REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO UNDECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL ESTADAL CON COMPETENCIA MUNICIPAL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 03 de Octubre de 2016
206º y 157º

AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

CAUSA Nº 11C-5317-16

CONSTITUCIÓN DEL TRIBUNAL

JUEZA: ABOG. MARY CARMEN PARRA INCINOZA
SECRETARA: ABOG. CHRIST SHEILA CHAVEZ

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
MINISTERIO PÚBLICO: ABOGADAS RUTH MARY LEON actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Interina de la Sala de Flagrancia y MARIA TERESA MORENO MADRID, como Fiscal Auxiliar Interina Sexta en colaboración con la Sala de Flagrancia, adscritas a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del estado Zulia.
IMPUTADO: CRISTAL JESUS OJEDA LINARES.
DEFENSA PRIVADA: JORGE LEONARDO VALDEZ.

DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

En el día de hoy, Lunes tres (03) de Octubre de dos mil dieciséis (2016), siendo a las once de la mañana (11:00 a.m.); constituido este Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por la ciudadana ABOG. MARY CARMEN PARRA INCINOZA, en su carácter de Juez y la ciudadana secretaria suplente. ABOG. CHRIST SHEILA CHAVEZ; a los fines de realizar el acto de presentación del ciudadano: CRISTAL JESUS OJEDA LINARES, previo traslado desde la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona NRO. 11, Destacamento NRO. 112, Segunda Compañía, con ocasión a la solicitud presentada por la Representante del Ministerio Público. Seguidamente este Tribunal Procedió a preguntarle al imputado de autos, si cuenta con abogado de confianza que los represente como Defensor en este acto, que en caso que no lo tuviera se le asignará un Defensor Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo cual manifestó el imputado: CRISTAL JESUS OJEDA LINARES: “si poseo abogado de confianza, designo en este acto al profesional del derecho ABG. JORGE LEONARDO VALDEZ. Es todo”. Seguidamente, presente como se encuentra el profesional del derecho en la sala de audiencias, se procedió a notificarle del nombramiento recaído en su persona, quien se identifica como: ABG. JORGE LEONARDO VALDEZ, portador de la cédula de identidad No. V-7.619.282, Inscrito en el Instituto de Previsión Social bajo el Nº 29.089, con domicilio procesal: en el Sector Raúl Leoni, calle 74, casa N° 93-60 teléfono: 0261-7553247/0414-6249048 y de conformidad con lo previsto en el articulo 139 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, previo requerimiento del Tribunal se le solicitó manifestara su aceptación o no para proceder a tomar el juramento de ley, manifestando el profesional del derecho: “Acepto el nombramiento de defensor del imputado: CRISTAL JESUS OJEDA LINARES. Acto posterior la Juzgadora pasa a tomarle el Juramento de Ley en los siguientes términos: ¿Jura usted cumplir con los deberes inherentes a la designación que le fue realizada?, a lo cual el profesional del derecho manifestó: “Si juro ejercer la defensa del imputado CRISTAL JESUS OJEDA LINARES,” por lo que la Jueza concluye: “Si así lo hiciere, que Dios y la patria os premie, si no que os lo demande”. Cumplidas con la formalidades de ley, el tribunal le concede un tiempo prudencial a la Defensa, a los fines de imponerse de las actas procesales. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Ministerio Publico quien expone:

