REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA

Maracaibo, 11 de Octubre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: VP11-P-2016-000074

ASUNTO : VP03-R-2016-001215

DECISIÓN N° 337-16

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL MAURELYS VILCHEZ PRIETO

Fueron recibidas las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por los profesionales del derecho MILANGI ANAMRYS GONZÁLEZ CHIRINOS y LUÍS MARCANO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 89.429 y 61.924, en su carácter de defensores de los ciudadanos JUAN CARLOS GRATEROL y ARNALDO RAFAEL VELOZ GONZÁLEZ, contra la decisión Nº 1C-1444-16, de fecha 05 de septiembre de 2016, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, mediante la cual ese Tribunal, realizó entre otros, los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declaró con lugar la solicitud Fiscal e impuso medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos JUAN CARLOS GRATEROL, ARNALDO RAFAEL VELOZ GONZÁLEZ y FERMIN ERNESTO ANDRADE GUERRA, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS QUÍMICAS CONTROLADAS y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 149 de la Ley Orgánica de Drogas y 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano; todo de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Decretó el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo decretó la aprehensión en flagrancia de los imputados de autos, de conformidad con el artículo 44 ordinal 1° de la Carta Magna, en armonía con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Acordó como medida innominada el bloqueo e inmovilización preventiva de las cuentas bancarias de los imputados de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 56 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, concatenado con los artículos 179 de la Ley Orgánica de Drogas y 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: Acordó la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los bienes que pudiesen registrar los procesados de autos.

Se ingresó la presente causa, en fecha 03 de octubre de 2016, se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza Profesional MAURELYS VILCHEZ PRIETO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 04 de octubre del corriente año, declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que encontrándose dentro del lapso legal, estipulado en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada, en los siguientes términos:

DEL RECURSO DE APELACIÓN PRESENTADO POR LA DEFENSA

Se evidencia en actas que los abogados en ejercicio MILANGI ANAMRYS GONZÁLEZ CHIRINOS y LUÍS MARCANO, en su carácter de defensores de los ciudadanos JUAN CARLOS GRATEROL y ARNALDO RAFAEL VELOZ GONZÁLEZ, interpusieron escrito recursivo contra la decisión Nº 1C-1444-16, de fecha 05 de septiembre de 2016, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, conforme a los siguientes argumentos:

En primer lugar, los profesionales del derecho, realizaron un resumen de los hechos acaecidos en la presente causa, para luego agregar, que con su acción recursiva pretenden que se revoque la decisión emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, en la causa seguida a sus patrocinados, la cual citó para ilustrar sus alegatos, para posteriormente realizar consideraciones en torno a los elementos constitutivos del delito, para luego agregar, con respecto al delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, que los Representantes del Ministerio Público deben acreditar en autos la existencia de una agrupación permanente de sujetos que estén resueltos a delinquir, pues la simple concurrencia de personas en la comisión de un delito tipificado en la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, no es un presupuesto suficiente para reconocer la consumación del delito en cuestión, pues es necesario que los agentes hayan permanecido asociados por cierto tiempo bajo la resolución expresa de cometer los delitos establecidos en dicha ley.
Afirmaron, quienes ejercieron el recurso interpuesto, que para que se configure este tipo penal, es necesario que existan varias personas que conformen una asociación de forma permanente para delinquir atendiendo, tanto al objeto o finalidad perseguida, en este caso para cometer delitos, y a la calidad y participación de sus componentes, promotores o jefes, personas que amparan, den asistencia o procuren la subsistencia a los afiliados, y en el caso de marras se puede observar que solo existe un detenido e imputado que se encontraba conduciendo un vehículo, no demostrándose con ello de forma fehaciente que el mismo pertenezca a una banda o asociación delictiva, dedicada a la comisión del delito de contrabando (sic).

