REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 06 de octubre de 2016
205° y 156°

SENTENCIAS POR ADMISION DE LOS HECHOS
VP03-P-2016-009718

CAUSA 8J-1036-16 SENTENCIA NO. 038-16

I
TRIBUNAL UNIPERSONAL

ABOG. INGRID MILAGRO GERALDINO PORTILLO
SECRETARIO: MARIO HERRERA APALMO


II
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADO: EMIGDIO PARRA MANJARRES, venezolano, mayor de edad, natural de San Juan de Colon Estado Táchira, titular de la cedula de identidad Nº 14.361.331, de 35 años, casado, profesión u oficio comerciante, hijo de Emigdio Parra Gutiérrez (dif) y Mira manjares, residenciado en el Barrio Las Maria, calle 956-1, casa Nº 62-276, Municipio Maracaibo, estado Zulia, teléfono: 0414-3636747.

FISCAL 25 DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MANUEL RAMON NUÑEZ.

VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO.

DEFENSA PÚBLICA: ABOG. BLANCA TIGRERA.

III
ANTECEDENTES

En fecha 07 de julio del año 2016, según consta en actas, se realizó la Audiencia Preliminar ante el Juzgado 07º de Control de este Circuito Penal, admitiéndose totalmente la Acusación presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano EMIGDIO PARRA MANJARRES, venezolano, mayor de edad, natural de San Juan de Colon Estado Táchira, titular de la cedula de identidad Nº 14.361.331, de 35 años, casado, profesión u oficio comerciante, hijo de Emigdio Parra Gutiérrez (dif) y Mira manjares, residenciado en el Barrio Las Maria, calle 956-1, casa Nº 62-276, Municipio Maracaibo, estado Zulia, teléfono: 0414-3636747, por la comisión del delito de OBTENCION ILEGAL DE DIVISAS, previsto y sancionado en el articulo 10 de la Ley Contra Ilícitos Cambiarios, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO , así como la totalidad de las pruebas promovidas por la vindicta pública, al considerar llenos los extremos del ordinal 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal y decretando AUTO DE APERTURA A JUICIO en contra del acusado de autos.

En fecha martes 27 de septiembre de 2016, siendo las 11:00 de la mañana, oportunidad fijada por este Tribunal para la celebración del Juicio oral y Público y antes del inicio del debate, y previo cumplimiento de las formalidades pertinentes, el acusado EMIGDIO PARRA MANJARRES solicito la aplicación DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, y antes del inicio de la debate, en virtud de lo cual el Tribunal hace la advertencia del artículo 131 del Código citado supra, se impuso al acusados del ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución Nacional, de los hechos imputados, las disposiciones legales que los determinan y la pena posible a imponer, instruyéndosele sobre el procediendo de Admisión de Hechos previsto en el artículo 375 del Código adjetivo penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, explicándole que podrá admitir los hechos objeto del proceso expuestos, en su totalidad, solicitando la imposición inmediata de la pena respectiva, en cuyo caso el Tribunal procederá a dictar sentencia correspondiente al delito imputado, atendiendo todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado.

Seguidamente se le concedió la palabra a la representante del Ministerio quien expone: “Ratifico el escrito acusatorio presentado en contra del acusado EMIGDIO PARRA MANJARRES, venezolano, mayor de edad, natural de San Juan de Colon Estado Táchira, titular de la cedula de identidad Nº 14.361.331, de 35 años, casado, profesión u oficio comerciante, hijo de Emigdio Parra Gutiérrez (dif) y Mira manjares, residenciado en el Barrio Las Maria, calle 956-1, casa Nº 62-276, Municipio Maracaibo, estado Zulia, teléfono: 0414-3636747, por la presunta comisión del delito de OBTENCION ILEGAL DE DIVISAS, previsto y sancionado en el articulo 10 de la Ley Contra Ilícitos Cambiarios, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ya que existen indicios que responsabilizan al hoy acusado en el delito indicado se va a demostrar la responsabilidad penal que tiene el acusado por la comisión del delito ante mencionado. Seguidamente el Fiscal expuso el contenido del escrito acusatorio que se encuentran anexado a las actas procesales señalando las evidencias que dieron origen a la presentación de la acusación así como las diligencias de investigación practicadas y las pruebas testimoniales y documentales, quien termino exponiendo:”Por todo esto esta Fiscalia demostrara en el transcurso de este juicio que dicho ciudadano es culpable de los hechos que se narraron y demostraremos la culpabilidad por los referidos delitos, es todo.”

