República Bolivariana de Venezuela
en su nombre:
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia,
Con sede en Cabimas
Exp. No. 2482-16-61
PARTE DEMANDANTE: La ciudadana EGLIMAR CAROLINA ROMERO RINCÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 19.506.019, domiciliada en el Municipio Lagunillas del estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: El ciudadano YOHANNI ALBERTO COBARRUBIA PERNALETE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad No. V- 18.259.547, domiciliado en el Municipio Lagunillas del estado Zulia.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Las profesionales del derecho MARIELA CRISTINA SANTELIZ y CAROLINA PAZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 87.004 y 46.576, respectivamente.
A este Superior Órgano Jurisdiccional, fueron remitidas las actas que integran la presente Pieza de Medidas, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, relativas al Juicio de ALIMETNOS seguido por la ciudadana EGLIMAR CAROLINA ROMERO RINCÓN en contra del ciudadano YOHANNI ALBERTO COBARRUBIA PERNALETE, ambos plenamente identificados en actas. Motivado a la apelación interpuesta por la parte demandante, contra el auto dictado por ese mismo Tribunal en fecha primero (01) de agosto de 2016.
ANTECEDENTES:
Iniciado como fue el procedimiento en Primera Instancia en el presente juicio de ALIMENTOS, en fecha 02 de noviembre de 2010, la abogada en ejercicio Mariela Cristina Santeliz, con el carácter de acreditada en actas solicitó se decrete Medida Preventiva de Embargo sobre el Treinta por Ciento (30%) del sueldo o salario global que devenga el demandado como trabajador al servicio de la Empresa PDVSA; solicitó también se decrete Medida Preventiva de Embargo sobre el Treinta por Ciento (30%) de las Utilidades que le puedan corresponder al demandado en la referida empresa; así como sobre el Treinta por Ciento (30%) de las Vacaciones y del Bono Vacacional (…) que le pueda corresponder al mismo. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 137 y 139 del Código Civil, en concordancia con los artículos 748 y 749 del Código de Procedimiento Civil.
El Tribunal de la causa, mediante resolución emitida en fecha 05 de noviembre de 2010, decretó Medida Preventiva de Embargo sobre el Treinta por Ciento (30%) del sueldo o salario global que devenga el demandado YOHANNI ALBERTO COBARRUBIA, como trabajador de la Empresa P.D.V.S.A.; Medida Preventiva de Embargo sobre el Treinta por Ciento (30%) de las utilidades y bono vacacional para el presente año 2010, que devenga el referido demandado. Negando por otra parte, el decreto de Medida de Embargo Preventivo sobre el concepto de vacaciones.
En fecha 10 de diciembre de 2010, el Extinto Juzgado Tercero ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, procedió a ejecutar la Medida de Embargo Preventivo decretado por el a quo.
Posteriormente, en fecha primero (01) de agosto de 2016, el Tribunal de la causa dictó auto mediante el cual Negó la petición realizada por la parte actora, referente a la entrega de dinero.
En fecha 04 de agosto de 2016, la parte demandante ejerció el recurso de apelación contra el referido auto negatorio de la entrega de dinero solicitada anteriormente. Por tal razón, fue remitida la presente Pieza de Medidas a este Tribunal de Alzada, quien en fecha 20 de septiembre de 2016, le dio curso de ley de conformidad con lo establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.