DE LA EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
En este acto, las ABOGADAS RUTH MARY LEON actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Interina de la Sala de Flagrancia y MARIA TERESA MORENO MADRID, como Fiscal Auxiliar Interina Sexta en colaboración con la Sala de Flagrancia, adscritas a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del estado Zulia con sede en Maracaibo, y en uso de las atribuciones que nos confieren los artículos 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 numeral 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, artículos 111 ordinales 08, 11 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, estando de guardia, ante usted acudimos para presentar y dejar a disposición de este tribunal al ciudadano: 1.-OJEDA LINARES CRISTAL JESUS , TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N°28.201.768, quien fue aprehendida por funcionarios adscritos al GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA COMANDO DE ZONA N 11, DESTACAMENTO N° 112 SEGUNDA COMPAÑÍA, en fecha 02/10/2016, siendo las 12:00 horas de la Tarde, … SE DEJA CONSTANCIA QUE LAS REPRESENTANTES DEL MINISTERIO PUBLICO NARRARON EN EL ACTO DE IMPUTACIÓN LAS CIRCUNSTANCIAS DE MODO, TIEMPO Y LUGAR DE LOS HECHOS Y DE LAS CIRCUNSTANCIAS EN EL QUE SE PRODUJO LA APREHENSIÓN, Ahora bien ciudadana Juez, esta representantes fiscales luego del análisis de las actas que conforman el siguiente procedimiento consideramos que lo procedente en derecho en cuanto a los ciudadano OJEDA LINARES CRISTAL JESUS, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N°28.201.768, solicitar la LIBERTAD INMEDIATA Y SIN RESTRICCIONES, ya que en el presente caso en estudio, no se evidencia alguna acción desplegada por parte del ciudadano ya mencionado que encuadre perfectamente en alguna norma penal. En atención a lo preceptuado en nuestra Carta Magna específicamente en el artículo 44 Ordinal 1°, donde se especifican las formalidades del arresto y detención del ciudadano, como lo sería a través de una orden judicial o que la persona haya sido aprehendido en forma in fraganti en la comisión de algún hecho punible, siendo que lo tipificado no se aplica en el presente caso, es por lo que consideran estos representantes fiscales, como parte de buena fe en el proceso penal, que no se evidencia la comisión de un hecho punible de acción pública, y que lo procedente en derecho es solicitar a este digno Tribunal, se sirva DECRETAR en beneficio del ciudadana OJEDA LINARES CRISTAL JESUS, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N°28.201.768 LA LIBERTAD INMEDIATA SIN RESTRICCIONES, de acuerdo a lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente solicitamos copia simple del acta de presentación. Es todo.”

DE LA IMPOSICIÓN DE SUS DERECHOS Y GARANTÍAS
E IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
Escuchada como ha sido la exposición del Ministerio Público, el ciudadano Juez de este Tribunal procede a explicar el motivo de su detención al imputado: CRISTAL JESUS OJEDA LINARES, previo traslado desde la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona NRO. 11, Destacamento NRO. 112, Segunda Compañía, en presencia de su Defensor y del Representante del Ministerio Público, así como a imponerlo de sus derechos y garantías, establecidas en el artículo 49.5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los establecidos en los artículos 127, 128, 132, 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal; y de informarle en apego a lo previsto en el articulo 44° ordinal 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela de las razones por la cual se encuentra privado de libertad; por lo que se le pregunta si desea declarar, pero que antes debe identificarse plenamente, dejando constancia este Tribunal de sus datos personales, por lo que queda identificado de la manera siguiente: CRISTAL JESUS OJEDA LINARES, de nacionalidad Venezolana, Natural de Cumana, Estado Sucre, portador de la cedula de identidad Nro. V-28.201.758, de 28 años de edad, fecha de nacimiento 26/11/1987, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Nerio Ojeda y Hilda Linares, residenciado en Sierra de Perija cerca de la antena, casa de madera, Teléfono: 0416-4921354 (mamá), quien, libre de coacción o apremio, sin juramento alguno, expone: “No deseo declarar me acojo al precepto Constitucional, es todo”,

EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA
Seguidamente le fue concedida la palabra a la Defensa , quien expuso: “Me adhiero a la petición fiscal en cuanto a que solicita libertad plena a favor de mi defendido CRISTAL JESUS OJEDA LINARES por cuanto aquí se evidencia una vez mas la brutalidad policial que DIA a día viven los ciudadanos. Solicito copias simples de todas las actas. Es todo.”

