REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Juicio de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia

Maracaibo, 10 de Octubre de 2016
205º y 156º

ASUNTO: 4J- 1246-16 SENTENCIA NRO: 021/2016


SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS


LA JUEZ PROFESIONAL: ABOG. JESAIDA KARINA DURAN MORENO
SECRETARIA: ABG. HIRCIA GONZALEZ VIRLA

PARTES:

FISCAL 49° DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. OSCAR BRICEÑO
ACUSADO JOSE GREGORIO VIERA GARCIA
DEFENSA PRIVADA ABGS. MANUEL BARRIOS Y ERIC BRACHO
DELITO: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO FRUSTRACION, previsto y sancionado en la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con los artículos 80 y 82 del código penal
VICTIMA: CARLOS LUIS ALARCON MALDONADO.

Procede este Tribunal de Primera Instancia en funciones Cuarto de Juicio de esta Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, conforme a las atribuciones que le artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a motivar y publicar la sentencia definitiva dictada en la presente causa signada con el nro 4J-1246-16, impuesta en la audiencia de Juicio oral y Público, celebrada en la fecha 10/10/16, en el expediente penal instruido en contra de JOSE GREGORIO VIERA GARCIA; con ocasión al escrito acusatorio presentados por la Fiscalia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la causa seguida en su contra, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 346, 347 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal.

El día lunes diez (10) de octubre del años dos mil dieciséis (2016), siendo las doce (12:00 pm) minutos de la tarde, previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes al presente acto, se constituyó el Tribunal, en la Sala del Despacho de este Juzgado, habilitado para tal fin, ubicada en el tercer piso del Palacio de Justicia, presidido por la Jueza DRA. JESAIDA DURAN, Jueza Cuarta de Primera Instancia Penal en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal junto con la profesional del derecho ABG. FATIMA HERNANDEZ, quien se desempeña como secretaria de sala adscrito a este Juzgado. Se dio inicio a la audiencia y La Jueza de Juicio solicitó al secretario del despacho proceda a verificar la presencia de las partes, quien dejó constancia que se encuentran presentes en la sala del Despacho la representantes de la fiscalia 49° del Ministerio Público de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ABG. OSCAR BRICEÑO, de los profesionales del derecho ABGS. MANUEL BARRIOS Y ERIC BRACHO (defensores de confianza del ciudadano acusado JOSE GREGORIO VIERA GARCIA) junto a el acusado de autos ut supra indicado, quien fue debidamente trasladado de la sede de la Policía del Municipio San Francisco (POLISUR). De inmediato los representantes de la defensa de confianza de los acusados de autos, (respectivamente) solicitaron el derecho de palabra y como PUNTO PREVIO exponen “Solicito a este Tribunal haga un análisis de los hechos narrados en el escrito acusatorio, en virtud de la nueva calificación jurídica atribuida por el Juez de Control en la audiencia preliminar realice el examen y la revisión de la medida de conformidad con lo establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que variaron las circunstancias bajo las cuales se decretó la privación judicial preventiva de libertad a saber, en la audiencia oral de presentación de imputados la representación, por lo que en consecuencia solicito se declare con lugar la solicitud y decrete medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal penal, e imponga a mi defendido de la figura de admisión de los hechos, por cuanto en conversaciones sostenidas con el mismo, me manifestó su deseo de hacer uso de dicho beneficio procesal, es todo. Acto seguido, se le concede el derecho de palabra a el representante fiscal 49° ABG. OSCAR BRICEÑO del Ministerio Publico de La Circunscripción Judicial del estado Zulia, quien expuso: Este representante fiscal no se opone a la solicitud realizada por la defensa. Escuchada la exposición de la representación fiscal y de la defensa técnica, esta Juzgadora observa que efectivamente en la oportunidad de realizarse la audiencia preliminar la juez de control admite parcialmente la calificación jurídica dada a los hechos por parte de la representación fiscal en la acusación fiscal en contra del acusado JOSE GREGORIO VIERA GARCIA, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 14.178.043 , por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO FRUSTRACCION, previsto y sancionado en la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con los artículos 80 y 82 del código penal, en perjuicio del Ciudadano, CARLOS LUIS ALARCON MALDONADO, es por lo cual procede primeramente a emitir pronunciamiento a la solicitud de revisión de medida efectuada por las defensa en este acto, por lo cual, tomando en consideración el cambio de calificación realizado por la juez de control, la entidad del delito, así como la posible pena a imponer, considera quien aquí decide que han variado las circunstancias bajo las cuales fue decretada la medida privativa de libertad en contra de los acusados es por lo que se DECLARA CON LUGAR la solicitud de Revisión de Medida interpuesta por la Defensa y acuerda MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los ord. 2º y 4º del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la obligación de someterse a la vigilancia de su progenitora EDDY GARCIA TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NO. 4.610.996 Quien deberá informar al tribunal sobre el acusado y presentarlo ante el tribunal de la causa cuando sea requerido y la prohibición de salida de la Jurisdicción del Tribunal, sin previa autorización de este despacho. Se deja constancia que el acusado ha quedado debidamente impuesto de las obligaciones aquí acordadas así como su Progenitora EDDY GARCIA TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NO. 4.610.996. Se ordena oficiar a la Policía del Municipio San Francisco (POLISUR), a los fines de participarles de lo aquí decidido, la presente decisión será motivada en auto por separado. De inmediato, el acusado de autos, expone: “Me doy por notificado de la decisión dictada por este Tribunal, y de las obligaciones impuestas a mi persona, Es Todo”. Acto seguido, se le concede el derecho de palabra a el representante fiscal 49° del Ministerio Publico de La Circunscripción Judicial del estado Zulia, quien expuso: “Ratifico la acusación presentada en contra del acusado JOSE GREGORIO VIERA GARCIA, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 14.178.043 , por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO FRUSTRACION, previsto y sancionado en la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con los artículos 80 y 82 del código penal, en perjuicio del Ciudadano, CARLOS LUIS ALARCON MALDONADO, en fecha 11-12-2015 , y recibida por el Tribunal Décimo en funciones de Control en fecha 16-12-2015; en base a los hechos narrados en el correspondiente escrito acusatorio, los cuales se suscitaron en fechas 27-10-2015. Ahora bien analizadas como son las actas presentadas en la investigación e incorporadas en el escrito acusatoria esta representante fiscal observa que la conducta desplegada por los hoy acusados se adecua perfectamente en el referido delito, en calidad de AUTOR en el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO FRUSTRACION. Así mismo, se le concede el derecho de palabra a la profesional del derecho ABOG. MUNUEL BARRIOS, defensor de confianza del ciudadano JOSE GREGORIO VIERA GARCIA, quien indico: ““Solicito a este Tribunal de conformidad con la norma establecida en el artículo 375 del Código Penal, haga un análisis de los hechos narrados en el escrito acusatorio, y verifique un ajuste en el grado de participación de mi representado, en la calificación jurídica imputada, es todo”. Seguidamente, el tribunal procede a imponer al acusado ut supra indicado del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 en su numerales 3° y 5° de La Constitución de La República Bolivariana de Venezuela, y le informó que podrá declarar durante la audiencia sin prestar juramento, en las oportunidades que lo prefiera y considere conveniente, siempre y cuando no sea utilizadas ésta como medida dilatoria del proceso, así como de mantener comunicación con sus defensores en todo momento para lo cual se ubica al lado de los mismos, pero que no podrá comunicarse con la defensa mientras declaren o les sea formulada alguna pregunta. De igual forma, se les indica que debe mantener el buen orden y compostura en la sala durante el desarrollo de la audiencia, y que cualquier manifestación de indisciplina será severamente sancionado por el Tribunal. Seguidamente, se impone al acusado del contenido del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, relacionado con el procedimiento por admisión de los hechos, y en tal sentido, se le concede el derecho de palabra a el acusado, JOSE GREGORIO VIERA GARCIA, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 14.178.043, quien manifestó libre de toda coacción y apremio: “Admito los hechos por los cuales me acusa el Ministerio Público, con el cambio de calificación jurídica realizada por el tribunal y solicito me sea impuesta la pena correspondiente, Es Todo”. Acto seguido, se le concede el derecho de palabra a el representante fiscal 49° del Ministerio Publico de La Circunscripción Judicial del estado Zulia, quien expuso: “Esta representación fiscal vista la exposición de los acusados, mediante la cual admite los hechos por los cuales fueron acusados, esta Representación Fiscal no tiene más que solicitar al Tribunal que le imponga la pena correspondiente, Es Todo”. Seguidamente, la Jueza Profesional habiendo escuchado lo expuesto por las partes y siendo que el acusado de autos ha manifestado su intención voluntaria de admitir los hechos por los cuales los acusa el Ministerio Público con el cambio de calificación realizado , así como, manifestaron su intención de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, solicitando la imposición de la pena en relación a los hechos imputados por el Ministerio Público, SE DECLARA CON LUGAR LA APLICACIÓN DE DICHO PROCEDIMIENTO y en consecuencia se CONDENA A EL ACUSADO JOSE GREGORIO VIERA GARCIA, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 14.178.043, Venezolano, Mayor de edad, fecha de nacimiento 30-10-1978, de 37 años de edad, estado civil soltero, hijo de EDDY GARCIA, residenciado en Municipio San Francisco del estado Zulia avenida 05 específicamente diagonal a la taquilla unica casa sin numero, teléfono NO POSEE como AUTOR EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO FRUSTRACION, previsto y sancionado en la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con los artículos 80 y 82 del código penal, en perjuicio del Ciudadano, CARLOS LUIS ALARCON MALDONADO, y en consecuencia, se le impone la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRESIDIO, más las accesorias de Ley establecidas en el artículo 13 del Código Penal, Se ordena remitir la presente causa al Tribunal de Ejecución que por distribución le corresponda conocer. Se exonera a las partes del pago de las costas procesales a tenor de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECIDE.

