La República Bolivariana de Venezuela

En su nombre:
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Con sede en Cabimas


Exp. 2490-16-69

Ante este Superior Órgano Jurisdiccional, fueron remitidas por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, las actas que integran el presente asunto mediante copias certificadas, referidas a la inhibición formulada por el Dr. Elías Jesús García Lugo, en su carácter de Juez del referido Tribunal, surgida en el juicio de COBRO DE BOLÍVARES (CUOTAS DE CONDOMINIO) seguido por CONJUNTO “RESIDENCIAS WHITTY”, constituida a tenor de asiento inscrito en el Registro Civil que lleva la Oficina Subalterna de Registro del antes Distrito hoy Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el día 29 de junio de 1993, bajo el No. 40, Protocolo 1°, Tomo 4, del Segundo Trimestre; en contra de los ciudadanos JAVIER JOSÉ BARRETO ANDRADE y JAKELINE MARÍA ALBORNOZ QUINTERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad No. V- 11.251.251 y V- 11.247.752, respectivamente, y domiciliados en el Municipio Lagunillas del estado Zulia.

DEL ACTA DONDE SE DESPRENDE LA INHIBICIÓN

El abogado Elías Jesús García Lugo, actuando en su condición de Juez Provisorio del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Ciudad Ojeda, expuso:
“…Horas de despacho del día de hoy, martes (12) de julio de dos mil dieciséis (2016), siendo las nueve horas y treinta minutos de la mañana (09:30, a.m.), presente en la sala de audiencia de este Tribunal el ciudadano ELÍAS JESÚS GARCÍA LUGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-10.418.298, abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 73.516, Juez Provisorio del TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUSNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Ciudad Ojeda; con tal autoridad, con el debido respeto y acatamiento para exponer: En el procedimiento judicial que se desarrolla en las actas que integran el expediente signado con la nomenclatura N° 6437, proveniente de la causa por COBRO DE BOLÍVARES (CUOTAS DE CONDOMINIO), incoada por “RESIDENCIAS WHITTY”, constituida a tenor de asiento inscrito en la antes Oficina Subalterna de Registro del distrito Lagunillas del estado Zulia, el día 29 de junio de 1993, bajo el N° 40, tomo 4, protocolo 1° del segundo trimestre; a través de su apoderado judicial, quien para la época encarnaba en mí persona ELÍAS JESÚS GARCÍA LUGO, antes identificado, en contra de los ciudadanos: JAVIER JOSÉ BARRETO ANDRADE y JAKELINE MARÍA ALBORNOZ QUINTERO, venezolanos, mayores de edad, titular de las cédulas de identidad números: V-11.251.251 y V-11.247.152; este Jurisdicente, antes de ser designado como Juez Provisorio de este Tribunal, y estando en pleno ejercicio de la profesión como abogado litigante, intente en representación de mi poderdante “RESIDENCIAS WHITTY”, formal demanda, la cual fue admitida por este tribunal y con el anterior juez, mediante auto emitido en fecha trece (13) de mayo de dos mil cinco (2005); seguidamente, en fecha diecinueve (19) de julio del mismo año 2005, el Tribunal dicta Sentencia donde se declara la Perención de la Instancia, ordenándose notificar a las partes; por lo que con las mismas facultades y actuado para la época como apoderado judicial de la parte actora consigné diligencia en fecha 03 de agosto de 2005, por medio de la cual me di por notificado en representación de mí poderdante y apelé de dicha sentencia. Ahora bien, este Juzgador habiéndose percatado de tal circunstancia, es por lo que, en fundamento a todo lo antes expuesto, y de conformidad a lo establecido en el contenido del artículo 82, ordinal 9 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 84, ejusdem; en este caso procedo a INHIBIRME, como en efecto me INHIBO, de conocer como juez la presente causa judicial, por los efectos contemplados en las normas antes indicadas; asimismo, y según lo estatuido en el artículo 95 ejusdem, indico los folios números: 01 al 03 y del 53 al 56, ambos inclusive, así como de la presente diligencia y del auto que las provea, para que sean certificadas; en tal sentido, se ordene remitir las actuaciones al Juzgado superior competente, para que conozca y decida al respecto.- La presente causal de inhibición, obra en contra de los intereses de mi poderdante la parte demandante “RESIDENCIAS WHITTY”, ya descrita. Es justicia que espero en nombre de DIOS todo Poderoso, a través de JESUCRISTO. Terminó, se leyó y conformes firma:…”