Seguidamente le fue concedida la palabra a la defensa publica quien expone: “Vista la acusación Fiscal en la cual el Ministerio Público atribuye el ilícito establecido en el articulo 10 de la Ley de Ilícitos Cambiarios denominado Obtención Ilegal de Divisas, esta defensa observa que en fecha 19 de febrero de 2014 gaceta oficial extraordinaria N° 6126 establece en su articulo 18 el mismo tipo penal, estableciendo una pena que beneficia a todo evento a mi defendido tomando en cuenta que el principio penal referente a la imposición o aplicación de la ley que favorezca al reo. Solicito muy respetuosamente a este Tribunal que sea tomado en consideración la Ley del 2014 y tomando en cuenta que en conversaciones sostenida con mi defendido este ha manifestado su voluntad de acogerse a una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso como lo es la admisión de los hechos establecida en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito que una vez sea tomada en cuenta la aplicación de la ley y favorezca al reo le sea impuesta de dicha medida alternativa con la rebaja de ley tomando el termino mínimo. Solicito copia de la presente acta de la sentencia que se dicte en caso de tomar en cuenta la ley que más favorece al reo, es todo.”


Concedida como fue la palabra al acusado EMIGDIO PARRA MANJARRES señalo: Admito totalmente los hechos por los cuales me acuso el Ministerio Público, y solicito la imposición inmediata de la pena.

El Tribunal, vista las exposiciones de las partes, examinada la acusación fiscal, consideró que la conducta del agente constituyen el delito de OBTENCION ILEGAL DE DIVISAS, previsto y sancionado en el articulo 10 de la Ley Contra Ilícitos Cambiarios, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, admitida como fue en la oportunidad legal correspondiente la acusación y las pruebas ofrecidas por considerarlas legales, pertinentes y útiles al proceso; y vista la admisión de los hechos formulada por el acusado EMIGDIO PARRA MANJARRES procedió a dictar sentencia, constituido de manera Unipersonal, según el citado artículo 375, dando lectura a la parte dispositiva del fallo y acogiéndose al lapso previsto en el artículo 347 ejusdem, para la publicación del texto íntegro de la decisión, dado lo avanzado de la hora, quedando notificados los presentes, en los siguientes términos:

IV
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Según la Acusación Fiscal, el día 08 de agosto del año 2014, Director general de Inspección, Fiscalización y Bienes Públicos de presuntas irregularidades atribuidas al ciudadano EMIGDIO PARRA MANJARRES , con ocasión a la obtención de divisas, al respecto remite copia certificada del expediente respectivo, debido a que se evidencian consumos de divisas otorgadas por el Estado Venezolano a un país distinto al declarado en su solicitud y adicionalmente, el referido ciudadano, no registra movimientos migratorios para la fecha de su solicitud, información que fue confirmada por el Servicios administrativo de identificación, migración y extranjería.

V
CALIFICACIÓN JURÍDICA
El Tribunal una vez examinada la acusación presentada, consideró que la conducta desplegada por el agente se subsume en el tipo penal de OBTENCION ILEGAL DE DIVISAS, previsto y sancionado en el artículo 10 de la Ley Contra Ilícitos Cambiarios, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

VI
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Verificada la congruencia entre la acusación y la Admisión de los Hechos realizada por la encartada, se consideran acreditados los hechos señalados por la Fiscalía Vigésima tercera del Ministerio Público, con la modificación con respecto a la calificación jurídica señalada por el tribunal, con los siguientes medios de prueba ofrecidos:

1. Comunicación No. PREVECO-GCP-107893, de fecha 27 de Noviembre de 2010, suscrita por el ciudadano MANUEL BARROSO, en su condición de Presidente de la Comisión de Administración de Divisas.

2. Comunicación No. PRE-VECO-GCP-008994, de fecha 29 de abril del año 2011 suscrita por el ciudadano MANUEL BARROSO, en su condición de Presidente de la Comisión de Administración de Divisas.

3.- Comunicación S/N de fecha 17 de febrero de 2011 suscrita por el ciudadano VLADIMIR RAMOS, en su condición de director nacional de Migración y zonas fronterizas.

4.- Copia certificada de la solicitud de autorización de adquisición de Divisas con tarjetas de crédito en el extranjero.

5.- Copia certificada de los consumos asociados.

Así mismo, queda establecida la responsabilidad del acusado, visto su libre reconocimiento de ser el autor del acto delictivo imputado conjuntamente con los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público y no desvirtuados en forma alguna. Y ASI SE DECIDE.

VII
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Establecida la materialidad del delito, la calificación jurídica de los hechos imputados al acusado, así como su responsabilidad penal en el mismo, considera este órgano jurisdiccional llenos los extremos exigidos por el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con la Admisión de los Hechos a saber:

• Que el acusado o acusada formule su solicitud por ante el juez competente, en este caso el juez de juicio, por tratarse de un Procedimiento que se esta realizando antes del inicio del debate.

• Que la Admisión de los Hechos sea realizada personalmente, sin juramento, coacción o apremio, de forma total y no relativa, clara y no condicionada.

• Que esté debidamente demostrada la materialidad de la comisión de los hechos objeto del proceso.

