República Bolivariana de Venezuela

En su nombre:
El Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la
Circunscripción Judicial del estado Zulia
Con sede en Cabimas
Exp. 2484-16-63

PARTES SOLICITANTES: Los ciudadanos MARIO JOSE RODRIGUEZ AMAYA y VANESSA CAROLINA HERNANDEZ BERTHE venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 16.470.732 y V- 18.063.838, respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del estado Zulia.
APODERADO JUDICIAL DEL CIUDADANO MARIO RODRÍGUEZ: El profesional del derecho ALFREDO DE JESÚS AMAYA TALAVERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 51.624.
APODERADOS JUDICIALES DE LA CIUDADANA VANESSA HERNÁNDEZ: Los abogados en ejercicio CARLOS ALBERTO MORLES QUINTERO, YARITZA MILEIDI LUNAR BRICEÑO y DAISY ANTUNEZ SANZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 34.558, 157073 y 9.864, respectivamente.

A este Superior Órgano Jurisdiccional fueron remitidas las actas que integran el presente expediente, por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, relativas a la solicitud de HOMOLOGACION DE LIQUIDACION Y PARTICION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL impetrada por los ciudadanos MARIO JOSE RODRIGUEZ AMAYA y VANESSA CAROLINA HERNANDEZ BERTHE, ambos ya identificados. Motivado a la apelación interpuesta por el profesional del derecho ALFREDO DE JESUS AMAYA TALAVERA, acreditado en autos, contra el fallo dictado por dicho Juzgado en fecha 04 de Agosto de 2016.



ANTECEDENTES
Acudieron ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos Extensión Cabimas los abogados en ejercicio ALFREDO DE JESÚS AMAYA TALAVERA y CARLOS ALBERTO MORLES QUINTERO, quienes actúan en representación judicial de los ciudadanos MARIO JOSE RODRIGUEZ AMAYA y VANESSA CAROLINA HERNANDEZ BERTHE, respectivamente, y solicitaron se declare homologar el Convenimiento de la Liquidación y Partición Amistosa celebrada por sus representados en fecha 05 de abril de 2016, por ante la Notaría Pública Segunda de Cabimas, anotado bajo el No. 31, Tomo 41, folios 181 al 184; sobre los bienes que adquirieron los ya mencionados ciudadanos durante la unión estable de hecho, el cual señalan en su escrito. Incorporando los elementos que consideraron pertinente.
Dicha solicitud de homologación por distribución correspondió conocer al Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien por su parte la declaró INADMISIBLE, mediante sentencia dictada en fecha 04 de agosto de 2016.
Posteriormente, en fecha 09 de agosto de 2016 el apoderado judicial del ciudadano MARIO JOSÉ AMAYA, Dr. ALFREDO AMAYA, ejerció el derecho subjetivo de apelación contra la decisión de inadmisibilidad anteriormente proferida por el a quo.

En fecha 12 de agosto de 2016, el Juzgado de la causa dictó auto mediante el cual acordó oír la apelación interpuesta en ambos efectos. Por lo que se ordenó remitir el presente expediente al este Tribunal de alzada quien en fecha 28 de septiembre de 2016, le dio curso de ley de conformidad con lo previsto en el artículo 90 y 10 del Código de Procedimiento Civil.

Con estos antecedentes históricos del asunto, y siendo hoy el último día del lapso establecido en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, este superior órgano jurisdiccional procede a dictar su fallo, por considerar que es competente de conformidad con lo previsto en el artículo 6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y, por ello efectúa las siguientes consideraciones:

FUNDAMENTOS DE LA DECISION

1.- Motivos del fallo recurrido:
Se fundamenta la sentencia apelada y sometida al conocimiento de esta superior instancia, en los siguientes razonamientos:
“…El Artículo 77 Constitucional protege las Uniones Estables de Hechos al indicar textualmente que: “…Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio…”
Del mismo modo, el artículo 767 del Código Civil dispone lo siguiente:
“Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos…”
Como puede observarse el concubinato, se trata de una situación fáctica, que necesita la declaración judicial y que por ende será calificada por el Juez, bajo ciertos parámetros, por lo que para reclamar efectos patrimoniales como lo es la liquidación y partición de la comunidad concubinaria, es requisito sine qua non, que tal unión estable sea declarada conforme a la Ley, es decir a través de una sentencia firme que la determine, que contenga el tiempo duración de la misma.
Lo antes dicho viene como corolario no solo de la Constitución y el Código Civil, sino de la sentencia dictada en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, en fecha 15 de julio de 2005, extractos estos reproducidos a continuación:
“…El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como características –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 del Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
…omissis…
Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y el viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumplen los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77- el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara.”
“En primer lugar considera la sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.
En la actualidad es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato, dictado en un proceso con ese fin, la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión cuando ella se ha roto y luego se ha reconstruido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio.
…omissis…
En el caso de marras, se evidencia que por cuanto no estaba en vigencia la antes mencionada ley obviamente la Constancia emitida por la entonces Jefe Civil de la Parroquia La Rosa del Municipio Cabimas del Estado Zulia, que consignan las partes, no cubre dichos requisitos, no obstante, es elemental que dicho instrumento no es determinante ni cubre los parámetros que la Constitución y la jurisprudencia han sentando respecto ala establecimiento del concubinato, en especial a la especificación indubitable del inicio de la unión estable, todo a los fines de realizar una determinación efectiva de los bienes que constituyan la presunta comunidad concubinaria.
…omissis…
En el caso de marras, se observa que los solicitantes no consignaron al presenta asunto, instrumento que demuestre fehacientemente la existencia de la comunidad concubinaria que alega.
…omissis…
Así pues, por no estar confirmada indubitablemente la existencia de una unión estable de hecho entre el ciudadano MARIO JOSÉ RODRÍGURZ AMAYA y la ciudadana VANESSA CAROLINA HERNÁNDEZ BERTHE, de manera legalmente requerida, mal pueden atribuirse efectos en lo que al patrimonio concierne ya estos están ligados a factores de carácter temporal y de orden público.
Ahora bien, cumplidos como se encuentran los extremos de ley, a los fines de que proceda en derecho a la liquidación y partición cuya homologación se solicita, es obligante para quien aquí decide declarar improcedente lo solicitado.
Por los fundamentos expuesto, este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUSNCRIPCIÓM JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, SE DECLARA INADMISIBLE la solicitud de Homologación de Liquidación y Partición de bienes de la Comunidad Conyugal solicitada por el profesional del derecho ALFREDO DE JESUS AMAYA TALAVERA, Abogado en ejercicio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 51.624, actuando en representación del ciudadano MARIO JOSÉ RODRÍGUEZ AMAYA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad números V-16.470.732, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, y el apoderado judicial CARLOS ALBERTO MORLES QUINTERO, Abogado en ejercicio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 34.558, actuando en representación de la ciudadana VANESSA CAROLINA HERNÁNDEZ BERTHE, venezolana, mayor de edad, Soltera, titular de la cédula de identidad número V-18.063.838 y del mismo domicilio. No hay condenatoria en costas en razón de que la homologación obedece a la propia voluntad de los solicitantes. …”
2.- Fundamentos de la sentencia de alzada:
A los fines de resolver el asunto recurrido, se considera lo siguiente:
El artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:
“Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mimos efectos que el matrimonio”. (las negrillas y el subrayado de la sentencia.)

Ahora bien, la regla antes citada representa un reconocimiento del constituyente venezolano a una realidad social existente en nuestro entorno social, en el sentido que existen parejas que han decidido unirse en una relación de hecho con tal estabilidad que son vistos, incluso, como casados y, además, existe un contribución mutua al establecimiento de un patrimonio que debe reputarse como común, se insiste, por ser producto de un esfuerzo reconociblemente en conjunto por quienes han conformado esa unión estable de hecho antes referenciada, y a la cual el ordenamiento jurídico venezolano, en su Norma Suprema, le confiere un reconocimiento expreso equiparándole derechos similares al matrimonio, siempre y cuando satisfagan los requisitos de ley.

