REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE CONTROL


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO UNDECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL ESTADAL CON COMPETENCIA MUNICIPAL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 03 de Octubre del año 2016
204º y 156º

CAUSA 11C-5316 -16 RESOLUCIÓN N° 1038-16

Celebrada como ha sido la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN de el imputado WILMER ROMERO NAVA por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, En Perjuicio de “POR IDENTIFICAR”; este Tribunal pasa a fundamentar su decisión, de la cual ya quedaron notificadas las partes en esta misma fecha, en los términos siguientes:

DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
En el día de hoy, Lunes tres (03) de Octubre de 2016, siendo la una y treinta y dos minutos (01:32 pm); constituido este Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por la ciudadana ABOG. MARY CARMEN PARRA INCINOZA, en su carácter de Jueza y la ciudadana secretaria suplente. ABOG. CHRIST SHEILA CHAVEZ; a los fines de realizar el acto de presentación del ciudadano: WILMER ROMERO NAVA previo traslado desde la sede de la Guardia Nacional Bolivariana Comando de Zona Nro 11, Destacamento Nro 112, Segunda Compañia, Seguidamente este Tribunal Procedió a preguntarle a imputado de autos, si cuenta con abogado de confianza que los represente como Defensor en este acto, que en caso que no lo tuvieran se les asignará un Defensor Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo cual manifestó el imputado WILMER ROMERO NAVA “si poseo abogado de confianza, designo en este acto a los profesionales del derecho ABG. GERALDINE MONTES Y JESSICA GUILLEN es todo”. Seguidamente, presente como se encuentra los profesionales del derecho en la sala de audiencias, se procedió a notificarle del nombramiento recaído en su persona, quien se identifica como: ABG. GERALDINE MONTES, portador de la cédula de identidad No. V- 19.989.641 Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 221.926, Teléfono 0424-6330277 Y ABG. JESSICA GUILLEN, portador de la cédula de identidad No. V- 15.286.052 Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 224.231 Teléfono 0426-2660272 respectivamente con domicilio procesal en AVENIDA DELICIAS, CC. GRAN BAZAR NIVEL 2 LOCAL ML-1507”. Seguidamente, el ciudadano Juez los interroga de la siguiente manera al abogado: “Juran ustedes cumplir bien y fielmente con todas y cada una de las obligaciones inherentes al cargo de defensor que acaba de asumir”. A lo cuales respondieron de forma separada: “Sí, lo juro”. Concluye el Juez indicando: “Si así lo hiciere que Dios y La Patria se lo premie, sino, que se le demande, es todo”. Cumplidas las formalidades de ley, la defensa se impuso de las actas procesales conjuntamente con su defendido. Acto seguido se le concede la palabra a la representación Fiscal.
DE LA EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
En este acto, las ABOGADAS RUTH MARY LEON actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Interina de la Sala de Flagrancia y MARIA TERESA MORENO MADRID, como Fiscal Auxiliar Interina Sexta en colaboración con la Sala de Flagrancia, adscritas a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del estado Zulia con sede en Maracaibo, y en uso de las atribuciones que nos confieren los artículos 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 numeral 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, artículos 111 ordinales 08, 11 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, estando de guardia, ante usted acudimos para presentar y dejar a disposición de este tribunal a los ciudadanos: 1-. ROMERO NAVA WILMER ENRIQUE, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V.-20.281.451, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA COMANDO DE ZONA N 11, DESTACAMENTO DE SEGURIDAD URBANA SEGUNDA COMPAÑÍA, en fecha 02/10/2016, siendo las 17:30 HORAS DE LA MADRUGADA … EL TRIBUNAL DEJA CONSTANCIA QUE LAS REPRESENTACIONES FISCALES DEL MINISTERIO PÚBLICO EXPUSIERON ORALMENTE LAS CIRCUNSTANCIAS DE MODO TIEMPO Y LUGAR DE LOS HECHOS Y EN LAS CUALES SE PRODUJO LA APREHENSIÓN DEL CIUDADANO, QUE SE DESPRENDEN DE LAS ACTAS POLICIALES Y DE APREHENSIÓN, INSERTA A LOS AUTOS, todo por lo cual, y de acuerdo a los elementos de convicción que en ese acto se presentan ante el Tribunal, se evidencia la comisión de un hecho punible de acción pública, como lo es el delito que a continuación imputamos formalmente de conformidad con lo establecido en el NUMERAL 8 DEL ARTÍCULO 111 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, por cuanto consideramos que la conducta asumida por los ciudadano 1-. ROMERO NAVA WILMER ENRIQUE, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V.-20.281.451, se subsume indefectiblemente en el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio POR IDENTIFICAR , siendo esta una calificación provisional que en el devenir de la investigación puede ser modificada solicitamos sea decretada en contra del ciudadano MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, CONFORME A LO ESTABLECIDO EN LOS NUMERALES 3 y 8 DEL ARTÍCULO 242 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, ya que el delito imputado merece pena privativa de libertad, la cual no se encuentra evidentemente prescrita, existen fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos son presuntamente responsables del hecho punible imputado. Finalmente solicitamos que se decrete la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA y como quiera que el Ministerio Publico necesita tiempo para realizar una investigación exhaustiva, dada la complejidad de la causa, solicitamos que ordene el tramite del presente asunto conforme al PROCEDIMIENTO PARA EL JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES, de conformidad con lo establecido en los Artículos 234, 354 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente solicitamos copias simples de las actas de presentación.

