REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 26 de octubre de 2016
203º y 154º
CAUSA N° 8J-892-14. DECISION No. 180-16
Vista la solicitud presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de documentos del departamento de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por los ciudadanos ADELSO JOSE NAVA LAMEDA, C.I.- 15.052.415, JUAN ALBERTO GUTIERREZ CORZO C.I. 20.372.202, CARLOS ENRIQUE BOHORQUEZ DOMINGUEZ C.I. 20.372.893, JESUS LUCIANO MORA CORREA C.I. 18.605.199, el la cual solicita la entrega de los vehículos 1.- MARCA FORD, CLASE CAMION, MODELO F-350, TIPO JAULA, COLOR VERDE, AÑO 89, PLACAS A44D13G, SERIAL DE CARROCERIA AJF3KY11291, SERIAL DEL MOTOR 8 CILINDROS, 2.- MARCA FORD, CLASE CAMION, MODELO F-350 4X2, TIPO CHASIS, COLOR BLANCO, AÑO 2008, PLACAS A18DH8K, SERIAL DE CARROCERIA 8YTKF365888A24651, SERIAL NIV- 8YTKF365888A24651, SERIAL DEL MOTOR 8A246501, 3.- MARCA FORD, CLASE CAMION, MODELO F-350, TIPO PLATAFORMA, COLOR BLANCO, AÑO 87, PLACAS 789XAS, SERIAL DE CARROCERIA AJF3HL11332, SERIAL DEL MOTOR 8 CILINDROS, Y 4.- MARCA CHRVROLET, CLASE CAMION, MODELO NPR, TIPO JAULA GANADERA, COLOR BLANCO, AÑO 2007, PLACAS A30AC1P, SERIAL DE CARROCERIA 8ZCCNJ6L27YV327192, SERIAL NIV 8ZCCNJ8L27V327192, SERIAL DEL MOTOR 27V327192, este tribunal antes de resolver observa:
I
Verificado lo anterior, debe hacer en primer lugar precisar, que el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal dispone lo siguiente:
DEVOLUCIÓN DE OBJETOS. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de Control solicitando la devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el Fiscal, si la demora le es imputable.
El Juez o Jueza y el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos. Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el Juez o el Fiscal, so pena de ser enjuiciados por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal”.
En resumen, dicha norma está referida a la devolución o entrega de objetos a sus legítimos propietarios, en primer lugar por parte del Ministerio Público, quien es el director de la investigación y maneja la estrategia bajo la cual esta se desarrollará, por tanto, es quien sabe a ciencia cierta qué objetos de los recogidos o incautados en la fase preparatoria son ó no imprescindibles para la investigación; y en segundo lugar, para el caso de que la representación fiscal presente retraso en la tramitación de las solicitudes de las partes, pueden éstas o los interesados acudir ante el Juez de Control solicitando la devolución de aquellos objetos recogidos o incautados con ocasión de la comisión de un hecho punible, es decir, a los objetos materiales pasivos del delito, que no sean imprescindibles para continuar con la investigación.
Evidentemente, las partes deben acudir previamente al Ministerio Público para realizar las peticiones relativas a la devolución o entrega de objetos recogidos o que se hayan incautado en la investigación, admitir lo contrario comportaría una subversión del proceso y la desaparición de los mecanismos que estableció el Legislador para la eficaz realización de los derechos e intereses de las partes.
Por su parte el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:
“A los jueces de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en este Código, en la Constitución de la República, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones”.
Es claro el Legislador adjetivo al establecer, que en la fase preparatoria corresponde al juez controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, en la Constitución de la República, Tratados, Convenios o Acuerdos Internacionales que haya suscrito la República; ello se ha establecido en evidente protección a los intereses y derechos de los justiciables para evitar que esta fase sea conducida por el titular de la acción penal de manera caprichosa y arbitraria, todo en aras de propiciar que las partes obtengan la garantía de la tutela judicial efectiva a través de los medios legalmente establecidos.
