REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo de Juicio de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia

Maracaibo, 17 de octubre de 2016
206º y 157º

ASUNTO: 7J-523-12
SENTENCIA NRO: 15/2016

SENTENCIA ABSOLUTORIA DEFINITIVA DE JUICIO ORAL Y PÚBLICO

CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL

JUEZA PROFESIONAL: ANA MARÌA PETIT GARCÈS
SECRETARIA ADMINISTRATIVA (S): ABG. NEDDY MONTANEZ

CAPITULO II
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

FISCAL N° 50 DEL M.P: Abg. JENNIFER GUANIPA
VICTIMA: GILMA SOFIA MENDOZA DE ROMERO
ACUSADA: KISBEL CAROLINA SANCHEZ MEDINA
DEFENSA PRIVADA: ABG. FREDDY ARCANGEL MEDINA CHACÓN
DELITO: INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal vigente.

CAPITULO III
EXPOSITIVA, NARRATIVA Y DISPOSITIVA

Ha señalado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 48 de fecha 02 de febrero de 2002 que …motivar una sentencia es aplicar la razón jurídica en virtud de la que se adopta determinada resolución. Por lo tanto es necesario discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla con las demás existentes en autos y por último, según la sana crítica, establecer los hechos derivados de ellas… En tal sentido, la motivación de las decisiones judiciales tiene como objetivo una doble función, por un lado, dar a saber a las partes los argumentos tanto de hecho como de derecho que justifican el fallo emitido y, por otra parte, suministrar el control de la correcta aplicación del derecho. Como es sabido, el propósito o esencia de la motivación no se somete a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a los sujetos procesales como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos, conocer los motivos que conllevaron al dispositivo del fallo, de tal manera que pueda evidenciarse que la solución dada al caso en concreto es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario e ilegal.

Secuela de lo explanado, este Tribunal en funciones Séptimo de Juicio de esta Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, conforme a las atribuciones que le confiere los artículos 346, 347 y 348 del Código Orgánico Procesal Penal, desciende a motivar y publicar la sentencia definitiva dictada en la presente causa signada con el nro 7J-523-12, impuesta en el debate oral y público que se dio inicio en fecha 14/01/16 y concluido en data 11/10/16, en el presente expediente penal instruido en contra de la ciudadana acusada KISBEL CAROLINA SANCHEZ MEDINA; donde este Juzgado la ABSUELVE, del delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de la ciudadana GILMA SOFIA MENDOZA DE ROMERO.
CAPITULO IV
ANTECEDENTES

En fecha 29/04/11, la Fiscalia Décima Tercera del Ministerio Público, presento acusación en contra de la acusada KISBEL CAROLINA SANCHEZ MEDINA, por el delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de la ciudadana GILMA SOFIA MENDOZA DE ROMERO.

En fecha 22/06/11, se llevo a cabo la audiencia preliminar por ante el Juzgado Décimo Segundo de Control de este Circuito y Sede, admitiéndose totalmente la acusación fiscal ordenándose el auto de apertura a juicio.

En fecha 22/06/12, se dicta el correspondiente auto de apertura a juicio.

En fecha 04/12/12, se dieron por recibidas ante este Tribunal Séptimo de Juicio el asunto penal instruido en contra de la acusada GILMA SOFIA MENDOZA DE ROMERO, emanado del Juzgado Quinto de Juicio de este Circuito y Sede, en virtud de inhibición planteada por la Juez del precitado Tribunal.

En fecha 14/01/16, se dio apertura a juicio oral y público, continuando las distintas audiencias de juicio oral y público en fechas: 25/01/16, 10/02/16, 24/02/16, 08/03/16, 01/04/16, 27/04/16, 30/05/16, 14/06/16, 06/07/16; 19/07/16, 08/08/16, 30/08/16, 06/09/16; 26/09/16, concluyendo en data 11/10/16.

A los fines de establecer que este Juzgado garantizo el principio de concentración en el presente debate, se deja constancia que desde el día 14/01/16, fecha de inicio del presente debate hasta el día 11/10/16, data en que se dicto el dispositivo del fallo, fueron hábiles para el Tribunal los días siguientes: ENERO: 14, 15, 18, 19, 20, 21, 22, 25, 26, 27, 28 y 29; FEBRERO: 01, 02, 03, 04, 05, 10, 11, 12, 15, 16, 17, 18, 19, 22, 23, 24, 25, 26 y 29; MARZO: 01, 02, 03, 04, 07, 08, 09, 10, 11, 14, 15, 16, 17, 18, 28, 29, 30 y 31; ABRIL:01, 04, 05, 06, 07, 11, 12, 13, 14, 20, 21, 25, 26 y 27; MAYO: 02, 03, 09, 10, 16, 17, 23, 24, 30 y 31; JUNIO: 06, 07, 13, 14, 15, 16, 17, 20, 21, 22, 27, 28, 29 y 30; JULIO: 01, 04, 06, 07, 08, 11, 12, 13, 14, 15, 18, 19, 20, 21, 22, 25, 26, 27, 28 y 29; AGOSTO: 01, 02, 03, 04, 08, 09 , 10, 11, 12, 15, 16, 17, 18, 19, 22, 23, 24, 25, 26, 29, 30 y 31; SEPTIEMBRE: 02, 05, 06, 07, 08, 09, 12, 13, 14, 15, 19, 20, 21, 22, 23, 26, 27, 28, 29 y 30; OCTUBRE: 03, 04, 05, 06, 07, 10 y 11; y a los fines de asentar que la sentencia fue publicada dentro del termino referido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, fueron hábiles para este Tribunal los días siguientes: OCTUBRE: 11, 13, 14 y 17.
CAPITULO V
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO ORAL

AUDIENCIA I (APERTURA)

En fecha 14/01/16, se constituye el Tribunal en la Sala N° 06 de la Corte de Apelaciones, presidido por la Jueza Profesional Dra. ANA MARIA PETIT GARCÉS, acompañada de la Secretaria ABG. JACERLIN ATENCIO; dejándose constancia que se encuentran presentes en sala:

Seguidamente, la Jueza se dirige a la acusada de autos y la impone de las Formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, específicamente, del procedimiento de admisión de los hechos, consagrado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido, se le concede el derecho de palabra a las acusada KISBEL SANCHEZ, quien manifestó que no deseaba admitir los hechos y que quería que se le continuara con el debate.

Se declara ABIERTO EL DEBATE y la Jueza Profesional concedió la palabra al Representante del Ministerio Público ABG. JENNIFER GUANIPA, a los fines de dar inicio con su DISCURSO DE APERTURA, quien a tal efecto manifestó los hechos objetos del debate “Procedo en este acto a ratificar el escrito acusatorio que fuera presentado por la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Publico en fecha 29-04-11, en relación a unos hechos ocurridos en fecha 15 de Noviembre de 2009, acusación esta presentada en su debida oportunidad por el Ministerio Publico y debidamente ratificada en fecha 22-06-2011 por ante el tribunal 12 de Control, previamente admitido dicho escrito acusatorio con todos sus órganos de prueba, que en tal sentido esta representación fiscal ratifica en el día de hoy en todo su contenido, y a su vez expone la relación precisa y circunstanciada de los hechos, que consiste en que en fecha 15 de Noviembre del año 2009, la ciudadana SUJIN ANTONIA MENDOZA se encontraba en su residencia ubicada en el Barrio María Angélica Lusinchi cuando un vecino le informó que en el Barrio El Museo, sector 4, calle 108, avenida 72, casa N° 108B-68, específicamente en el inmueble perteneciente a su progenitora, la hoy victima ciudadana GILMA SOFÍA MENDOZA DE ROMERO, unas personas se encontraban invadiendo el mismo, por lo que la misma se trasladó al lugar para corroborar la información que el vecino le había suministrado, constatando que personas desconocidas para ella se encontraban limpiando el frente del mismo y habían tumbado la cerca y los árboles; por lo que la ciudadana SUJIN ANTONIA MENDOZA optó por comunicarse con su progenitora y propietaria del inmueble en cuestión, ciudadana GILMA SOFÍA MENDOZA, y le manifiesta lo ocurrido, en tal sentido las mismas se trasladan hasta el inmueble y constata que dentro del inmueble se encontraba el ciudadano ELVIS ALEXANDER SÁNCHEZ, quien es esposo o concubino de la ciudadana acusada KRISBEL SANCHEZ MEDINA, por tal motivo la ciudadana GILMA SOFÍA MENDOZA DE ROMERO acudió hasta el Cuerpo Bolivariano de Policía del Estado Zulia con la finalidad de formular denuncia por los hechos acontecidos, los cuales se configuran en lo que es el delito de INVASIÓN, en este sentido la Fiscalía del Ministerio Publio recabo suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal de la ciudadana KISBEL CAROLINA SÁNCHEZ MEDINA, en relación a lo que es el delito de INVASIÓN; por todo lo antes expuesto ciudadana Juez es por lo que el Ministerio Publico se compromete en demostrar la culpabilidad de la ciudadana KISBEL CAROLINA SÁNCHEZ MEDINA en relación al delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal vigente, así como traer a este juzgado todos los medios de prueba promovidos por el Ministerio Publico para ser escuchados y evacuados, y así deslastrar del manto de la presunción de inocencia a la acusada Kisbel Sánchez Medina, y demostrar de esa forma que ella es la responsable del delito cometido como lo es el delito de Invasión, cometido en perjuicio de la ciudadana Gilma Mendoza, es todo”.

Seguidamente, se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado Abg. FREDDY MEDINA CHACON, para que exponga sus alegatos de defensa, y en tal sentido, expuso: ”Esta defensa siendo la oportunidad legal y procesal para argumentar los alegatos de la defensa, en contra de los argumentos del Ministerio Publico por el delito de Invasión en contra de mi defendida, esta defensa declara que los mismos son falsos de toda falsedad y en consecuencia rechazamos, negamos y contradecimos de que exista una invasión en la misma, estipulada en el artículo 471 literal A del Código Penal Venezolano, en virtud que la misma no se ajusta a los hechos ni al derecho, ya que en el escrito de acusación fiscal se puede observar a toda luz en el titulo de los hechos, comienza el Ministerio Publico a narrar que la ciudadana SUJIN ANTONIA MENDOZA fue notificada en fecha 15 de Noviembre por un vecino, sin especificar el sexo de este, y a criterio de esta defensa se debió haber determinado de quien recibió la información, a los efectos de poder constatar que realmente esa información se manejó, también se nota con bastante preocupación ya que ella en su denuncia por ante la Policial Regional cuando va a ampliar su denuncia, ratifica de que los hechos ocurrieron el 15-11-2009, situación que también la plantea la ciudadana Gilma Mendoza, y llama mi atención el factor tiempo en cuanto a tema de contradicción, porque ellos hablan de forma imprecisa de una fecha, pero luego el Ministerio Publico en su escrito dice que la denuncia la recibieron con fecha 13-10-2009 y que el día 15-10-2009 aperturaron la investigación, entonces nótese la contradicción, primero se da la denuncia y luego en Noviembre se dan los hechos, lo que me lleva a mí a observar que existe una contradicción en la denuncia que la hace inconsistente y la hace improcedente, lo que vulnera los principios de seguridad y certeza, principios estos que para este tribunal debe ser el norte de cuando ocurrieron verdaderamente los hechos; en tal sentido por no plantear y existir esta contradicción, es que solicito al tribunal lo desestime y lo valore negativamente en la definitiva; también queremos resaltar que no hay una invasión como tal, ya que cuando evaluamos el artículo 71 literal A del Código Penal, encontramos que la tipología penal configura cuatro supuestos penales, y el primer supuesto es que se dé el aprovechamiento ilícito para sí o terceros, el otro supuesto es que se de la materialización de la invasión y el tercer supuesto es que este determinado el bien jurídico tutelado, y por último que la misma debe ser ajeno, evidentemente la presencia de la ciudadana kisbel en el sitio obedece a que ella no es invasora, sino que la comunidad del sector en virtud de haber acontecidos hechos, por ejemplo intentaron violar una niña, de lo cual nuestros testigos darán conocimiento de eso, y de conformidad con la Ley de Tierra Urbana la comunidad tiene la potestad para adjudicar esas tierras, de hecho la ciudadana kisbel tiene una factura que se considera un documento administrativo de naturaleza pública, y de conformidad con la sentencia del 08-03-2005, establece que los documentos públicos pueden ser agregados en todo estado y grado de la causa, yo solicito a la ciudadana Juez que en razones de efectum vivendi que me reciba esta factura por venir del Estado, que goza de certeza jurídica, a los efectos que se pueda revisar a nombre de quien está el servicio público, y CORPOELEC que es un organismo del estado le está diciendo a ella tu eres la poseedora legitima del inmueble, y por lo tanto te vamos a brindar el servicio público. El Código de Procedimiento Civil en su artículo 401 establece que vencido el lapso probatorio el juez podrá, y como es potestativo del tribunal, yo pido al tribunal que en aras de encontrar la verdad material, esa que va más allá de las actas procesales, se oficie al OMPU, que es un organismo que está adscrito a la Alcaldía a los fines que indiquen mediante oficio a nombre de quien está la nomenclatura de dicha residencia, en cuanto a los supuestos dados de que se trate de un bien ajeno, evidentemente no se trata de bien ajeno, se trata de bien propio, ese terreno estaba en situación de abandono, y como dice la señora Gilma esa parcela le perteneció a ella por más de 16 años, pero estaba en situación de abandono, y es un hecho notorio que la mayoría de los barrios se han poblado producto de las posesiones legítimas, y en ella lo que hay es una posesión legitima, publica, notoria, continua y con ánimo de dueño, y tenemos las testimoniales que van a reforzar que no hay invasión, y el documento de bienhechurías es de fecha 20-10-2009, y evidentemente existe otro documento, el documento que ellos procesaron como prueba documental para alegar la propiedad, evidentemente me encuentro frente a una situación de poder aclarar que la presencia de la ciudadana kisbel en cuanto a estos dos documentos se lo planteo la doctrina hace muchos años, y la doctrina y la jurisprudencia de nuestro máximo tribunal resolvió este problema, al decir que cuando existan varios documentos autenticados, el que registro primero es el que tiene la preferencia de la cualidad de dueño, y como usted podrá notar en las actas procesales el documento de ella aparece con fecha 27-10-2009, y el documento de la señora Gilma aparece con fecha 20-11-2009, y pienso que saco el documento a petición del Ministerio Público, ya que mencionan en el escrito acusatorio que a la ciudadana Gilma se le ha causado un daño al patrimonio y tratan de demostrar la propiedad a través de un documento notariado, y recordando que procesalmente los documentos que provienen de terceros deben ser ratificados como tal; aquí nos encontramos entonces que la presencia de nuestra defendida obedece como madre y como responsable que es, solo a los efectos informativos aquí tengo todas las firmas que se colectaron de toda la comunidad y un acta que se levantó donde le cedían a ella el terreno, la comunidad entera la llamo en virtud que ese terreno estaba sirviendo de cueva de malandros. Ahora bien, en virtud de los hechos es que hemos venido en este acto a declarar con las pruebas documentales y testimoniales que en su oportunidad procesal y legal me cite a los testigos miembros de la junta comunal, a los dos testigos y al constructor para que rindan declaración por este tribunal y usted pueda valorarlos en su definitiva, es todo”.

Acto seguido la Jueza Profesional le indica a las partes que de conformidad con lo establecido en el artículo 329 del COPP se abre la incidencia en relación a las pruebas solicitadas por la defensa, y en tal sentido se le otorga la palabra al Ministerio Publico, quien indica lo siguiente: “Ciudadana Juez con relación a lo solicitado por la defensa, en cuanto a que se oficie a la entidad pública OMPU, a fin de que informe a este tribunal quien es el propietario del inmueble, el Ministerio Publico no hace ninguna objeción, toda vez que como parte de buena fe y en aras de llegar a la verdad de los hechos, es importante para las partes intervinientes en el proceso determinar ante ese ente quien figura como poseedor de buena fe en dicho inmueble como tal. Ahora bien, en relación a la solicitud efectuada por la defensa referida a la citación de los tres testigos que son parte de la junta comunal, el Ministerio Publico no hace ninguna objeción, toda vez que esos tres testigos fueron admitidos en su debida oportunidad ante la audiencia preliminar por el Tribunal 12° de Control; en tal sentido, el Dr. Roberto hace referencia con relación a otros testigos como el constructor y las personas que firman el documento de Bienhechurías, en estos casos, el Ministerio Publico hace oposición en el sentido que la defensa debió en el momento indicado como lo fue la audiencia preliminar, solicitarle al juzgador que le admitiera dichas pruebas, y explicar al mismo cuál era la pertinencia y necesidad de la prueba, para así poder ser valorados, esta representación fiscal no termina de comprender específicamente quienes son las personas porque no las ha mencionado, con nombre y apellido, a este tribunal, donde y en qué documento aparecen, el hecho por el cual deba ser admitido por el mismo, razón que no me queda claro, y en este sentido el Ministerio Publico si hace oposición de la misma; con relación a la factura de servicio público que fuera consignada, el Ministerio Publico no hace oposición de la misma, pero solicito al tribunal que oficie a CORPOELEC a los fines que indique la veracidad de la factura y a nombre de quien responde por ante dicho organismo, donde está asignado ese servicio público, así como la dirección y el inmueble al cual corresponde, esto a los fines que la juzgadora pueda verificar su veracidad y así poder ser valorada, y el Ministerio Publico verificar dicha información, es todo”.

Seguidamente la Jueza Profesional indica a las partes que escuchadas como han sido as exposiciones el Ministerio Publico y la Defensa, toda vez que le Ministerio Publico no hizo oposición en cuanto a lo promovido por la defensa, se va a proceder oficiar a la Institución pública OMPU, a los fines de que indiquen en relación a la nomenclatura a nombre de quien aparece, de igual manera se van a incorporar los testimonios de LEIDA PAREDES, CARMEN DIAZ y MARCELO GIL, quienes fueron promovidos y admitidos en la audiencia preliminar, se va a acordar la incorporación de la factura de servicio público, oficiándose a CORPOELEC, a los fines de verificar la autenticidad de la misma, y en cuanto a los otros testigos que fueron promovidos por el doctor, el tribunal va a postergar el pronunciamiento en razón de que va hacer una revisión de la audiencia preliminar y del escrito de excepción que fue interpuesto por la defensa, a ver qué fue lo que alego y que pronunciamiento hizo el tribunal, a lo fines de poder dar respuesta a dicho pedimento en la próxima audiencia.

Acto seguido, la Jueza impone a la acusada KISBEL CAROLINA SÁNCHEZ MEDINA, del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y procedió a preguntarle si deseaba declarar en torno a los hechos imputados, por lo que el acusado manifestó, libre de juramento, coacción e impuesta como fue del precepto constitucional, que no deseaba declarar.

Acto seguido, se da APERTURA a la RECEPCIÓN DE PRUEBAS, de conformidad con lo previsto en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se ordenó incorporar el testimonio de la ciudadana GILMA SOFIA MENDOZA DE ROMERO, quien previas formalidades de Ley, rindió su declaración y fue interrogada por las partes y el Tribunal.

Seguidamente la fiscal del Ministerio Publico le solicita a la Juez verifique del documento de bienhechurías si efectivamente consta el recibo de luz y la nomenclatura, a lo que la Juez profesional indico que efectivamente está el documento en copia simple, un recibo de luz y la nomenclatura; de igual forma solicita el Ministerio Publico al tribunal se verifique la veracidad de esos documentos ante esos entes públicos para corroborar los mismos.

El Tribunal garantizando los principios de inmediación y concentración, no habiendo en la referida data ningún órgano de prueba que incorporar al debate aperturado, se acordó conforme a lo estipulado en los encabezados de los artículos 318 y 319 del Código Orgánico Procesal Penal, suspender el debate para el día LUNES VEINTICINCO (25) DE ENERO DEL 2016, A LAS NUEVE y TREINTA DE LA MAÑANA (09:30 a.m.).

AUDIENCIA II:

En fecha 25/01/16, se llevo a cabo continuación del presente juicio, haciéndose un resumen de lo acontecido en fecha 14/01/16, encontrándose presentes, la Fiscal Aux. N° 50 del Ministerio Publico ABG. DANYSE CEPEDA, la Defensa Privada ABG. FREDDY ARCANGEL MEDINA CHACÓN, la acusada de autos ciudadana KISBEL CAROLINA SANCHEZ MEDINA, quien se encuentra en libertad y de la victima ciudadana GILMA SOFIA MENDOZA DE ROMERO. Asimismo, se procede a dejar constancia de la presencia de la testigo promovida por la Defensa, ciudadana LEIDA MARGARITA PAREDES SILVA, quien se encuentra en la sala contigua destinada para tal efecto.

Se impone nuevamente a la acusada del precepto constitucional, quien manifestó su deseo de NO rendir declaración.

El tribunal procede a dar respuesta a la incidencia planteada por la defensa en la audiencia de apertura juicio oral y público de la siguiente manera: “Me permito referir que hay tres maneras de incorporar pruebas al proceso, conforme lo dispone el artículo 311 Ord 7 del Código Orgánico Procesal Penal, que es hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, otra es conforme al artículo 326, que son las pruebas acerca de las cuales las partes tengan conocimiento con posterioridad a la audiencia preliminar, y la otra es conforme al artículo 342, que si en el curso de la investigación surgen hechos o circunstancias nuevas que requieran su esclarecimiento, tanto de oficio el tribunal lo puede acordar o por solicitud de las partes, todo esto no es una formalidad trivial, esto en un medio de aseguramiento para el cabal ejercicio y control de la prueba, lo cual resulta esencial para que las partes puedan preparar en este caso adecuadamente sus propias defensas, esta prueba para ser admitida y que pueda ser practicada por el tribunal debe ser licita, necesaria, pertinente, y debe ser tempestiva, ahora bien, solicita la defensa que se incorpore el testimonio de las personas que suscriben el documento de bienhechurías, tales como ANA MARIA RODRIGUEZ GONZALEZ y DEIVY ENRIQUE CAMBEL SALAS, este documento de bienhechurías fue autenticado por ante la notaria publica sexta, haciendo un recorrido por los actos procesales que cursan al expediente principal se verifica que en fecha 18-03-2011 la Dra. Nivia Olivares dio contestación al escrito acusatorio interpuesto por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, lo hizo de conformidad con lo establecido en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo argumentos de hecho en cuanto a su tesis procesal, acogiendo en este caso la comunidad de la prueba, en la audiencia preliminar celebrada en fecha 22-06-2011, la defensa promovió el documento de la Notaria Sexta de Maracaibo, donde se verifica que su defendida tenía la posesión para ese entonces y había construido las mejoras realizadas por el ciudadano Deivy Cambel, dice que ese documento fue consignado en la Fiscalía y solicitó de igual manera se oficiara para que se pida copia certificada para verificar la autenticidad, de igual manera promovió los testimonios de LEIDA PAREDES, CARMEN DIAZ y MARCELO GIL, en ese pronunciamiento el Juez de Control admitió dichas pruebas, que fueron promovidas por la defensa en la audiencia preliminar. En fecha 04-09-23013 la defensa publica a cargo de la Dra. Kizzy Berrueta en cuanto a estas pruebas documentales y de informe, vuelve a ratificar el documento de bienhechurías, el cual ya había sido admitido por el tribunal de Control, de fecha 27-10-2009, y que se oficiara para la autenticidad de dicho documento, y esta consignando la copia certificada a los fines de que se oficie y se verifique dicha información; en tal sentido en la audiencia de apertura a juicio ya habían pasado estas fases preclusivas, por cuanto la defensa en su oportunidad cuando promovió el documento público, debió haber promovido los testimonios de ANA MARITZA RODRIGUEZ y el de DEIVY ENRIQUE CAMBEL, esto es porque el proceso penal está sujeto a términos preclusivos por razones de certeza y de seguridad jurídica para todas las partes, de igual manera este documento dada su naturaleza por ser un documento público, surte sus efectos legales en cuanto a su contenido en esta fase de juicio oral y público en este proceso penal, en tal sentido se declara SIN LUGAR la incorporación de dichos testimonios solicitados por la defensa por los términos antes expuestos. Y ASI SE DECIDE”.-
Seguidamente la Defensa Privada Abg. Freddy Medina solicita la palabra y a tal efecto expone: “En virtud del reconocimiento expreso que hace el tribunal sobre el documento en sí, esta defensa no tiene nada que objetar sobre el particular, ya que como documento publico reconocido por este tribunal hace todos sus efectos, es todo”.

Se CONTINUA CON LA RECEPCIÓN DE PRUEBAS, de conformidad con lo previsto en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se ordenó incorporar el testimonio de la ciudadana LEIDA MARGARITA PAREDES SILVA, quienes previas formalidades de Ley, rindió su declaración y fue interrogada por las partes y el Tribunal.

El Tribunal garantizando los principios de inmediación y concentración, no habiendo en la referida data ningún órgano de prueba que incorporar al debate aperturado, se acordó conforme a lo estipulado en los encabezados de los artículos 318 y 319 del Código Orgánico Procesal Penal, suspender el debate para el día MIERCOLES DIEZ (10) DE FEBRERO DE 2016, A LAS NUEVE y TREINTA DE LA MAÑANA (09:30 AM).

AUDIENCIA III:

En fecha 10/02/16, se llevo a cabo continuación del presente juicio, haciéndose un resumen de lo acontecido en la audiencia de fecha 25/01/16, encontrándose presentes, la Fiscal Aux. N° 50 del Ministerio Publico ABG. DAYANA ALDANA, la Defensa Privada ABG. FREDDY ARCANGEL MEDINA CHACON, la acusada de autos ciudadana KISBEL CAROLINA SANCHEZ MEDINA, quien se encuentra en libertad y de la victima ciudadana GILMA SOFIA MENDOZA DE ROMERO. Asimismo, se procede a dejar constancia de la presencia de los testigos promovidos por el Ministerio Público, ciudadanos SUJIN MENDOZA y MARCELO GIL, quienes se encuentran en la sala contigua, destinada para tal efecto.

Se impone nuevamente a la acusada del precepto constitucional, quienes manifestaron no rendir declaración.

Se continúa con la RECEPCIÓN DE PRUEBAS, de conformidad con lo previsto en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se ordenó incorporar el testimonio de la ciudadana SUJIN ANTONIA MENDOZA, quien previas formalidades de Ley, rindió su declaración y fue interrogado por las partes y el Tribunal.

Así mismo, se ordenó incorporar el testimonio del ciudadano MARCELO EMIRO GIL, quien previas formalidades de Ley, rindió su declaración y fue interrogado por las partes y el Tribunal.

Seguidamente el Tribunal insta al Ministerio Publico ya que no consta en autos el acta de inspección técnica que fuera promovida en el escrito acusatorio, a los fines que la remita a la brevedad y este Tribunal pueda citar a los funcionarios. Por otra parte, en virtud de las declaraciones escuchadas en esta sala y por cuanto existen circunstancias que deben ser clarificadas, este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 342 del Código Orgánico Procesal Penal la declaración del Director de Catastro ING. LOGAN ATENCIO, a fines de que ilustre sobre la situación de la nomenclaturas y la parcela objeto de litigio, por lo que se ordena su citación.

El Tribunal garantizando los principios de inmediación y concentración, no habiendo en la referida data ningún órgano de prueba que incorporar al debate aperturado, se acordó conforme a lo estipulado en los encabezados de los artículos 318 y 319 del Código Orgánico Procesal Penal, suspender el debate para el día MIERCOLES VEINTICUATRO (24) DE FEBRERO DE 2016, A LAS NUEVE y TREINTA DE LA MAÑANA (09:30 AM).

AUDIENCIA IV

En fecha 24/02/16, se llevo a cabo continuación del presente juicio, haciéndose un resumen de lo acontecido en la audiencia celebrada en fecha 10/02/16, encontrándose presentes, la Fiscal Aux. N° 50 del Ministerio Publico ABG. DAYANA ALDANA, la Defensa Privada ABG. FREDDY ARCANGEL MEDINA CHACON, la acusada de autos ciudadana KISBEL CAROLINA SANCHEZ MEDINA, quien se encuentra en libertad y de la victima ciudadana GILMA SOFIA MENDOZA DE ROMERO. Asimismo, se procede a dejar constancia de la presencia del testigo promovido por el Ministerio Público, ciudadano JORGE LUIS FUENTES PERAZA, quien se encuentra en la sala contigua destinada para tal efecto.

Se impone nuevamente a la acusada del precepto constitucional, quien manifestó no rendir declaración.

Acto seguido, se continúa con la RECEPCIÓN DE PRUEBAS, de conformidad con lo previsto en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se ordenó incorporar el testimonio del ciudadano JORGE LUIS FUENTES PERAZA, quien previas formalidades de Ley, rindió su declaración y fue interrogado por las partes y el Tribunal.

El Tribunal garantizando los principios de inmediación y concentración, no habiendo en la referida data ningún órgano de prueba que incorporar al debate aperturado, se acordó conforme a lo estipulado en los encabezados de los artículos 318 y 319 del Código Orgánico Procesal Penal, suspender el debate para el día MARTES OCHO (08) DE MARZO DE 2016, A LAS NUEVE y TREINTA DE LA MAÑANA (09:30 AM).

AUDIENCIA V:

En fecha 08/03/16, se llevo a cabo continuación del presente juicio, haciéndose un resumen de lo acontecido en la audiencia celebrada en fecha 24/02/16, dejándose constancia de la presencia la Fiscal Aux. N° 50 del Ministerio Publico ABG. DAYANA ALDANA, la Defensa Privada ABG. FREDDY ARCANGEL MEDINA CHACON, la acusada de autos ciudadana KISBEL CAROLINA SANCHEZ MEDINA, quien se encuentra en libertad y de la victima ciudadana GILMA SOFIA MENDOZA DE ROMERO.

Se impone nuevamente a la acusada del precepto constitucional, quien manifestó no rendir declaración.

Acto seguido, se continúa con la RECEPCIÓN DE PRUEBAS, de conformidad con lo previsto en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto no se encuentran presentes en sala ningún testigo de los promovidos y admitidos en la Fase Intermedia, este Tribunal acuerda alterar el orden de recepción de las pruebas, a lo que las partes estuvieron de acuerdo, y en tal sentido, se acuerda incorporar al debate como PRUEBA DOCUMENTAL, conforme con lo establecido en los artículos 322 y 341 de la norma adjetiva penal, la siguiente prueba: ACTA POLICIAL, de fecha 21/06/10, suscrita por el funcionario JORGE LUIS FUENTES, adscrito a la Policía Regional (CPEZ), División de Investigaciones Penales. (FOLIO 37 DE LA INVESTIGACIÓN). En tal sentido, se deja constancia que la prueba documental presentada se puso de vista y manifiesto a cada una de las partes, y que fue incorporada al debate prescindiendo de su lectura total, por acuerdo entre las partes, y sin objeciones de las mismas, de conformidad con lo establecido en los artículos 322 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se procede a dejar constancia que se le insta a la Representación Fiscal que consigne el original del Acta de Inspección Técnica realizada por los funcionarios oficial/2do DOUGLAS ESPINOZA, y oficial/2do JOSE SANCHEZ, adscritos a la Policía Regional (CPEZ), División de Investigaciones Penales, a los fines de que este Tribunal proceda a librarles la citación respectiva; así como también aporte el domicilio procesal del testigo ELIBERTO ANTONIO MORILLO PORTILLO, lo cual no consta en autos.

El Tribunal garantizando los principios de inmediación y concentración, no habiendo en la referida data ningún órgano de prueba que incorporar al debate aperturado, se acordó conforme a lo estipulado en los encabezados de los artículos 318 y 319 del Código Orgánico Procesal Penal, suspender el debate para el día MARTES (22) DE MARZO DE 2016, A LAS NUEVE y TREINTA DE LA MAÑANA (09:30 AM), fecha en la cual no se llevo a efecto el acto pautándose para el día 01/04/16, fecha en la cual nuevamente se suspende el acto para el día 01/04/16.

AUDIENCIA VI

En fecha 01/04/16, se llevo a cabo continuación del presente juicio, haciéndose un resumen de lo acontecido en la audiencia de fecha 08/03/16, encontrándose presentes la Fiscal Aux. N° 50 del Ministerio Publico ABG. JENNIFER GUANIPA, la Defensa Privada ABG. FREDDY ARCANGEL MEDINA CHACON, la acusada de autos ciudadana KISBEL CAROLINA SANCHEZ MEDINA, quien se encuentra en libertad y de la victima ciudadana GILMA SOFIA MENDOZA DE ROMERO.

Se impone nuevamente a la acusada del precepto constitucional, quien manifestó no rendir declaración.

Acto seguido, se continúa con la RECEPCIÓN DE PRUEBAS, de conformidad con lo previsto en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto no se encuentran presentes en sala ningún testigo de los promovidos y admitidos en la Fase Intermedia, este Tribunal acuerda alterar el orden de recepción de las pruebas, a lo que las partes estuvieron de acuerdo, y en tal sentido, se acuerda incorporar al debate como PRUEBA DOCUMENTAL, conforme con lo establecido en los artículos 322 y 341 de la norma adjetiva penal, la siguiente prueba: COPIA CERTIFICADA DEL DOCUMENTO PUBLICO DE BIENHECHURIAS, autenticado por ante la Notaria Sexta de Maracaibo, estado Zulia, de fecha 27/10/09 (Pieza Principal II). En tal sentido, se deja constancia que la prueba documental presentada se puso de vista y manifiesto a cada una de las partes, y que fue incorporada al debate prescindiendo de su lectura total, por acuerdo entre las partes, y sin objeciones de las mismas, de conformidad con lo establecido en los artículos 322 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal.

El Tribunal garantizando los principios de inmediación y concentración, no habiendo en la referida data ningún órgano de prueba que incorporar al debate aperturado, se acordó conforme a lo estipulado en los encabezados de los artículos 318 y 319 del Código Orgánico Procesal Penal, suspender el debate para el día VIERNES (22) DE ABRIL DE 2016, A LAS NUEVE y TREINTA DE LA MAÑANA (09:30 AM), fecha en la cual no se celebro el acto fijándose nuevamente para el día 27/04/16.

AUDIENCIA VII

En fecha 27/04/16, se llevo a cabo continuación del presente juicio, haciéndose un resumen de lo acontecido en la audiencia celebrada en fecha 01/04/16, dejándose constancia de la presencia de la Fiscal Aux. N° 50 del Ministerio Publico ABG. JENNIFER GUANIPA, la Defensa Privada ABG. FREDDY ARCANGEL MEDINA CHACON, la acusada de autos ciudadana KISBEL CAROLINA SANCHEZ MEDINA, quien se encuentra en libertad y de la víctima ciudadana GILMA SOFIA MENDOZA DE ROMERO.

Se impone nuevamente a la acusada del precepto constitucional, quien manifestó no rendir declaración.

Acto seguido, se continúa con la RECEPCIÓN DE PRUEBAS, de conformidad con lo previsto en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto no se encuentran presentes en sala ningún testigo de los promovidos y admitidos en la Fase Intermedia, este Tribunal acuerda alterar el orden de recepción de las pruebas, a lo que las partes estuvieron de acuerdo, y en tal sentido, se acuerda incorporar al debate como PRUEBA DOCUMENTAL, conforme con lo establecido en los artículos 322 y 341 de la norma adjetiva penal, la siguiente prueba: ACTA POLICIAL, de fecha 13/01/10, suscrita por los funcionarios oficial/2do DOUGLAS ESPINOZA, y oficial/2do JOSE SANCHEZ, adscritos a la Policía Regional (CPEZ), División de Investigaciones Penales (folio 22). En tal sentido, se deja constancia que la prueba documental presentada se puso de vista y manifiesto a cada una de las partes, y que fue incorporada al debate prescindiendo de su lectura total, por acuerdo entre las partes, y sin objeciones de las mismas, de conformidad con lo establecido en los artículos 322 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se procede a dejar constancia que se le insta a la Representación Fiscal con el objeto que aporte el domicilio procesal del testigo ELIBERTO ANTONIO MORILLO PORTILLO, lo cual no consta en autos, y así mismo, ubicar a los órganos de pruebas restantes.

El Tribunal garantizando los principios de inmediación y concentración, no habiendo en la referida data ningún órgano de prueba que incorporar al debate aperturado, se acordó conforme a lo estipulado en los encabezados de los artículos 318 y 319 del Código Orgánico Procesal Penal, suspender el debate para el día MARTES (17) DE MAYO DE 2016, A LAS NUEVE y TREINTA DE LA MAÑANA (09:30 AM), fecha en la cual no se celebra y se suspende el acto para el día 30/05/16.

AUDIENCIA VIII

En fecha 30/05/16, se llevo a cabo continuación del presente juicio, haciéndose un resumen de lo acontecido en la audiencia celebrada en fecha 27/04/16, dejándose constancia de la presencia de la Fiscal Aux. N° 50 del Ministerio Publico ABG. JENNIFER GUANIPA, la Defensa Privada ABG. HERNAN URDANETA PALMAR, la acusada de autos ciudadana KISBEL CAROLINA SANCHEZ MEDINA, quien se encuentra en libertad y de la víctima ciudadana GILMA SOFIA MENDOZA DE ROMERO

Se impone nuevamente a la acusada del precepto constitucional, quien manifestó no rendir declaración.

Acto seguido, se continúa con la RECEPCIÓN DE PRUEBAS, de conformidad con lo previsto en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto no se encuentran presentes en sala ningún testigo de los promovidos y admitidos en la Fase Intermedia, este Tribunal acuerda alterar el orden de recepción de las pruebas, a lo que las partes estuvieron de acuerdo, y en tal sentido, se acuerda incorporar al debate como PRUEBA DOCUMENTAL, conforme con lo establecido en los artículos 322 y 341 de la norma adjetiva penal, la siguiente prueba: RECIBO de CORPOLEC a nombre de KISEL CAROLINA SANCHEZ MEDINA, el cual se encuentra inserto en la pieza principal Nro II de la presente causa. En tal sentido, se deja constancia que la prueba documental presentada se puso de vista y manifiesto a cada una de las partes, y que fue incorporada al debate prescindiendo de su lectura total, por acuerdo entre las partes, y sin objeciones de las mismas, de conformidad con lo establecido en los artículos 322 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se procede a dejar constancia que se le insta a la Representación Fiscal con el objeto que aporte el domicilio procesal del testigo ELIBERTO ANTONIO MORILLO PORTILLO, lo cual no consta en autos, y coadyuve con este Tribunal a los fines de comparezcan por ante este Despacho los Funcionarios Adscritos a la Policía Bolivariana del Estado Zulia ciudadanos OFICIALES DOUGLAS ESPINOZA y JOSE SANCHEZ.