Ninguna de las partes presentó escrito de conclusiones.-
Con estos antecedentes históricos del asunto, y siendo hoy el último día del lapso establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, esta Superior Instancia procede a dictar su fallo, por considerar que es competente de conformidad con lo previsto en el artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y, para ello, lo efectúa previa las siguientes consideraciones:
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN:
A los fines de resolver el asunto sometido en apelación ante esta Superior Instancia, se considera lo siguiente:
El Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, en auto de fecha 15 de marzo de 2016, resolvió:
“…, este Tribunal en fecha 07 de Octubre de 2011, dictó sentencia en la cual declaro CON LUGAR esta causa, siendo declarada firme en fecha 03 de mayo de 2012. Sin embargo, en fecha 23 de septiembre de 2014; este Tribunal dictó sentencia en la cual declaró EXTINGUIDO el procedimiento, en virtud de haberse consignado copia certificada de sentencia de divorcio que declara extinguido el vinculo conyugal contraído entre las partes, siendo puesta en estado de ejecución en fecha 03 de Octubre de 2014.-
Ahora bien, en cuanto a las situaciones suscitadas en relación a pedimentos de dinero cuando existe la terminación del proceso, así como la declaratoria de firmeza de dicha decisión, esta Juzgadora ha sido del criterio reiterado que TODOS los conceptos embargados, bien sea sueldo o salario, utilidades, liquidas, bono vacacional, entre otros, deberían ser entregados a la parte ejecutante hasta la fecha de la declaratoria de firmeza del fallo respectivo, por haberse causado las mismas; sin embargo, y si bien es cierto, este Tribunal ordena que las cantidades de dinero por concepto de utilidades, liquidas o bono vacacional en caso de ser embargadas, sean remitidas a este Juzgado, no es menos cierto, que unas vez consignadas en actas, se resolverá si las mismas pueden ser entregadas o no a la parte ejecutante.-
Sin embargo, se hace necesario hacer referencia que en la sentencia de fecha 30 de abril de 2012, en el juicio de Alimentos seguido por la ciudadana JAZMIN CARRILLO, contra el ciudadano OSMEL CUMARE, expediente No. 2057-12-27 de la nomenclatura de ese Tribunal, y en cuanto a este tipo de situaciones, decidió lo siguiente:
“…Por lo expuesto, este Tribunal es del criterio, dada la decisión de fondo que declaro extinguido el presente procedimiento y con fundamento en la decisión definitivamente firme de divorcio de las partes de este proceso, que las cantidades de dinero retenidas, en lo que se refiere a los sueldos y salarios …corresponden y deberán ser entregadas a la actora, en virtud de que fueron causadas antes de la fecha en la cual adquirió la firmeza el fallo …el cual fue debidamente declarado en estado de ejecución en fecha 25 de octubre de 2010.
…. en lo que concierne a las cantidades retenidas por concepto de utilidades, corresponden y deberán ser entregadas al demandado… Por cuanto cesó la obligación alimentaría en favor de la actora… Por lo cual, deberán ser entregadas al demandado …”.
De lo anteriormente transcrito, se constata situación análoga a la presente causa, siendo importante resumir o concluir del criterio asumido por nuestro Órgano Superior Jerárquico, que cuando exista terminación del proceso, que en este caso concluyó con la declaratoria de Extinción de la presente demanda, y constando en actas cantidades de dinero por concepto de Utilidades del año 2014, y al haber quedado firme el decreto o la orden de remisión de tal concepto a este Juzgado, por no ejercerse la vía recursiva idónea contra las medidas decretadas de este naturaleza, se insiste tal como lo ha expresado el Juzgado Superior, las mismas deben ser entregadas a la parte contra la cual recayó la medida de embargo.-
Es por lo que, siendo que existen en esta causa cantidades de dinero depositadas en este juicio y que se corresponde al concepto de Utilidades del año 2014, que según el criterio asumido por el Juzgado Superior en la referida decisión, deben ser entregadas las cantidades de dinero en cuestión a la parte sobre la cual recayó la medida preventiva de embargo, que en este caso es a la parte demandada, en virtud de haber cesado la obligación alimentaría para con la actora; por lo tanto este Tribunal NIEGA la solicitud de entrega de dinero realizada por la Apoderada Actora. Así se decide.”.
