual no constituyó un indicio suficiente para determinar que el acusado tuvo la intención de causarle la muerte a la víctima de autos, no pudiendo el Ministerio público, a decir de la sentenciadora, demostrar la comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, ni desvirtuar la presunción de inocencia que amparó al acusado en la comisión de dicho delito.
En este orden de ideas y tomando en consideración que la denuncia formulada por la representante fiscal, va dirigida a cuestionar la motivación de la sentencia por considerar que no contiene los motivos de orden fáctico y legal que la llevaron a condenar al acusado por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, si no que su conducta se subsume en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL.
Al respecto, la Sala de Casación Penal, en Sentencia N° 656, de fecha 15-11-05, con Ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol, dejó plasmado en relación a la motivación, lo siguiente:
“…la sentencia penal debe contener un análisis detallado de las pruebas, además debe constar la comparación de unas con otras y decidir mediante un razonamiento lógico, donde se determine de una manera clara y precisa los hechos que se dan por probados, con la indicación de los fundamentos de hecho y de derecho, ya que de ese análisis y confrontación de las pruebas es donde surge la verdad procesal la cual sirve de asiento a la decisión judicial.”
De tal manera evidencia esta Alzada que la sentencia impugnada si contiene los motivos de hecho y de derecho en que se fundamentó y fue el producto de la convicción obtenida por la jueza a quo a través de las pruebas presentadas, observando que en este caso particular hubo cuatro (04) testigos presenciales, en los cuales basó su fallo, así como a través de otras pruebas testimoniales que fueron recepcionadas en el juicio oral y público y las documentales reconocidas y ratificadas durante el debate por los funcionarios y expertos, sin incurrir en el vicio de falta de motivación denunciado por la representante fiscal, además verificó este Órgano Colegiado, que la misma es clara y lógica, y consideró las situaciones de hecho debatidas.
En tal sentido, es preciso acotar que la prueba de testigo, es uno de los medios probatorios admitidos en la legislación positiva, la cual de acuerdo a la doctrina, es:
“Aquella que es suministrada mediante declaraciones emitidas por personas físicas, distintas a las partes y del órgano judicial, acerca de sus percepciones o realizaciones de hechos pasadas o de lo que han oído sobre éstos” (Rivera. Rodrigo. “Las Pruebas en el Derecho Venezolano”. 2° Edición. San Cristóbal. Editorial Jurídica Santana. 2003. p: 365).
Para su apreciación y valoración, el procesalista Jairo Parra Quijano, citando a Gorphe, menciona que:
“El valor del testimonio y su credibilidad, enseña Gorphe, obedece a tres factores: A) las aptitudes del sujeto (moralidad, capacidad intelectual y física); B) Las propiedades del objeto o materia declarada; C) La relación sujeto de acuerdo con las condiciones de percepción, memoria, evocación y reproducción” (Autor citado. “Manual de Derecho Probatorio”. 14° Edición: Bogotá. Librería Ediciones del Profesional LTDA. 2004. p: 367).
De lo anterior, se desprende que la validez de la declaración de un testigo presencial y referencial, depende de lo aportado por él mismo en el debate, que permita lograr la verdad de los hechos, esto es, si el testigo en su deposición contribuye con el esclarecimiento de los hechos que se ventilan en el juicio, si de su testimonio se observa que existe sinceridad, veracidad y credibilidad, éste debe ser valorado positivamente, en caso contrario, debe ser valorado negativamente.
A mayor abundamiento y, en respaldo de la tesis esgrimida por este Órgano Colegiado, es necesario, plasmar el criterio desarrollado por el autor Hernando Devis Echandía, en su obra titulada “Teoría General de la Prueba Judicial”, tomo II, quinta edición, pág. 276, en cuanto a la apreciación de los medios de prueba testimoniales, en los términos siguientes:
“…el juez de instancia es soberano en la apreciación del contenido de los testimonios, de si existe concordancia o discordancia cuando son varios o contradicciones en el mismo, de la suficiencia de la razón de la ciencia de su dicho, en síntesis, de su sinceridad, veracidad y de la credibilidad que merezcan…”.
