REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO UNDECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL ESTADAL CON COMPETENCIA MUNICIPAL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 03 de Octubre de 2016
204º y 155º
CAUSA 11C-5318-16 RESOLUCIÓN N° 1037-16
Celebrada como ha sido la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN del imputado: ERWUIZ ALABARRAN FERRER, de nacionalidad Venezolana, Natural de la ciudad Maracaibo, portador de la cedula de identidad Nro. V-11.867.158, de 43 años de edad, fecha de nacimiento 28/09/1973, de estado civil Casado, de profesión u oficio mecánico, hijo de Esperanza Ferrer ( difunta) y Carmelo Albarran, residenciado en el sector pomona, barro Alta Via nortee, calle 106, casa Nº 19D-50, Municipio Maracaibo Estado Zulia. Teléfono: 0414.6885328, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio POR IDENTIFICAR y por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para El Desarme y Control de Armas de Municiones, en perjuicio del Estado Venezolano; este Tribunal pasa a fundamentar su decisión, de la cual ya quedaron notificadas las partes en esta misma fecha, en los términos siguientes:
DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
En el día de hoy, Lunes (02) de Octubre de dos mil Diciseis (2016), siendo las once y treinta y cinco minutos de la mañana (11:35 a.m.); constituido este Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por la ciudadana ABOG. MARY CARMEN PARRA INCINOZA, en su carácter de Juez y la ciudadana secretaria suplente. ABOG. CHRIST SHEILA CHAVEZ; a los fines de realizar el acto de presentación del ciudadano: ERWUIZ ALBARRAN FERRER, previo traslado desde la Guardia Nacional Bolivariana Destacamento de Seguridad Urbana, con ocasión a la solicitud presentada por el Representante del Ministerio Público. Seguidamente este Tribunal Procedió a preguntarle al imputado de autos, si cuenta con abogado de confianza que los represente como Defensor en este acto, que en caso que no lo tuvieran se les asignará un Defensor Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo cual manifestó el imputado ERWUIZ ALBARRAN FERRER “si poseo abogado de confianza, designo en este acto al profesional del derecho ABG. DANIELE CAMBATTI FERRER es todo”. Seguidamente, presente como se encuentra el profesional del derecho en la sala de audiencias, se procedió a notificarle del nombramiento recaído en su persona, quien se identifica como: ABG. DANIELE COMBATTI FERRER, portador de la cédula de identidad No. V- 20.661161, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 231.273, Teléfono 04146573976 con domicilio procesal en urbanización la trinidad, calle 58, casa Nº 152B-120, Municipio Maracaibo, estado Zulia., y de conformidad con lo previsto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, previo requerimiento del Tribunal se les solicitó manifestara su aceptación o no para proceder a tomar el juramento de ley, manifestando de forma individual cada uno: “Acepto el nombramiento de defensor del imputado ERWUIZ ALBARRAN FERRER. Acto posterior la Juzgadora pasa a tomarle el Juramento de Ley en los siguientes términos: ¿Jura usted cumplir con los deberes inherentes a la designación que le fue realizada?, a lo cual cada uno de los profesionales del derecho contesto: “Si juro ejercer la defensa del imputado ERWUIZ ALBARRAN FERRER,” por lo que la Jueza concluye: “Si así lo hiciere, que Dios y la patria os premies, si no que os los demande”. Cumplidas con la formalidades de ley, el tribunal le concede un tiempo prudencial a la Defensa, a los fines de imponerse de las actas procesales conjuntamente con el imputado. Seguidamente se procede a escuchar la exposición del Ministerio Público quien expone:
DE LA EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
