REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, Once (11) de Octubre del año dos mil dieciséis (2016)
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : C03-47701-15
ASUNTO : VP03-R-2016-001209

I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL
MARIA CHOURIO URIBARRI

Decisión No. 335-16

Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en virtud del Recurso de Apelación de autos presentado por el ciudadano EDGAR ATILIO ARELLANO NUÑEZ, asistido por la profesional del derecho LEIDY MARIAN BRACHO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el No. 234.569; contra la decisión signada con el No. 1149-2016, de fecha 26.08.2016, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Santa Bárbara del Zulia; la cual declaró sin lugar la solicitud de entrega del vehículo cuyas características son las siguientes: MARCA TOYOTA, MODELO 4x4, CLASE CAMIÓN, COLOR AZUL, TIPO PICK UP, PLACAS A11CK2S, SERIAL DE CARROCERÍA 4TAVN01D4NZ022784, AÑO 1992, SERIAL DE MOTOR 6 CILINDROS, USO CARGA, al referido ciudadano, de conformidad con el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas las actuaciones en esta Sala de Alzada, en fecha veintisiete (27) de Septiembre del presente año, se da cuenta a los integrantes de la misma, designándose ponente a la Jueza Profesional MARIA CHOURIO URRIBARRI, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

La admisión del recurso se produjo el día treinta (30) de Septiembre del año dos mil dieciséis (2016), y siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a los vicios impugnados, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal y constatar la existencia de violaciones de rango constitucional, de conformidad con lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II
DEL RECURSO DE APELACIÓN PRESENTADO

El ciudadano EDGAR ATILIO ARELLANO NUÑEZ, asistido por la profesional del derecho LEIDY MARIAN BRACHO, apelaron de la decisión ut supra identificada, fundamentado en los siguientes alegatos:

Luego de citar los hechos objeto de la presente incidencia, así como de la solicitud de entrega formal de vehículo de fecha 29.10.2015, y del fallo impugnado de fecha 26.08.2016, el recurrente adujo, que el órgano jurisdiccional negó la entrega del vehículo en virtud de que: 1) el Ministerio Público inició la investigación, 2) Porque se presumía la comisión del delito de Homicidio, y 3) Porque de la verificación en el sistema SIIPOL el automotor registra a nombre del ciudadano Oscar Darío Andrade Marquina.

En este sentido adujo quien apela, que con relación al primer punto del fallo, respecto del inicio de la investigación, considera el mismo como legal y procesal, puesto que el proceso se inició en la comisión de un hecho punible. Asimismo con respecto al segundo punto resolutivo del fallo, el recurrente manifestó que si bien se presume la comisión del delito de homicidio calificado, el órgano investigador ni siquiera impulsó formalmente una eventual imputación, así como tampoco supo que investigar desde un primer momento, pues la investigación iba dirigida por delitos contra la cosa pública y contra las personas, siendo que en el devenir del iter procesal no supieron si estaban ante la figura del tipo penal de contrabando, para así en definitiva terminar incriminando injustamente y sin probanza seria, cierta y contundente a cualquier ciudadano, todo lo cual repercute violentamente en la garantía mínima de derechos inalienables, en un estado de derecho que los reconoce como fundamentales. De igual manera arguyó quien apela, que de la verificación en el sistema (SIIPOL), se constató que el automotor registra a nombre de Oscar Darío Andrade Marquina, que es la persona a la cual se le adquirió el vehículo automotor y que puede ser ubicada en la calle 7, entre carreras 2 y 3 de la Urbanización 19 de abril, sector Rómulo Gallegos Coloncito, Municipio Panamericano del estado Táchira, así como entrevistado las veces que el tribunal a quo lo hubiese requerido, pero no fue eso lo que paso sino que inadvertidamente le notificaron sobre la negativa de entregadle vehículo.

Luego de citar y realizar un breve análisis sobre el principio a la doble instancia, el recurrente alegó que si bien es cierto que en el sistema de información policial existe los datos de la persona a quien adquirió la camioneta solicitada en entrega, no es menos cierto que en el escrito recursivo informó donde vive esa persona, quien es y a que se dedica, todo lo cual vislumbra la buena fe en su actuación y en la negociación que se sostuvo con el ciudadano OSCAR DARÍO ANDRADE MARQUINA, por lo que a su juicio el Juez de Control no solo inadvirtió una eventual toma de entrevista, una eventual citación, en fin una información necesaria que coadyuvara en corroborar mas datos necesarios para la toma de su decisión, sino que en tantas veces que se requirió atención del mismo, además de existir un retardo perjudicial de mas de diez meses para dar respuesta desde la primera solicitud, negó la entrega basado en argumentos escuetos, quedando en consecuencia desprovistos por completo de la confianza legítima que debería asegurar el órgano jurisdiccional.