El Tribunal garantizando los principios de inmediación y concentración, no habiendo en la referida data ningún órgano de prueba que incorporar al debate aperturado, se acordó conforme a lo estipulado en los encabezados de los artículos 318 y 319 del Código Orgánico Procesal Penal, suspender el debate para el día MARTES CATORCE DE JUNIO DEL 2016, A LAS NUEVE y TREINTA (09:30 AM).

AUDIENCIA IX

En fecha 14/06/15, se llevo a cabo continuación del presente juicio, haciéndose un resumen de lo acontecido en la audiencia celebrada en fecha 30/05/16, encontrándose presentes, la Fiscal Aux. N° 50 del Ministerio Publico ABG. JENIFER GUANIPA, la Defensa Privada ABG. HERNAN URDANETA, la acusada de autos ciudadana KISBEL CAROLINA SANCHEZ MEDINA, quien se encuentra en libertad y de la victima ciudadana GILMA SOFIA MENDOZA DE ROMERO. Asimismo, se procede a dejar constancia de la presencia del testigo promovido por el Ministerio Público, el ciudadano LOGAN MICHAEL ATENCIO, quien se encuentra en la sala contigua, destinada para tal efecto.

Se impone nuevamente a la acusada del precepto constitucional, quien manifestó no rendir declaración.

Acto seguido, se continúa con la RECEPCIÓN DE PRUEBAS, de conformidad con lo previsto en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, y se incorpora el testimonio del ciudadano LOGAN MICHAEL ATENCION MORENO, quien previas formalidades rindió su declaración y fue interrogado por las partes y el Tribunal.

Seguidamente, la representante Fiscal solicito el derecho de palabra quien solicita se haga comparecer por ante el estrado al ciudadano JOSE ORTEGA, así mismo, en igualdad de las partes se le concede la palabra al Defensor Privado, quien manifestó que le parece irrelevante la solicitud realizada por la Representación Fiscal, por cuanto existe un lapso de parentesco bastante fuerte entre el ciudadano JOSE ORTEGA y la ciudadana hoy víctima, es todo. En consecuencia este Tribunal se reserva el resultado del pronunciamiento de la solicitud realizada por la Representante Fiscal.

El Tribunal garantizando los principios de inmediación y concentración, no habiendo en la referida data ningún órgano de prueba que incorporar al debate aperturado, se acordó conforme a lo estipulado en los encabezados de los artículos 318 y 319 del Código Orgánico Procesal Penal, suspender el debate para el día VIERNES PRIMERO (01) DE JULIO DE 2016, A LAS DIEZ (10:00 AM) DE LA MAÑANA, fecha en la cual no se lleva a cabo, pautándose para el día 06/07/16.

AUDIENCIA X

En fecha 06/07/16, se llevo a cabo continuación del presente juicio, haciéndose un resumen de lo acontecido en la audiencia celebrada en fecha 14/06/16, dejándose constancia de la presencia de la Fiscal Aux. N° 50 del Ministerio Publico ABG. JENIFER GUANIPA, la Defensa Privada ABG. HERNAN ALFONSO URDANETA PALMAR, la acusada de autos ciudadana KISBEL CAROLINA SANCHEZ MEDINA, quien se encuentra en libertad y de la victima ciudadana GILMA SOFIA MENDOZA DE ROMERO.

Se impone nuevamente a la acusada del precepto constitucional, quien manifestó no rendir declaración.

Acto seguido, se continúa con la RECEPCIÓN DE PRUEBAS, de conformidad con lo previsto en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto no se encuentran presentes en sala ningún testigo de los promovidos y admitidos en la Fase Intermedia, este Tribunal acuerda alterar el orden de recepción de las pruebas, a lo que las partes estuvieron de acuerdo, y en tal sentido, se acuerda incorporar al debate como PRUEBA DOCUMENTAL, conforme con lo establecido en los artículos 322 y 341 de la norma adjetiva penal, la siguiente prueba: OFICIO DE FECHA 16/05/2016, SUSCRITO POR EL DIRECTOR DE CATASTRO; INGENIERO LOGAN ATECIO. (El cual se encuentra inserto en la pieza principal N°2). En tal sentido, se deja constancia que la prueba documental presentada se puso de vista y manifiesto a cada una de las partes, y que fue incorporada al debate prescindiendo de su lectura total, por acuerdo entre las partes, y sin objeciones de las mismas, de conformidad con lo establecido en los artículos 322 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se procede a dejar constancia que se le insta a la Representación Fiscal con el objeto que aporte el domicilio procesal del testigo ELIBERTO ANTONIO MORILLO PORTILLO, lo cual no consta en autos, y coadyuve con este Tribunal a los fines de comparezcan por ante este Despacho los Funcionarios Adscritos a la Policía Bolivariana del Estado Zulia ciudadanos OFICIALES DOUGLAS ESPINOZA y JOSE SANCHEZ.

Se procede a dejar constancia que se le insta a la Representación Fiscal que consigne y se acuerda librar boleta de citación al ciudadano JORGE LUIS FAY KAIS, a los fines de que comparezca por ante este Despacho en u condición de testigo a través de la Policía Bolivariana del Estado Zulia Parroquia Luís Hurtado Higuera.

El Tribunal garantizando los principios de inmediación y concentración, no habiendo en la referida data ningún órgano de prueba que incorporar al debate aperturado, se acordó conforme a lo estipulado en los encabezados de los artículos 318 y 319 del Código Orgánico Procesal Penal, suspender el debate para el día MIERCOLES DIECINUEVE (19) DE JULIO DEL 2016, A LAS NUEVE y TREINTA DE LA MAÑANA (09:30 AM).

AUDIENCIA XI

En fecha 19/07/16, se llevo a cabo continuación del presente juicio, haciéndose un resumen de lo acontecido en la audiencia celebrada en fecha 06/07/16, dejándose constancia de la presencia de la Fiscal Aux. N° 50 del Ministerio Público ABG. AURA DELIA GONZÁLEZ, de la Defensa Privada ABG. HERNAN URDANETA; y de la acusada KISBEL CAROLINA SANCHEZ MEDINA, quien se encuentra en libertad.

Se impone nuevamente a la acusada del precepto constitucional, quien manifestó no rendir declaración.

Acto seguido, se continúa con la RECEPCIÓN DE PRUEBAS, de conformidad con lo previsto en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto no se encuentran presentes en sala ningún testigo de los promovidos y admitidos en la Fase Intermedia, este Tribunal acuerda alterar el orden de recepción de las pruebas, a lo que las partes estuvieron de acuerdo, y en tal sentido, se acuerda incorporar al debate como PRUEBA DOCUMENTAL, conforme con lo establecido en los artículos 322 y 341 de la norma adjetiva penal, la siguiente prueba: Acuse de recibo de la información que se le estaba solicitando a CORPOELEC, el cual fue recibido por el tribunal en fecha 12 de julio de 2016, cursante en la pieza II principal de la causa. En tal sentido, se deja constancia que la prueba documental presentada se puso de vista y manifiesto a cada una de las partes, y que fue incorporada al debate prescindiendo de su lectura total, por acuerdo entre las partes, y sin objeciones de las mismas, de conformidad con lo establecido en los artículos 322 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, procede el tribunal a resolver una incidencia que fue planteada en fecha 14 de junio por el Ministerio Publico luego de haber rendido declaración en dicha oportunidad el ciudadano ING. LOGAN ATENCIO, quien es el Director de Catastro y fue un testigo que fue incorporado de oficio por el tribunal como una nueva prueba, en razón a dicho testimonio, el Ministerio Público solicito de conformidad con lo dispuesto en el artículo 342 del Código Orgánico Procesal Penal, como nueva prueba, se admitiera el testimonio del ciudadano JOSE ALEJANDRO ORTEGA. En tal sentido en base a esta incidencia, otorgada la palabra hubo oposición de la parte contrapuesta. Así las cosas, existen tres (03) maneras de incorporar pruebas al proceso, y que conforme al Código Orgánico Procesal Penal, dispone el artículo 311 ordinal 7 hasta cinco (05) días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar; conforme al 326, de las pruebas acerca de las cuales las partes hayan tenido conocimiento con posterioridad a la audiencia preliminar; y de acuerdo al artículo 342, si en el curso de la audiencia surgen hechos o circunstancias nuevos que requieran su esclarecimiento. Todo lo indicado no es una formalidad trivial, sino, entre otras razones, como un medio de aseguramiento del cabal ejercicio del control de la prueba, lo cual resulta esencial para que las partes puedan preparar adecuadamente sus propias defensas. (Sentencia 443, fecha 18/05/010, Magistrado Arcadio Delgado Rosales). Por lo que la prueba para ser admitida y practicada por el Tribunal, debe ser lícita, necesaria, pertinente y tempestiva. En este sentido, conforme a lo expuesto y alegado por el Ministerio Público, no era una circunstancia desconocida al momento que se suscitaron los hechos objeto, ni antes de que se presentara el acto conclusivo, y es tan así, que cursa en la investigación fiscal, folio 7 en copia simple PLANILLA nro 0498039027, ALCALDIA DE MARACAIBO, Catastro y Nomenclatura, pago de nomenclatura a nombre del ciudadano JOSE ORTEGA; y la cual se esta oficiando a los fines de su verificación, por solicitud de la defensa y el Ministerio Público; de igual manera cursa copia simple de recibo de CORPOLEC a nombre del referido ciudadano. En este sentido, el Ministerio Público como diligencia de investigación, podía ubicar y tomar entrevista al mismo, y de igual manera en la carga que tenia de promover pruebas conforme lo dispone el artículo 311 ordinal 7 del Código Orgánico Procesal Penal, debió, si lo consideraba pertinente, promover como prueba testimonial, por cuanto su existencia no era un hecho desconocido. El proceso penal esta sujeto a términos preclusivos, por razones no solo de certeza y de seguridad jurídica, sino, también, como modo del establecimiento de una necesaria ordenación del proceso, que sea capaz de asegurar, en beneficio de todas las partes, que el mismo sea seguido de manera debida, sin dilaciones ni entorpecimientos injustificables, en obsequio de la justicia, así como la efectiva vigencia de sus derechos fundamentales a la igualdad jurídica y a la defensa. (Sala de Casación Penal, sentencia 443, fecha 18/05/010); en tal sentido esto vulneraria el derecho a la defensa y el debido proceso de la otra parte, en razón a ello por no ser una prueba tempestiva, es por lo que en este momento por tener el ministerio Publico conocimiento de la misma, se declara sin lugar la solicitud del Representante Fiscal, en cuanto a que se incorporar el testimonio del ciudadano JOSE ALEJANDRO ORTEGA, y así se decide.

Se insta al Ministerio Público para la ubicación de los dos funcionarios que están promovidos. Oficial DOUGLAS ESPINOSA y JOSE SANCHEZ, de igual forma para que consigne la dirección del testigo ciudadano LIBERTO ANTONIO MORILLO PORTILLO. Ratifíquese las comunicaciones que se han hecho hasta la presente fecha. Se ordena la citación de los órganos de prueba correspondientes. De igual forma se deja constancia que la acusada de autos KISBEL CAROLINA SANCHEZ MEDINA, quien se encuentra en libertad, consigna en este acto las resultas de los oficios: 2054-16, de fecha 30-05-16, 2053-16, de fecha 30-05-16, 2301-16, de fecha 14-06-16 y 2312-16 de fecha 14-06-16.

El Tribunal garantizando los principios de inmediación y concentración, no habiendo en la referida data ningún órgano de prueba que incorporar al debate aperturado, se acordó conforme a lo estipulado en los encabezados de los artículos 318 y 319 del Código Orgánico Procesal Penal, suspender el debate para el día MARTES DOS (02) DE AGOSTO A LAS NUEVE y TREINTA DE LA MAÑANA (9:30AM); fecha en la cual no se llevo a cabo fijándose para el 08/08/16.

AUDIENCIA XII

En fecha 08/08/16, se llevo a cabo continuación del presente juicio, haciéndose un resumen de lo acontecido en la audiencia celebrada en fecha 19/07/16, dejándose constancia de la presencia de la Fiscal Aux. N° 50 del Ministerio Publico ABG. JENNIFER GUANIPA, la Defensa Privada ABG. HERNAN URDANETA PALMAR, la acusada de autos ciudadana KISBEL CAROLINA SANCHEZ MEDINA, quien se encuentra en libertad y de la víctima ciudadana GILMA SOFIA MENDOZA DE ROMERO.

Se impone nuevamente a la acusada del precepto constitucional, quien manifestó no rendir declaración.

Acto seguido, se continúa con la RECEPCIÓN DE PRUEBAS, de conformidad con lo previsto en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto no se encuentran presentes en sala ningún testigo de los promovidos y admitidos en la Fase Intermedia, este Tribunal acuerda alterar el orden de recepción de las pruebas, a lo que las partes estuvieron de acuerdo, y en tal sentido, se acuerda incorporar al debate como PRUEBA DOCUMENTAL, conforme con lo establecido en los artículos 322 y 341 de la norma adjetiva penal, la siguiente prueba: RECIBO de la NOTARIA PÚBLICA OCTAVA DE MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA; el cual se encuentra inserto en la pieza principal Nro II de la presente causa. En tal sentido, se deja constancia que la prueba documental presentada se puso de vista y manifiesto a cada una de las partes, y que fue incorporada al debate prescindiendo de su lectura total, por acuerdo entre las partes, y sin objeciones de las mismas, de conformidad con lo establecido en los artículos supra señalados.

Se procede a dejar constancia que se le insta a la Representación Fiscal, de que coadyuve con este Tribunal a los fines de comparezcan por ante este Despacho los Funcionarios Adscritos a la Policía Bolivariana del Estado Zulia ciudadanos OFICIALES DOUGLAS ESPINOZA y JOSE SANCHEZ así como, el Testigo JORGE LUIS FAYS KAIS; a quien este tribunal a librado boleta de notificación con el Cuerpo Policial Correspondiente, sin obtener este tribunal las resultas de la boleta de notificación.

El Tribunal garantizando los principios de inmediación y concentración, no habiendo en la referida data ningún órgano de prueba que incorporar al debate aperturado, se acordó conforme a lo estipulado en los encabezados de los artículos 318 y 319 del Código Orgánico Procesal Penal, suspender el debate para el día MIERCOLES DIECISIETE (17) DE AGOSTO DE 2016 A LAS NUEVE y TREINTA (9:30 a.m.) DE LA MAÑANA, fecha en la cual no se celebro el acto, pautándose nuevamente para el día 30/08/16.

AUDIENCIA XIII

En fecha 30/08/16, se llevo a cabo continuación del presente juicio, haciéndose un resumen de lo acontecido en la audiencia celebrada en fecha 08/08/16, dejándose constancia de la presencia de la Fiscal Aux. N° 50 del Ministerio Publico ABG. JENNIFER GUANIPA, la Defensa Privada ABG. HERNAN URDANETA PALMAR, y de la víctima ciudadana GILMA SOFIA MENDOZA DE ROMERO. Observándose la inasistencia de la acusada de autos ciudadana KISBEL CAROLINA SANCHEZ MEDINA, quien se encuentra en libertad.

En este estado toma la palabra la Defensa de la ciudadana acusada KISBEL CAROLINA SANCHEZ MEDINA, quien expone: “En este acto, concurro para manifestar que mi defendida la ciudadana KISBEL CAROLINA SANCHEZ, se le hizo imposible asistir a la audiencia pautada para este día y la del día viernes 26-08-2016, por cuanto me manifestó vía telefónica que tuvo que trasladarse a otro estado del país para resolver problemas familiares de gravedad, por lo cual se le iba hacer imposible poder estar presente en dichas audiencias, por lo que solicito a este digno tribunal, sírvase a tomar en cuenta y considerar la situación de mi defendida, con respecto al presente acto, no tengo ninguna objeción en cuanto a lo acordado por el Tribunal de continuar el debate sin su presencia, en razón de que dicha decisión no perjudica a mi defendida”.

De igual manera toma la palabra el Ministerio Público y expone: “Esta Representación Fiscal, tampoco tiene objeción en cuanto a que se continúe el debate por estar el defensor técnico de la acusada”.

Ahora bien, tomando en cuenta que se trata de un acto continuado, con el fin de garantizar la continuidad del presente juicio y de este modo evitar la interrupción del mismo, y como quiere que se encuentra en este acto la defensa técnica de la acusada KISBEL CAROLINA SANCHEZ MEDINA, este Juzgado procede a darle continuación al debate, con la presencia del Defensor Privado ABG. HERNAN URDANETA PALMAR. Y ASÍ SE DECIDE.-

Se impone nuevamente a la acusada del precepto constitucional, quien manifestó no rendir declaración.

Acto seguido, se procede a la continuidad a la RECEPCIÓN DE PRUEBAS, de conformidad con lo previsto en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto no se encuentran presentes en sala ningún testigo de los promovidos y admitidos en la Fase Intermedia, este Tribunal acuerda alterar el orden de recepción de las pruebas, de conformidad con lo previsto en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que las partes estuvieron de acuerdo, y en tal sentido, se acuerda incorporar al debate como PRUEBA DOCUMENTAL, conforme con lo establecido en los artículos 322 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, la siguiente prueba: COMUNICACIÓN EMITIDA POR LA OFICINA MUNICIPAL DE CATASTRO, en relación al acuse de comunicación emitido por este Tribunal (PIEZA II). En tal sentido, se deja constancia que la prueba documental presentada se puso de vista y manifiesto a cada una de las partes, y que fue incorporada al debate prescindiendo de su lectura total, por acuerdo entre las partes, de conformidad con lo establecido en los artículos 322 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se procede a dejar constancia que se le insta a la Representación Fiscal, de que coadyuve con este Tribunal a los fines de comparezcan por ante este Despacho los Testigos JORGE LUIS FAYS KAIS y ELIBERTO MORILLO PORTILLO; a quien este tribunal a librado boleta de notificación con el Cuerpo Policial Correspondiente, sin obtener este tribunal las resultas de la boleta de notificación. Se deja constancia que la boletas de citación relacionados a los testigos JORGE LUIS FAYS KAIS y ELIBERTO MORILLO PORTILLO, quienes fueron promovidos por la representación fiscal, serán entregadas a la ciudadana GILMA MENDOZA, toda vez que tiene conocimiento de ubicación de los mismos, a los fines de hacer efectivo su comparecencia al acto de continuación programado por este Juzgado.

El Tribunal garantizando los principios de inmediación y concentración, no habiendo en la referida data ningún órgano de prueba que incorporar al debate aperturado, se acordó conforme a lo estipulado en los encabezados de los artículos 318 y 319 del Código Orgánico Procesal Penal, suspender el debate para el día MARTES (06) DE SEPTIEMBRE DE 2016, A LAS ONCE y QUINCE HORAS DE LA MAÑANA (11:15 AM).

AUDIENCIA XIV

En fecha 06/09/16, se llevo a cabo continuación del presente juicio, haciéndose un resumen de lo acontecido en la audiencia celebrada en fecha 30/08/16, encontrándose presentes, la Fiscal Aux. N° 50 del Ministerio Publico ABG. JENIFER GUANIPA, la Defensa Privada ABG. HERNAN URDANETA, la acusada de autos ciudadana KISBEL CAROLINA SANCHEZ MEDINA, quien se encuentra en libertad y de la víctima ciudadana GILMA SOFIA MENDOZA DE ROMERO. Asimismo, se procede a dejar constancia de la presencia de los testigos promovido por el Ministerio Público, los ciudadanos Jorge Luís Fays Kais y Eliberto Antonio Morillo Portillo, quien se encuentra en la sala contigua, destinada para tal efecto.

Se impone nuevamente a la acusada del precepto constitucional, quien manifestó no rendir declaración.
Acto seguido, se continúa con la RECEPCIÓN DE PRUEBAS, de conformidad con lo previsto en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, y se incorpora el testimonio de los ciudadanos ELIBERTO ANTONIO MORILLO PORTILLO y JORGE FAYS, quienes previas formalidades rindieron su declaración y fueron interrogados por las partes y el Tribunal.

Acto seguido la defensa indica: “Doctora yo estoy notando acá que tiene acercamiento con la señora, por cuanto es el nieto del esposo de la señora, a mi me parece que su testimonio, no debe tomarse cuenta por este tribunal, por el grado de acercamiento que tiene, prácticamente es como si fuera el nieto de la señora, si vamos por el grado de consaguinidad o afinidad, solicito a este tribunal que no tome cuenta la declaración del ciudadano presente, por el grado de afinidad”.

Seguidamente la Fiscal Aux. 50º del Ministerio Público ABG. JENIFER GUANIPA manifiesta: “El ciudadano Jorge Fays no tiene ningún grado de consaguinidad con la señora, no obstante, el testimonio anterior Eliberto Morillo, hace referencia del esposo de la señora y el nieto, que fue acompañar hacia el patrullero, tiene concatenación con lo manifestado por el testigo anterior, lo que hace entra en colación, que era la persona que vive cerca del terreno y no vive en el terreno, no es descabellado, ni a favor de ningunas de las partes, sencillamente decir lo que verdaderamente ha ocurrido, es una persona encargada de limpiar el mismo, y hablando de grado de consaguinidad por lo que alega el colega, no hay grado de consaguinidad, indistintamente por ser nieto del esposo de la señora, que es la que esta de víctima de la causa y quien es propietaria del terreno”.

Seguidamente la Jueza escuchada la impugnación que hizo en este acto la defensa, tribunal se reservar la valoración del testimonio en la definitiva.

El Tribunal garantizando los principios de inmediación y concentración, no habiendo en la referida data ningún órgano de prueba que incorporar al debate aperturado, se acordó conforme a lo estipulado en los encabezados de los artículos 318 y 319 del Código Orgánico Procesal Penal, suspender el debate para el día LUNES (26) DE SEPTIEMBRE DE 2016, A LAS DIEZ DE LA MAÑANA (10:00 AM).

AUDIENCIA XV

En fecha 26/09/16, se llevo a cabo continuación del presente juicio, haciéndose un resumen de lo acontecido en la audiencia celebrada en fecha 06/09/16, dejándose constancia de la presencia de la Fiscal Aux. N° 50 del Ministerio Publico ABG. JENNIFER GUANIPA, la Defensa Privada ABG. HERNAN URDANETA PALMAR, y de la víctima ciudadana GILMA SOFIA MENDOZA DE ROMERO. Observándose la inasistencia de la acusada de autos ciudadana KISBEL CAROLINA SANCHEZ MEDINA, quien se encuentra en libertad.

En este estado toma la palabra la Defensa de la ciudadana acusada KISBEL CAROLINA SANCHEZ MEDINA, quien expone: “En este acto, concurro para manifestar que mi defendida la ciudadana KISBEL CAROLINA SANCHEZ, se le hizo imposible asistir a la audiencia pautada para este día por presentar quebrantos de salud, solicito a este digno tribunal, sírvase a tomar en cuenta y considerar la situación de mi defendida, con respecto al presente acto, no tengo ninguna objeción en cuanto a lo acordado por el Tribunal de continuar el debate sin su presencia, en razón de que dicha decisión no perjudica a mi defendida”.

De igual manera toma la palabra el Ministerio Público y expone: “Esta Representación Fiscal, tampoco tiene objeción en cuanto a que se continúe el debate por estar el defensor técnico de la acusada”. Ahora bien, tomando en cuenta que se trata de un acto continuado, con el fin de garantizar la continuidad del presente juicio y de este modo evitar la interrupción del mismo, y como quiere que se encuentra en este acto la defensa técnica de la acusada KISBEL CAROLINA SANCHEZ MEDINA, este Juzgado procede a darle continuación al debate, con la presencia del Defensor Privado ABG. HERNAN URDANETA PALMAR. Y ASÍ SE DECIDE.

En este estado la Representante Fiscal y la Defensa, de manera individual, solicitan al Tribunal se admita y se incorpore como pruebas documentales, la COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO DE BIENHECHURIAS, autenticado por ante la Notaria Pública Octava de Maracaibo, en fecha 20/11/09 (folios 09 al 13); el cual se puede concatenar con el Oficio N° 9715/14, de fecha 10/03/16, emanado de la referida Notaria; y COPIA FOTOSTATICA DE JUSTIFICATIVO DE TESTIGO, autenticado ante la Notaria Pública Sexta, en fecha 27/10/09 (folios 42 al 46 de la investigación fiscal); protocolizado por ante la Notaria Pública Sexta en fecha Veintisiete (27) de Octubre de 2009; el cual se puede concatenar con el Oficio N° 197-009-16, emanado de la Notaria Pública Sexta. En razón a lo requerido, el Tribunal acuerda con lugar la solicitud y se admiten los mencionados documentos para ser incorporados como prueba documental de Informenes. Y así se decide.

Acto seguido, se continúa con la RECEPCIÓN DE PRUEBAS, de conformidad con lo previsto en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto no se encuentran presentes en sala ningún testigo de los promovidos y admitidos en la Fase Intermedia, este Tribunal acuerda alterar el orden de recepción de las pruebas, a lo que las partes estuvieron de acuerdo, y en tal sentido, se acuerda incorporar al debate como PRUEBA DOCUMENTAL, conforme con lo establecido en los artículos 322 y 341 de la norma adjetiva penal, las siguientes pruebas: COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO DE BIENHECHURIAS, autenticado por ante la Notaria Pública Octava de Maracaibo, en fecha 20/11/09 (folios 09 al 13); y COPIA FOTOSTATICA DE JUSTIFICATIVO DE TESTIGO, autenticado ante la Notaria Pública Sexta, en fecha 27/10/09 (folios 42 al 46 de la investigación fiscal); protocolizado por ante la Notaria Pública Sexta en fecha Veintisiete (27) de Octubre de 2009. En tal sentido, se deja constancia que la prueba documental presentada se puso de vista y manifiesto a cada una de las partes, y que fue incorporada al debate prescindiendo de su lectura total, por acuerdo entre las partes, y sin objeciones de las mismas, de conformidad con lo establecido en los artículos supra señalados.

El Tribunal garantizando los principios de inmediación y concentración, no habiendo en la referida data ningún órgano de prueba que incorporar al debate aperturado, se acordó conforme a lo estipulado en los encabezados de los artículos 318 y 319 del Código Orgánico Procesal Penal, suspender el debate para el día MARTES ONCE (11) DE OCTUBRE DE 2016 A LAS DIEZ (10:00 AM) DE LA MAÑANA.

AUDIENCIA XVI (CONCLUSIONES)

En fecha 11/10/16, se llevo a cabo continuación del presente juicio, haciéndose un resumen de lo acontecido en la audiencia celebrada en fecha 26/09/16, encontrándose presentes, la Fiscal 50° del Ministerio Público ABG. JENNIFER GUANIPA, la Defensa Privada ABG. HERNÁN URDANETA, así como la acusada KISBEL SÁNCHEZ.

Se impone nuevamente a la acusada del precepto constitucional, quien manifestó su deseo de NO rendir declaración.

Acto seguido, se hace referencia a la RECEPCIÓN DE LAS PRUEBAS, y expone la ciudadana jueza que los ciudadanos Douglas Espinosa y José Sánchez, funcionarios adscritos a la Policía Regional, no pudieron ser ubicados por la vindicta pública, y que el acta de inspección técnica realizada por los mismos, no constan en el expediente.

En este sentido expresa la representante de la Fiscalia: “El ministerio prescinde de que dichas pruebas sean practicadas toda vez que se trata de personal muy antiguo en la institución, unos se han ido y resultó imposible practicar la notificación a los referidos funcionarios. Igualmente en el expediente ha quedado constancia del sitio, donde se encuentra el terrero y vivienda y pienso que es suficiente para demostrar que el lugar existió. Como prueba documental no se pudo incorporar dada la etapa en la que nos encontramos, por lo cual se renuncia a la prueba”.

Pasa la ciudadana jueza a otorgar la palabra a la defensa para que se pronuncie con respecto a la renuncia de la prueba que hace el Ministerio Público. La defensa responde: “No tengo nada que declarar”.

Acto seguido Toma la palabra la jueza haciendo referencia a la ciudadana Carmen Díaz vecina del sector, testimonio promovido por la defensa, y en tal sentido pregunta a la defensa que se hará con respecto a la ciudadana, ya que no pudo ser oído su testimonio. La defensa contesta: “Renuncio a la prueba”. El ministerio público no tiene objeción.

Solicita la ciudadana jueza que se deje constancia con relación a la prueba que se había incorporado en audiencia previa, con relación a la copia certificada del documento de bienhechuría que cursa en pieza 2, la cual se trata es del acuse de la notaria, ya que no fue remitida copia certificada. La Fiscal expone: “En ese momento se acompaño el documento con la copia simple”. La jueza hace la acotación y se declara cerrada la recepción de las pruebas.

Acto seguido, se procedió a escuchar en primer término a la Representante de la Fiscalía del Ministerio Público Abg. JENNIFER GUANIPA, quien manifestó: “Buenos días ciudadana juez, secretaria, victimas por extensión, acusado, defensa y todos los presentes, mi nombre es Jennifer Guanipa, fiscal quincuagésima del Ministerio Publico para intervenir en la fase intermedia y de juicio oral, de conformidad con lo establecido en el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez terminada la recepción de las pruebas, corresponde en este acto presentar mis respectivas conclusiones, y siendo la oportunidad legal para ello concedido por usted paso de seguida a exponer las mismas: Siendo que conforme el artículo 471-A “Quien con el propósito de obtener para sí o para u tercero provecho ilícito, invada terreno, inmueble o bienhechurías ajenas, incurrirá en prisión de cinco a diez años…”. Siendo que conforme a las actas del presente proceso existe congruencia absoluta ente lo investigado, lo acusado y lo probado, pues, se ha determinado de modo indefectible en el transcurso del juicio oral y público, la comisión de un hecho punible en este caso, específicamente, el delito de invasión, cometido en perjuicio de la ciudadana GILMA JOSEFINA DE ROMERO, por parte de la acusada de autos de nombre KISBEL CAROLINA SÁNCHEZ MEDINA, titular de la cédula de identidad No. 17.181.469. Se hace importante delatar a manera de conclusiones las cuales desde ya solicito bajo la representación que acredito, sean valoradas conforme a la disposición 22 del COPP, vale decir, según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, teniendo como norte la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación de la justicia y a esta finalidad debe atenerse el juez o jueza al adoptar su decisión, las siguientes: Ahora bien como bien lo ha señalado el defensor de la parte acusadora para que se dé por cometido el delito de INVASIÓN, se hace necesario la coexistencia de cuatro circunstancias, vale decir, conforme el artículo 471-A: APROVECHAMIENTO ILÍCITO: La acusada de autos, sra. Kisbel González, se benefició ilícitamente de un bien ajeno, al punto de continuarlo habitando, y se dice ilícito porque la invasión está al margen de la ley, está tipificado como delito y no tiene documento alguno que avale su posesión en ese inmueble, pues las facturas de corpolec y el documento de propiedad de las bienhechuría aparecen a nombre de la víctima de autos, siendo que el recibo de luz estaba a nombre de su yerno, porque no tenían al momento cédula venezolana y dentro del grupo familiar era quien podía ponerla en beneficio común en lugar de sra Gilma y Sujei era menor de edad, para ese entonces cuando comenzaron a habitar el rancho conforme se evidencia de las actas y de las declaraciones de testigos. MATERIALIZACIÓN DE LA INVASIÓN. Ante cuyo aspecto cabe referir y relacionar al tribunal que conforme la doctrina y Jurisprudencia venezolana El contexto etimológico del término "INVADIR", equivale al verbo rector del tipo penal, supone por tanto la irrupción forzada en un lugar, como también la ocupación irregular posterior de ese espacio, específicamente delimitado como terreno, inmueble o bienhechuría. Así lo define la Real Academia de la Lengua: "Invadir. Que significa; 1. tr. Irrumpir, entrar por la fuerza. 2. tr. Ocupar anormal o irregularmente un lugar." De tal manera, la acción de "invadir" evidentemente significa, tanto el irrumpir forzadamente en un inmueble, terreno o bienhechuría, con o sin el uso de medios violentos contra los bienes o las personas, resultando punible la posterior ocupación irregular de un terreno, inmueble o bienhechuría pues esa circunstancia también se encuentra dentro del ámbito de protección de la norma en mención. DETERMINACIÓN DEL BIEN JURÍDICO TUTELADO. Ubica a la declaración del testigo de Ompu y la constancia de nomenclatura del inmueble, documentos que demuestran la ubicación del citado bien y el cual actualmente ese encuentra invadido por la acusada, ciudadana Kisbel. QUE EL BIEN SEA AJENO. Siendo que existe aparte de la prueba documental de bienhechurías que avala la posesión y propiedad de las mejoras y bienhechurías mismas y el año de su construcción, levantadas por la ciudadana Gilma de Romero el cual comporta por la idoneidad y pertinencia de la prueba, la fuerza de su contenido, respecto de las circunstancias que lo contienen, solicito a la juzgadora le atribuya todo su valor probatorio con toda la fuerza de un documento público comporta, más aun, cuando el mismo no fue tachado ni impugnado por la parte a quien se le opone; cabe referir que el mismo se corresponde con la nomenclatura de la vivienda emitida por OMPU alcaldía de Maracaibo, el cual tiene el efecto de documento público administrativo que al igual que el anterior no fue impugnado y amerita todo su valor que en correspondencia con las testimoniales evidencian y determinan la posesión legitima de la ciudadana Gilma de Romero sobre las bienhechurías y el terreno ya que sobre el mismo realizó actos de posesión legítimo por más de quince años y así piso sea declarado por el tribunal. Ahora bien, cabe considerar a la Juzgadora en definitiva que de las circunstancias fácticas debatidas en juicio quedaron develados, entre otros hechos, no solo, la invasión del bien inmueble descrito en autos, siendo que conforme. Sino también la legitimidad de la persona de la víctima y la posesión legitima que esta, vale decir, la ciudadana GILMA JOSEFINA DE ROMERO, ha ostentado desde su ocupación inicial en el inmueble tipo rancho desde que le fuere cedido, por quien de actas funge con el nombre de JOSE URDANETA, conforme la declaración de su misma hija de nombre Sujei y de las declaraciones DE LOS CIUDADANOS ERIBERTO MORILLLO y JORGE FAING, quienes son de la misma comunidad, lo que da certeza sobre la POSESION LEGÍTIMA que desde el año 1993 hubo ostentado la misma sobre el citado inmueble, en principio por su propia persona conforme su propia declaración y la de los ciudadanos en comento y después por intermedio de la persona de su propia hija de nombre SUJEI ANTONIA MENDOZA, así pues, que esa posesión legitima, recalco, legitima la hubo ostentado la ciudadana GILMA JOSEFINA DE ROMERO, sobre el indicado inmueble como un todo, refiérase al terreno y sus bienhechurías que desde el principio existieron sobre el terreno ejidal y posteriormente sobre la construcción levantada por la ciudadana GILMA JOSEFINA DE ROMERO, tal cual se corrobora de la declaración de los ciudadanos ERIBERTO MORILLLO y JORGE FAING. Así es ciudadana Jueza, en el derecho Civil una cosa es una simple detentación material sobre un bien inmueble y otra es la POSESION LEGITIMA SOBRE ESTA, así pues, refiere el artículo 771 del código civil: “la posesión es la tenencia de una cosa o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detente la cosa o ejerce el derecho en nombre nuestro”. Por su parte el artículo 772 ejusdem, dispone: La posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacifica, publica, no equivoca y con la intención de tener la cosa como suya propia”. Por su parte, como de relevante importancia destacar el articulo 774 el cual establece: “cuando alguien ha principiado a poseer en nombre de otro, se presume que la posesión continua como principio, si no hay prueba en contario”. Por su parte el artículo 780, señala: “la posesión actual no hace presumir la anterior, salvo que el poseedor tenga título; en este caso se presume que ha poseído desde la fecha del título, sino se prueba lo contrario”. En este sentido, el artículo 771 referido nos dice que el ejercicio de un derecho, en este caso el posesorio puede ser ejercido por uno mismo o por otro en nuestro nombre, como en el caso planteado la Sra SUJEI ANTONIA MENDOZA, ejerció la posesión sobre el inmueble en discusión, por algún en nombre de su madre y/o progenitora GILMA DE ROMERO, y cuando le fue adjudicada a dicho de la testigo de nombre Leida Pereira, por la asociación de vecinos en el año 2007, lo hacía en nombre de su madre, quien inicialmente la adquirió, máxime cuando esta misma ciudadana SUJEI, manifiesta en su declaración, que poseyó en nombre mismo de su madre y era con ella en principio y para ella después, por quien poseía legítimamente el inmueble, vale decir, de manera, publica, ininterrumpida, pacífica y con ánimo de dueña por su madre y así quedó evidenciado de la declaraciones de las misma víctima de su hija Sujei y de los ciudadanos ERIBERTO MORILLLO y JORGE FAING. De forma tal que la condición de víctima de la ciudadana GILMA DE ROMERO no es discutida, aun después del año 2007, pues fue PRECISAMENTE a esta a quien le fue violentada su posesión legitima y ocupada violenta e ilegítimamente por la victimaria CRISBEL GONZALEZ MEDINA, al meterse en un INMUEBLE AJENO A SABIENDAS INCLUSO de quien era, resaltando que a nivel comunitario nunca fue agotado conforme evidencias de actas, algún procedimiento para ADJUDICARLE POR LA COMUNIDAD, el citado bien a la hoy invasora CRISBEL GONZALEZ, que haga entender a juicio de esta fiscalía y de la administración misma, algún viso de legalidad o licitud de la supuesta adjudicación y con mayor certeza que exista en actas que pueda ser valorado, algún título de propiedad que desmejore la condición de poseedora legitima que ha tenido por más de 18 años la víctima sobre el inmueble referido. Además de destacar que respecto a la adjudicación de Sujei, tampoco fue traída a las actas de juicio, como elemento demostrativo de la posesión de modo documental algún documento de adjudicación especifico que avalara la misma de parte de la asociación de vecinos, como lo manifestare a ciudadana Leida Pereira y el ciudadano Marcelo Gil; pues las circunstancias verdaderas en torno al presente caso, es la tenencia de la posesión legitima respecto de la ciudadana Gilma de Romero sobre el inmueble en referencia de manera pública, continua, ininterrumpida, pacifica, y con ánimo de dueña del bien en referencia, siendo que fue esta quien levanto las bienhechurías desde sus inicios en la posesión, habitándola, limpiándola y haciéndola suya a la vista del público y de la comunidad, por lo que era vista como su propietaria, tal cual lo manifestara la misma ciudadana Leida Pereira vocera de la Junta de vecinos en su declaración, cuando manifestó que no le participó a la ciudadana Gilma y/o Sujei sobre algún procedimiento u decisión de parte de la comunidad o del consejo comunal en sí de tal manera que sabía de la posesión en el terreno y las bienhechurías de parte de estas ciudadanas. Así pues, de las actas se desprende el dicho de la ciudadana Leída Margarita Pereira Silva, quien funge en la condición de MIEMBRO DEL CONSEJO COMUNAL MUSEO 344 de la comunidad El Recreo, quien en un claro acto de instigación a delinquir realiza a su decir, sin facultades para ello, una supuesta e ilegal adjudicación del inmueble poseído por GILMA DE ROMERO a la ciudadana KRISBEL GONZALEZ, pues, se atribuye funciones que no le da la ley y menos sobre terrenos ejidos, quienes tienen una reglamentación propia para su adquisición, desconociendo que la ley no le otorgar esa facultad a las comunidades por medio de los consejos comunales, conforme se puede evidenciar de la ley de los Consejos Comunales quien en una clara disposición normativa no hace más que reorganizar las comunidades a través de políticas públicas tal cual se constata del artículo 1 de la indicada ley y así puede evidenciarlo la juzgadora al momento de emitir su pronunciamiento. Y con ello, cabe preguntar cuál es el título que le permite invadir a la acusada de autos las bienhechurías de la ciudadana GILMA DE ROMERO y que instrumento legitimo en derecho le concede facultad para invadir lo ajeno, lo que a su saber era ajeno, cuando le manifestó, conforme lo refiere la testigo Leida Pereira…“Yo si me meto.” No es acaso esto volver a la época del Señor Feudal, donde las tierras eran repartidas y tenidas para la única propiedad del Feudo. Un estado Moderno en Derecho no trata el tema con la naturalidad que la testigo traída por la defensa de la acusada ciudadana Leída Pereira lo hace. No está en sus manos o conforme su decir o autoridad des posesionar a la legítima poseedora ciudadana GILMA DE ROMERO, sin mecanismos de defensa y conceder autorización así, bajo una autoridad usurpada bajo su dicho a Kisbel González para invadir la parcela en referencia violentando la cerca y entrando a posesionarse sin justo título que le acredite su parecer, tratando de avalar su conducta delictual en soterrados entrecaños de algunas posibles personas de la comunidad, quienes bajo alegatos ilegales e imprecisos se adjudican tierras poseídas u ocupadas de modo legitimo por otros miembros de la misma comunidad. Y si el Consejo comunal, que por demás no está acreditado en actas su constitución, le inquiere matar, también lo haría, alegando que tiene una orden de quien dice tener esa facultad? Sin olvidar señalar a este Tribunal que no fue demostrada en actas ni la constitución del supuesto consejo comunal y por tanto la facultad de quien funge como vocera del mismo y menos aún, la existencia de alguna acta que permitiera la supuesta adjudicación a Kisbel González por parte de la comunidad El Recreo del inmueble poseído legítimamente por la víctima de autos, ciudadana Gilma de Romero y con ello conforme el artículo 780, la posesión actual no hace presumir la anterior, salvo que el poseedor tenga título y de autos no se constata este de manera alguna. Ante tales manifestaciones y siendo que está demostrado el delito y la responsabilidad del mismo en la persona de la ciudadana Kisbel Sánchez, como invasora del bien inmueble sobre el cual tuviera derechos posesorios legítimos la ciudadana Gilma de Romero y su grupo Familiar, en la persona de su hija de nombre Sujei desde hace más de 15 años hasta el día en que fuere despojada del aludido bien por parte de la acusada, vale decir, el día 15/11/2009; es por lo que pido, demostrada como han sido tales circunstancias y la valoración de los preceptos legales aplicables pido a la juzgadora declare la culpabilidad de la ciudadana Kisbel Sánchez por el delito de INVASIÓN en contra de quien legítimamente facultada para ello, en relación a los derechos posesorios legítimos que le asistían sobre el mismo, interpusiera la denuncia contra la misma y en orden a ello , sea condenada por la pena estipulada en el artículo 471ª del código penal vigente y de ser condenada a su vez solicito la restitución del bien inmueble a la víctima GILMA SOFIA MENDOZA DE ROMERO. Es todo”.

