REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, Diecisiete (17) de Octubre de dos mil dieciséis (2016)
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : VP03-P-2016-016741
ASUNTO : VP03-R-2016-000676
I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL
MARÍA CHOURIO URRIBARRI
Decisión No. 339-16
Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en virtud del Recurso de Apelación de autos presentado por la profesional del derecho ERIKA MENDOZA, Defensora Pública Auxiliar Trigésima Novena (39) Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora del ciudadano WILSON ALEJANDRO VALERA ARENA; contra la decisión No. 449-16, dictada en fecha 01.06.2016, por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la cual se decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del mencionado imputado, por la presunta comisión de los delitos de ULTRAJE VIOLENTO, previsto y sancionado en el artículo 223 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos JOSÉ BOHORQUEZ y JUAN DIEGO RINCÓN.
Recibidas las actuaciones en esta Sala de Alzada, en fecha tres (3) de Octubre del presente año, se da cuenta a los miembros de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional MARÍA CHOURIO URRIBARI, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
La admisión del recurso se produjo el día cuatro (4) de Octubre del año dos mil dieciséis (2016). Ahora bien, siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a los vicios denunciados, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 ejusdem, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:
II
ALEGATOS DE LA DEFENSA PÚBLICA RECURRENTE
La profesional del derecho ERIKA MENDOZA, Defensora Pública auxiliar Trigésima Novena adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en su condición de defensora del ciudadano WILSON ALEJANDRO VALERA ARENA, presentó escrito recursivo contra la decisión ut supra identificada, en los siguientes términos:
La Defensa Pública, luego de desarrollar los alegatos planteados en la Audiencia de presentación, así como a la motivación ofrecida por la Jueza de mérito en el fallo recurrido, alegó que su defendido no amerita dicha privación, al no cumplir con los extremos de ley para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, manifestando que si bien a su defendido se le imputan los delitos de ULTRAJE VIOLENTO, previsto y sancionado en el artículo 223 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos JOSÉ BOHORQUEZ y JUAN DIEGO RINCÓN, no menos cierto resulta que su representando se presume inocente, más aún cuando existen otras personas involucradas de lo cual no se ha obtenido resultas de la investigación hasta la fecha, por lo cual a su juicio es desproporcionado mantenerlo privado de libertad en atención a la entidad del delito, por ser más relevante el derecho a la libertad para ser juzgado, más si se toma en consideración la entidad del delito, la gravedad del mismo, las circunstancias de comisión y la sanción probable.
En este sentido, la defensa adujo que por disposición expresa de la ley a quien se le imputa la comisión de un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, lo cual se encuentra complementado con la disposición que señala, que la privación de libertad solo procederá cuando las demás medidas sean insuficientes para garantizar y asegurar la finalidad del proceso, que las medidas de privación de libertad y las disposiciones que la autorizan tienen carácter excepcional y debe ser interpretada y aplicada restrictivamente y debe ser proporcional a la violencia propia de lo que significa esa privación de libertad en sentido estricto.
Sostiene la defensa técnica, que la idea del legislador no es que el imputado cumpla pena antes de sentencia, sino que cumpla con las finalidades del proceso, considerando que la prisión preventiva es admitida constitucionalmente solo excepcionalmente y con muchas restricciones, por lo que no debe quedar a criterio del Juez la aplicación del artículo 9 de las disposiciones señaladas, pues éstas son de obligatorio cumplimiento, en razón al control de la constitucionalidad a la que está sujeto, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, adujo quien apela, que mantener privado de libertad, a su representado resulta desmedido y excesivo, ya que en virtud del principio de proporcionalidad, la pena debe ser proporcional al delito, y a la medida de coerción, la cual debe ser establecida con base a la dañosidad social del hecho, siendo evidente en el caso de marras, que la medida impuesta por el Juez de Control resultó excesiva, más aún cuando no se dan las circunstancias previstas en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir el peligro de fuga y el peligro de obstaculización, citando de seguidas al autor Jorge Enrique Núñez.