En consecuencia a juicio del solicitante la decisión de instancia conculcó el derecho a la propiedad privada que le corresponde y garantiza el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela sobre el vehículo automotor todo lo cual deriva en un gravamen irreparable de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.

PETITORIO: El ciudadano EDGAR ATILIO ARELLANO NUÑEZ, asistido por la profesional del derecho LEIDY MARIAN BRACHO, solicitó que el recurso de apelación sea admitido y sea declarado con lugar en definitiva, ordenando la entrega material del vehículo MARCA TOYOTA, MODELO 4x4, CLASE CAMIÓN, COLOR AZUL, TIPO PICK UP, PLACAS A11CK2S, SERIAL DE CARROCERÍA 4TAVN01D4NZ022784, AÑO 1992, SERIAL DE MOTOR 6 CILINDROS, USO CARGA.
Se deja constancia que el Ministerio Público no dio contestación al recurso de apelación incoado por el solicitante.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Efectuado como ha sido el estudio y análisis de todas y cada una de las actuaciones remitidas en apelación, esta Sala observa que el fundamento del presente recurso versa contra la decisión signada con el No. 1149-2016, de fecha 26.08.2016, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Santa Bárbara del Zulia; la cual declaró sin lugar la solicitud de entrega del vehículo cuyas características son las siguientes: MARCA TOYOTA, MODELO 4x4, CLASE CAMIÓN, COLOR AZUL, TIPO PICK UP, PLACAS A11CK2S, SERIAL DE CARROCERÍA 4TAVN01D4NZ022784, AÑO 1992, SERIAL DE MOTOR 6 CILINDROS, USO CARGA, al referido ciudadano, de conformidad con el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal.

Contra la decisión señalada, el ciudadano EDGAR ATILIO ARELLANO NUÑEZ, asistido por la profesional del derecho LEIDY MARIAN BRACHO, presentó recurso de apelación, al estimar que la juzgadora de instancia dictó un pronunciamiento judicial fuera de los límites de la lógica y la recta aplicación del derecho, toda vez que en el caso bajo estudio si bien es cierto el vehículo objeto de su solicitud se encuentra bajo una investigación por un presunto enfrentamiento que ocurriera en fecha 25.02.2014, en la población de Casigua El Cubo, en una finca sin nombre de dicho poblado, no menos cierto resulta que la investigación llevada por la Fiscalía del Ministerio Público no ha arrojado imputación sobre individuo alguno, cuestionando de igual forma la actuación de dicha representación al ser ambiguo con respecto a dicha investigación, denunciando además que en el caso bajo estudio se le ocasiona un gravamen irreparable, ya que el vehículo objeto de la incidencia es un automotor de su entera propiedad, el cual al ser verificado en el sistema Integrado de información policial (SIIPOL), se constata registrar a nombre del ciudadano OSCAR DARÍO ANDRADE MARQUINA, quien fue la persona que le vendió dicho automotor, razón por la cual debió la a quo proceder a la entrega del mismo.

Ahora bien, en primer lugar, debe observar esta Sala la motivación que hiciere la Jueza a cargo del Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Santa Bárbara del Zulia, y en ese sentido se evidencia que el fallo No. 1149-2016, de fecha 26.08.2016, emitido por el mencionado Juzgado, entre otras cosas, estableció lo siguiente:

“…(omisis)…Como ya se dijo, se dio inicio al presente asunto, en fecha 26 de febrero de 2014 con ocasión a labores investigativas realizadas por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a Sub-Delegación San Carlos del Zulia, relacionadas con actas Procesales signadas bajo el numero K-14-0381-00296, que se instruye por uno de los delitos contra la cosa publica y contra las personas, en el cual resulto fallecido un ciudadano y se colecto en el sitio del suceso entre otros el vehiculo MARCA TOYOTA, MODELO 4X4, CLASE CAMIÓN, COLOR AZUL, TIPO PICK-UP, PLACAS A11CK2S, SERIAL DE CARROCERÍA 4TAVN01D4NZ022784, AÑO 1992, SERIAL DE MOTOR 6 CILINDROS, USO CARGA, procediendo a notificar a la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, a quien se le informó la situación y dio instrucciones de seguir de acuerdo a los previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, resutando (sic) ser el vehiculo (sic) colectado el mismo que es solicitado por el ciudadano EDGAR ATILIO ARELLANO NUÑEZ
Practicadas las diligencias tendientes a investigar y hacer constar la comisión de un hecho punible con todas las circunstancias que podrían influir en su calificación, y la responsabilidad de los autores o autoras y demás participes, y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración, el representante del Ministerio Público ordenó formalmente el inicio de la investigación, en fecha veinticuatro (24) de febrero de 2014, por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado. En ese sentido, el día cinco (05) de octubre del año 2015, el abogado MANUEL GUILLERMO CASTRO FERNÁNDEZ, Fiscal Auxiliar Decimosexto del Ministerio Público del estado Zulia, negó la entrega del vehículo antes descritos, por cuanto el vehículo es imprescindible para la investigación.
Por otro lado, advierte el Juzgado, que bajo los folios del doscientos diecisiete (217) del asunto, riela solicitud de entrega de vehículo presentada por el ciudadano EDGAR ATILIO ARELLANO NUÑEZ, observando el tribunal en los folios doscientos dieciocho (218) Certificado de Registro de Vehículos, N° 32596247, de fecha 18 de diciembre de 2013, emitido a nombre de EDGAR ATILIO ARELLANO NUÑEZ que describe el vehículo 1.- ; MARCA TOYOTA, MODELO 4X4, CLASE CAMIÓN, COLOR AZUL, TIPO PICK-UP, PLACAS A11CK2S, SERIAL DE CARROCERÍA 4TAVN01D4NZ022784, AÑO 1992, SERIAL DE MOTOR 6 CILINDROS, USO CARGA, de lo cuales se evidencia que el mencionado ciudadano figura como propietario del vehículo antes descrito.
Al folio doscientos veintiuno (221), cursa notificación de negativa de entrega de vehículo, librada por el Dr. MANUEL GUILLERMO CASTRO FERNANDEZ, Fiscal auxiliar Decimosexto del Ministerio Público, mediante la cual le comunica al ciudadano EDGAR ATILIO ARELLANO NUÑEZ que niega la devolución del vehículo, por cuanto el vehículo es indispensable para la investigación.
Bajo el folio 97 al 98, cursa resultado de los Dictámenes Periciales continentes de las experticias de reconocimiento de vehículo, ambos de fecha 26 de febrero de 2014, debidamente firmados por el detective agregado Albino Portillo adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a Sub-Delegación San Carlos del Zulia, practicada al vehículo objeto del presente asunto, concluyendo que el vehículo PLACA: MARCA TOYOTA, MODELO 4X4, CLASE CAMIÓN, COLOR AZUL, TIPO PICK-UP, PLACAS A11CK2S, SERIAL DE CARROCERÍA 4TAVN01D4NZ022784, AÑO 1992, SERIAL DE MOTOR 6 CILINDROS, USO CARGA, presenta el serial de carrocería VIN ORIGINAL, el serial CHASIS ORIGINAL, los seriales pertenecientes al vehiculo, y una vez verificados por el sistema de investigación e información policial (SIIPOL) los seriales pertenecientes al vehiculo en estudio no presenta solicitud y a través de enlace C.I.C.PC.-SETRA el mismo registra a nombre de oscar DARÍO ANDRADE MARQUINA, cédula de identidad v-2.619.843.
Así las cosas, la juzgadora observa.
Dispone el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal. Devolución de objetos…(omisis)…
Del referido articulado, se desprende que para ser efectiva la devolución de los objetos recogidos o que se incautan en determinada investigación penal, es necesario que la solicitud se haga:
1-Al Ministerio Público quien tiene la obligación devolver los objetos recogidos o que se incautaran en determinada causa penal, lo antes posible previa solicitud de entrega de los mismos por parte del interesado.
2.- Dicha obligación le es transferible al poder judicial, específicamente, al Juez de Control a quien también el interesado podrá solicitar la devolución del bien u objeto en cuestión, dado el incumplimiento en que incurra el Ministerio Público, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el Fiscal, si la demora le es imputable a éste.
3.- Siendo requisitos indefectibles, que dichos objetos no sean imprescindibles para la investigación y que el interesado demuestre ser propietario o poseedor legítimo del o de los mismos.
Así las cosas se evidencia que tanto el Fiscal del Ministerio Público, como el Juez o Jueza, deberán devolver lo antes posible, los objetos recogidos o incautados que no son imprescindibles o indispensables para la investigación una vez comprobada la condición de propietario por cualquier medio y previo avalúo, bien en forma directa o en depósito. En ese sentido, estima la juzgadora que, cuando no se da cumplimiento a lo dispuesto en los artículos antes transcritos, se incurre en violación al debido proceso establecido en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en violación al derecho propiedad contenido en el artículo 115 eiusdem, donde se establece que se garantiza el derecho de propiedad, que toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes, que la propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general, y solo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bien.
En el caso que nos ocupa, consta en autos que el abogado MANUEL GUILLERMO CASTRO FERNANDEZ, Fiscal Auxiliar Decimosexto del Ministerio Público, negó la entrega de los vehículos solicitados, fundado en que, el vehículo es indispensable para la investigación, por lo que en atención a lo preceptuado en la citada norma adjetiva penal, esto es, articulo 293 al resultar imprescindible el vehículo solicitado por el ciudadano EDGAR ATILIO ARELLANO NUÑEZ para la investigación, es por lo que la negativa del Ministerio Público de entregar los vehículos al ciudadano solicitante, se encuentra ajustada a derecho tomado en cuenta lo estipulado en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, comentado que establece: "El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación".
En ese orden de ideas, evidencia este Órgano Jurisdiccional que en razón de las circunstancias determinadas en el acta de investigación de fecha 26 de febrero del año 2014, el Ministerio Público ordenó formalmente el inicio de la investigación, en fecha veinticuatro (24) de febrero de 2014, por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado, procediendo a realizar las diligencias pertinentes para el establecimiento de los hechos como el autor de los mismos, observándose al folio doscientos veintidós, (222) citación al ciudadano EDGAR ATILIO ARELLANO NUÑEZ a fin de rendir declaración en calidad de imputado en la investigación que adelanta la representación fiscal signada bajo el numero MP-918227-2014.
De modo que, tanto el Ministerio Público como este órgano jurisdiccional están legitimados para efectuar la devolución de los objetos retenidos en la fase de investigación, y habiendo informada la representación fiscal que el vehículo solicitado aun es imprescindible para la investigación, aunado a que de la experticia realizada al mismo el funcionario actuante deja constancia que verificados por el sistema de investigación e información policial (SIIPOL) los seriales pertenecientes al vehículo en estudio, no presenta solicitud y a través de enlace C.I.C.P.C-SETRA el mismo registra a nombre de OSCAR DARÍO ANDRADE MARQUINA, cédula de identidad v-2.619.843, resultando estar registrada el referido vehículo a nombre de una persona diferente a quien realiza formal solicitud de devolución ante este tribunal, NO QUEDANDO ACREDITADA DE ESTA MANERA SIN DUDA ALGUNA QUE EL VEHÍCULO SOLICITADO PERTENEZCA AL CIUDADANO EDGAR ATILIO ARELLANO NUÑEZ por tanto, declara sin lugar la solicitud propuesta y por vía de consecuencia, niega la devolución del vehículo MARCA TOYOTA, MODELO 4X4, CLASE CAMIÓN, COLOR AZUL, TIPO PICK-UP, PLACAS A11CK2S, SERIAL DE CARROCERÍA 4TAVN01D4NZ022784, AÑO 1992, SERIAL DE MOTOR 6 CILINDROS, USO CARGA, solicitado por el ciudadano EDGAR ATILIO ARELLANO NUÑEZ, debidamente asistido por la abogada LEIDY MARIAN BRACHO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 294 eiusdem, en relación con el artículo 10 de la ley Sobre el Hurto o Robo de Vehículos Automotores..…(omisis)….”. (Resaltado del Tribunal de Instancia).

