REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA

Maracaibo, 13 de Octubre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: C03-33338-2013
ASUNTO : VP03-R-2016-001298

DECISION N° 338-16

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL MAURELYS VILCHEZ PRIETO

Fueron recibidas las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por el profesional del derecho GUSTAVO MELÉNDEZ PÉREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 15.018, alegando su carácter de defensor de los ciudadanos JORGE DAVID JIMÉNEZ PEDRAZA y JOSÉ ALBERTO MONSALVE DELGADO, contra la decisión de fecha 31 de agosto de 2016, emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia, mediante la cual este Tribunal, realizó entre otros, los siguientes pronunciamientos: Considerando que en el caso de autos, los ciudadanos JORGE DAVID JIMÉNEZ PEDRAZA y JOSÉ ALBERTO MONSALVE DELGADO, a la fecha no han podido ser localizados, existiendo la presunción que no tienen intenciones de enfrentar el proceso, el cual conocen se les instruye, y son requeridos para resolver su situación jurídica, es por lo que forzosamente el Tribunal de Instancia haciendo uso de la autoridad que le confiere la ley, y los medios para hacerlos comparecer ante la autoridad judicial, de oficio ordenó librar mandato de aprehensión judicial a los ciudadanos antes mencionados, conforme al artículo 310 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por tanto, decretó su detención, al mostrar una conducta contumaz con el proceso, estimando la Juzgadora que la conducta asumida por los sindicados obstaculiza el normal desenvolvimiento del proceso; por ello, ordenó librar el correspondiente mandato de aprehensión judicial, de conformidad con el citado artículo 310 numeral 3 de la Ley Adjetiva Penal, por lo que una vez aprehendidos y colocados a la orden del Tribunal los aludidos ciudadanos, se procederá nuevamente a señalar la fecha para la realización de la audiencia preliminar, habida cuenta que constitucional y legalmente está prohibido el juzgamiento en ausencia.

Se ingresó la causa, en fecha 11 de octubre de 2016, se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza MAURELYS VILCHEZ PRIETO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Este Tribunal Colegiado, encontrándose dentro del lapso legal para pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso interpuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, estima pertinente, indicar que el escrito recursivo presentado por el profesional del derecho GUSTAVO MELÉNDEZ PÉREZ, mediante el cual cuestiona la legitimidad de las órdenes de aprehensión dictaminadas por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia, en contra de los ciudadanos JORGE DAVID JIMÉNEZ PEDRAZA y JOSÉ ALBERTO MONSALVE DELGADO, resulta INADMISIBLE, por tratarse la resolución impugnada de un auto de mero trámite, contra la cual solo puede ejercerse el recurso de revocación.

En este orden de ideas, resulta oportuno citar sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, signada con el N° 630, de fecha 07-12-09, con ponencia de la Magistrada Miriam Morandy, la cual en relación con los autos de mero trámite dejó establecido lo siguiente:

“…Ahora bien, los autos de mero trámite o de sustanciación, son providencias interlocutorias dictadas por el órgano jurisdiccional con ocasión del proceso, con el fin de asegurar la regularidad del mismo, perteneciendo al impulso procesal, cual facultad de dirección y control otorgada al juez…”.

En este sentido es preciso hacer alusión el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 510 de fecha 07-05-2013, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta De Merchán, en la cual se dejó sentado con respecto al recurso de revocación:

“…el recurso de revocación, previsto en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, o la solicitud de nulidad en los artículos 191 y siguientes eiusdem, toda vez que se trata de un auto mediante el cual se acordó el diferimiento de una audiencia preliminar, por lo que, dicha decisión constituye, sin lugar a dudas, un auto de mera sustanciación, cuya finalidad no radicaba en la resolución de una cuestión controvertida entre las partes…”

Realizadas las anteriores consideraciones, esta Sala de Alzada, estiman que el presente caso, no se trata de una decisión interlocutoria con fuerza de definitiva contra la cual se recurre en apelación, sino de un auto de mera sustanciación, toda vez, que se evidencia que la decisión del Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de este Circuito Judicial, extensión Santa Bárbara del Zulia, versa sobre la negativa de la Instancia relativa a dejar sin efecto la emisión de las órdenes de aprehensión libradas contra los ciudadanos JORGE DAVID JIMÉNEZ PEDRAZA y JOSÉ ALBERTO MONSALVE DELGADO, razón por la cual, consideran quienes aquí deciden que estamos en presencia por la naturaleza de la resolución, de un auto de mero tramite, por lo que, resulta forzoso concluir que el mencionado recurso de apelación resulta inadmisible de conformidad con el artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 428 literal c ejusdem, que establece:

“Artículo 428. Causales de inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones solo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”. (Las negrillas son de la Sala).