En este acto, las ABOGADAS RUTH MARY LEON actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Interina de la Sala de Flagrancia y MARIA TERESA MORENO MADRID, como Fiscal Auxiliar Interina Sexta en colaboración con la Sala de Flagrancia, adscritas a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del estado Zulia con sede en Maracaibo, y en uso de las atribuciones que nos confieren los artículos 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 numeral 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, artículos 111 ordinales 08, 11 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, estando de guardia, ante usted acudimos para presentar y dejar a disposición de este tribunal a los ciudadanos: 1-. ERWUIZ ALBARRAN FERRER, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V.-11.867.158, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA COMANDO DE ZONA N 11, DESTACAMENTO DE SEGURIDAD URBANA TERCERA COMPAÑÍA, en fecha 02/10/2016, siendo las 01:10 HORAS DE LA MADRUGADA … EL TRIBUNAL DEJA CONSTANCIA QUE LAS REPRESENTACIONES FISCALES DEL MINISTERIO PÚBLICO EXPUSIERON ORALMENTE LAS CIRCUNSTANCIAS DE MODO TIEMPO Y LUGAR DE LOS HECHOS Y EN LAS CUALES SE PRODUJO LA APREHENSIÓN DEL CIUDADANO, QUE SE DESPRENDEN DE LAS ACTAS POLICIALES Y DE APREHENSIÓN, INSERTA A LOS AUTOS, todo por lo cual, y de acuerdo a los elementos de convicción que en ese acto se presentan ante el Tribunal, se evidencia la comisión de un hecho punible de acción pública, como lo es el delito que a continuación imputamos formalmente de conformidad con lo establecido en el NUMERAL 8 DEL ARTÍCULO 111 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, por cuanto consideramos que la conducta asumida por los ciudadano1-. ERWUIZ ALBARRAN FERRER, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V.-11.867.158, se subsume indefectiblemente en el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio POR IDENTIFICAR y por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para El Desarme y Control de Armas de Municiones, en perjuicio del Estado Venezolano, siendo esta una calificación provisional que en el devenir de la investigación puede ser modificada solicitamos sea decretada en contra del ciudadano MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, CONFORME A LO ESTABLECIDO EN LOS NUMERALES 3 y 4 DEL ARTÍCULO 242 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, ya que el delito imputado merece pena privativa de libertad, la cual no se encuentra evidentemente prescrita, existen fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos son presuntamente responsables del hecho punible imputado. Finalmente solicitamos que se decrete la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA y como quiera que el Ministerio Publico necesita tiempo para realizar una investigación exhaustiva, dada la complejidad de la causa, solicitamos que ordene el tramite del presente asunto conforme al PROCEDIMIENTO PARA EL JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES, de conformidad con lo establecido en los Artículos 234, 354 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente solicitamos copias simples de las actas de presentación
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL PARA LA SUSTANCIACIÓN Y JUZGAMIENTO EN EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE DELITOS MENOS GRAVES
A la luz de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, promulgada según gaceta oficial extraordinaria Nro. 6.078, de fecha 15-06-2012, se establece un cambio sustancial que modifica la estructura y organización de la jurisdicción penal, al crearse los Tribunales de Primera Instancia en funciones de Control Municipales, quienes tendrán competencia para conocer de aquellos delitos menos graves, cuyas penas en su límite máximo no excedan de ocho años de privación de libertad.
En este mismo orden y dirección la reforma del texto penal adjetivo, establece en su artículo 65 lo siguiente:
“Es de competencia de los Tribunales de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control el conocimiento de los delitos de acción pública, cuyas penas en su límite máximo no excedan de ocho años de privación de libertad.
Quedan excluidas de la aplicación de esta norma, las causas que se refieran a la investigación de los delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, corrupción, delitos contra el patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra.”.
De igual manera, la aludida reforma incluye un nuevo título en el Libro Tercero, relativo a los procedimientos especiales para el juzgamiento de los delitos menos graves, el cual será de competencia los Tribunales de Primera Instancia en funciones de Control Municipales. A tal efecto, dicho paradigma se caracteriza por la instalación de nuevas instancias jurisdiccionales y procedimientos para el conocimiento de los delitos con penas inferiores a los ocho (8) años de privación de libertad.
