REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, 13 de Octubre de 2016
206º y 157º

ASUNTO : VP02-R-2016-000102
CASO INDEPENDENCIA : VP03-R-2016-001233
DECISION NRO. 321-16
PONENCIA DE LA JUEZA DE CORTE DE APELACIONES: DRA. RAIZA RODRIGUEZ FUENMAYOR
Han subido a esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por el ciudadano Abogado RAFAEL ANTONIO SOTO RUBIO, Defensor Público Auxiliar Primero Especializado en Delitos de Violencia contra La Mujer y la Familia, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando en su carácter de Defensor del imputado WILSON DANIEL JAIME ANDRADE, (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LA SENTENCIA No. 568 DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN)Honda, Avenida 33, Casa S/Nro, sin friso, diagonal al Hotel Aladino, entrando por la Ferretería Marqués, teléfono 0261-783.26.54 del Municipio Maracaibo del estado Zulia, en contra de la decisión de fecha 24 de Agosto de 2016, signada bajo el Nro. 038-16, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio, con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante la cual declaró: Sin Lugar la solicitud de Decaimiento de Medida, invocada por la Defensa Pública y en consecuencia se acordó mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre el imputado de autos, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 CONSTITUCIONAL Y LA SENTENCIA NO. 568 DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), MACARLIS MORALES y KATERINE OCANDO, y ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 CONSTITUCIONAL Y LA SENTENCIA NO. 568 DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN).
Recibido el cuaderno de Apelación de Autos, por ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 28 de Septiembre de 2016, siendo designada como ponente, según el Sistema de Distribución Independencia, la Jueza Superior DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA. Ahora bien, en fecha 04 de Octubre de 2016, el presente asunto es recibido por la Alzada, la cual se encuentra constituida por el Juez Presidente DR. JUAN ANTONIO DÍAZ VILLASMIL, por la Jueza Superior de Corte, DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ y por la DRA. RAIZA RAMONA RODRIGUEZ FUENMAYOR, en su condición de Jueza Suplente, en virtud del Reposo Medico concedido a la DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA), quien con tal carácter suscribe como Ponente la presente decisión.
I. DE LA COMPETENCIA
Ahora bien, este Tribunal Colegiado atendiendo a lo previsto en la resolución 2011-010, de fecha 16 de Marzo de 2011, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en la cual resuelve lo siguiente:
“…La Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescente en la Circunscripción Judicial del estado Zulia, además de las competencia que tiene asignadas, ejercerá, en segunda instancia, la competencia como Corte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en concordancia con la Resolución Nro. 007-2011, emanada de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la cual Resuelve: “…PRIMERO: Tramitar las apelaciones y/o recursos intentados por las partes en contra de decisiones dictadas por los Tribunales de Primera Instancia con competencia especial sobre la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia de conformidad al procedimiento preceptuado en dicha Ley y en concordancia con lo establecido en la resolución 2011-10 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a partir del día lunes veinticinco (25) de Abril del dos mil once (2011)…”

Así, es menester para esta Sala traer a colación el criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 205-03, dictada en fecha 27 de Mayo de 2003, referida a la doble instancia, donde se precisó:

“…En reciente jurisprudencia, esta Sala ha sentado que cuando se interpone el recurso de apelación está en la obligación de hacer la revisión previa del escrito formal y sin ir al fondo del asunto planteado, declarar si el mismo es admisible o no de conformidad con el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal. En caso de que lo admita, debe proceder al análisis de lo planteado y dictar una decisión mediante la cual se declare (según el criterio de los sentenciadores) con lugar o sin lugar las denuncias interpuestas por los recurrentes...”
“…El principio de la doble instancia, consagrado en el artículo 49°, ultimo aparte del inciso 1. de la Constitución de la República, según el cual toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir de todo fallo condenatorio, establece el derecho de sustentar el recurso de apelación, lo que le impone al recurrente, en aplicación de los requerimientos procesales, delimitar el problema jurídico para que el juez de segunda instancia conozca con exactitud sobre cual aspecto de la providencia recae la inconformidad del impugnante.
Dicho artículo, aunado con el artículo 257 ejusdem, delimita claramente una de las diferencias mas importantes entre el anterior sistema inquisitivo y el actual sistema acusatorio, por cuanto si bien el primero se caracterizaba por ser riguroso y de aplicación formal, el vigente se vislumbra a favor de los afectados con la providencia judicial en general y del condenado en particular. La oportunidad de escuchar al procesado, de cuya garantía se apoya, no puede ser soslayada por meras formalidades, sobretodo, cuando el apelante es el procesado no versado en disciplinas jurídicas.
La intención del legislador en establecer el principio de la doble instancia, no es la de consagrar un mecanismo automático de revisión o de consulta de las decisiones judiciales, sino por el contrario, se trata de la oportunidad procesal regulada de acudir, dentro de las reglas del debido proceso, ante otra autoridad judicial superior a la que toma la decisión en primera instancia, para someter todo o una parte de la actuación judicial con el fin de procurar la atención de las posiciones de las partes inconformes con la sentencia, o bien, para garantizar la efectividad de los derechos de las partes que disienten lo resuelto…” (Destacada de esta Sala).