Así las cosas, constata esta Sala, que efectivamente, tal como lo explanó la juzgadora de instancia, se realizaron una serie de diligencias de investigación, con el objeto de establecer en primer lugar, la identificación del vehículo automotor solicitado, en segundo lugar la propiedad del mismo, y en tercer lugar si el vehículo objeto de controversia fue utilizado o no como objeto para la comisión de un ilícito de penal, consistiendo dichas diligencias entre otras en: 1) Acta de Investigación, de fecha 26.02.2014, emanada de la Sub Delegación San Carlos del Zulia del Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas. (Folios 3 y 4 de la investigación). 2) Acta de Inspección Técnica de Sitio y Cadáver, de fecha 26.02.2016, emanada de la Sub Delegación San Carlos del Zulia del Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas. (Folios 5 y 6). 3) Acta de Levantamiento de cadáver, de fecha 26.02.2016, emanada de la Sub Delegación San Carlos del Zulia del Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas. (Folio 16 de la Investigación). 4) Acta de Investigación, de fecha 26.02.2014, emanada de la Sub Delegación San Carlos del Zulia del Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas. (Folio 22 de la Investigación). 5) Acta de entrevista, de fecha 26.02.2014, realizada por funcionarios adscritos a la Sub Delegación San Carlos del Zulia del Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, al ciudadano JOSE RONDON. (Folios 51 y 52 de la Investigación). 6) Acta Policial, de fecha 26.02.2014, emanada del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Jesús María Semprum. (Folios 56 y 57 de la Investigación). 7) Acta de Inspección Técnica, de fecha 26.02.2016, emanada del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Jesús María Semprum. (Folio 58 de la Investigación). 8) Acta de retención, de fecha 26.02.2014, emanada del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Jesús María Semprum. (Folio 66 de la Investigación). 9) Orden de inicio de Investigación No. MP-91827-2014, de fecha 24.02.2014, emanado de la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia. (Folios 93 y 94 de la investigación). 10) Experticia y Avalúo Aproximado, de fecha 26.02.2014, signada con el No. 038-14, practicada al vehículo antes identificado, por funcionarios adscritos a la Sub Delegación San Carlos del Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Área de Experticia de Vehículos, donde dejan constancia de lo siguiente: a) Presenta la chapa metálica que identifica el serial de carrocería ubicada en la parte superior del tablero y el striker o etiqueta ubicado en el paral de la puerta, ambas lado del conductor e identificadas con los dígitos alfanuméricos 4TAVN01D4NZ022784, en su estado ORIGINAL en cuanto a material lámina sistema de fijación y el resto de su sistema de impresión. b) Presenta el serial que identifica el chasis donde se observa la cifra alfanumérica VZN100N000844 en su estado ORIGINAL, en cuanto a su sistema de impresión y área de ubicación. c) La unidad en estudio presenta un motor 6 cilindros. d) Los seriales pertenecientes al vehículo en estudio verificados por el Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL) no presenta SOLICITUD y a través de enlace C.I.C.P.C- SETRA, el mismo registra a nombre de OSCAR DARIO ANDRADE MARQUINA, cédula de identidad V-2.619.843. e) El vehículo en estudio se encuentra en el Estacionamiento Interno del Batallón Caribe 123 Coronel Cledonio Sánchez, ubicado en la población de Casigua El Cubo estado Zulia. (Folio 97 de la Investigación). 11) Oficio No. 24-F16-8182-2015, de fecha 05.10.2015, emanado de la Fiscalía 16 del Ministerio Público, en la cual se niega el automotor al ciudadano Edgar Atilio Arellano Nuñez y donde se deja expresa constancia de lo siguiente: “De lo expuesto, considera este Despacho Fiscal que lo procedente es NEGAR la entrega material del vehículo ut supra, por cuanto el mismo es imprescindible para la investigación, cumpliendo de esa forma con las instrucciones impartidas por la Fiscalía General de la República, según Circular N° DFGR-DVFGR-DGAJ-DCJ-5-9-2004-01.(Folio 221 de la Investigación).