Para ilustrar sus argumentos, los apelantes plasmaron la decisión N° 159-2013, emanada de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, en fecha 25 de junio de 2013, cuya ponencia correspondió a la Jueza Profesional Jacqueline Fernández, relativa al delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, así como también esbozaron consideraciones en torno al principio de legalidad, al principio de seguridad jurídica, al principio de igualdad en la ley o igualdad normativa, expresando a continuación, que la Jueza de Control se apartó totalmente de los citados principios, creando una decisión que violentó derechos y principios de rango constitucional.

Los recurrentes citaron fallos emanados de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, y de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, relativos a la motivación de las resoluciones judiciales, denunciado que la Jueza de Instancia incurrió en el vicio de inmotivación, por cuanto no estableció las razones de hecho y de derecho en las cuales se apoyó para fundamentar su fallo, limitándose simplemente a señalar y transcribir textualmente cada una de las actas que rielan en la presente causa y que fueron suscritas por los funcionarios adscritos a la Cuarta Compañía del Destacamento 113 del Comando Zonal número 11 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en los Puertos de Altagracia que realizaron de forma ilegítima e ilegal la aprehensión de sus patrocinados JUAN CARLOS GRATEROL y ARNALDO RAFAEL VELOZ GONZÁLEZ.

En el aparte denominado “PETITORIO”, solicitaron los abogados defensores, a la Sala de la Corte de Apelaciones que le corresponda conocer el recurso interpuesto, lo declare con lugar, y en consecuencia anulen o modifiquen la decisión impugnada, apartándose de la calificación jurídica aportada por el Ministerio Público, ordenando la libertad plena y sin restricciones de sus patrocinados, decretando la nulidad del procedimiento practicado por los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional.



DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO

Los abogados CARLOS DANIEL HENRIQUEZ JIMÉNEZ y YÉNICE CAROLINA DÍAZ URDANETA, en su carácter de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Interina Cuadragésima Cuarta del Ministerio Público, respectivamente, procedieron a contestar el recurso interpuesto de la manera siguiente:

En primer lugar, la Representación Fiscal realizó un resumen de los hechos acaecidos en la presente causa, para luego exponer en el capítulo denominado “DE LAS DENUNCIAS CONTRA LA RECURRIDA FORMULADAS POR LA DEFENSA”, que difiere de los señalamientos efectuados por la parte recurrente, y que los mismos deben ser declarados sin lugar, toda vez que la Jueza a quo al momento de celebrarse la audiencia oral de presentación observó que se encontraban satisfechos los supuestos contenidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar a los imputados medida de privación judicial preventiva de libertad, toda vez que consideró en su motiva que el inicio del procedimiento se generó en virtud que el imputado ARNOLDO RAFAEL VELOZ GONZÁLEZ, conductor del vehículo MARCA MACK, MODELO VISION CX613 CO, AÑOS 2005, COLOR VINO TINTO, CLASE CAMIÓN, TIPO CHUTO, USO CARGA, perteneciente a la empresa TRANSPORTE LUZPASAN C.A., pretendía sacar de las instalaciones de PEQUIVEN, un excedente de producto químico de SIETE MIL (7000) LITROS APROXIMADAMENTE DE ÁCIDO SULFÚRICO, el cual según informaciones ya había sido descargado en los tanques, quedando vacío el remolque del vehículo, y que posteriormente fue llenado para ser sacado de las instalaciones del complejo, y a quien se le incautó un equipo de telefonía móvil, además en el área de despacho del producto donde están los tanques de ácido sulfúrico, se encontraba de guardia para la recepción y despacho del mencionado líquido el ciudadano JUAN CARLOS GRATEROL BASTIDAS, a quien se le incautó un teléfono celular, siendo detenido igualmente, encontrarse presuntamente involucrado en el llenado del mencionado ácido sulfúrico, posteriormente fue detenido FERMÍN ANDRADE, quien labora en el panel de control, lugar donde digitalmente se encuentran los monitores de visualización para verificar la cantidad de ácido sulfúrico, quien no efectuó ningún reporte de algún tanque de almacenamiento, y quien manifestó no haber visualizado ninguna novedad.