Ahora bien, vistas las consideraciones fácticas y de derecho comprendidas en la reforma parcial del Código Orgánico Procesal Penal, promulgada según gaceta oficial extraordinaria Nro. 6.078, de fecha 15-06-2012, es menester en el presente asunto dejar por sentado que aun cuando la referida norma adjetiva, establece la creación de los Tribunales de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control, dichos órganos jurisdiccionales no han sido aperturados en la actualidad en esta jurisdicción.
En este sentido, establece el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”. (Negrillas del tribunal).
Respecto del contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, la Sala Constitucional sostuvo lo siguiente:
“Observa esta Sala, que el artículo 26 de la Constitución vigente, consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva, conocido también como la garantía jurisdiccional, el cual encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 eiusdem, uno de los valores fundamentales presente en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social. Es así como el Estado asume la administración de justicia, esto es, la solución de los conflictos que puedan surgir entre los administrados o con la Administración misma, para lo que se compromete a organizarse de tal manera que los mínimos imperativos de la justicia sean garantizados y que el acceso a los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, en cumplimiento de su objeto, sea expedito para los administrados". (Sala Constitucional, sentencia N° 708 del 10 de mayo de 2001).
Así pues, de conformidad con la citada norma constitucional, y la jurisprudencia del máximo Tribunal de la República, el Estado está en el deber y obligación de garantizar la justicia, siendo obligación del sistema judicial como órgano rector y administrador de la misma, garantizar el acceso a dicho principio de forma idónea y eficiente.
En consecuencia, a los fines de garantizar el principio constitucional de la tutela judicial efectiva a todos y cada uno de los ciudadanos venezolanos a los cuales se les persiga, por la presunta comisión de ilícitos penales cuyas penas no excedan en su límite máximo de ocho años de privación de libertad, este Tribunal Segundo Estadal en funciones de control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, teniendo competencias comunes, de conformidad con el artículo 67 del Código Orgánico Procesal Penal, promulgado según gaceta oficial extraordinaria Nro. 6.078, de fecha 15-06-2012, se avoca al conocimiento de los referidos asuntos, en virtud de la competencia funcional, atribuida a los juzgados de Control Estadal, por el Tribunal Supremo de Justicia, según el artículo 3 de la Resolución Nro. 2012-0034, de fecha 12-12-2012, publicada e gaceta oficial 398.430 de fecha 14-12-2012, hasta tanto sean creados en esta jurisdicción, los Tribunales de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control, momento en el cual se procederá a la remisión de dichos asuntos penales, ingresado a partir del 01 de Enero del 2013, conforme lo establecido en el artículo 5 de la precitada resolución. Y ASÍ SE DECLARA.-
DE LA IMPOSICIÓN DE SUS DERECHOS Y GARANTÍAS
E IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
Escuchada como ha sido la exposición del Ministerio Público, el ciudadano Juez de este Tribunal procede a explicar el motivo de su detención del imputado: ERWUIZ ALBARRAN FERRER, previo traslado desde el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Maracaibo, en presencia de su Defensor y del Representante del Ministerio Público, así como a imponerlo de sus derechos y garantías, establecidas en el artículo 49.5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los establecidos en los artículos 127, 128, 132, 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal; y de informarle en apego a lo previsto en el articulo 44° ordinal 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela de las razones por la cual se encuentra privado de libertad; por lo que se le pregunta si desea declarar, pero que antes debe identificarse plenamente, dejando