Así mismo observó este Órgano Colegiado, que la recurrida tiene una motivación coherente y verosímil a los fines de determinar, luego del análisis y valoración de todas y cada una de las pruebas debatidas, que la conducta del acusado ISCARLIN JOSE RAGA BENCOMO, ciertamente se subsume en un HOMICIDIO CULPOSO, y no INTENCIONAL o a TITULO DE DOLO EVENTUAL, debido a la ausencia del elemento cardinal que configura el Homicidio Intencional como es el animus necandi, por cuanto de los medios probatorios apreciados y valorados, el Ministerio Público no logró demostrar que el acusado ISCARLIN JOSE RAGA BENCOMO tuviera la intención de matar al ciudadano HENDRIBER JOSE BLEQUETT GOMEZ, y menos aun representarse el resultado, para que se configurara el tipo penal de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, tomando en cuenta que no quedó demostrada la intención de matar del acusado (animus necandi), tomando en cuenta la ubicación de las heridas, ya que se produjo una sola herida mortal en el área del cuello, hubo manipulación del arma de fuego tanto por el acusado como por el occiso, que ambos eran amigos, no hubo discusión previa, y que el arma de fuego la sacó a relucir la víctima y no el acusado.
Igualmente, la misma Sala sostuvo con relación a este punto en decisión No. 215 de fecha 16 de marzo de 2009 que:
“... La motivación del fallo comporta que el juzgador exprese las razones por las cuales la conducta desplegada por un ciudadano a quien se le juzga penalmente, encaja en una determinada norma penal, por lo cual no es suficiente el simple juicio de tipicidad de los hechos en la norma, sino que hay que precisar por qué hay un encuadre típico, realizando un análisis pormenorizado que este aparejado con el respeto a los derechos Constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la presunción de inocencia...”. (Destacado de esta Sala).
En el mismo sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que.
“…la argumentación de los fundamentos de hecho y de derecho, como uno de los requisitos indispensables de las sentencias…está referido a la obligación de los jueces, tanto de instancia como en alzada, de elaborar en sus fallos el razonamiento jurídico hilado y congruente que resulte de la evaluación del suceso o de lo alegado en el recurso de apelación, según el caso…
Al respecto cabe destacar la sintonía del planteamiento anterior con la concepción de la “motivación” en la doctrina jurídica especializada (A. Nieto, El Arbitrio Judicial P. 139, Editorial Ariel, 2000) la cual ha precisado que: “…la sentencia ha de ser el resultado de un proceso lógico-Jurídico de naturaleza rigurosamente intelectual que va de la ley al caso – o de los hechos a la ley – a través de la subsunción y lo que pretende la exigencia de motivación es demostrar a las partes (y no sólo a ellas) que efectivamente se ha seguido el proceso. Se trata, por tanto, de una cautela adjetiva que se añade a la sustancial, que es la vinculación del juez a la ley: ‘en la motivación describe el juez el camino legal que ha seguido desde la norma al fallo…”…
Tal afirmación consigue sustento en el criterio reiterado de la Sala de Casación Penal que dejó establecido que: “…El objeto principal de este requisito de motivación, es el control frente a la arbitrariedad de los jueces, por cuanto el dispositivo de sus sentencias debe ser el producto del razonamiento lógico de todo lo probado y alegado en autos, ya que sólo a través de este razonamiento podrán establecer los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento para decidir, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido. Por otra parte, la motivación de la sentencia, garantiza el derecho a la defensa de las partes, ya que éstas al conocer el motivo de la decisión tendrán los elementos necesarios para conocer, y eventualmente atacar, las razones que utilizaron los órganos encargados de administrar justicia para desestimar sus pretensiones…”. (Sentencia N° 460 del 19 de julio de 2005, Ponencia del Magistrado Doctor Héctor Manuel Coronado Flores)...”. (Sentencia N° 93 de fecha 20.03.07, ponente Eladio Aponte Aponte). (Negritas de esta Alzada).
