REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA
ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL
Maracaibo, 03 de Octubre de 2016
206° y 157°
CAUSA: 11C-5321-16 DECISION Nº 1039-16
Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento judicial fundado conforme a los artículos 157 y 161 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de la Ley del Código Orgánico Procesal Penal, con relación a la Audiencia de Presentación celebrada en esta misma fechas en la cual se Decretó se DECRETÓ LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a favor del ciudadano JOVANY SANTANDER CERVANTES, de Nacionalidad Venezolano, Natural de Maracaibor, Cedula de Identidad: V.- 16.079.181, de 38 años de edad, fecha de nacimiento 08/10/1978, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, hijo de Rodolfo Santander y de Alcira Cervantes residenciado en la calle principal las tuberías, frente al ambulatorio, Casa Rosada con rojo, cerca de Zinc, Maracaibo Estado Zulia, Teléfono: 0414-6028147, Presenta tatuajes en antebrazo derecho y antebrazo izquierdo, y una cicatriz en la muñeca izquierda, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO Y USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el articulo 41 Y 43 de la Ley Orgánica de Identificación, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en el artículo 242, numerales 9 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal pasa a resolver en los términos siguientes:
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy, Lunes tres (03) de Octubre del año dos mil dieciséis (2016), siendo las doce y treinta minutos del medio dia (12:30 m.m.), constituido este Juzgado Undécimo Estadal en Funciones de Control con Competencia Funcional Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la sede del Palacio de Justicia, ubicada en la Av. 15 (Delicias), diagonal a panorama, cumpliendo labores de guardia, con la presencia de la Jueza, ABG. MARY CARMEN PARRA INCINOZA, y como Secretaria Suplente al ciudadano ABG. CHRIST SHEILA CHAVEZ, presentes ante este Juzgado la ABOGADA RUT MARY LEÓN y MARIA TERESA MORENO, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Interina de la Sala de Flagrancia adscrita a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del estado Zulia, el ciudadano JOVANY SANTANDER CERVANTES, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando zona N° 11 destacamento N° 112, Primera Compañía. Seguidamente este Tribunal Procedió a preguntarle a la imputado de autos, si cuenta con abogado de confianza que los represente como Defensor en este acto, que en caso que no lo tuvieran se les asignará un Defensor Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo cual manifestó el imputado JOVANY SANTANDER CERVANTES: “si poseo abogado de confianza, designo en este acto a los profesionales del derecho ALEX GABVIZ Y ALEXANDER SANCHEZ es todo”. Seguidamente, presente como se encuentra los profesionales del derecho en la sala de audiencias, se procedió a notificarle del nombramiento recaído en su persona, quien se identifica como: ABG. ALEX GABVIS, portador de la cédula de identidad No. V- 25.079.476 Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 230.918, Y ABG. ALEXANDER SANCHEZ, portador de la cédula de identidad No. V- 18.005.663 Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 204.963 Telefono 0414-618-16-20 respectivamente con domicilio procesal en Calle 76 Av 12 Edif. Upema PB-B.”. Seguidamente, el ciudadano Juez lo interroga de la siguiente manera al abogado: “Jura usted cumplir bien y fielmente con toda y cada una de las obligaciones inherentes al cargo de defensor que acaba de asumir”. A lo cuales respondieron de forma separada: “Sí, lo juro”. Concluye el Juez indicando: “Si así lo hiciere que Dios y La Patria se lo premie, sino, que se le demande, es todo”. Cumplidas las formalidades de ley, la defensa se impuso de las actas procesales conjuntamente con su defendido. Acto seguido se le concede la palabra a la representación Fiscal.