Ahora bien, en el caso sub judice, se evidencia que respecto a la titularidad del derecho de propiedad del vehículo solicitado, el mismo no se encuentra demostrado, ya que si bien se observa que sólo una persona lo está reclamando, se advierte igualmente que no existe cadena documental que demuestre sin duda alguna la titularidad del reclamante EDGAR ATILIO ARELLANO NÚÑEZ sobre el vehículo MARCA TOYOTA, MODELO 4x4, CLASE CAMIÓN, COLOR AZUL, TIPO PICK UP, PLACAS A11CK2S, SERIAL DE CARROCERÍA 4TAVN01D4NZ022784, AÑO 1992, SERIAL DE MOTOR 6 CILINDROS, USO CARGA, evidenciando únicamente el título presuntamente original del vehículo en cuestión a nombre del hoy peticionante, al cual ni siquiera se le ha practicado la experticia de rigor para determinar si el documento de identificación del automotor es verdadero o no, más aun cuando en la experticia efectuada por el Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas se desprende que el automotor registra en el sistema a nombre de otro ciudadano de nombre OSCAR DARÍO ANDRADE MARQUINA, argumentos por los cuales la Jueza de Control establece acertadamente en su fallo que negaba la entrega del vehículo objeto de la presente causa, por considerar por una parte, que existe incertidumbre respecto a la titularidad del derecho de propiedad sobre el bien peticionado; en este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 13 de agosto de 2001, con ponencia del Magistrado Antonio García García, indicó que:

“…En atención a lo dispuesto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución demuestre prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. Por ello, considera esta Sala que una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posee un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el Juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente…”(Las negrillas son de este Órgano Colegiado).

Criterio éste que fue reiterado por la misma Sala, en sentencia de fecha 13 de febrero de 2003, con ponencia del mencionado Magistrado Antonio García García, en la cual se señaló:
“…Además se observa en cuanto a lo afirmado por el accionante, como por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, que el ciudadano que le vendió el vehículo fue condenado, por haber admitido los hechos, por la comisión entre otros, del delito de estafa agravada…dado que hizo la venta sin ser el propietario del mismo. Además se evidencia de lo alegado por el accionante que durante la secuencia de la investigación penal, se practicaron unas experticias en las que se dejaron constancia que el título de propiedad fue elaborado en material auténtico, pero con datos e indicaciones falsas, y que las placas del vehículo eran igualmente falsas. Ante las anteriores circunstancias, esta Sala colige que existe una incertidumbre respecto a la titularidad del derecho de propiedad del vehículo, lo que impedía que un órgano jurisdiccional en materia penal pudiese devolvérselo al Abogado…Si de dicho análisis se evidencia alguna duda sobre ese derecho, el interesado deberá acudir a los Tribunales en lo Civil, para que ellos decidan realmente, por ser el Juez natural, a quien le corresponde el derecho de propiedad.” (Negrillas de la Sala).

Igualmente, resulta interesante plasmar un extracto de la decisión emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 15 de Octubre de 2007, en la cual se dejó establecido que:
“…(omisis)…Se evidencia de ese lote de vehículos, que el descrito por la accionante se encuentra en el listado de vehículos con seriales falsos, y que por tal motivo al pertenecer a este grupo de vehículos con seriales falsos, el mismo debería ser enajenado única y exclusivamente para repuesto automotor, y las partes y piezas que tengan serialización y éstas se encontraren alteradas, devastadas o falsas, deberán ser destruidas, por lo que aquí concierne el vehículo en cuestión no puede circular por el Territorio Nacional…(omisis)…. (Las negrilla son de este Despacho).
Asimismo, esta Sala constata, de otra parte, que según lo dispuesto por la Representación Fiscal, según Oficio No. 24-F16-8182-2015, de fecha 05.10.2015, y donde se deja expresa constancia de lo siguiente: “De lo expuesto, considera este Despacho Fiscal que lo procedente es NEGAR la entrega material del vehículo ut supra, por cuanto el mismo es imprescindible para la investigación, cumpliendo de esa forma con las instrucciones impartidas por la Fiscalía General de la República, según Circular N° DFGR-DVFGR-DGAJ-DCJ-5-9-2004-01; el vehículo solicitado en el presente asunto resulta imprescindible para la investigación, por lo que existiendo pronunciamiento expreso por parte de la Vindicta Pública, mal puede la Jueza de instancia ordenar la entrega del bien, pues, el mismo resulta indispensable para esclarecer los hechos acaecidos en fecha 25.02.2015.

No obstante, en cuanto a la devolución de los objetos incautados el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, expresa lo siguiente:

Artículo 293.- Devolución de objetos. “El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez o Jueza de Control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el o la Fiscal si la demora le es imputable.
El Juez o Jueza y el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.
Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el Juez o Jueza, o el o la Fiscal, so pena de ser enjuiciados o enjuiciadas por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal” (Resaltado de esta Sala).