Evidentemente que para el caso de producirse un retardo injustificado en la tramitación de la solicitudes elevadas al Ministerio Público por las partes, con ocasión de la retención o incautación de objetos, el juez de control en uso de sus atribuciones judiciales establecidas en la norma citada ut supra, podrá entregar a sus solicitantes mediante auto motivado los objetos recogidos o incautados que no sean imprescindibles para la investigación, bien directamente, o bien en depósito, con la expresa obligación de presentarlos ante el tribunal cada vez que sean requeridos.
En relación con lo expuesto por la solicitante y analizadas detenidamente las presentes actuaciones, observa este Juzgado, que en lo relativo a la entrega de objetos recogidos o incautados durante la investigación (fase preparatoria), está regulado en el artículo 295 del Código Orgánico Procesal Penal, que faculta a las partes para solicitar ante el Ministerio Público, o dependiendo del caso, ante el Juez de Control, la entrega de los objetos recogidos o que se incautaren durante la investigación, los cuales deberán ser entregados, salvo que sean imprescindibles para la misma.
En este mismo sentido, mediante sentencia número 1544, dictada el 13 de agosto de 2001, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado ANTONIO J. GARCIA, sostuvo:
“Ahora bien, observa esta Sala que, en atención a lo dispuesto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal (hoy 295), el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución, demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional”.
En el presente caso, analizadas las anteriores disposiciones legales considera esta Juzgadora que en efecto, no procede la entrega requerida por el solicitante ante este tribunal, toda vez que dicho vehículo fue retenido en razón a la orden de aprehensión que se encontraba por el tribunal en la presente causa la cual se encuentra actualmente cerrada, el cual no se ha resuelto el fondo de asunto, para determina la verdad de los hechos, tal como se evidencia de acta fiscal en la cual la Vindicta Pública no se ha pronunciado sobre la entrega del objeto peticionado en esta causa, por encontrarse la misma en fase de juicio oral y ante tal autoridad debe de acudir a solicitarlo.
En este mismo sentido, consta en los folios (03 y 04) del presente asunto de la investigación fiscal, se observa EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Y AVALUO APROXIMADO DE VEHÍCULO, MARCA FORD, CLASE CAMION, MODELO F-350, TIPO JAULA, COLOR VERDE, AÑO 89, PLACAS A44D13G, SERIAL DE CARROCERIA AJF3KY11291, SERIAL DEL MOTOR 8 CILINDROS, suscrita por Funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones científicas y criminalisticas, sub delegación Machiques en cuyas conclusiones señalan: “1.- El serial de carrocería donde se lee la cifra alfanumérica AJF3KY1129, se encuentra ORIGINAL. 2.- la Unidad de estudio presenta un motor 8 cilindros, ORIGINAL. 3.- La unidad en estudio al ser verificado por SIIPOL, se encuentra sin novedad y aparece a nombre de JOSE RAFAEL QUEIROZ LUGO C.I. 9.524.413, 4.- El vehiculo en estudio se encuentra en el estacionamiento Judicial EDMACA, ubicado en esa localidad, justipreciado en 185.000,oo bs; así como al riel de los folios 115, 116 y 117 de la causa principal se encuentra agregado EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO a un CERTIFICADO DE VEHICULO (INTT) No. 32925183, el cual describe las características siguientes: Propietario ADELSO JOSE NAVA LAMEDA titular de la C.I. 15.052.415, serial de carrocería AJF3KY11291, SERIAL DEL MOTOR 8 CILINDROS, PLACAS A44DI3G, MARCA FORD, MODELO F-350, AÑO 89, COLOR VERDE, CLASE CAMION, TIPO JAULA, USO CARGA, realizada por funcionarios adscritos al comando de zona No. 11 de la Guardia Nacional Bolivariana, en la cual llegan a las siguientes CONCLUSIONES: A.- La evidencia recibida para el estudio y descrita en la exposición del presente dictamen pericial, según su naturaleza es ORIGINAL del organismo emisor (INTT), B.- El presente documento se considera en cuanto al papel como ORIGINAL, C.- El presente documento se considera en cuanto al llenado de datos utilizados como ORIGINAL.