Acto seguido, se le concede la palabra al defensor privado, el profesional del derecho Hernán Urdaneta. “Buenos días. En este día de conclusiones coherentes, importantes, para el bien juzgar de la jueza comienzo diciendo que hay documento autenticado del día 27 de Octubre del año 2009 donde la ciudadana KISBEL SANCHEZ solicitó en la notaria sexta del Municipio Maracaibo se evacuaran testigos para dar fe de la posesión de la vivienda y de las mejoras. Un mes después, la ciudadana GILMA MENDOZA la supuesta víctima, va a la notaria 8va y hace un documento de bienhechuría, un mes posterior. Según la víctima la invasión fue el día 15 de Noviembre del año 2009. La hija fue la que le a su mama y dice la ciudadana GILMA MENDOZA en su declaración que a las 9 p.m. se trasladó al lugar y a quien consiguió fue al ciudadano Alexander y el dijo que no saldría de ahí porque el consejo comunal le había adjudicado el inmueble. La fiscalia dice que en el transcurso del 15 de noviembre del año 2009 ellos iniciaron la investigación, todo eso lo hicieron el mismo día cuando la ciudadana GILMA MENDOZA se enteró fue en la noche. La ciudadana GILMA argumenta que tiene 16 años como dueña del inmueble no como poseedora. Nunca vivió en el inmueble. ¿Cómo se adquiere entonces la propiedad del inmueble? Por la ocupación según el código civil, se transmiten por la ley, posesión y efecto de contratos y pueden también adquirirse por prescripción. La ciudadana afirma que empezó a construir desde hace 16 años en un terreno que es ejido, hacia 5 años construyó una pieza sin puerta, ventana, techos, electricidad. Uno de los testigos dijo que ella le pagaba a él para qué limpiara de vez en cuando. En la ampliación de la denuncia, la ciudadana GILMA MENDOZA dice que el 15 de noviembre del año 2009 le avisaron que Alexander estaba en la vivienda y decía que era de él. Ahora bien, la fiscalia toma como prueba el testimonio de SUJIN MENDOZA, hija de la ciudadana GILMA MENDOZA, quien nunca vivió allí. La comunidad donde se encuentra el inmueble, es una formada precisamente por invasión de terreno. Cuando la ciudadana GILMA MENDOZA realiza la denuncia, aun no se había realizado el documento de notaria que la señora ostenta, sino que el 15 de Noviembre realiza la denuncia y el 20 del mismo mes corre a notaria. Por supuesto, ella tiene su casa. Nunca poseyó la vivienda porque si no tenía documento, ¿con que cualidad realiza la denuncia de la propiedad?, ¿por qué fue a notaria después que realizó la denuncia? La fiscalia admitió denuncia sin prueba alguna, apertura investigación sin pruebas, no tenía el documento ahí violentándose el debido proceso. ¿Cómo hablamos de propiedad? ¿Cómo aseguras la posesión sino existe la propiedad? KISBEL no invadió, a ella le cedió el consejo comunal y comité de tierras dicho terreno por tratarse que tuviera más de veinte años solo, nunca nadie lo había habitado, de hecho iban a violar allí a una niña en ese lugar, pero no se concreto el hecho. Ese era un lugar de guarida de delincuentes, por eso el consejo toma la decisión de que como estaba solo el terreno lo adjudico a la ciudadana. La ciudadana GILMA tiene su propia casa donde vivir. La Sra. GILMA había llegado a un acuerdo con KISBEL para cancelarle los bloques que había utilizado la señora GILMA, bloques cruzados. Y dijo que sí. Pero a lo que vio las mejoras realizadas por KISBEL, cambió de opinión y declaró que le tenía que dar más dinero. KISBEL no se metió allí fue adjudicada por el concejo legítimamente constituido como consejo y que tienen cierta autoridad en los terrenos que les corresponden. Ellos tienen que velar por las tierras. Vieron la necesidad de KISBEL que no tenia donde vivir con sus tres hijos. ¿Como la fiscalia dice que es invasora de terreno?. En el caso de que lo fuera no invadió a GILMA sino al estado venezolano. Mi defendida, madre de 3 hijos tiene viviendo desde hace 7 años allí. Hizo ampliaciones, mejoras, allí esta, allí vive ella, ese es su hogar. Ella es poseedora legítima porque para abrogarse la posesión tiene la persona que haber vivido allí. KISBEL ha poseído desde hace 7 años la vivienda. La tierra es de quien la trabaja, de quien realmente la necesita, quien tiene la necesidad urgente de un techo. No creo que GILMA tenga necesidad de esa tierra cuando no la habito en 25 años, no hay interés, ella tiene su propia casa. De tal manera que según los elementos de convicción de modo, tiempo, lugar no se compagina. La fiscalia no pudo demostrar realmente lo que le atribuye a mi defendida. Por falta de fundamentos serios y coherencia lógica de las circunstancias de modo tiempo y lugar estamos en violación del artículo 49 de la Constitución por lo tanto solicito al Tribunal que juzgue, que piense porque la audiencia oral y pública es para que el juzgador tenga una mayor convicción de la verdad, más que todas las documentales que pocas de ellas lograron tener esa probidad que posee. El mismo nieto dijo que ella nunca había habitado esa casa. Los testigos evacuados por ellos mismos coincidieron en que nunca habían habitado esa vivienda. Solicito al digno tribunal que declare sin lugar la solicitud de la fiscalia, solicito que el dictamen sea favorable para esta madre de familia que tiene más de siete años viviendo en el lugar. Son las únicas que han habitado ese lugar en 25 años. La fiscalia en todo el proceso no pudo demostrar la acusación que le hizo a mi defendida. Y para ellos hay sentencias a efectos de demostrar la prueba de culpabilidad. Solicito que la sentencia sea absolutoria y finalmente, que Dios todopoderoso ilumine a esta juzgadora, se ponga la mano en su corazón, y que en el venir de este proceso analice con sumo cuidado y haga justicia. Durante el proceso Dios lo ha ido haciendo y cada uno sabe la verdad. Es todo”.

Acto seguido, escuchadas las conclusiones se le concede a las partes la oportunidad para realizar sus REPLICAS, con la advertencia que solo podrán replicar sobre las conclusiones formuladas por la parte contraria. En tal sentido, tomó en primer lugar la palabra la Fiscal Nº 50 ABG. JENNIFER GUANIPA y Acto seguido, se le concede la palabra al Defensor Privado ABG. HERNÁN URDANETA, quien de igual manera realizó su exposición.

Seguidamente, antes de declarar cerrado el debate, el Tribunal procede a preguntarle a la víctima la ciudadana GILMA MENDOZA, si deseaba manifestar algo, quien expuso: “Yo soy víctima porque ese terreno me lo dio el presidente de la Junta de Vecinos. Mi hija vivió 11 años, pero eso no lo metí en el problema. En el 2007 construí la mitad, en el 2012 comencé las bases con mechones, una pieza y dejando otra en base. No estoy mintiendo, ante los ojos de Dios, no le he vendido el terreno a nadie. No dice la verdad. Yo la conocí fue aquí en los tribunales. Yo trabajaba con abogados y por eso me hicieron el documento. El 8 de Octubre fue que me avisaron de la invasión. El hijo mío me dijo que no fuera porque me iban a meter en problemas. No sé si el que salió ahí es el esposo de ella”.

Acto seguido se procede a preguntarle a la acusada si deseaba expresar algo, y en tal sentido respondió: “Bueno yo voy a decir la verdad y nada más que la verdad. Lo que dice la señora es falso. Hubo muchos testigos que ella fue y el nieto tuvo ciertos roces con mi hija. El llevaba un palo y todo. Yo eche a mis niños para atrás, métanse a que mi mama porque no se qué problema vamos a tener aquí. Luego la señora llego con su esposa e hijos, porque ellos viven, el si esta con ella. Porque de donde está el problema a donde queda su casa no es mucho. El esposo también tiene una hija que dice que si viven, ella está diciendo mentiras. El esposo llego a hablar con nosotros y dijo que él no quería problema. No me gustan los problemas. La hija mayor me dice que porque tenemos que llegar tan lejos. Mis hijos tienen que ver las patrullas porque ella me llevo una patrulla y yo no he asesinado a nadie. Como si yo fuera delincuente. No tengo más nada que decir”.

De seguida el tribunal DECLARÓ CERRADO EL DEBATE, y se retira de la Sala para posteriormente dictar el dispositivo del fallo.

CAPITULO VI
DE LOS HECHOS QUE QUEDARON PROBADOS EN EL JUICIO ORAL Y PUBLICO

De acuerdo al desarrollo del juicio oral y público, el cual se evidencia de todas las actas levantadas durante cada una de las audiencias celebradas por este Tribunal en el transcurrir del debate, así como, de los videos audiovisuales de las distintas audiencias efectuadas, y conforme a uno de los principios rectores de nuestro sistema penal acusatorio dispuesto en el artículo 16 de la norma adjetiva penal que refiere sobre la “inmediación” que implica que el órgano jurisdiccional que decide un asunto escuche directamente los alegatos de las partes y que presencie la formación de todas y cada unas de las pruebas, a través de los sentidos de su vista y escucha, obtenido por quien posee autoridad para juzgar al encontrarse ininterrumpidamente durante la evacuación directa de las pruebas incorporadas lícitamente al debate oral y público, lo que involucra que las decisiones proferidas por el Tribunal, deben tomarse con fundamento en lo que fue posible probarse con las pruebas recibidas directamente a través de todas los sentidos de quien es llamado a decidir, y supone que el Juzgador pueda utilizar para fundar su decisión, todos los datos que de alguna u otra manera hayan permanecido en su memoria sobre lo debatido en el juicio, alcanzando de tal manera el convencimiento para dictar una sentencia definitiva, derivado del análisis y comparación hecho a cada uno de los elementos probatorios a través de la apreciación de los mismos, utilizando la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, a tenor de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que permitieron a esta Juzgadora acreditar en el debate oral efectuado por este Tribunal, arribar a la plena conclusión de que no se comprobó la participación activa de la ciudadana acusada KISBEL CAROLINA SANCHEZ MEDINA, en el tipo penal de INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de la ciudadana GILMA SOFIA MENDOZA DE ROMERO; no pudiéndose de esta manera encuadrar la conducta desplegada por dicha ciudadana, en el referido ilícito penal; y por ende, la responsabilidad penal de las mismas.

Quedo comprobado durante el debate oral y público, que se dio inicio al presente proceso, en virtud de denuncia que formulara la ciudadana GILMA SOFIA MENDOZA DE ROMERO, en contra de la acusada KISBEL CAROLINA SANCHEZ MEDINA, por cuanto esta ciudadana en fecha 09/10/09, toma posesión de una superficie que conforma parte de un terreno ejido, ubicado en el barrio “El Museo”, avenida 72B entre calles 108B y 108D, Nro 108B-68, parcela Nro 09, Parroquia Luis Hurtado Higuera, estado Zulia, con el aval del Consejo Comunal de dicha Parroquia; y donde la primera de las mencionadas, había realizado a sus propias expensas unas bienhechurías sobre la misma.

Por lo que no quedo expuesto en el debate oral y público, la responsabilidad penal de la ciudadana acusada KISBEL CAROLINA SANCHEZ MEDINA, en el delito que le fuere imputado por la Representante Fiscal, y el cual fuere objeto del presente debate, siendo este, el de INVASIÓN, por cuanto, ninguno de los órganos de pruebas que fueron incorporados lícitamente al debate oral y público, permitió establecer con certeza, la responsabilidad penal en contra de la misma, para determinar que dicha ciudadana, fuere participe del delito por el cual estaba siendo juzgada, y que le pudieran dar convencimiento a esta Juzgadora, que la mencionada acusada, tuviera participación activa en el delito antes mencionado, bajo ningún grado de participación.

CAPITULO VII
FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHOS

Durante el debate oral y público, se incorporaron los órganos de pruebas que fueron admitidos en su oportunidad legal, y los cuales fueron evacuados conforme a los principios rectores del juicio, siendo estos “inmediación”, “publicidad”, “concentración” y “oralidad”, previstos en los artículos 315, 316, 318 y 321, todos del Código Orgánico Procesal Penal; y al principio de la “sana crítica” según lo estipulado en el artículo 22 ejusdem; procediendo este Tribunal a enunciar cada uno de ellos, y que conforme a lo previsto en el artículo 18 de la norma adjetiva penal, que refiere el “principio de contradicción”, lo que se traduce en la posibilidad que tienen las partes de oponerse a que se reciban probanzas ilícitas o inoportunas y la posibilidad de poderlos impugnar; las cuales luego de ser sometidas al contradictorio y carga de las partes, fueron apreciadas y valoradas por este Tribunal, por no haber sido los mismos impugnados de manera valida alguna para esta Juzgadora, motivo por el cual se les da pleno valor probatorio; quedando con ellos los hechos antes narrados plenamente acreditados, con los cuales esta Juzgadora tuvo el convencimiento para determinar que no se estableció la responsabilidad penal de la ciudadana acusada KISBEL CAROLINA SANCHEZ MEDINA, del delito de INVASIÓN, no estableciéndose que la conducta desplegada por la misma, haya ocasionado dicho ilícito penal, por lo que no se comprobó la culpabilidad y responsabilidad de la referida acusada. Y así se decide.

Concurriendo al debate oral y público los siguientes órganos de pruebas a rendir sus deposiciones y los cuales luego de ser sometido al contradictorio de las partes, son valorados y apreciados por esta Juzgadora.

FUNCIONARIOS:

1.- Testimonio del ciudadano JORGE LUIS FUENTES PERAZA, en su condición de funcionario actuante, quien luego de estar debidamente juramentado e impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal, y a quien de conformidad con lo establecido en los artículos 228 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, se le coloco a su vista y manifiesto: Acta Policial, de fecha 21 de junio de 2010, y a tal efecto expuso:

“Con fecha 21-06-2010, fue recibida en el departamento de investigaciones, en aquel entonces el DIP, yo laboraba para aquel entonces como investigador, y la causa que fue recibida era de la Fiscalía 13 del Ministerio Publico, según N° 1221-2010, donde me fue ordenado realizar como diligencia, trasladarme hasta el barrio el Museo, para realizar una inspección técnica en base al artículo 186 del COPP, me fue obligado a trasladarme en un vehículo particular que me facilito la víctima, me traslade al sitio y desde la parte externa de la residencia ya que la persona que vivía dentro de la misma no me permitió entrar, solo puede realizar una inspección técnica básica, superficial a la vista del observador desde el área externa hacia el área interna, pudiendo determinar que se trataba de una vivienda de carácter unifamiliar, construida de material de bloque rojo, con techo de laminas de zinc, lo que la persona que habitaba la residencia para ese entonces me pudo decir era que dentro de su residencia lo que había era enseres de uso propio del lugar, que era de uso personal de ella y que no me podía permitir la entrada ya que su esposo no estaba y ella necesitaba de la orientación de alguien si podía yo ingresar o no a la vivienda, me vi limitado por lo que cumplí con hacer la inspección superficialmente hasta donde me permitía la vista, y solicite el apoyo por ser un sector de alto índice delictivo a unos motorizados de la Policía del estado para que estuvieran presentes en la inspección, mas la persona que estuvo y presencio la inspección que yo realice fue quien me hizo el traslado hasta esa residencia, y posteriormente me retire al departamento de investigaciones para hacer las resultas y la respuesta a la Fiscalía 13 del Ministerio publico, es todo”.

Seguidamente se le concede la palabra a la Fiscal Aux. 50º del Ministerio Público ABG. DAYANA ALDANA, quien realiza el interrogatorio de rigor de la siguiente manera:

PRIMERA: ¿Recuerda el nombre de la persona con la cual se traslado a la residencia en el Barrio el Museo?, RESPUESTA: “La señora Gilma Mendoza Romero ubico el transporte y el ciudadano Franklin Flores fue quien facilito su vehículo para trasladarme al sitio”, PREGUNTA: ¿Estas personas aparecen como denunciantes en el presente hecho?, RESPUESTA: “Gilma Mendoza era la víctima que figuraba en la orden de inicio de investigación 1221-2010”, PREGUNTA: ¿Qué actuación practico usted en este caso?, RESPUESTA: “Inspección técnica del sitio”, PREGUNTA: ¿La persona que se encontraba dentro de la residencia no lo dejo ingresar a la misma?, RESPUESTA: “Correcto, tuve que hacer una proyección octogonal de toda el área pero desde el área externa, porque la persona que habitaba la residencia no me permitió entrar a la misma”, PREGUNTA: ¿En las actuaciones que usted practicó deja constancia del nombre de la persona que habitaba para ese momento la residencia?, RESPUESTA: “Si, la ciudadana Kisbel Sánchez, la identifique de acuerdo a lo que ella me manifestó, su numero de cédula era 17.181.469, para aquel entonces tenia 29 años”, PREGUNTA: ¿Puede indicar la dirección exacta del sitio al cual se trasladó a practicar la inspección?, RESPUESTA: “Barrio el Museo, avenida 72, casa N° 108B-68”, PREGUNTA: ¿Usted practico al inspección técnica en ese sitio por la parte externa?, RESPUESTA: “Si”, PREGUNTA: ¿Qué pudo observar?, RESPUESTA: “La vivienda era de carácter unifamiliar, estaba cercada perimetralmente con listones de madera sembrados en arena sobre una superficie plana, los cuales están templados con alambre del denominado alambre de púas, y la vivienda era de una pieza de material, aproximadamente de 1 x 2, y techada con laminas de zinc, tenia una puerta de entrada que era la que facilitaba el ingreso a la vivienda, pero de ahí para allá no pude observar bien, no tuve ingreso”, PREGUNTA: ¿La construcción era con bloques rojo?, RESPUESTA: “Si, y a su alrededor piso de arena”, PREGUNTA: ¿Tuvo usted comunicación con otras personas al momento de practicar la inspección?, RESPUESTA: “Al momento de realizar la inspección las personas que habitan en el sector al ver la presencia de la comisión policial actuaron de forma hermética y se rehusaron a dar algún tipo de información”, PREGUNTA: ¿Usted tuvo conocimiento del porque el Ministerio Publico solicitó esa diligencia?, RESPUESTA: “Era por el delito de Invasión”, PREGUNTA: ¿Y para ese entonces la víctima era la ciudadana Gilma Mendoza?, RESPUESTA: “Si, quedo plenamente identificada por el departamento de investigaciones y por tal motivo se procedió a hacer la inspección”. Culmino el interrogatorio del Ministerio Publico.

Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Privada ABG. FREDDY MEDINA, quien realiza el interrogatorio de rigor de la siguiente manera:

PRIMERA: ¿Qué método utilizo usted para esa inspección técnica?, RESPUESTA: “Para ese entonces en virtud de la imposibilidad que me impuso la ciudadana que habitaba la residencia yo pude haber tomado fijaciones fotográficas a la residencia en su parte interna, pero me fue imposible por cuanto ella no me facilito el trabajo, por lo que me vi obligado a basarme únicamente a mi proyección octogonal, que es a la vista del observador, hasta donde me permite mi vista observar el lugar de los hechos”, PREGUNTA: ¿Usted acudió al sitio a practicar la inspección con su uniforme reglamentario o fue vestido de civil?, RESPUESTA: “Para aquel entonces el departamento de investigaciones el uniforme a utilizar era como usted me ve correctamente vestido y plenamente identificado con mis credenciales y mi chapa identificadora como policía del Estado, de todas formas cuando uno llega al sitio se identifica como funcionario y muestra su credencial”, PREGUNTA: ¿Ósea usted se aparece en un vehículo privado con ropa de civil y solamente con la identificación como funcionario policial?, RESPUESTA: “Si, y con una orden de inicio que indica que voy de parte del ministerio Publico a realizar una inspección técnica y es de parte de la persona si me deja ingresar o no”, PREGUNTA: ¿Usted se presento al sitio solo o acompañado de la señora Gilma Mendoza, o también acompañado por el ciudadano Franklin Flores?, RESPUESTA: “Estaba yo y el chofer del vehículo, quien se encontraba en espera que yo terminara mi trabajo para retirarme, a la víctima no la llevo al sitio para evitar alguna confrontación”, PREGUNTA: ¿El vehículo lo estaciono al frente de la residencia?, RESPUESTA: “Se estaciono en la parte de afuera, y le dije que se quedara al margen, que esperara en el vehículo mientras yo realizaba mi inspección”, PREGUNTA: ¿La persona que se encontraba dentro de la residencia se encontraba sola?, RESPUESTA: “No, estaba en compañía de unos adolescentes que presumo yo sean sus menores hijos”, PREGUNTA: ¿Qué horas eran aproximadamente?, RESPUESTA: “Serian como las 09:30 AM aproximadamente”, PREGUNTA: ¿Ese barrio es de alta peligrosidad?, RESPUESTA: “Si, es de un alto índice delictivo, por tal motivo tome las precauciones de solicitar apoyo a unos motorizados que estaban correctamente uniformados, ellos se hicieron presentes en el sitio y todos presenciaron las diligencias que yo estaba realizando”, PREGUNTA: ¿La ciudadana Kisbel presto la colaboración de que usted supiera quién era ella, en identificarse?, RESPUESTA: “Si”, PREGUNTA: ¿Cómo se encontraba el ciclón de la cerca perimetral?, RESPUESTA: “Bueno tienen que haber listones de madera sembrados en la arena para que el ciclón pudiera ser impregnado con clavos o con el mismo alambre dulce, ser amarrado a los listones para que sea templado y se pueda dar una cerca perimetral en todo el alrededor de esa residencia”, PREGUNTA: ¿En este caso en concreto eso estaba así como usted dice?, RESPUESTA: “Si”. Culmino el interrogatorio de la Defensa Privada.

Seguidamente la Jueza Profesional realiza la siguiente pregunta:

PRIMERA: ¿La señora Kisbel le indico desde que fecha residía ella en esa parcela?, RESPUESTA: “No me hizo el comentario y yo tampoco se lo hice”. Finalizó el interrogatorio

Con dicha testimonial, que emana de un funcionario actuante en el procedimiento, a criterio de quién aquí decide, quedo determinado la ubicación de la parcela donde se encuentran las bienhechurías objeto de litigio, siendo este el barrio el Museo, avenida 72, casa N° 108B-68, Maracaibo estado Zulia, trasladándose dicho funcionario en fecha 21/06/10, hasta el mencionado lugar, es decir, ocho (08) meses y (12) días siguientes a la fecha en que la acusada KISBEL CAROLINA SANCHEZ MEDINA, ocupara dicho terreno, dejando constancia que la referida ciudadana se encontraba en dicho lugar, en una vivienda de carácter unifamiliar, construida de material de bloque rojo, con techo de laminas de zinc; por lo tanto, dicha prueba se aprecia y valora de la manera antes descrita, por cuanto al momento de ser incorporada al embate de las partes, no fue impugnada de forma valida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio. Y así se decide.

TESTIGOS:

1.- Testimonio de la ciudadana GILMA SOFIA MENDOZA DE ROMERO, en su condición de víctima y testigo promovido por el Ministerio Público, quien luego de estar debidamente juramentada e impuesta del contenido del artículo 242 del Código Penal, expuso:

“Yo tenía un ranchito en esa parcela, mi hija vivió allí casi 11 años con sus hijos, esa parcela me la dio el señor José Urdaneta, yo construí un ranchito, después de eso, en vista que ese rancho estaba deteriorado yo lo tumbe, y comencé a construir las bases para hacer una pieza y otra que quedo en base, siempre estaba yo pendiente de mi parcela, esa parcela me dieron fue a mí, pero yo deje a mi hija ahí hasta que ella tuviera la facilidad de tener su casa, a esa parcela le construí por el frente la mitad del bahareque y la mitad del ciclón, una tarde llegue del trabajo y me dijeron que me habían tumbado la mitad del bahareque, quien no se sabe, yo le dije a mi vecina, y ella quedo brava conmigo, en la prefectura dijo que ahí nunca había vivido nadie, y todo eso fue falso, ella quería quedarse con la parcela, estuvo a punto de comprársela a mi yerno, y yo le dijo que yo no la vendía, porque esa parcela era para mí y para mis nietos, es todo”.

Seguidamente se le concede la palabra a la Fiscal Aux. 50º del Ministerio Público ABG. JENNIFER GUANIPA, quien realiza el interrogatorio de rigor de la siguiente manera:

PRIMERA: PRIMERA: ¿Desde qué año específicamente usted poseía esa parcela?, RESPUESTA: “Cuando paso el caso tenía 18 años”, PREGUNTA: ¿Cuál es la dirección exacta de la parcela?, RESPUESTA: “No me acuerdo”, PREGUNTA: ¿Puede indicar el nombre de su hija que vivía en esa parcela?, RESPUESTA: “Sujin Antonia Mendoza”, PREGUNTA: ¿Para el momento de la invasión que tenía usted construido en esa parcela?, RESPUESTA: “Tenia levantada una pieza, faltándole 20 bloques y una biga de carga del lado de atrás, es decir, una en base y una levantada”, PREGUNTA: ¿Esa parcela tenía alguna cerca perimetral?, RESPUESTA: “Tenia de lata y por el frente tenía ciclón”, PREGUNTA: ¿De esa propiedad usted tenía algún documento del mismo?, RESPUESTA: “Yo mande hacer el documento porque cuando fui a Fiscalía el 13 de Octubre, él me dijo que tenía que llevar un documento, entonces yo hable con el abogado con los que yo trabajaba y lo lleve a la notaria”, PREGUNTA: ¿Es decir, que para el momento en que los hechos ocurrieron usted no tenía documento?, RESPUESTA: “No”, PREGUNTA: ¿Cómo se entera usted de que estaban invadiendo ese inmueble?, RESPUESTA: “Me dicen de que habían invadido la casa en la noche cuando yo llegue de trabajar”, PREGUNTA: ¿Para el momento que esa parcela fue invadida, estaba enmontada, estaba oscura?, RESPUESTA: “No, eso no estaba enmontado porque yo toda la semana me iba a limpiar mi parcela”, PREGUNTA: ¿La parcela tenía luz?, RESPUESTA: “No, yo no le puse luz”, PREGUNTA: ¿Usted iba constantemente a la parcela?, RESPUESTA: “Si, y ese día que la invadieron la hija mía estaba allá, la más pequeña”, PREGUNTA: ¿Usted tenía vecinos alrededor de esa parcela?, RESPUESTA: “Si”, PREGUNTA: ¿Y sus vecinos la conocían?, RESPUESTA: “Si claro, incluso la secretaria de la Junta Comunal me conoce, ella me ayudo a atender a los muchachos cuando estaban pequeños”, PREGUNTA: ¿Y cómo se llama esa señora?, RESPUESTA: “Haydee Coromoto Añez”, PREGUNTA: ¿Usted conoce a la acusada kisbel Sánchez?, RESPUESTA: “La conocí aquí en tribunales”, PREGUNTA: ¿Para el momento que le invadieron la parcela usted tenía otros objetos o cosas allí?, RESPUESTA: “Una mata de cují adelante y una mata de mango atrás”, PREGUNTA: ¿Cuánto tiempo hacia que su hija se retiró de la parcela?, RESPUESTA: “Eso fue en el 2007, y como yo soy tan pobre comencé a construir poco a poco, la liquidación que me daban la metía ahí”, PREGUNTA: ¿Usted comenzó a construir en la parcela desde que fecha?, RESPUESTA: “Desde el 2007”, PREGUNTA: ¿Usted tiene casa actualmente?, RESPUESTA: “No”, PREGUNTA: ¿Dónde vive usted?, RESPUESTA: “Yo vivo en una casa de un señor que me dejo esa casa y yo le pago una mensualidad”, PREGUNTA: ¿La parcela tenía algún servicio público para cuando usted la poesía?, RESPUESTA: “Solo la luz, incluso yo tengo el recibo de la luz allí en el documento, y la nomenclatura”, PREGUNTA: ¿Esa nomenclatura usted la tramito por la alcaldía?, RESPUESTA: “A mí me lo entrego una señora cuando fueron a censar”, PREGUNTA: ¿Por qué ente obtuvo usted esa nomenclatura?, RESPUESTA: “No recuerdo”. PREGUNTA: ¿Aparte del servicio de luz, tenía algún otro servicio público?, RESPUESTA: “No”, PREGUNTA: ¿De dónde percibía el servicio de agua?, RESPUESTA: “Porque allí se compra el agua”. Culminó el interrogatorio del Ministerio Publico.

Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Privada ABG. FREDDY MEDINA, quien realiza el interrogatorio de rigor de la siguiente manera:

PRIMERA: ¿Usted posee algún título de propiedad de la tierra?, RESPUESTA: “No”, PREGUNTA: ¿Esas bienhechurías eran suyas o eran de su hija?, RESPUESTA: “Son mías”, PREGUNTA: ¿Usted vivió en el ranchito?, RESPUESTA: “Si, todo el tiempo la pasaba con mi hija”, PREGUNTA: ¿Después que su hija se fue, usted continuo viviendo allí?, RESPUESTA: “Yo tumbe el rancho, cerque toda la casa y empecé a construir”, PREGUNTA: ¿Usted tumbo el rancho en el año 2007?, RESPUESTA: “Si”, PREGUNTA: ¿Eso estuvo en situación de no acupada desde el 2007 hasta el 2009?, RESPUESTA: “Yo le daba vueltas todos los días y estaba construyendo poco a poco”, PREGUNTA: ¿Usted tenia recibo de luz?, RESPUESTA: “La luz la puso mi yerno a su nombre porque como yo no tenía cédula, no pude ponerla yo misma”, PREGUNTA: ¿Y la nomenclatura se la designo que organismo?, RESPUESTA: “Por la asociación de vecinos”, PREGUNTA: ¿Usted le pagaba a alguien algún dinero para que limpiara el terreno?, RESPUESTA: “Una vez le pague a una señora pero siempre lo hacía yo con mi nieto”, PREGUNTA: ¿Cómo se llama ese nieto?, RESPUESTA: “José Alejandro Ortega Mendoza”, PREGUNTA: ¿Cuándo usted hizo presencia en el sitio pudo observar si la cerca del frente estaba derribada?, RESPUESTA: “El ciclón estaba en el suelo”, PREGUNTA: ¿Cómo estaba eso instalado?, RESPUESTA: “Eso estaba amarrado con unos alambres”, PREGUNTA: ¿Usted tiene factura de la compra de ese material para la cerca?, RESPUESTA: “No, porque ese material me lo regalaron a mí, una señora quito el ciclón ”, PREGUNTA: ¿Quién es el constructor de las piezas que levantó?, RESPUESTA: “El señor Douglas, pero no recuerdo su apellido”, PREGUNTA: ¿Usted lo conoce a el?, RESPUESTA: “Si pero tengo tiempo que no lo veo”, PREGUNTA: ¿Cómo adquirido usted la ocupación de esa parcela?, RESPUESTA: “Me la regalo el señor José Urdaneta que era el presidente de la Junta de Vecinos”, PREGUNTA: ¿Qué de cierto hay que en el sector habían intentado violar a una niña?, RESPUESTA: “Cuando yo llegue me dijeron que por eso habían invadido, pero no se mas nada”, PREGUNTA: ¿En su declaración se establece que usted había hablado con los padres de la niña?, RESPUESTA: “Yo fui y hable con la mamá de la muchachita y le pregunte qué era lo que había pasado con su niña, que supuestamente habían intentado violarla y ella me dijo que ah pero no pasó nada”, PREGUNTA: ¿Y lo pretendían hacer en ese inmueble?, RESPUESTA: “Aja”, PREGUNTA: ¿Para ese tiempo usted trabajaba?, RESPUESTA: “Si de lunes a sábado”, PREGUNTA: ¿Quién le ayudaba con los gastos de materiales y lo demás?, RESPUESTA: “Donde yo trabajaba me ayudaban”, PREGUNTA: ¿Conoce al señor Jorge Luís Fays Kais?, RESPUESTA: “El es nieto del señor, vive cerca”. Culmino el interrogatorio de la Defensa Privada.

