República Bolivariana de Venezuela
En su nombre:
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia,
con sede en Cabimas
Exp. No. 1091-10-159
DEMANDANTE: LESBIA GLENIS HERNANDEZ CUBILLAN, venezolana, mayor de edad, Oficios del Hogar, titular de la cédula de identidad número V- 5.723.103, y domiciliada en el Municipio Autónomo Santa Rita del estado Zulia.
DEMANDADA: FELICITA SANQUIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 1.967.635, y domiciliada en el Municipio Autónomo Cabimas del estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Los profesionales del derecho NAILY JOSEFINA RIVERO ACOSTA y GUSTAVO ENRIQUE DIAZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 133.643 y 47.738 respectivamente.
Ante este Superior Órgano Jurisdiccional fueron remitidas las actas que integran el presente expediente, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, relativas al juicio de DESALOJO seguido por la ciudadana LESBIA GLENIS HERNANDEZ CUBILLAN, contra la ciudadana FELICITA SANQUIZ, con motivo de la apelación formulada por la parte demandante contra la decisión dictada por dicho Juzgado en fecha 19 de Noviembre de 2010.
ANTECEDENTES
Ante el Juzgado Primero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, hoy Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, acudió la Ciudadana LESBIA GLENIS HERNANDEZ CUBILLAN, debidamente asistida por la Profesional del Derecho MARY DEL CARMEN RUZ DE GONZALEZ parte actora en el presente juicio, quien interpuso formal demanda de DESALOJO en contra de la ciudadana FELICITA SANQUIZ. Tramitado el procedimiento en dicha instancia, en fecha 25 de julio de 2011, el a quo dictó sentencia declarando SIN LUGAR la presente demanda, decisión que fue objeto de impugnación por la parte actora a través del recurso ordinario de apelación.
En fecha 03 de Diciembre de 2010, este órgano superior, le dio entrada a la apelación, en fecha 16/12/2010 y en fecha 09 de mayo de 2011, la parte actora presentó sendos escritos, los cuales este Tribunal les dio entrada para luego resolver lo que en derecho correspondiera y, en fecha 28 de septiembre del presente mes y año, acudió la actora, Ciudadana LESBIA GLENIS HERNANDEZ CUBILLAN, ya identificada, asistida de abogado, para exponer:
“… Ciudadana Juez, me dirijo a usted en la oportunidad de informarle en este acto que DESISTO DE LA DEMANDA contenida en la presente causa Nro. 1091-10-159 que cursa por ante ese despacho y le solicito a Usted se sirva dejar sin efecto el siguiente procedimiento…”
En fecha veintinueve (29) de septiembre del presente año (2016), este órgano jurisdiccional resolvió el pedimento antes solicitado negando y en consecuencia improcedente la homologación del Desistimiento y se abstuvo de homologar el desistimiento del procedimiento realizado, hasta tanto conste el consentimiento de la parte demandada, Ciudadana FELICITA SANQUIZ.
En fecha Cuatro (04) de Octubre de 2016, la ciudadana FELICITA SANQUIZ GARCIA, acudió ante este Tribunal, y mediante escrito expuso:
“… Ciudadano Juez, me dirijo a usted en la oportunidad de informarle en este acto que convengo en el Desistimiento realizado por la Ciudadana Lesbia Glenis Hernández Cubillan el día Veintiocho (28) de Septiembre del 2010 por ante este Tribunal, referente a la demanda de Desalojo, todo de conformidad con el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil…”
Con estos antecedentes históricos del asunto, y siendo hoy, el primer (1er) día del lapso establecido en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal procede, en primer término, a pronunciarse sobre su competencia. Es así como, de conformidad con lo previsto en la Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia No. 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, en concordancia con el artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se declara competente para conocer; y en tal sentido, se efectúan las siguientes consideraciones:
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
El artículo 263 de la Ley Adjetiva Civil, dispone: “...En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella...”. A su vez, el artículo 264 eiusdem, establece: “...Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.”.
Asimismo, el artículo 136 del mismo texto legal, dispone:
“...Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la ley.”.
En este orden de ideas, desde la suprimida Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, se establecieron en reiteradas y pacíficas sentencias las condiciones para que surta efectos el desistimiento. Es así como en sentencia de fecha 28 de mayo de 1997, se dejó asentado lo siguiente:
“…El desistimiento, tal y como lo enseña la doctrina de nuestros procesalistas clásicos (Borjas y Marcano Rodríguez), es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa, o en fin, de algún recurso que hubiere interpuesto. Como todo acto jurídico está sometido a ciertas condiciones, que si bien no aparecen especificadas en el Código de Procedimiento Civil, han sido establecidas por la jurisprudencia y de ésta se desprende que el desistimiento deberá manifestarse expresamente, a fin de que no quede duda alguna sobre la voluntad del interesado....”.
Asimismo, el artículo 265 eiusdem, establece:
“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria” (Subrayado de este Tribunal)
De lo antes transcrito observa el Tribunal que el desistimiento del procedimiento fue efectuado en la presente causa por la parte actora, ciudadana LESBIA GLENIS HERNANDEZ CUBILLAN, ya identificada, debidamente asistida de abogado. Igualmente, la materia sobre la cual versa el desistimiento no le está vedada a las transacciones por no afectar el orden público, conforme se contrae el artículo 264 ibidem, así como fue dado el consentimiento del referido Desistimiento por la parte demandada Ciudadana FELICITA SANQUIZ, tal y como convino en el mismo, conforme a lo previsto en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, por estar procesalmente capacitada la antes mencionada Ciudadana LESBIA GLENIS HERNANDEZ CUBILLAN, para desistir, en los términos expresados ut supra, este Tribunal Superior decide homologar dicho acto y pasarlo por autoridad de cosa juzgada. ASÍ SE DECIDE.
EL FALLO.
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
• HOMOLOGADO, el Desistimiento del Procedimiento formulado por la parte actora, ciudadana LESBIA GLENIS HERNANDEZ CUBILLAN, ya identificada, y en consecuencia;
• Se da por consumado la citada actuación procesal y se procede como en sentencia pasada por autoridad de cosa juzgada.
• Se ordena remitir inmediatamente el presente expediente, al Juzgado Primero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, hoy Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.
Dada la naturaleza de lo decidido no se hace especial pronunciamiento sobre las Costas Procesales.
REGISTRESE y PUBLIQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los Cinco (05) días del mes de Octubre del año dos mil dieciséis (2016). Años: 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,
Dr. JOSE GREGORIO NAVA. LA SECRETARIA,
MARIANELA FERRER GONZALEZ.
En la misma fecha, se dictó y publicó este fallo, Expediente No. 1091-10-159, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m) previo el anuncio de ley dado por el Alguacil a las puertas del despacho.
LA SECRETARIA,
MARIANELA FERRER GONZALEZ.
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