Es oportuno traer a colación un fallo precedente dictado por esta Superior Instancia en un caso cuya estructura contingente se puede reputar como análoga al sub iudice. En ese sentido, en la sentencia de fecha 09 de junio de 2008, proferida en el Expediente N°. 754-08-18, se aseveró:
“…En relación a la actuación de fecha 17 de enero de 2007, en la cual el a-quo acordó medida preventiva de embargo sobre el 30% del bono vacacional, utilidades y liquidas, que le puedan corresponder al demandado, como trabajador de la empresa P.D.V.S.A. Petróleo S.A., en el año 2007; este Tribunal considera, que las cantidades de dinero retenidas por dichos conceptos deberán ser entregadas al demandado, ciudadano EDUARDO ANTONIO VICUÑA MORA, en virtud, que las mismas están depositadas en la cuenta de ahorro que el Juzgado del conocimiento de la causa ordenó aperturar, y en relación a esto no se había decidido a quien se le asignaría las cantidades de dinero por dichos conceptos. Y al haber sido decidido en fecha 28 de septiembre de 2007, y declarada sin lugar la demanda de alimento interpuesta por la ciudadana NIUSBELYS KARELYS MARTINEZ MOLLEDA, ésta resultó perdidosa en el proceso, por cuanto no logró demostrar en la misma, con las pruebas aportadas los hechos expuestos en el libelo de la demanda. Y, al no haber interpuesto recurso contra dicho fallo (28-09-2007), es por lo que, -se repite- las cantidades de dinero correspondiente al bono vacacional, utilidades y liquidas del año 2007, decretadas por el a-quo en fecha 17 de enero de 2007, y ejecutada en fecha 08 de diciembre de 2006, por el Juzgado Segundo Especial Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada, San Francisco, Mara, Paez y Almirante Padilla de esta Circunscripción Judicial, le corresponden al demandado. Así se decide ..”
Igualmente, es pertinente citar la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 23 de noviembre de 2007, en el Expediente N°. 724-07-83, la cual se expresa:
“Como se evidencia de las actas procesales, la decisión dictada en el presente proceso en fecha 08 de marzo de 2007, fue declarada “…SIN LUGAR la demanda que por ALIMENTOS sigue la ciudadana ALBERTINA JOSEFINA BRAVO en contra del ciudadano JOSE GREGORIO CARDOZO PARRA,…”, la cual quedó definitivamente firme. Por consiguiente, al haber sido favorable la decisión a la parte demandada y por cuanto el mismo no tiene obligaciones que cumplir para con la parte actora, amén del carácter instrumental y accesorio de las medidas decretadas en la causa, este Tribunal, impretermitiblemente, en la Dispositiva del presente fallo, ha de declarar NULO lo proferido por el órgano de la Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha 03 de octubre de 2007, por consiguiente, dicho Juzgado deberá ordenar tal y como fue solicitado por el demandado mediante diligencia de fecha 27 de septiembre de 2007, que ordene hacerle “…entrega de las cantidades de dinero que se encuentran a la disposición de este Tribunal en una Cuenta de Ahorros….” al demandado. Así se decide.-
De acuerdo a lo que ha sido la doctrina sentenciadora de este Tribunal Superior, como consecuencia de la firmeza de la sentencia que resolvió el asunto principal en el cual se declararon las medidas in examine, siendo resuelto por la a quo la EXTINCION DE LA CAUSA, es ineludible que debe cesar cualquier restricción en la esfera patrimonial del demandado como consecuencia de las susodichas medidas accesorias limitativas de derechos y beneficios laborales que legal y contractualmente le asisten. De allí que, se suscribe el criterio expresado en lo recurrido en cuanto la entrega al demandado de las cantidades de dinero correspondientes a las UTILIDADES DEL AÑO 2014, se insiste, en virtud de la declaratoria de extinción del asunto principal, y por ende, el cese de las cautelares decretadas en autos. ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, en virtud de los razonamientos en los cuales se soporta la presente motiva, en la dispositiva que corresponda se declarará: SIN LUGAR, la actividad recursiva ejercida contra lo resuelto por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 01 de Agosto de 2016. ASÍ SE DECIDE.
EL FALLO
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
• SIN LUGAR, la actividad recursiva ejercida por la Profesional del Derecho CAROLINA PAZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra lo resuelto por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha 01 de Agosto de 2016; en consecuencia,
• QUEDA CONFIRMADA la decisión apelada.
Se condena en costas a la parte apelante, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.-
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los cuatro (04) días del mes de Octubre del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,
Dr. JOSE GREGORIO NAVA
LA SECRETARIA,
MARIANELA FERRER GONZÁLEZ.
En la misma fecha, se dictó y publicó este fallo, siendo las tres y veintinueve minutos de la tarde (3:29 p.m), previo el anuncio de ley dado por el Alguacil a las puertas del despacho.
LA SECRETARIA,
MARIANELA FERRER GONZÁLEZ.
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