REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 03 de octubre de 2016
202° y 153°
INTERLOCUTORIO DECLARANDO SIN LUGAR NULIDAD ABSOLUTA
ASUNTO VP02-P-2012-003216
CAUSA 8J-858-13 DECISION No. 176-16
Por recibida la presente solicitud interpuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de documentos del Departamento de alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por la ABOG. YASMIN URDANETA OLMOS, con el carácter de Defensora del acusado GRANIEL JESUS VALLES PACHECO; en donde solicita DECLARATORIA DE NULIDAD ABSOLUTA, por falta de legitimación para actuar del abogado DANYER JHOEL LUENGO y otros abogados y no tener la victima la cualidad de victima querellante en la presente causa; esta Juzgadora antes de resolver hace las siguientes decisiones
Manifiesta la solicitante que el Representante del Ministerio Público le imputa a su defendido el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 405 del Código Penal, en concordancia con el articulo 80 ejusdem, en fecha 18 de abril del año 2011 y que para la fecha refiere la solicitante el ciudadano abogado Daniel Jhoel Luengo ya era apoderado Judicial de la victima tal como puede evidenciarse en Poder Judicial notariado.
Continua señalando la defensa que el Representante Fiscal luego de culminada la investigación y los elementos de convicción necesarios en contra de su defendido, lo acusa y consigna ACUSACION por ante el Tribunal Segundo de control, quien en fecha 27 de enero del año 2012 y para esa fecha el abogado antes citado ya era apoderado judicial y no había consignado la querella y tampoco había solicitado que le dieran la cualidad de querellante a la victima.
Posteriormente en fecha 28 de febrero del 2012 el abogado Daniel Jhoel Luengo consigna querella en la cual dice estar amparado bajo los artículos 292, 293, y 294 del Copp y solicita se le otorgue la cualidad de querellante a la victima de autos y se admita la querella.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la revisión de las actuaciones que integran la presente causa observa esta Juzgado que se encuentra agregado a las actas, ESCRITO DE ACUSACION FISCAL, de fecha 27 de enero del año 2012, en contra del hoy acusado GRANIEL JESUS VALLES PACHECO, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 405, en concondarcia con el articulo 80 del Código Penal, en perjuicio de YOVANNY PALERMO REVEROL MORALES.
Posteriormente, en fecha 05 de marzo del año 2012, el ABOG. DANYEL JHOEL LUENGO, interpone escrito de ACUSACION PARTICULAR PROPIA, en contra del hoy acusado GRANIEL JESUS VALLES PACHECO y en representación de la victima YOHANNY PALERMO REVEROL MORALES, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 408.1°, en concondarcia con el articulo 80 del Código Penal, en perjuicio de YOVANNY PALERMO REVEROL MORALES.
En fecha 12 de marzo del año 2012, fecha fijada para llevar a efecto AUDIENCIA PRELIMINAR en la presente causa, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y entre su decisión se lee lo siguiente “…PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR LA DESESTIMACION DE LA ACUSACION, DECLARA SIN LUGARE LAS EXEPCIONES OPUESTAS conforme al articulo 28, numeral 4, literales c, e, i y en consecuencia SE DECLARA SIN LUGAR EL SOEBRESEIMIENTO DE LA CAUSA......SEGUNDO: DECLARA SIN LUGAR LAS DENUNCIAS POR VIOLACION A LOS PRECEPTOS LEGALES que a denunciado la defensa, y en consecuencia ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION PERSENTADA por la fiscalia 18 del Ministerio Público, en contra del hoy acusado GRANIEL JESUS VALLES PACHECO, como AUTOR en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal, cometido en perjuicio de YOHANNY PALERMO REVEROL MORALES. TERCERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION PARTICULAR PROPIA presentada por el ciudadano Abogado Daniel Luengo, en su condiciones de Representante legal de la victima con el cambio de calificado al de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal. CUARTO: ADMITE TOTALMENTE LOS ORGANOS DE PRUEBA ofrecidos por el Representante de la Fiscalia 18 del Ministerio Público….QUINTO: ADMITE TOTALMENTE LOS MEDIOS DE PRUEBA DE LA ACUSACION PARTICULAR PROPIA presentada por el Abogado Daniel Luengo…..SEXTO: ADMITE TOTALMENTE LOS ORGANOS DE PRUEBA OFERTADOS POR LA DEFENSA…….SEPTIMO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA y en consecuencia DECRETA MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de las previstas en el articulo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, al ahora acusado GRANIEL JESUS VALLES PACHECO, como AUTOR en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal, en perjuicio de YOVANNY PALERMO REVEROL MORALES…OCTAVO: ORDENA EL AUTO DE APERTURA A JUICIO en contra del hoy acusado GRANIEL JESUS VALLES PACHECO… COMO AUTOR EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, cometido en perjuicio de YOHANNY PALERMO REVEROL MORALES.