LOS HECHOS IMPUTADOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO Y DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS.

La representante del Ministerio Público, tal como se constatan el escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal por ante los Tribunales de Control, y de acuerdo a la exposición realizada en la audiencia de Juicio Oral y Público, acuso a JOSE GREGORIO VIERA GARCIA en virtud de los siguientes hechos: El día martes 27 de octubre de este 2015, el ciudadano Carlos Luis Alarcon Maldonado siendo aproximadamente las 3:00 horas de la tarde, iba llegando a su trabajo ubicado en el sector pomona, específicamente en el taller el Gordo, Municipio Maracaibo estado Zulia cuando dos sujetos se le acercaron, quienes portando armas de fuego, logran despojarlo de su vehiculo: MARCA KEEWAY, MODELO RKV, DE COLOR ROJO, SERIAL 8123N1M23EM017479. PLACA AH1H25M, obligándolo a entregarla, inmediatamente la victima observa que se encontraba un amigo del sector, quien lo apoya para darle seguimiento a los antisociales por el Municipio San Francisco, cuando se desplazaban por el Barrio Sur América, calle 151 con avenida 50 vía Perija, el parrillero al chocar con una camioneta cae, dándole alcance la victima y la comunidad, ya que el otro sujeto logra huir con la moto. En ese momento la victima lo identifica como el sujeto que usaba el arma de fuego. Inmediatamente, los funcionarios Oficial Geovanny de Chellis, credencial 544 y Supervisora Agregada Maria Díaz, credencial N. 050 adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco, tuvieron conocimiento de lo ocurrido, apersonándose al sitio donde se encontraba la comunidad en compañía del imputado. informándole el ciudadano Carlos Luis Alarcón Maldonado, que había sido interceptado por dos (2) ciudadanos identificando los mismos en su características como sujeto N. 1, vestía para el momento suéter color negro,- Sujeto N. 2, vestía para el momento camisa color blanco y pantalón Jean color negro, quienes bajo amenaza de muerte con un arma de fuego tipo pistola, lo despojaron de su motocicleta y emprendieron veloz huida en dicho motocicleta donde un ciudadano de nombre Dervi quien es amigo del denunciante iba llegando al sitio en su vehiculo marca Chevrolet, modelo malibu, color blanco, se percato de lo sucedido y en compañía del mismo decidieron darle seguimiento a los sujetos, minutos mas tarde y ya en el Municipio San Francisco en el Barrio Suramérica calle 151 con la avenida 50 de la via que conduce al Municipio Rosario de Perija, específicamente frente a la ferretería Erfer, observaron como los sujetos activos perdieron el equilibrio de la motocicleta debido al exceso de velocidad y realizando maniobras prohibidas donde el ciudadano quien fungía como parrillero antes descrito como sujeto Numero 2, cayo al pavimento donde el ciudadano conductor identificado anteriormente como sujeto numero 1, siguió su, marcha, donde procedieron a restringirlo y la comunidad al percatarse de lo que estaba ocurriendo empezaron a golpearlo señalándonos a uno de los autores de los hechos a pocos metros del lugar, quedando identificado como José Gregorio Viera García. Inmediatamente se le leyeron los derechos constitucionales y se notifico al Ministerio Publico sobre la aprehensión.