Por otra parte, este Órgano Colegiado, al realizar un minucioso análisis de las actas que integran el presente expediente, evidencian lo siguiente:

En fecha 19 de agosto de 2013, se llevó a cabo presentación de imputados, por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia, acto en el cual el ciudadano ALEXANDER RONDÓN PÉREZ, designó como su defensa a los profesionales del derecho YORSI ENRIQUE GUERRERO y JHOANNINI PÉREZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nos. 157.004 y 93.828, respectivamente; y los ciudadanos JORGE DAVID JIMÉNEZ PEDRAZA, JOSÉ ALBERTO MONSALVE DELGADO y ERWINS SEGUNDO MÁRQUEZ RODRÍGUEZ, nombraron como defensor al abogado en ejercicio GUSTAVO MELÉNDEZ PÉREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 15.018, no obstante, no se evidencia del acta de presentación, que les fuera tomado por el Tribunal de Instancia el juramento de ley, a los efectos del cabal ejercicio del derecho a la defensa de los procesados de autos:

“… De inmediato el Tribunal visto lo expuesto por el mencionado Imputado (sic), procede de inmediato (sic) a llamar a esta Sala de Audiencias a los ciudadanos YORSI ENRIQUE GUERRERO…y JHOANNINI PEREZ (sic)…quienes manifestaron cada uno por separado: “Acepto el nombramiento del ciudadano ALEXANDER RONDON (sic) PEREZ (sic), y asistirlo en los actos del proceso que nos ocupa, Acepto (sic) el nombramiento realizado, al no tener causal ni de hecho ni de derecho (sic). Seguidamente se impuso (sic) de las actas procesales con su defendido. Asi (sic) mismo los ciudadanos JORGE DAVID JIMENEZ (sic) PEDRAZA, JOSE (sic) ALBERTO MONSALVE DELGADO y ERWINS SEGUNDO MARQUEZ (sic) RODRIGUEZ (sic), manifestaron cada uno por separado: “Ciudadana Jueza, nombro al Abogado GUSTAVO MELENDEZ (sic), para que me asista, en este proceso. Es todo”. De inmediato el Tribunal visto lo expuesto por el mencionado Imputado (sic), procede de inmediato (sic) a llamar a esta Sala de Audiencias al ciudadano GUSTAVO MELENDEZ (sic) PEREZ (sic)…quien manifestó cada uno por separado (sic): “Acepto el nombramiento de los ciudadanos ALEXANDER RONDON (sic) PEREZ (sic) y asistirlo (sic) en todos los actos del proceso que nos ocupa. Acepto el nombramiento realizado, al no tener causa ni de hecho ni derecho (sic). Seguidamente se impuso de las actas procesales con su defendido (sic) JORGE DAVID JIMENEZ (sic) PEDRAZA, JOSE (sic) ALBERTO MONSALVE DELGADO Y ERWINS SEGUNDO MARQUEZ (sic) RODRIGUEZ (sic)…”. (Folios 31-37 de la pieza principal de la causa).(El destacado es de esta Sala de Alzada).

En fecha 15 de septiembre de 2016, el profesional del derecho GUSTAVO MELÉNDEZ PÉREZ, presentó escrito recursivo contra la decisión de fecha 31 de agosto de 2016, emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia. (Folios 01-06 del cuaderno de apelación).