DE LA EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
En este acto, las ABOGADAS RUTH MARY LEÓN actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Interina de la Sala de Flagrancia y MARÍA TERESA MORENO MADRID, como Fiscal Auxiliar Interina Sexta en colaboración con la Sala de Flagrancia adscritas a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del estado Zulia con sede en Maracaibo, y en uso de las atribuciones que nos confieren los artículos 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 numeral 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, artículos 111 ordinales 08, 11 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, estando de guardia, ante usted acudimos para presentar y dejar a disposición de este tribunal al ciudadano: 1.- SANTANDER CERVANTES JOVANY, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V.- 1.047.374.371, quien es aprehendido por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, en fecha 02/10/2016, siendo las 02:40 HORAS DE de la TARDE …SE DEJA CONSTANCIA QUE LAS REPRESENTACIONES FISCALES DEL MINISTERIO PÚBLICO EXPUSIERON ORALMENTE LAS CIRCUNSTANCIAS DE MODO TIEMPO Y LUGAR DE LOS HECHOS Y EN LAS CUALES SE PRODUJO LA APREHENSIÓN DE LOS MENCIONADOS, QUE SE DESPRENDEN DE LAS ACTAS POLICIALES Y DE APREHENSIÓN, INSERTA A LOS AUTOS, todo por lo cual, y de acuerdo a los elementos de convicción que en ese acto se presentan ante el Tribunal, se evidencia la comisión de un hecho punible de acción pública, como lo es el delito que a continuación imputamos formalmente de conformidad con lo establecido en el NUMERAL 8 DEL ARTÍCULO 111 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, por cuanto consideramos que la conducta asumida por el antes mencionados se subsume indefectiblemente en los delitos de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 41 de la Ley Orgánica de Identificación, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, siendo esta una calificación provisional que en el devenir de la investigación puede ser modificada; motivo por el cual solicitamos sea decretada en contra de los ciudadanos MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL NUMERAL 9 DEL ARTÍCULO 242 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, por cuanto estamos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal para perseguirlo no está evidentemente prescrita, así como existe una presunción razonable de PELIGRO DE FUGA Y OBSTACULIZACIÓN DE LA BÚSQUEDA DE LA VERDAD, asimismo existen fundados y serios elementos de convicción en las actuaciones policiales que acompaño al presente acto de presentación de los identificados Imputados para estimar que es autor o participes en la comisión del aludido delito imputado formalmente en el presente acto. Asimismo, solicitamos que se DECRETE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA y como quiera que el Ministerio Publico necesita tiempo para realizar una investigación exhaustiva, dada la complejidad de la causa, solicitamos que ordene el tramite del presente asunto conforme al PROCEDIMIENTO PARA LOS DELITOS MENOS GRAVES, de conformidad con lo establecido en los Artículos 234, 354 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL PARA LA SUSTANCIACIÓN Y JUZGAMIENTO EN EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE DELITOS MENOS GRAVES
A la luz de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, promulgada según gaceta oficial extraordinaria Nro. 6.078, de fecha 15-06-2012, se establece un cambio sustancial que modifica la estructura y organización de la jurisdicción penal, al crearse los Tribunales de Primera Instancia en funciones de Control Municipales, quienes tendrán competencia para conocer de aquellos delitos menos graves, cuyas penas en su límite máximo no excedan de ocho años de privación de libertad.
En este mismo orden y dirección la reforma del texto penal adjetivo, establece en su artículo 65 lo siguiente:
“Es de competencia de los Tribunales de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control el conocimiento de los delitos de acción pública, cuyas penas en su límite máximo no excedan de ocho años de privación de libertad.
Quedan excluidas de la aplicación de esta norma, las causas que se refieran a la investigación de los delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, corrupción, delitos contra el patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra.”.
De igual manera, la aludida reforma incluye un nuevo título en el Libro Tercero, relativo a los procedimientos especiales para el juzgamiento de los delitos menos graves, el cual será de competencia los Tribunales de Primera Instancia en funciones de Control Municipales. A tal efecto, dicho paradigma se caracteriza por la instalación de nuevas instancias jurisdiccionales y procedimientos para el conocimiento de los delitos con penas inferiores a los ocho (8) años de privación de libertad.