Afirmó la defensa, que en autos no existen los presupuestos previstos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, motivos por los cuales el tribunal de instancia violentó al procesado las garantías al debido proceso, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Finalizó la defensa su escrito recursivo, alegando que de la investigación presentada por la vindicta pública no se desprende ningún elemento de convicción para imputar a su defendido del delito de homicidio calificado ya que en esas actas se vincula a su representado solo por su nombre ni siquiera por sus características físicas sino solo por personas que dicen que fue Wilson y es por lo único que lo vinculan, pudiendo haber hasta 20 wilson en la parroquia donde se residencia su defendido.
PETITORIO: La profesional del derecho ERIKA MENDOZA, Defensora Pública auxiliar Trigésima Novena adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en su condición de defensora del ciudadano WILSON ALEJANDRO VALERA ARENA, solicitó se declare con lugar el fallo y en consecuencia se revoque la decisión No. 449-16, dictada en fecha 01.06.2016, por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
Se deja constancia que el Ministerio Público no dio contestación al recurso de apelación incoado por la defensa pública.
III
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, observa la Sala que el aspecto medular del presente recurso de apelación se centra en impugnar la decisión No. 449-16, dictada en fecha 01.06.2016, por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la cual se decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado WILSON ALEJANDRO VALERA ARENA, por la presunta comisión de los delitos de ULTRAJE VIOLENTO, previsto y sancionado en el artículo 223 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos JOSÉ BOHORQUEZ y JUAN DIEGO RINCÓN.
En ese sentido, se observa que el apelante plantea en su recurso dos denuncias centradas en atacar el fallo de instancia. La primera de ellas atinente a que en el caso de autos no están debidamente acreditados a las actas los requisitos establecidos en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 de Código Orgánico Procesal Penal, que hicieran procedente el decreto de privación de libertad de sus patrocinados, por no existir fundados elementos de convicción que comprometan su participación en los delitos de ULTRAJE VIOLENTO, previsto y sancionado en el artículo 223 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal; y la segunda, relativa a objetar la imposición de la medida de coerción personal impuesta, pues a su juicio la misma es desproporcional a los inexistentes elementos de convicción que cursan a los autos, donde únicamente existe el señalamiento a un supuesto “Wilson”, que es solo un nombre dentro de un universo inidentificable, no coincidiendo las características que aportan los testigos de dicho ciudadano, con las de su patrocinado.
Al respecto, la Sala para decidir observa:
Ciertamente, conforme se evidencia del estudio de las actuaciones, el día 01.07.2016 el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, bajo decisión No. 449-16, decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano WILSON ALEJANDRO VALERA ARENA, por la presunta comisión de los delitos de ULTRAJE VIOLENTO, previsto y sancionado en el artículo 223 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos JOSÉ BOHORQUEZ y JUAN DIEGO RINCÓN.
En este sentido, debe advertir esta Alzada, que ante la celebración de la Audiencia de Presentación de Imputados, el Juez o Jueza de Control de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, deberá revisar los supuestos de ley que deben concurrir para el otorgamiento de una medida de coerción personal, y efectuar una valoración objetiva de tales requisitos, en razón, que éstos en su conjunto, deben ser apreciados y plasmados en el acta correspondiente, pues tal apreciación se encuentra íntimamente ligada a su decisión valorativa, la cual debe limitarse solo a los elementos que le han sido presentados por el Fiscal del Ministerio Público, ya que los mismos servirán como base fundamental para, por una parte, otorgarle los elementos necesarios a los sujetos procesales para motivar su impugnación, si fuera el caso, y por la otra, el de informar a los mismos con exactitud: 1) si la detención policial se realizó, o no, en perfecta armonía con las normas de carácter constitucional y procesal, 2) cuál es el hecho delictivo que se les atribuye a los imputados; y 3) cuáles son los elementos de convicción que estimó para asociar la conducta del individuo con la consumación del ilícito penal, es decir, el nexo causal.