constancia este Tribunal de sus datos personales, por lo que queda identificado de la manera siguiente: ERWUIZ ALABARRAN FERRER, de nacionalidad Venezolana, Natural de la ciudad Maracaibo, portador de la cedula de identidad Nro. V-11.867.158, de 43 años de edad, fecha de nacimiento 28/09/1973, de estado civil Casado, de profesión u oficio mecánico, hijo de Esperanza Ferrer ( difunta) y Carmelo Albarran, residenciado en el sector pomona, barro Alta Via nortee, calle 106, casa Nº 19D-50, Municipio Maracaibo Estado Zulia. Teléfono: 0414.6885328 se deja constancia que no posee tatuaje ni cicatriz visible, quien, libre de coacción o apremio, sin juramento alguno, expone: “No deseo declarar me acojo al precepto Constitucional, es todo”,
EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA
Seguidamente le fue concedida la palabra a la Defensa Privada quien expuso: “vista y analizadas las actas procesales y la solicitud por parte del Ministerio Publico esta defensa técnica solicita una medidas menos gravosa contenida en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, que la solicitada por el Ministerio Publico ya que mi representado es una persona trabajadora y responsable , ya que puede cumplir con cualquier obligación interpuesta por este tribunal, solicito copia de todas las actuaciones y de la presente acta. Es todo. “
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTE TRIBUNAL
Este Tribunal Undécimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, previo a emitir los pronunciamientos a que haya lugar, realiza la siguiente consideración: consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 44, la inviolabilidad del derecho a la libertad personal, estableciendo que la aprehensión de cualquier persona sólo puede obrar en virtud de dos condiciones, a saber, orden judicial o flagrancia. En el presente caso, la detención del ciudadano ERWUIZ ALBARRAN FERRER, fue efectuada sin que existiese previamente orden judicial, razón por la cual es necesario definir la existencia o no de flagrancia para que se pueda configurar la aprehensión antes mencionada de una manera que no contradiga el Texto Constitucional, para lo cual nos apoyaremos en lo expresado por nuestro máximo Tribunal, en Sala Constitucional, Sentencia Nº 2580 de fecha 11-12-01. Asimismo, es también un delito flagrante aquel que “acaba de cometerse”. En este caso, la ley no especifica qué significa que un delito “acaba de cometerse”. Es decir, no se determina si se refiere a un segundo, un minuto o más. En tal sentido, debe entenderse como un momento inmediatamente posterior a aquel en que se llevó a cabo el delito. Es decir, el delito se cometió, y de seguidas se percibió alguna situación que permitió hacer una relación inmediata entre el delito cometido y la persona que lo ejecutó, por todo lo antes expuesto y habida cuenta que de las actas que componen la presente Causa se evidencia de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar, como ocurrieron los hechos imputados al ciudadano: ERWUIZ ALBARRAN FERRER, por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio POR IDENTIFICAR y por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para El Desarme y Control de Armas de Municiones, en perjuicio del Estado Venezolano.
Asimismo, con fundamento en los numerales 1, 2 y 3 del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, del análisis de las actas a que ha hecho referencia este Tribunal, se evidencia que estamos en presencia de la comisión de hechos punibles, tipificados en forma provisional por el Ministerio Público, al imputado: ERWUIZ ALBARRAN FERRER por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio POR IDENTIFICAR y por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para El Desarme y Control de Armas de Municiones, en perjuicio del Estado Venezolano, el cual no se encuentra evidentemente prescritos y merecen pena privativa de libertad; esto se evidencia partiendo de fundados elementos de convicción que se acompañan a las actas de la causa y que hacen presumir la participación del hoy imputado en el delito en Comento, tal y como se desprende del