Ahora bien, vistas las consideraciones fácticas y de derecho comprendidas en la reforma parcial del Código Orgánico Procesal Penal, promulgada según gaceta oficial extraordinaria Nro. 6.078, de fecha 15-06-2012, es menester en el presente asunto dejar por sentado que aun cuando la referida norma adjetiva, establece la creación de los Tribunales de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control, dichos órganos jurisdiccionales no han sido aperturados en la actualidad en esta jurisdicción.
En este sentido, establece el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”. (Negrillas del tribunal).
Respecto del contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, la Sala Constitucional sostuvo lo siguiente:
“Observa esta Sala, que el artículo 26 de la Constitución vigente, consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva, conocido también como la garantía jurisdiccional, el cual encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 eiusdem, uno de los valores fundamentales presente en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social. Es así como el Estado asume la administración de justicia, esto es, la solución de los conflictos que puedan surgir entre los administrados o con la Administración misma, para lo que se compromete a organizarse de tal manera que los mínimos imperativos de la justicia sean garantizados y que el acceso a los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, en cumplimiento de su objeto, sea expedito para los administrados". (Sala Constitucional, sentencia N° 708 del 10 de mayo de 2001).
Así pues, de conformidad con la citada norma constitucional, y la jurisprudencia del máximo Tribunal de la República, el Estado está en el deber y obligación de garantizar la justicia, siendo obligación del sistema judicial como órgano rector y administrador de la misma, garantizar el acceso a dicho principio de forma idónea y eficiente.
En consecuencia, a los fines de garantizar el principio constitucional de la tutela judicial efectiva a todos y cada uno de los ciudadanos venezolanos a los cuales se les persiga, por la presunta comisión de ilícitos penales cuyas penas no excedan en su límite máximo de ocho años de privación de libertad, este Tribunal Segundo Estadal en funciones de control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, teniendo competencias comunes, de conformidad con el artículo 67 del Código Orgánico Procesal Penal, promulgado según gaceta oficial extraordinaria Nro. 6.078, de fecha 15-06-2012, se avoca al conocimiento de los referidos asuntos, en virtud de la competencia funcional, atribuida a los juzgados de Control Estadal, por el Tribunal Supremo de Justicia, según el artículo 3 de la Resolución Nro. 2012-0034, de fecha 12-12-2012, publicada e gaceta oficial 398.430 de fecha 14-12-2012, hasta tanto sean creados en esta jurisdicción, los Tribunales de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control, momento en el cual se procederá a la remisión de dichos asuntos penales, ingresado a partir del 01 de Enero del 2013, conforme lo establecido en el artículo 5 de la precitada resolución. Y ASÍ SE DECLARA.-
DE LA IMPOSICIÓN DE SUS DERECHOS Y GARANTÍAS
E IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
Escuchada como ha sido la exposición del Ministerio Público, el ciudadano Juez de este Tribunal procede a explicar el motivo de su detención del imputado: JOVANY SANTANDER CERVANTES, quien fue aprehendida por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando zona N° 11 destacamento N° 112, Primera Compañía, en presencia de su Defensor y del Representante del Ministerio Público, así como a imponerlo de sus derechos y garantías, establecidas en el artículo 49.5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los establecidos en los artículos 127, 128, 132, 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal; y de informarle en apego a lo previsto en el articulo 44° ordinal 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela de las razones por la cual se encuentra privado de libertad; por lo que se le pregunta si desea declarar, pero que antes debe identificarse plenamente, dejando constancia este Tribunal de sus datos personales, por lo que queda identificado de la manera siguiente: JOVANY SANTANDER CERVANTES, de Nacionalidad Venezolano, Natural de Maracaibo, Cedula de Identidad: V.- 16.079.181, de 38 años de edad, fecha de nacimiento 08/10/1978, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, hijo de Rodolfo Santander y de Alcira Cervantes residenciado en la calle principal las tuberías, frente al ambulatorio, Casa Rosada con rojo, cerca de Zinc, Maracaibo Estado Zulia, Teléfono: 0414-6028147, Presenta tatuajes en antebrazo derecho y antebrazo izquierdo, y una cicatriz en la muñeca izquierda quien, libre de coacción o apremio, sin juramento alguno, expone: . Es todo”.
EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA
Seguidamente le fue concedida la palabra a la Defensa técnica, quien expuso:” Nos adherimos a la solicitud del ministerio publico, por cuanto esta ajustada a derecho y al orden publico, solicito copia simple de las actas ” es todo”.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTE TRIBUNAL
Este Tribunal Undécimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, previo a emitir los pronunciamientos a que haya lugar, realiza la siguiente consideración: consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 44, la inviolabilidad del derecho a la libertad personal, estableciendo que la aprehensión de cualquier persona sólo puede obrar en virtud de dos condiciones, a saber, orden judicial o flagrancia. En el presente caso, la detención de los ciudadanos, fue efectuada sin que existiese previamente orden judicial, razón por la cual es necesario definir la existencia o no de flagrancia para que se pueda configurar la aprehensión antes mencionada de una manera que no contradiga el Texto Constitucional, para lo cual nos apoyaremos en lo expresado por nuestro máximo Tribunal, en Sala Constitucional, Sentencia Nº 2580 de fecha 11-12-01. Asimismo, es también un delito flagrante aquel que “acaba de cometerse”. En este caso, la ley no especifica qué significa que un delito “acaba de cometerse”. Es decir, no se determina si se refiere a un segundo, un minuto o más. En tal sentido, debe entenderse como un momento inmediatamente posterior a aquel en que se llevó a cabo el delito. Es decir, el delito se cometió, y de seguidas se percibió alguna situación que permitió hacer una relación inmediata entre el delito cometido y la persona que lo ejecutó, por todo lo antes expuesto y habida cuenta que de las actas que componen la presente Causa se evidencia de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar, como ocurrieron los hechos imputados en este acto. En ese sentido, se declara la aprehensión en flagrancia del ciudadano: JOVANY SANTANDER CERVANTES, por la presunta comisión del delito USO DE DOCUMENTO FALSO Y USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el articulo 41 Y 43 de la Ley Orgánica de Identificación, el cual no se encuentra evidentemente prescritos y merecen pena privativa de libertad; esto se evidencia partiendo de fundados elementos de convicción que se acompañan a las actas de la causa y que hacen presumir la participación del hoy, imputado en el delito In Comento, tal y como se desprende de:
1. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 02 de Octubre de 2016, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Guardia Nacional Bolivariana, Comando zona N° 11 destacamento N° 112, Primera Compañía, inserta en el folio 02 y su vuelto, de la presente causa;
2. ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS, de fecha 02 de Octubre de 2016, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Guardia Nacional Bolivariana, Comando zona N° 11 destacamento N° 112, Primera Compañía, inserta en el folio 03 y su vuelto, de la presente causa
3.- ACTA DE RETENCION DE LOS DOCUMENTOS: de fecha 02 de Octubre de 2016, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Guardia Nacional Bolivariana, Comando zona N° 11 destacamento N° 112, Primera Compañía, inserta en el folio 04, 05 y su vuelto, de la presente causa;
4. ACTA DE INSPECCION TECNICA, de fecha 02 de Octubre de 2016, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Guardia Nacional Bolivariana, Comando zona N° 11 destacamento N° 112, Primera Compañía, inserta en el folio 06, 07 y su vuelto, de la presente causa;
5.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA: de fecha 02 de Octubre de 2016, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Guardia Nacional Bolivariana, Comando zona N° 11 destacamento N° 112, Primera Compañía, inserta en el folio 09 y su vuelto, de la presente causa;
elementos suficientes que hacen presumir la participación del imputado en el delito invocado por el Ministerio Publico por lo que se declara Sin Lugar la Libertad Plena invocada por la defensa técnica.