Ahora bien, en relación a la denuncia presentada por el apelante, se observa que, el mencionado Tribunal de Control decretó en fecha 01.06.2016, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano WILSON ALEJANDRO VALERA ARENA, en base a los siguientes argumentos:
“…(omisis)…Escuchada como ha sido las solicitudes de las partes cabe recordar algunas disposiciones legales que soportan el análisis jurídico racional que sustenta la presenta decisión, así tenemos que el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra: Artículo 44…(omisis)… Ahora bien, una vez practicada la detención en flagrancia de un ciudadano el legislador ordeno se ramitara conforme el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal que dispone lo siguiente: Artículo 234 Flagrancia y Procedimiento para presentación del aprehendido o aprehendida. El aprehensor o aprehensora dentro de las doce horas siguientes a ia detención, pondrá al aprehendido o aprehendida a la disposición del Ministerio Público, quien dentro de las treinta y seis horas siguientes, lo o la presentará ante el juez o juera de control a quien expondrá cómo se produjo la aprehensión, y según sea e! caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal, o solicitará !a libertad del aprehendido o aprehendida. En este último caso, sin perjuicio del ejercicio de las acciones a que hubiere lugar.(...) De acuerdo a la citada disposición procesal una vez se produzca ia aprehensión en flagrancia de una persona el Ministerio Publico expondrá cómo se produjo la aprehensión, y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y ia imposición de una medida de coerción personal, o solicitará la libertad del aprehendido.
PRIMERO: La causa se encuentra en el inicio de la fase investigación o preparatoria del proceso penal, que es aquella que corresponde como su propio nombre lo indica a la preparación de la imputación y a los argumentos de los medios de pruebas y que consiste en el conjunto de actas y actos procesales que se practican desde que se tiene conocimiento de la presunta comisión de un hecho punible, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirva para fundar un acto conclusivo por b que se tendrán en consideración todos los elementos que sirvan no solo para culpar sino para exculpar al Imputado.
SEGUNDO: Ahora bien, de las actas se observa en efecto, la existencia de la presunta comisión del delito de por el ciudadano antes mencionado se subsume indefectiblemente en los delitos de ULTRAJE VIOLENTO, previsto y sancionado en el artículo 223 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y HOMICIDIO CALIFICADO en la ejecución del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1o del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos JOSÉ BOHÓRQUEZ y JUAN DIEGO RINCÓN, cometido en perjuicio de los ciudadanos JOSÉ BOHÓRQUEZ y JUAN DIEGO RINCÓN por cuanto la acción desplegada por el ciudadano presuntamente y con las actuaciones incipientes se subsumen en los citados tipos penales, todo lo cual satisface la previsión del numeral primero del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; como se puede desprender de las actas policiales y de demás actuaciones que el Ministerio Público acompaña a su requerimiento, como se constata del ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 22-03-2016, suscrita y practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalisticas, mediante ia cual se deja expresa constancia de las circunstancias de tiempo, moco y lugar que dieron origen a !a aprehensión del Imputado de autos, así como el ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS, en la cual se deja constancia del momento de la imposición de tales derechos y se desprende que fue presentado dentro del lapso de 48 horas previstas en la Ley, por lo que llenando los extremos de ley contenida en el Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, de manera que la detención está ajustada a derecho, CALIFICÁNDOSE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano WILSON ALEJANDRO VÁRELA ARENA, por le delito de ULTRAJE VIOLENTO, previsto y sancionado en el artículo 223 del Código Penal, por estimar esta Juzgadora que se encuentran cubiertos los requisitos previstos en el artículo 234, del Código Adjetivo Penal.
TERCERO: Se observa que los delitos imputados merecen pena privativa de libertad cuya acción evidentemente no se encuentra prescrita, e igualmente existen fundados elementos de convicción que hacen presumir que el imputado WILSON ALEJANDRO VÁRELA ARENA, es autor o partícipe de los hechos que se le imputa, tal como se evidencia de las actuaciones que fueron presentadas por el Ministerio Público, en las cuales se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la cual se realiza ia aprehensión del mismo, donde el Ministerio Público, presenta los elementos de convicción que a continuación señala: 1,- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 22-03-2016, suscrita y practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalisticas, el cual dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que realizaron la aprehensión del ciudadano imputado. ACTAS DE INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 22-03-2016, suscrita y practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalística;--, FIJACIONES FOTOGRÁFICAS de fecha 22-03-2016, suscrita y practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalisticas. CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FÍSICAS N° 0223-16, de fecha 22-03-16, suscrita y practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalisticas CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FÍSICAS NQ 0224-16, de fecha 22-03-16, suscrita y practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalisticas CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FÍSICAS N° 0225-16. de fecha 22-03-16, suscrita y practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalisticas. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 22-03-16, realizada al ciudadano ADONIS BADELL, ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 22-03-16, realizada al ciudadano HUMBERTO BOHÓRQUEZ. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 22-03-16, realizada al ciudadano YONEIRO PÉREZ, ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 22-03-16, realizada al ciudadano JOSÉ (SE RESERVAN DEMÁS DATOS 5É INVESTIGACIÓN).