CALIFICACIÓN JURÍDICA Y PRUEBAS ADMITIDAS EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR

La calificación Jurídica aportada a los hechos por la Representación Fiscal, y admitida por el Juez de Control en contra de JOSE GREGORIO VIERA GARCIA, fue como AUTOR en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO FRUSTRACION, previsto y sancionado en la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con los artículos 80 y 82 del código penal, en tal sentido en la Audiencia oral preliminar, el Juzgado de Primera Instancia en Función de Control, Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Admitió totalmente las Pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, de conformidad a lo establecido en el Artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerarlas legales, útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos.
PRUEBAS TESTIMONIALES:
• DECLARACIONES DE EXPERTOS Y FUNCIONARIOS INVESTIGADORES:

1.- Declaración de los funcionarios: Oficial Geovanny de Chellis, credencial 544 y Supervisora Agregada Maria Díaz, credencial N. 050, adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco, quienes dejaron constancia de su actuación policial mediante Acta Policial de fecha 27 de octubre de 2015. Dicho medio de Prueba resulta licito en virtud de que se ofrece de conformidad con las previsiones del legislador, útil pertinente y necesario a los fines de dejar constancia del lugar donde se detuvo el imputado.
2.- Declaración de los funcionarios: practicada por el oficial Agregado Salazar Andy, credencial N. 741 adscrito al Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco, quienes dejaron constancia de su actuación policial mediante Acta de Inspección Técnica de fecha 27 de octubre de 2015. Dicho medio de Prueba resulta licito en virtud de que se ofrece de conformidad con las previsiones del legislador, útil pertinente y necesario a los fines de dejar constancia del lugar donde se produjo la detención del imputado, específicamente en el Municipio San Francisco, Parroquia Marcial Hernández, Barrio Sur América, calle 151, Avenida 50, de la vía que conduce al Municipio Rosario de Perija. Al momento de su exposición en el Juicio Oral y Publico y conforme al articulo 322 y 228 del Código Orgánico Procesal Penal, le serán puestas de vista y manifiesto los Informes presentados y suscritos a los funcionarios.
3.- Declaración del funcionario GONZALEZ NEOMAR, adscrito a la coordinación de Investigaciones y Procesamientos Policiales del Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco, quien dejo constancia de su actuación mediante Experticia de Avaluo Prudencial, signado con el número 0039-2015 de fecha 10 de Diciembre de 2015. Dicho medio de Prueba resulta licito en virtud de que se ofrece de conformidad con las previsiones del legislador, util pertinente y necesario a los fines de dejar constancia del objeto material del delito, como es el vehiculo MARCA KEEWAY, MODELO RKV, COLOR ROJA, PLACA AH1H25M, SERIAL DE CARROCERIA8123N1M23EM017479.

4.- Declaración del ciudadano Carlos Luis Alarcon Maldonado. Dicho medio de Prueba resulta lícito en virtud de que se ofrece de conformidad con las previsiones del legislador útil pertinente y necesario a los fines de dejar constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar de los hechos.
B.- PRUEBAS TECNICAS, DOCUMENTALES, INFORMES. EVIDENCIA DIGITAL Y OTROS MEDIOS PROBATORIOS:
1.- Acta Policial de fecha 27 de octubre de 2015, practicada por los funcionarios: Oficial Geovanny de Chellis, credencial 544 y Supervisor Agregada Maria Diaz, credencial N. 050, adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco. Dicho medio de Prueba resulta licito en virtud de que se ofrece de conformidad con las previsiones del legislador, útil pertinente y necesario a los fines de dejar constancia del lugar donde se detuvo el imputado.
2.-. Acta de Inspección Técnica de fecha 25 de octubre de 2015, practicada por los funcionarios oficial Agregado Salazar Andy, credencial N. 741 adscrito al Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco. Dicho medio de Prueba resulta licito en virtud de que se ofrece de conformidad con las previsiones del legislador, útil pertinente y necesario a los fines de dejar constancia del lugar donde se produjo la detención del imputado, específicamente en el Municipio San Francisco, Parroquia Marcia! Hernández, Barrio Sur America, calle 151. Avenida 50, de la via que conduce al Municipio Rosario de Perija.
3.- Experticia de reconocimiento y Avaluo Real signado con el numero 0039-2015 de fecha 10 de Diciembre de 2015, practicado por el funcionario GONZALEZ NEOMAR, adscrito a la coordinación de Investigaciones y Procesamientos Policiales del Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco. Dicho medio de Prueba resulta licito en virtud de que se ofrece de conformidad con las previsiones del legislador, útil pertinente y necesario a los fines de dejar constancia del objeto material del delito, como es el vehiculo MARCA KEEWAY, MODELO RKV, COLOR ROJA, PLACA AH1H25M, SERIAL DE CARROCERIA 8123N1M23EM017479.

DE LA IMPOSICIÓN DE LAS MEDIDAS ALTERNATIVAS DE PROSECUCIÓN DEL PROCESO

En la Audiencia del juicio oral y Público del día 10 de Octubre de 2016 y antes de la apertura de la recepción de las pruebas se Tribunal impuso a JOSE GREGORIO VIERA GARCIA, del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 en su numerales 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y le informó que podrá declarar durante la audiencia sin prestar juramento, en las oportunidades que lo prefiera y considere conveniente, siempre y cuando no sea utilizada ésta como medida dilatoria del proceso, así como de mantener comunicación con su defensor en todo momento para lo cual se ubica al lado del mismo, pero que no podrá comunicarse con la defensa mientras declara o le es formulada alguna pregunta. Así mismo se impone a los acusados del contenido del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, relacionado con el procedimiento por admisión de los hechos, y en tal sentido, se le concede el derecho de palabra al acusado quien manifestó libre de toda coacción y apremio: “Admito los hechos por los cuales me acusa el Ministerio Público, y solicito me sea impuesta la pena correspondiente, Es Todo”.

DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA

Acto seguido, se le concede el derecho de palabra a la Defensora adscrito a La Unidad de Defensa, quien expuso: “Solicito a este Tribunal de conformidad con la norma establecida en el artículo 375 del Código Penal, haga un análisis de los hechos narrados en el escrito acusatorio, y verifique un ajuste en el grado de participación de mi representado, en la calificación jurídica imputada, es todo”.

Así las cosas, se observa que el acusado JOSE GREGORIO VIERA GARCIA solicita ante este Tribunal, la aplicación del procedimiento especial de admisión de los hechos, una vez admitida la acusación fiscal, por el Juzgado de Control de este Circuito Judicial Penal, en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración del juicio oral y público, en contra del mismo, y antes de la recepción de las pruebas; cumpliéndose así, los requisitos de procedibilidad para hacerse acreedor de la figura antes indicada; todo ello de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, este Tribunal de Primera Instancia en funciones Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, aplica el procedimiento especial de admisión de los hechos, al acusado y procede a la imposición inmediata de la pena.

PENALIDAD

Vista la admisión de los hechos efectuada por JOSE GREGORIO VIERA GARCIA a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO FRUSTRACION, previsto y sancionado en la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con los artículos 80 y 82 del código penal se evidencia de autos, que el ciudadano no tiene antecedentes penales, lo que obra a su favor, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 74 ordinal 4to del Código Penal, relativa a cualquier otra circunstancias de igual entidad que a juicio del Tribunal aminore la gravedad del hecho; así mismo, conforme a fallo dictado en fecha 03/03/05 por la Sala de Casación Penal, expediente 04-029, donde dicha Sala ha establecido repetidamente que las circunstancias atenuantes basadas en el ordinal 4° del artículo 74 del Código Penal son en principio de libre apreciación por los jueces; no obstante, esa discrecionalidad conferida a los jueces debe responder a lo que sea más equitativo y racional en obsequio de la imparcialidad y de la justicia, como lo expresa el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal toma en cuenta la pena mínima del delito de delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO FRUSTRACION, previsto y sancionado en la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con los artículos 80 y 82 del código penal a los cuales se le toma en cuenta el término mínimo y se le rebaja la pena un tercio por ser un delito frustrado quedando en SEIS AÑOS y tomando en consideración lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora aplica la rebaja un tercio de la pena, por el procedimiento por Admisión de Hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que en definitiva tendría una pena que cumplir de CUATRO (04) AÑOS DE PRESIDIO más las accesorias de Ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por aplicación del Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

En consecuencia por los fundamentos de hecho y derecho antes expuestos este DECRETA: PRIMERO: Se declara CON LUGAR LA SOLICTUD DE LA DEFENSA y se SUSTITUYE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD QUE PESA SOBRE EL ACUSADO DE AUTO JOSE GREGORIO VIERA GARCIA, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 14.178.043, Venezolano, Mayor de edad, fecha de nacimiento 30-10-1978, de 37 años de edad, estado civil soltero, hijo de EDDY GARCIA, residenciado en Municipio San Francisco del estado Zulia avenida 05 específicamente diagonal a la taquilla única casa sin numero, teléfono NO POSEE POR LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 ordinales establecido en los ord. 2º y 4º del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la obligación de someterse a la vigilancia de su progenitora EDDY GARCIA TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NO. 4.610.996. Quien deberá informar al tribunal sobre el acusado y presentarlo ante el tribunal de la causa cuando sea requerido y la prohibición de salida de la Jurisdicción del Tribunal, sin previa autorización de este despacho. Se deja constancia que el acusado ha quedado debidamente impuestos de las obligaciones aquí acordadas así como su progenitora EDDY GARCIA TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NO. 4.610.996. Se ordena oficiar a la Policía del Municipio San Francisco (POLISUR), a los fines de participarles de lo aquí decidido, la presente decisión será motivada en auto por separado. SEGUNDO: Se declara con lugar el PROCEDIMIENTO DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS y en consecuencia este Tribunal pasa a dictar CONDENA a los ciudadanos JOSE GREGORIO VIERA GARCIA, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 14.178.043, Venezolano, Mayor de edad, fecha de nacimiento 30-10-1978, de 37 años de edad, estado civil soltero, hijo de EDDY GARCIA, residenciado en Municipio San Francisco del estado Zulia avenida 05 específicamente diagonal a la taquilla unica casa sin numero, teléfono NO POSEE a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRESIDIO más las accesorias de Ley establecidas en el artículo 13 del Código Penal, como AUTOR EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO FRUSTRACION, previsto y sancionado en la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con los artículos 80 y 82 del código penal, en perjuicio del Ciudadano, CARLOS LUIS ALARCON MALDONADO. TERCERO: Se ordena remitir la presente causa al Tribunal de Ejecución que por distribución le corresponda conocer. CUARTO: EXONERA a las partes del pago de las costas procesales, a tenor de lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece la garantía de la Gratuidad de la Justicia por parte del Estado. Se da instrucciones a la Secretaria del Despacho con el objeto que sea remitida la presente causa al Tribunal de Ejecución que por distribución le corresponda conocer en el lapso de ley. Publíquese, Regístrese. Se imprimen dos (02) ejemplares de un mismo tenor y a un mismo efecto, dejándose copia certificada en el copiador de sentencias llevados por ante este Juzgado. Dada, firmada y sellada en la sala de Audiencias del Tribunal Cuarto en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo, a los Diez (10) días del mes de Octubre del año 2016. Años 205° de la Independencia y 155° de la Federación.
La Jueza Cuarto de Juicio


JESAIDA DURAN MORENO

Secretaria


Hircia Gonzalez Virla


En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado.