De igual forma al riel de los folios (05 y 06) de la carpeta de investigación fiscal, se observa EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Y AVALUO APROXIMADO del vehiculo MARCA FORD, CLASE CAMION, MODELO F-350, TIPO PLATAFORMA, COLOR BLANCO, AÑO 87, PLACAS 789XAS, SERIAL DE CARROCERIA AJF3HL11332, SERIAL DEL MOTOR 8 CILINDROS, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalisiticas, sub delegación Machiques en cuyas conclusiones señalan: “1.- El serial de carrocería donde se lee la cifra alfanumérica AJF3HL11332, se encuentra ORIGINAL, 2.- La unidad en estudio presente un motor 8 cilindros ORIGINAL, 3.- La unidad en estudio al ser verificada en SIIPOL presentó la placa 789XAS, SOLICITADA SEGÚN EXPEDIENTE k-13-0135-07558, DE FECHA 06-07-2007 por la sub delegación Maracaibo por extravió de placa, 4.- El vehiculo en estudio se encuentra en el Estacionamiento Judicial EDMACA ubicado en esta localidad, el cual fue justipreciado en 180.000,oo bs, así como al riel de los folios 119, 120 y 121 de la causa principal se encuentra agregado EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO a un CERTIFICADO DE VEHICULO (INTT) No. 30824539, el cual describe las características siguientes: Propietario CARLOS ENRIQUE BOHORQUEZ DOMINGUEZ C.I. 20.372.893, SERIAL DE CARROCERIA AJF3HL11332, SERIAL DEL MOTOR 6 CILINDROS, PLACAS A67CY9M, MARCA FORD, MODELO F.350, AÑO 87, COLOR BLANCO, CLASE CAMION, TIPO ESTACA, USO CARGA, realizada por funcionarios adscritos al comando de zona No. 11 de la Guardia Nacional Bolivariana, en la cual llegan a las siguientes CONCLUSIONES: A.- La evidencia recibida para el estudio y descrita en la exposición del presente dictamen pericial, según su naturaleza es ORIGINAL del organismo emisor (MINFRA), B.- El presente documento se considera en cuanto al papel como ORIGINAL, C.- El presente documento se considera en cuanto al llenado de datos utilizados como ORIGINAL.
De igual forma al riel de los folios (07 y 08) de la carpeta de investigación fiscal, se observa EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Y AVALUO APROXIMADO del vehiculo MARCA FORD, CLASE CAMION, MODELO F-350 4X2, TIPO CHASIS, COLOR BLANCO, AÑO 2008, PLACAS A18DH8K, SERIAL DE CARROCERIA 8YTKF365888A24651, SERIAL NIV- 8YTKF365888A24651, SERIAL DEL MOTOR 8A246501, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalisiticas, sub delegación Machiques en cuyas conclusiones señalan: “1.- El serial de carrocería donde se lee la cifra alfanumérica 8YTKF365888A24651, se encuentra ORIGINAL, 2.- La unidad en estudio presenta un donde se lee la cifra alfanumérica 8A24651 ORIGINAL, 3.- La unidad en estudio al ser verificada en SIIPOL Y enlace INTTT, no registra, 4.- El vehiculo en estudio se encuentra en el Estacionamiento Judicial EDMACA ubicado en esta localidad, el cual fue justipreciado en 600.000,oo bs, así como al riel de los folios 123, 124 y 125 de la causa principal se encuentra agregado EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO a un CERTIFICADO DE VEHICULO (INTT) No. 32400678, el cual describe las características siguientes: Propietario JUAN ALBERTO GUTIERREZ CORZO C.I. 20.372.202, SERIAL DE CARROCERIA 8YTKF365888A24651, SERIAL DEL MOTOR 8A24651, PLACAS A18DH8K, MARCA FORD, MODELO F.350, AÑO 2008, COLOR BLANCO, CLASE CAMION, TIPO CHASIS, USO CARGA, realizada por funcionarios adscritos al comando de zona No. 11 de la Guardia Nacional Bolivariana, en la cual llegan a las siguientes CONCLUSIONES: A.- La evidencia recibida para el estudio y descrita en la exposición del presente dictamen pericial, según su naturaleza es ORIGINAL del organismo emisor (INTT), B.- El presente documento se considera en cuanto al papel como ORIGINAL, C.- El presente documento se considera en cuanto al llenado de datos utilizados como ORIGINAL.