Elementos de convicción que hacen presumir la participación del imputado en los hechos que le fueron formalmente imputados en esta audiencia, cono lo son los delitos ULTRAJE VIOLENTO, previsto y sancionado en el artículo 223 del Código penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y ULTRAJE VIOLENTO, previsto y sancionado en el artículo 223 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos JOSÉ BOHÓRQUEZ y JUAN DIEGO RINCÓN,, delitos estos que por lo elevado de la pena que podría llegar a imponérsele, la magnitud del daño causado y el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de algún acto concreto de la investigación, de parte del imputado, que pudiere pude evadir la prosecución penal y el esclarecimiento de los hechos y la obtención de la justicia, que es el fin último del proceso penal y por cuanto no existen otras Medidas Cautelares que garanticen las resultas del proceso, máxime cuando existen elemento de convicción ut supra que comprometen ia responsabilidad penal del hoy imputado, por cuanto en primer orden estamos en una etapa incipiente del proceso que evidentemente imposibilita dada la poca actividad de investigación desarrollada por haberse producido la aprehensión en flagrancia, determinar los hechos que son precisamente el objeto de la investigación, ya que las resultas del proceso deben ser garantizadas tomando en cuenta las circunstancias que rodean el caso, así como la posible pena a imponer, no pueden ser satisfechos con la imposición de una medida cautelar menos gravosa, mas aun cuando el imputado es indocumentado y existe señalamientos directo de la victima, por tanto se considera ajustado a derecho DECLARAR CON LUGAR la solicitud Fiscal y en consecuencia, decretar MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, en contra del Imputado WILSON ALEJANDRO VÁRELA ARENA, plenamente identificada en autos, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, quien permanecerá detenido en el Se acuerda oficiar al Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia Centro de Coordinación Policial NRO.17 Guajira. Ahora bien, observa en relación a lo solicitado por la defensa se declara SIN LUGAR, toda vez que nos encontramos en LA fase incipiente de la investigación, debiendo la vindicta pública realizar las diligencias necesarias a los fines del esclarecimiento de los hechos que hoy nos ocupan y ha quedado evidenciado de ¡as actas que existen actuaciones donde involucran al hoy imputado como autor del hecho que se le imputa asimismo lo señalan con el nombre de WILSON, No Obstante, en aras del derecho a la defensa y h los fines de esclarecer los hechos se DECLARA CON LUGAR la solicitud de la defensa, y en consecuencia se acuerda Fijar Rueda de Reconocimiento solicitada por la Defensa Publicó. Y ASI SE DECIDE. De igual modo se acuerda proseguirla presente investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, tal como lo establecen los artículos 262 y 265 del Código Orgánico Procesal Penal.….(omisis)…”. (Resaltado del Tribunal de Primera Instancia).
Una vez analizado el fallo de instancia, y a los efectos de verificar esta Alzada los requisitos de la debida motivación del fallo judicial impugnado, las integrantes de este Cuerpo Colegiado, estiman pertinente realizar las siguientes consideraciones:
El artículo 232 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “Las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución fundada…”, tal obligación del Tribunal, viene a ser la ratificación del principio fundamental de nuestro ordenamiento procesal penal, establecido en el artículo 157 ejusdem: “Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencias o autos fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…”.