Es por lo que esta Sala se declara COMPETENTE y entra a decidir sobre la admisibilidad o no del Recurso interpuesto.
II.
DE LA ADMISIBILIDAD O INADMISIBILIDAD DEL RECURSO
Evidencia este Tribunal Colegiado, que el presente Recurso, se interpone como consecuencia de la decisión fecha 24 de Agosto de 2016, signada bajo el Nro. 038-16, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio, con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, y a tales efectos se hacen las siguientes consideraciones jurídicas:
Observan quienes aquí deciden, que el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, aplicable por mandato expreso del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, señala los requisitos de procedibilidad del Recurso Apelación, y a su tenor establece:

“Artículo 428. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda

Ahora bien, al realizar una subsunción del caso sub judice en el contenido de la norma transcrita ut supra, quienes integran esta Alzada, dan cuenta que de las actas se evidencia:
a) En cuanto a la impugnabilidad subjetiva, el presente medio recursivo fue interpuesto por el ciudadano Abogado RAFAEL ANTONIO SOTO RUBIO, Defensor Público Auxiliar Primero Especializado en Delitos de Violencia contra La Mujer y la Familia, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando en su carácter de Defensor del imputado WILSON DANIEL JAIME ANDRADE, constatándose en efecto del acta de Aceptación de Defensa, inserta en el folio trece (13) del cuaderno de apelación, por tanto se determina que quien acciona se encuentra legitimado, ello conforme lo establece el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. Evidenciando esta Sala, que no se encuentra dentro del supuesto establecido en el artículo 428, literal “a” de la Ley Adjetiva Penal.
b) En relación al lapso de interposición del Recurso, se constata que la decisión recurrida fue dictada en fecha 24 de Agosto de 2016, en virtud de la solicitud de Decaimiento de Medida, invocada por la Defensa Pública, inserta a los folios catorce (14) al diecisiete (17) del cuaderno de incidencia, siendo notificada las partes del contenido de la misma en el acta de diferimiento del Juicio Oral, en fecha 13/09/16, interponiendo en definitiva la Defensa Pública su escrito recursivo en fecha 14 de septiembre de 2016, por ante el Departamento de Alguacilazgo Especializado en Delitos de Violencia contra Las Mujeres, según consta desde el folio (01) al folio cinco (05) de la incidencia recursiva; evidenciándose del cómputo de las audiencias transcurridas efectuadas por la Secretaría del Juzgado a quo, inserto a los folios veintiuno (21) y veintidós (22) del mismo cuaderno de incidencia; por lo cual, el integrante y las integrantes de este Tribunal Colegiado determinan que el apelante interpuso el presente recurso dentro del término legal, esto es, el primer (01) día hábil Siguiente de Despacho, dándose así cumplimiento a lo establecido en el artículo 156 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que no se encuentra incurso en el supuesto del artículo 428, literal “b” ejusdem.
c) En lo que respecta a la decisión impugnada, se evidencia que el recurrente fundamentó su escrito recursivo en el artículo 439 numerales 4 y 5 del Texto Adjetivo Penal, que indican: “…Artículo 439… Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: (Omisis…) 4.- Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva. 5.- Las que causen un gravamen irreparable…”, no obstante a ello, esta Sala al realizar la lectura del escrito recursivo, observa que la decisión impugnada no declaró la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad o de una medida cautelar sustitutiva, sino que acordó declarar Sin Lugar la solicitud de Decaimiento, invocada por la Defensa de actas, por lo que, esta Alzada estima procedente subsumir el recurso de apelación, sólo en el contenido del numeral 5 de la Ley Adjetiva Penal, en fiel acatamiento de la Sentencia Nro. 919, de fecha 08 de Junio de 2016, emanada de la Sala Constitución del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia de la Magistrada DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, en consecuencia se inadmite el Numeral 4 de la citada norma legal, por las razones antes expuestas.
d) Sobre el escrito de contestación a la apelación, esta Alzada evidencia que vencido el lapso legal correspondiente, conforme lo establece el artículo 446 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal, aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, la Representación Fiscal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, no ofertó escrito de contestación alguno.
e) Atinente a las pruebas promovidas, se deja constancia que el apelante, en su escrito recursivo, no promovió prueba alguna. Así se decide.-
Por tales razones, quienes aquí deciden, consideran que lo procedente, es Admitir el Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por el ciudadano Abogado RAFAEL ANTONIO SOTO RUBIO, Defensor Público Auxiliar Primero, Especializado en Delitos de Violencia contra La Mujer y la Familia, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando en su carácter de Defensor del imputado WILSON DANIEL JAIME ANDRADE, supra identificado, en contra de la decisión de fecha 24 de Agosto de 2016, signada bajo el Nro. 038-16, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio, con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, solo en razón del numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con lo previsto en el artículo 442 ejusdem, aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la vigente Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, al no encontrarse incursa en ninguno de los supuestos a que refiere el artículo 428 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, y cumplir con los requisitos para su Admisibilidad. Así se Decide.
II
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, ésta Sala Única de la Corte de Apelaciones de la Sección de Adolescentes con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: ADMISIBLE el Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por el ciudadano Abogado RAFAEL ANTONIO SOTO RUBIO, Defensor Público Auxiliar Primero, Especializado en Delitos de Violencia contra La Mujer y la Familia, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando en su carácter de Defensor del imputado WILSON DANIEL JAIME ANDRADE, supra identificado, en contra de la decisión de fecha 24 de Agosto de 2016, signada bajo el Nro. 038-16, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio, con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, solo en razón del numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha, comienza a transcurrir el lapso de diez (10) días hábiles para dictar la decisión correspondiente.
Regístrese, diarícese, publíquese y déjese copia certificada en archivo.
EL JUEZ PRESIDENTE,

DR. JUAN ANTONIO DÍAZ VILLASMIL


LAS JUEZAS


DRA. RAIZA RAMONA RODRIGUEZ FUENMAYOR DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ
(Ponente)


LA SECRETARIA,

ABOG. LAURA FUENTES HERNÁNDEZ

En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el Nro. 321-16 en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte Superior.

LA SECRETARIA,

ABOG. LAURA FUENTES HERNÁNDEZ

ASUNTO : VP02-R-2016-000102
CASO INDEPENDENCIA : VP03-R-2016-001233