Ahora bien, tomando en consideración que el Ministerio Público, ha solicitado Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el ordinales 9, solicita la aplicación del Procedimiento para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves y se Decrete la Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con los artículos 354, 356 y 234 del Código Orgánico para el imputado de actas, donde la Defensa se opone y solicita la libertad plena del imputado, observa esta Juzgadora de la revisión efectuada a las actuaciones consignadas por la Vindicta Pública, más específicamente el Acta de investigación penal que riela en el folio 02 y su vuelto de la presente causa, que los hechos narrados en la misma, encuadran en perfecta armonía con la calificación jurídica dada por el Ministerio Público, en consecuencia, nos encontramos frente a un hecho punible que merece ser sancionado, cuya acción penal no se encuentra prescrita; debiendo recordar que nos encontramos en la fase incipiente del proceso, donde el Ministerio Público tendrá la oportunidad de continuar con la investigación de los hechos, para posteriormente dictar el acto conclusivo a que haya lugar por lo que se declara Sin Lugar la Libertad Plena invocada por la defensa técnica.
En tal sentido quien aquí decide considera así mismo tomando en cuenta que la pena que pudiera llegar a imponerse, en virtud de la precalificación que le da el Ministerio Público a los hechos que le imputa al imputado de actas, en este caso, no excede de diez años en su limite máximo, por lo que considerando la magnitud del daño igualmente; pero observando que el hoy imputado, en este acto ha aportado una dirección exacta, lo que significa que tiene arraigo en el país; hacen procedente DECRETAR LA APREHENSIÓN POR FLAGRANCIA del imputado de acta, conforme al artículo 44 de la Carta Magna y 248 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo, DECRETAR LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor del imputado: JOVANY SANTANDER CERVANTES, de Nacionalidad Venezolano, Natural de Maracaibo, Cedula de Identidad: V.- 16.079.181, de 38 años de edad, fecha de nacimiento 08/10/1978, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, hijo de Rodolfo Santander y de Alcira Cervantes residenciado en la calle principal las tuberías, frente al ambulatorio, Casa Rosada con rojo, cerca de Zinc, Maracaibo Estado Zulia, Teléfono: 0414-6028147, Presenta tatuajes en antebrazo derecho y antebrazo izquierdo, y una cicatriz en la muñeca izquierda, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO Y USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el articulo 41 Y 43 de la Ley Orgánica de Identificación, de conformidad con el Numeral 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; siendo que debe cumplir con la obligación siguiente residir en la dirección aportada a este tribunal y no cambiar la misma sin previa autorización, por lo que se declara con Lugar la solicitud del Ministerio Público, a los fines de garantizar las resultas de la investigación y la Defensa. Se insta al Ministerio Publico a tramitar la practica de la experticia al documento de identidad bajo analisis ante el SAIME. Y ASÍ SE DECLARA.-
Asimismo, esta Juzgadora considera procedente la aplicación del Procedimiento para el Juzgamiento de los delitos Menos Graves, contemplados en el Libro Tercero de los Procedimientos Especiales, Titulo II, articulo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el delito imputado por el representante del Ministerio Público, es de los denominados delitos menos graves de acción pública, cuya pena no excede de ocho (8) años, como son los delitos el delito de USO DE DOCUMENTO FALSO Y USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el articulo 41 Y 43 de la Ley Orgánica de Identificación, dejando constancia que conforme a lo establecido en el articulo 363, tendrá el Ministerio Público el lapso de SESENTA (60) DÍAS CONTINUOS, para dictar el correspondiente acto conclusivo que se estime prudente de acuerdo a las resultas de la investigación; y si vencido el plazo acordado en el presente acto y el Ministerio Público no presentare acusación ni solicitare sobreseimiento de la causa, quien aquí decide decretará el archivo judicial de las actuaciones, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual manera vista la solicitud de la defensa publica, mediante la cual solicita sea realizada una experticia a la identificación de la ciudadana antes mencionada, es por lo cual SE ACUERDA oficiar al servicio autónomo de migración y extranjería SAIME. ASÍ SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO UNDECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL ESTADAL CON COMPETENCIA MUNICIPAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: DECRETA LA APREHENSIÓN POR FLAGRANCIA en contra del imputado JOVANY SANTANDER CERVANTES, de Nacionalidad Venezolano, Natural de Maracaibo, Cedula de Identidad: V.