DE LA IMPOSICIÓN DE SUS DERECHOS Y GARANTÍAS
E IDENTIFICACIÓN DE LOS IMPUTADOS

Escuchada como ha sido la exposición del Ministerio Público, la ciudadana Jueza de este Tribunal procede a explicar el motivo de su detención al imputado WILMER ROMERO NAVA , la sede de la Guardia Nacional Bolivariana Comando de Zona Nro 11, Destacamento Nro 112, Segunda Compañía, en presencia de su Defensa y del Representante del Ministerio Público, así como a imponerlo de sus derechos y garantías, establecidas en el artículo 49.5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los establecidos en los artículos 127, 128, 132, 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal; y de informarle en apego a lo previsto en el articulo 44° ordinal 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela de las razones por la cual se encuentra privado de libertad; por lo que se le pregunta si desea declarar, pero que antes debe identificarse plenamente, dejando constancia este Tribunal de sus datos personales, por lo que queda identificado de la manera siguiente: WILMER ENRIQUE ROMERO NAVA, de nacionalidad Venezolano, Natural de Maracaibo, cedula de identidad V-20.281.451, de 27 años de edad, fecha de nacimiento 21/12/1989, de estado civil Casado, de profesión u oficio Mecánico, hijo de Oly Nava, y residenciado en el Barrio andres eloy blanco, calle 99, casa 53-106. Punto de regencia: Frente al Restaurant Gallo Verde y Colegio Salventin, Posee Tatuaje en el antebrazo derecho y en la mano derecha visible al momento de su presentación, quien, libre de coacción o apremio, sin juramento alguno, expone: “me acojo al precepto constitucional, Es todo
EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA
Exposición de la Representante de la Defensa la cual expuso: “Vista y analizadas estas actas, niego rechazo y contradigo la calificación expuesta por el ministerio publico en virtud ciudadana juez que de actuaciones se desprende la cual no se evidencia una denuncia formulada por la supuesta victima para acreditar dicho aprovechamiento es de aclarecer que solo se encuentra una reseña fotográfica en imagen tomada de una computadora y hoy el ministerio publico pretende imputar un aprovechamiento con este supuesto elemento de convicción, es claro que estamos hablando de una fase de investigación, para determinar si en realidad mi hoy representado tiene algo que ver con estos supuestos hechos por otro lado ciudadana juez nos vamos a las fijaciones fotográficas las cuales no se evidencia mi representado en posesión del supuesto vehiculo, existiendo criterios vinculantes donde nos explican que el simple dicho de los funcionarios no es elemento de convicción para imputar una acción delictual, no hay ni siquiera testigos u otro elemento resaltante que nota la defensa en este procedimiento para resaltar la presunción de inocencia que tiene mi representado, para desvirtuar el peligro de fuga consigno en este acto factura eléctrica de “CORPOELEC” para acreditar su residencia en el país, solicitando una medida cautelar menos gravosa estipuladas en el articulo 242 ordinales 3 y 4, con presentaciones periódicas cada 15 días, solicito copia simple. Es todo”.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTE TRIBUNAL
Este Tribunal Undécimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, previo a emitir los pronunciamientos a que haya lugar, realiza la siguiente consideración: consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 44, la inviolabilidad del derecho a la libertad personal, estableciendo que la aprehensión de cualquier persona sólo puede obrar en virtud de dos condiciones, a saber, orden judicial o flagrancia. En el presente caso, la detención del ciudadano WILMER ROMERO NAVA, fue efectuada sin que existiese previamente orden judicial, razón por la cual es necesario definir la existencia o no de flagrancia para que se pueda configurar la aprehensión antes mencionada de una manera que no contradiga el Texto Constitucional, para lo cual nos apoyaremos en lo expresado por nuestro máximo Tribunal, en Sala Constitucional, Sentencia Nº 2580 de fecha 11-12-01. Asimismo, es también un delito flagrante aquel que “acaba de cometerse”. En este caso, la ley no especifica qué significa que un delito “acaba de cometerse”. Es decir, no se determina si se refiere a un segundo, un minuto o más. En tal sentido, debe entenderse como un momento inmediatamente posterior a aquel en que se llevó a cabo el delito. Es decir, el delito se cometió, y de seguidas se percibió alguna situación que permitió hacer una relación inmediata entre el delito cometido y la persona que lo ejecutó, por todo lo antes expuesto y habida cuenta que de las actas que componen la presente Causa se evidencia de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar, como ocurrieron los hechos imputados en este acto. En ese sentido, se declara la aprehensión en flagrancia del ciudadano WILMER ROMERO NAVA se subsume indefectiblemente en el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, En Perjuicio de “POR IDENTIFICAR”. Así mismo, se evidencian fundados elementos de convicción que hacen presumir al Tribunal tanto la existencia del citado delito, como la presunta participación del hoy imputado en la comisión del mismo, tales como lo son:
ACTA DE INVESTIGACION PENAL: De fecha 02-10-2016 suscrita por funcionarios Adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Comando de Zona Nro 11, Destacamento Nro 112, Segunda Compañia, debidamente firmada por los imputados Inserta en los folios (02) de la presente causa
ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS De fecha 02-10-2016 suscrita por funcionarios Adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Comando de Zona Nro 11, Destacamento Nro 112, Segunda Compañia, debidamente firmada por los imputados Inserta en los folios (03) de la presente causa
ACTA DE INSPECCION TECNICA, De fecha 02-10-2016 suscrita por funcionarios Adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Comando de Zona Nro 11, Destacamento Nro 112, Segunda Compañia, debidamente firmada por los imputados Inserta en los folios (04) de la presente causa
FIJACION FOTOGRAFICA De fecha 02-10-2016 suscrita por funcionarios Adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Comando de Zona Nro 11, Destacamento Nro 112, Segunda Compañia, debidamente firmada por los imputados Inserta en los folios (05, 06) de la presente causa
REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS ACTA DE INSPECCION TECNICA, De fecha 02-10-2016 suscrita por funcionarios Adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Comando de Zona Nro 11, Destacamento Nro 112, Segunda Compañia, debidamente firmada por los imputados Inserta en los folios (07, 08) de la presente causa
CONSTANCIA DE RETENCION: De fecha 02-10-2016 suscrita por funcionarios Adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Comando de Zona Nro 11, Destacamento Nro 112, Segunda Compañia, debidamente firmada por los imputados Inserta en los folios (09) de la presente causa
EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO VEHICULAR: De fecha 02-10-2016 suscrita por funcionarios Adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Comando de Zona Nro 11, Destacamento Nro 112, Segunda Compañia, debidamente firmada por los imputados Inserta en los folios (10) de la presente causa
REGISTRO DE IMPRONTAS: De fecha 02-10-2016 suscrita por funcionarios Adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Comando de Zona Nro 11, Destacamento Nro 112, Segunda Compañia, debidamente firmada por los imputados Inserta en los folios (11, 12) de la presente causa
Ahora bien, tomando en consideración que el Ministerio Público, ha solicitado la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los ordinales 3 y 8 asimismo solicita la aplicación del PROCEDIMIENTO PARA EL JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES, de conformidad con lo establecido en los Artículos 234, 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal para el imputado de actas, donde la Defensa se opone por considerar que no encuadra en el tipo penal imputado y que se encuentra desproporcionado, observa esta Juzgadora de la revisión efectuada a las actuaciones consignadas por la Vindicta Pública, más específicamente el Acta de investigación penal que riela al folio (02) de la presente causa, que los hechos narrados en la misma, encuadran en perfecta armonía con la calificación jurídica dada por el Ministerio Público, en consecuencia, nos encontramos frente a un hecho punible que merece ser sancionado, cuya acción penal no se encuentra prescrita; debiendo recordar que nos encontramos en la fase incipiente del proceso, por lo que no puede pretender la defensa que no existen fundados elementos de convicción en la participación de los hoy, imputados en el delito imputado donde el Ministerio Público tendrá la oportunidad de continuar con la investigación de los hechos, para posteriormente dictar el acto conclusivo a que haya lugar.
Ahora bien quien aquí decide considera así mismo tomando en cuenta que la pena que pudiera llegar a imponerse, en virtud de la precalificación que le da el Ministerio Público a los hechos que le imputa al imputado de actas, en este caso, no excede de diez años en su limite máximo, por lo que considerando la magnitud del daño igualmente; pero observando que el hoy imputado, en este acto ha aportado una dirección exacta, lo que significa que tiene arraigo en el país; hace procedente DECRETAR LA APREHENSIÓN POR FLAGRANCIA del imputado de actas, conforme al artículo 44 de la Carta Magna y 248 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo, se DECRETAN LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor de el imputado WILMER ROMERO NAVA por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, En Perjuicio de “POR IDENTIFICAR”, de conformidad con los Numerales 3 y 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; siendo que debe cumplir con las obligaciones siguientes: 1.- Presentaciones Periódicas ante el Tribunal cada TREINTA (30) DÍAS y 8.- y la fianza de dos o mas personas idóneas, o garantías reales. Por lo que se declara con Lugar la solicitud del Ministerio Público y parcialmente con lugar lo solicitado por la Defensa, a los fines de garantizar las resultas de la investigación. Asimismo, esta Juzgadora considera procedente la aplicación del PROCEDIMIENTO PARA EL JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES, de conformidad con lo establecido en los Artículos 234, 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena proveer las copias solicitadas. ASI SE DECIDE

DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO UNDECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL ESTADAL CON COMPETENCIA MUNICIPAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: DECRETA LA APREHENSIÓN POR FLAGRANCIA en contra del imputado: WILMER ROMERO NAVA, de nacionalidad Venezolano, Natural de Maracaibo, cedula de identidad V-20.281.451, de 27 años de edad, fecha de nacimiento 21/12/1989, de estado civil Casado, de profesión u oficio Mecanico, hijo de Oly Nava, y residenciado en el Barrio andres eloy blanco, calle 99, casa 53-106. Punto de regencia: Frente al Restaurant Gallo Verde y Colegio Salventin, Posee Tatuaje en el antebrazo derecho y en la mano derecha visible por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, En Perjuicio de “POR IDENTIFICAR”. SEGUNDO: DECRETA MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor de el imputado: WILMER ROMERO NAVA, de nacionalidad Venezolano, Natural de Maracaibo, cedula de identidad V-20.281.451, de 27 años de edad, fecha de nacimiento 21/12/1989, de estado civil Casado, de profesión u oficio Mecanico, hijo de Oly Nava, y residenciado en el Barrio andres eloy blanco, calle 99, casa 53-106. Punto de regencia: Frente al Restaurant Gallo Verde y Colegio Salventin, Posee Tatuaje en el antebrazo derecho y en la mano derecha visible, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, En Perjuicio de “POR IDENTIFICAR” de conformidad con los numerales 3 y 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; siendo que debe cumplir con las presentaciones periódicas ante el sistema automatizado del alguacilazgo cada treinta (30) días y la fianza de dos o mas personas idóneas, o garantías reales. Por lo que se declara con Lugar la solicitud del Ministerio Público, a los fines de garantizar las resultas de la investigación y Parcialmente Con lugar lo solicitado por la Defensa. Se ordena proveer las copias solicitadas. En tal quedaran recluidos en el órgano aprehensor a la orden de este despacho hasta la constitución de su fianza. En tal sentido líbrese oficio al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia TERCERO: Asimismo, esta Juzgadora considera procedente la aplicación del PROCEDIMIENTO PARA EL JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES, de conformidad con lo establecido en los Artículos 234, 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. l. Se proveen las copias solicitadas Librase oficio a la Guardia Nacional Bolivariana Comando de Zona Nro 11, Destacamento Nro 112, Segunda Compañia, a los fines de hacer de su conocimiento la decisión de este Tribunal. Culmina la audiencia siendo las doce del medio dia (12:00 m.m) Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZA UNDECIMA DE CONTROL

DRA. MARY CARMEN PARRA INCINOZA

LA SECRETARIA,

ABOG. CHRIST SHEILA CHAVEZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado quedando registrado bajo el numero 1038-16;

LA SECRETARIA

ABOG. CHRIST SHEILA CHAVEZ