Señaló el Ministerio Público, que la Jueza de Control al momento de individualizar a los imputados de autos, determinó que la conducta de los procesados de autos, encuadra perfectamente en los tipos penales de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS QUÍMICAS CONTROLADAS y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, por cuanto contó con fundados elementos de convicción que comprometían seriamente la responsabilidad penal de los mismos en los delitos precalificados, a saber: 1.- Acta de investigación de fecha 03-09-16, realizada por los funcionarios actuantes adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana. 2.- Acta de notificación de derechos, 3.- Acta de Inspección técnica y fijaciones fotográficas, 4.- Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas y 5.- Entrevista de testigos.

Resaltaron, quienes contestaron el recurso interpuesto, que el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla los requisitos para decretar la privación judicial preventiva de libertad, los cuales son acumulativos, en primer término, que exista delito y que esté sancionado con pena privativa de libertad, en segundo término, que concurran elementos de convicción suficientes para atribuirle participación al imputado, y en tercer lugar, que existe un peligro real que el ciudadano detenido pueda fugarse o que pueda obstaculizar la investigación, y en el presente caso se trata de la imputación de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS QUÍMICAS CONTROLADAS y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, por tanto, la pena que podría llegar a imponerse excede de los diez (10) años en su límite máximo, además debe tomarse en cuenta la magnitud del daño causado, ya que el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS QUÍMICAS CONTROLADAS, está asociado a los delitos de droga, los cuales son catalogados como de lesa humanidad, que afectan gravemente la salud del género humano, así como también la estabilidad social, política y económica de todos los países del mundo, ya que degradan progresiva y severamente a los seres humanos, trayendo como consecuencia crisis de valores éticos en las familias, y en las sociedades, lo que trae aparejado, un gran espectro de desmoralización de las instituciones sociales y políticas, que los agentes involucrados en el tráfico internacional aprovechan, para invertir grandes sumas de dinero en la economía de los países, dinero éste que evidentemente no es producto del trabajo libre, creador, enaltecedor del ser humano, sino producto de la destrucción y la miseria de los hombres.

En el aparte denominado “PETITORIO”, solicitaron los Representantes del Estado, a la Alzada, declaren sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensa de los imputados de autos, y en consecuencia se ratifique la decisión recurrida, manteniéndose la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta a los ciudadanos JUAN CARLOS GRATEROL y ARNALDO RAFAEL VELOZ GONZÁLEZ.

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Una vez realizado el exhaustivo análisis del recurso interpuesto por la defensa, coligen las integrantes de este Cuerpo Colegiado, que el mismo contiene dos particulares, los cuales están dirigidos a cuestionar la calificación jurídica atribuida a los hechos objeto de la presente causa y la motivación del fallo impugnado; puntos de impugnación que acarrean la desestimación de la precalificación jurídica atribuida por el Ministerio Público, específicamente del delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, y la libertad plena y sin restricciones de los ciudadanos JUAN CARLOS GRATEROL y ARNALDO RAFAEL VELOZ GONZÁLEZ.

A los fines de resolver las pretensiones de la defensa, este Cuerpo Colegiado realiza los siguientes pronunciamientos:

En el primer motivo de apelación, alegó la defensa que el caso bajo análisis la Jueza de Control mantuvo la imputación del delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, sin tomar en cuenta que en este asunto no se ha demostrado fehacientemente que los ciudadanos JUAN CARLOS GRATEROL y ARNALDO RAFAEL VELOZ GONZÁLEZ, pertenecen a una banda o asociación delictiva, dedicada a la comisión de uno o varios delitos establecidos en la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, es decir, que hayan permanecidos asociados por cierto tiempo bajo la resolución expresa de cometer hechos punibles contenidos en la citada normativa.