Secretaria


Hircia Gonzalez Virla




JKDM/jkdm
Causa No. 4M-1246-16
Asunto No. VP03-P-2015-033360











REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Juicio de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia

Maracaibo, 10 de Octubre de 2016
205º y 156º

ASUNTO: 4J- 1246-16 SENTENCIA NRO: 021/2016


SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS


LA JUEZ PROFESIONAL: ABOG. JESAIDA KARINA DURAN MORENO
SECRETARIA: ABG. HIRCIA GONZALEZ VIRLA

PARTES:

FISCAL 49° DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. OSCAR BRICEÑO
ACUSADO JOSE GREGORIO VIERA GARCIA
DEFENSA PRIVADA ABGS. MANUEL BARRIOS Y ERIC BRACHO
DELITO: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO FRUSTRACION, previsto y sancionado en la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con los artículos 80 y 82 del código penal
VICTIMA: CARLOS LUIS ALARCON MALDONADO.

Procede este Tribunal de Primera Instancia en funciones Cuarto de Juicio de esta Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, conforme a las atribuciones que le artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a motivar y publicar la sentencia definitiva dictada en la presente causa signada con el nro 4J-1246-16, impuesta en la audiencia de Juicio oral y Público, celebrada en la fecha 10/10/16, en el expediente penal instruido en contra de JOSE GREGORIO VIERA GARCIA; con ocasión al escrito acusatorio presentados por la Fiscalia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la causa seguida en su contra, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 346, 347 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal.

El día lunes diez (10) de octubre del años dos mil dieciséis (2016), siendo las doce (12:00 pm) minutos de la tarde, previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes al presente acto, se constituyó el Tribunal, en la Sala del Despacho de este Juzgado, habilitado para tal fin, ubicada en el tercer piso del Palacio de Justicia, presidido por la Jueza DRA. JESAIDA DURAN, Jueza Cuarta de Primera Instancia Penal en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal junto con la profesional del derecho ABG. FATIMA HERNANDEZ, quien se desempeña como secretaria de sala adscrito a este Juzgado. Se dio inicio a la audiencia y La Jueza de Juicio solicitó al secretario del despacho proceda a verificar la presencia de las partes, quien dejó constancia que se encuentran presentes en la sala del Despacho la representantes de la fiscalia 49° del Ministerio Público de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ABG. OSCAR BRICEÑO, de los profesionales del derecho ABGS. MANUEL BARRIOS Y ERIC BRACHO (defensores de confianza del ciudadano acusado JOSE GREGORIO VIERA GARCIA) junto a el acusado de autos ut supra indicado, quien fue debidamente trasladado de la sede de la Policía del Municipio San Francisco (POLISUR). De inmediato los representantes de la defensa de confianza de los acusados de autos, (respectivamente) solicitaron el derecho de palabra y como PUNTO PREVIO exponen “Solicito a este Tribunal haga un análisis de los hechos narrados en el escrito acusatorio, en virtud de la nueva calificación jurídica atribuida por el Juez de Control en la audiencia preliminar realice el examen y la revisión de la medida de conformidad con lo establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que variaron las circunstancias bajo las cuales se decretó la privación judicial preventiva de libertad a saber, en la audiencia oral de presentación de imputados la representación, por lo que en consecuencia solicito se declare con lugar la solicitud y decrete medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal penal, e imponga a mi defendido de la figura de admisión de los hechos, por cuanto en conversaciones sostenidas con el mismo, me manifestó su deseo de hacer uso de dicho beneficio procesal, es todo. Acto seguido, se le concede el derecho de palabra a el representante fiscal 49° ABG. OSCAR BRICEÑO del Ministerio Publico de La Circunscripción Judicial del estado Zulia, quien expuso: Este representante fiscal no se opone a la solicitud realizada por la defensa. Escuchada la exposición de la representación fiscal y de la defensa técnica, esta Juzgadora observa que efectivamente en la oportunidad de realizarse la audiencia preliminar la juez de control admite parcialmente la calificación jurídica dada a los hechos por parte de la representación fiscal en la acusación fiscal en contra del acusado JOSE GREGORIO VIERA GARCIA, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 14.178.043 , por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO FRUSTRACCION, previsto y sancionado en la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con los artículos 80 y 82 del código penal, en perjuicio del Ciudadano, CARLOS LUIS ALARCON MALDONADO, es por lo cual procede primeramente a emitir pronunciamiento a la solicitud de revisión de medida efectuada por las defensa en este acto, por lo cual, tomando en consideración el cambio de calificación realizado por la juez de control, la entidad del delito, así como la posible pena a imponer, considera quien aquí decide que han variado las circunstancias bajo las cuales fue decretada la medida privativa de libertad en contra de los acusados es por lo que se DECLARA CON LUGAR la solicitud de Revisión de Medida interpuesta por la Defensa y acuerda MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los ord. 2º y 4º del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la obligación de someterse a la vigilancia de su progenitora EDDY GARCIA TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NO. 4.610.996 Quien deberá informar al tribunal sobre el acusado y presentarlo ante el tribunal de la causa cuando sea requerido y la prohibición de salida de la Jurisdicción del Tribunal, sin previa autorización de este despacho. Se deja constancia que el acusado ha quedado debidamente impuesto de las obligaciones aquí acordadas así como su Progenitora EDDY GARCIA TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NO. 4.610.996. Se ordena oficiar a la Policía del Municipio San Francisco (POLISUR), a los fines de participarles de lo aquí decidido, la presente decisión será motivada en auto por separado. De inmediato, el acusado de autos, expone: “Me doy por notificado de la decisión dictada por este Tribunal, y de las obligaciones impuestas a mi persona, Es Todo”. Acto seguido, se le concede el derecho de palabra a el representante fiscal 49° del Ministerio Publico de La Circunscripción Judicial del estado Zulia, quien expuso: “Ratifico la acusación presentada en contra del acusado JOSE GREGORIO VIERA GARCIA, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 14.178.043 , por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO FRUSTRACION, previsto y sancionado en la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con los artículos 80 y 82 del código penal, en perjuicio del Ciudadano, CARLOS LUIS ALARCON MALDONADO, en fecha 11-12-2015 , y recibida por el Tribunal Décimo en funciones de Control en fecha 16-12-2015; en base a los hechos narrados en el correspondiente escrito acusatorio, los cuales se suscitaron en fechas 27-10-2015. Ahora bien analizadas como son las actas presentadas en la investigación e incorporadas en el escrito acusatoria esta representante fiscal observa que la conducta desplegada por los hoy acusados se adecua perfectamente en el referido delito, en calidad de AUTOR en el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO FRUSTRACION. Así mismo, se le concede el derecho de palabra a la profesional del derecho ABOG. MUNUEL BARRIOS, defensor de confianza del ciudadano JOSE GREGORIO VIERA GARCIA, quien indico: ““Solicito a este Tribunal de conformidad con la norma establecida en el artículo 375 del Código Penal, haga un análisis de los hechos narrados en el escrito acusatorio, y verifique un ajuste en el grado de participación de mi representado, en la calificación jurídica imputada, es todo”. Seguidamente, el tribunal procede a imponer al acusado ut supra indicado del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 en su numerales 3° y 5° de La Constitución de La República Bolivariana de Venezuela, y le informó que podrá declarar durante la audiencia sin prestar juramento, en las oportunidades que lo prefiera y considere conveniente, siempre y cuando no sea utilizadas ésta como medida dilatoria del proceso, así como de mantener comunicación con sus defensores en todo momento para lo cual se ubica al lado de los mismos, pero que no podrá comunicarse con la defensa mientras declaren o les sea formulada alguna pregunta. De igual forma, se les indica que debe mantener el buen orden y compostura en la sala durante el desarrollo de la audiencia, y que cualquier manifestación de indisciplina será severamente sancionado por el Tribunal. Seguidamente, se impone al acusado del contenido del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, relacionado con el procedimiento por admisión de los hechos, y en tal sentido, se le concede el derecho de palabra a el acusado, JOSE GREGORIO VIERA GARCIA, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 14.178.043, quien manifestó libre de toda coacción y apremio: “Admito los hechos por los cuales me acusa el Ministerio Público, con el cambio de calificación jurídica realizada por el tribunal y solicito me sea impuesta la pena correspondiente, Es Todo”. Acto seguido, se le concede el derecho de palabra a el representante fiscal 49° del Ministerio Publico de La Circunscripción Judicial del estado Zulia, quien expuso: “Esta representación fiscal vista la exposición de los acusados, mediante la cual admite los hechos por los cuales fueron acusados, esta Representación Fiscal no tiene más que solicitar al Tribunal que le imponga la pena correspondiente, Es Todo”. Seguidamente, la Jueza Profesional habiendo escuchado lo expuesto por las partes y siendo que el acusado de autos ha manifestado su intención voluntaria de admitir los hechos por los cuales los acusa el Ministerio Público con el cambio de calificación realizado , así como, manifestaron su intención de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, solicitando la imposición de la pena en relación a los hechos imputados por el Ministerio Público, SE DECLARA CON LUGAR LA APLICACIÓN DE DICHO PROCEDIMIENTO y en consecuencia se CONDENA A EL ACUSADO JOSE GREGORIO VIERA GARCIA, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 14.178.043, Venezolano, Mayor de edad, fecha de nacimiento 30-10-1978, de 37 años de edad, estado civil soltero, hijo de EDDY GARCIA, residenciado en Municipio San Francisco del estado Zulia avenida 05 específicamente diagonal a la taquilla unica casa sin numero, teléfono NO POSEE como AUTOR EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO FRUSTRACION, previsto y sancionado en la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con los artículos 80 y 82 del código penal, en perjuicio del Ciudadano, CARLOS LUIS ALARCON MALDONADO, y en consecuencia, se le impone la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRESIDIO, más las accesorias de Ley establecidas en el artículo 13 del Código Penal, Se ordena remitir la presente causa al Tribunal de Ejecución que por distribución le corresponda conocer. Se exonera a las partes del pago de las costas procesales a tenor de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECIDE.