- 16.079.181, de 38 años de edad, fecha de nacimiento 08/10/1978, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, hijo de Rodolfo Santander y de Alcira Cervantes residenciado en la calle principal las tuberías, frente al ambulatorio, Casa Rosada con rojo, cerca de Zinc, Maracaibo Estado Zulia, Teléfono: 0414-6028147, Presenta tatuajes en antebrazo derecho y antebrazo izquierdo, y una cicatriz en la muñeca izquierda, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO Y USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el articulo 41 Y 43 de la Ley Orgánica de Identificación. SEGUNDO: DECRETA MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor del imputado: JOVANY SANTANDER CERVANTES, de Nacionalidad Venezolano, Natural de Maracaibo, Cedula de Identidad: V.- 16.079.181, de 38 años de edad, fecha de nacimiento 08/10/1978, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, hijo de Rodolfo Santander y de Alcira Cervantes residenciado en la calle principal las tuberías, frente al ambulatorio, Casa Rosada con rojo, cerca de Zinc, Maracaibo Estado Zulia, Teléfono: 0414-6028147, Presenta tatuajes en antebrazo derecho y antebrazo izquierdo, y una cicatriz en la muñeca izquierda, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO Y USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el articulo 41 Y 43 de la Ley Orgánica de Identificación, de conformidad con el Numeral 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; siendo que debe cumplir con la obligación siguiente: residir en la dirección aportada a este tribunal y no cambiar la misma sin previa autorización. Por lo que se declara con Lugar la solicitud del Ministerio Público, a los fines de garantizar las resultas de la investigación y Sin Lugar la solicitud de Libertad Plena invocada por la Defensa. Se ordena proveer las copias solicitadas. En tal se ordena su inmediata libertad. En tal sentido líbrese oficio al comando de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando zona N° 11 destacamento N° 112, Primera Compañía. Ordenándose la Libertad Inmediata, de la imputada. TERCERO: Asimismo, esta Juzgadora considera procedente la aplicación del Procedimiento para el Juzgamiento de los delitos Menos Graves, contemplados en el Libro Tercero de los Procedimientos Especiales, Titulo II, articulo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el delito imputado por el representante del Ministerio Público, es de los denominados delitos menos graves de acción pública, cuya pena no excede de ocho (8) años, como es el delito de USO DE DOCUMENTO FALSO Y USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el articulo 41 Y 43 de la Ley Orgánica de Identificación, dejando constancia que conforme a lo establecido en el articulo 363, tendrá el Ministerio Público el lapso de SESENTA (60) DÍAS CONTINUOS, para dictar el correspondiente acto conclusivo que se estime prudente de acuerdo a las resultas de la investigación; y si vencido el plazo acordado en el presente acto y el Ministerio Público no presentare acusación ni solicitare sobreseimiento de la causa, quien aquí decide decretará el archivo judicial de las actuaciones, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal. Se proveen las copias solicitadas Librase oficio a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando zona N° 11 destacamento N° 112, Primera Compañía, a los fines de hacer de su conocimiento la decisión de este Tribunal. Culmina la audiencia siendo las doce y cincuenta minutos del medio dia (12:50 m.m) Terminó, se leyó y conformes firman
LA JUEZA UNDECIMA DE CONTROL,
ABOG. MARY CARMEN PARRA INCINOZA
LA SECRETARIA (S),
ABG. CHRIST SHEILA CHAVEZ.
En la misma fecha, siendo las cuatro de la tarde se publicó la presente decisión registrado bajo el Nº 1039-16
LA SECRETARIA (S),
ABG. CHRIST SHEILA CHAVEZ.
Causa N° 11C-5321-16
MCPI/FBGS