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTE TRIBUNAL
Este Tribunal Undécimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, previo a emitir los pronunciamientos a que haya lugar, realiza la siguiente consideración: consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 44, la inviolabilidad del derecho a la libertad personal, estableciendo que la aprehensión de cualquier persona sólo puede obrar en virtud de dos condiciones, a saber, orden judicial o flagrancia. En tal sentido esta Juzgadora luego de una análisis de todas y cada una de las actas que conforman la presente causa observa lo siguiente: La titularidad de la acción penal le corresponde al estado, a través del Ministerio Público, quien está obligado a ejercerla, en los casos de delito de acción Pública; en el caso que nos ocupa, se evidencia:
1.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 02 de Octubre de 2016, suscrita por funcionarios a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona NRO. 11, Destacamento NRO. 112, Segunda Compañía, inserta al folio dos (02) y su vuelto de la presente causa.
2.- ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS, de fecha 02 de Octubre de 2016, suscrita por funcionarios a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona NRO. 11, Destacamento NRO. 112, Segunda Compañía, inserta al folio tres (03) y su vuelto de la presente causa.
3.- ACTA DE INSPECCION TECNICA, de fecha 02 de Octubre de 2016, suscrita por funcionarios a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona NRO. 11, Destacamento NRO. 112, Segunda Compañía, inserta al folio cuatro (04) de la presente causa.
5.- RESEÑA FOTOGRAFICA DEL LUGAR DE LOS HECHOS, de fecha 02 de Octubre de 2016, suscrita por funcionarios a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona NRO. 11, Destacamento NRO. 112, Segunda Compañía, inserta al folio cinco (05) y su vuelto de la presente causa.
6.- RESEÑA FOTOGRAFICA DEL PROCEDIMIENTO, de fecha 02 de Octubre de 2016, suscrita por funcionarios a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona NRO. 11, Destacamento NRO. 112, Segunda Compañía, inserta al folio seis (06) de la presente causa.

Ahora bien; del análisis de las actas procesales se evidencia que no se encuentran llenos los extremos establecidos en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, mucho menos las condiciones previstas en el articulo 234 ejusdem, por cuanto no se configura ningún tipo penal de la acción del imputado CRISTAL JESUS OJEDA LINARES. Es por lo que esta Juzgadora decreta la LIBERTAD INMEDIATA SIN RESTRICCIONES, siendo que, no se desprende de actas que la actuación descrita de dicho ciudadano pueda encuadrar en algún otro tipo penal, verificándose que lo procedente en derecho es declarar CON LUGAR la solicitud de Ministerio Publico y la defensa técnica; y en consecuencia se decreta LIBERTAD INMEDIATA SIN RESTRICCIONES, en atención a lo preceptuado en nuestra Carta Magna específicamente en el artículo 44 Ordinal 1°, donde se especifican las formalidades del arresto y detención del ciudadano, como lo sería a través de una orden judicial o que la persona haya sido aprehendido en forma in fraganti en la comisión de algún hecho punible, siendo que lo tipificado no se aplica en el presente caso, como parte de buena fe en el proceso penal es ordenar la LIBERTAD INMEDIATA del ciudadano; CRISTAL JESUS OJEDA LINARES, de nacionalidad Venezolana, Natural de Cumana, Estado Sucre, portador de la cedula de identidad Nro. V-28.201.758, de 28 años de edad, fecha de nacimiento 26/11/1987, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Nerio Ojeda y Hilda Linares, residenciado en Sierra de Perija cerca de la antena, casa de madera, Teléfono: 0416-4921354 (mamá). ASI SE DECLARA.-

DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO UNDECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL ESTADAL CON COMPETENCIA MUNICIPAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: DECRETA LIBERTAD INMEDIATA SIN RESTRICCIONES, En atención a lo preceptuado en nuestra Carta Magna específicamente en el artículo 44 Ordinal 1°, a favor del ciudadano: CRISTAL JESUS OJEDA LINARES, de nacionalidad Venezolana, Natural de Cumana, Estado Sucre, portador de la cedula de identidad Nro. V-28.201.758, de 28 años de edad, fecha de nacimiento 26/11/1987, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Nerio Ojeda y Hilda Linares, residenciado en Sierra de Perija cerca de la antena, casa de madera, Teléfono: 0416-4921354 (mamá); ya que efectivamente del análisis de las actas procesales no se constituye tipo penal alguno. Se ordena proveer las copias solicitadas. En tal sentido líbrese oficio a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona NRO. 11, Destacamento NRO. 112, Segunda Compañía. Ordenándose la Libertad Inmediata del ciudadano. Se proveen las copias solicitadas. Culmina la audiencia siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a. m) Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZA UNDECIMA DE CONTROL,


ABOG. MARY CARMEN PARRA INCINOZA




LA FISCALES DEL MINISTERIO PÚBLICO



ABOG. RUT MARY LEON ABG. MARIA TERESA MORENO MADRID










IMPUTADO



CRISTAL JESUS OJEDA LINARES











LA DEFENSA PRIVADA


ABG. JORGE LEONARDO VALDEZ













LA SECRETARIA (S)

ABOG. CHRIST SHEILA CHAVEZ


MCPI/Oriana
Causa N° 11C-5317-16
VP03P2016028218








REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO UNDECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL ESTADAL CON COMPETENCIA MUNICIPAL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 03 de Octubre de 2016
206º y 157º


OFICIO Nº 5053-16.-

CIUDADANO:
GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, COMANDO DE ZONA NRO. 11, DESTACAMENTO NRO. 112, SEGUNDA COMPAÑÍA.
SU DESPACHO.

Tengo a bien dirigirme a usted en la oportunidad de informarle que este Tribunal por decisión de esta misma fecha en AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO DONDE SE DECLARO CON LUGAR LA SOLICITUD DEL MINISTERIO PUBLICO y en consecuencia LA LIBERTAD PLENA Y SIN RESTRICCIONES, a favor del ciudadano: CRISTAL JESUS OJEDA LINARES, de nacionalidad Venezolana, Natural de Cumana, Estado Sucre, portador de la cedula de identidad Nro. V-28.201.758, de 28 años de edad, fecha de nacimiento 26/11/1987, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Nerio Ojeda y Hilda Linares, residenciado en Sierra de Perija cerca de la antena, casa de madera, Teléfono: 0416-4921354 (mamá), de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. EN TAL SENTIDO SE ORDENA SU INMEDIATA LIBERTAD.


Participación que se le hace a los fines legales consiguientes.



DIOS Y FEDERACIÓN



ABOG. MARY CARMEN PARRA INCINOZA
JUEZA UNDECIMA DE CONTROL





MCPI/Oriana
Causa N° 11C-5317-16
VP03P2016028218




REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO UNDECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL ESTADAL CON COMPETENCIA MUNICIPAL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 03 de Octubre de 2016
206º y 157º

CAUSA 11C-5317-16 RESOLUCIÓN N° 1040-16

Celebrada como ha sido la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN del imputado: CRISTAL JESUS OJEDA LINARES, de nacionalidad Venezolana, Natural de Cumana, Estado Sucre, portador de la cedula de identidad Nro. V-28.201.758, de 28 años de edad, fecha de nacimiento 26/11/1987, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Nerio Ojeda y Hilda Linares, residenciado en Sierra de Perija cerca de la antena, casa de madera, Teléfono: 0416-4921354 (mamá) de conformidad con lo establecido en el articulo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; este Tribunal pasa a fundamentar su decisión, de la cual ya quedaron notificadas las partes en esta misma fecha, en los términos siguientes:

DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

En el día de hoy, Lunes tres (03) de Octubre de dos mil dieciséis (2016), siendo a las once de la mañana (11:00 a.m.); constituido este Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por la ciudadana ABOG. MARY CARMEN PARRA INCINOZA, en su carácter de Juez y la ciudadana secretaria suplente. ABOG. CHRIST SHEILA CHAVEZ; a los fines de realizar el acto de presentación del ciudadano: CRISTAL JESUS OJEDA LINARES, previo traslado desde la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona NRO. 11, Destacamento NRO. 112, Segunda Compañía, con ocasión a la solicitud presentada por la Representante del Ministerio Público. Seguidamente este Tribunal Procedió a preguntarle al imputado de autos, si cuenta con abogado de confianza que los represente como Defensor en este acto, que en caso que no lo tuviera se le asignará un Defensor Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo cual manifestó el imputado: CRISTAL JESUS OJEDA LINARES: “si poseo abogado de confianza, designo en este acto al profesional del derecho ABG. JORGE LEONARDO VALDEZ. Es todo”. Seguidamente, presente como se encuentra el profesional del derecho en la sala de audiencias, se procedió a notificarle del nombramiento recaído en su persona, quien se identifica como: ABG. JORGE LEONARDO VALDEZ, portador de la cédula de identidad No. V-7.619.282, Inscrito en el Instituto de Previsión Social bajo el Nº 29.089, con domicilio procesal: en el Sector Raúl Leoni, calle 74, casa N° 93-60 teléfono: 0261-7553247/0414-6249048 y de conformidad con lo previsto en el articulo 139 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, previo requerimiento del Tribunal se le solicitó manifestara su aceptación o no para proceder a tomar el juramento de ley, manifestando el profesional del derecho: “Acepto el nombramiento de defensor del imputado: CRISTAL JESUS OJEDA LINARES. Acto posterior la Juzgadora pasa a tomarle el Juramento de Ley en los siguientes términos: ¿Jura usted cumplir con los deberes inherentes a la designación que le fue realizada?, a lo cual el profesional del derecho manifestó: “Si juro ejercer la defensa del imputado CRISTAL JESUS OJEDA LINARES,” por lo que la Jueza concluye: “Si así lo hiciere, que Dios y la patria os premie, si no que os lo demande”. Cumplidas con la formalidades de ley, el tribunal le concede un tiempo prudencial a la Defensa, a los fines de imponerse de las actas procesales. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Ministerio Publico quien expone:

DE LA EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
En este acto, las ABOGADAS RUTH MARY LEON actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Interina de la Sala de Flagrancia y MARIA TERESA MORENO MADRID, como Fiscal Auxiliar Interina Sexta en colaboración con la Sala de Flagrancia, adscritas a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del estado Zulia con sede en Maracaibo, y en uso de las atribuciones que nos confieren los artículos 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 numeral 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, artículos 111 ordinales 08, 11 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, estando de guardia, ante usted acudimos para presentar y dejar a disposición de este tribunal al ciudadano: 1.-OJEDA LINARES CRISTAL JESUS , TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N°28.201.768, quien fue aprehendida por funcionarios adscritos al GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA COMANDO DE ZONA N 11, DESTACAMENTO N° 112 SEGUNDA COMPAÑÍA, en fecha 02/10/2016, siendo las 12:00 horas de la Tarde, … SE DEJA CONSTANCIA QUE LAS REPRESENTANTES DEL MINISTERIO PUBLICO NARRARON EN EL ACTO DE IMPUTACIÓN LAS CIRCUNSTANCIAS DE MODO, TIEMPO Y LUGAR DE LOS HECHOS Y DE LAS CIRCUNSTANCIAS EN EL QUE SE PRODUJO LA APREHENSIÓN, Ahora bien ciudadana Juez, esta representantes fiscales luego del análisis de las actas que conforman el siguiente procedimiento consideramos que lo procedente en derecho en cuanto a los ciudadano OJEDA LINARES CRISTAL JESUS, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N°28.201.768, solicitar la LIBERTAD INMEDIATA Y SIN RESTRICCIONES, ya que en el presente caso en estudio, no se evidencia alguna acción desplegada por parte del ciudadano ya mencionado que encuadre perfectamente en alguna norma penal. En atención a lo preceptuado en nuestra Carta Magna específicamente en el artículo 44 Ordinal 1°, donde se especifican las formalidades del arresto y detención del ciudadano, como lo sería a través de una orden judicial o que la persona haya sido aprehendido en forma in fraganti en la comisión de algún hecho punible, siendo que lo tipificado no se aplica en el presente caso, es por lo que consideran estos representantes fiscales, como parte de buena fe en el proceso penal, que no se evidencia la comisión de un hecho punible de acción pública, y que lo procedente en derecho es solicitar a este digno Tribunal, se sirva DECRETAR en beneficio del ciudadana OJEDA LINARES CRISTAL JESUS, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N°28.201.768 LA LIBERTAD INMEDIATA SIN RESTRICCIONES, de acuerdo a lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente solicitamos copia simple del acta de presentación. Es todo.”