LOS HECHOS IMPUTADOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO Y DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS.

La representante del Ministerio Público, tal como se constatan el escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal por ante los Tribunales de Control, y de acuerdo a la exposición realizada en la audiencia de Juicio Oral y Público, acuso a JOSE GREGORIO VIERA GARCIA en virtud de los siguientes hechos: El día martes 27 de octubre de este 2015, el ciudadano Carlos Luis Alarcon Maldonado siendo aproximadamente las 3:00 horas de la tarde, iba llegando a su trabajo ubicado en el sector pomona, específicamente en el taller el Gordo, Municipio Maracaibo estado Zulia cuando dos sujetos se le acercaron, quienes portando armas de fuego, logran despojarlo de su vehiculo: MARCA KEEWAY, MODELO RKV, DE COLOR ROJO, SERIAL 8123N1M23EM017479. PLACA AH1H25M, obligándolo a entregarla, inmediatamente la victima observa que se encontraba un amigo del sector, quien lo apoya para darle seguimiento a los antisociales por el Municipio San Francisco, cuando se desplazaban por el Barrio Sur América, calle 151 con avenida 50 vía Perija, el parrillero al chocar con una camioneta cae, dándole alcance la victima y la comunidad, ya que el otro sujeto logra huir con la moto. En ese momento la victima lo identifica como el sujeto que usaba el arma de fuego. Inmediatamente, los funcionarios Oficial Geovanny de Chellis, credencial 544 y Supervisora Agregada Maria Díaz, credencial N. 050 adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco, tuvieron conocimiento de lo ocurrido, apersonándose al sitio donde se encontraba la comunidad en compañía del imputado. informándole el ciudadano Carlos Luis Alarcón Maldonado, que había sido interceptado por dos (2) ciudadanos identificando los mismos en su características como sujeto N. 1, vestía para el momento suéter color negro,- Sujeto N. 2, vestía para el momento camisa color blanco y pantalón Jean color negro, quienes bajo amenaza de muerte con un arma de fuego tipo pistola, lo despojaron de su motocicleta y emprendieron veloz huida en dicho motocicleta donde un ciudadano de nombre Dervi quien es amigo del denunciante iba llegando al sitio en su vehiculo marca Chevrolet, modelo malibu, color blanco, se percato de lo sucedido y en compañía del mismo decidieron darle seguimiento a los sujetos, minutos mas tarde y ya en el Municipio San Francisco en el Barrio Suramérica calle 151 con la avenida 50 de la via que conduce al Municipio Rosario de Perija, específicamente frente a la ferretería Erfer, observaron como los sujetos activos perdieron el equilibrio de la motocicleta debido al exceso de velocidad y realizando maniobras prohibidas donde el ciudadano quien fungía como parrillero antes descrito como sujeto Numero 2, cayo al pavimento donde el ciudadano conductor identificado anteriormente como sujeto numero 1, siguió su, marcha, donde procedieron a restringirlo y la comunidad al percatarse de lo que estaba ocurriendo empezaron a golpearlo señalándonos a uno de los autores de los hechos a pocos metros del lugar, quedando identificado como José Gregorio Viera García. Inmediatamente se le leyeron los derechos constitucionales y se notifico al Ministerio Publico sobre la aprehensión.