Seguidamente la Jueza Profesional realiza las siguientes preguntas:

PRIMERA: ¿Cómo se llama su yerno?, RESPUESTA: “José Alejandro Ortega Quiñones”, PREGUNTA: ¿El fue el que solicito la nomenclatura y servicios públicos?, RESPUESTA: “Si, porque a mí no me la pudieron dar”, PREGUNTA: ¿Por qué?, RESPUESTA: “Porque tenía cédula de transeúnte”, PREGUNTA: ¿Hacia dónde se dirigió usted luego que su hija Sujin le informa sobre lo ocurrido?, RESPUESTA: “Hacia el terreno”, PREGUNTA: ¿Y después?, RESPUESTA: “Me fui para la casa a llorar”, PREGUNTA: ¿Y después?, RESPUESTA: “El día 13 de Octubre me fui a fiscalía”, PREGUNTA: ¿Y cuándo le informan que estaban invadiendo presuntamente el terreno?, RESPUESTA: “Yo llegue como a las 8:00 de la noche del trabajo y fue que me dijeron”, PREGUNTA: ¿En Noviembre o en Octubre?, RESPUESTA: “Eso fue el 09 de Octubre”, PREGUNTA: ¿Cuándo colocó la denuncia?, RESPUESTA: “El 13 de Octubre”, PREGUNTA: ¿Por qué no había sacado el documento de Bienhechurías si tenía 11 años viviendo allí?, RESPUESTA: “La verdad nunca me percate de eso porque a mí nadie se me había metido ahí”, PREGUNTA: ¿Cuándo usted llega a ese terreno hace 18 años como dice, sabía que ese terreno era municipal?, RESPUESTA: “No, después fue que me dijo el señor Urdaneta”, PREGUNTA: ¿Quién era Jesús Urdaneta?, RESPUESTA: “El era el presidente de la Junta de Vecinos”.

Testimonio que la Jueza le da pleno valor probatorio, a fin de dejar asentado que en fecha 13-10-09, la ciudadana GILMA SOFIA MENDOZA DE ROMERO, acudió ante el Ministerio Publico, a formular denuncia en contra de la acusada KISBEL CAROLINA SANCHEZ MEDINA, por cuanto la misma, el día 09/10/09 toma posesión de un terreno ejido, indicando que ella lo ocupo desde aproximadamente 18 años, donde realizo bienhechurías a sus propias expensas y a la fecha de su denuncia no poseía ningún documento que acreditare la propiedad de bienhechuría alguna, en razón de que registro las mismas mediante un documento de bienhechurías notariado a posterior de su denuncia; de igual manera se acredita que en dicho terreno se iba a cometer un hecho ilícito en contra de una niña; por lo tanto, dicha prueba se aprecia y valora de la manera antes descrita, por cuanto al momento de ser incorporada al embate de las partes, no fue impugnada de forma valida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio. Y así se decide.

2.- Testimonio de la ciudadana LEIDA MARGARITA PAREDES SILVA, en su condición de testigo promovido por la defensa, quien luego de estar debidamente juramentada e impuesta del contenido del artículo 242 del Código Penal, expuso:

“La parcela se le adjudico a Sujin, la hija de Gilma, el cual vivió poco tiempo allí, ella tenia allí era un rancho, no lo habitaba casi, tuvo problemas personales, desmontó el rancho y se fue, el terreno estuvo solo alrededor de ocho o nueve años, cuando se le adjudico ese terreno a ella nosotros éramos asociación de vecinos, que ya no existe, con el tiempo ella vino, termino de quitar lo que estaba ahí y se fue para donde la mamá, ahí no quedo nada, ahí lo que había era monte, basura, árboles grandes, todas las personas botaban la basura ahí, allí paso algo que fue lo que nos hizo decidir cómo consejo comunal adjudicar eso a alguna que lo necesitara, se dio el caso que una mañana del 09-10-2009 comenzó una gritería en todo el barrio y era que uno o dos tipos tenían a una niña especial ahí en el terreno, ella comenzó a gritar y la gente comenzó a salir, todos fuimos hasta allá, persiguieron a los tipos pero ellos se fueron, sacamos a la niña, hicimos una asamblea ese mismo día para ver que íbamos a decidir con respecto a eso, y en vista a eso nosotros decidimos como consejo comunal adjudicárselo a alguien que lo necesitara, y nosotros teníamos conocimiento que ella estaba recién casada y vivía a que la mamá, ella dijo que ella se metía, le pusimos las condiciones, los mismos vecinos le regalaron cemento, bloques, latas, ella hizo unas bases y levanto como tres hileras de bloques, y desde esa noche se metió allí, al día siguiente termino de limpiar con la ayuda de los vecinos, posteriormente hubo un señor que le termino lo que ahora ella tiene allí, es todo”.

Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Privada ABG. FREDDY MEDINA, quien realiza el interrogatorio de rigor de la siguiente manera:

PRIMERA: ¿Es cierto y te consta si tu ejerces dentro de la comunidad del museo algún cargo con funciones sociales?, RESPUESTA: “Soy miembro del consejo comunal 344, y pertenezco a finanzas”, PREGUNTA: ¿Usted conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana Kisbel Carolina Sánchez Medina?, RESPUESTA: “Si es cierto”, PREGUNTA: ¿De qué forma o manera la ciudadana Kisbel Sánchez Medina ocupo la parcela ubicada en la calle 72B, casa 108B-68?, RESPUESTA: “Ella ocupa eso porque el consejo comunal se lo adjudicó, porque allí hubo un intento de violación”, PREGUNTA: ¿Sabe las condiciones en las que se encontraba dicha parcela al momento de la adjudicación?, RESPUESTA: “Estaba oscuro, enmontado, con basura, solo”, PREGUNTA: ¿En algún momento esa parcela le fue adjudicada a la señora Gilma Mendoza?, RESPUESTA: “Esa parcela le fue adjudicada a la señora Sujin cuando era asociación de vecinos”, PREGUNTA: ¿Esa señora Sujin vivió en esa parcela?, RESPUESTA: “Si y no, ella hizo un rancho ahí pero vivió poco tiempo”, PREGUNTA: ¿Cuáles eran las condiciones de la estructura de la obra de la señora Sujin?, RESPUESTA: “Era un rancho, tenía cerca de lado y lado pero hecha por los vecinos, no tenía cerca ni en el fondo ni en el frente”, PREGUNTA: ¿La obra allí levantada por la señora Sujin todavía existe?, RESPUESTA: “No existe”, PREGUNTA: ¿La señora Sujin vivía allí en esa parcela antes de la invasión?, RESPUESTA: “No, eso tenía como ocho o nueve años solo”. Culmino el interrogatorio de la Defensa Privada.

Seguidamente se le concede la palabra a la Fiscal 50º del Ministerio Público ABG. DANYSE CEPEDA, quien realiza el interrogatorio de rigor de la siguiente manera:

PRIMERA: ¿Cómo se llama ese consejo comunal al que usted pertenece?, RESPUESTA: “Museo 344”, PREGUNTA: ¿Específicamente que es lo que usted hace allí en finanzas?, RESPUESTA: “Es una mesa de trabajo, y finanzas es la que lleva el control de los recursos que le depositan a uno por medio de los proyectos”, PREGUNTA: ¿El consejo comunal tiene la potestad de adjudicar terrenos?, RESPUESTA: “Si la tiene, siempre y cuando el terreno perjudique a los vecinos”, PREGUNTA: ¿Quién le otorgo esa potestad a ese consejo comunal para adjudicar terrenos?, RESPUESTA: “Somos autónomos, la comunidad es el consejo comunal y tiene la potestad de decidir y adjudicar siempre y cuando sea en provecho de la comunidad”, PREGUNTA: ¿En este caso en particular ustedes llamaron a la persona que se encontraba ocupando el terreno para que lo limpiara y poniéndola al tanto de la situación de ese terreno?, RESPUESTA: “Muchas veces se llamó para que lo limpiaran, le colocaran luz, pero no hicieron caso”, PREGUNTA: ¿Ustedes dejaron constancia de esa comunicación?, RESPUESTA: “No”, PREGUNTA: ¿Quién realizo esa comunicación?, RESPUESTA: “Mi persona, Marcelo Gil, y los mismos vecinos”, PREGUNTA: ¿Esos vecinos pudieron limpiarlo aun sin ocuparlo?, RESPUESTA: “No, ellos ayudaron a la señora Kisbel a limpiar el terreno”, PREGUNTA: ¿En ese consejo comunal hay alguna persona que funja como Coordinador o Presidente?, RESPUESTA: “Todos somos voceros principales”, PREGUNTA: ¿Desde hace cuánto tiempo usted está formando parte de ese consejo comunal?, RESPUESTA: “Desde el 2009”, PREGUNTA: ¿Recuerda el mes y el año en que se presentó el problema con la chica en el terreno?, RESPUESTA: “09-10-2009”, PREGUNTA: ¿Recuerda cuando el adjudicaron a la señora Kisbel ese terreno?, RESPUESTA: “El mismo día”, PREGUNTA: ¿Cómo le consta a usted que le terreno tenía ocho o nueve años abandonado, si usted forma parte de ese consejo comunal desde el mismo año 2009?, RESPUESTA: “Porque yo siempre he vivido en la comunidad”, PREGUNTA: ¿Hace cuanto tiempo vive allí?, RESPUESTA: “Desde hace 27 años PREGUNTA: ¿Antes de la señora Sujin alguna otra persona vivía allí?, RESPUESTA: “No”, PREGUNTA: ¿Quién ocupo por primera vez la parcela?, RESPUESTA: “Se le adjudico a Sujin”, PREGUNTA: ¿En ese terreno había algún tipo de construcción?, RESPUESTA: “Lo que había era un rancho de lata y cuando ella se fue lo quito y se lo llevo”, PREGUNTA: ¿Y qué quedo ahí?, RESPUESTA: “Nada, monte, matas, basura, escombros”. Culmino el interrogatorio del Ministerio Publico.

Seguidamente la Jueza Profesional realiza las siguientes preguntas:

PRIMERA: ¿Los servicio básicos de esa parcela existían desde cuándo?, RESPUESTA: “No habían, lo que había era luz”, PREGUNTA: ¿Existen vecinos que tiene recibo y que están inscritos o registrados?, RESPUESTA: “Si”, PREGUNTA: ¿Esas adjudicaciones que ustedes hacen, las hacen de firmar verbal o escrita?, RESPUESTA: “Verbal y se levanta un acta”, PREGUNTA: ¿Esas actas dónde quedan?, RESPUESTA: “Quedan registradas en los libros de actas del consejo comunal”, PREGUNTA: ¿Tiene ese libro de actas donde conste tal adjudicaron?, RESPUESTA: “No le sabría decir”, PREGUNTA: ¿Ese terreno le fue adjudicado a Sujin o a nombre de otra persona?, RESPUESTA: “A Sujin”, PREGUNTA: ¿Ustedes no hicieron una adjudicación a nombre de Gilma Mendoza?, RESPUESTA: “No”, PREGUNTA: ¿Quién es Jesús Urdaneta?, RESPUESTA: “El presidente de la Asociación de vecinos para la época se llama José Urdaneta”, PREGUNTA: ¿Mediante que la acreditan como miembro del Consejo Comunal?, RESPUESTA: “Mediante acta constitutiva del Poder Popular”, PREGUNTA: ¿Qué condiciones de habitabilidad había mientras Sujin vivía allí?, RESPUESTA: “Un rancho”, PREGUNTA: ¿Tiene conocimiento si parte de esos terrenos pertenecen a la alcaldía?, RESPUESTA: “Hasta donde tengo entendido son terrenos ejidos, de echo ahí nadie tiene papeles de propiedad de los terrenos”, PREGUNTA: ¿La señora Gilma nunca vivió allí con Sujin?, RESPUESTA: “No, ella vivía ahí con su marido”, PREGUNTA: ¿Cómo se llama el marido de Sujin?, RESPUESTA: “No recuerdo”, PREGUNTA: ¿Actualmente que hay en ese terreno?, RESPUESTA: “Dos piezas”, PREGUNTA: ¿Cuándo le adjudican a la señora Sujin donde estaba usted?, RESPUESTA: “En la comunidad”. Finalizó el interrogatorio.

Testimonio que la Jueza le da pleno valor probatorio, a fin de dejar asentado que en fecha 09/10/09, la acusada KISBEL CAROLINA SANCHEZ MEDINA, toma posesión de una parcela ubicada en un terreno ejido, en el barrio “El Museo”, por adjudicación del Consejo Comunal, ya que en la precitada fecha, en dicha parcela se iba a cometer un ilícito penal en contra de una niña, terreno este que tenia años abandonado y donde viviere con anterioridad la ciudadana SUJIN ANTONIA MENDOZA y la pareja de esta, en un rancho, y que la señora GILMA SOFIA MENDOZA DE ROMERO, nunca vivió en la misma; por lo tanto, dicha prueba se aprecia y valora de la manera antes descrita, por cuanto al momento de ser incorporada al embate de las partes, no fue impugnada de forma valida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio. Y así se decide.

3.- Testimonio de la ciudadana SUJIN ANTONIA MENDOZA, en su condición de testigo promovido por el Ministerio Público, quien luego de estar debidamente juramentada e impuesta del contenido del artículo 242 del Código Penal, expuso:

“Cuando empezaron los terrenos, que esos eran cerros, cuando empezaron los terrenos, el señor José Urdaneta formaba parte de la junta de vecinos, a raíz de eso mi mamá y yo decidimos, yo estaba recién parida de mi hijo mayor y mi mamá decide estar encima de la maquina y de la junta de vecinos para que le cedieran el terrenito, en si el terreno se lo ceden es a mi mamá y no a mi, mi mamá en vista de que ella tampoco tiene casa porque ella vivía en ese tiempo con el actual padrastro mió, que el tenia su casa ella decide cedérmelo a mi para que yo viva con mi pareja y mi hijo, yo conviví ahí, lo que pasa es que yo siempre he trabajado, y entonces yo salía en la mañana y regresaba en la noche, porque yo siempre he trabajado desde que tengo uso de razón y que salí embarazada de mi primer hijo, a raíz de eso tuve mi segundo niño, y estuve viviendo allí por 11 años, con mi actual pareja, y mis hijos, yo trabajaba y mi mamá me cuidaba a mis hijos, yo trabajaba en un bufete y mi mamá se hizo cargo siempre de mis hijos, ella vivía en la casa del que era marido de ella, y yo dejaba el ranchito solo para salir a trabajar, yo decidí separarme de la mala vida que me daba mi pareja, seguir trabajando y mi mamá me iba a acompañar porque vivía sola, entonces en esos meses yo empecé a estudiar en el 200, trabajaba de día y estudiaba de noche, para sacar el bachillerato, decido irme a vivir en donde ella vivía con mi padrastro que ahorita no vive con ella porque están separados, pero el en ese tiempo como en el 2008, nos mandó a desocupar pero nos subió el alquiler a 1000 mensual, porque el ya no vivía con ella, pero en el 2007 a mi me invaden el terreno, a mi cuando me dicen yo me fui hasta el terreno con mi hijo y estaba la señora en el terreno con los vecinos, yo me fui con mi hijo que en ese tiempo era menor de edad, y el hermano de ella lo quiso agredir en ese tiempo, entonces, me dijo que yo para allá no podía bajar porque eran amenazas prácticamente porque cuando me veían por allá se paraban en el portón y se veía el grupo de gente, pero en si, el terreno mi mamá fue la que me lo consiguió pero en si el terreno era de ella, pero ella no tenia cédula y yo tampoco tenia cédula porque ella era extranjera, y el papá de mis hijos que es José Alejandro Ortega Quiñon, fue en nombre de quien salio la nomenclatura, pagábamos luz y todo, yo tenia mi ranchito y siempre lo tenia ahí, cuando mi mamá decide que iba a vivir allá, yo me puse a trabajar en una casa de familia y estudiaba de noche yo salía los sábados y domingo estudiaba y de lunes a viernes trabajaba interna y mi mamá cuidaba a mis hijos, entonces deje a mi ranchito, y levantaron paredes, porque la junta de vecinos decía que la iban a invadir, mi mamá vivía recogiendo y limpiando la basura del terreno y todos los fines de semana se iba para allá, entonces el ranchito lo tumbaron y levantaron paredes, y mi mamá empieza a construir dos paredes en hilera mas una pieza que solo le faltaban ventanas y puertas, fue cuando deciden invadir, habiendo tantos terrenos solos, el mío no estaba solo, prácticamente, mi mamá siempre estaba ahí pendiente y mi mamá se iba sábado y domingo al terreno con mis hijos, deciden cederle el terreno a la señora, no el terreno, la pieza, faltando dos hileras de bloques, de techo, puerta y zing, a raíz de eso mi mamá fue que vino y puso el caso, porque yo no me quedaba con mis hijos, me toco trabajar mas duro todavía, porque ella se enfermo, ella trabajaba y cuando se enfermo le toco depender de mi, porque yo soy hija única y además soy padre y madre de mis hijos, es todo”.

Seguidamente se le concede la palabra a la Fiscal Aux. 50º del Ministerio Público ABG. DAYANA ALDANA, quien realiza el interrogatorio de rigor de la siguiente manera:

PRIMERA: ¿De quién era el terreno?, RESPUESTA: “De los dueños de la cochinera y el cedió eso a la junta de vecinos, al señor, José Urdaneta”, PREGUNTA: ¿Realizaron ustedes tramites para obtener la titularidad de esos terrenos?, RESPUESTA: “Titulo no pero si nomenclatura a nombre del papá de mis hijos José Alejandro Ortega Quiñon, porque yo no tenia cédula, en el 2007 fue que empezaron a ceder los terrenos y en el 2009 fue la invasión”, PREGUNTA: ¿Pero si los terrenos fueron cedidos por una persona en especifico, tienen ustedes conocimiento de si esa persona los cedió?, RESPUESTA: “No se te decir porque de verdad eso lo manejaba el señor José Urdaneta, porque en si esos eran terrenos ejidos y el decía de darle terreno a la gente que empezó a colaborar con las maquinas, para que bajaran los cerros, porque esos eran cerros, nada mas había un solo ranchito, lo demás eran cerros, para poder aplanar y cuadrar los terrenos, esos dividían cerros”, PREGUNTA: ¿Cuál era la ubicación del terreno?, RESPUESTA: “No le sabría decir el numero de calle”, PREGUNTA: ¿José Urdaneta era el representante de la junta de vecinos?, RESPUESTA: “Si”, PREGUNTA: ¿Puede indicar la cédula de identidad, el nombre y la fecha en la que solicito la nomenclatura?, RESPUESTA: “No te sabría decir, porque eso en si el papel ese, yo se lo di creo que fue a mi mamá y de ahí no supe mas nada, en si es mi mamá la que ha llevado el caso”, PREGUNTA: ¿Cómo se llama su ex esposo?, RESPUESTA: “José Alejandro Ortega Quiñones”, PREGUNTA: ¿Cuánto tiempo vivió usted allí en el terreno?, RESPUESTA: ”11 años”, PREGUNTA: ¿Que mejoras realizo usted allí?, RESPUESTA: “Allí había un ranchito, y luego mi mamá le hizo un bahareque y había ciclón, poco a poco hizo una pieza, le faltaba dos hileras de bloque techo y piso”, PREGUNTA: ¿En que fecha se introducen esas personas al terreno?, RESPUESTA: “fue en el 2007, yo estaba en mi casa ese día y me dijeron que me fuera para allá que me estaban empezando a invadir el terreno, cuando yo llego veo a las personas, mi hijo se alteró”, PREGUNTA: ¿Cuándo le invaden el terreno exactamente?, RESPUESTA: “En el 2009”, objeción porque la pregunta ya la respondió, NO HA LUGAR…. PREGUNTA: ¿Quién le invadió el terreno?, RESPUESTA: “La señora Kimberly con apoyo de la junta de vecinos porque y que iban a violar a una muchacha, supuestamente fue el caso, se meten ahí porque la pieza estaba levantada”, PREGUNTA: ¿La ciudadana Kimberly le tumbo la pieza y las mejoras hechas?, RESPUESTA: “Las mejoras no las tumbo, ella las termino de acomodar y cuando yo llegaba ahí las personas salían y no me dejaban pasar”, PREGUNTA: ¿Ella se quedó con las mejoras y las terminó de hacer?, RESPUESTA: “Si señora”, PREGUNTA: ¿Desde ese momento la señora Kimberly está en posesión de esas mejoras?, RESPUESTA: “Si”, PREGUNTA: ¿A usted le hicieron alguna comunicación o algún representante del consejo comunal le informó que tenían una persona para ubicarla en ese terreno?, RESPUESTA: “Para nada”, PREGUNTA: ¿Quien aparece en los tramites para la adquisición de ese terreno?, RESPUESTA: “El papá de mis hijos, porque a nombre del era que pagábamos la luz”. Culmino el interrogatorio del Ministerio Publico.

Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Privada ABG. FREDDY MEDINA, quien realiza el interrogatorio de rigor de la siguiente manera:

PRIMERA: ¿Diga si es cierto y le consta que usted declaro por el Ministerio Publico y declaro por los órganos de policía regional en fecha 18-11-09?, RESPUESTA: “No me recuerdo”, PREGUNTA: ¿Diga si conoce de vista trato y comunicación a la señora Gilma Mendoza de Romero?, RESPUESTA: “Es mi mamá”, PREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta si dicha parcela en principio a quien le fue asignada?, RESPUESTA: “Ella estuvo atrás de las maquinas y después de eso ella vivía con mi padrastro, ella vivía allá y mi mamá me los cuidaba cuando yo iba a trabajar, y cuando me separo de mi pareja ella me ayuda y se queda algunos días a dormir y después cuando me tengo que ir a trabaja y llego muy tarde y entonces empecé a trabajar mas y ella iba los fines de semana y yo entre semanas cuando podía”, PREGUNTA: ¿Si usted vivió 11 años, pudiera decirme el numero de la nomenclatura de la casa?, RESPUESTA: “No, no me la se”, PREGUNTA: ¿Qué tipo de construcción y quien produjo el costo de esa fabricación?, RESPUESTA: “Mi mamá”, PREGUNTA: ¿Pudiera explicarme la estructura de la construcción?, RESPUESTA: “Eran bloques rojos, 4X4 las piezas, y había una base con dos hileras de bloques y faltando solo el muro, ya la estructura estaba hecha”, PREGUNTA: ¿En principio que construyeron allí?, RESPUESTA: “Un rancho de lata”, PREGUNTA: ¿Las personas que usted ha indicado como invasores, que emplearon para ingresar al terreno?, RESPUESTA: “Los hermanos de ella casi agrede a mi hijo menor, usaron palas, tumbaron la cerca y se metieron”, PREGUNTA: ¿Por que abandona si vivía 11 años allí?, RESPUESTA: “Yo no abandone, yo trabajaba y estudiaba, mi mamá iba todos los fines de semana a limpiarlo, yo trabajaba interna en una casa de familia, y mi mamá iba entre semana también, se pasaba el día allá”, PREGUNTA: ¿Usted cuando decide irse del lugar quien quedo habitando esa parcela?, RESPUESTA: “Nadie porque tumbaron el rancho para construir la pieza”, PREGUNTA: ¿Cómo le consta a usted que allí se produjo un acto de violencia?, RESPUESTA: “Su hermano quiso agredir a mi hijo menor de edad”, PREGUNTA: ¿Usted no fue testigo de dicha invasión?, RESPUESTA: “Cuando yo llegue habían tumbado la cerca”, PREGUNTA: ¿Usted fue testigo de la invasión?, RESPUESTA: “Claro yo vi que ellos estaban adentro”. Culmino el interrogatorio de la Defensa Privada.

Seguidamente la Jueza Profesional realiza las siguientes preguntas:

PRIMERA: ¿En que fecha usted llega a habitar el terreno?, RESPUESTA: “Eso fue en el año 1993”, PREGUNTA: ¿En que fecha deja usted ese terreno para ir a vivir en casa de su mamá y de su padrastro?, RESPUESTA: “En el 2007”, PREGUNTA: ¿En que fecha llega la ciudadana Kimberly en ese terreno?, RESPUESTA: “2009”, PREGUNTA: ¿Del 2007 al 2009 cuanto tiempo frecuentaban el terreno?, RESPUESTA: “Todos los fines de semana y entre semana, todo el tiempo”, PREGUNTA: ¿Dónde se encuentra exactamente el papá de sus hijos?, RESPUESTA: “No se donde se encuentra”, PREGUNTA: ¿Para ese momento 2009 usted sabia donde se encontraba ese señor?, RESPUESTA: “Para nada”, PREGUNTA: ¿Quién es Alexander Azuaje?, RESPUESTA: “No”, PREGUNTA: ¿Conoce a Leida Paredes?, RESPUESTA: “Ella vive cerca de que mi hermanastra”, PREGUNTA: ¿Sabe si ella pertenece a la junta comunal?, RESPUESTA: “Si”, PREGUNTA: ¿Esa parcela cuando usted vivía tenia servicios?, RESPUESTA: “Tenia agua”, PREGUNTA: ¿Llegaron a tener servicios a nombre de ustedes?, RESPUESTA: “A nombre de mi pareja”, PREGUNTA: ¿Su mamá vivía con usted ahí?, RESPUESTA: “Cuando yo trabajaba ella siempre me cuidaba mis hijos en el terreno y después me dijo para construir una pieza y que nos mudáramos”, PREGUNTA: ¿Recuerda en que mes del año 2009 ocurre el evento?, RESPUESTA: “Creo que fue Noviembre”, PREGUNTA: ¿Su hijo fue con usted al momento que la llamaron?, RESPUESTA: “Si”, PREGUNTA: ¿Usted recuerda la hora aproximadamente de eso?, RESPUESTA: “Como a las 5:00 de la tarde”, PREGUNTA: ¿Aparte de su hijo fue con otra persona?, RESPUESTA: “No, sola con mi hijo”, PREGUNTA: ¿Usted dijo que alguien tumbo el bahareque?, RESPUESTA: “Supuestamente la junta de vecinos porque iban a violar a alguien”, PREGUNTA: ¿Donde estaban las construcciones de concreto?, RESPUESTA: “No estaba, lo que había era la cerca”, PREGUNTA: ¿La pieza estaba antes de que supuestamente iban a violar a alguien?, RESPUESTA: “No, la pieza,”, PREGUNTA: ¿Cuando tumban el bahareque habían piezas de concreto adentro?, RESPUESTA: “A medias”, PREGUNTA: ¿Cuando tumban el rancho para hacer las pieza?, RESPUESTA: “No lo recuerdo”, REGUNTA: ¿Inmediatamente de eso colocaron la denuncia?, RESPUESTA: “Si”, PREGUNTA: ¿Cuanto tiempo tenían ustedes que no iban a ese terreno?, RESPUESTA: “Ella había ido unos días antes”, PREGUNTA: ¿Quien le dijo a usted que iban a violar a alguien allí?, RESPUESTA: “Supuestamente la junta de vecinos”, PREGUNTA: ¿Recuerda esa fecha?, RESPUESTA: “No me recuerdo, fue antes de que me invadieran”, PREGUNTA: ¿Quien decide cederle el terreno a la señora?, RESPUESTA: “El señor José Urdaneta”, PREGUNTA: ¿El donde se encuentra?, RESPUESTA: “No sabría decirle”. Finalizó el interrogatorio, y en tal sentido se ordena su retiro de la sala.

Testimonio que la Jueza le da pleno valor probatorio, a fin de dejar asentado que conjuntamente con sus hijos y su pareja José Alejandro Ortega Quiñones, vivió durante años en un rancho que se encontraba sobre un terreno ejido y que su mamá la ciudadana GILMA SOFIA MENDOZA DE ROMERO, nunca vivió allí sino que vivía con su pareja, y que en razón de que iban a violar a una muchacha en ese terreno, la junta comunal cede a la ciudadana KISBEL CAROLINA SANCHEZ MEDINA, esa parcela que ella ocupaba y que no habitaba desde el año 2007; por lo tanto, dicha prueba se aprecia y valora de la manera antes descrita, por cuanto al momento de ser incorporada al embate de las partes, no fue impugnada de forma valida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio. Y así se decide.

4.- Testimonio del ciudadano MARCELO EMIRO GIL, en su condición de testigo promovido por la defensa, quien luego de estar debidamente juramentado e impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal, expuso:

“la situación acá se presenta desde el día 09-10-2009 donde los vecinos del sector a raíz de una niña que estaba a punto de ser violada, decidimos hacer una junta de vecinos ese mismo día, y ubicar en un terreno que estaba vacío a una nueva familia, los propietarios del terreno tenían 6 años que no visitaban el terreno y nosotros necesitamos ocupar ese espacio porque tenia uso ocioso, hicimos la asamblea de ciudadanos, esta opto por ubicar en ese terreno a una nueva familia, en este caso se ubico a la señora kisbel y su familia, es todo”.

Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Privada ABG. FREDDY MEDINA, quien realiza el interrogatorio de rigor, de la siguiente manera:

PRIMERA: ¿Ustedes ejercen algún cargo con funciones sociales dentro de la comunidad del sector El Museo?, RESPUESTA: “Además de ser dirigente parroquial, soy Vocero Principal del Consejo Comunal Museo 344”, PREGUNTA: ¿Usted conoce de vista trato y comunicación a la señora kisbel Sánchez?, RESPUESTA: “Si, desde hace mas de 10 años”, PREGUNTA: ¿Puede indicar de que forma la señora kisbel ocupo la parcela?, RESPUESTA: “Como ya le dije nosotros hicimos una asamblea en virtud de la situación en la que intentaron violar a una persona con discapacidad y se determino que el terreno fuera adjudicada a la señora kisbel”, PREGUNTA: ¿En que condiciones se encontraba el terreno para ese momento?, RESPUESTA: “Enmontado, con una pared en ruinas, mucho monte y basura”, PREGUNTA: ¿En alguna oportunidad dicha parcela fue adjudicada a Gilma Sofía de Romero?, RESPUESTA: “El terreno fue adjudicado a la señora Sujin por la asociación de vecinos para ese entonces”, PREGUNTA: ¿Dicha ciudadana Sujin Antonia vivió en la parcela?, RESPUESTA: “Si, cerca de cuatro años aproximadamente”, PREGUNTA: ¿Cuales eran las condiciones de la estructura donde vivía la señora Sujin?, RESPUESTA: “Allí había un rancho de lata y cuando se fue tumbo el rancho y se lo llevo”. Culmino el interrogatorio de la Defensa Privada.

Seguidamente se le concede la palabra a la Fiscal Aux. 50º del Ministerio Público ABG. DAYANA ALDANA, quien realiza el interrogatorio de rigor de la siguiente manera:

PRIMERA: ¿Usted tiene conocimiento de quien es el terreno?, RESPUESTA: “Supuestamente pertenecía a una empresa de maletín, y digo supuesto por que se llamaba por anuncios, por prensa y nunca apareció nadie y al no parecer nadie, nosotros ocupamos las tierras”, PREGUNTA: ¿En esos seguimientos que ustedes hicieron para verificar los terrenos si era de una persona en particular del estado Venezolano, o en este caso en el Estado Zulia aparece en todo esto la ciudadana Sujin?, RESPUESTA: “No”, PREGUNTA: ¿Quién tramitaba o representaba cada parcela?, RESPUESTA: “La asociación de vecinos”, PREGUNTA: ¿Los acompañaban a ustedes y quedaba constancia para hacer tramites?, RESPUESTA: “Todos queríamos obtener parcelas”, PREGUNTA: ¿En el conjunto de consejo comunal, asociación de vecinos para aquel entonces, algunas personas que querían la obtención de las parcelas, los acompañaban a ustedes y quedaba constancia de eso en alguna parte para hacer los tramites?, RESPUESTA: “No, sencillamente llegaba la persona que necesitaba el terreno, y la marcación del terreno”, PREGUNTA: ¿Usted en algún momento dialogo o tuvo conversación con la ciudadana Sujin para la obtención del terreno?, RESPUESTA: “No, para ese entonces no era parte de la asociación de vecinos, quien para entonces era mi mamá hoy difunta”, PREGUNTA: ¿Desde cuando representa el consejo comunal de vecinos actualmente?, RESPUESTA: “desde el 2009 como su constitución como Consejo Comunal”, PREGUNTA: ¿Es decir que para el año 1993 usted no se encontraba ahí?, RESPUESTA: “Para el 1993 ya nosotros residíamos en ese barrio y mi mamá era la vocero, y por ser su hijo tengo conocimiento de las situaciones que ahí se daban, PREGUNTA ¿Pero le consta que la señora Sujin estaba realizando tramites para obtener la parcela?, RESPUESTA: “Si era ella”, PREGUNTA: ¿Usted habita en alguna de las parcelas que le fueron adjudicados?, RESPUESTA: “Todavía esta en el tramite para la obtención de la titularidad del terreno”, PREGUNTA: ¿Qué están haciendo para tramitar la titularidad del terreno?, RESPUESTA: “si, estamos tramitando la nomenclatura y los servicios básicos”, PREGUNTA: ¿Esas asamblea son en su mayoría habitantes de la comunidad?, RESPUESTA: “Si son residentes”, PREGUNTA: ¿Donde intento ser violada la niña?, RESPUESTA: “Dentro del terreno de la señora Sujin”, PREGUNTA: ¿Se comunicaron con Sujin para la asamblea?, RESPUESTA: “No porque no estaba en la comunidad y no teníamos manera de comunicarnos con ella”, PREGUNTA: ¿Habían otras parcelas desocupadas para ese momento?, RESPUESTA: “un terreno que se usaba para fines recreativos”, PREGUNTA: ¿Que había en ese momento en el terreno cuando le ceden el terreno a la señora kisbel?, RESPUESTA: “Paredes tiradas en el piso”, PREGUNTA: ¿Anterior a eso?, RESPUESTA: “Una hilera de bloques que se fue deteriorando”, PREGUNTA: ¿Cuando la señora Sujin vivía allí había un rancho o había alguna habitación?, RESPUESTA: “Un rancho”, PREGUNTA: ¿Por que deciden sin antes comunicarle a cederle el terreno a otra persona?, RESPUESTA: “Porque el terreno tenia años desocupado”, PREGUNTA: ¿Hacen el censo socioeconómico y cada cuanto se hace?, RESPUESTA: “Si se hace el censo socioeconómico que se hace anualmente”, PREGUNTA: ¿Cuándo se lo hicieron a la ciudadana?, RESPUESTA: “Nunca”. Culmino el interrogatorio del Ministerio Publico.

Seguidamente la Jueza Profesional realiza las siguientes preguntas:

PRIMERA: ¿Cuándo hacen el censo dejan constancia de las personas que se encuentran en las parcelas?, RESPUESTA: “Correcto”, PREGUNTA: ¿De donde la conoce a la Señora Gilma de Torres?, RESPUESTA: “No lo conozco”, PREGUNTA: ¿Sabe quien es Alexander Azuaje?, RESPUESTA: “no”, PREGUNTA: ¿en que fecha iban a violar a la niña?, RESPUESTA: “el día 09-10-2009, y ese mismo día se hizo la asamblea”, PREGUNTA: ¿Cuánto tiempo después de esa asamblea toma posesión la señora kisbel?, RESPUESTA: “esa misma noche”, PREGUNTA: ¿para el momento que la señora kisbel toma posesión de la parcela existían servicios en ella?, RESPUESTA: “Solo de electricidad pero no eran propiamente de ella”, PREGUNTA: ¿Y como le adjudican un recibo si no había un servicio para cada uno?, RESPUESTA: “eso no los adjudicamos nosotros, eso lo hace la empresa encargada”, PREGUNTA: ¿Qué facultades tienen para adjudicar un terreno si el terreno ejido?, RESPUESTA: “Nos basamos en el articulo 70 de la Constitución y el artículo 5 de la Constitución”, PREGUNTA: ¿Ustedes como junta comunal tienen algún contacto con la alcaldía cuando hacen ese tipo de reuniones?, RESPUESTA: “No necesariamente porque nosotros gozamos de autonomía”, PREGUNTA: ¿Cómo le consta que ese terreno se lo adjudicaron a la señora Sujin?, RESPUESTA: “Porque yo estaba chamo pero recuerdo lo sucedido, mi mamá era vocera de esa junta de vecinos”, PREGUNTA: ¿Al momento que la señora kisbel toma posesión de la parcela había algún tipo de construcción de concreto?, RESPUESTA: “No”, PREGUNTA: ¿Ustedes levantan algún libro de actas de asamblea?, RESPUESTA: “Si”, PREGUNTA: ¿Llevan libro de actas?, RESPUESTA: “Pero ese día en el libro no se llevo información pero si se hizo una asistencia y un acta en hojas en blanco.”, PREGUNTA: ¿Donde esta esa acta,?, RESPUESTA: “reposan en los archivos del concejo comunal”, PREGUNTA: ¿Como se llamaba su mamá?, RESPUESTA: “Carmen Hayde Díaz García”, PREGUNTA: ¿Al 09-10-2009 cuanto tiempo tenia Sujin que no habitaba el terreno?, RESPUESTA: “De 5 o 6 años”, PREGUNTA: ¿No frecuentaban el terreno los fines de semanas o semanal a los fines de limpiarlos?, RESPUESTA: “No, ni semanal ni de vez en cuando, tenia basura y habían paredes tiradas en el suelo”, PREGUNTA: ¿Esas paredes quien la construyo?, RESPUESTA: “Desconozco”. Finalizó el interrogatorio, y en tal sentido se ordena su retiro de la sala.

Testimonio que la Jueza le da pleno valor probatorio, a fin de dejar asentado que en fecha 09/10/09, la acusada KISBEL CAROLINA SANCHEZ MEDINA, toma posesión de una parcela ubicada en un terreno ejido, por adjudicación del Consejo Comunal, ya que en la precitada fecha, en dicha parcela se iba a cometer un ilícito penal en contra de una niña, terreno este que tenia años abandonado y donde viviere con anterioridad en un rancho, la ciudadana SUJIN ANTONIA MENDOZA; por lo tanto, dicha prueba se aprecia y valora de la manera antes descrita, por cuanto al momento de ser incorporada al embate de las partes, no fue impugnada de forma valida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio. Y así se decide.