Ahora bien, puede constatarse de la revisión del legajo de las actuaciones que integran la causa, que los abogados en ejercicio YORSI ENRIQUE GUERRERO y JHOANNINI PÉREZ, si bien en el acto de presentación de imputados, fueron designados por el ciudadano ALEXANDER RONDÓN PÉREZ, como sus defensores y el abogado en ejercicio GUSTAVO MELÉNDEZ PÉREZ, fue nombrado defensa de los ciudadanos JORGE DAVID JIMÉNEZ PEDRAZA, JOSÉ ALBERTO MONSALVE DELGADO y ERWINS SEGUNDO MÁRQUEZ RODRÍGUEZ, no obstante, nunca les fue tomado el correspondiente juramento de ley, para que cumplieran a cabalidad con el ejercicio de los deberes inherentes a su cargo, solemnidad que se hace indispensable con el objeto de alcanzar la plenitud de su investidura dentro del proceso penal, y lo cual debe constar en actas, para poder actuar en el proceso penal como tal, por lo que efectivamente al verificarse la presentación de imputados bajo estas condiciones, se le violentó a los ciudadanos ALEXANDER RONDÓN PÉREZ, JORGE DAVID JIMÉNEZ PEDRAZA, JOSÉ ALBERTO MONSALVE DELGADO y ERWINS SEGUNDO MÁRQUEZ RODRÍGUEZ, el derecho a la defensa y el debido proceso, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Para reforzar lo anteriormente expuesto, resulta pertinente traer a colación la decisión N° 198, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09 de abril de 2010, cuya ponencia estuvo a cargo del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, en la cual se dejó sentado:
“…En este sentido, esta Sala mediante sus decisiones Nos. 969 del 30 de abril de 2003 (caso: Roberto Carlos Montenegro Gómez); 1340 del 22 de junio 2005 (caso: Mireya Ripanti De Amaya) y 1108 del 23 de mayo de 2006 (caso: Eliécer Suárez Vera), entre otras, estableció la importancia y el alcance del juramento del defensor del imputado a los efectos de su cabal defensa técnica, lo cual señaló en los términos siguientes:
“...A la luz de estos postulados, el Código Orgánico Procesal Penal ha desarrollado a lo largo del proceso todo un abanico de posibilidades de acceso a la justicia y de defensa para el imputado en concordancia con sus derechos fundamentales. Sin duda, los artículos 125, numerales 2 y 3, 137, 139 y 149 eiusdem, estatuyen en particular el derecho a la defensa técnica mediante la asistencia jurídica de un abogado de confianza, facilitando al máximo y por cualquier medio la designación de defensor sin sujeción a ninguna clase de formalidad, salvo la prestación del juramento de ley, es decir, de cumplir bien y fielmente con los deberes del cargo que está asignada imperativamente al Juez como formalidad esencial para ser verificada dentro del término de veinticuatro (24) horas siguientes a la solicitud del defensor o, en su defecto, en el lapso más perentorio posible.
Al efecto, la defensa del imputado, cuando recae sobre un abogado privado, es una función pública y para poder ejercerla es impretermitible la prestación del juramento como solemnidad indispensable al objeto de alcanzar la plenitud de su investidura dentro del proceso penal. Como función pública inviste al defensor de un conjunto de poderes que están atribuidos al propio imputado como arte, salvo que la autodefensa de éste, permitida ampliamente por la normativa procesal, perjudique la eficacia de la defensa técnica que desarrolle el profesional del derecho, en una relación de coexistencia de sujetos procesales que va más allá de la simple representación que implica un mandato, en aras de la efectividad del derecho mismo a la defensa que garantiza la norma fundamental y los tratados, acuerdos y convenios internacionales suscritos por la República…” (Subrayado del fallo citado).
El anterior criterio fue reiterado por la Sala mediante decisión No. 491 del 16 de marzo de 2007 (caso: Johan Alexander Castillo), en la cual estableció:
“…Al respecto, cabe señalar que el Código Orgánico Procesal Penal establece como necesaria la efectiva designación del sujeto como defensor, aunado a lo cual, se requiere que el mismo acepte ese cargo y jure desempeñarlo fielmente ante el Juez, haciéndose constar en acta, para poder actuar en el proceso penal como tal.
(omissis)
Ahora bien, en materia de amparo constitucional, la Sala ha establecido que la legitimación activa corresponde a quien se afirme agraviado en sus derechos constitucionales; y en el caso sub júdice el supuesto agraviado no otorgó, conforme lo prescribe la norma penal adjetiva, un mandato que permitiera al profesional del derecho, el empleo de medios idóneos para su supuesta defensa…”.(Las negrillas son de la Sala).

Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 366, de fecha 10 de agosto de 2010, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves, señaló lo siguiente:
“…En efecto, advierte la Sala que tanto el Juzgado de Juicio (en el debate probatorio) y la Corte de Apelaciones (en la apelación) desatendieron las solicitudes de la defensa, quienes advirtieron que la realización del acto de imputación (el 15 de marzo de 2005 y 19 de septiembre de 2005) en los términos en que fue celebrado, violentaron los derechos del mencionado ciudadano, referidos a la tutela judicial efectiva, el debido proceso y la defensa, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 1º y 12 del Código Orgánico Procesal Penal y demás leyes (Pactos, Convenios y Acuerdos Internacionales); en virtud de que no fue debidamente juramentado el defensor ni las actas suscritas por el Ministerio Público señalan en forma real cuál fue el hecho imputado (circunstancias de tiempo, modo y lugar) y tampoco indicó cuales eran los elementos de convicción, es decir, dicho acto fue celebrado incumpliendo los requisitos para tal fin..
…Conforme a la garantía fundamental de acceso a la justicia, todos tienen derecho a acceder a los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses, y a obtener pronta decisión que tutele judicial y efectivamente los mismos, en la forma más expedita posible y sin formalismos o rigurosidades inútiles que menoscaben la real posibilidad de petición…
… En relación a la falta de juramentación de defensor privado, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, ha señalado que: “…el Código Orgánico Procesal Penal ha desarrollado a lo largo del proceso todo un abanico de posibilidades de acceso a la justicia y de defensa para el imputado acorde con sus derechos fundamentales. Sin duda, los artículos 125, numerales 2 y 3, 137, 139 y 149 eiusdem, estatuyen en particular el derecho a la defensa técnica mediante la asistencia jurídica de un abogado de confianza, facilitando al máximo y por cualquier medio la designación de defensor sin sujeción a ninguna clase de formalidad, salvo la prestación del juramento de ley, es decir, de cumplir bien y fielmente con los deberes del cargo que está asignada imperativamente al Juez como formalidad esencial para ser verificada dentro del término de veinticuatro (24) horas siguientes a la solicitud del defensor o, en su defecto, en el lapso más perentorio posible.
Al efecto, la defensa del imputado, cuando recae sobre un abogado privado, es una función pública y para poder ejercerla es impretermitible la prestación del juramento como solemnidad indispensable para alcanzar la plenitud de su investidura dentro del proceso penal. Y como función pública de defensa inviste al defensor de un conjunto de poderes que están atribuidos al propio imputado como arte, salvo que la autodefensa de éste, permitida ampliamente por la normativa procesal, perjudique la eficacia de la defensa técnica que desarrolle el profesional del derecho, en una relación de coexistencia de sujetos procesales que va más allá de la simple representación que implica un mandato, en aras de la efectividad del derecho mismo a la defensa que garantiza la norma fundamental y los tratados, acuerdos y convenios internacionales suscritos por la República….”. (Sentencia Nº 482 del 11-03-.2003).
En otro contexto, también ha señalado que: “…El ejercicio de la función de defensor en el proceso penal, comporta que éste sea abogado, sin impedimento para el libre ejercicio de la profesión conforme la Ley de Abogados y el pleno goce de los derechos civiles y políticos. Su nombramiento no está sujeto a formalidad alguna, y una vez designado por el imputado ‘por cualquier medio’, deberá aceptar el cargo y prestar juramento ante el Juez de Control, quien lo hará constar en acta que levantará al respecto –artículos 138 y 139 del Código Orgánico Procesal Penal-.
Si el nombramiento del defensor no está sujeto a ninguna formalidad, éste puede tenerse como válido, bien mediante la figura del instrumento poder o por cualquier otro medio que revele la voluntad del imputado de estar asistido por un abogado de su confianza. Ello debido a que el derecho a la asistencia letrada del imputado en el proceso penal, es distinta a la obligación de la asistencia o representación del demandante en los demás procesos de naturaleza no penal, pues dicho proceso penal se instaura contra la voluntad del imputado y por interés público, en tanto que los no penales se forman por voluntad de la parte actora en su exclusivo interés…
Siendo ello así, apunta la Sala, lo siguiente:
1.- En el proceso penal existen una serie de actos que necesariamente requieren la presencia del imputado, no siendo delegable en mandatarios tal facultad, toda vez que ello es la garantía efectiva del derecho a ser oído y a la defensa. El nombramiento del defensor o de abogados de confianza es uno de dichos actos, ya que dicho nombramiento, exige que sea el propio imputado quien personalmente lo realice en autos, dado que la asistencia comienza desde los actos iniciales de la investigación o, perentoriamente, antes de prestar declaración como imputado, lo que hace necesario la presencia del reo. Ello es así, debido a la propia redacción de los artículos 125.3 y 137 del Código Orgánico Procesal Penal…”. (Sentencia Nº 3654 del 6-12-2005).
Y la Sala de Casación Penal, también ha señalado en relación a la falta de juramentación del defensor, lo siguiente: “…Dispone el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente: ‘Una vez designado por el imputado, por cualquier medio, el defensor deberá aceptar el cargo y jurar desempeñarlo fielmente ante el Juez, haciéndose constar en acta. En esta oportunidad, el defensor deberá señalar su domicilio o residencia. El Juez deberá tomar el juramento dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud del defensor designado por el imputado. El imputado no podrá nombrar más de tres defensores, quienes ejercerán sus funciones conjunta o separadamente, salvo lo dispuesto en el artículo 146 sobre el defensor auxiliar’.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, respecto a la juramentación de los defensores, ha establecido que: “...La juramentación es una formalidad esencial, pues la defensa del imputado es una función pública cuyo ejercicio, por parte de un abogado privado, requiere la prestación del juramento, como solemnidad indispensable al objeto de alcanzar la plenitud de su investidura dentro del proceso...”. (Sentencia de la Sala Constitucional Nº 969 del 30 de abril).
Abundante es la jurisprudencia nacional de casación que, desde tiempos pretéritos reconocía y reforzaba la importancia del cumplimiento de la formalidad del juramento del defensor, al sostener:
‘(...) la falta de juramento de los defensores nombrados por el procesado, les impide a éstos ejercer la representación del reo como defensores suyos, dado que el ejercicio de la defensa es función pública que requiere para su ejercicio el juramento previo (...)’ (GF. N° 8, Segunda Etapa, vol. III, p. 154, año 1955)…”.
(Sentencia Nº 491. del 13-10-2009)…
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que los actos procesales cumplidos en contravención a los derechos y garantías constitucionales y legales de las partes, no pueden ser considerados como válidos y como consecuencia deben ser anulados; ello encuentra su fundamento jurídico en el interés del Estado y la sociedad de que los pronunciamientos judiciales sean el resultado de un proceso justo, transparente, realizado sin errores y con la máxima garantía del respeto de los derechos fundamentales de todos los participantes de la contienda judicial.
Tal criterio ha sido señalado por la Sala Constitucional, de la manera siguiente: ‘…los vicios de inconstitucionalidad que afecten a los actos procesales los anulan… no debe proceder una acción que se funda en la indefensión del imputado…’. (Sentencia N° 256 del 14 de febrero de 2002).
Por lo que resulta forzoso concluir visto que en las actas no consta la legitimidad que refiere poseer el citado profesional del derecho, que el juicio oral y público verificado en el presente asunto, resulta nulo.