CALIFICACIÓN JURÍDICA Y PRUEBAS ADMITIDAS EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR

La calificación Jurídica aportada a los hechos por la Representación Fiscal, y admitida por el Juez de Control en contra de JOSE GREGORIO VIERA GARCIA, fue como AUTOR en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO FRUSTRACION, previsto y sancionado en la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con los artículos 80 y 82 del código penal, en tal sentido en la Audiencia oral preliminar, el Juzgado de Primera Instancia en Función de Control, Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Admitió totalmente las Pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, de conformidad a lo establecido en el Artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerarlas legales, útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos.
PRUEBAS TESTIMONIALES:
• DECLARACIONES DE EXPERTOS Y FUNCIONARIOS INVESTIGADORES:

1.- Declaración de los funcionarios: Oficial Geovanny de Chellis, credencial 544 y Supervisora Agregada Maria Díaz, credencial N. 050, adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco, quienes dejaron constancia de su actuación policial mediante Acta Policial de fecha 27 de octubre de 2015. Dicho medio de Prueba resulta licito en virtud de que se ofrece de conformidad con las previsiones del legislador, útil pertinente y necesario a los fines de dejar constancia del lugar donde se detuvo el imputado.
2.- Declaración de los funcionarios: practicada por el oficial Agregado Salazar Andy, credencial N. 741 adscrito al Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco, quienes dejaron constancia de su actuación policial mediante Acta de Inspección Técnica de fecha 27 de octubre de 2015. Dicho medio de Prueba resulta licito en virtud de que se ofrece de conformidad con las previsiones del legislador, útil pertinente y necesario a los fines de dejar constancia del lugar donde se produjo la detención del imputado, específicamente en el Municipio San Francisco, Parroquia Marcial Hernández, Barrio Sur América, calle 151, Avenida 50, de la vía que conduce al Municipio Rosario de Perija. Al momento de su exposición en el Juicio Oral y Publico y conforme al articulo 322 y 228 del Código Orgánico Procesal Penal, le serán puestas de vista y manifiesto los Informes presentados y suscritos a los funcionarios.
3.- Declaración del funcionario GONZALEZ NEOMAR, adscrito a la coordinación de Investigaciones y Procesamientos Policiales del Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco, quien dejo constancia de su actuación mediante Experticia de Avaluo Prudencial, signado con el número 0039-2015 de fecha 10 de Diciembre de 2015. Dicho medio de Prueba resulta licito en virtud de que se ofrece de conformidad con las previsiones del legislador, util pertinente y necesario a los fines de dejar constancia del objeto material del delito, como es el vehiculo MARCA KEEWAY, MODELO RKV, COLOR ROJA, PLACA AH1H25M, SERIAL DE CARROCERIA8123N1M23EM017479.

4.- Declaración del ciudadano Carlos Luis Alarcon Maldonado. Dicho medio de Prueba resulta lícito en virtud de que se ofrece de conformidad con las previsiones del legislador útil pertinente y necesario a los fines de dejar constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar de los hechos.
B.- PRUEBAS TECNICAS, DOCUMENTALES, INFORMES. EVIDENCIA DIGITAL Y OTROS MEDIOS PROBATORIOS:
1.- Acta Policial de fecha 27 de octubre de 2015, practicada por los funcionarios: Oficial Geovanny de Chellis, credencial 544 y Supervisor Agregada Maria Diaz, credencial N. 050, adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco. Dicho medio de Prueba resulta licito en virtud de que se ofrece de conformidad con las previsiones del legislador, útil pertinente y necesario a los fines de dejar constancia del lugar donde se detuvo el imputado.
2.-. Acta de Inspección Técnica de fecha 25 de octubre de 2015, practicada por los funcionarios oficial Agregado Salazar Andy, credencial N. 741 adscrito al Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco. Dicho medio de Prueba resulta licito en virtud de que se ofrece de conformidad con las previsiones del legislador, útil pertinente y necesario a los fines de dejar constancia del lugar donde se produjo la detención del imputado, específicamente en el Municipio San Francisco, Parroquia Marcia! Hernández, Barrio Sur America, calle 151. Avenida 50, de la via que conduce al Municipio Rosario de Perija.
3.- Experticia de reconocimiento y Avaluo Real signado con el numero 0039-2015 de fecha 10 de Diciembre de 2015, practicado por el funcionario GONZALEZ NEOMAR, adscrito a la coordinación de Investigaciones y Procesamientos Policiales del Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco. Dicho medio de Prueba resulta licito en virtud de que se ofrece de conformidad con las previsiones del legislador, útil pertinente y necesario a los fines de dejar constancia del objeto material del delito, como es el vehiculo MARCA KEEWAY, MODELO RKV, COLOR ROJA, PLACA AH1H25M, SERIAL DE CARROCERIA 8123N1M23EM017479.

DE LA IMPOSICIÓN DE LAS MEDIDAS ALTERNATIVAS DE PROSECUCIÓN DEL PROCESO

En la Audiencia del juicio oral y Público del día 10 de Octubre de 2016 y antes de la apertura de la recepción de las pruebas se Tribunal impuso a JOSE GREGORIO VIERA GARCIA, del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 en su numerales 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y le informó que podrá declarar durante la audiencia sin prestar juramento, en las oportunidades que lo prefiera y considere conveniente, siempre y cuando no sea utilizada ésta como medida dilatoria del proceso, así como de mantener comunicación con su defensor en todo momento para lo cual se ubica al lado del mismo, pero que no podrá comunicarse con la defensa mientras declara o le es formulada alguna pregunta. Así mismo se impone a los acusados del contenido del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, relacionado con el procedimiento por admisión de los hechos, y en tal sentido, se le concede el derecho de palabra al acusado quien manifestó libre de toda coacción y apremio: “Admito los hechos por los cuales me acusa el Ministerio Público, y solicito me sea impuesta la pena correspondiente, Es Todo”.

DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA

Acto seguido, se le concede el derecho de palabra a la Defensora adscrito a La Unidad de Defensa, quien expuso: “Solicito a este Tribunal de conformidad con la norma establecida en el artículo 375 del Código Penal, haga un análisis de los hechos narrados en el escrito acusatorio, y verifique un ajuste en el grado de participación de mi representado, en la calificación jurídica imputada, es todo”.

Así las cosas, se observa que el acusado JOSE GREGORIO VIERA GARCIA solicita ante este Tribunal, la aplicación del procedimiento especial de admisión de los hechos, una vez admitida la acusación fiscal, por el Juzgado de Control de este Circuito Judicial Penal, en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración del juicio oral y público, en contra del mismo, y antes de la recepción de las pruebas; cumpliéndose así, los requisitos de procedibilidad para hacerse acreedor de la figura antes indicada; todo ello de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, este Tribunal de Primera Instancia en funciones Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, aplica el procedimiento especial de admisión de los hechos, al acusado y procede a la imposición inmediata de la pena.

PENALIDAD

Vista la admisión de los hechos efectuada por JOSE GREGORIO VIERA GARCIA a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO FRUSTRACION, previsto y sancionado en la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con los artículos 80 y 82 del código penal se evidencia de autos, que el ciudadano no tiene antecedentes penales, lo que obra a su favor, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 74 ordinal 4to del Código Penal, relativa a cualquier otra circunstancias de igual entidad que a juicio del Tribunal aminore la gravedad del hecho; así mismo, conforme a fallo dictado en fecha 03/03/05 por la Sala de Casación Penal, expediente 04-029, donde dicha Sala ha establecido repetidamente que las circunstancias atenuantes basadas en el ordinal 4° del artículo 74 del Código Penal son en principio de libre apreciación por los jueces; no obstante, esa discrecionalidad conferida a los jueces debe responder a lo que sea más equitativo y racional en obsequio de la imparcialidad y de la justicia, como lo expresa el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal toma en cuenta la pena mínima del delito de delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO FRUSTRACION, previsto y sancionado en la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con los artículos 80 y 82 del código penal a los cuales se le toma en cuenta el término mínimo y se le rebaja la pena un tercio por ser un delito frustrado quedando en SEIS AÑOS y tomando en consideración lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora aplica la rebaja un tercio de la pena, por el procedimiento por Admisión de Hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que en definitiva tendría una pena que cumplir de CUATRO (04) AÑOS DE PRESIDIO más las accesorias de Ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por aplicación del Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

En consecuencia por los fundamentos de hecho y derecho antes expuestos este DECRETA: PRIMERO: Se declara CON LUGAR LA SOLICTUD DE LA DEFENSA y se SUSTITUYE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD QUE PESA SOBRE EL ACUSADO DE AUTO JOSE GREGORIO VIERA GARCIA, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 14.178.043, Venezolano, Mayor de edad, fecha de nacimiento 30-10-1978, de 37 años de edad, estado civil soltero, hijo de EDDY GARCIA, residenciado en Municipio San Francisco del estado Zulia avenida 05 específicamente diagonal a la taquilla única casa sin numero, teléfono NO POSEE POR LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 ordinales establecido en los ord. 2º y 4º del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la obligación de someterse a la vigilancia de su progenitora EDDY GARCIA TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NO. 4.610.996. Quien deberá informar al tribunal sobre el acusado y presentarlo ante el tribunal de la causa cuando sea requerido y la prohibición de salida de la Jurisdicción del Tribunal, sin previa autorización de este despacho. Se deja constancia que el acusado ha quedado debidamente impuestos de las obligaciones aquí acordadas así como su progenitora EDDY GARCIA TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NO. 4.610.996. Se ordena oficiar a la Policía del Municipio San Francisco (POLISUR), a los fines de participarles de lo aquí decidido, la presente decisión será motivada en auto por separado. SEGUNDO: Se declara con lugar el PROCEDIMIENTO DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS y en consecuencia este Tribunal pasa a dictar CONDENA a los ciudadanos JOSE GREGORIO VIERA GARCIA, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 14.178.043, Venezolano, Mayor de edad, fecha de nacimiento 30-10-1978, de 37 años de edad, estado civil soltero, hijo de EDDY GARCIA, residenciado en Municipio San Francisco del estado Zulia avenida 05 específicamente diagonal a la taquilla unica casa sin numero, teléfono NO POSEE a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRESIDIO más las accesorias de Ley establecidas en el artículo 13 del Código Penal, como AUTOR EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO FRUSTRACION, previsto y sancionado en la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con los artículos 80 y 82 del código penal, en perjuicio del Ciudadano, CARLOS LUIS ALARCON MALDONADO. TERCERO: Se ordena remitir la presente causa al Tribunal de Ejecución que por distribución le corresponda conocer. CUARTO: EXONERA a las partes del pago de las costas procesales, a tenor de lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece la garantía de la Gratuidad de la Justicia por parte del Estado. Se da instrucciones a la Secretaria del Despacho con el objeto que sea remitida la presente causa al Tribunal de Ejecución que por distribución le corresponda conocer en el lapso de ley. Publíquese, Regístrese. Se imprimen dos (02) ejemplares de un mismo tenor y a un mismo efecto, dejándose copia certificada en el copiador de sentencias llevados por ante este Juzgado. Dada, firmada y sellada en la sala de Audiencias del Tribunal Cuarto en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo, a los Diez (10) días del mes de Octubre del año 2016. Años 205° de la Independencia y 155° de la Federación.
La Jueza Cuarto de Juicio


JESAIDA DURAN MORENO

Secretaria


Hircia Gonzalez Virla


En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado.

Secretaria


Hircia Gonzalez Virla




JKDM/jkdm
Causa No. 4M-1246-16
Asunto No. VP03-P-2015-033360