DE LA IMPOSICIÓN DE SUS DERECHOS Y GARANTÍAS
E IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
Escuchada como ha sido la exposición del Ministerio Público, el ciudadano Juez de este Tribunal procede a explicar el motivo de su detención al imputado: CRISTAL JESUS OJEDA LINARES, previo traslado desde la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona NRO. 11, Destacamento NRO. 112, Segunda Compañía, en presencia de su Defensor y del Representante del Ministerio Público, así como a imponerlo de sus derechos y garantías, establecidas en el artículo 49.5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los establecidos en los artículos 127, 128, 132, 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal; y de informarle en apego a lo previsto en el articulo 44° ordinal 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela de las razones por la cual se encuentra privado de libertad; por lo que se le pregunta si desea declarar, pero que antes debe identificarse plenamente, dejando constancia este Tribunal de sus datos personales, por lo que queda identificado de la manera siguiente: CRISTAL JESUS OJEDA LINARES, de nacionalidad Venezolana, Natural de Cumana, Estado Sucre, portador de la cedula de identidad Nro. V-28.201.758, de 28 años de edad, fecha de nacimiento 26/11/1987, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Nerio Ojeda y Hilda Linares, residenciado en Sierra de Perija cerca de la antena, casa de madera, Teléfono: 0416-4921354 (mamá), quien, libre de coacción o apremio, sin juramento alguno, expone: “No deseo declarar me acojo al precepto Constitucional, es todo”,

EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA
Seguidamente le fue concedida la palabra a la Defensa , quien expuso: “Me adhiero a la petición fiscal en cuanto a que solicita libertad plena a favor de mi defendido CRISTAL JESUS OJEDA LINARES por cuanto aquí se evidencia una vez mas la brutalidad policial que DIA a día viven los ciudadanos. Solicito copias simples de todas las actas. Es todo.”

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTE TRIBUNAL
Este Tribunal Undécimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, previo a emitir los pronunciamientos a que haya lugar, realiza la siguiente consideración: consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 44, la inviolabilidad del derecho a la libertad personal, estableciendo que la aprehensión de cualquier persona sólo puede obrar en virtud de dos condiciones, a saber, orden judicial o flagrancia. En tal sentido esta Juzgadora luego de una análisis de todas y cada una de las actas que conforman la presente causa observa lo siguiente: La titularidad de la acción penal le corresponde al estado, a través del Ministerio Público, quien está obligado a ejercerla, en los casos de delito de acción Pública; en el caso que nos ocupa, se evidencia:
1.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 02 de Octubre de 2016, suscrita por funcionarios a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona NRO. 11, Destacamento NRO. 112, Segunda Compañía, inserta al folio dos (02) y su vuelto de la presente causa.
2.- ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS, de fecha 02 de Octubre de 2016, suscrita por funcionarios a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona NRO. 11, Destacamento NRO. 112, Segunda Compañía, inserta al folio tres (03) y su vuelto de la presente causa.
3.- ACTA DE INSPECCION TECNICA, de fecha 02 de Octubre de 2016, suscrita por funcionarios a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona NRO. 11, Destacamento NRO. 112, Segunda Compañía, inserta al folio cuatro (04) de la presente causa.
5.- RESEÑA FOTOGRAFICA DEL LUGAR DE LOS HECHOS, de fecha 02 de Octubre de 2016, suscrita por funcionarios a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona NRO. 11, Destacamento NRO. 112, Segunda Compañía, inserta al folio cinco (05) y su vuelto de la presente causa.
6.- RESEÑA FOTOGRAFICA DEL PROCEDIMIENTO, de fecha 02 de Octubre de 2016, suscrita por funcionarios a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona NRO. 11, Destacamento NRO. 112, Segunda Compañía, inserta al folio seis (06) de la presente causa.