1.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 02/10/2016, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana inserta al folio 02,03, de la presente causa
2.- ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS DEL IMPUTADO, de fecha 02/10/2016 suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, inserta desde el folio cuatro (04,05) y su vuelto debidamente firmada por el imputado de la presente causa;
3.- CONSTANCIAS DE RETENCION, de fecha 02/10/2016, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, inserta en el folio (06 y 06) de la presente causa
4.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 02/10/2016, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, inserta en el folio (08,09) y su vuelto de la presente causa;
5.- ACTA DE INSPECCION OCULAR CON RESEÑAS FOTOGRAFICAS, de fecha 02/10/2016, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, inserta en el folio 10,11,12y su
Ahora bien, tomando en consideración que el Ministerio Público, ha solicitado Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el ordinales 3 y 4 al imputado ERWUIZ ALBARRAN FERRER, así como solicita la aplicación del Procedimiento para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves y se Decrete la Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con los artículos 354, 356 y 234 del Código Orgánico para el imputado de actas, donde la Defensa solicita la aplicación de la medida cautelar menos gravosa de la solicitada por el Ministerio Público, observa esta Juzgadora de la revisión efectuada a las actuaciones consignadas por la Vindicta Pública, más específicamente el Acta de investigación Penal inserta desde el folio 02,03 y su vuelto de la presente causa, que los hechos narrados en la misma, encuadran en perfecta armonía con la calificación jurídica dada por el Ministerio Público, en consecuencia, nos encontramos frente a un hecho punible que merece ser sancionado, cuya acción penal no se encuentra prescrita; debiendo recordar que nos encontramos en la fase incipiente del proceso, donde el Ministerio Público tendrá la oportunidad de continuar con la investigación de los hechos, para posteriormente dictar el acto conclusivo a que haya lugar.
Ahora bien quien aquí decide considera así mismo tomando en cuenta que la pena que pudiera llegar a imponerse, en virtud de la precalificación que le da el Ministerio Público a los hechos que le imputa al imputado de actas, en este caso, no excede de diez años en su limite máximo, por lo que considerando la magnitud del daño igualmente; pero observando que el hoy imputado, en este acto ha aportado una dirección exacta, lo que significa que tiene arraigo en el país; hacen procedente DECRETAR LA APREHENSIÓN POR FLAGRANCIA del imputado de acta, conforme al artículo 44 de la Carta Magna y 248 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo, se DECRETAN LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor del imputado: ERWUIZ ALABARRAN FERRER, de nacionalidad Venezolana, Natural de la ciudad Maracaibo, portador de la cedula de identidad Nro. V-11.867.158, de 43 años de edad, fecha de nacimiento 28/09/1973, de estado civil Casado, de profesión u oficio mecánico, hijo de Esperanza Ferrer ( difunta) y Carmelo Albarran, residenciado en el sector pomona, barro Alta Via nortee, calle 106, casa Nº 19D-50, Municipio Maracaibo Estado Zulia. Teléfono: 0414.6885328 por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio POR IDENTIFICAR y por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para El Desarme y Control de Armas de Municiones, en perjuicio del Estado Venezolano; de conformidad con los Numerales 3 y 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; siendo que debe cumplir con las obligaciones siguientes: 1.- Presentaciones Periódicas ante el Tribunal cada TREINTA (30) DÍAS y la Obligacion de residir en la direccion aportada al tribunal y en caso de cambiarla participarlo. Por lo que se declara con Lugar la solicitud del Ministerio Público, a los fines de garantizar las resultas de la investigación y la Defensa. Se ordena proveer las copias solicitadas. Y ASÍ SE DECIDE.