De igual forma al riel de los folios (09 y 10) de la carpeta de investigación fiscal, se observa EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Y AVALUO APROXIMADO del vehiculo MARCA CHRVROLET, CLASE CAMION, MODELO NPR, TIPO JAULA GANADERA, COLOR BLANCO, AÑO 2007, PLACAS A30AC1P, SERIAL DE CARROCERIA 8ZCCNJ6L27YV327192, SERIAL NIV 8ZCCNJ8L27V327192, SERIAL DEL MOTOR 27V327192, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalisiticas, sub delegación Machiques en cuyas conclusiones señalan: “1.- El serial de carrocería donde se lee la cifra alfanumérica 8ZCCNJ6L27V327192, se encuentra ORIGINAL, 2.- La unidad en estudio presente un motor donde se lee la cifra alfanumérica 27V327192 ORIGINAL, 3.- La unidad en estudio al ser verificada en SIIPOL presentó la placa 971ABN solicitada según expediente I-532.042, de fecha 30-09-2010 por la sub delegación Coro por el delito de extravió de placa, 4.- El vehiculo en estudio se encuentra en el Estacionamiento Judicial EDMACA ubicado en esta localidad., justipreciado aproximado de 1.000.000,oo Bolívares, así como al riel de los folios 127, 128 y 129 de la causa principal se encuentra agregado EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO a un CERTIFICADO DE VEHICULO (INTT) No. 105101676032, el cual describe las características siguientes: Propietario JESUS LUCIANO MORA CORREA C.I. 18.605.199, SERIAL DE CARROCERIA 8ZCCNJ6L27V327192, SERIAL DEL MOTOR 27V327192, PLACAS A30AC1P, MARCA CHEVROLET, MODELO NPR, AÑO 2007, COLOR BLANCO, CLASE CAMION, TIPO JAULA GANADERA, USO CARGA, realizada por funcionarios adscritos al comando de zona No. 11 de la Guardia Nacional Bolivariana, en la cual llegan a las siguientes CONCLUSIONES: A.- La evidencia recibida para el estudio y descrita en la exposición del presente dictamen pericial, según su naturaleza es ORIGINAL del organismo emisor (INTT), B.- El presente documento se considera en cuanto al papel como ORIGINAL, C.- El presente documento se considera en cuanto al llenado de datos utilizados como ORIGINAL.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DEL TRIBUNAL
El Principio Rector, la finalidad, el objeto y la razón de ser de todo proceso es el obtener y lograr LA JUSTICIA, tal y como expresamente lo contempla y lo consagra la Constitución Nacional en numerosos artículos, especialmente en el 26 y en el 257, lo cual no se logra vulnerándose el pretendido derecho de propiedad alegado por el solicitante, sino ejerciendo una justicia rápida y oportuna, dictando la decisión que en su momento sea la más equitativa y justa.
Que los Tribunales de Justicia, y muy especialmente los Juzgados de Primera Instancia en lo Penal en función de Control, tienen como función fundamental el preservar y asegurar que a todos los ciudadanos (imputados, víctimas, testigos, etc.), se les respeten, amparen y garanticen todos y cada uno de sus derechos, sean estos humanos, civiles, políticos, sociales, económicos, culturales, educativos, ambientales, religiosos y de cualquier otra índole, “aún de aquellos inherentes a las personas que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos” (Art. 27).-
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas, pacíficas y continuas decisiones (Sentencia del 13-08-01, caso José Luis Mendoza; Sentencia del 12-09-2002, caso Carmen Dolores Quintero; y Sentencia N° 1229 del 19-05-2003), ha sostenido que se le causa un gravamen irreparable a la persona que solicite la entrega de un vehículo alegando ser propietaria, y se le niegue la devolución del mismo.