Así se tiene que, de la motivación de la decisión impugnada y del cúmulo de actuaciones que forman parte de la investigación que refiere la instancia, las mismas dieron lugar a la imputación fiscal de los delitos de ULTRAJE VIOLENTO, previsto y sancionado en el artículo 223 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos JOSÉ BOHORQUEZ y JUAN DIEGO RINCÓN, razón por la cual, la Jueza de instancia verificó la existencia del numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Respecto al segundo numeral del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala verifica de la motivación que hiciera la Juzgadora de Control, que la misma señaló los elementos de convicción que presentara el Ministerio Público al momento de la imputación formal y como fundamento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, los cuales se desprenden de las actuaciones de investigación que se dieron inicio a partir de la aprehensión en flagrancia del ciudadano WILSON ALEJANDRO VALERA ARENA, y en las cuales se evidencia entre otras: ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 22.03.2016, suscrita y practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, el cual dejan constancia de las circunstancias en que se inició la investigación con respecto al homicidio de los ciudadanos JOSÉ BOHORQUEZ y JUAN DIEGO RINCÓN, en el taller “Fresurca” ubicado en la Parroquia Concepción Municipio la Cañada de Urdaneta, estado Zulia. ACTAS DE INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 22.03.2016, suscrita y practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística. FIJACIONES FOTOGRÁFICAS de fecha 22.03.2016, suscritas y practicadas por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas. CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FÍSICAS No. 0223-16, de fecha 22-03-16, suscrita y practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FÍSICAS No. 0224-16, de fecha 22.03.16, suscrita y practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FÍSICAS No, 0225-16, de fecha 22.03.16, suscrita y practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 22.03.16, realizada al ciudadano ADONIS BADELL, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 22.03.16, realizada al ciudadano HUMBERTO BOHÓRQUEZ, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 22-03-16, realizada al ciudadano YONEIRO PÉREZ, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 22-03-16, realizada al ciudadano “JOSÉ”, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas.
En tal sentido, del cúmulo probatorio evidencia esta Alzada, que los elementos de convicción analizados por la Jueza a quo son proporcionales al decreto de la medida de coerción personal impuesta, pues los mismos hicieron presumir a la jurisdicente que el ciudadano WILSON ALEJANDRO VALERA ARENA, se encuentra incurso en la comisión de los delitos de ULTRAJE VIOLENTO, previsto y sancionado en el artículo 223 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos JOSÉ BOHORQUEZ y JUAN DIEGO RINCÓN, por los hechos acaecidos en fecha 22.03.2016, tal como lo solicitara el Ministerio Público.
Asimismo, en lo atinente al tercer supuesto estipulado en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, observa esta instancia revisora que la Jueza de Control estimó en la recurrida que, por la magnitud del daño causado que atentó contra el derecho a la vida de las víctimas (hoy difuntas), bien jurídico tutelado de mayor importancia en el ordenamiento normativo nacional, y por cuanto la pena que pudiera llegar a imponerse excede de diez (10) años en su límite máximo, la a quo consideró procedente en derecho declarar con lugar la solicitud fiscal, y en consecuencia decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los imputados de marras.
Así las cosas, en el caso sub examine, se evidencia que la Jueza de instancia, al dictar el dispositivo legal, se pronunció con respecto a las actas aportadas por el Ministerio Público, plasmando de manera explícita y razonada tales elementos de convicción, los cuales a su juicio eran suficientes, para admitir la imputación formal efectuada por quien detenta la pretensión punitiva en nombre del Estado, y en consecuencia dictar la medida de coerción personal antes indicada. Al respecto, quienes aquí deciden, estiman que, no le asiste la razón a la recurrente al atacar por falta de cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el fallo emanado del Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, toda vez que la Jueza a quo tomó en consideración todas las circunstancias fácticas y procesales que rodearon al caso sometido a su conocimiento, correspondiéndole a la Vindicta Pública dirigir la investigación, y continuar recabando todos los elementos de convicción necesarios, para determinar la verdad de los hechos que se atribuyen al ciudadano WILSON ALEJANDRO VALERA ARENA, elementos tales que pueden ser tanto inculpatorios como exculpatorios, los cuales servirán de sustento para la presentación del correspondiente acto conclusivo, aun cuando la defensa de autos denuncia que no existe una relación de causalidad entre el hecho atribuido y la conducta desplegada por su defendido, la Jueza de mérito estableció que existían elementos de convicción que le hicieron presumir que el imputado resultaba posible autor o partícipe en el hecho punible atribuido por la Vindicta Pública. Y así se declara.