Habiéndose dejado probado en actas, con los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, la responsabilidad del acusado EMIGDIO PARRA MANJARRES, en la comisión del Delito imputado en las circunstancias de tiempo, modo y lugar ya señalados, y vista la Admisión de Hechos formulada conforme al Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, esta sentencia debe ser condenatoria y se procede a dictarla, en los siguientes términos:

En tal virtud, este Juzgador una vez escuchada la manifestación del acusado, en donde de manera voluntaria, expresa, concientes, sin ningún tipo de presión y apremio, manifestó su voluntad de acogerse al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, antes del inicio del debate solicitando la imposición de la pena en relación al delito imputado por el Ministerio Público, la cual ha sido de la manera expuesta, manifestada ante la presencia de su abogada de confianza, esta Juzgador considera que es procedente en derecho admitir la aplicación del mencionado procedimiento especial solicitado y dictar Sentencia Condenatoria en su contra e imponerle la pena correspondiente por la comisión de dicho hecho punible el cual ha sido reconocido por el mismo; en tal sentido, se establece que la pena correspondiente al tipo penal se calcula de la siguiente manera: Vista la solicitud presentada por la defensa publica mediante la cual solicita la aplicación del mismo ilícito penal establecido en el articulo 18 de la ley reforma de la Ley de Ilícitos Cambiarios de fecha 19 de febrero de 2014 gaceta oficial extraordinaria N° 6126 que establece una pena que beneficia mas a su defendido, tomando en cuenta que el principio penal referente a la imposición o aplicación de la ley que favorezca al reo, este Tribunal declara con lugar lo solicitado tomando en cuenta que el Ministerio Publico no presento oposición y se acuerda la aplicación del referido articulo 18 de la reforma de la Ley de Ilícitos Cambiarios. con respecto al delito OBTENCION ILEGAL DE DIVISAS cometido en perjuicio del ciudadano ESTADO VENEZOLANO establece una pena prisión de DOS (02) A CINCO (05) AÑOS DE PRISION, lo cual atendiendo a lo previsto en el articulo 74.4 del Código Penal, se procede a aplicar el limite inferior de la pena es decir DOS (02) AÑOS DE PRISION, Ahora bien, en virtud de la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos realizada en este acto por el acusado se ordena la rebaja de ley, es decir de un tercio de la pena por cuanto se encuentra dentro de la limitante establecida en el parágrafo tercero de dicho artículo que se refiere a lo siguiente. “…Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable…”. Por tal motivo se realizó la rebaja correspondiente quedando la pena en definitiva en UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, y el reintegro de la divisas americanas equivalente a MIL QUINIENTOS DOLARES (1.500,00$) al Banco Central de Venezuela, MAS LAS ACCESORIAS DE LEY, pena esta que en definitiva se les impone al acusado EMIGDIO PARRA MANJARRES, por lo que se les condena a cumplir dicha pena, la cual deberán cumplir según lo determiné el Juez o Jueza de Ejecución que le corresponda conocer previa distribución. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En consecuencia por los fundamentos de hecho y derecho antes expuestos este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO CONSTITUIDO DE MANERA UNIPERSONAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Se admite la aplicación del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, solicitado por el acusado EMIGDIO PARRA MANJARRES, venezolano, mayor de edad, natural de San Juan de Colon Estado Táchira, titular de la cedula de identidad Nº 14.361.331, de 35 años, casado, profesión u oficio comerciante, hijo de Emigdio Parra Gutiérrez (dif) y Mira manjares, residenciado en el Barrio Las Maria, calle 956-1, casa Nº 62-276, Municipio Maracaibo, estado Zulia, teléfono: 0414-3636747, por considerarlo CULPABLE y Responsable Penalmente de la comisión del delito de OBTENCION ILEGAL DE DIVISAS, previsto y sancionado en el articulo 10 de la Ley Contra Ilícitos Cambiarios, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Se LE CONDENA a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, y el reintegro de la divisas americanas equivalente a MIL QUINIENTOS DOLARES (1.500,00 $) al Banco Central de Venezuela, además debe imponerse la pena accesoria de ley establecida en el artículo 16 del Código Penal, relativa a inhabilitación política durante la pena. Es importante destacar que no se impone la última pena accesoria como lo es la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta (1/5) parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine, en virtud de la sentencia Nº 940, de fecha 21-05-07, la Sala Constitucional ordeno su desaplicación por inconstitucional, la cual fue de criterio vinculante para todos los jueces. Ahora bien, dicha accesoria de ley deben interpretarse de la siguiente manera La inhabilitación Política, consiste en evitar que el condenado pueda ser elegido para ejercer algún cargo público, por recaer esta medida sobre derechos políticos consagrados constitucionalmente y que en virtud de la condena quedan temporalmente suspendido.

Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada en los archivos de este Despacho. Dada, firmada y sellada en Maracaibo, a los seis (06) días del mes de octubre de dos mil dieciséis (2016), en el Tribunal Octavo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Se le asigno el número 038-16.-
LA JUEZ DE JUICIO


ABOG. INGRID MILAGRO GERALDINO PORTILLO
EL SECRETARIO


ABOG. MARIO HERRERA APALMO
En esta misma fecha se registra el presente fallo quedando anotado bajo el libro respectivo de Sentencia definitivas publicadas por este despacho Judicial.
EL SECRETARIO


ABOG. MARIO HERRERA APALMO