Que si bien es cierto que el Ministerio Público puede iniciar una investigación sobre la presunta perpetración de unos hechos supuestamente punibles, donde resulte la retención o incautación de un vehículo automotor, también es igualmente cierto que el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, que trata de la “Devolución de Objetos”, expresamente dispone que “El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación”. Así como podemos acotar que el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, también establece que “en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de Control solicitando su devolución”, que es precisamente lo que ha ocurrido en este caso y toda vez que dicho artículo, establece dos modalidades para la entrega o devolución de los objetos que hayan sido retenidos o incautados: a) DIRECTAMENTE, es decir, en plena propiedad, sin restricción alguna; y b) EN DEPÓSITO, “con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos”. Por lo tanto, cuando exista incertidumbre respecto a la titularidad del derecho de propiedad de un vehículo, y sólo una persona lo esté reclamando, el Juez de Control está plenamente facultado para devolver dicho vehículo al único solicitante, entregándoselo en calidad de Depósito, con la obligación antes expresada y otras, a juicio del Tribunal, como son, generalmente, de guarda, custodia, uso y mantenimiento, prohibición de cesión, venta o traspaso, etc. Distinto es el caso cuando hay más de un reclamante o solicitante y no se puede determinar la titularidad del derecho de propiedad, caso en el cual los interesados deben acudir a los Tribunales en lo Civil, para que ellos decidan, por ser el Juez natural, a quien le corresponde el derecho de propiedad (Sentencia de la Sala Constitucional del 6 de julio de 2001, caso Carlos Enrique Leiva; citada en la Sentencia N° 157 de dicha Sala, del 13-02-2003, con Ponencia del Magistrado Dr. Antonio García García). De igual manera el artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal también le ordena al Juez de Control la restitución de objetos recogidos o que se incautaron, cuando las partes o los terceros entablen reclamaciones o tercerías, lo cual se tramita conforme a las normas previstas por el Código de Procedimiento Civil para las incidencias, disponiendo expresamente que “El Tribunal devolverá los objetos, salvo que estime indispensable su conservación”.
Ahora bien, se evidencia de actas, que efectivamente los solicitantes del bien mueble referido ha alegado que adicionalmente al documento de propiedad presentado por él, también ejercía la posesión del mismo de forma legítima, continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equivoca y con intención de dueño, tal y como lo establece el artículo 772 del Código Civil. Igualmente señala que adquirió dicho vehículo de buena fe, por lo que, de conformidad con el artículo 789 del Código Civil, “La buena fe se presume siempre; y quien alegue la mala, deberá probarla. Bastará que la buena fe haya existido en el momento de la adquisición”. Principio éste que es concordante con el principio de la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, con la norma que dispone que “En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee” (artículo 775 del Código Civil) y con la definición de poseedor de buena fe contenida en el artículo 788 eiusdem, y toda vez cuando los bienes muebles por su naturaleza la posesión equivale a título. Así vemos que el artículo 794 del Código Civil establece que “Respecto de los bienes muebles por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el título”.