…es el caso que conforme a las normas jurídicas ut supra citadas y contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal, que señalan que, sólo aquellas personas que sean legalmente reconocidas como partes dentro del proceso penal, seguido a un determinado ciudadano, podrán recurrir de las decisiones judiciales dictadas…”. (Las negrillas y el subrayado son de este Cuerpo Colegiado).


La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 1428, de fecha 10 de agosto de 2011, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, estableció con respecto al derecho a la defensa:

“…el imputado goza del derecho a la asistencia técnica, esto es, a ser asistido, desde los actos iniciales de la investigación, por un defensor que éste designe- abogado de su confianza- o por un defensor público, ello en razón de ser dicho derecho una manifestación del derecho a la defensa…En efecto, este derecho del imputado no es un mero requisito formal, ya que se trata de un verdadero derecho fundamental, y su incumplimiento impide la continuación del proceso e incluso el ejercicio de otros recursos asociados a la tutela judicial efectiva (por ejemplo, el acceso a los recursos)…”. (Las negrillas son de esta Alzada).

En este orden de ideas, también resulta pertinente traer a colación el contenido del artículo 4 de la Ley de Abogados, el cual estipula que:

“Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser Abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar Abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso…”.(Las negrillas y el subrayado son de la Sala).

Por lo que al ajustar la disposición legal precedentemente citada y los criterios jurisprudenciales transcritos, al caso bajo estudio, puede colegirse que en el presente asunto no se encuentra acreditada la cualidad de los profesionales del derecho YORSI ENRIQUE GUERRERO, JHOANNINI PÉREZ y GUSTAVO MELÉNDEZ PÉREZ, para actuar como defensores de los ciudadanos ALEXANDER RONDÓN PÉREZ y JORGE DAVID JIMÉNEZ PEDRAZA, JOSÉ ALBERTO MONSALVE DELGADO y ERWINS SEGUNDO MÁRQUEZ RODRÍGUEZ, respectivamente, en el acto de presentación de imputados, y tal circunstancia permite deducir a las integrantes de esta Sala, que los mencionados abogados no podían representar los intereses de los procesados de autos, constatándose, tal como se indicó anteriormente, la transgresión de derechos de rango constitucional, como el derecho a la defensa y del debido proceso inherentes a los imputados de autos.