Asimismo, esta Juzgadora considera procedente la aplicación del Procedimiento para el Juzgamiento de los delitos Menos Graves, contemplados en el Libro Tercero de los Procedimientos Especiales, Titulo II, articulo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el delito imputado por el representante del Ministerio Público, es de los denominados delitos menos graves de acción pública, cuya pena no excede de ocho (8) años, como el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio POR IDENTIFICAR y por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para El Desarme y Control de Armas de Municiones, en perjuicio del Estado Venezolano, dejando constancia que conforme a lo establecido en el articulo 363, tendrá el Ministerio Público el lapso de SESENTA (60) DÍAS CONTINUOS, para dictar el correspondiente acto conclusivo que se estime prudente de acuerdo a las resultas de la investigación; y si vencido el plazo acordado en el presente acto y el Ministerio Público no presentare acusación ni solicitare sobreseimiento de la causa, quien aquí decide decretará el archivo judicial de las actuaciones, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO UNDECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL ESTADAL CON COMPETENCIA MUNICIPAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: DECRETA LA APREHENSIÓN POR FLAGRANCIA en contra del imputado: ERWUIZ ALABARRAN FERRER, de nacionalidad Venezolana, Natural de la ciudad Maracaibo, portador de la cedula de identidad Nro. V-11.867.158, de 43 años de edad, fecha de nacimiento 28/09/1973, de estado civil Casado, de profesión u oficio mecánico, hijo de Esperanza Ferrer ( difunta) y Carmelo Albarran, residenciado en el sector pomona, barro Alta Via nortee, calle 106, casa Nº 19D-50, Municipio Maracaibo Estado Zulia. Teléfono: 0414.6885328, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio POR IDENTIFICAR y por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para El Desarme y Control de Armas de Municiones, en perjuicio del Estado Venezolano, conforme lo establece el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Peal. SEGUNDO: DECRETAR LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor del imputado: ERWUIZ ALABARRAN FERRER, de nacionalidad Venezolana, Natural de la ciudad Maracaibo, portador de la cedula de identidad Nro. V-11.867.158, de 43 años de edad, fecha de nacimiento 28/09/1973, de estado civil Casado, de profesión u oficio mecánico, hijo de Esperanza Ferrer ( difunta) y Carmelo Albarran, residenciado en el sector pomona, barro Alta Via nortee, calle 106, casa Nº 19D-50, Municipio Maracaibo Estado Zulia. Teléfono: 0414.6885328, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio POR IDENTIFICAR y por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para El Desarme y Control de Armas de Municiones, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con los Numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; siendo que debe cumplir con las obligaciones siguientes: 1.- Presentaciones Periódicas ante el Tribunal cada TREINTA (30) DÍAS y la Obligacion de residir en la direccion aportada al tribunal y en caso de cambiarla participarlo. Por lo que se declara con Lugar la solicitud del Ministerio Público, a los fines de garantizar las resultas de la investigación y la Defensa. Se ordena proveer las copias solicitadas. En tal se ordena su inmediata libertad. En tal sentido líbrese oficio a la Guardia Nacional Bolivariana, Ordenándose la Libertad Inmediata del imputado. TERCERO: Asimismo, esta Juzgadora considera procedente la aplicación del Procedimiento para el Juzgamiento de los delitos Menos Graves, contemplados en el Libro Tercero de los Procedimientos Especiales, Titulo II, articulo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el delito imputado por el representante del Ministerio Público, es de los denominados delitos menos graves de acción pública, cuya pena no excede de ocho (8) años, como es el delito de son los delitos de los delitos APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio POR IDENTIFICAR y por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para El Desarme y Control de Armas de Municiones, en perjuicio del Estado Venezolano, dejando constancia que conforme a lo establecido en el articulo 363, tendrá el Ministerio Público el lapso de SESENTA (60) DÍAS CONTINUOS, para dictar el correspondiente acto conclusivo que se estime prudente de acuerdo a las resultas de la investigación; y si vencido el plazo acordado en el presente acto y el Ministerio Público no presentare acusación ni solicitare sobreseimiento de la causa, quien aquí decide decretará el archivo judicial de las actuaciones, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal. Se proveen las copias solicitadas. Librase oficio a la Guardia Nacional Bolivariana a los fines de hacer de su conocimiento la decisión de este Tribunal. Culmina la audiencia siendo las once y cincuenta minutos de la mañana (11:50 a.m.) Terminó, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZ UNDECIMA DE CONTROL,
ABOG. MARY CARMEN PARRA INCINOZ
LA SECRETARIA (S),
ABOG. CHRIST SHEILA CHAVEZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado quedando registrado bajo el numero 1037-16;
LA SECRETARIA (S),
ABOG. CHRIST SHEILA CHAVEZ