Tomando en consideración, todos y cada uno de los aspectos, este Juzgador, actuando conforme lo ha expresado y reconocido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que “el Juez en su función de administrar justicia goza de cierta autonomía al momento de decidir, de acuerdo a su amplia facultad de valoración del derecho aplicable al caso sometido a su análisis” (Sentencia del 18-02-2003, con Ponencia del Magistrado Presidente de dicha Sala y del Tribunal Supremo de Justicia, Dr. Iván Rincón Urdaneta, Exp. 02-2618), especialmente conforme a las facultades que me confiere el primer aparte del artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, ante las circunstancias traídas al proceso con antelación, y que en los actuales momentos no existe una tercera persona reclamante del bien mueble solicitado, por el ciudadano, y en consecuencia se ORDENA LA ENTREGA PLENA a los ciudadanos ADELSO JOSE NAVA LAMEDA, C.- 15.052.415, JUAN ALBERTO GUTIERREZ CORZO C.I. 20.372.202, CARLOS ENRIQUE BOHORQUEZ DOMINGUEZ C.I. 20.372.893, JESUS LUCIANO MORA CORREA C.I. 18.605.199, de los vehículos 1.- MARCA FORD, CLASE CAMION, MODELO F-350, TIPO JAULA, COLOR VERDE, AÑO 89, PLACAS A44D13G, SERIAL DE CARROCERIA AJF3KY11291, SERIAL DEL MOTOR 8 CILINDROS, 2.- MARCA FORD, CLASE CAMION, MODELO F-350 4X2, TIPO CHASIS, COLOR BLANCO, AÑO 2008, PLACAS A18DH8K, SERIAL DE CARROCERIA 8YTKF365888A24651, SERIAL NIV- 8YTKF365888A24651, SERIAL DEL MOTOR 8A246501, 3.- MARCA FORD, CLASE CAMION, MODELO F-350, TIPO PLATAFORMA, COLOR BLANCO, AÑO 87, PLACAS 789XAS, SERIAL DE CARROCERIA AJF3HL11332, SERIAL DEL MOTOR 8 CILINDROS, Y 4.- MARCA CHRVROLET, CLASE CAMION, MODELO NPR, TIPO JAULA GANADERA, COLOR BLANCO, AÑO 2007, PLACAS A30AC1P, SERIAL DE CARROCERIA 8ZCCNJ6L27YV327192, SERIAL NIV 8ZCCNJ8L27V327192, SERIAL DEL MOTOR 27V327192 de conformidad con lo establecido en el Artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos y razonamientos antes expuestos, este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE: DECLARA CON LUGAR la solicitud interpuesta por los ciudadanos ADELSO JOSE NAVA LAMEDA, C.- 15.052.415, JUAN ALBERTO GUTIERREZ CORZO C.I. 20.372.202, CARLOS ENRIQUE BOHORQUEZ DOMINGUEZ C.I. 20.372.893, JESUS LUCIANO MORA CORREA C.I. 18.605.199, y en consecuencia se ORDENA LA ENTREGA PLENA de los vehículos identificados con las siguientes características: 1.- MARCA FORD, CLASE CAMION, MODELO F-350, TIPO JAULA, COLOR VERDE, AÑO 89, PLACAS A44D13G, SERIAL DE CARROCERIA AJF3KY11291, SERIAL DEL MOTOR 8 CILINDROS, 2.- MARCA FORD, CLASE CAMION, MODELO F-350 4X2, TIPO CHASIS, COLOR BLANCO, AÑO 2008, PLACAS A18DH8K, SERIAL DE CARROCERIA 8YTKF365888A24651, SERIAL NIV- 8YTKF365888A24651, SERIAL DEL MOTOR 8A246501, 3.- MARCA FORD, CLASE CAMION, MODELO F-350, TIPO PLATAFORMA, COLOR BLANCO, AÑO 87, PLACAS 789XAS, SERIAL DE CARROCERIA AJF3HL11332, SERIAL DEL MOTOR 8 CILINDROS, Y 4.- MARCA CHRVROLET, CLASE CAMION, MODELO NPR, TIPO JAULA GANADERA, COLOR BLANCO, AÑO 2007, PLACAS A30AC1P, SERIAL DE CARROCERIA 8ZCCNJ6L27YV327192, SERIAL NIV 8ZCCNJ8L27V327192, SERIAL DEL MOTOR 27V327192,, toda vez que ha quedado demostrado de las actas la legitimidad del bien, aquí solicitado por parte de la peticionante. En tal sentido se ORDENA LA ENTREGA, de conformidad con lo establecido en el Artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes de la presente decisión.
LA JUEZ OCTAVO DE JUICIO
ABOG. INGRID MILAGRO GERALDINO PORTILLO
LA SECRETARIA
ABOG. NERINES COLINA
En la misma fecha, se registró la presente Resolución bajo el N° 163-16
LA SECRETARIA
ABOG. NERINES COLINA
CAUSA N° 8J-892-14
ASUNTO VP02-P-2014-026834