En el mismo orden de ideas, denuncia la recurrente que, a su criterio la juzgadora de instancia inobservó el principio de proporcionalidad de las medidas cautelares, previsto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, al momento de imponer la medida de privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano WILSON ALEJANDRO VALERA ARENA; sobre tal denuncia considera esta Alzada referir, que como anteriormente se dijo, en el presente caso está en controversia el reproche sobre un tipo penal atribuido al imputado que atentó contra el derecho a la vida de las víctimas (hoy difuntos) JOSÉ BOHORQUEZ y JUAN DIEGO RINCÓN, siendo la pena que pudiera llegar a imponerse superior a los diez (10) años en su límite máximo, motivos por los cuales lo procedente en derecho es el decreto de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del imputado de marras, configurándose consecuencialmente el peligro de fuga y de obstaculización en el proceso, por la pena que pudiera llegar a imponerse en el presente caso, existiendo prohibición legal para el otorgamiento de una medida menos gravosa, de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 237 del texto penal adjetivo, estando sustentada dicha medida cautelar por elementos de convicción suficientes que analizados en su conjunto avalaron la procedencia de la solicitud fiscal. Y así se declara.
En mérito de las consideraciones anteriores, se concluye que, la Jueza de Control durante la celebración de la Audiencia de Presentación de Imputados, además de observar el cumplimiento de los derechos y garantías constitucionales y legales que le asisten a las partes, corroboró y explanó detalladamente en la decisión recurrida, las actuaciones aportadas al proceso por el Ministerio Público, como titular de la acción penal, las cuales le generaron a dicha jurisdicente, el convencimiento necesario para presumir la configuración del delito imputado por el representante fiscal, así como la presunta autoría o participación del encartado de autos en la comisión del mismo, todo lo cual será confirmado o no en el correspondiente acto conclusivo, pues la tipificación de la conducta desplegada por el ciudadano WILSON ALEJANDRO VALERA ARENA, constituye una precalificación, que puede modificarse a lo largo del proceso, puesto que no tiene un carácter definitivo, aunado al hecho que, estamos en presencia de elementos de convicción y no de pruebas, concepto éste que el doctrinario Alberto Arteaga Sánchez, en su obra titulada “La Privación de Libertad en el Proceso Penal Venezolano”, expresa:
“…En cuanto al segundo extremo del fumus delicti o probabilidad de que el imputado sea responsable penalmente, se exige, como señala el Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de fundados elementos de convicción que conduzcan a estimar que la persona contra la que se dirige la medida ha sido autor el autor o partícipe en la comisión del hecho punible en cuestión, en este caso, no se trata de la plena prueba de la autoría o de la participación del sujeto en el hecho, sino, como señala el Código Orgánico Procesal Penal, de fundados elementos de convicción. Entonces, no es suficiente la simple sospecha de que el sujeto ha sido autor o ha participado en el hecho, ni tampoco puede fundarse el dictamen del Juez en un indicio aislado de autoría o participación, sino que se requiere algo más, un quid plus, que se concreta en la existencia de razones o elementos de juicio que tienen su fundamento en hechos aportados por la investigación que permiten concluir, de manera provisional, que el imputado ha sido el autor del hecho o ha participado en él…” (Año 2007, Pág. 47 y 48). (Subrayado de esta Alzada).
De igual modo, deben destacar estas juzgadoras, que la fase preparatoria está constituida por las diligencias realizadas durante el desarrollo del proceso por los órganos de investigación penal, que tienen por objeto esclarecer el hecho presuntamente delictivo y determinar la identidad de sus presuntos autores o partícipes y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la comisión del delito (Vid. art. 263 del Código Orgánico Procesal Penal). Con relación a ello, el Dr. Rodrigo Rivera Morales, en su trabajo titulado “Actos de Investigación y Pruebas en el Proceso Penal”, en cuanto a los actos de investigación ha establecido lo siguiente:
“…Se puede manifestar que actos de investigación, conforme a lo expuesto, son aquellos que directamente se dirigen a comprobar la perpetración de un hecho punible presuntamente cometido, así como los que tienden a captar la identificación de los culpables e información sobre los detalles y circunstancias en que sucedió...”.
De manera que, la impugnación por parte de la defensa, de los elementos de convicción aportados por la representación Fiscal, constituye materia de hecho, los cuales podrán ser dilucidados en fases posteriores del proceso como lo son la fase intermedia y de juicio, así pues, tal alegato resulta inaplicable en el presente caso, donde el proceso se encuentra en su fase inicial, y que como ya antes se señaló, corresponde emerger en todo caso de la investigación que se realice y de la conclusión a la que arribe el Fiscal, considerando quienes aquí deciden que, los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, son suficientes para la etapa procesal en curso, los cuales sirvieron de base y fundamento para determinar la precalificación jurídica de los hechos investigados.