Así se tiene, que en el caso bajo estudio, la Representación Fiscal les imputó a los ciudadanos JUAN CARLOS GRATEROL y ARNALDO RAFAEL VELOZ GONZÁLEZ, la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS QUÍMICAS CONTROLADAS y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 149 de la Ley Orgánica de Drogas y 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano, precalificación jurídica que fue avalada por la Jueza de Instancia, esgrimiendo lo siguiente:

“…Ahora bien encuentra esta Juzgadora que del resulta de las preliminares de investigación, se está en presencia de un hecho punible (sic), de acción pública, perseguible (sic) de oficio, que merece (sic) pena privativa de libertad y cuya acción penal (sic) no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de presunta comisión del delito de TRAFICO (sic) ILÍCITO DE SUSTANCIAS QUÍMICAS CONTROLADAS…así mismo el delito de ASOCIACIÓN (sic)…convicción que surge de los siguientes elementos de convicción 1.-Acta policial de fecha 03-09-16…2.- Acta de Inspección Técnica, de fecha 03-09-16…3.- Acta de Entrevista de fecha 03-09-16…4.- Acta de Entrevista, de fecha 03-09-16…5.- Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas…Resultados de análisis de fecha 04-09-16…7.- Vaciado de contenidos. 8.-Reseñas fotográficas…9.- Informe de control de pérdidas…
…Elementos de convicción para estimar a los hoy imputados ARNALDO RAFAEL VELOZ GONZALEZ (sic), JUAN CARLOS GRATEROL…es (sic) autor (sic) o partícipe (sic) en la presunta comisión del delito presunta comisión (sic) del delito (sic) TRAFICO (sic) ILÍCITO DE SUSTANCIAS QUÍMICAS CONTROLADAS…así mismo del delito de ASOCIACION (sic)…precalificación jurídica a la cual se acoge en su totalidad este Juzgado, por cuanto nos encontramos en la fase incipiente del proceso correspondiéndole al Ministerio Público en el devenir de la investigación recabar los elementos de convicción que inculpen y exculpen al imputado (sic) de autos…”..(Las negrillas son de esta Sala de Alzada).

En este orden de ideas, y con el objeto de determinar si el pronunciamiento realizado por la Jueza de Instancia, se encuentra ajustado a derecho, resulta propicio plasmar los hechos objeto de la presente causa, extraídos del acta policial, suscrita por Funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona Nro.11, Destacamento N° 113, Cuarta Compañía, Sección de Investigaciones Penales, en fecha 03 de septiembre de 2016, en la cual se dejó asentado lo siguiente:

“…El día de hoy Sábado 03 de Septiembre (sic) del presente año, siendo aproximadamente las 03:00 horas de la Tarde (sic), encontrándonos de servicio en materia de seguridad y resguardo de Instalaciones Físicas (sic) y estratégicas del estado (sic), a su vez dando cumplimiento a las instrucciones impartidas por el ejecutivo nacional con el dispositivo plan patria segura, recibimos información vía telefónica de una irregularidad; en el área de operaciones de manejo de producto, específicamente en el sector de la bascula (lugar de pesaje de vehículos de carga); por lo que de inmediato nos dirigimos al sitio a verificar (sic) referida información, una vez estando en el lugar fuimos recibos por el operador de la bascula de Guardia (sic) ANGEL FARIA y el superintendente de manejo de productos JORGE PEREZ (sic), observando adyacente a ellos un vehículo con las siguientes características MARCA MACK MODELO VISION CX613 CO AÑO 2005 COLOR VINOTINTO CLASE CAMIÓN TIPO CHUTO USO CARGA…CON REMOLQUE TIPO TANQUE COLOR PLATA MODELO KOARCA…(perteneciente a la empresa TRANSPORTE LUZPASAN C. A.) quienes nos manifestaron que (sic) mencionado vehículo pretendía sacar de las instalaciones un excedente de producto químico de SIETE MIL (7000) LITROS APROXIMADOS DE ACIDO SULFURICO (sic), el cual según sus informaciones ya había sido descargado en los tanques quedando vacio (sic) el remolque del vehículo y que posteriormente fue llenado para ser sacado de las instalaciones del complejo; por lo que se efectuó la detención del ciudadano conductor del vehículo quien fue identificado como ARNALDO RAFAEL VELOZ GONZÁLEZ…A QUIEN SE LE EFECTUÓ LA INCAUTACION DE UN EQUIPO DE TELEFONÍA MOVIL (sic) MARCA ORINOQUIA…de inmediato; procedimos a trasladarnos al área de despacho del producto donde están los tanques de acido (sic) sulfúrico, en el se encontraba de guardia para la recepción y despacho de (sic) mencionado líquido químico el ciudadano identificado como JUAN CARLOS GRATEROL BASTIDAS…A QUIEN SE LE EFECTUÓ LA INCAUTACIÓN DE UN EQUIPO DE TELEFONIA MOVIL MARCA BLACK BERRY…quien fue detenido de igual manera por encontrarse presuntamente involucrado en el llenado de (sic) mencionado 7000 litros de Acido (sic) Sulfúrico (sic); posteriormente nos trasladamos hasta el área de panel de control lugar en donde digitalmente se encuentra monitores de visualización para verificar el estado de la cantidad de Acido (sic) sulfúrico presente en los tanques de almacenamiento, en donde se encuentra de guardia el ciudadano FERMIN ANDRADE…quien no efectuó ningún reporte de algún tanque de almacenamiento, al preguntarle manifestó no haber visualizado ninguna novedad, quien fue detenido de igual manera por encontrarse presuntamente involucrado en el hechos…”. (Las negrillas son de esta Alzada).