5.- Testimonio del ciudadano LOGAN MICHAEL ATENCION MORENO, quien luego de estar debidamente juramentado e impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal, expuso:

“según lo solicitado a la oficina de Catastro donde nos pidieron que verificáramos en nuestros registros fue en relación a una parcela ubicada en el Barrio El Museo ubicada en la avenida 72 entre calles 108 y 108D casa # 108D-68, y según lo verificado la calle 72 no cruza entre esas dos calles y la casa # 108D, nosotros verificamos en nuestros registro y pudimos verificar que la avenida 72 no cruza entre esas dos calles, así mismo, nosotros pudimos evidenciar mediante de un Censo realizado a través de la Oficina de Desarrollo Social, en la calle 172 que la parcela # 108B-68, para ese momento la ocupaba el ciudadano JOSE ALEJANDRO ORTEGA, titular de la cédula de identidad 11913673, eso es todo lo que se pudo verificar en nuestros registros, y según lo verificado la calle 72 no cruza entre esas dos calles y la casa # 108D nosotros verificamos en nuestros registro y pudimos verificar que la avenida 72 no cruza entre esas dos calles, es todo lo que tengo que decir”.

Seguidamente se le concede la palabra al Fiscal Aux. 50º del Ministerio Público ABG. JENIFER GUANIPA, quien realiza el interrogatorio de rigor, de la siguiente manera:

1) ¿INFORMO USTED QUE A ESTE TRIBUNAL QUE EL TERRENO SIGNADO CON EL N° 108B-68, NO SE ENCUENTRA UBICADO EN LA CALLE 72, SI NO EN LA CALLE 72B? Respuesta: Si efectivamente no es la avenida 72, si no es la avenida 72B. 2) INFORME USTED QUE EL TERRENO SIGNADO CON EL 108B-68 SE ENCUENTRA UBICADO ESPECIFICAMENTE EN LA CALLE 108? Respuesta: se encuentra ubicado en la avenida 72 entre las calles 108 B y 108 D. 3) ¿EN RELACIÓN A ESA PARCELA EN SUS REGISTRO TIENE USTED ESPECIFICADO UN AREA CON UNA MEDIDA? Respuesta: no, en el momento que se hace el censo, la gente de dicha departamento hace un croquis de distribución de las parcelas, las medidas que aparecen aquí no son exactas ya que en ese momento no nos esta interesando hacer unos planos de mensura si no solamente hacer la distribución por manzanas que existen en estos barrios, yo voy a consignar aquí este croquis de distribución ya que existen varias formas para dar las nomenclaturas, unas son las motivadas por los habitantes mediante las cuales los mismos consignan documentos de bienhechurías, algunos recibos de servicios públicos, y las programadas en estos barrios; ya que unas son las que motivan las personas interesadas van a las oficinas de catastro piden citas programadas, y las otras es donde nosotros vamos hacia estos barrios nuevos que forma por lo generar sobre terrenos ejidos que no están consolidados y necesitan tener nomenclaturas para poder obtener servicios públicos como la electrificación, es donde la oficina de desarrollo social hace un croquis sobre la distribución de las parcelas del barrio nuevo, se establecen los nombres de las calles y las avenidas, se establecen de las parcelas por manzanas, levanta la información del ocupante, nosotros no pedimos la información de quien levantó las bienechurias, nosotros no podemos dar certeza o información de quien hizo las bienechurias simplemente podemos decir que quien ocupa la bienhechuria para el momento del censo era una persona en. 4) ¿LA PERSONA HABITABA LA PARCELA PARA EL MOMENTO DEL CENSO QUEDO IDENTIFICADA? Respuesta: si con el nombre de JOSE ALEJANDRO ORTEGA, titular de la cédula de identidad 11913673. 5) ¿ESTE CIUDADANO CONSIGNO ALGUN DOCUMENTO DE BIENECHURIA? Respuesta: no, también quiero mencionar que para el año 1998 yo no era el director de catastro, vengo funcionando como director desde el año pasado, pero existe una continuidad del movimiento administrativo, y existen registros administrativos y cuando se hacen los censo no se exigen ningún documento de bienhechurias.

Seguidamente se le concede la palabra al Defensor Privado ABG, HERNAN URDANETA; quien procedió a realizar el interrogatorio de la siguiente manera:

1) ¿A PARTIR DE QUE AÑO COMIENZA CATASTRO A EXIGIR DOCUMENTOS PARA PODER TRAMITARLE LA NOMECLATURAS A LAS PERSONAS? Respuesta: no se exactamente a partir de que año solo que cuando el tramite de la nomenclatura es por motivo propio es cuando nosotros le pedimos a las personas que consignen al menos un documento de bienhechurias, o un documento de algún servicio público, para la nomenclatura no se exige propiedad solo posesión, y en el caso que tenemos acá pues no se iba a pedir por cuanto se hace el levantamiento de los barrios por la oficina de desarrollo social no exige documento de bienhechurias. 2) ¿EL DEPARTAMENTO QUE USTED DIRIGE PUEDE EMITIR DOS NOMECLATURAS EN TIEMPOS SOBRE UN MISMO BIEN? Respuesta: si se pueden emitir en dos tiempos distintos porque la nomenclatura no acredita propiedad y sabemos que las notarias no son tan rigurosas, así que dos personas en épocas distintas pueden hacer un documento de bienhenchurias.3) CON EL FIN DE ACLARARLE AL TRIBUNAL POR CUANTO EN EL AÑO 1998, EL CIUDADANO JOSE ALEJANDRO ORTEGA, SOLICITO LA NOMECLATURA Y EN EL AÑO 2009, MI REPRESENTADA SOLICITA LA NOMECLATURA Y SE LA OTORGAN A NOMBRE DE ELLA. Respuesta: las nomenclaturas no salen a nombre de nadie porque las mismas no acreditan propiedad.4) ¿OSEA QUE QUIZAS NOS PODAMOS ENCONTRAR CON CASOS COMO ESTE, OSEA QUE QUIZAS PUEDAN EMITIR DOS, TRES, NOMECLATURAS A NOMBRE DE PERSONAS DISTINTAS? Respuesta: como le dije anteriormente las nomenclaturas no sale a nombre de nadie por cuanto la misma no ameritan propiedad alguna, por eso no solicitamos documentos registrados del inmuebles, las constancias de nomenclaturas no son personalizadas y no ameritan ninguna propiedad. 5) ¿RECONOCE USTED LA AUTENTICIDAD DE LOS DOS DOCUMENTOS QUE SE ENCUENTRAN INSERTOS EN LA PRESENTE CAUSA? respondió: la primera que aparece es el pago de las tasas administrativas, y la siguientes es un recibo de Corpolet donde aparece la dirección correcta, estas no son las nomenclaturas que se emiten allá y la segunda de fecha 02/10/2010, de verdad que no reconozco el formato, habría que enviarlo a la oficina de catastro, sin embargo en el informe que estoy consignando acá en su ultimo párrafo indica que la oficina de catastro informa que no se poseen registro de dicha solicitud. 6) ¿SI HUBIESE POR ANTE ESE DEPARTAMENTO UNA DISPUTA COMO ESTA COMO PUEDEN USTEDES CAMBIAR EL POSEEDOR? Respondió: la oficina de catastro no emite propiedad, por eso se usan los términos ocupantes y de lo único que se puede dar fe acá es que para el año 1998, cuando se hizo el censo por desarrollo social quien ocupaba la vivienda era el señor JOSE ORTEGA, también puedo certificar documentos que se hallan solicitado por la oficina de catastro siempre y cuando hallan sido previamente verificado. 7) ¿A QUE OFICINA SE PUEDE OFICIAR PARA VERIFICAR LA DATA? Respondió: se puede hacer a través de la oficina municipal de catastro y el sello no lo reconozco por cuanto el sello dice catastro nomenclatura y nosotros no tenemos un sello así, la firma tampoco por que no coincide con los formatos, el numero de solicitud tampoco coincide, la planilla de liquidación tiene solo seis dígitos y en el año 1998, tenias diez dígitos y para el año 2010, debía tener catorce dígitos, y tampoco reconozco las firmas de los anteriores directores. 8) ¿INGENIRO DEBIDO A QUE TODO HA VARIADO, ¿PODRIA EXISTIR LA POSIBILIDAD DE QUE EL MISMO HUBIESE VARIADO? respondió: como les dije se pudiese enviar la solicitud a la oficina de catastro a los fines de poder certificar la misma o no, por eso le sugiero a la juez que lo haga. 9) ¿DIGAME SI PARA ESA FECHA DEL AÑO 2010, ESE ERA EL SELLO QUE SE USABA? Respondió: no puede ser porque el sello indica Alcaldía de Maracaibo no dice catastro nomenclatura. 10) ¿CUANTOS AÑOS TIENEN USTEDES INGENIERO USANDO EL SELLO QUE SEÑALA ACA? Respondió: desde que yo estoy desde hace cuatro años ya ese era el sello, pero no le puedo decir si era el mismo sello de la administración de los años 2008. Es todo doctora la defensa no tiene mas preguntas.

Seguidamente la Jueza profesional de este Despacho procedió a realizar las siguientes preguntas:

1) INGENIERO, ¿SI YO ACUDO ANTE EL DEPARTAMENTO DE CATASTRO CON UN DOCUMENTO DE SERVICIO PUBLICO USTEDES NO VERIFICARIAN EN SU BASE DE DATOS LA INFORMACIÓN QUE PUEDAN TENER LA INFORMACIÓN SOBRE DICHO TERRENO A LOS FINES DE EVITAR ALGUN INCONVENIENTE? Respondió: por lo general los barrios que se hacen con desarrollo social son barrios que se hacen sobre terrenos ejidos, si catastro hace un inventario de los bienes inmuebles que están en la ciudadana de los bienes públicos o privados, o pertenecen a hatos o pertenecen al ides, nosotros para entregar una bienhechurias ni exigimos ninguna propiedad o recibo de servicio publico, la misma dinámica de estos barrios que no están consolidados hacen que la gente haga ventas entre si mismos por eso no exigimos a las personas que nos traigan ningún tracto documental por cuanto nosotros no llevamos ningún inventario de las bienhechurías. 2) ¿TIENE CONOCIMIENTO SI ES OBLIGATORIO QUE PARA TRAMITAR CUALQUIER SERVICIO BASICO LAS PERSONAS DEBEN TENER NOMECLATURAS?: Respondió: si 3) ¿TIENES CONOCIMENTO SI CUANDO UNA PERSONA ACUDE A CORPOELEC ELLOS VERIFICAN CON USTEDES LA NOMENCLATURA? Respondió: no. 4) ¿CADA CUANTO TIEMPO USTEDES REPITEN LOS CENSOS DE DESARROLLO SOCIAL? Respondió: los censos no se repiten, en los barrios se hacen una sola vez cuando los barrios se consolidan debido a que los barrios tienen la necesidad del trámite de los servicios básicos. 5) ¿EN ESTE CASO LA OFICINA MUNICIPAL DE CATASTRO ES LA MISMA OFICINA DONDE SE ENCUENTRA ADSCRITO USTED? respondió. Es la dirección de la oficina Municipal de catastro.

Testimonio que la Jueza le da pleno valor probatorio, a fin de dejar asentado que las NOMENCLATURAS no acreditan propiedad, que estas solo se emiten para el trámite correspondiente de los servicios públicos, por lo tanto se pueden emitir diversas nomenclaturas de una misma parcela, y que por el Censo Social realizado a través de la Oficina de Desarrollo Social, en la calle 172, la parcela # 108B-68, para ese momento la ocupaba el ciudadano JOSE ALEJANDRO ORTEGA, censo este donde no requieren del ocupante ningún documento de bienhechurías; por lo tanto, dicha prueba se aprecia y valora de la manera antes descrita, por cuanto al momento de ser incorporada al embate de las partes, no fue impugnada de forma valida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio. Y así se decide.

6.- Testimonio del ciudadano ELIBERTO ANTONIO MORILLO PORTILLO, quien luego de estar debidamente juramentado e impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal, expuso:
“Lo que puedo decir es que, en el terreno ese que esta peleando, hay la comunidad metió la señora a vivir, porque en ese terreno metieron a una niña para violarla, la comunidad vino, como el terreno estaba solo, y no había nadie que ósea le diera vuelta a ese terreno, tuvieron que meter una familia, ahí se metían hasta para fumar droga, y bueno que yo tengo que ver, tiene que dejar la familia ahí, prácticamente si eso queda solo eso es una inseguridad para uno, y yo que salgo a las 5 de la mañana a trabajar y paso todos los días por ese terreno, imagínese, es todo lo que tengo que decir”.

Seguidamente se le concede la palabra al Fiscal Aux. 50º del Ministerio Público ABG. JENIFER GUANIPA, quien realiza el interrogatorio de rigor, de la siguiente manera:

PRIMERA: ¿Señor ELIBERTO donde vive usted? Respuesta: “Barrio el Museo”, ¿Cuando usted habla de un terrero, a que terreno hace referencia usted? Respuesta: “al terreno que esta abandonado, que esta por el barrio el museo”, 2.- ¿Señor Eliberto a que distancia esta ese terreno a donde usted vive? ¿Relativamente cerca dos cuadras o una cuadra? Respuesta: “como dos cuadras”, 3.- ¿Cuantos tiempo tiene usted viviendo allí en ese Sector?, Respuesta: “como 25 años”, 4.- ¿Para el momento en el que usted llego allí en ese sector, eso era un terreno de mayor extensión o ya estaba dividido?, Respuesta: “cuando yo llegue ahí, solo era puro monte, y allí se metía muchas gente malas a fregar la gente, eso no estaba bien para la comunidad, por hay puede fregar a uno que viene de trabajar o a un niño, como le ocurrió a la muchacha que le acabe de mencionar, que era especial”, 5.- ¿En que momento fue dividido ese terreno? Respuesta: “cuando llegue en ese barrio, ahí lo que había era puro cerro, monte, yo soy unos de los invasores de eso barrio, cuando empezaron a tumbar los cerros, todo el mundo se metió a invadir terreno ahí” 6.- ¿todo el mundo usted habla de la comunidad? Respuesta “si la comunidad”, 7.- ¿La comunidad se metió a ese espacio de terreno? Respuesta “no, estoy hablando del barrio que ahorita es el Museo” 8.- ¿cuando la persona de la comunidad, comenzaron a llegar, comenzaron a posesionarse esa área terreno? Respuesta: “no le entiendo”, 9.- ¿estamos hablando del barrio El Museo, que hace 25 años atrás, eso era un terreno montados?, Respuesta: “si solo monte y cerro” 10.- ¿En que momento se comenzó urbanizar ese espacio de terreno? Respuesta: “Imagínese haces años” 11.- ¿Cuando ese terreno comenzó a urbanizarse, fue dividido por parte? Respuesta: “Todo terreno mide su 15 de largo y 12 de ancho”, 12.- ¿todo terreno o las parcelas? Respuesta: “Los que tiene terreno, mi casa tiene15 de largo y 12 de ancho, donde vivo yo”, 13.- ¿Presumo que las personas que llegaron comenzaron hacer parcelas de 15 de largo y 12 anchos? Respuesta: “debería de tenerla”, 14.- ¿entre una de las personas que comenzaron a obtener, esta usted? Respuesta: “claro” 15.- ¿además de usted el terreno de cual hoy estamos de discusión, también se parcelo, cierto? Respuesta: “Ese terreno, allí antes vivía un señor, supuestamente, vivía una persona pero de ahí se fueron y dejaron eso botado” 16.- ¿Quien vivía ahí? Respuesta: “vivía un señor un viejo”, 17.- ¿recuerda el nombre de la persona que vivía ahí?, Respuesta: “no, yo por ahí no trato mucha gente, de mi casa para el trabajo”, 18.- ¿vivía un señor, cuando ese señor llego ahí, que vivía allí, que constituyo, había una casa, una cerca, que había? Respuesta: “nada”, 19.- ¿ósea que ese terreno siempre tuvo vacío? Respuesta: “cuando el señor vivía ahí, había un ranchito, cuando el se fue eso lo tumbaron, siempre ese terreno tuvo pelado”, 20.- ¿Nunca había nada, no constituyo una cerca, un rancho? Respuesta: “cerca porque la señora la echo, cerca no tenia”, 21.- ¿no tenia cerca no había rancho, había casa, había mata tropicales? Respuesta: “nada solo monte”, 22.- ¿Que vinculo o que conexión tiene usted con la ciudadana que se encuentra en el estrado, la acusada? Respuesta: “allá por así, yo por la casa no trato a nadie, de trabajo para la casa, no conozco a nadie por el barrio”, 23.- ¿Usted fue promovido por el Ministerio público, en su debida oportunidad cuando se inicia la investigación, usted rindió alguna declaración por ante un cuerpo policial o ante el ministerio público? Respuesta: “como así”, 24.- ¿que si aparte de acá en este Juicio o en una oportunidad acudió ante un ministerio publico o ante un cuerpo policial? Respuesta: “no”. Doctora permítanme revisar la investigación, 25.- ¿Eliberto Morillo se llama usted? Respuesta: “si”. El Ministerio Público solicita si se podría poner de manifiesto esta entrevista al ciudadano. El tribunal indica: “No esta promovido para exhibición, como prueba”. Seguidamente la Fiscal continua interrogando al testigo Eliberto, 26.- ¿Usted rindió alguna entrevista por el departamento de Investigaciones de la división de investigación penales Regional del estado Zulia? Respuesta: “patrullero, yo había entendido que acá, primera vengo para acá”, 27.- ¿Usted acudió a la entrevista en un cuerpo policial? Respuesta: “si, cuando fui con la señora”, 28.- ¿En aquel momento, mas o menos si usted recuerda, para que año fue que acudió, que día? Respuesta: “no me acuerdo hasta ya”, 29.- ¿Un aproximado, en que año que usted acudió a los patrulleros, fue el mes pasado o el año pasado, fue ayer, anteayer o eso fue hace mucho tiempo? Respuesta: “tiene tiempo, años que fui con la señora”, 30.- ¿En aquel momento que le preguntaron? Respuesta: “no me acuerdo nadita de la preguntadera” ¿Usted conoce a la señora Gilma Mendoza? Respuesta: “A su esposo, yo le hice el favor de ir, por el esposo”, 31.- ¿Le hizo que favor? Respuesta: “De ir hasta allá, hasta los patrullero, a mi en verdad, a mi poco me gusta meterme así, a mi tampoco me gusta los problemas”, 32.- ¿cuando usted le hizo el favor a la señora Gilma a través de su esposo, a que cuerpo se dirigió usted? ¿Qué fue lo que fue ha manifestar allá? Respuesta: “De terreno que esta peleando, 33.- ¿Por qué? Respuesta: “la comunidad había metido a la señora a vivir hay”, 34.- ¿Qué tenia que ver la señora Gilma con ese terreno? Respuesta: “supuestamente es la dueña, ese terreno tenia tiempo solo”, 35.- ¿Usted conoció a la señora Gilma como la dueña con ese terreno, en algún momento? Respuesta: “nose”, y entonces 36.- ¿porque usted fue a los patrullero a declarar? Respuesta: “Porque mi compadre me dijo, conozco solo al señor, nos tomaron la entrevista rápido, nos dijo esta listo váyase para su casa” 37.- ¿Qué fue lo que manifestó en lo patrullero? Respuesta: “no recuerdo”, 38.- ¿Que se refiere usted específicamente, cuando dice que fue hacer un favor? Respuesta: “Nosotros fuimos para allá, era porque la comunidad metió a vivir a la señora allá, por lo que había pasado, con la niña, por invasión del terreno”, 39.- ¿que estaba responsabilizando a la otra señora, por la invasión? Respuesta: “La señora la metieron, nadie estaba viviendo, ahí tenía que haber alguien viviendo”, 40.- ¿pero anteriormente de estar viviendo a la señora que la comunidad metió, quien era lo que realmente vivía allá? Respuesta: “en el terreno no vivía nadie”, 41.- ¿y que fue lo que manifestó el patrullero? Respuesta: “no me acuerdo, de que la señora la había metido la comunidad, ya por ahí estaba peleando por el terreno, en verdad no me acuerdo, fue hace años, esta revolviendo todo todavía, no tengo mas nada que decir no lo recuerda”, 42.- ¿pero en aquella oportunidad el esposo de la señora Gilma es que conversa con usted o es la señora Gilma directamente la que se dirige a usted? Respuesta: “con la señora Gilma tenido poco trato, yo hablaba con el señor, el señor me decía”, 43.- ¿usted hace referencia que hablo con el esposo de la señora Gilma?, Respuesta: “la ultima vez que lo vi, me dijo que me estaba buscando para citarme al tribunal, cualquiera cosa que avisaba en mi casa, dame la cita, porque en realidad no me había llegado cita” 44.- ¿como se llama el esposo de la señora Gilma? Respuesta: “es un árabe, como no se el nombre, yo le digo señor Luís”, en verdad no se el nombre”, en aquel momento que fue hablar con usted 45.- ¿fue solo o con su esposa? Respuesta: “llego solo, me llamo y le dije que esta bien yo voy de servirle de testigo”, 46.- ¿fue testigo de que? respuesta: “para servir de testigo, para sacar a la señora, yo dije bueno sino tiene testigo, yo le hago el favor, fui al patrullero con la señora y su hija”, recuerda el nombre de la hija de la señora? Respuesta: “Sunyi” 47.- ¿fue con ellas dos hacia los patrulleros? “y con el nieto del señor” 48.- ¿como se llama el nieto del señor? “Jorge Luís”, de ahí no me ha llegado mas cita”, 49.- ¿los funcionarios le dijeron que iba servir de testigo, de unos hechos que se investigaba por el delito de invasión? respuesta: “bueno cuando fui pa allá, me tomaron la palabra, supe de ahí no más”, 50.- ¿usted tenia conocimiento para el momento cuando sirvió de testigo, de que la persona que estaba denunciando por invasión, porque se sentía como victima, era la señora Gilma? ¿Usted tenia conocimiento de que era la denunciante o propietaria de ese terreno la señora Gilma? Respuesta: “no se si es la propietaria, a mi nunca me enseñaron los papeles”, 51.- ¿Anteriormente la señora Gilma, su hija Suyin y su yerno era lo que ocupaba el terreno? Respuesta: “yo estaba ahí viviendo, yo nunca vi viviendo ahí, la señora Suyin no se, muy poco trato gente por ahí”. Es todo.

Seguidamente se le concede la palabra al Defensor Privado, quien realiza el interrogatorio de rigor, de la siguiente manera:

1.- ¿Tu dijiste le contéstate al fiscal que tenia como 25 años viviendo hay, eso es cierto?, por supuesto es un terreno producto de una invasión como sucede la mayoría de los barrios de aquí, en esta ciudad; 2.- ¿Cuándo dice la comunidad introdujo a la señora a ese terreno, te refieres al consejo comunal? “recogieron firma para meterla ahí”; 3.- ¿entonces recogieron consejo comunal recogieron firma de la comunidad, y la introdujeron a ella, dentro de ese terreno, supuestamente se había cometiendo, una serie de delitos, el ultimo delito que quería violar a una persona con discapacidad, también dijiste al tribunal, aunque tiene 25 años allí, no recuerda a ver visto a la señora, acá presente y a ningún familiar viviendo hay, la fiscal te hizo varias veces pregunta, de diferentes forma, par indagar y saber si algún día llegaste ver a un familiar, la repuesta siempre fue la misma, que nunca lo llegaste ver hay, eso es cierto? “si”, 4.- ¿Antes de trasladarte al patrullero, cuando el esposo de la señora te pidió el favor, para acompañarla allá, muy posible a denuncia al consejo comunal que fue que dio la autorización. 5.- ¿Antes de acudir a los patrulleros, había llegado una comisión de la policía? Respuesta: “no se si llego o no, nunca me entere porque estaba yo trabajando”, ¿Usted fue porque el señor, te pidió el favor nada más? No tengo más preguntas ciudadana jueza.

Seguidamente la Jueza Profesional realiza las siguientes preguntas:

1.- ¿Señor Eliberto cuando la señora aquí ocupa ese terreno, donde se encontraba usted? Respuesta: “en mi casa” 2.- ¿De su casa a ese terreno, que ocupa hoy la señora Kisber, que distancia hay? Respuesta: “como 2 cuadras” 3.- ¿Cuantos años tiene viviendo usted en ese terreno o parcela, es el mismo sitio donde? Respuesta: “como 25 años”, 4.- ¿Usted indico que allí vivía un señor, ese señor tiene alguna relación con la señora Gilma? Respuesta: “había un señor viejito, eso era un ranchito, cuando el señor se fue, eso lo había tumbado todo, yo no conocía el señor” 5.- ¿Dónde vivía como vivía ese señor, en el monte, había un rancho, había lata? Respuesta: “Vivía un purpuchito”, 6.- ¿Ese señor vivía hay solo o acompañado? Respuesta: “solo” 7.- ¿Cuantos tiempo tenia ese terreno solo, para que la comunidad lo tomara? Respuesta: “como 6 o 7 años solo”, 8.- ¿Usted llego ver algún momento la señora Gilma en ese terreno? “no”. Se puede retirar no tengo mas pregunta.

Testimonio que la Jueza le da pleno valor probatorio, a fin de dejar asentado que la acusada KISBEL CAROLINA SANCHEZ MEDINA, toma posesión de una parcela ubicada en un terreno ejido, por adjudicación del Consejo Comunal, ya que en dicha parcela se iba a cometer un ilícito penal en contra de una niña, terreno este que tenia años abandonado y donde viviere con anterioridad en un rancho, un ciudadano y donde nunca llego a ver a la señora GILMA MENDOZA en ese terreno; por lo tanto, dicha prueba se aprecia y valora de la manera antes descrita, por cuanto al momento de ser incorporada al embate de las partes, no fue impugnada de forma valida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio. Y así se decide.

7.- Testimonio del ciudadano JORGE FAYS, quien luego de estar debidamente juramentado e impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal, expuso:

“ese terreno duro un rato abandonado, porque estaba lleno de monte, nadie llegaba ahí, la gente invadieron eso, un rato solo”.

Seguidamente se le concede la palabra al Fiscal Aux. 50º del Ministerio Público ABG. JENIFER GUANIPA, quien realiza el interrogatorio de rigor, de la siguiente manera:

1.- ¿Quisiera saber si usted tiene conocimiento de los hechos que se discuta en este juicio? Respuesta: “no”, 2.- ¿Por qué cree usted que fue traído aquí hasta este Tribunal? Respuesta: “para declarar lo sucedido” 3.- ¿Lo sucedido acerca de que? Respuesta: “la señora no entiende que hace tiempo, me pagaba para limpiar los montes, en un rato que yo ya deje de trabajar a la señora, no fui mas para allá”, 4.- ¿Señor Jorge usted esta manifestando que usted limpiaba un monte, de que área de terreno, donde esta ubicado eso? Respuesta: “Hay cerca de la casa, en el barrio el museo”, 5.- ¿cerca de su casa? Respuesta: “por donde vive la señora” 6.- ¿Dónde? ¿Que barrio ese, que sector es ese? Respuesta: “El Barrio el Museo” 7.- ¿Usted hace referencia aquel el monte que usted limpiaba de terreno corresponde a un terreno ubicado en ese barrio? Respuesta: “al terreno que tenia la señora”, ¿la señora Gilma? Respuesta: “Si” 8.- ¿ella es la propietaria de ese terreno?, Respuesta: “aja”, 9.- ¿Usted era el que limpiaba ese terreno? Respuesta: “si”, 10.- ¿Usted recuerda mas o menos para que momento, año limpiaba? Repuesta: “póngales 7 años, en ese momento yo no tenia hijos”, 11.- ¿Usted recuerda señor Jorge cuando limpiaba ese terreno, tenia cerca perimetral, un ranchito o una casa? Respuesta: “había una pieza que no tenia techo, ni puerta ni ventana estaba cercado la parte de atrás y a los lados, no por el frente”, 12.- ¿tenia una pieza adentro? Respuesta: “si pero no estaba terminada”, 13.- ¿Usted recuerda si el terreno tenia algún bombillo, alguna luz? Respuesta: “no, eso estaba oscuro, ¿no había iluminación? Respuesta: “No había nada”, 14.- ¿En el momento en el que terreno fue invadido usted se percato esa situación? Respuesta: “llegue al frente, solo vi cuando se metieron” 15.- ¿Usted vio las personas que estaba invadieron en ese terreno? Respuesta: “si la señora”; 16.- ¿usted refiere a la señora Kisber? Respuesta: “si”, 17.- ¿Esta persona andaba acompañada o estaba solo? Respuesta: “me pareció verla con el esposo”, 18.- ¿Usted tiene conocimiento si al momento que la señora Gilmar se entero que su terreno fue invadido, acudió a ese lugar? Respuesta: “no recuerdo”. 19.- ¿Pero posteriormente cuando la señora Kisber invade con el esposo, no vio si la señora Gilma y su familia fue hasta allá? Respuesta: “vi las gente al frente y me fui para mi casa” 20.- ¿Usted rindió declaración en un cuerpo policial? Respuesta: “la primera vez fue a declarar en los patrulleros”, 21.- ¿Usted tiene conocimiento si la señora Gilma, su hija y su yerno convivieron en ese terreno? Respuesta: “si su hija, tumbaron la pieza y empezaron a construir”, 22.- ¿Quien estaba pendiente de esa construcción? Respuesta: “el esposo de la señora, que es mi abuelo”.

Seguidamente se le concede la palabra al Defensor Privado, quien realiza el interrogatorio de rigor, de la siguiente manera:

1.- ¿Que tiempo tiene tu viviendo en ese lugar? Respuesta: “21 años”, 2.- ¿Cuando la hija de la señora, vivía allí, estaba sin techo sin ventana y sin puerta, ella vivía en esa condiciones allí? Respuesta: “no vivía ahí, solo metía mano, venia a veces”, 3.- ¿pero vivió o no vivió nunca? Respuesta: “No, cuando estaba eso en bloque, no vivía ahí no tenia techo”, 4.- ¿Cuando se esta invadiendo, observo si estaba el consejo comunal? Respuesta: “vi mucha gente, pero no quise meterme en problema, no preste atención si estaba esa gente ahí”, 5.- ¿Que relación tiene con la señora de parentesco? Respuesta: “la señora normal, es la mujer de mi abuelo”, 6.- ¿el esposo de la señora es tu abuelo? Respuesta: “Es mi abuelo, aja” 7.- ¿Ese terreno que estaba cercado, tendrás tu conocimiento de que la cerca lo hizo ella o era el vecinos que estaba al fondo? Respuesta: “la cerca es de la señora, la hice yo”.

Seguidamente la Jueza procede a realizar las siguientes preguntas al testigo:

1.- Señor Jorge indícame algo, usted señalo una pieza, sin techo, puerta ni ventana. ¿Que material era esa pieza? Respuesta: “De bloque rojo”, 2.- también señalo que había una cerca ¿De Que material era esa cerca? Respuesta: “alambra púa colgante”, 4.- ¿Al momento que la Señora Kisber toma posesión de ese terreno, estaba la cerca y esa pieza sin puerta? Respuesta: “Si eso estaba ahí; 5.- Usted indico que tenia viviendo 21 años viviendo en ese sector, durante eso 21 años que tiene allí, ¿a quien observado que a vivido en esa parcela que esta en discusión? Respuesta: “La hija de la señora, 6.- ¿Con quien vivía la hija de la señora? Con su esposo y los hijos”; 7.- ¿La señora Gilma en algún momento llego a vivir en ese terreno? Respuesta: “No ella no vivía ahí, vivía la hija del señor” 8.- ¿Para la fecha en que la ciudadana Kisber tomo posesión de ese terreno, en ese sector había servicio básico luz, agua? Respuesta: “no había luz, ni agua”, 9.- ¿pero no estaba asignado a las parcelas servicio corpoelec?, Respuesta: “yo creo que no había recibo de luz la luz propia”, 10.- ¿Tiene conocimiento de si allí en esa parcela se cometía hechos ilícito? Respuesta: “si ahí fumaban droga”, 11.- ¿Usted tiene conocimiento si la comunidad en consenso en algún momento se reunieron, autorizaron a la señora Kisber a vivir en ese terreno? Respuesta: “no tengo conocimiento”.

En cuanto al testimonio del ciudadano JORGE FAYS, la defensa Privada impugna al mismo, argumentando que su testimonio no debe ser tomado en cuenta, por ser este el nieto del esposo de la señora Gilma Mendoza, en razón al grado de consanguinidad o afinidad.

Ahora bien, en cuanto a esta testimonial de: JORGE FAYS, vale señalar al autor ERIC PÉREZ SARMIENTO, en su obra LA PRUEBA EN EL PROCESO PENAL ACUSATORIO, pagina 134, donde indica:

En otro orden de ideas, la testifical es un medio indirecto de prueba, pues quien debe ser convencido por el contenido del testimonio (el destinatario de la prueba) no tiene conocimiento directo del hecho que se investiga, sino que lo conoce a través del dicho del testigo. Desde el punto de vista de la teoría de los grados de la prueba, es decir del número de sujetos cognoscentes que median entre el hecho investigado y el juzgador, la prueba testifical puede clasificarse como:

a. De segundo grado, cuando se trata de testigos presénciales que relatan lo que directamente percibieron por sus sentidos. En este caso la prueba es de segundo grado, porque entre el destinatario de la prueba y los hechos median dos sujetos cognoscentes: el testigo presencial y el propio destinatario.
b. De tercero o ulterior grado, cuando entre el hecho que se trata de comprobar y el destinatario de la prueba median tres o más sujetos. Este es el caso de los llamados testigos referenciales o de oídas, que son aquellos que no han presenciado los hechos ni percibidos por si mismos sus manifestaciones sensoriales, sino que dicen haber conocido de ellos a través de otros.

En atención a lo dicho, la clasificación más importante de los testigos es la que se atiene a la posición de los testigos respecto a los hechos y que los divide en:
1. Testigos presénciales (directos, según la clasificación anglosajona); y
2. Testigos referenciales (circunstanciales, para los anglosajones). (Subrayado y negrilla del Tribunal).

Por otra parte, en el proceso penal vigente no existe la inhabilidad de los familiares de la víctima para rendir testimonio (Sentencia de Deyanira Nieves Bastidas, fecha 06/08/07, nro 481), quienes podrían estar cargados de mucha subjetividad; y no se les puede restar credibilidad a un testigo por ser familiar o amigo de la víctima y que pueda tener conocimiento de manera presencial o referencial de los hechos juzgados, ya que allí es donde entra la función del Juez o Jueza para analizar y adminicular dicho testimonio, a fin de darle o no credibilidad; por cuanto es en la audiencia del juicio oral donde se apreciará por el Juez o jueza de Juicio, la declaración del testimonio, producto de la inmediación y argumentación, en cuanto a su apreciación o desestimación, con otros medios de pruebas, concatenados entre sí, para la búsqueda de la verdad. Con base en todo lo anteriormente expuesto, debe establecerse que el principio de oralidad, inherente al sistema acusatorio, requiere que todas las pruebas sean oídas directamente por el juez o jueza encargado de juzgar, en este caso el Juez o Jueza de Juicio, para permitir su examen inmediato, es decir, tanto su observación directa como el interrogatorio, para que, de esa manera, el testimonio se convierta en una prueba viva, para que la convicción se forme por el Juez o Jueza de acuerdo con lo inmediado en el debate oral.

Es decir que no existe imposibilidad para que el Tribunal al momento de su valoración tome como elemento de cargo la declaración del ciudadano JORGE FAYS, pudiendo su testimonio ser concatenado con otros medios probatorios como se expondrá en la presente sentencia; por lo que al contrario del alegato de la defensa, si puede ser perfectamente considerado por este Tribunal a fin de establecer circunstancias propias de los hechos juzgados.

Todas las anteriores consideraciones se explican para sostener la valoración de la declaración cuestionada, como ciertas y darle pleno valor probatorio, a fin de dejar asentado que la señora GILMA MENDOZA, le pagaba al ciudadano JORGE FAYS, para limpiar el monte en el barrio el museo, así como, que cuando la acusada KISBEL CAROLINA SANCHEZ MEDINA, toma posesión del terreno, este ya se encontraba abandonado y con monte; terreno este donde viviere con anterioridad la ciudadana SUJIN ANTONIA MENDOZA, con sus hijos y esposo en un rancho; por lo tanto, dicha prueba se aprecia y valora de la manera antes descrita, por cuanto al momento de ser incorporada al embate de las partes, no fue impugnada de forma válida para este Juzgado, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio. Y así se decide.

De igual manera se enuncian los órganos probatorios que valora y aprecia este Juzgado, como pruebas documentales que se incorporan por su lectura, conforme lo dispone el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, y las cuales las partes de común acuerdo las dieron por reproducidas en el debate oral y público, siendo estas las siguientes:

1.- RECIBO de CORPOLEC, a nombre de KISBEL CAROLINA SANCHEZ MEDINA, CI 17.181.469, nro de cuenta de contrato 100001600323.2, dirección BRR EL MUSEO AVENIDA 72B CASA 108B-68 MBO MARACAIBO ZULIA. (PIEZA II).

Prueba esta que se aprecia y valora, de conformidad con el ultimo aparte del artículo 322 del Código Orgánica Procesal Penal, por cuanto al momento de ser incorporada al embate de las partes, no fue impugnada por ninguna de ellas, lo que determina su conformidad con la misma, y por intermedio del cual se acredita que la ciudadana KISBEL CAROLINA SANCHEZ, tramito servicio público de luz ante CORPOLET, para el barrio el museo, avenida 72B casa 108B-68, Maracaibo, estado Zulia; motivo por el cual se le da pleno valor probatorio. Y así se declara.

2.- OFICIO DE FECHA 16/05/2016, SUSCRITO POR EL DIRECTOR DE CATASTRO INGENIERO LOGAN ATENCIO, donde se lee: “En atención al oficio N° 1723-2016, recibido en la Dirección de Catastro el 03/05/2016, en el cual se solicita información acerca del terreno signada con el N° 108B-68 en la Avenida 72 entre calles 108B y 108D del BARRIO EL MUSEO en jurisdicción de la parroquia Luís Hurtado Higuera. Al respecto cumplo con informarle que en revisión de nuestras fuentes, hemos observado que el numero cívico antes mencionado 108B-68 se encuentra asignado a un inmueble que se encuentra ubicado en la Avenida 72B y no en la Avenida 72 para una parcela ubicada en el Sector 5 y codificada como la parcela N° 9, donde se encuentra según el Censo de Registro de Habitantes practicado por la Dirección de Desarrollo Social el 02/02/98 donde se evidencia que el Ciudadano: JOSE ALEJANDRO ORTEGA, titular de la cédula de identidad N° 11.913.673, era la persona censada para esos años. Con respecto al numero de expediente 2010-02-0060, de fecha 02/02/2010, que la Dirección de Catastro no posee los registros de esa fecha. Se anexo control de registros de habitantes, 02/02/98, donde se refleja como jefe de familia JOSE ALEJANDRO ORTEGA. Parcela 108B68”. (pieza principal N° 2).