De igual forma considera oportuno esta Juzgadora traer a colación lo siguiente:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su Artículo 26 establece:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.
En primer término, es necesario señalar que, la nulidad es una sanción procesal, que viene a depurar el proceso de la actuación que lo invalida, todo ello a los fines de garantizar el debido proceso, es decir, un proceso con total observancia de los derechos y garantías constitucionales que deben prestarse a todas las partes, en virtud del principio de igualdad ante la ley, aunado al hecho que la misma puede solicitarse en todo estado y grado del proceso.
La Nulidad, tal y como lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, es una sanción procesal, y al respecto ha determinado que:
“En nuestro sistema procesal penal, como en cualquier otro sistema procesal, la nulidad es considerada como una verdadera sanción procesal –la cual puede ser declarada de oficio o a instancia de parte por el juez de la causa- dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal que se celebra en violación del ordenamiento jurídico-procesal penal. Dicha sanción comporta la eliminación de los efectos legales del acto írrito, regresando el proceso a la etapa anterior en la que nació dicho acto.” (Sentencia No. 1228, 16-06-05)
Asimismo, en fecha más recientemente dicha Sala, ha indicado que:
“Como puede observarse, la señalada nulidad absoluta constituye un medio de impugnación ordinario ejercible en cualquier estado y grado del proceso el cual permite, de ser procedente, que los juzgadores de instancia puedan restituir o reparar las situaciones jurídicas infringidas por violaciones de derechos o garantías constitucionales, dado que están obligados en el ámbito de su respectiva competencia a asegurar la integridad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal y como esta Sala lo ha sostenido en reiteradas oportunidades. (Sentencia No. 890, Fecha 6-07-09)
A tales efectos observa esta Juzgadora que la solicitante alega en su escrito que “…el Juez de control en la oportunidad de celebrarse la audiencia preliminar no se pronuncia con respecto a la querella, de conformidad con lo establecido en el articulo 296 (hoy 278) del copp como es PRIMERO: Dar oportuna respuesta si admitía o rechazaba la querella propuesta por el abogado Daniel Jhoel Luengo. SEGUNDO: Notificar su decisión a las partes, en este caso al Ministerio Público, por ser el que ejerce la acción penal y al imputado como un derecho a ser notificado y a la persona perseguida por el delito y a su defensor para ejercer los recursos convenientes. TERCERO: Pronunciarse con respecto a la admisibilidad de la misma una vez verificado los requisitos de procedibilidad de la Querella, conforme a lo establecido en el articulo 294 (hoy 276) del copp, para así poder pronunciarse y conferirle o no la cualidad a la victima de la parte querellada “Y así expresamente deberá señalarlo el juez de control en el auto de admisión”. CUARTO: En todo caso a falta de alguno de los requisitos, ordenara el juez de control la subsanación de la querella, un término de tres días (no hubo pronunciamiento). QUINTO: La razón de ser y el espíritu del legislador, es porque, de la notificación al Ministerio Público, al imputado y su defensor existe la posibilidad de oponerse a la admisión de la querella propuesta en su oportunidad. SEXTO: En caso de no admisión de la querella igualmente la victima puede ejercer sus recursos, es decir interponer recurso de apelación de autos…”
De la trascripción realizada por esta juzgadora se puede evidenciar que la misma se refiere a los requisitos del articulo 296 (hoy 278) del Código Orgánico Procesal Penal , el cual se encuentra contenido dentro del LIBRO SEGUNDO. DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, TITULO I. FASE PREPARATORIA. Sección Tercera. De la Querella, la cual establece los requisitos que debe contener la Querella interpuesta en fase preparatoria de la investigación la cual remite supletoriamente al contenido del articulo 277 ejusdem, que establece”….El o la querellante podrá solicitar a el o la fiscal las diligencias que estime necesarias para la investigación de los hechos (resaltado del tribunal). Y que la Querella o Escrito de acusación particular propia