En armonía con lo señalado, es preciso citar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia No. 655, de fecha 22 de Junio de 2010, que al respecto expresó lo siguiente:
“…Así entonces, resulta claro para esta Sala que la parte accionante pretende con el amparo el cese de la medida de privación provisional de libertad, para lo cual demanda su nulidad bajo el alegato de que no fue dictada bajo las reglas de la motivación. Tal medida de coerción personal, prevista por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, fue decretada por el juez de control, previa solicitud del Ministerio Público, en atención a la existencia de: a) un hecho punible merecedor de pena privativa de libertad, cuya acción penal no había prescrito; y b) fundados elementos de convicción para presumir que el imputado fue el autor o partícipe en la comisión del hecho punible; requisitos éstos concurrentes para que opere la excepción al principio constitucional de ser juzgado en libertad. Dichos elementos fueron constatados, tanto por el juez de la causa como por la Corte de Apelaciones, al juzgar sobre la improcedencia alegada de la medida privativa de libertad, cuya declaratoria le fue solicitada a ésta última mediante el recurso de apelación interpuesto por el defensor privado de los ciudadanos Frank Manuel Borrego Ríos, Freddy Rafael Moreno Padilla y Jesús Reinaldo Torrealba.
Aunado a ello, la Sala, una vez revisado el contenido del fallo impugnado en amparo, constata que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico al confirmar la medida de privación judicial preventiva de libertad contra los prenombrados ciudadanos, dictó su decisión judicial con base en los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público y que el Juzgado Cuarto en Funciones de control estimó acreditados y suficientes para privar de libertad a los imputados de autos; sin que le fuera dado en esa etapa del proceso penal, emitir consideraciones sobre la conducta típica de los delitos imputados de cara a determinar su posible participación en los mismos, tal como lo pretendía la defensa técnica en la apelación interpuesta; por tanto, la señalada Corte de Apelaciones, presunta agraviante, no incurrió en omisión de pronunciamiento alguno.” (Negritas de esta Sala).
De tal manera que, realizadas las consideraciones anteriores, esta Sala estima, que en el presente caso, no se configuran los vicios demandados en la apelación interpuesta por las recurrentes, en virtud de constatarse que la decisión impugnada, se encuentra ajustada a derecho, por lo cual resulta improcedente la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad. Y así se decide.
Finalmente, en mérito de las razones de hecho y de derecho que han quedado establecidas en el presente fallo, esta Sala de Alzada determina que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de auto interpuesto por la profesional del derecho ERIKA MENDOZA, Defensora Pública Auxiliar Trigésima Novena (39) Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensor del ciudadano WILSON ALEJANDRO VALERA ARENA; contra la decisión No. 449-16, dictada en fecha 01.06.2016, por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la cual se decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del mencionado imputado, por la presunta comisión de los delitos de ULTRAJE VIOLENTO, previsto y sancionado en el artículo 223 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos JOSÉ BOHORQUEZ y JUAN DIEGO RINCÓN; en consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida. Y ASÍ SE DECIDE.
V
DISPOSITIVA
En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho ERIKA MENDOZA, Defensora Pública Auxiliar Trigésima Novena (39) Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensor del ciudadano WILSON ALEJANDRO VALERA ARENA.
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión No. 449-16, dictada en fecha 01.06.2016, por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la cual se decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del mencionado imputado, por la presunta comisión de los delitos de ULTRAJE VIOLENTO, previsto y sancionado en el artículo 223 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos JOSÉ BOHORQUEZ y JUAN DIEGO RINCÓN.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los diecisiete (17) día del mes de Octubre del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
Regístrese, publíquese, remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.
LAS JUEZAS PROFESIONALES
JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ
Presidenta de Sala
MARÍA CHOURIO URIBARRÍ MAURELYS VILCHEZ PRIETO
Ponente
LA SECRETARIA
MELIXI BEATRIZ ALEMÁN NAVA
La anterior decisión quedó registrada bajo el No. 339-16, en el Libro de Registro de decisiones llevado por esta Sala primera, en el presente año.-
LA SECRETARIA
MELIXI BEATRIZ ALEMÁN NAVA