Prueba esta que se aprecia y valora, de conformidad con el ultimo aparte del artículo 322 del Código Orgánica Procesal Penal, por cuanto al momento de ser incorporada al embate de las partes, no fue impugnada por ninguna de ellas, lo que determina su conformidad con la misma; y por intermedio del cual se acredita que en el censo de Desarrollo Social realizado en fecha 02/02/98, en el barrio el museo, avenida 72B, parcela nro 09, casa nro 108B-68, aparece como ocupante y jefe de familia el ciudadano JOSE ALEJANDRO ORTEGA; motivo por el cual se le da pleno valor probatorio. Y así se declara.

3.- Acuse de recibo de la información que se le estaba solicitando a CORPOELEC, signado con el Nro GR-AL-OCC-C-021-2016, de fecha 18/05/16; el cual fue recibido por el tribunal en fecha 12 de julio de 2016, donde se lee: “sirva la presente para acusar recibo de su oficio Nº 1721-16, en el cual solicitan informar sobre lo siguiente: "...Solicito se sirviera informar sobre la veracidad de las facturas centrales N° 100000084278, de fecha 19-11-2009 y N° 1000016003232 de fecha 02-04-2014, si esas fueron emitidas por dicho organismo, y a nombre de quien registra la adjudicación del servicio eléctrico del inmueble ubicado en el Barrio El Museo, avenida 72, entre calles 108B y 108 D. casa N° 108B-68, Parroquia Luís Hurtado Higuera del Municipio Maracaibo del Estado Zulia...". Al respecto, tenemos a bien informarle que, en relación a la cuenta contrato 100000084278 no aparece registrada en el sistema y la cuenta contrato 1000016003232 se encuentra registrada en el sistema a nombre de Kisbel Carolina Sánchez Medina; y el servicio eléctrico del inmueble ubicado en el Barrio El Museo, avenida 72, entre calles 108B y 108 D, casa Nro 108B-68, Parroquia Luís Hurtado Higuera del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, se encuentra registrado a nombre de Kisbel Carolina Sánchez Medina, bajo el numero de contrato 100001600323”. (pieza II principal de la causa)

Prueba esta que se aprecia y valora, de conformidad con el ultimo aparte del artículo 322 del Código Orgánica Procesal Penal, por cuanto al momento de ser incorporada al embate de las partes, no fue impugnada por ninguna de ellas, lo que determina su conformidad con la misma, y por intermedio del cual se acredita que la ciudadana KISBEL CAROLINA SANCHEZ, tramito servicio público de luz ante CORPOLET, para el barrio el museo, avenida 72B casa 108B-68, Maracaibo, estado Zulia; motivo por el cual se le da pleno valor probatorio. Y así se declara.

4.- RECIBO DE LA NOTARIA PÚBLICA OCTAVA DE MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, mediante Oficio No. 9715/014, donde informan: “En atención a su Oficio No. 788-16, Causa 7J-523-12, de fecha 24 de Febrero de 2016, ratificando los oficios Nos. 571-16 de fecha 10 de Febrero de 2016 y 218-16 de fecha 14 de Enero de 2016, procedemos a informarle sobre el documento otorgado ante esta Notaria Publica Octava de Maracaibo, en fecha; 20 de Noviembre de dos mil nueve (2009), inserto bajo el No, 23, Tomo: 157, de los Libros de Autenticaciones respectivos, donde el ciudadano DOUGLAS HERRERA, venezolano, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad No. V-9.725.775, con domicilio en Maracaibo del estado Zulia construyo por orden; cuenta de la ciudadana GILMA MENDOZA DE ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad No. V-22.174.500, con domicilio en Maracaibo Estado Zulia, una mejoras sobre una parcela de terreno que se dice ser ejido ubicada en el Barrio el Museo, avenida 72 calle 108, parroquia Luís Hurtado Higuera, Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia que viene poseyendo desde hace aproximadamente Diecisiete (17) años, por un monto Bs. 40.000,oo, en materiales y manos de obra. Por motivos ajenos a nuestra voluntad, no podemos hacerle llegar el físico del documento”.- (pieza principal Nro II).

Prueba esta que se aprecia y valora, conforme al numeral segundo del artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, que refiere sobre la prueba documental o de informenes realizadas conforme a lo previsto en ese Código; por ser un documento público, y por intermedio del cual se acredita que la propiedad sobre las bienhechurías existentes en el Barrio el Museo, avenida 72 calle 108, parroquia Luís Hurtado Higuera, Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, por parte de la ciudadana GILMA MENDOZA DE ROMERO, se encuentra cuestionada, en razón a que el mismo fue presentado ante una autoridad pública con posterioridad a la fecha de los hechos denunciados y objeto de debate; motivo por el cual se le da pleno valor probatorio a favor de las acusadas. Y así se declara.

5.- COMUNICACIÓN EMITIDA POR LA OFICINA MUNICIPAL DE CATASTRO, en relación al acuse de comunicación emitido por este Tribunal, donde se lee: “En atención al Estudio De Condición Jurídica solicitada por usted según oficio Nro 217-16, recibido ante esta dirección fecha: 25/01/16, referido al inmueble denominado: UBICACIÓN DEL INMUEBLE, BARRIO EL MUSEO, AVENIDA 72B ENTRE CALLES 108B y 108D, Nro 108B-68, PARROQUIA LUIS HURTADO HIGUERA. El inmueble descrito, fue adquirido por: PROPIETARIO: SUC.J.BRILLEMBOURG & HIJOS; FECHA: 21/12/1978; OBSERVACIONES: La respuesta esta en función de la dirección emitida en dicho oficio y constancia de nomenclatura. NOTA: • Estudio soportado en la Base de datos existente en la Oficina Municipal de Catastro. La Oficina no emite criterios en cuanto a derechos de propiedad, ni a posibles juicios de reclamación que puedan intentar terceras personas. • Esta información sirve de base para verificar en el Registro correspondiente las marginales de venta que indiquen el propietario actual”. (PIEZA II).

Prueba esta que se aprecia y valora, de conformidad con el ultimo aparte del artículo 322 del Código Orgánica Procesal Penal, por cuanto al momento de ser incorporada al embate de las partes, no fue impugnada por ninguna de ellas, lo que determina su conformidad con la misma; y por intermedio del cual se acredita que la condición jurídica del inmueble ubicado en el Barrio el museo, avenida 72B entre calles 108B y 108D, nro 108B-68 fue adquirido en fecha 21/12/1978 por SUC.J.BRILLEMBOURG & HIJOS; FECHA: 21/12/1978, lo que acredita que la ciudadana GILMA MENDOZA, no aparece de ninguna manera relacionada con la misma; motivo por el cual se le da pleno valor probatorio. Y así se declara.

6.- COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO DE BIENHECHURIAS, autenticado por ante la Notaria Pública Octava de Maracaibo, en fecha 20/11/09, donde se lee; “Yo, DOUGLAS HERRERA, … por medio del presente documento declaro: Que en el año, construi (sic) por orden y cuenta de la ciudadana GILMA MENDOZA DE ROMERO, … mejoras en una parcela de terreno que se dice ser ejido y la cual viene poseyendo desde hace diecisiete (17) años, la cual se encuentra ubicada en el barrio “El Museo”,… A continuación detallo específicamente lo construido: Bases para construcción de dos (2) cuartos. En las bases antes indicadas solo se encuentra construido un cuarto de cuatro (4) por cuatro (4) construido con bloques rojo. Igualmente constru (sic) bahareque en la parte del frente del terreno identificado en este documento, con bloques rojo. Se gastaron en materiales y mano de obra la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs.40.000,00), por la cual le otorgo el presente instrumento para que le sirva de título de propiedad“. (folios 09 al 13).

Prueba esta que se aprecia y valora, conforme al numeral segundo del artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, que refiere sobre la prueba documental o de informenes realizadas conforme a lo previsto en ese Código; así como, conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil que refiere que las copias…o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario. Siendo estas disposiciones de derecho común aplicables supletoriamente del Derecho Penal conforme a la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; por ser este un documento o instrumento público realizado por ante un funcionario público o fedatario público competente y que da fe de su contenido por sí mismo; y por intermedio del cual se acredita que la propiedad sobre las bienhechurías existentes en el Barrio el Museo, avenida 72 calle 108, parroquia Luís Hurtado Higuera, Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, por parte de la ciudadana GILMA MENDOZA DE ROMERO, se encuentra cuestionada, en razón a que el mismo fue presentado ante una autoridad pública con posterioridad a la fecha de los hechos denunciados y objeto de debate; aunado a la circunstancia que el ciudadano DOUGLAS HERRERA, no acudió al debate para ratificar su contenido; motivo por el cual se le da pleno valor probatorio a favor de la acusada. Y así se declara.

En tal sentido, una vez enunciados el cúmulo de probanzas que le permitieron a esta Juzgadora determinar que no pudo establecerse un nexo de vinculación entre la comisión del delito de INVASIÓN, con la conducta presentada por parte de la ciudadana acusada KISBEL CAROLINA SANCHEZ MEDINA, desvirtuándose su participación activa en el hecho ilícito de carácter penal, no derivándose con ello su responsabilidad en el tipo penal imputado por la Representante Fiscal; cabe mencionar sentencia emitida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en data 02 de agosto del 2007, bajo el nro 455 en la Ponencia de la Magistrada Doctora MIRIAM MORANDY MIJARES, donde se señala:

…Al Juez de Juicio le corresponde el análisis de todos los diversos elementos de prueba, confrontándolos entre sí para arribar a una conclusión y valorar el mérito probatorio de los testimonios de acuerdo a las condiciones objetivas y subjetivas de percepción del testigo, a fin de otorgarle credibilidad y eficacia probatoria;...
Al respecto, la Sala Penal en sentencia Nº 460, de fecha 19 de julio de 2005 estableció que:
“…El juez para motivar su sentencia está en la obligación de tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos, en este sentido debe analizar el contenido de los alegatos de las partes y de las pruebas, explicar las razones por las cuales las aprecia o las desestima; determinar en forma precisa y circunstanciada los hechos que el Tribunal estima acreditados y la exposición concisa y circunstanciada de los fundamentos de hecho y de derecho en que se basa la sentencia. Para el cumplimiento de tales exigencias, se precisa el resumen de las pruebas relevantes del proceso y ello supone la inserción en el fallo del contenido esencial y análisis de cada uno de los elementos de convicción procesal, relacionados y comparados entre sí; en caso contrario las partes se verían impedidas de conocer si el juzgador escogió sólo parte de ellas, prescindiendo de las que contradigan a éstas, para así lograr el propósito requerido, y finalmente no saber si ha impartido justicia con estricta sujeción a la ley…”.
Por otra parte, la Sala en sentencia Nº 271, de fecha 31 de mayo de 2005 y en sentencia Nº 182, de fecha 16 de marzo de 2001, indicó lo siguiente:
“..Las sentencias no deben consistir en una descripción de hechos aislados sino concatenados entre sí; y mucho menos debe consistir en narraciones incompletas, en las que se tomen unos hechos en cuenta y otros se omitan pese a su decisiva importancia. Un resumen incompleto de las pruebas del juicio, por lo común oculta la verdad procesal u ofrece sólo un aspecto de tal verdad o suministra una versión caprichosa de la misma. Además priva al fallo de la base lógica en cuanto a motivación se refiere, puesto que ésta debe elaborarse sobre el resultado que suministre el proceso.”.
“…los sentenciadores están obligados a considerar todos los elementos cursantes en el expediente -tanto los que obran en contra como a favor del imputado- para así poder admitir lo verdadero y desechar lo inexacto…”.
En cuanto a la apreciación de la prueba, para el autor Gorphe “no basta tener en cuenta cada medio aisladamente, ni siquiera darle el sentido y alcance que realmente le corresponda, porque la prueba es el resultado de los múltiples elementos probatorios, reunidos en el proceso, tomados en su conjunto, como una “masa de pruebas” y así mismo refiere que: “Todo elemento de prueba tiende a producir una creencia o una duda. Por lo tanto, sólo debemos formar una conclusión luego de haberlos considerado todos y de haber pesado el valor de cada uno”. (citado por Hernando Devis Echandía, “Teoría General de la Prueba Judicial”, tomo I, quinta edición, pág. 306)
Así, nuestro texto adjetivo penal establece respecto a la valoración de la prueba, el sistema de la libre convicción razonada que exige como presupuesto fundamental la existencia de la prueba, de manera que el juez sólo puede formar su convicción con las pruebas aportadas al proceso y practicadas en el juicio oral, y es precisamente, en la prueba judicial sobre la que descansa toda la experiencia jurídica dirigida a ratificar o desvirtuar la inocencia del justiciable. De modo que la falta de análisis y valoración de cada uno de los elementos probatorios producidos en el desarrollo del proceso, indefectiblemente atenta contra las garantías fundamentales de presunción de inocencia y derecho a la defensa… (Negrilla mío).
Por su parte, el maestro Hernando Davis Echandía, en su libro Teoría General de la Prueba Judicial, por valoración o apreciación de la prueba se entiende:

“La operación mental que tiene por fin conocer el mérito o valor de convicción que pueda deducirse de su contenido. Cada medio de prueba es susceptible de valoración individual, y en ocasiones puede bastar uno para formar la convicción del Juez; pero lo ordinario es que se requieran varios, de la misma o de distinta clase, para llegar a la certeza sobre los hechos discutidos, en el proceso contencioso, o sobre los simplemente afirmados, en el voluntario. De ahí que cuando se habla de apreciación o valoración de la prueba se comprende su estudio crítico de conjunto, tanto de los varios medios aportados por una parte para tratar de demostrar sus alegaciones de hechos, como de los que la otra adujo para desvirtuarlas u oponer otros hechos y los que el Juez decretó oficiosamente”.

Nuestra normativa adjetiva penal, establece como el sistema de valoración de la prueba el sistema de la Sana Crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.

Así, el doctor Eduardo Couture expresa:

“El Juez que debe decidir con arreglo a la sana crítica, no es libre de razonar a voluntad, discretamente, arbitrariamente. Esta manera de actuar no sería sana crítica, sino libre convicción. La sana crítica es la unión de lógica y de la experiencia, sin excesivas abstracciones de orden intelectual, pero también sin olvidar esos preceptos que los filósofos llaman de higiene mental, tendientes a asegurar el más certero y eficaz razonamiento”. (Fundamentos del Derecho Procesal Civil, Ediciones Desalma, Buenos Aires, 1981, págs. 215 y ss.)

En este sentido, el Tribunal pasa a valorar las pruebas promovidas y recepcionadas, conforme a lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala: “Apreciación de las pruebas. Las pruebas se apreciarán por el Tribunal según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia”

Entendiéndose por:

 MÁXIMAS DE EXPERIENCIA: Definiciones o juicios hipotéticos de contenido general, desligados de los hechos concretos que se juzgan en el proceso, procedentes de la experiencia, pero independientes de los casos particulares de cuya observación se han inducido y que, por encima de esos casos, pretenden tener validez para otros nuevos.

 LÓGICA: Stuart Mill, define la lógica como "la ciencia de las operaciones intelectuales que sirven para la estimación de la prueba".

 CONOCIMIENTOS CIENTÍFICOS: Existe un tipo de actividad humana, cuyo propósito fundamental es precisamente la adquisición y perfeccionamiento constante de los conocimientos de la humanidad, es la actividad científica. Así, los conocimientos adquiridos por esta vía se denominan científicos, los mismos se diferencian esencialmente de los cotidianos en que generalmente se refieren a las características esenciales de los objetos del conocimiento, tienen alto grado de sistematización y generalización, son abstractos y para considerarlos ciertos se exige su verificación práctica.

Por lo que este Tribunal, una vez estimado todo el caudal probatorio traído al debate oral y público de manera licita en el transcurrir de las distintas audiencias celebradas en el caso sub examinado, pasa a efectuar la debida adminiculación y concatenación entre ellas, conforme a la libre apreciación de las pruebas, lo que le permitieron a este Juzgado establecer la NO responsabilidad penal de la acusada KISBEL CAROLINA SANCHEZ MEDINA; en el tipo penal de INVASIÓN, no derivándose su responsabilidad penal en la tipología jurídica antes referida, bajo ningún grado de participación, conclusión a que llega esta Juzgadora, con los elementos de pruebas que fueron incorporados al debate oral y público, convencimiento este que obtuvo esta Jueza de las pruebas testimoniales y documentales, de la siguiente manera:

Quedo comprobado durante el debate oral y público, que se dio inicio al presente proceso, en virtud de denuncia que formulara la ciudadana GILMA SOFIA MENDOZA DE ROMERO, en contra de la acusada KISBEL CAROLINA SANCHEZ MEDINA, por cuanto esta ciudadana en fecha 09/10/09, toma posesión de una superficie que conforma parte de un terreno ejido, ubicado en el barrio “El Museo”, avenida 72B entre calles 108B y 108D, Nro 108B-68, parcela Nro 09, Parroquia Luis Hurtado Higuera, estado Zulia, con el aval del Consejo Comunal de dicha Parroquia; y donde la primera de las mencionadas, había realizado a sus propias expensas unas bienhechurías sobre la misma.

Circunstancias estas que se acreditaron con la debida adminiculación de los siguientes órganos probatorios:

 GILMA SOFIA MENDOZA DE ROMERO, quien manifestó que ella tenia un ranchito en esa parcela; que su hija vivió allí casi 11 años con sus hijos; que en vista que ese rancho estaba deteriorado ella lo tumbo y comenzó a construir las bases para hacer una pieza y otra que quedo en base; que a esa parcela le construyo por el frente la mitad del bahareque y la mitad del ciclón; que una tarde llego del trabajo y le dijeron que le habían tumbado la mitad del bahareque; que cuando eso paso poseía esa parcela desde 18 años; que el nombre de su hija que vivía en esa parcela es Sujin Antonia Mendoza; que para el momento de la invasión ella tenía en esa parcela levantada una pieza, faltándole 20 bloques y una biga de carga del lado de atrás, es decir, una en base y una levantada; que tenía como cerca perimetral de lata y por el frente tenía ciclón; que de esa propiedad ella mando hacer el documento porque cuando fue a la Fiscalía el día 13 de octubre, él le dijo que tenía que llevar un documento y entonces ella hablo con el abogado con los que ella trabajaba y lo llevo a la notaria; que para el momento en que los hechos ocurrieron ella no tenía documento; que se entera de que estaban invadiendo ese inmueble en la noche cuando ella llego de trabajar; que la parcela no tenía luz; que ella iba constantemente a la parcela y que ese día que la invadieron la hija suya estaba allá, la más pequeña; que si tenía vecinos alrededor de esa parcela; que sus vecinos la conocían; que incluso la secretaria de la Junta Comunal la conoce; que ella le ayudo a atender a los muchachos cuando estaban pequeños; que esa señora se llama Haydee Coromoto Añez; que su hija se retiró de la parcela en el año 2007, y como ella era tan pobre comenzó a construir poco a poco; que la liquidación que le daban la metía ahí; que comenzó a construir en la parcela desde el año 2007; que la parcela tenía solo la luz; que incluso ella tenía el recibo de la luz allí en el documento, y la nomenclatura; que esa nomenclatura se la entrego una señora cuando fueron a censar; que no tenía algún otro servicio público; que el agua se compraba; que ella no posee algún título de propiedad de la tierra; que esas bienhechurías eran suyas; que ella vivió en el ranchito, que todo el tiempo la pasaba con su hija; que cuando su hija se fue, ella tumbo el rancho en el año 2007, cerco toda la casa y empezó a construir; que ella le daba vueltas todos los días y estaba construyendo poco a poco; que la luz la puso su yerno a su nombre porque como ella no tenía cédula, no pudo ponerla ella misma; que la nomenclatura se la designaron por la asociación de vecinos; que una vez le pago a una señora para que limpiara el terreno, pero siempre lo hacía ella con su nieto José Alejandro Ortega Mendoza; que cuando hizo presencia en el sitio pudo observar que el ciclón estaba en el suelo; que eso estaba amarrado con unos alambres; que no tiene factura de la compra de ese material para la cerca porque ese material se lo regalaron a ella, que una señora quito el ciclón; que el constructor de las piezas que levantó es el señor Douglas, pero no recuerda su apellido; que ella lo conoce pero tiene tiempo que no lo ve; que esa parcela se la regalo el señor José Urdaneta que era el presidente de la Junta de Vecinos; que cuando llego le dijeron que habían invadido porque hubo un intento de violar a una niña, pero no sabe más nada; que ella fue y hablo con la mamá de la muchachita y le pregunto qué era lo que había pasado con su niña, que supuestamente habían intentado violarla y ella le dijo que no pasó nada; que lo pretendían hacer en ese inmueble; que su yerno se llama José Alejandro Ortega Quiñones; que él fue el que solicito la nomenclatura y servicios públicos porque a ellas no se la pudieron dar; que luego que su hija Sujin le informa sobre lo ocurrido ella se dirigió hacia el terreno; que después el día 13 de octubre se fue a fiscalía; que le informan que estaban invadiendo el terreno cuando llego como a las 8:00 de la noche del trabajo y fue que le dijeron; que eso fue el 09 de octubre; que colocó la denuncia el 13 de octubre; que no había sacado el documento de Bienhechurías porque nunca se percato de eso porque a ella nadie se le había metido ahí; que cuando llega a ese terreno hace 18 años no sabía que ese terreno era municipal; que después fue que se lo dijo el señor Urdaneta que era el presidente de la Junta de Vecinos.

 SUJIN ANTONIA MENDOZA, quien manifestó que cuando empezaron los terrenos esos eran cerros; que el señor José Urdaneta formaba parte de la junta de vecinos; que a raíz de eso su mamá y ella decidieron; que ella estaba recién parida de su hijo mayor y su mamá decide estar encima de la maquina y de la junta de vecinos para que le cedieran el terrenito; que el terreno se lo ceden es a su mamá y no a ella; que su mamá en vista de que ella tampoco tiene casa porque ella vivía en ese tiempo con el actual padrastro suyo que tenía su casa ella decide cedérselo a ella para que ella viviera con su pareja y su hijo; que estuvo viviendo allí por 11 años, con su actual pareja, y sus hijos; que su mamá le cuidaba a sus hijos; que su ella (su mamá) vivía en la casa del que era marido de ella; que ella dejaba el ranchito solo para salir a trabajar; que ella decidió separarse de la mala vida que le daba su pareja, seguir trabajando y su mamá le iba a acompañar porque vivía sola; que cuando empezó a estudiar, trabajaba de día y estudiaba de noche, decide irse a vivir en donde ella; que vivía con su padrastro; que en el 2007 a ella le invaden el terreno; que a ella cuando le dicen ella se fue hasta el terreno con su hijo y estaba la señora en el terreno con los vecinos; que el terreno su mamá fue la que se lo consiguió pero en si el terreno era de ella, pero ella no tenia cédula y ella tampoco tenía cédula porque ella era extranjera; que el papá de sus hijos que es José Alejandro Ortega Quiñon, fue en nombre de quien salió la nomenclatura; que pagaban luz y todo; que dejo a su ranchito, y levantaron paredes, porque la junta de vecinos decía que la iban a invadir; que su mamá vivía recogiendo y limpiando la basura del terreno y todos los fines de semana se iba para allá; que entonces el ranchito lo tumbaron y levantaron paredes, y su mamá empieza a construir dos paredes en hilera mas una pieza que solo le faltaban ventanas y puertas; que fue cuando deciden invadir; que habiendo tantos terrenos solos, que el suyo no estaba solo; que su mamá siempre estaba ahí pendiente y su mamá se iba sábado y domingo al terreno con sus hijos; que deciden cederle el terreno a la señora, no el terreno, la pieza, faltando dos hileras de bloques, de techo, puerta y zing; que a raíz de eso su mamá fue que vino y puso el caso; que su mamá se enfermo y le toco depender de ella, porque es hija única y además es padre y madre de sus hijos; que el terreno era de los dueños de la cochinera y el cedió eso a la junta de vecinos, al señor José Urdaneta; que no tenían titulo no pero si nomenclatura a nombre del papá de sus hijos José Alejandro Ortega Quiñon, porque ella no tenia cédula; que en el 2007 fue que empezaron a ceder los terrenos y en el 2009 fue la invasión; que no sabe decir si esa persona cedió los terrenos porque de verdad eso lo manejaba el señor José Urdaneta, porque en si esos eran terrenos ejidos y él decía de darle terreno a la gente que empezó a colaborar con las maquinas, para que bajaran los cerros, porque esos eran cerros, que nada mas había un solo ranchito, lo demás eran cerros, para poder aplanar y cuadrar los terrenos, esos dividían cerros; que no sabe decir cuál era el numero de calle de la ubicación del terreno; que José Urdaneta era el representante de la Junta de Vecinos; que su ex esposo se llama José Alejandro Ortega Quiñones; que ella vivió en el terreno 11 años; que allí había un ranchito, y luego su mamá le hizo un bahareque y había ciclón; que poco a poco hizo una pieza; que le faltaba dos hileras de bloque techo y piso; que esas personas se introducen al terreno en el 2007; que ella estaba en su casa ese día y le dijeron que se fuera para allá que le estaban empezando a invadir el terreno; que cuando ella llego vio a las personas; que su hijo se alteró; que le invaden el terreno exactamente en el 2009; que lo invadió la señora Kimberly con apoyo de la Junta de Vecinos porque y que iban a violar a una muchacha; que supuestamente fue el caso; que se meten ahí porque la pieza estaba levantada; que la señora Kisbel las mejoras no las tumbo, que ella las termino de acomodar y cuando ella llegaba ahí las personas salían y no le dejaban pasar; que ella (Kisbel) se quedó con las mejoras y las terminó de hacer; que desde ese momento la señora Kimberly está en posesión de esas mejoras; que para nada a ella le hicieron alguna comunicación ni ningún representante del Consejo Comunal le informó que tenían una persona para ubicarla en ese terreno; que quien aparece en los trámites para la adquisición de ese terreno es el papá de sus hijos, porque a nombre de él era que pagaban la luz; que la señora Gilma Mendoza de Romero es su mamá; que ella (su mamá) estuvo atrás de las maquinas y después de eso ella vivía con su padrastro; que ella vivía allá y su mamá se los cuidaba cuando ella iba a trabajar, y cuando se separo de su pareja ella le ayuda y se queda algunos días a dormir y después cuando se tiene que ir a trabajar y llegaba muy tarde y entonces empezó a trabajar más y ella iba los fines de semana y ella entre semanas cuando podía; que no sabe el numero de la nomenclatura de la casa; que su mamá produjo el costo de esa fabricación; que eran bloques rojos, 4X4 las piezas, y había una base con dos hileras de bloques y faltando solo el muro, que ya la estructura estaba hecha; que en principio construyeron allí un rancho de lata; que ella no abandono; que ella trabajaba y estudiaba; que su mamá iba todos los fines de semana a limpiarlo; que ella trabajaba interna en una casa de familia, y su mamá iba entre semana también; que se pasaba el día allá; que cuando decide irse del lugar nadie quedo habitando esa parcela porque tumbaron el rancho para construir la pieza; que cuando ella llego habían tumbado la cerca; que ella vio que ellos estaban adentro; que llega habitar el terreno en el año 1993; que deja ese terreno para ir a vivir en casa de su mamá y de su padrastro en el 2007; que la ciudadana Kimberly llega a ese terreno en el año 2009; que del 2007 al 2009 frecuentaban el terreno todos los fines de semana y entre semana, todo el tiempo; que no sabe donde se encuentra el papá de sus hijos; que para ese momento 2009 para nada sabia donde se encontraba ese señor; que Leida Paredes vive cerca de que su hermanastra; que ella pertenece a la Junta Comunal; que cuando ella vivía esa parcela tenia agua; que llegaron a tener servicios a nombre de su pareja; cuando ocurre el evento su hijo fue con ella al momento que la llamaron; que la hora aproximadamente de eso fue como a las 5:00 de la tarde; que fue sola con su hijo; que supuestamente la junta de vecinos tumbo el bajareque porque iban a violar a alguien; que las construcciones de concretos no estaban, lo que había era la cerca; que cuando tumban el bahareque habían piezas de concreto a medias; que inmediatamente de eso colocaron la denuncia; que la Junta de Vecinos le dijo que supuestamente iban a violar a alguien allí; que no recuerda la fecha pero fue antes de que le invadieran; que quien decide cederle el terreno a la señora fue el señor José Urdaneta y no sabe decir donde se encuentra.

Con lo cual se acredita que quien vivió durante once (11) años en un rancho construido en parte de una superficie que conforma un terreno ejido, ubicado en el barrio “El Museo”, y la cual les fuere adjudicado hace dieciocho (18) años por el ciudadano JOSE URDANETA, quien conformaba la Junta Comunal, fue la ciudadana SUJIN ANTONIA MENDOZA conjuntamente con sus hijos y su esposo el ciudadano José Alejandro Ortega Quiñon, y que la ciudadana GILMA MENDOZA, nunca vivió en esa parcela; así como, determinar que cuando la ciudadana acusada KISBEL CAROLINA SANCHEZ MEDINA, toma posesión de la misma, este se encontraba desocupado desde hacía varios años, y que fue el Consejo Comunal quien se lo asignara a la precitada acusada, por cuanto en dicho lugar se iba a cometer un hecho ilícito.

Testimonio de la ciudadana GILMA SOFIA MENDOZA DE ROMERO, con las siguientes pruebas documentales:

 RECIBO DE LA NOTARIA PÚBLICA OCTAVA DE MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, mediante Oficio No. 9715/014, donde informan: “En atención a su Oficio No. 788-16, Causa 7J-523-12, de fecha 24 de Febrero de 2016, ratificando los oficios Nos. 571-16 de fecha 10 de Febrero de 2016 y 218-16 de fecha 14 de Enero de 2016, procedemos a informarle sobre el documento otorgado ante esta Notaria Publica Octava de Maracaibo, en fecha; 20 de Noviembre de dos mil nueve (2009), inserto bajo el No, 23, Tomo: 157, de los Libros de Autenticaciones respectivos, donde el ciudadano DOUGLAS HERRERA, venezolano, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad No. V-9.725.775, con domicilio en Maracaibo del estado Zulia construyo por orden; cuenta de la ciudadana GILMA MENDOZA DE ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad No. V-22.174.500, con domicilio en Maracaibo Estado Zulia, una mejoras sobre una parcela de terreno que se dice ser ejido ubicada en el Barrio el Museo, avenida 72 calle 108, parroquia Luís Hurtado Higuera, Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia que viene poseyendo desde hace aproximadamente Diecisiete (17) años, por un monto Bs. 40.000,oo, en materiales y manos de obra. Por motivos ajenos a nuestra voluntad, no podemos hacerle llegar el físico del documento”.- (pieza principal Nro II).

 COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO DE BIENHECHURIAS, autenticado por ante la Notaria Pública Octava de Maracaibo, en fecha 20/11/09, donde se lee; “Yo, DOUGLAS HERRERA, … por medio del presente documento declaro: Que en el año, construi (sic) por orden y cuenta de la ciudadana GILMA MENDOZA DE ROMERO, … mejoras en una parcela de terreno que se dice ser ejido y la cual viene poseyendo desde hace diecisiete (17) años, la cual se encuentra ubicada en el barrio “El Museo”,… A continuación detallo específicamente lo construido: Bases para construcción de dos (2) cuartos. En las bases antes indicadas solo se encuentra construido un cuarto de cuatro (4) por cuatro (4) construido con bloques rojo. Igualmente constru (sic) bahareque en la parte del frente del terreno identificado en este documento, con bloques rojo. Se gastaron en materiales y mano de obra la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs.40.000,00), por la cual le otorgo el presente instrumento para que le sirva de título de propiedad“. (folios 09 al 13).

Con lo cual se acredita que cuando se suscitaron los hechos en fecha 09-10-09, así como, a la fecha en la cual la ciudadana GILMA SOFIA MENDOZA DE ROMERO, acudiera a formular la denuncia en contra de la acusada KISBEL CAROLINA SANCHEZ MEDINA, no poseía ningún documento que acreditare la propiedad de bienhechuría alguna, en razón de que registro las mismas mediante un documento de bienhechurías notariado a posterior de su denuncia, tal cual ella lo manifestara en su declaración.

 JORGE FAYS, quien expuso que ese terreno duro un rato abandonado, porque estaba lleno de monte; que nadie llegaba ahí, que la gente invadieron eso, que estuvo un rato solo; que la señora no entiende que hace tiempo le pagaba para limpiar los montes al terreno que ella tenía; que en un rato que el ya dejo de trabajarle a la señora, que no fue más para allá; que ese sector es en el barrio el Museo; que limpiaba ese terreno de la señora Gilma; que hace como siete (07) años que limpiaba ese terrero; que había una pieza que no tenia techo, ni puerta ni ventana que estaba cercado la parte de atrás y a los lados, no por el frente; que no tenia bombillo ni luz; que eso estaba oscuro; que no había nada; que en el que terreno fue invadido el llego al frente, que solo vio cuando se metieron; que él vio a la señora Kisbel que estaba invadieron en ese terreno; que le pareció verla con el esposo; que la hija de la señora Gilma, si convivio en ese terreno; que tumbaron la pieza y empezaron a construir; que cuando estaba sin techo sin ventana y sin puerta, la hija no vivía ahí, solo metía mano, venía a veces; que cuando estaba eso en bloque, no vivía ahí no tenia techo; que la cerca es de la señora que la hizo él; que esa pieza, sin techo, puerta ni ventana era de bloque rojo; que la cerca era de alambra púa colgante; que al momento que la Señora Kisber toma posesión de ese terreno, si estaba ahí la cerca y esa pieza sin puerta; que a quien ha observado que ha vivido en esa parcela que está en discusión es a la hija de la señora con su esposo y los hijos; que la señora Gilma no vivía ahí, vivía era la hija de la señora; que para la fecha en que la ciudadana Kisber toma posesión de ese terreno, no había luz, ni agua; que cree que no había recibo de luz; que la luz era propia; que en esa parcela se cometía hechos ilícitos que fumaban droga; que no tiene conocimiento si la comunidad en consenso en algún momento se reunieron y autorizaron a la señora Kisbel a vivir en ese terreno.

 LEIDA MARGARITA PAREDES SILVA, quien indicare que la parcela se le adjudico a Sujin, la hija de Gilma, el cual vivió poco tiempo allí; que ella tenía allí era un rancho; que no lo habitaba casi; que tuvo problemas personales, desmontó el rancho y se fue; que el terreno estuvo solo alrededor de ocho o nueve años; que cuando se le adjudico ese terreno a ella eran asociación de vecinos, que ya no existe, que con el tiempo ella vino, termino de quitar lo que estaba ahí y se fue para donde la mamá, que ahí no quedo nada, que ahí lo que había era monte, basura, árboles grandes; que todas las personas botaban la basura ahí, que allí paso algo que fue lo que los hizo decidir cómo Consejo Comunal adjudicar eso a alguna que lo necesitara; que se dio el caso que una mañana del 09-10-2009 comenzó una gritería en todo el barrio y era que uno o dos tipos tenían a una niña especial ahí en el terreno, que ella comenzó a gritar y la gente comenzó a salir; que todos fueron hasta allá; que persiguieron a los tipos pero ellos se fueron; que sacaron a la niña; que hicieron una asamblea ese mismo día para ver que iban a decidir con respecto a eso, y en vista a eso ellos decidieron como Consejo Comunal adjudicárselo a alguien que lo necesitara, y ellos tenían conocimiento que ella estaba recién casada y vivía a que la mamá; que ella dijo que ella se metía; que le pusieron las condiciones; que los mismos vecinos le regalaron cemento, bloques, latas, que ella hizo unas bases y levanto como tres hileras de bloques, y desde esa noche se metió allí; que al día siguiente termino de limpiar con la ayuda de los vecinos; que posteriormente hubo un señor que le termino lo que ahora ella tiene allí; que ella es miembro del consejo comunal 344, y pertenece a finanzas; que si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana Kisbel Carolina Sánchez Medina; que ella ocupa eso porque el Consejo Comunal se lo adjudicó, porque allí hubo un intento de violación; que dicha parcela al momento de la adjudicación estaba oscuro, enmontado, con basura, solo; que esa parcela le fue adjudicada a la señora Sujin cuando era asociación de vecinos; que la señora Sujin hizo un rancho ahí pero vivió poco tiempo; que las condiciones de la estructura de la obra de la señora Sujin era un rancho, tenía cerca de lado y lado pero hecha por los vecinos, no tenía cerca ni en el fondo ni en el frente; que la obra allí levantada por la señora Sujin no existe; que la señora Sujin no vivía allí en esa parcela antes de la invasión; que eso tenía como ocho o nueve años solo; que el Consejo Comunal al que pertenece se llama Museo 344; que es una mesa de trabajo, y finanzas que es la que lleva el control de los recursos que le depositan a ellos por medio de los proyectos; que el Consejo Comunal tiene la potestad de adjudicar terrenos siempre y cuando el terreno perjudique a los vecinos; que el Consejo Comunal son autónomos; que la comunidad es el Consejo Comunal y tiene la potestad de decidir y adjudicar siempre y cuando sea en provecho de la comunidad; que muchas veces se llamo a la persona que se encontraba ocupando el terreno para que lo limpiaran, le colocaran luz, pero no hicieron caso; que no dejaron constancia de esa comunicación; que esa comunicación la realizo su persona, Marcelo Gil, y los mismos vecinos; que los vecinos ayudaron a la señora Kisbel a limpiar el terreno; que en el Consejo Comunal todos son voceros principales; que forma parte de ese Consejo Comunal desde el 2009; que el problema con la chica en el terreno se presento el día 09-10-2009; que le adjudicaron a la señora Kisbel ese terreno el mismo día; que le consta que el terreno tenía ocho o nueve años abandonado, porque siempre ha vivido en la comunidad; que vive allí desde hace 27 años; que antes de la señora Sujin no vivía otra persona allí; que quién ocupo por primera vez la parcela fue que se le adjudico a Sujin; que en ese terreno lo que había era un rancho de lata y cuando ella se fue lo quito y se lo llevo y no quedo nada, monte, matas, basura, escombros; que no habían servicios básicos, que lo que había era luz; que ese terreno le fue adjudicado a Sujin; que ellos no hicieron una adjudicación a nombre de Gilma Mendoza; que el presidente de la Asociación de vecinos para la época se llama José Urdaneta; que la acreditan como miembro del Consejo Comunal mediante acta constitutiva del Poder Popular; que las condiciones de habitabilidad mientras Sujin vivía allí era un rancho; que hasta donde tiene entendido son terrenos ejidos; que de hecho ahí nadie tiene papeles de propiedad de los terrenos; que la señora Gilma nunca vivió allí con Sujin; que ella vivía ahí con su marido; que no recuerda como se llama el marido de Sujin; que actualmente en ese terreno hay dos piezas; que cuándo le adjudican a la señora Sujin ella estaba en la comunidad.