Así se tiene que, el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, se encuentra contemplado en el ordenamiento jurídico, en la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, de la manera siguiente:

“Artículo 37. Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada, será penado o penada por el solo hecho de la asociación con prisión de seis a diez años”.

Se desprende de la disposición anteriormente plasmada, que la misma tiene por objeto castigar a los miembros de asociaciones organizadas para delinquir, las cuales atienden a una finalidad o beneficio económico para sí o para terceros, además, quienes participan deben estar agrupados por cierto tiempo con la intención de cometer delitos estipulados en la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y sus promotores o jefes, amparan y dan asistencia o procuran la subsistencia de sus afiliados.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 04, de fecha 07 de febrero de 2012, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, declaró la constitucionalidad del carácter orgánico conferido a la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, indicando entre otras cosas, lo siguiente:

“…Precisado lo anterior, esta Sala observa que la “Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo” tiene por objeto “…prevenir, investigar, perseguir, tipificar y sancionar los delitos relacionados con la delincuencia organizada y el financiamiento al terrorismo de conformidad con lo dispuesto en la Constitución de la República y los tratados internacionales relacionados con la materia, suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela”.


Por lo que al ajustar lo anteriormente expuesto al caso bajo examen, y realizada la revisión de las actuaciones, evidencian las integrantes de este Órgano Colegiado, hasta este estadio procesal, la existencia de elementos de convicción que permiten determinar la presunta comisión del delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, tal como lo afirmó la Instancia en su fallo, puesto que del comportamiento desplegado por cada uno de los procesados de autos, se colige la presunta asociación por parte de los imputados de autos, por cierto tiempo, con jerarquías definidas, buscando obtener beneficios económicos y con responsabilidades asignadas, pues unos operaban dentro de las instalaciones del Complejo Petroquímico El Tablazo, específicamente, en el área de recepción y despacho, otro en el panel de control, donde digitalmente se encuentran monitores de visualización para verificar la cantidad de ácido sulfúrico y otro transporta la sustancia química controlada, en un camión propiedad de la empresa LUZPASAN C. A., no obstante, tal situación será dilucidada en el desarrollo de la fase preparatoria, por cuanto la actividad investigativa deberá estar dirigida a determinar si los imputados de autos participaron en los hechos objeto de la presente causa, pues solo estamos en presencia de elementos de convicción extraídos de los actos de investigación practicados por el Ministerio Público, los cuales introducen los hechos en el proceso y contribuyen a formar en el Juez o Jueza una juicio de probabilidad.