Igualmente, en fecha mas reciente la misma Sala sostuvo con relación a este punto, en decisión No. 039 de fecha 23 de febrero de 2010 que:
La motivación de una sentencia radica en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador acoge una determinada decisión, discriminando el contenido de cada una de las pruebas, analizándolas, comparándolas y relacionándolas con todos los elementos existentes en el expediente y valorándolas conforme al sistema de la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. (Destacado de esta Sala).
Ahora bien, del análisis realizado al contenido de la recurrida, este Tribunal Colegiado constató que en el capítulo referido a los “FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO”, el Tribunal A quo realizó un análisis valorativo de las pruebas existentes, a través de los principios que rigen el proceso penal acusatorio venezolano, los criterios de la sana crítica, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, valoración efectuada de acuerdo a lo alegado y probado por las partes durante el debate del Juicio oral y público celebrado. Pruebas éstas que ciertamente como lo expuso la Juzgadora A quo en la sentencia recurrida, fueron suficientes para determinar la culpabilidad del acusado ISCARLIN JOSE RAGA BENCOMO, en la comisión del delito el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de HENDRIBERT JOSE BLEQUETT GOMEZ.
Así las cosas, al constatar esta Sala, la decisión a la cual arribó la Jueza de Mérito, se observa que en el presente caso se realizó un proceso lógico de decantación de los medios probatorios evaluados, esto es, se sometió a los requerimientos legales que debe contener una adecuada y correcta motivación, ya que en el fallo accionado se expresó claramente las razones de hecho y de derecho, en las cuales se basó para dictar la sentencia apelada, constatándose que en la recurrida se efectuó una concatenación razonada de todas y cada una de las pruebas ofertadas, lo que se traduce en una correcta y acertada motivación de la sentencia, dándose cabal cumplimiento a los principios de la tutela judicial efectiva y el debido proceso en su vertiente al derecho a la defensa, por lo que no le asiste la razón a la representante fiscal, resultando procedente declarar SIN LUGAR la denuncia de inmotivación alegada en el escrito de apelación. ASÍ SE DECIDE.
Así las cosas, con base a las anteriores consideraciones de hecho y de derecho, este Tribunal Colegiado considera que resulta ajustado a derecho declarar SIN LUGAR el recurso de apelación en efecto suspensivo, interpuesto por la Profesional del derecho MARIANGELIS ARAQUE DIAZ, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Superior del Ministerio Público con Competencia en Fase Intermedia y Juicio, de acuerdo a lo previsto en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal; y, en consecuencia CONFIRMA la sentencia signada bajo el Nº 1J-023-16, de fecha 16 de Junio de 2016, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas; al constatar que la misma se encuentra fundamentada, en cumplimiento del contenido del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, cumpliendo a su vez con la debida motivación que deben tener las sentencias definitivas a los fines de cumplir con la garantía del debido proceso y de la tutela judicial efectiva. ASÍ SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta SALA PRIMERA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Sentencia en Efecto Suspensivo interpuesto por la Profesional del derecho MARIANGELIS ARAQUE DIAZ, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Superior del Ministerio Público con Competencia en Fase Intermedia y Juicio, conforme a las reglas previstas en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se CONFIRMA la sentencia signada bajo el Nº 1J-023-16, de fecha 16 de Junio de 2016, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, mediante la cual se condenó al acusado ISCARLIN JOSE RAGA BENCOMO, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de HENDRIBER JOSE BLEQUETT GOMEZ; a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS y NUEVE (09) MESES DE PRISION.
Publíquese, regístrese y remítase.
Dada, firmada y sellada, en la sala de audiencias de esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo a los diecisiete (17) días del mes de Octubre de 2016. AÑOS: 206º de la Independencia y 157º de la Federación. Regístrese.
LAS JUEZAS DE APELACIONES
JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ
Presidenta
MAURELYS VILCHEZ PRIETO MARÍA CHOURIO DE NÚÑEZ
Ponente
LA SECRETARIA
MELIXI BEATRIZ ALEMÁN NAVA
La anterior decisión quedó registrada bajo el N° 010-16, en el Libro de Registro de Decisiones llevado por esta Sala Primera, en el presente año.-
LA SECRETARIA
MELIXI BEATRIZALEMÁN NAVA
|