interpuesta fue realizada por el Abogado Daniel Luengo, una vez que fuera interpuesto el escrito de acusación Fiscal y como consta al riel de la pieza No. 01 de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el articulo 327, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, cumpliendo con los requisitos establecidos en el articulo 326 del mismo Código. Observando igualmente que la Juez al momento de celebrarse la audiencia preliminar en fecha 12 de marzo del año 2012 y de conformidad con lo pautado en el articulo 330 del derogado Código Orgánico Procesal Penal, dicto los siguientes pronunciamientos de ley…“…PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR LA DESESTIMACION DE LA ACUSACION, DECLARA SIN LUGARE LAS EXEPCIONES OPUESTAS conforme al articulo 28, numeral 4, literales c, e, i y en consecuencia SE DECLARA SIN LUGAR EL SOEBRESEIMIENTO DE LA CAUSA......SEGUNDO: DECLARA SIN LUGAR LAS DENUNCIAS POR VIOLACION A LOS PRECEPTOS LEGALES que a denunciado la defensa, y en consecuencia ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION PERSENTADA por la fiscalia 18 del Ministerio Público, en contra del hoy acusado GRANIEL JESUS VALLES PACHECO, como AUTOR en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal, cometido en perjuicio de YOHANNY PALERMO REVEROL MORALES. TERCERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION PARTICULAR PROPIA presentada por el ciudadano Abogado Daniel Luengo, en su condiciones de Representante legal de la victima con el cambio de calificado al de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal. CUARTO: ADMITE TOTALMENTE LOS ORGANOS DE PRUEBA ofrecidos por el Representante de la Fiscalia 18 del Ministerio Público….QUINTO: ADMITE TOTALMENTE LOS MEDIOS DE PRUEBA DE LA ACUSACION PARTICULAR PROPIA presentada por el Abogado Daniel Luengo…..SEXTO: ADMITE TOTALMENTE LOS ORGANOS DE PRUEBA OFERTADOS POR LA DEFENSA…….SEPTIMO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA y en consecuencia DECRETA MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de las previstas en el articulo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, al ahora acusado GRANIEL JESUS VALLES PACHECO, como AUTOR en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal, en perjuicio de YOVANNY PALERMO REVEROL MORALES…OCTAVO: ORDENA EL AUTO DE APERTURA A JUICIO en contra del hoy acusado GRANIEL JESUS VALLES PACHECO… COMO AUTOR EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal, cometido en perjuicio de YOHANNY PALERMO REVEROL MORALES, observando que como audiencia celebrada entre las partes en forma oral las partes quedan notificadas de su contenido con su firma, de conformidad con lo previsto en los artículos 169 y 175 del derogado Código Orgánico Procesal Penal (vigentes para el momento de los presentes hechos), razón por la cual no observando esta Jugadora VIOLACION A LA TUTELA EFECTIVA Y AL DEBIDO PROCESO, DECLARA SIN LUGAR la solicitud de DECLARATORIA DE NULIDAD ABSOLUTA interpuesta por la ABOG. YASMIN URDANETA OLMOS, con el carácter de defensora privada del acusado GRANIEL JESUS VALLES PACHECO, a quien se le sigue causa por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 405, en concondarcia con el articulo 80 del Código Penal, en perjuicio de YOVANNY PALERMO REVEROL MORALES. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA. UNICO: SIN LUGAR la solicitud de DECLARATORIA DE NULIDAD ABSOLUTA interpuesta por la ABOG. YASMIN URDANETA OLMOS, con el carácter de defensora privada del acusado GRANIEL JESUS VALLES PACHECO, a quien se le sigue causa por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 405, en concondarcia con el articulo 80 del Código Penal, en perjuicio de YOVANNY PALERMO REVEROL MORALES, por no encontrarse violación a la Tutela Judicial efectiva y al debido proceso del hoy acusado.
Regístrese la presente decisión y notifíquese a las partes.
LA JUEZ DE JUICIO
ABOG. INGRID MILAGRO GERALDINO PORTILLO
EL SECRETARIO
ABOG. MARIO HERRERA APALMO
En la presente fecha se registro la presente decisión quedando anotada bajo el No. 176-16 del libro respectivo, se libraron las correspondientes boletas de notificación las cuales se remiten con oficio al alguacilazgo, así como boleta de notificación al acusado la cual se remite con oficio al sitio de reclusión.-
EL SECRETARIO
ABOG. MARIO HERRERA APALMO