Las integrantes de esta Sala de Alzada consideran pertinente dejar establecido que la precalificación del delito mantenida por el Juez o Jueza de Control en el acto de presentación de imputados, tal como ocurre en el caso de autos, puede ser modificada en la audiencia preliminar; no obstante, la determinación de que si es correcta o no, será realizada por el Tribunal de Juicio, donde se dilucidará la calificación jurídica definitiva del delito, dado que es éste, quien determinará si efectivamente está acreditada la comisión de los hechos punibles y si se trata de esos hechos imputados por el Ministerio Público.

Destacan, quienes aquí deciden, que desestimar el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, en el caso bajo examen, se traduce en cercenar la labor fundamental del Ministerio Público, como lo es la búsqueda de la verdad, la recolección de los elementos de convicción orientados a determinar si existen o no razones para proponer la acusación en contra de los imputados de autos, puesto que la Fiscalía debe hacer todas las averiguaciones necesarias, solicitar la práctica de las experticias conducentes a la búsqueda de la verdad, valiéndose de la labor de los órganos de investigaciones científicas, penales y criminalísticas, siempre con el objeto de cumplir con la finalidad del proceso, por tanto resulta ajustado a derecho, no obstante, que este proceso se encuentra en una fase incipiente, mantener la imputación por los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS QUÍMICAS CONTROLADAS y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 149 de la Ley Orgánica de Drogas y 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano, ya que se encuentra respaldada por los elementos que corren insertos en las actas.

Las integrantes de esta Sala de Alzada, quieren dejar sentado, que la precalificación acordada por el Juez de Control y mantenida por esta Alzada, no constituye una decisión definitiva y es producto del análisis realizado en esta etapa procesal de los hechos acontecidos, y así lo ha establecido la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, en Sentencia Nº 52 de fecha 22-02-05, la cual expresa lo siguiente:

“…tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo”. (Las negrillas son de la Sala).


Criterio que fue reiterado mediante decisión N° 856, emanada de la misma Sala, en fecha 07 de Junio de 2011, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado, en la cual se dejó establecido:

“…En este sentido, debe destacarse que la calificación jurídica que acogió el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, sobre los hechos que ocasionaron el inicio del proceso penal, no es definitiva. Dicha calificación jurídica, a juicio de esta Sala, corresponde al proceso de adecuación típica, que el hace el juez penal sobre los hechos que le son sometidos a su conocimiento y ello escapa, en principio, a la tutela de amparo constitucional, y puede ser desvirtuada dentro del proceso penal por la defensa técnica del accionante. De hecho, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 305, además de permitir al imputado solicitar al Ministerio Público, en la fase preparatoria del proceso, que se realicen una serie de diligencias para desvirtuar su responsabilidad penal de los hechos que se investigan, prevé que en la fase de juicio oral y público el acusado puede evacuar, una vez que han sido admitidos en su debida oportunidad aquellos medios de prueba que considere que lo beneficien, para que el Juez penal, a la hora de dictar sentencia definitiva, considere si la calificación jurídica, establecida en el escrito de acusación realmente le corresponde con la verdad. En este sentido, el artículo 350 eiusdem, también consagra la posibilidad de que el Tribunal en la fase intermedia pueda establecer una nueva calificación jurídica, la cual deberá ser advertida al imputado a los fines de que prepare su defensa…”(Las negrillas son de la Sala).

Es preciso ratificar entonces, que una vez concluida la investigación, el Ministerio Público podrá realizar los cambios que fueren necesarios en la calificación jurídica atribuida primigeniamente a los sucesos objeto de la presente causa, si resultare necesario ajustarla a una nueva imputación, por lo que hasta tanto, no se concluya con la investigación iniciada, no existe en actas la totalidad de los elementos de convicción que permitan inculpar o exculpar a los imputados de autos, de los hechos que actualmente les son endilgados.