En este orden de ideas, el artículo 767 del Código Civil, dispone:
“Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer, o el hombre, en su caso, demuestra que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuyas comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno sólo de ellos. … Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado. …” (las negrillas de la sentencia).
Como puede observarse del elemento regulador antes citado, a los fines que pueda reputarse una relación no matrimonial como equiparable al matrimonio, debe demostrarse, ineludiblemente, que ha existido una unión estable de hecho entre los sedicentes concubino, para lo cual ha de atenderse, entre otros aspectos, que exista convivencia mutua entre la pareja; que se hayan reconocidos entre ellos derechos y deberes como verdaderos cónyuges y; que ninguno de los concubinos tuvieren algún impedimento para contraer matrimonio, esto por estar alguno o ambos casados. Vale acotar, que la norma in commento se trata de una regla referida al estado de las personas, y por ende, es de orden público, con todas sus consecuencias, entre otras, que no puede ser relajada por los particulares.
En el marco de lo precedentemente argumentado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por ser el Máximo Tribunal de la República el intérprete de la Constitución y garante de su protección objetiva (Control Concentrado) - conjuntamente con los demás jueces de la República, en este último caso en el ejercicio del control difuso de la constitucionalidad, en sentencia de interpretación, de fecha 15 de julio de 2005, signada con el N°.1682, con ponencia que correspondió al para entonces Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, estableció:
“…En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio….”
Como puede colegirse de la sentencia parcialmente transcrita, a los fines que pueda ser equiparada una unión estable de hecho al matrimonio, en el contexto de lo establecido en el artículo 77 Constitucional, se requiere una declaración emanada de un órgano jurisdiccional, pues, es por la vía judicial que podrán ser constatado los requerimientos de ley ut supra citados, es decir, los que harían pasible la declaración de una unión estable de hecho; aspecto que como fue enfatizado anteriormente, es de impretermitible orden público.
Es el caso, según lo constante en el sub iudice, que se ha solicitado ante el Tribunal de la recurrida la homologación de un acuerdo amigable de partición de una supuesta comunidad concubinaria, efectuado por los ciudadanos MARIO JOSE RODRÍGUEZ AMAYA y VANESSA CAROLINA HERNANDEZ BERTH, identificado en autos, y autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Cabimas, estado Zulia, en fecha 05 de abril de 2016, anotado bajo el N°. 33, Tomo: 41, Folios 181 hasta 184, el cual cursa entre los folios 14 al 16 de estas actuaciones.
Sin embargo, no consta la existencia de una declaración judicial previa de unión estable de hecho en las condiciones anteriormente explanadas, aspecto de exorbitante orden público que debe ser ineludiblemente acatado, y por dicha circunstancia, se insiste, no está sujeto a relajación por parte de los particulares, específicamente, porque se hallan involucrados elementos reguladores inherentes al estado de las personas; además, porque así lo ha asentado la sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, antes citada, dictada en ejercicio de las potestades que prevé al Máximo Órgano Jurisdiccional el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En consecuencia, conforme los razonamientos planteados en la presente motiva, en la dispositiva que corresponda se declarará: SIN LUGAR, la actividad recursiva ejercida contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 04 de agosto de 2016, por ende, queda CONFIRMADO el fallo apelado en todas sus partes. ASÍ SE DECIDE.
EL FALLO
Por los fundamentos precedentemente expresados, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con sede en la ciudad de Cabimas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad de la ley, declara:

• SIN LUGAR: la actividad recursiva ejercida por el profesional del derecho ALFREDO DE JESÚS AMAYA TALAVERA, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano MARIO JOSE RODRÍGUEZ AMAYA, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 04 de agosto de 2016.
• Queda CONFIRMADO el fallo apelado en todas sus partes.

No se condena en costas procesales..

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Cabimas, a los seis (06) días del mes de octubre del año dos mil dieciséis (2016). AÑOS: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,

Dr. JOSÉ GREGORIO NAVA G. LA SECRETARIA,

MARIANELA FERRER GONZALEZ.
En la misma fecha anterior, siendo las tres y veintinueve de la tarde (3:29pm) y, previó el anuncio de Ley dado por el Alguacil a las puertas del Despacho, se dictó y publicó el fallo que antecede.
LA SECRETARIA,

MARIANELA FERRER GONZALEZ.














JGN/Mfg.