Por lo que verificado en el caso bajo análisis, la infracción del derecho a la defensa y del debido proceso, ya que en el acto de presentación de imputados de los ciudadanos ALEXANDER RONDÓN PÉREZ, JORGE DAVID JIMÉNEZ PEDRAZA, JOSÉ ALBERTO MONSALVE DELGADO y ERWINS SEGUNDO MÁRQUEZ RODRÍGUEZ, se llevó a cabo, sin que los abogados designados estuviesen juramentados, lo cual se traduce en que no hubo un correcto desarrollo del proceso, ya que se privó a los citados ciudadanos ALEXANDER RONDÓN PÉREZ, JORGE DAVID JIMÉNEZ PEDRAZA, JOSÉ ALBERTO MONSALVE DELGADO y ERWINS SEGUNDO MÁRQUEZ RODRÍGUEZ, de las garantías constitucionales aplicables al proceso penal, específicamente el derecho a la defensa y el debido proceso, en tal sentido resulta ajustado a derecho declarar DE OFICIO LA NULIDAD DEL ACTO DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADOS, siguiendo el criterio asentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, relativo a que los actos procesales cumplidos en contravención a los derechos y garantías constitucionales, ya que no pueden ser subsanados, no pueden ser considerados como válidos y en consecuencia deben ser anulados. ASÍ SE DECIDE.

De conformidad con todo lo anteriormente explicado, las integrantes de esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, estiman procedente en derecho, realizar los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara INADMISIBLE el recurso de apelación presentado por el profesional del derecho GUSTAVO MELÉNDEZ PÉREZ, contra la decisión de fecha 31 de agosto de 2016, emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia, de conformidad con el artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 428 literal “c” ejusdem. SEGUNDO: ANULA DE OFICIO EL ACTO DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADOS DE LOS CIUDADANOS ALEXANDER RONDÓN PÉREZ, JORGE DAVID JIMÉNEZ PEDRAZA, JOSÉ ALBERTO MONSALVE DELGADO y ERWINS SEGUNDO MÁRQUEZ RODRÍGUEZ, por cuanto se violentó el derecho a la defensa y el debido proceso de los procesados de autos, al verificarse el citado acto, sin cumplirse con la formalidad de la juramentación de sus abogados defensores, ello en razón que los actos procesales cumplidos en contravención a los derechos y garantías constitucionales no pueden ser considerados como válidos. TERCERO: Ordena un nuevo acto de presentación de imputados, por ante un órgano subjetivo distinto al que dictó el fallo anulado.

DISPOSITIVA


Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA PRIMERA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declarar:

PRIMERO: Declara INADMISIBLE el recurso de apelación presentado por el profesional del derecho GUSTAVO MELÉNDEZ PÉREZ, contra la decisión de fecha 31 de agosto de 2016, emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia, de conformidad con el artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 428 literal “c” ejusdem.

SEGUNDO: LA NULIDAD DE OFICIO EL ACTO DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADOS DE LOS CIUDADANOS ALEXANDER RONDÓN PÉREZ, JORGE DAVID JIMÉNEZ PEDRAZA, JOSÉ ALBERTO MONSALVE DELGADO y ERWINS SEGUNDO MÁRQUEZ RODRÍGUEZ, por cuanto se violentó el derecho a la defensa y el debido proceso de los procesados de autos, al verificarse el citado acto, sin cumplirse con la formalidad de la juramentación de sus abogados defensores, ello en razón que los actos procesales cumplidos en contravención a los derechos y garantías constitucionales no pueden ser considerados como válidos.

TERCERO: Ordena un nuevo acto de presentación de imputados, por ante un órgano subjetivo distinto al que dictó el fallo anulado.

Publíquese, y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ
Presidenta

MAURELYS VILCHEZ PRIETO MARÍA CHOURIO URRIBARRI DE NÚÑEZ
Ponente

LA SECRETARIA

ABOG. MELIXI BEATRIZ ALEMÁN NAVA

En la misma fecha se publico la anterior decisión y se registró bajo el Nº 338-16 del Libro de Decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, y se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo.

LA SECRETARIA

ABOG. MELIXI BEATRIZ ALEMÁN NAVA