 MARCELO EMIRO GIL, quien indicare que la situación se presenta desde el día 09-10-2009 donde los vecinos del sector a raíz de una niña que estaba a punto de ser violada, decidieron hacer una junta de vecinos ese mismo día, y ubicar en un terreno que estaba vacío a una nueva familia; que los propietarios del terreno tenían 6 años que no visitaban el terreno y ellos necesitaban ocupar ese espacio porque tenía uso ocioso; que hicieron la asamblea de ciudadanos y esta opto por ubicar en ese terreno a una nueva familia; que en ese caso se ubico a la señora kisbel y su familia; que además de ser dirigente parroquial, es Vocero Principal del Consejo Comunal Museo 344; que conoce a la señora kisbel Sánchez desde hace mas de 10 años; que la señora kisbel ocupo la parcela porque ellos hicieron una asamblea en virtud de la situación en la que intentaron violar a una persona con discapacidad y se determino que el terreno fuera adjudicada a la señora kisbel; que el terreno para ese momento se encontraba enmontado, con una pared en ruinas, mucho monte y basura; que el terreno fue adjudicado a la señora Sujin por la asociación de vecinos para ese entonces; que la ciudadana Sujin vivió en la parcela cerca de cuatro años aproximadamente; que allí había un rancho de lata y cuando se fue tumbo el rancho y se lo llevo; que el terreno supuestamente pertenecía a una empresa de maletín, y dice supuestamente por que se llamaba por anuncios, por prensa y nunca apareció nadie y al no parecer nadie, ellos ocuparon las tierras; que en esos seguimientos que hicieron para verificar los terrenos si era de una persona en particular del estado Venezolano, o en este caso en el Estado Zulia no aparece en todo eso la ciudadana Sujin; que quién tramitaba o representaba cada parcela es la asociación de vecinos; que no dejaban constancia en alguna parte para la obtención de los terrenos, sencillamente llegaba la persona que necesitaba el terreno, y la marcación del terreno; que él en ningún momento dialogo con la ciudadana Sujin para la obtención del terreno, que para ese entonces no era parte de la asociación de vecinos, que para entonces era su mamá hoy difunta; que representa el Consejo Comunal de vecinos actualmente desde el 2009 como su constitución como Consejo Comunal; que para el 1993 ya ellos residían en ese barrio y su mamá era la vocero, y por ser su hijo tiene conocimiento de las situaciones que ahí se daban; que la señora Sujin era quien estaba realizando trámites para obtener la parcela; que habita en la parcela que le fue adjudicada y todavía está en el trámite para la obtención de la titularidad del terreno; que están tramitando la nomenclatura y los servicios básicos; que esas asambleas son residentes de la comunidad; que la niña fue intentada violar dentro del terreno de la señora Sujin; que no se comunicaron con Sujin para la asamblea porque no estaba en la comunidad y no tenían manera de comunicarse con ella; que para ese momento había otro terreno que se usaba para fines recreativos; que para el momento en el terreno cuando le ceden el terreno a la señora kisbel habían paredes tiradas en el piso y anterior a eso una hilera de bloques que se fue deteriorando; que cuando la señora Sujin vivía allí había un rancho; que deciden sin antes comunicarle a cederle el terreno a otra persona porque el terreno tenia años desocupado; que hacen el censo socioeconómico anualmente; que iban a violar a la niña el día 09-10-2009, y ese mismo día se hizo la asamblea; que kisbel toma posesión esa misma noche; que no necesariamente como junta comunal tienen algún contacto con la alcaldía cuando hacen ese tipo de reuniones porque ellos gozan de autonomía; que le consta que ese terreno se lo adjudicaron a la señora Sujin porque él estaba chamo pero recuerda lo sucedido; que su mamá era vocera de esa Junta de Vecinos; que al momento que la señora kisbel toma posesión de la parcela no había algún tipo de construcción de concreto; que su mamá se llamaba Carmen Hayde Díaz García; que a la fecha 09-10-2009 Sujin tenia que no habitaba el terreno de 5 o 6 años; que no frecuentaban el terreno para limpiarlo ni semanal ni de vez en cuando; que tenia basura y habían paredes tiradas en el suelo; que desconoce quién construyo las paredes.

 ELIBERTO ANTONIO MORILLO PORTILLO, quien indico que lo que puede decir es que, en el terreno ese que está peleando, la comunidad metió a la señora a vivir, porque en ese terreno metieron a una niña para violarla; que la comunidad vino, como el terreno estaba solo, y no había nadie que ósea le diera vuelta a ese terreno, tuvieron que meter una familia; que ahí se metían hasta para fumar droga, y que él tiene que ver, porque tiene que dejar la familia ahí, que prácticamente si eso queda solo eso es una inseguridad para ellos; que él vive en el Barrio el Museo como a dos cuadras de ese terreno; que se refiere al terreno que está abandonado, que esta por el barrio el museo; que tiene viviendo allí en ese sector como 25 años; que cuando el llego ahí, solo era puro monte, y allí se metía muchas gente malas a fregar la gente; que eso no estaba bien para la comunidad, por ahí pueden fregarlos a ellos que vienen de trabajar o a un niño, como le ocurrió a la muchacha que menciono que era especial; que cuando llego a ese barrio, ahí lo que había era puro cerro, monte; que él es uno de los invasores de eso barrio, que cuando empezaron a tumbar los cerros, todo el mundo se metió a invadir terreno ahí; que ese terreno, allí antes vivía un señor viejo, supuestamente, vivía una persona pero de ahí se fueron y dejaron eso botado; que no sabe el nombre de la persona que vivía ahí porque no trata mucha gente, de su casa para el trabajo; que cuando el señor vivía ahí, había un ranchito, cuando él se fue eso lo tumbaron, que siempre ese terreno tuvo pelado; que había una cerca porque la señora la echo, porque cerca no tenía; que habia solo monte; que tiene años que fue con la señora a los patrulleros; que conoce al esposo de la señora Gilma Mendoza; que le hizo el favor de ir hasta allá para los patrulleros, por el esposo; que a él poco le gusta meterse así y no le gustan los problemas; que fue a manifestar sobre el terreno que está peleando la señora Gilma que supuestamente era la dueña, pero ese terreno tenía tiempo solo; que ellos fueron para allá, era porque la comunidad metió a vivir a la señora allá, por lo que había pasado, con la niña, por invasión del terreno; que la señora la metieron, que nadie estaba viviendo, que ahí tenía que haber alguien viviendo; que antes de estar viviendo la señora que la comunidad metió en el terreno no vivía nadie; que no recuerda lo que manifestó en los patrulleros porque fue hace años; que la señora la había metido la comunidad, que ya por ahí estaba peleando por el terreno, que fue hace años, que esta revolviendo todo todavía; que no sabe si la señora Gila si es la propietaria, que a él nunca le enseñaron los papeles; que el estaba ahí viviendo, que nunca vio viviendo ahí a la señora Gilma, que a la señora Suyin no sabe porque muy poco trato gente por ahí; que el Consejo Comunal recogieron firmas para meterla ahí; que eso era un ranchito y había un señor viejito; que cuando el señor se fue, eso lo habían tumbado todo; que él no conocía el señor; que ese terreno tenía solo como 6 o 7 años; que no llego ver algún momento a la señora Gilma en ese terreno.

Con los cuales se acredita que la acusada KISBEL CAROLINA SANCHEZ MEDINA, en fecha 09/10/09, toma posesión de una parcela ubicada en un terreno ejido, en el barrio “El Museo”, por adjudicación del Consejo Comunal, ya que en la precitada fecha, en dicha parcela se iba a cometer un ilícito penal en contra de una niña, terreno este que tenia años abandonado y donde viviere con anterioridad en un rancho la ciudadana SUJIN ANTONIA MENDOZA y la pareja de esta, y que la señora GILMA SOFIA MENDOZA DE ROMERO, nunca vivió en la misma.

Testimonio de la ciudadana GILMA SOFIA MENDOZA DE ROMERO, con la siguiente declaración:

 JORGE LUIS FUENTES PERAZA, quien manifestara que con fecha 21-06-2010, fue recibida en el departamento de investigaciones, en aquel entonces el DIP donde laboraba como investigador, y la causa que fue recibida era de la Fiscalía 13 del Ministerio Publico, según N° 1221-2010, donde le fue ordenado realizar como diligencia, trasladarse hasta el barrio el Museo, para realizar una inspección técnica en base al artículo 186 del Código Orgánico Procesal Penal; que se traslado al sitio y desde la parte externa de la residencia ya que la persona que vivía dentro de la misma no le permitió entrar, solo pudo realizar una inspección técnica básica, superficial a la vista del observador desde el área externa hacia el área interna, pudiendo determinar que se trataba de una vivienda de carácter unifamiliar, construida de material de bloque rojo, con techo de laminas de zinc; que la persona que habitaba la residencia para ese entonces le pudo decir era que dentro de su residencia lo que había era enseres de uso propio del lugar, que era de uso personal de ella y que no le podía permitir la entrada ya que su esposo no estaba y ella necesitaba de la orientación de alguien si podía el ingresar o no a la vivienda; que se traslado a la residencia en el Barrio el Museo con la señora Gilma Mendoza Romero que ubico el transporte y el ciudadano Franklin Flores fue quien facilito su vehículo para trasladarse al sitio; que la señora Gilma Mendoza era la víctima que figuraba en la orden de inicio de investigación 1221-2010; que practico la Inspección técnica del sitio; que la persona que habitaba para ese momento la residencia era la ciudadana Kisbel Sánchez; que la dirección exacta del sitio al cual se trasladó a practicar la inspección fue en el barrio el Museo, avenida 72, casa N° 108B-68; que la vivienda era de carácter unifamiliar, que estaba cercada perimetralmente con listones de madera sembrados en arena sobre una superficie plana, los cuales están templados con alambre del denominado alambre de púas, y la vivienda era de una pieza de material, aproximadamente de 1 x 2, y techada con laminas de zinc; que tenía una puerta de entrada que era la que facilitaba el ingreso a la vivienda, pero de ahí para allá no pudo observar bien porque no tuvo ingreso; que la construcción era con bloques rojo y a su alrededor piso de arena.

Para certificar la ubicación de la parcela donde se encuentran las bienhechurías objeto de litigio y reclamadas por la ciudadana GILMA MENDOZA, con quien se traslado en fecha 21/06/10 hasta el barrio el Museo, avenida 72, casa N° 108B-68, Maracaibo estado Zulia, habiendo pasado ocho (08) meses y (12) días siguientes a la fecha en que la acusada KISBEL CAROLINA SANCHEZ MEDINA, ocupara dicho terreno, dejando constancia que la referida ciudadana se encontraba en dicho lugar, en una vivienda de carácter unifamiliar, construida de material de bloque rojo, con techo de laminas de zinc.

 LOGAN MICHAEL ATENCION MORENO, quien refirió que ellos pudieron evidenciar mediante de un Censo realizado a través de la Oficina de Desarrollo Social, en la calle 172 que la parcela # 108B-68, para ese momento la ocupaba el ciudadano JOSE ALEJANDRO ORTEGA; que en relación a esa parcela en sus registros no tienen especificado un área con una medida porque en el momento que se hace el censo, la gente de dicho departamento hace un croquis de distribución de las parcelas, las medidas que aparecen allí no son exactas ya que en ese momento no les está interesando hacer unos planos de mensura si no solamente hacer la distribución por manzanas que existen en estos barrios; que el va a consignar el croquis de distribución; que existen varias formas para dar las nomenclaturas, unas son las motivadas por los habitantes mediante las cuales los mismos consignan documentos de bienhechurías, algunos recibos de servicios públicos, y otras es las programadas en esos barrios; ya que unas son las que motivan a las personas interesadas que van a las oficinas de catastro y piden citas programadas, y las otras es donde ellos van hacia esos barrios nuevos que forman por lo generar sobre terrenos ejidos que no están consolidados y necesitan tener nomenclaturas para poder obtener servicios públicos como la electrificación; que es donde la oficina de desarrollo social hace un croquis sobre la distribución de las parcelas del barrio nuevo, se establecen los nombres de las calles y las avenidas, se establecen de las parcelas por manzanas, levanta la información del ocupante, que ellos no piden la información de quien levantó las bienhechurías, que ellos no pueden dar certeza o información de quien hizo las bienhechurías simplemente pueden decir que quien ocupa la bienhechuría para el momento del censo era una persona en particular; que la persona que habitaba la parcela para el momento del censo quedo identificada con el nombre de JOSE ALEJANDRO ORTEGA; que este ciudadano no consigno algún documento de bienhechurías; que quiere mencionar que para el año 1998 el no era el director de catastro; que viene funcionando como director desde el año pasado, pero existe una continuidad del movimiento administrativo, y existen registros administrativos; que cuando se hacen los censo no se exigen ningún documento de bienhechurías; que no sabe exactamente a partir de qué año comienza catastro a exigir documentos para poder tramitarle la nomenclatura a las personas, solo que cuando el trámite de la nomenclatura es por motivo propio es cuando ellos les piden a las personas que consignen al menos un documento de bienhechurías, o un documento de algún servicio público; que para la nomenclatura no se exige propiedad solo posesión; que en el caso que tienen acá no se iba a pedir por cuanto cuando se hace el levantamiento de los barrios por la oficina de desarrollo social no se exige documento de bienhechurías; que si se pueden emitir en dos tiempos distintos nomenclaturas porque la nomenclatura no acredita propiedad y saben que las notarias no son tan rigurosas, así que dos personas en épocas distintas pueden hacer un documento de bienhechurías; que las nomenclaturas no salen a nombre de nadie porque las mismas no acreditan propiedad; que como dijo las nomenclaturas no salen a nombre de nadie por cuanto la misma no acreditan propiedad alguna, por eso no solicitan documentos registrados del inmuebles; que las constancias de nomenclaturas no son personalizadas y no acreditan ninguna propiedad; que de los dos documentos que se encuentran insertos en la causa, la primera que aparece (JOSE ORTEGA) es el pago de las tasas administrativas, y la siguientes es un recibo de Corpolet (JOSE ORTEGA) donde aparece la dirección correcta; que esas no son las nomenclaturas que se emiten allá y la segunda de fecha 02/10/2010 (folio 48 de la investigación), no reconoce el formato, que habría que enviarlo a la oficina de catastro, sin embargo en el informe que esta consignando en su último párrafo indica que la oficina de catastro informa que no se poseen registro de dicha solicitud; que la oficina de catastro no emite propiedad, por eso se usan los términos ocupantes y de lo único que se puede dar fe es que para el año 1998, cuando se hizo el censo por desarrollo social quien ocupaba la vivienda era el señor JOSE ORTEGA; que también puede certificar documentos que se hayan solicitado por la oficina de catastro siempre y cuando hayan sido previamente verificado; que se puede verificar los documentos a través de la oficina municipal de catastro; que el sello no lo reconoce por cuanto el sello dice catastro nomenclatura y ellos no tienen un sello así; que la firma tampoco por qué no coincide con los formatos; que el numero de solicitud tampoco coincide; que la planilla de liquidación tiene solo seis dígitos y en el año 1998, tenias diez dígitos y para el año 2010, debía tener catorce dígitos, y tampoco reconoce las firmas de los anteriores directores; que por lo general los barrios que se hacen con desarrollo social son barrios que se hacen sobre terrenos ejidos; que si catastro hace un inventario de los bienes inmuebles que están en la ciudad de los bienes públicos o privados, o pertenecen a hatos o pertenecen al ides; que ellos para entregar una bienhechurías ni exigen ninguna propiedad o recibo de servicio público; que la misma dinámica de esos barrios que no están consolidados hacen que la gente haga ventas entre sí mismos por eso no exigen a las personas que les traigan ningún tracto documental por cuanto ellos no llevan ningún inventario de las bienhechurías; que los censos no se repiten; que en los barrios se hacen una sola vez cuando los barrios se consolidan debido a que los barrios tienen la necesidad del trámite de los servicios básicos.

 OFICIO DE FECHA 16/05/2016, SUSCRITO POR EL DIRECTOR DE CATASTRO INGENIERO LOGAN ATENCIO, donde se lee: “En atención al oficio N° 1723-2016, recibido en la Dirección de Catastro el 03/05/2016, en el cual se solicita información acerca del terreno signada con el N° 108B-68 en la Avenida 72 entre calles 108B y 108D del BARRIO EL MUSEO en jurisdicción de la parroquia Luís Hurtado Higuera. Al respecto cumplo con informarle que en revisión de nuestras fuentes, hemos observado que el numero cívico antes mencionado 108B-68 se encuentra asignado a un inmueble que se encuentra ubicado en la Avenida 72B y no en la Avenida 72 para una parcela ubicada en el Sector 5 y codificada como la parcela N° 9, donde se encuentra según el Censo de Registro de Habitantes practicado por la Dirección de Desarrollo Social el 02/02/98 donde se evidencia que el Ciudadano: JOSE ALEJANDRO ORTEGA, titular de la cédula de identidad N° 11.913.673, era la persona censada para esos años. Con respecto al número de expediente 2010-02-0060, de fecha 02/02/2010, que la Dirección de Catastro no posee los registros de esa fecha. Se anexo control de registros de habitantes, 02/02/98, donde se refleja como jefe de familia JOSE ALEJANDRO ORTEGA. Parcela 108B68”. (pieza principal N° 2).

 COMUNICACIÓN EMITIDA POR LA OFICINA MUNICIPAL DE CATASTRO, en relación al acuse de comunicación emitido por este Tribunal, donde se lee: “En atención al Estudio De Condición Jurídica solicitada por usted según oficio Nro 217-16, recibido ante esta dirección fecha: 25/01/16, referido al inmueble denominado: UBICACIÓN DEL INMUEBLE, BARRIO EL MUSEO, AVENIDA 72B ENTRE CALLES 108B y 108D, Nro 108B-68, PARROQUIA LUIS HURTADO HIGUERA. El inmueble descrito, fue adquirido por: PROPIETARIO: SUC.J.BRILLEMBOURG & HIJOS; FECHA: 21/12/1978; OBSERVACIONES: La respuesta está en función de la dirección emitida en dicho oficio y constancia de nomenclatura. NOTA: • Estudio soportado en la Base de datos existente en la Oficina Municipal de Catastro. La Oficina no emite criterios en cuanto a derechos de propiedad, ni a posibles juicios de reclamación que puedan intentar terceras personas. •Esta información sirve de base para verificar en el Registro correspondiente las marginales de venta que indiquen el propietario actual”. (PIEZA II).

Con los cuales se acredita que la ciudadana GILMA MENDOZA, no aparece en ninguna diligencia ante la Oficina Municipal de Catastro, y si bien las NOMENCLATURAS no acreditan propiedad, por cuanto solo se emiten para el trámite correspondiente de los servicios públicos, pudiéndose emitir diversas nomenclaturas de una misma parcela; en el Censo Social realizado a través de la Oficina de Desarrollo Social, en fecha 02/02/98, en el barrio el museo, avenida 72B, parcela nro 09, casa nro 108B-68, aparece como ocupante y jefe de familia el ciudadano JOSE ALEJANDRO ORTEGA; y de acuerdo a la condición jurídica del referido inmueble, se refleja que fue adquirido en fecha 21/12/1978, por SUC.J.BRILLEMBOURG & HIJOS; lo que certifica que la ciudadana GILMA MENDOZA, no aparece de ninguna manera relacionada con el precitado inmueble.

Por último, se concatenan las siguientes documentales:

 RECIBO de CORPOLEC, a nombre de KISBEL CAROLINA SANCHEZ MEDINA, CI 17.181.469, nro de cuenta de contrato 100001600323.2, dirección BRR EL MUSEO AVENIDA 72B CASA 108B-68 MBO MARACAIBO ZULIA. (PIEZA II).

 Acuse de recibo de la información que se le estaba solicitando a CORPOELEC, signado con el Nro GR-AL-OCC-C-021-2016, de fecha 18/05/16; el cual fue recibido por el tribunal en fecha 12 de julio de 2016, donde se lee: “sirva la presente para acusar recibo de su oficio Nº 1721-16, en el cual solicitan informar sobre lo siguiente: "...Solicito se sirviera informar sobre la veracidad de las facturas centrales N° 100000084278, de fecha 19-11-2009 y N° 1000016003232, de fecha 02-04-2014, si esas fueron emitidas por dicho organismo, y a nombre de quien registra la adjudicación del servicio eléctrico del inmueble ubicado en el Barrio El Museo, avenida 72, entre calles 108B y 108 D. casa N° 108B-68, Parroquia Luís Hurtado Higuera del Municipio Maracaibo del Estado Zulia...". Al respecto, tenemos a bien informarle que, en relación a la cuenta contrato 100000084278 no aparece registrada en el sistema y la cuenta contrato 1000016003232 se encuentra registrada en el sistema a nombre de Kisbel Carolina Sánchez Medina; y el servicio eléctrico del inmueble ubicado en el Barrio El Museo, avenida 72, entre calles 108B y 108 D, casa Nro 108B-68, Parroquia Luís Hurtado Higuera del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, se encuentra registrado a nombre de Kisbel Carolina Sánchez Medina, bajo el numero de contrato 100001600323”. (pieza II principal de la causa)

Con los cuales se certifica que la ciudadana KISBEL CAROLINA SANCHEZ, tramito servicio público de luz ante CORPOLET, para el barrio el museo, avenida 72B casa 108B-68, Maracaibo, estado Zulia.

En base a tales hechos, dicha ciudadana fue acusada y Juzgada por este Tribunal, por el delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal Venezolano.

Así las cosas, dicho tipo penal, refiere en la norma sustantiva penal:
Artículo 471-A. Quien con el propósito de obtener para sí o para un tercero provecho ilícito, invada terreno, inmueble o bienhechuría, ajenas, incurrirá en prisión de cinco años a diez años y multa de cincuenta unidades tributarias (50U.T.) a doscientas unidades tributarias (200 U.T.). El solo hecho de invadir, sin que se obtenga provecho, acarreará la pena anterior rebajada a criterio del juez hasta en una sexta parte. La pena establecida en el inciso anterior se aplicará aumentada hasta la mitad para el promotor, organizador o director de la invasión.
Por su parte, en cuanto a este tipo penal, la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, ponencia de la Magistrada Ponente: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, Expediente Nº 11-0829, de fecha 08/12/11, estableció:
“De la lectura de ambas disposiciones sustantivas, se desprende que tanto una figura como la otra -invasión y perturbación a la posesión pacífica- llevan implícita la probanza, del derecho que se pretende violentado –propiedad o posesión-. Así, es menester la existencia de un instrumento demostrativo del derecho que se alegue, y el cual se vea cercenado por la invasión o la perturbación. De lo que resulta evidente, que para la consumación de ambos delitos se requiere la incuestionable propiedad o posesión sobre el bien inmueble objeto del delito, por parte de quien resultare victima en la causa penal, de lo que se deriva la cualidad de ajeno -perteneciente a otra persona- para el infractor, como elemento constitutivo del tipo”. (Negrilla del Tribunal).
Por lo tanto, el delito de invasión no solo se extiende a áreas de terreno, también recae sobre bienhechurias o mejoras que se hagan en edificaciones, igualmente que esos inmuebles invadidos sean ajenos; este delito recae sobre bienes inmuebles que sean de propiedad privada, es decir que pertenezcan a individuos que tengan titularidad legitima del inmueble.
Esta terminología de BIENHECHURIAS, se puede definir como la construcción levantada en terrenos baldíos; también puede definirse como conjunta de mejoras que hace un arrendatario a un inmueble.

El derecho lesionado es el de la propiedad, siendo este de rango constitucional, el cual conforme a lo dispone el artículo 545 del Código Civil, es el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas en la ley.

Por su parte, el artículo 115 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, dispone: “Se garantiza del derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes”.

De igual manera, se estableció en Doctrina del Ministerio Público, de fecha 12-04-11, nro DR-11-017682, que:

El delito de invasión se materializa con la acción de “invadir”, que consiste en adentrarse y poseer, sin derecho legítimo un espacio. La falta de un derecho legitimo para la ocupación del espacio al que se ha adentrado; sin lugar a dudas, es un elemento esencial para la configuración de la invasión, dado que gozando el sujeto de la facultad para ocuparlo, su posesión resulta legitima y por tanto acorde con las disposiciones contempladas en nuestro ordenamiento jurídico. (Negrilla del Tribunal)

Para la comisión del delito de invasiones se exige un elemento subjetivo particular, este es que el sujeto haya procurado con su acción la obtención de un provecho ilícito, sea este para si o para otro; en ese sentido, se entiende que la buena fe del agente excluye la adecuación de su conducta al tipo penal de invasión.

En tal sentido, siendo el hecho debatido, que la ciudadana KISBEL CAROLINA SANCHEZ MEDINA; era presunta invasora de unas bienhechurias propiedad de la ciudadana GILMA SOFIA MENDOZA DE ROMERO, acusando la Fiscal del Ministerio Público, por la comisión del delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal Venezolano, en grado de AUTORIA; el cual sanciona la conducta de la persona que para obtener un provecho ilícito invada terreno, inmueble o bienhechurías, ajeno; es preciso definir el termino INVADIR.

Dicho verbo “invadir” supone tanto la irrupción forzada en un lugar, como también la posterior ocupación irregular de ese espacio, específicamente delimitado en el tipo penal arriba copiado como terreno, inmueble o bienhechuría. Así lo encontramos en el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española [4][5], cuando indica como principales significados de este verbo, las siguientes acepciones:

“Invadir.
(Del lat. invadĕre).
1. tr. Irrumpir, entrar por la fuerza.
2. tr. Ocupar anormal o irregularmente un lugar.” (Subrayados añadidos)

Siendo así, la acción de “invadir” evidentemente significa, tanto el irrumpir forzadamente en un inmueble, terreno o bienhechuría, con o sin el uso de medios violentos contra los bienes o las personas, resultando punible la posterior ocupación irregular de un terreno, inmueble o bienhechuría pues esa circunstancia también se encuentra dentro del ámbito de protección de la norma integrando el tipo objetivo.

Así las cosas, la consumación del delito y la lesión antijurídica del derecho de propiedad NO CESARÁ mientras el inmueble, terreno o bienhechuría se mantengan en posesión de quienes hayan irrumpido y posteriormente ocupen irregularmente dichos bienes, y esa constante consumación del delito (ocupación irregular de bien inmueble ajeno como acepción aceptada del verbo invadir) supone su permanencia antijurídica a la sola voluntad del autor, y en consecuencia debe reputarse el delito de invasión como un DELITO PERMANENTE, lo cual posee unas notables implicaciones en la práctica que legitimaría.

Así las cosas, la INVASIÓN, es un delito que consiste en irrumpir u ocupar de manera ilegitima una propiedad; donde el SUJETO ACTIVO, son las personas que penetran ilegítimamente, y el SUJETO PASIVO, es el individuo propietario del inmueble o bienhechurías invadido.

El objeto jurídico protegido, es la PROPIEDAD.

En cuanto a los grados de participación, es importante señalar que según doctrina del Ministerio Público, de fecha 28 de febrero de 2005, oficio nro DRD-17-73-2005,

Debe partirse que las formas de intervención en el delito se agrupan en dos géneros, el primero conformado por los supuestos de 'autoría', y el segundo por los casos de 'participación'. A su vez, en los supuestos de autoría se engloban las figures del autor directo, el autor mediato y los coautores, mientras que en el género de la participación se encuadran los cooperadores inmediatos, los instigadores, los cómplices simples y los cómplices necesarios. En términos generales puede afirmarse que autor es aquel que realiza el hecho punible como propio y respecto del cual puede afirmarse que es suyo, es decir, que debe existir entre el hecho y su autor una relación de 'pertenencia'. Es el caso que esta relación de pertenencia irradia a los autores directos, a los autores mediatos y a los coautores.

Por otra parte, el criterio mayoritario para determinar tal relación de pertenencia es que el autor tenga el dominio del hecho. Tal como lo señala Roxin, ostenta el dominio del hecho -y es autor del delito-, quien mediante la utilización de un influjo determinante en los acontecimientos que rodean el caso, funge como figura clave, es decir, como figura central del delito. Luego, el dominio del hecho se corresponde con las tres formas de autoría, por lo que, en primer término, puede dominar el hecho quien lo ejecuta de propia mano, es decir con su propio cuerpo, pasando así, mediante su acción, al centra del acontecer (supuesto del 'dominio de la acción' en la autoría directa o inmediata); en segundo lugar, se puede ostentar el dominio de los acontecimientos sin estar presente en la realización material del hecho típico o ayudar de otra forma, pero dominando a) ejecutor de este ( 'dominio de la voluntad' en la autoría mediata); por último, se puede ostentar el dominio del hecho, cuando hay varias personas que ejecutaran el delito, las cuales para tal fin se dividen el trabajo unos con otros, poseyendo cada uno de ellos una función especial durante la ejecución del hecho (supuesto del dominio funcional del hecho', que es el núcleo conceptual de la coautoría). El 'autor directo' de un hecho punible es aquel que lo ejecuta materialmente (y de manera individual cuando no hay otros intervinientes), y al cual puede imputársele este. (Subrayado mío).

Indicado el tipo penal de INVASIÓN, para esta Juzgadora no quedo demostrado en el debate oral y público, la participación activa y directa de la acusada KISBEL CAROLINA SANCHEZ MEDINA, por cuanto, si bien la misma fue sometida a un proceso penal, no se determino durante el Juicio con certeza jurídica, que las bienhechurías que alegaba la ciudadana GILMA SOFIA MENDOZA DE ROMERO, haber realizado a sus únicas y propias expensas, en la parcela ubicada en el barrio “El Museo”, avenida 72B entre calles 108B y 108D, Nro 108B-68, parcela Nro 09, Parroquia Luis Hurtado Higuera, estado Zulia; sobre un terreno ejido, se hayan ejecutado como ella lo señalare en su declaración rendida durante el debate, así como, lo que autentico por ante la Notaria Pública Octava de Maracaibo; en razón de cada uno de los testimonios rendidos durante el debate, fueron contradictorios entre si, en cuanto a las bienhechurías pre existentes antes de que la ciudadana GILMA SOFIA MENDOZA DE ROMERO, denunciara a la acusada de autos.

De igual manera, durante este debate se verifico que la ciudadana GILMA SOFIA MENDOZA DE ROMERO, se acredita la propiedad de unas bienhechurías, mediante un documento de bienhechurías, autenticado en fecha 20/11/09, por ante la Notaria Pública Octava de Maracaibo, estado Zulia, quedando anotado bajo el nro 23, tomo 157 de los libros de autenticación de dicha Notaria; a posterioridad de los hechos denunciados, los cuales se suscitaron en fecha 09/10/09.

Por lo que, tal como refiere la aludida sentencia de la Sala Constitucional, para la consumación del delito de INVASIÓN, se debe probar por parte de quien refiere ser víctima, de manera incuestionable la propiedad del objeto del delito, para de esta manera demostrar el hecho que se denuncia como lesionado, y al momento que la ciudadana GILMA SOFIA MENDOZA DE ROMERO, efectúa su denuncia en contra de la acusada KISBEL CAROLINA SÁNCHEZ MEDINA, no tenía ningún tipo de cualidad ni como poseedora ni como propiedad, por no tener a la fecha un documento legal que así lo determinare; siendo de este modo cuestionable la pertenencia que alega, por lo que existe una duda que beneficia a la acusada.

Por otra parte, sigue siendo discutible su propiedad, por cuanto al ser un terreno ejido, esto no arropa su cualidad, en razón de que al presentar un documento de bienhechurías a posterior de su denuncia, el único propietario seria el estado venezolano

De igual manera, es rebatible su propiedad porque nunca tuvo la posesión, la cual de acuerdo al artículo 771 del Código Civil, esta es la tenencia de una cosa, o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detiene la cosa o ejerce el derecho a nuestro nombre. Y según lo dispone el artículo 772 la posesión es legítima cuando es continua, pacifica, no equivoca y con intención de tener la cosa como suya propia; y los testigos instrumentales que acudieron al debate, todos fueron contestes a manifestar, que la ciudadana GILMA SOFIA MENDOZA DE ROMERO, nunca vivió en la parcela objeto de litigio, sino, su hija SUJIN ANTONIA MENDOZA y el ciudadano JOSE ALEJANDRO ORTEGA, pareja de esta, conjuntamente con los hijos de ambos.

En consecuencia, la ciudadana GILMA SOFIA MENDOZA DE ROMERO, no demostró la posesión pacifica de las bienhechurías que alega, ubicada en la parcela Barrio el Museo, avenida 72, casa N° 108B-68, donde actualmente se encuentran la acusada KISBEL CAROLINA SÁNCHEZ MEDINA, y tal como lo indicare el Ingeniero Logan Atencio al momento de rendir declaración, y de comunicación de fecha 16/05/16, suscrita por su persona, donde refiere que al año 02/02/98, figura en el registro de habitantes del referido barrio el ciudadano JOSE ALEJANDRO ORTEGA; y si bien, tal circunstancia tampoco acredita propiedad, tal como se indicare anteriormente, con ello se demuestra que la ciudadana GILMA SOFIA MENDOZA DE ROMERO, nunca ha tenido posesión sobre bienhechuría alguna sobre el terreno ejido, lo que no hace más que corroborar el dicho de: LEIDA MARGARITA PAREDES SILVA, MARCELO EMIRO GIL, ELIBERTO ANTONIO MORILLO PORTILLO, JORGE FAYS e incluso de su hija SUJIN ANTONIA MENDOZA, por lo que, al no demostrar dicha ciudadana, la propiedad legitima, el único que se podría acreditar la misma seria el ESTADO VENEZOLANO.

Por lo que procede esta Juzgadora, señalar las razones que motivaron a este Órgano Jurisdiccional, para llegar a la conclusión de una sentencia absolutoria a favor de la acusada, siendo estas las siguientes:

1.- Que la ciudadana GILMA SOFIA MENDOZA DE ROMERO, pese haber aclarado que realizo unas bienhechurías en un terreno ejido, la misma no demostró de manera fehaciente su cualidad de propietaria sobre las mismas, estando cuestionada su pertenencia, en razón a que el documento que presenta para confirmarla, fue autenticado por ante la Notaria Pública Octava de Maracaibo, en fecha 20/11/09, es decir, a posterioridad de los hechos denunciados, los cuales se suscitaron en fecha 09/10/09; no siendo ratificado su contenido durante el debate, de parte del ciudadano DOUGLAS HERRERA.

2.- Que no existe certeza en cuanto a las bienhechurías que declara la ciudadana GILMA SOFIA MENDOZA DE ROMERO, haber realizado a sus propias expensas y las cuales existían al momento en que la acusada KISBEL CAROLINA SANCHEZ, en fecha 09/10/09, ocupare el inmueble o parcela objeto de litigio; por cuanto durante el debate se indico:

 GILMA SOFIA MENDOZA DE ROMERO: “comencé a construir las bases para hacer una pieza y otra que quedo en base”; PREGUNTA: ¿Para el momento de la invasión que tenía usted construido en esa parcela?, RESPUESTA: “Tenia levantada una pieza, faltándole 20 bloques y una biga de carga del lado de atrás, es decir, una en base y una levantada”.

 LEIDA MARGARITA PAREDES SILVA: “ahí no quedo nada, ahí lo que había era monte, basura, árboles grandes, todas las personas botaban la basura ahí”; PREGUNTA: ¿Sabe las condiciones en las que se encontraba dicha parcela al momento de la adjudicación?, RESPUESTA: “Estaba oscuro, enmontado, con basura, solo”; PREGUNTA: ¿En ese terreno había algún tipo de construcción?, RESPUESTA: “Lo que había era un rancho de lata y cuando ella se fue lo quito y se lo llevo”, PREGUNTA: ¿Y qué quedo ahí?, RESPUESTA: “Nada, monte, matas, basura, escombros”.

 SUJIN ANTONIA MENDOZA: “mi mamá empieza a construir dos paredes en hilera mas una pieza que solo le faltaban ventanas y puertas, deciden cederle el terreno a la señora, no el terreno, la pieza, faltando dos hileras de bloques, de techo, puerta y zing”; PREGUNTA: ¿Que mejoras realizo usted allí?, RESPUESTA: “Allí había un ranchito, y luego mi mamá le hizo un bahareque y había ciclón, poco a poco hizo una pieza, le faltaba dos hileras de bloque techo y piso”; PREGUNTA: ¿Pudiera explicarme la estructura de la construcción?, RESPUESTA: “Eran bloques rojos, 4X4 las piezas, y había una base con dos hileras de bloques y faltando solo el muro, ya la estructura estaba hecha”; PREGUNTA: ¿Donde estaban las construcciones de concreto?, RESPUESTA: “No estaba, lo que había era la cerca”, PREGUNTA: ¿La pieza estaba antes de que supuestamente iban a violar a alguien?, RESPUESTA: “No, la pieza,”, PREGUNTA: ¿Cuando tumban el bahareque habían piezas de concreto adentro?, RESPUESTA: “A medias”.