Asimismo, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión No. 375, de fecha 22.07.2008, ha establecido

“…De las normas transcritas anteriormente, se desprende que el Ministerio Público tiene que devolver y lo antes posible, los objetos que hayan sido recogidos o incautados que no sean imprescindibles para la investigación de los delitos que han sido imputados.”. (Sentencia No. 375 de fecha 22.07.08, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ponente Miriam Morandy Mijares). (Destacado de la Sala).

Es así, como en atención al Código Orgánico Procesal Penal y a la jurisprudencia establecida por el Máximo Tribunal de la República, resulta improcedente la entrega de un bien que de acuerdo a la información suministrada por el Ministerio Público es imprescindible para la investigación, pues, en el caso de marras lo que se pretende es la búsqueda de la verdad.

No obstante a ello, es preciso indicar, que si bien en el presente caso se aprecia el Certificado de Registro de Vehículo presuntamente en estado original, y registrado a nombre del ciudadano EDGAR ATILIO ARELLANO NÚÑEZ, no es menos cierto que, tal como se refirió con anterioridad, el bien en cuestión es inidentificable hasta ahora, toda vez que no existe cadena documental que acredite tal condición al hoy peticionante, más aún cuando no existe siquiera experticia a dicho documento público que constate la veracidad o no del mismo, lo cual, permite a quienes aquí deciden, estimar que en el caso de marras, la entrega del bien no resulta posible, una vez apreciada dicha circunstancia.

Asimismo no escapa del análisis de esta Alzada, la situación del hoy solicitante EDGAR ATILIO ARELLANO NÚÑEZ, quien está llamado al proceso en calidad de imputado por los hechos acaecidos en fecha 25.02.2014, tal como consta al folio (220 de la investigación), por lo que en consecuencia la representación fiscal declaró imprescindible el vehículo hasta tanto no se diluciden los hechos investigados, motivos por los cuales esta Alzada considera que no es procedente en derecho la entrega del automotor peticionado por el recurrente. Y así se declara.

De otro lado, conviene en señalar este Órgano Colegiado al ciudadano EDGAR ATILIO ARELLANO NÚÑEZ, que las decisiones proferidas en sede jurisdiccional respecto de las incidencias de solicitudes de entrega de vehículos poseen el carácter de cosa juzgada formal, mas no material, por ser interlocutorias dictadas en ocasión de una investigación penal y por la mutabilidad de los supuestos valorados en dichas resoluciones provisionales, por lo que, la negativa aquí decretada, no obsta para una futura petición de entrega, una vez hayan variado los supuestos que dieron lugar a la decisión aquí confirmada, de conformidad con lo establecido en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

En mérito de las razones de hecho y de derecho que anteceden, esta Sala de Alzada considera que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación presentado por el ciudadano EDGAR ATILIO ARELLANO NUÑEZ, portador de la cédula de la cédula de identidad No. 17.496.134, asistido por la profesional del derecho LEIDY MARIAN BRACHO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el No. 234.569; contra la decisión signada con el No. 1149-2016, de fecha 26.08.2016, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Santa Bárbara del Zulia; la cual declaró sin lugar la solicitud de entrega del vehículo cuyas características son las siguientes: MARCA TOYOTA, MODELO 4x4, CLASE CAMIÓN, COLOR AZUL, TIPO PICK UP, PLACAS A11CK2S, SERIAL DE CARROCERÍA 4TAVN01D4NZ022784, AÑO 1992, SERIAL DE MOTOR 6 CILINDROS, USO CARGA, al referido ciudadano, de conformidad con el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia, se CONFIRMA la decisión recurrida. ASÍ SE DECLARA.
V
DECISIÓN

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación de auto presentado por el ciudadano EDGAR ATILIO ARELLANO NUÑEZ, asistido por la profesional del derecho LEIDY MARIAN BRACHO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el No. 234.569.

SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión signada con el No. 1149-2016, de fecha 26.08.2016, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Santa Bárbara del Zulia. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

Regístrese, publíquese, remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los Once (11) días del mes de Octubre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

MAURELYS VILCHEZ PRIETO
Presidenta de Sala

MARIA CHOURIO URRIBARRI YOLEYDA MONTILLA FEREIRA
Ponente

LA SECRETARIA

MELIXI BEATRIZ ALEMÁN NAVAS

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el No. 335-16, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Primera, en el presente año.

LA SECRETARIA

MELIXI BEATRIZ ALEMÁN NAVAS