Quieren dejar establecido, las integrantes de este Órgano Colegiado, que no comparten las afirmaciones de la parte recurrente expuestas en su escrito recursivo, relativas a que en el caso bajo estudio, solo se encuentra imputada una sola persona, y la ley establece que es la acción de tres o más personas; ya que en el presente asunto se encuentran imputadas 3 personas, además, tal como lo indica el ordenamiento jurídico, no solo se cataloga como delincuencia organizada la acción u omisión de tres o más personas asociadas por cierto tiempo con la intención de cometer los delitos establecidos en la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, también se considera delincuencia organizada la actividad realizada por una sola persona actuando como órgano de una persona jurídica o asociativa, con la intención de cometer los delitos previstos en la mencionada ley.

Por lo que de conformidad con lo anteriormente explicado, este primer punto del escrito recursivo, debe ser declarado SIN LUGAR, manteniéndose la precalificación jurídica acordada por el Juez de Control en el acto de presentación de imputados. ASÍ SE DECIDE.

En el segundo motivo de apelación, contenido en el escrito recursivo, denunciaron los recurrentes la falta de motivación del fallo impugnado, por lo que realizado un examen integral de la resolución impugnada, consideran importante destacar, quienes aquí deciden, que en contraposición a lo alegado por la defensa, la Jueza de Instancia, plasmó de manera pormenorizada los elementos de convicción que hacía procedente la medida de coerción impuesta, así como también se refirió al peligro de fuga y de obstaculización, a la necesidad de profundizar la investigación, con el objeto de recabar los elementos necesarios para el esclarecimiento de la verdad, a través de la práctica de las diligencias pertinentes para ello, igualmente se refirió a la posible pena a imponer y a la magnitud del daño causado, argumentos que en su criterio hacían procedente la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra de los imputado de autos, desechando el dictamen de una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, al estimar que con la misma no podría garantizarse ni la persecución penal ni las resultas del proceso, por tanto, no comparten quienes aquí deciden las afirmaciones de los apelantes, pues la Juzgadora no incurrió en el vicio de falta de motivación.

Con respecto a la falta de motivación de la decisión recurrida planteada por los abogados defensores, quiere dejar sentado esta Sala de Alzada, que si bien es cierto que por mandato expreso de nuestro legislador las decisiones mediante las cuales se decreten medidas de coerción personal requieren estar fundadas, a los efectos de brindar seguridad jurídica a las partes intervinientes en la medida que expresan cuales fueron los elementos que llevaron al Juzgador a decretar la medida impuesta, no menos cierto resulta, que las decisiones que ordenan en una audiencia de presentación, la imposición de una medida de coerción personal como lo es la de privación judicial preventiva de libertad, tal como ocurrió en el presente caso, no se les puede exigir por lo inicial del proceso las mismas condiciones de exhaustividad que se pueden y deben esperar de una decisión llevada a cabo en un estado procesal posterior como lo sería el de audiencia preliminar, o las tomadas en la fase de juicio o en ejecución, pues los elementos con los que cuenta el sentenciador en estos casos no son iguales ni en su cantidad ni en comprensión a los que posee un Juez en audiencia de presentación.

Para reforzar lo anteriormente expuesto, resulta propicio plasmar el criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a la motivación de la privación judicial preventiva de libertad:

“…Dicho control por parte de las cortes de apelaciones, se traduce en supervisar que la decisión judicial contentiva de la medida se sustente en una motivación fundada y razonada, en otras palabras, que haya sido dictada de forma fundada, razonada y acorde con los fines de la prisión preventiva, concretamente, constatando si los fundamentos de la decisión son suficientes, es decir, si se han plasmado los presupuestos que autorizan y justifican la medida; razonada; esto es, la expresión del proceso lógico que individualiza la aplicación de las exigencias constitucionales al caso concreto; y proporcionada, a saber, si se han ponderado los derechos e intereses en conflicto del modo menos gravoso para la libertad, neutralizando así cualquier posibilidad de que tal provisión cautelar sea dictada bajo el manto de la arbitrariedad…” (Sentencia N° 069, de fecha 07 de marzo de 2013, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, cuya ponencia estuvo a cargo del Magistrado Héctor Manuel Coronado).(El destacado es de la Sala).