 MARCELO EMIRO GIL: PREGUNTA: ¿En qué condiciones se encontraba el terreno para ese momento?, RESPUESTA: “Enmontado, con una pared en ruinas, mucho monte y basura”; PREGUNTA: ¿Que había en ese momento en el terreno cuando le ceden el terreno a la señora kisbel?, RESPUESTA: “Paredes tiradas en el piso”, PREGUNTA: ¿Anterior a eso?, RESPUESTA: “Una hilera de bloques que se fue deteriorando”; PREGUNTA: ¿Al momento que la señora kisbel toma posesión de la parcela había algún tipo de construcción de concreto?, RESPUESTA: “No”; PREGUNTA: ¿No frecuentaban el terreno los fines de semanas o semanal a los fines de limpiarlos?, RESPUESTA: “No, ni semanal ni de vez en cuando, tenia basura y habían paredes tiradas en el suelo”, PREGUNTA: ¿Esas paredes quien la construyo?, RESPUESTA: “Desconozco”.

 JORGE FAYS: PREGUNTA: ¿Usted recuerda señor Jorge cuando limpiaba ese terreno, tenía cerca perimetral, un ranchito o una casa? Respuesta: “había una pieza que no tenia techo, ni puerta ni ventana estaba cercado la parte de atrás y a los lados, no por el frente”; PREGUNTA: Señor Jorge indícame algo, usted señalo una pieza, sin techo, puerta ni ventana. ¿Qué material era esa pieza? Respuesta: “De bloque rojo”; PREGUNTA: también señalo que había una cerca ¿De qué material era esa cerca? Respuesta: “alambra púa colgante”; PREGUNTA: ¿Al momento que la Señora Kisber toma posesión de ese terreno, estaba la cerca y esa pieza sin puerta? Respuesta: “Si eso estaba ahí;

3.- Que no se comprobó durante el debate, que la acusada KISBEL CAROLINA SANCHEZ MEDINA, irrumpieran a la fuerza a la parcela que hoy ocupa y que está comprendida dentro de un terreno ejido, y que de tal manera ocupare anormal o irregularmente la misma; ya que, durante el juicio se acredito con las declaraciones rendidas, que la misma ocupo dicha parcela, por cuanto esta se encontraba vacía, abandonada, y se prestaba para cometer hechos ilícitos, por lo que, la misma le fue adjudicada por el Consejo Comunal, desprendiéndose tal circunstancia de la siguiente manera:

 GILMA SOFIA MENDOZA DE ROMERO: PREGUNTA: ¿Qué de cierto hay que en el sector habían intentado violar a una niña?, RESPUESTA: “Cuando yo llegue me dijeron que por eso habían invadido, pero no se mas nada”, PREGUNTA: ¿En su declaración se establece que usted había hablado con los padres de la niña?, RESPUESTA: “Yo fui y hable con la mamá de la muchachita y le pregunte qué era lo que había pasado con su niña, que supuestamente habían intentado violarla y ella me dijo que ah pero no pasó nada”, PREGUNTA: ¿Y lo pretendían hacer en ese inmueble?, RESPUESTA: “Aja”.

 LEIDA MARGARITA PAREDES SILVA: “el terreno estuvo solo alrededor de ocho o nueve años; ahí no quedo nada, ahí lo que había era monte, basura, árboles grandes, todas las personas botaban la basura ahí, allí paso algo que fue lo que nos hizo decidir cómo consejo comunal adjudicar eso a alguna que lo necesitara, se dio el caso que una mañana del 09-10-2009 comenzó una gritería en todo el barrio y era que uno o dos tipos tenían a una niña especial ahí en el terreno, ella comenzó a gritar y la gente comenzó a salir, todos fuimos hasta allá, persiguieron a los tipos pero ellos se fueron, sacamos a la niña, hicimos una asamblea ese mismo día para ver que íbamos a decidir con respecto a eso, y en vista a eso nosotros decidimos como consejo comunal adjudicárselo a alguien que lo necesitara, y nosotros teníamos conocimiento que ella estaba recién casada y vivía a que la mamá, ella dijo que ella se metía, le pusimos las condiciones, los mismos vecinos le regalaron cemento, bloques, latas, ella hizo unas bases y levanto como tres hileras de bloques, y desde esa noche se metió allí, al día siguiente termino de limpiar con la ayuda de los vecinos, posteriormente hubo un señor que le termino lo que ahora ella tiene allí. PREGUNTA: ¿De qué forma o manera la ciudadana Kisbel Sánchez Medina ocupo la parcela ubicada en la calle 72B, casa 108B-68?, RESPUESTA: “Ella ocupa eso porque el consejo comunal se lo adjudicó, porque allí hubo un intento de violación”.

 SUJIN ANTONIA MENDOZA: PREGUNTA: ¿Quién le invadió el terreno?, RESPUESTA: “La señora Kimberly con apoyo de la junta de vecinos porque y que iban a violar a una muchacha, supuestamente fue el caso, se meten ahí porque la pieza estaba levantada”.

 MARCELO EMIRO GIL: “la situación acá se presenta desde el día 09-10-2009 donde los vecinos del sector a raíz de una niña que estaba a punto de ser violada, decidimos hacer una junta de vecinos ese mismo día, y ubicar en un terreno que estaba vacío a una nueva familia, los propietarios del terreno tenían 6 años que no visitaban el terreno y nosotros necesitamos ocupar ese espacio porque tenía uso ocioso, hicimos la asamblea de ciudadanos, esta opto por ubicar en ese terreno a una nueva familia, en este caso se ubico a la señora kisbel y su familia”.

 ELIBERTO ANTONIO MORILLO PORTILLO: “Lo que puedo decir es que, en el terreno ese que está peleando, hay la comunidad metió la señora a vivir, porque en ese terreno metieron a una niña para violarla, la comunidad vino, como el terreno estaba solo, y no había nadie que ósea le diera vuelta a ese terreno, tuvieron que meter una familia, ahí se metían hasta para fumar droga, y bueno que yo tengo que ver, tiene que dejar la familia ahí, prácticamente si eso queda solo eso es una inseguridad para uno”.

 JORGE FAYS: “ese terreno duro un rato abandonado, porque estaba lleno de monte, nadie llegaba ahí, la gente invadieron eso, un rato solo”.

4.- Que tal como se indicare anteriormente, el único que se podría acreditar la propiedad seria el ESTADO VENEZOLANO; al no demostrar la ciudadana GILMA SOFIA MENDOZA DE ROMERO, la propiedad legitima y posesión pacifica del inmueble en discusión.

5.- No se acredito que la acusada KISBEL CAROLINA SANCHEZ MEDINA, haya procurado con su acción la obtención de un provecho ilícito, ya sea este interés o beneficio para sí o para otro; no comprobándose que haya habido mala fe de parte de la referida ciudadana al momento de ocupar la parcela con las bienhechurías existentes en la misma, presumiéndose la buena fe de la misma.

6.- Que existe contradicción entre lo expuesto durante el debate por la señora GILMA SOFIA MENDOZA DE ROMERO, y el ciudadano JORGE FAYS, en cuanto a las construcciones de parte de las bienhechurías, discrepancia esta que se verifica de la siguiente manera:

 GILMA SOFIA MENDOZA DE ROMERO: PREGUNTA: ¿Quién es el constructor de las piezas que levantó?, RESPUESTA: “El señor Douglas, pero no recuerdo su apellido”.

 JORGE FAYS: PREGUNTA: ¿Ese terreno que estaba cercado, tendrás tu conocimiento de que la cerca lo hizo ella o era el vecinos que estaba al fondo? Respuesta: “la cerca es de la señora, la hice yo”.

 COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO DE BIENHECHURIAS, autenticado por ante la Notaria Pública Octava de Maracaibo, en fecha 20/11/09, donde se lee; “Yo, DOUGLAS HERRERA, … por medio del presente documento declaro: Que en el año, construi (sic) por orden y cuenta de la ciudadana GILMA MENDOZA DE ROMERO, … mejoras en una parcela de terreno que se dice ser ejido y la cual viene poseyendo desde hace diecisiete (17) años, la cual se encuentra ubicada en el barrio “El Museo”,… A continuación detallo específicamente lo construido: … Igualmente constru (sic) bahareque en la parte del frente del terreno identificado en este documento, con bloques rojo…”.

Por lo que luego del análisis de las pruebas, y de los hechos debatidos y comprobados durante el debate; no llegó esta Instancia Judicial a formarse un criterio cierto sobre la responsabilidad penal de la ciudadana acusada KISBEL CAROLINA SANCHEZ MEDINA.

Se hace preciso señalar, que la fase de juicio oral, es la fase más garantista del proceso penal, por cuanto, es en la audiencia del juicio oral, donde se apreciará por el Juez o jueza de Juicio, la declaración del testimonio, producto de la inmediación y argumentación, en cuanto a su apreciación o desestimación, con otros medios de pruebas, concatenados entre sí, para la búsqueda de la verdad. Con base a lo expuesto, debe establecerse que el principio de oralidad, inherente al sistema acusatorio, requiere que todas las pruebas sean oídas directamente por el juez o jueza encargado de juzgar, en este caso el Juez o jueza de Juicio, para permitir su examen inmediato, es decir, tanto su observación directa como el interrogatorio, para que, de esa manera, el testimonio se convierta en una prueba viva, para que la convicción se forme por el juez o jueza de acuerdo con lo inmediado en el debate oral.

La ciudadana acusada KISBEL CAROLINA SANCHEZ MEDINA, goza en el proceso acusatorio ante el hecho de INVASIÓN que se le atribuyo, de la presunción de inocencia y del principio de favorabilidad, principios penales fundamentales que ha observado esta Juzgadora al administrar justicia en el caso de marras, pues, luego de examinar las testimoniales y documentales recibidas en el contradictorio, no llegó a formarse un criterio cierto e inequívoco mas allá de duda razonable, sobre la vinculación de ésta con el delito que se le atribuye.

En este orden de ideas, lo primero que cabe afirmar es que modernamente se asume que el proceso penal garantista es, pese a sus limitaciones, esencialmente cognoscitivo, no decisorio, siendo bueno precisar lo señalado en la obra Régimen Penal Venezolano 2002 – 2003 Legis Pág. 287, (5991) JURISPRUDENCIA. Principio de favorabilidad. Debida interpretación de la Ley Penal.
“…Dice, con razón, Ferrajoli, L. (1.997) luego de su cuestionamiento al sustancialismo penal propio de los regímenes autoritarios, que '...El segundo elemento de la epistemología antigarantista es el decisionismo procesal, es decir, el carácter no cognoscitivo sino potestativo del juicio y de la irrogación de la pena. El decisionismo es el efecto de la falla de anclajes empíricos precisos y de la consecuente subjetividad de los presupuestos de la sanción en las aproximaciones substancialistas y en las técnicas conexas de prevención y de defensa social...'. De ello deriva, entre otras cosas, que la convicción judicial, y la imposición de penas a sujetos concretos, debe emanar de la demostración de los hechos, y de la vinculación lógica, y más allá de cualquier duda razonable, de un sujeto a los mismos como su autor responsable y no, como muchas veces se pretende, del análisis particularizado de la interioridad, la conducta o del especial 'modo de ser' de quien es juzgado. ...Por otro lado, el principio de favorabilidad o favor rei (también conocido, en tanto refiera a la valoración de las pruebas, por in dubio pro reo) nos impone, en casos de duda, o cuando no estén cabalmente satisfechos los extremos de hecho conducentes a la imposición de una pena, pronunciarnos a favor de la absolución de quien está sometido a un proceso penal. Lo corrobora, entre otros dogmáticos de intachable percepción, Fernández Carrasquilla, J. (1.998), cuando expresa (discurriendo sobre el principio de favorabilidad) que '...si, por ejemplo, hay duda acerca de si se satisfacen o no las 'exigencias probatorias' de ley para adoptar una determinada decisión procesal adversa a los derechos del procesado, entonces tales exigencias no están en realidad colmadas y las decisiones tienen que producirse en favor del derecho del imputado...". (Negrilla del Tribunal).

Surge asimismo la duda razonable sobre las bases en que se fundamento la pretensión fiscal para solicitar el enjuiciamiento de la acusada por haberse convertido en insignificantes y dudosas al ser incorporadas al juicio, valoradas y analizadas, que obligan a esta instancia judicial en ausencia de pruebas fehacientes y ciertas que vinculen a la acusada de marras de forma alguna en la comisión del delito, a ratificar judicialmente su condición de inocente y, consecuentemente, absolverla de toda responsabilidad penal.

Por lo tanto; no fue incorporado al debate oral y público, ningún testigo instrumental ni prueba técnica alguna que haya determinado con certeza de que la acusada de autos, haya participado directa ni indirectamente, en el delito por el cual fuere procesada, bajo ningún grado de participación; no existiendo con ello elemento probatorio en este proceso penal, para determinar su responsabilidad penal; no pudiéndose establecer una relación de causalidad y efecto, entre los hechos cometidos y la conducta desplegada por cada una de la acusada KISBEL CAROLINA SANCHEZ MEDINA, no determinándose con esto la responsabilidad penal en el delito de INVASIÓN, por lo que, no tiene bases este Tribunal para fundar una carga penal en contra de la misma, en virtud, de que no puede existir una sentencia sin una prueba, que den la certeza jurídica para tener una convicción sobre la verdad de los hechos debatidos; llegando a la plena convicción a que existen dudas en cuanto a que la conducta o actuar de la misma, pueda subsumir su conducta en la comisión del delito por el cual fuere Juzgada ni ningún otro tipo penal, quien según el Ministerio Público consideraba que era autora del mencionado ilícito penal, actuación esta que no quedo demostrado en el debate oral, razón por la cual no se puede aseverar la existencia de una conducta positiva, voluntaria y consiente por parte de la supra mencionada, no lográndose con ello establecer el primer elemento del delito, que es la ACCIÓN.

A tal efecto, ha dicho la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 21 de junio de 2005 expediente N° 05-211 con Ponencia de la Magistrada DEYANIRA NIEVES BASTIDAS:

“Omissis. Así, nos encontramos que en momento de ponderar la prueba, hay un principio esencial de la prueba penal, que no cabe confundir con el derecho a la presunción de inocencia, aunque se deriva de esa presunción. Es el principio en base al cual en caso de duda hay que decidir a favor del acusado, el in dubio pro reo. Debe agregar que este principio puede ser concebido como una regla de interpretación por tratarse de un principio general de Derecho, que no constituye precepto legal de carácter sustantivo, dirigido al juzgador como norma de interpretación, para establecer que en aquellos casos en los que a pesar de haberse realizado una actividad probatoria normal, la prueba hubiere dejado duda en el ánimo del juzgador sobre la existencia de la culpabilidad del acusado, deberá absolvérsele. De acuerdo a ello, el principio envuelve un problema subjetivo de valoración de la prueba que afecta de modo preponderante la conciencia y apreciación del conjunto probatorio…” (Negrilla de este Juzgado).

El principio in dubio pro reo es considerado como un principio general del Derecho Procesal Penal, y por ende, como todo principio general del Derecho, cumple con la función de ser fuente indirecta de esta rama del Derecho.

Este principio rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado, y de acuerdo al cual todo juzgador esta obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad. (Eladio Aponte. Fecha: 28-11-06. Sent. Nro 523).

La actividad probatoria debe ser suficiente, pues para desvirtuar la presunción de inocencia es precisa una mínima actividad probatoria producida por las garantías procesales que de alguna forma pueda entenderse la acusación y de la que se puede deducir, por lo tanto, la culpabilidad del acusado. (Luisa Estella Morales Lamuño. Fecha 31-10-08. Sentencia nro 1632).

Considerando esta Juzgadora, que con el acervo probatorio incorporado en el debate y su debida valoración y adminiculación, no se pudo determinar la conexión entre el delito, y la ciudadana acusada KISBEL CAROLINA SANCHEZ MEDINA, no se produjo con las pruebas evacuadas una vinculación de la referida acusada con el delito que se le imputaba y por el cual fuere juzgada ni ningún otro tipo penal, no pudiéndose extraer la inferencia lógica que nos indicara por medio de un análisis lógico-jurídico, la participación de dicha ciudadana en el ilícito penal de INVASIÓN, por tal razón, se estima que las pruebas fueron ostensiblemente insuficientes, ineficaces, por cuanto la Fiscalía del Ministerio Público no demostró con el acervo probatorio incorporado al debate, la existencia de un nexo causal entre el hecho en sí y la acusada antes mencionada, no quedó plenamente demostrada la participación en el delito antes mencionado, es decir, no pudo la vindicta pública probar la conducta típicamente antijurídica realizada por la acusada que directamente en forma racional pudiera ocasionar el delito por el que fuere juzgada, a los fines de probar que efectivamente con la conducta desplegada por la misma durante los hechos, sería posible la comisión del ilícito penal o hubiesen asegurado el resultado del delito con la participación y actuar de la misma, siendo incapaz de establecer la subsunción de los hechos señalados en el tipo invocado imprescindible para establecer tal como se refiere anteriormente, el primero de los elementos del delito como lo es la Acción.

La subsunción es la vinculación de un hecho con un pensamiento, a los fines de: verificar si los elementos del pensamiento se reproducen en ese hecho. En el campo del Derecho Penal, la subsunción se materializa encuadrando un hecho bajo las categorías que configuran el edificio conceptual de la teoría general del delito, saber, acción jurídico-penal, tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad, así como también determinando la autoría (directa, coautoría o autoría mediata) y la concurrencia de positivos amplificadores de la responsabilidad penal, sean de naturaleza temporal (tentativa y frustración) o personal (inducción, cooperación inmediata, complicidad necesaria y complicidad simple). (Sala Constitucional. Francisco Carrasqueño, fecha 18/11/11, nro 1744).

Ciertamente en el sistema acusatorio, la carga de la prueba reposa en el Ministerio Público en representación del Estado Venezolano, quién solicitó el enjuiciamiento de la acusada KISBEL CAROLINA SANCHEZ MEDINA, por el delito de INVASIÓN, ciudadana esta que acogió su derecho constitucional de no declarar durante el debate en descargo de la pretensión del Ministerio Público, pues en principio, nada debía de probar dada su presunción de inocencia como estado jurídico que le asiste; sin embargo, bueno es precisar, que tal actuación del Fiscal del Ministerio Público en representación del Estado Venezolano, se debió a los elementos de convicción recabados durante la fase de investigación, y que luego de ser incorporados como pruebas ante esta instancia judicial, y que no es, sino, a través de la inmediación de que el Juez o Jueza de Juicio las aprecia a fin de formarse la convicción de la existencia de responsabilidad penal o no, como ultimo destinatario de las pruebas. Como se asentó, la acusada no rindió declaración como descargo de las imputaciones que le fueron formuladas por la Vindicta Pública, Órgano que no solo tenía el deber de probar el delito, sino también la participación de la acusada en éste más allá de duda razonable que permita a esta Administradora de Justicia como destinataria último de las pruebas, formarse un criterio cierto e inequívoco sobre la culpabilidad y subsiguiente condena, lo cual, no demostró en el caso de autos, y ante esta circunstancia razonable lo procedente y ajustado a derecho con base en lo dispuesto en el artículo 347 en concordancia con el 348 del Código Orgánico Procesal Penal, como bien lo solicitó su defensor, es absolverla en razón de ese irrenunciable principio del proceso penal “in dubio pro reo”, base de la presunción de inocencia prevista en el artículo 8 ejusdem.

En mérito de las consideraciones que anteceden, observa finalmente quien decide que “…El arte del proceso no es esencialmente otra cosa que el arte de administrar pruebas, los testigos son los ojos y oídos de la justicia…” - JEREMIAS BENTHAM- . TRATADO DE LAS PRUEBAS JUDICIALES, en atención a este ideal, conlleva a quien decide, a decretar sentencia absolutoria en el caso de marras, al estimarse que es lo procedente y ajustado a derecho.

En base a las argumentaciones hechas y por cuanto las pruebas son el eje del proceso y en base a que, con la incorporación y valoración de las mismas en este debate oral, no se desvirtúo el principio de presunción de inocencia de que goza la acusada KISBEL CAROLINA SANCHEZ MEDINA, no pudiéndose determinar responsabilidad penal alguna sobre la misma, existiendo una insuficiencia probatoria, dudas y vacíos en este proceso penal, y por ser el in dubio pro reo, un principio constitucional que la favorece, es por lo que se declaran no culpable y se absuelve del delito de INVASIÓN. Y así se decide.

En cuanto a los alegatos de la Representación Fiscal para fundamentar su solicitud de sentencia condenatoria, la misma manifestó:

1.- Que se ha determinado de modo indefectible en el transcurso del juicio oral y público, la comisión de un hecho punible en este caso, específicamente, el delito de invasión, cometido en perjuicio de la ciudadana GILMA JOSEFINA DE ROMERO, por parte de la acusada de autos de nombre KISBEL CAROLINA SÁNCHEZ MEDINA, quien no tiene documento alguno que avale su posesión en ese inmueble, pues las facturas de corpolec y el documento de propiedad de las bienhechurías, aparecen es a nombre de la víctima de autos, siendo que el recibo de luz estaba a nombre de su yerno; habiendo de parte de la acusada la irrupción forzada en un lugar, como también la ocupación irregular posterior de ese espacio, específicamente delimitado como terreno, inmueble o bienhechuría; y siendo que existe la prueba documental de bienhechurías que avala la posesión y propiedad de las mejoras y bienhechurías mismas y el año de su construcción, levantadas por la ciudadana Gilma de Romero, el cual no fue tachado ni impugnado por la parte a quien se le opone; correspondiéndose con la nomenclatura de la vivienda emitida por OMPU alcaldía de Maracaibo, el cual tiene el efecto de documento público administrativo que al igual que el anterior no fue impugnado y amerita todo su valor que en correspondencia con las testimoniales evidencian y determinan la posesión legitima de la ciudadana Gilma de Romero sobre las bienhechurías y el terreno, ya que sobre el mismo realizó actos de posesión legítimo por más de quince años; teniendo legitimidad de víctima y la posesión legitima que ha ostentado desde su ocupación inicial en el inmueble tipo rancho desde que le fuere cedido, por quien de actas funge con el nombre de JOSE URDANETA, conforme la declaración de su misma hija de nombre Sujei y de las declaraciones de los ciudadanos ERIBERTO MORILLLO y JORGE FAING, quienes son de la misma comunidad, lo que da certeza sobre la POSESIÓN LEGÍTIMA que desde el año 1993 hubo ostentado la misma sobre el citado inmueble. Por lo que, la condición de víctima de la ciudadana GILMA DE ROMERO no es discutida, aun después del año 2007, pues fue PRECISAMENTE a esta a quien le fue violentada su posesión legitima y ocupada violenta e ilegítimamente por la victimaria KISBEL GONZALEZ MEDINA, al meterse en un INMUEBLE AJENO a sabiendas de quien era, resaltando que a nivel comunitario nunca fue agotado conforme evidencias de actas, algún procedimiento para ADJUDICARLE POR LA COMUNIDAD, el citado bien a la hoy invasora KISBEL GONZALEZ, y con mayor certeza que exista en actas que pueda ser valorado, algún título de propiedad que desmejore la condición de poseedora legitima que ha tenido por más de 18 años la víctima sobre el inmueble referido; y la posesión actual no hace presumir la anterior, salvo que el poseedor tenga título y de autos no se constata este de manera alguna.

En cuanto a este particular, bueno es precisar nuevamente, que la cualidad de víctima de la ciudadana GILMA MENDOZA, se encuentra discutida, en razón de haber presentado un documento de bienhechurías, el cual se encuentra autenticado a posterioridad de los hechos y por ende de su denuncia. Por otra parte, sigue estando cuestionada su posesión, en razón de no haber acudido durante el debate, el ciudadano DOUGLAS HERRERA, quien es que suscribe el documento de bienhechurías, para ratificar su contenido.

De igual manera, quedo demostrado en el contradictorio, que la ciudadana GILMA MENDOZA, nunca tuvo la posesión sobre las bienhechurías que pudiesen existir o haber asistido, en la parcela ubicada en el barrio “El Museo”, y el cual es objeto de litigio, por cuanto, los testimonios de los ciudadanos LEIDA MARGARITA PAREDES SILVA, MARCELO EMIRO GIL, ELIBERTO ANTONIO MORILLO PORTILLO, JORGE FAYS e incluso el de su propia hija SUJIN ANTONIA MENDOZA, fueron contestes en manifestar que la misma no vivió allí, sino, esta última con su esposo e hijos, por lo que no demostró propiedad ni posesión pacifica, continua y legitima.

En cuanto a que la acusada KISBEL CAROLINA SANCHEZ MEDINA, irrumpieran a la fuerza a la parcela que hoy ocupa y que está comprendida dentro de un terreno ejido, tal cual quedare determinado durante el juicio con las declaraciones incorporadas, la misma ocupo dicha parcela, al estar dejada desde hace años, prestándose esta para cometerse hechos ilícitos en ella, siendo autorizada y adjudicada por el Consejo Comunal.

Por otra parte, en cuanto a lo argumentada en relación a la factura de CORPOLET, la cual el Tribunal mando a verificar a pedimento de las partes, solicitando información al respecto a la mencionada empresa eléctrica, y la cual se encuentra a nombre del ciudadano JOSE ORTEGA; quien era el esposo de la ciudadana SUJIN ANTONIA MENDOZA, hija de la ciudadana GILMA MENDOZA, consta del acuse de recibo de la información que se estaba solicitando, signado con el Nro GR-AL-OCC-C-021-2016, de fecha 18/05/16; que en relación a la cuenta contrato 100000084278, el cual es el nro de contrato asignado a la factura a nombre del ciudadano JOSE ORTEGA, no aparece registrada en el sistema, y por el contrario, la cuenta contrato 1000016003232, se encuentra registrada en el sistema a nombre de Kisbel Carolina Sánchez Medina, es decir, de la acusada de autos; y el servicio eléctrico del inmueble ubicado en el Barrio El Museo, avenida 72, entre calles 108B y 108 D, casa Nro 108B-68, Parroquia Luís Hurtado Higuera del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, se encuentra registrado a nombre de Kisbel Carolina Sánchez Medina, bajo el numero de contrato 100001600323, que es la cuenta que se puede verificar del RECIBO de CORPOLEC, a nombre de KISBEL CAROLINA SANCHEZ MEDINA, CI 17.181.469, dirección BRR EL MUSEO AVENIDA 72B CASA 108B-68 MBO MARACAIBO ZULIA.

Por lo que, tal como se ha indicado en el texto de la presente sentencia, la cualidad de víctima de la ciudadana GILMA MENDOZA, no quedo determinada durante el debate. Y así se decide.

2.- Manifiesta la Representante Fiscal, que de actas se desprende el dicho de la ciudadana Leída Margarita Pereira Silva, quien funge en la condición de MIEMBRO DEL CONSEJO COMUNAL MUSEO 344 de la comunidad El Recreo, quien en un claro acto de instigación a delinquir realiza a su decir, sin facultades para ello, una supuesta e ilegal adjudicación del inmueble poseído por GILMA DE ROMERO a la ciudadana KISBEL GONZALEZ, atribuyéndose funciones que no le da la ley y menos sobre terrenos ejidos, quienes tienen una reglamentación propia para su adquisición, desconociendo que la ley no le otorga esa facultad a las comunidades por medio de los Consejos Comunales, conforme se puede evidenciar de la ley de los Consejos Comunales quien en una clara disposición normativa no hace más que reorganizar las comunidades a través de políticas públicas tal cual se constata del artículo 1 de la indicada ley; solicitando sea remitida copia certificada de las actas a la Fiscalia Superior para que se apertura la investigación a que haya lugar.

En cuanto a este particular, se estableció durante el debate que el terreno objeto de litigio fue adjudicado por el Consejo Comunal a la ciudadana KISBEL CAROLINA SÁNCHEZ MEDINA, en razón de que en fecha 09/10/09, hubo un intento de violación a una niña, y al estar dicho terreno abandonado, decidieron otorgarle a la hoy acusada el mismo, a los fines de su ocupación.

Por tanto, pasa por alto la Representante Fiscal, que la propia ciudadana GILMA SOFIA MENDOZA DE ROMERO, manifestó durante su declaración ante este Tribunal, que esa parcela la poseía desde hace dieciocho (18) años, porque se la dio o regalo el Sr. José Urdaneta, quien era Presidente de la Junta Comunal en su oportunidad, corroborado su dicho por el de la ciudadana SUJIN ANTONIA MENDOZA, quien manifestó que este ciudadano como parte de la junta de vecinos le cede a su mamá dicha parcela. Por tanto, cabe preguntarse, ¿es que acaso este ciudadano si tenía esa atribución como Presidente de la Junta Comunal para adjudicarle a la ciudadana GILMA SOFIA MENDOZA DE ROMERO, la parcela donde se encuentran las bienhechurías objeto de debate?

Por otra parte, según el artículo 6 de la Ley de Consejos Comunales vigente a la fecha de los hechos; refiere las atribuciones de la Asamblea de Ciudadanos y Ciudadanas e indica que la Asamblea de Ciudadanos y Ciudadanas es la máxima instancia de decisión del Consejo Comunal, integrada por los habitantes de la comunidad mayor es de quince (15) años y tiene las siguientes atribuciones: 1.- Aprobar las normas de Convivencia de la Comunidad; y 3.- Aprobar el Plan de desarrollo de la Comunidad.

En tal sentido, como comunidad organizada se atribuye esa adjudicación a la ciudadana KISBEL CAROLINA SÁNCHEZ MEDINA, por estar el terreno y por ende lo poco que en el hubiere, abandonado desde hace muchos años, y a nivel catastro la ciudadana GILMA SOFIA MENDOZA DE ROMERO, no tenia cualidad de poseedora sobre lo que hoy reclama; ya que, en el estudio de condición jurídica que catastro exige debe demostrarse la posesión del bien, excepto cuando acuden de manera voluntaria hacer el censo social, donde solo dejan constancia de quien ocupa el terreno al momento del censo. Por lo que se declara sin lugar la solicitud del Ministerio Público. Y así se decide.

CAPITULO VIII
DE LAS PRUEBAS DESECHADAS POR EL TRIBUNAL

Este Tribunal procede a enunciar los órganos probatorios que luego de su valoración, fueron desechados, explanando las razones de hecho y de derecho por los cuales no los considera apreciados de manera positiva al momento de su valoración.

1.- ACTA POLICIAL, de fecha 21/06/10, suscrita por el funcionario JORGE LUIS FUENTES, adscrito a la Policía Regional (CPEZ), División de Investigaciones Penales. (FOLIO 37 DE LA INVESTIGACIÓN).

2.- ACTA POLICIAL, de fecha 13/01/10, suscrita por los funcionarios oficial/2do DOUGLAS ESPINOZA, y oficial/2do JOSE SANCHEZ, adscritos a la Policía Regional (CPEZ), División de Investigaciones Penales (folio 22).

Pruebas (1 y 2) que esta Juzgadora al momento de su valoración no las aprecia, por cuanto, aun cuando hayan sido admitidas por el Tribunal de Control en su oportunidad legal y evacuadas en el debate oral y público por este Juzgado, las mismas contradicen lo señalado en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual manera, no se valoran conforme a criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 25/06/05, caso Andrés Eloy Dielingen, bajo el Nro 1303, donde se señala que las actas policiales, de entrevistas o testimonios, no pueden ser incorporadas por su lectura al Juicio oral conforme al ordinal 1ero del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.

2.- Declaración de los funcionarios DOUGLAS ESPINOSA y JOSÉ SÁNCHEZ, y de la ciudadana CARMEN DÍAZ.

Pruebas que esta Juzgadora al momento de su valoración no las aprecia, por cuanto en fecha 11/10/16, el Tribunal prescinde de su incorporación, en razón a que el Ministerio Público y la defensa técnica renuncian a ellas. Y así se decide.

3.- ACTA DE INSPECCIÓN, suscrita por los funcionarios Douglas Espinosa y José Sánchez.

Prueba que esta Juzgadora al momento de su valoración no la aprecia, por cuanto en fecha 11/10/16, el Tribunal prescinde de su incorporación, en razón a que el Ministerio Público y la defensa técnica renuncian a ellas. Y así se decide.

4.- Acuse de fecha 24/02/16, con oficio 197-009-16, emanado de la Notaria Pública Sexta, relacionado con la solicitud de COPIA CERTIFICADA DEL DOCUMENTO PUBLICO DE BIENHECHURIAS (justificativo de testigos), autenticado por ante la Notaria Sexta de Maracaibo, estado Zulia, de fecha 27/10/09, anexo copias certificadas del libro diario de fecha 27/10/09, indicándose en la mencionada comunicación que remiten copias simples del referido documento por cuanto solo queda copia simple la cual no pueden certificar, teniendo sello húmedo del ente de donde emana: el libro diario, la planilla única bancaria, el documento de bienhechurías con la declaración de las ciudadanas ANDREA ARIZA PARRA y ANA RODRIGUEZ, así como, las copias de las cédulas de identidad, evidenciándose del asiento del libro diario, nro 22: justificativo, planilla 173779, se evacuo a solicitud de KISBEL CAROLINA SANCHEZ para fines que le interesan.(Pieza Principal II).

5.- COPIA FOTOSTATICA DE JUSTIFICATIVO DE TESTIGO, autenticado ante la Notaria Pública Sexta, en fecha 27/10/09 protocolizado por ante la Notaria Pública Sexta en fecha veintisiete (27) de octubre de 2009, quien presento ante la mencionada notaria a la ciudadana ANDREA ARIZA PARRA y ANA MARITZA RODRIGUEZ GONZALEZ. (folios 42 al 46 de la investigación fiscal).

Pruebas (4 y 5) que esta Juzgadora al momento de su valoración no las aprecia, por cuanto, aun cuando hayan sido admitidas y evacuadas en el debate oral y público por este Juzgado, no se valoran conforme a criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 25/11/04, bajo el Nro 2679, donde se señala:

Asimismo, el juez presunto agraviante en su sentencia, valoró como una prueba documental de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil, las copias certificadas que le fueron presentadas de un justificativo de testigo evacuado ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana. Al respecto, resulta imperioso para la Sala, señalar que si bien el acta contentiva de la testimonial rendida ante el identificado juzgado que evacuó dicha prueba, deviene en un instrumento público judicial, la eficacia probatoria de ese medio de prueba preconstituido como fue el justificativo de testigos, requiere de su ratificación en el juicio donde se hace valer, a través del testimonio de los deponentes, para que surta sus efectos probatorios, reconociendo así el derecho de la contraparte del promovente de controlar la prueba (derecho de defensa), como lo exige nuestro ordenamiento jurídico y con ello poder otorgarle a dicho medio de prueba su verdadero valor probatorio, que es la testimonial, lo cual no sucedió en el caso de autos, por lo que se evidencia una violación flagrante al debido proceso previsto en el artículo 49 constitucional. Así se decide. (Negrilla y subrayado del Tribunal).
Por tanto, el Defensor Privado Abg. FREDDY MEDINA CHACON en la audiencia de apertura a juicio celebrada en fecha 14/01/16, solicito al Tribunal la incorporación de las testimoniales de las personas que suscriben el justificativo de testigos, así como, la del constructor, y en audiencia celebrada en fecha 25/01/16; se emite el pronunciamiento respectivo declarando dicha solicitud sin lugar, por cuanto la defensa en su oportunidad cuando promovió el documento público, debió haber promovido conjuntamente los testimonios; y si ciertamente dada su naturaleza por ser este un documento o instrumento público realizado por ante un funcionario público o fedatario público competente, el cual da fe de su contenido por sí mismo, este solo surte efectos legales en cuanto a la validez de la formalidad del referido documento; debiendo imperiosamente haber ser ratificado en el juicio por los testigos que acudieron a la Notaria Octava a testificar, a fin de que surtiera efectos legales, bajo el control de la prueba. Y así se declara.
CAPITULO IX
DISPOSITIVA

Por los razonamientos de hechos y de derechos antes expuestos, este Tribunal Unipersonal de Primera Instancia en funciones Séptimo de Juicio del Circuito Judicial Penal el estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: NO RESPONSABLE y ABSUELVE a la ciudadana KISBEL CAROLINA SÁNCHEZ MEDINA, Venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 35 años de edad, titular de la cédula de identidad C.I 17.181.469, fecha de nacimiento 23-09-1980, soltera, de profesión y oficio ama de casa, hija de Carlos Sánchez y Belkis Medina, residenciada en el Barrio el museo, avenida 72, casa N° 108B-68, a una cuadra del colegio María Lujan, Parroquia Luís Hurtado Higuera, Municipio Maracaibo, teléfono 0424-7133358, Estado Zulia; por la comisión del delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal Venezolano; en perjuicio de la ciudadana GILMA SOFIA MENDOZA DE ROMERO.
SEGUNDO: SE DECRETA EL CESE DE TODA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL desde esta sala de audiencia, de conformidad con lo establecido con el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: La parte dispositiva de la presente resolución, fue leída en presencia de todas las partes en la audiencia celebrada en data 11/10/16, conforme a lo previsto en el primer aparte del artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo explanada sintéticamente las razones de hechos y de derechos mediante la cual se fundamento el fallo; quedando notificadas en dicha audiencia todas las partes.
Regístrese y Publíquese. Se imprimen dos (02) ejemplares de un mismo tenor y a un mismo efecto. Déjese copia certificada de la presente sentencia en el copiador llevado por el Tribunal. Maracaibo, a los diecisiete (17) días de octubre de 2016. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

JUEZA PROFESIONAL
ANA MARIA PETIT GARCÉS
SECRETARIA (S)

ABG. NEDDY MONTANEZ
7J-523-12
VJ01-P-2011-000050
24-F13-1221-09
AMPG/ana