Ahora bien; del análisis de las actas procesales se evidencia que no se encuentran llenos los extremos establecidos en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, mucho menos las condiciones previstas en el articulo 234 ejusdem, por cuanto no se configura ningún tipo penal de la acción del imputado CRISTAL JESUS OJEDA LINARES. Es por lo que esta Juzgadora decreta la LIBERTAD INMEDIATA SIN RESTRICCIONES, siendo que, no se desprende de actas que la actuación descrita de dicho ciudadano pueda encuadrar en algún otro tipo penal, verificándose que lo procedente en derecho es declarar CON LUGAR la solicitud de Ministerio Publico y la defensa técnica; y en consecuencia se decreta LIBERTAD INMEDIATA SIN RESTRICCIONES, en atención a lo preceptuado en nuestra Carta Magna específicamente en el artículo 44 Ordinal 1°, donde se especifican las formalidades del arresto y detención del ciudadano, como lo sería a través de una orden judicial o que la persona haya sido aprehendido en forma in fraganti en la comisión de algún hecho punible, siendo que lo tipificado no se aplica en el presente caso, como parte de buena fe en el proceso penal es ordenar la LIBERTAD INMEDIATA del ciudadano; CRISTAL JESUS OJEDA LINARES, de nacionalidad Venezolana, Natural de Cumana, Estado Sucre, portador de la cedula de identidad Nro. V-28.201.758, de 28 años de edad, fecha de nacimiento 26/11/1987, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Nerio Ojeda y Hilda Linares, residenciado en Sierra de Perija cerca de la antena, casa de madera, Teléfono: 0416-4921354 (mamá). ASI SE DECLARA.-

DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO UNDECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL ESTADAL CON COMPETENCIA MUNICIPAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: DECRETA LIBERTAD INMEDIATA SIN RESTRICCIONES, En atención a lo preceptuado en nuestra Carta Magna específicamente en el artículo 44 Ordinal 1°, a favor del ciudadano: CRISTAL JESUS OJEDA LINARES, de nacionalidad Venezolana, Natural de Cumana, Estado Sucre, portador de la cedula de identidad Nro. V-28.201.758, de 28 años de edad, fecha de nacimiento 26/11/1987, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Nerio Ojeda y Hilda Linares, residenciado en Sierra de Perija cerca de la antena, casa de madera, Teléfono: 0416-4921354 (mamá); ya que efectivamente del análisis de las actas procesales no se constituye tipo penal alguno. Se ordena proveer las copias solicitadas. En tal sentido líbrese oficio a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona NRO. 11, Destacamento NRO. 112, Segunda Compañía. Ordenándose la Libertad Inmediata del ciudadano. Se proveen las copias solicitadas. Culmina la audiencia siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a. m) Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ UNDECIMA DE CONTROL,

ABOG. MARY CARMEN PARRA INCINOZA








LA SECRETARIA

ABOG. CHRIST SHEILA CHAVEZ




En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado quedando registrado bajo el
Numero 1040-16





LA SECRETARIA


ABOG. CHRIST SHEILA CHAVEZ






MCPI/Oriana
Causa N° 11C-5317-16
VP03P2016028218