La misma Sala, mediante decisión N° 134, de fecha 30 de abril de 2013, con ponencia del Magistrado Paúl José Aponte Rueda, indicó en cuanto a la motivación de las resoluciones judiciales lo siguiente:

“…Conviene enfatizar que los órganos jurisdiccionales al expresar la justificación de sus decisiones, deben realizarlo de forma racional y coherente, con estricto apego a los principios constitucionales y legales, al constituir la única garantía del procesado para obtener una respuesta justa, clara y entendible. Aunado a que, de nada vale tener un modelo penal garantista, si el mismo no se satisface de manera efectiva”.(Las negrillas son de la Sala).

La doctrina patria se ha referido a la inmotivación señalando que:

“...La inmotivación se da cuando la sentencia carece de fundamentos de hecho y de derecho. Para que la sentencia no sea un invento o arbitrariedad del juez, sino producto de un juicio razonable del sentenciador, debe expresar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta. ... La fundamentación entre el hecho y el derecho son elementos básicos que constituyen las premisas necesarias que dan nacimiento al dispositivo del fallo. Es deber del juez subsumir los hechos que aparecen probados en la causa con los que abstractamente están establecidos en la norma penal aplicable; este juicio de valor es la verdadera fundamentación de la sentencia, constituye la base que da razón y fuerza dispositiva. Por esta razones cuando no se cumplen estos requisitos la sentencia resultaría viciada por inmotivación, y acarrearía la nulidad del fallo…”. (Morao R. Justo Ramón: El Nuevo Proceso Penal y Los derechos del Ciudadano. 2002. pág. 364).(Las negrillas son de este Cuerpo Colegiado).


Así se tiene que al ajustar los razonamientos precedentemente expuestos al caso bajo estudio, puede constatarse del fallo impugnado, que la Jueza de Instancia, dio respuesta a cada uno de los pedimentos expuesto por las partes, desprendiéndose del mismo un análisis debidamente motivado sobre la existencia de las condiciones excepcionales necesarias, para justificar el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad, por tanto, la decisión impugnada no está viciada de falta de motivación.

Por lo que al no evidenciarse en el presente caso, el vicio de falta de motivación de la resolución impugnada, esta Sala de Alzada, considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el segundo motivo de impugnación contenido en el escrito recursivo. ASÍ SE DECIDE.

En virtud de todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, considera procedente declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de autos, interpuesto por los profesionales del derecho MILANGI ANAMRYS GONZÁLEZ CHIRINOS y LUÍS MARCANO, en su carácter de defensores de los ciudadanos JUAN CARLOS GRATEROL y ARNALDO RAFAEL VELOZ GONZÁLEZ, contra la decisión Nº 1C-1444-16, de fecha 05 de septiembre de 2016, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, en consecuencia, se CONFIRMA la decisión recurrida, haciéndose improcedente la solicitud de libertad plena planteada por la parte recurrente a favor de sus representados. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de autos, interpuesto por los profesionales del derecho MILANGI ANAMRYS GONZÁLEZ CHIRINOS y LUÍS MARCANO, en su carácter de defensores de los ciudadanos JUAN CARLOS GRATEROL y ARNALDO RAFAEL VELOZ GONZÁLEZ, contra la decisión Nº 1C-1444-16, de fecha 05 de septiembre de 2016, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión recurrida, haciéndose improcedente la solicitud de libertad plena planteada por la parte recurrente a favor de sus representados.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, a los fines legales consiguientes.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

MAURELYS VILCHEZ PRIETO
Presidenta/Ponente

YOLEIDA ISABEL MONTILLA FEREIRA MARÍA CHOURIO DE NUÑEZ

ABOG. MELIXI BEATRIZ ALEMÁN NAVA
Secretaria

En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 337-16 en el Libro de Decisiones llevado por esta Sala, se compulsó por secretaría copia de Archivo.

LA SECRETARIA
ABOG. MELIXI ALEMÁN NAVA