Ahora bien, este Tribunal de alzada le dio entrada al presente expediente mediante auto de fecha 18 de octubre de 2016. Disponiendo tramitarlo de conformidad con lo previsto en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil. De allí que, siendo hoy el último día del lapso previsto en el referido artículo ejusdem, este Tribunal Superior procede a dictar su fallo, y pasa a pronunciarse sobre la competencia, para lo cual, efectúa las siguientes consideraciones:

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Establece el artículo 65 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, lo siguiente:

“… La Inhibición o recusación de los Jueces en los Tribunales Unipersonales serán decididas por el Tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en caso contrario los Suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el Tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro Tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasado a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición.
Las causas criminales no se paralizarán, sino que las actas serán enviadas a otro Tribunal de la misma categoría, si lo hubiere, para continuar el procedimiento…” (Subrayado y Negritas del Tribunal)

De la norma anteriormente transcrita, se desprende de una manera clara y precisa la competencia que tienen los Tribunales ad quem en relación a las Inhibiciones generadas por los Jueces de los Tribunales a-quo en el conocimiento de sus causas existiendo un Tribunal de Primera Instancia, siendo en éste orden, el Tribunal de alzada de los Tribunales de Municipios; por lo que, mal podría atribuírsele la competencia de conocer la presente INHIBICION a este Órgano Superior a raíz de las competencias asignadas a estos órganos jurisdiccionales por la Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia Nº. 2009-0009, del 18 de marzo de 2009, pues la petición in examinis no se subsume en ninguno de los supuestos competenciales contenidos en dicha Resolución, y por los cuales le correspondería conocer a los Tribunales antes mencionados.
En consecuencia, a tenor de los elementos reguladores y de la norma antes citada, con el objeto de resolver la Inhibición planteada por el Juez del Juzgado del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Ciudad Ojeda, requerida a la jurisdicción en ejercicio del derecho de acción y de acceso a la jurisdicción contemplado como atributo de la tutela judicial efectiva en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe ser el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, el competente para conocer del presente asunto. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley en la INHIBICIÓN formulada por el Dr. ELÍAS JESÚS GARCÍA LUGO, Juez del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el juicio de COBRO DE BOLIVARES (CUOTAS DE CONDOMINIO) seguido por CONJUNTO “ RESIDENCIAS WHITTY”, en contra de los ciudadanos JAVIER JOSE BARRETO ANDRADE y JAKELINE MARIA ALBORNOZ QUINTERO, ya identificados, declara:

• Que el Juzgado competente para conocer del presente asunto, es el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial el estado Zulia, con sede en Cabimas.
• Se ordena Oficiar al Juzgado del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Ciudad Ojeda, a los fines de remitirles copias certificadas de la presente decisión, en consecuencia;
• Se ordena remitir el presente expediente al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial el estado Zulia, con sede en Cabimas; una vez conste en actas la remisión de las copias certificadas respectivas, al Juzgado del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Ciudad Ojeda.
• No hay condenatoria en Costas dada la naturaleza del fallo dictado.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Cabimas, a los veinticinco (25) días del mes de octubre del año dos mil dieciséis (2016). AÑOS: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,

Dr. JOSÉ GREGORIO NAVA G. LA SECRETARIA TITULAR,

MARIANELA FERRER GONZÁLEZ.
En la misma fecha anterior, siendo las dos de la tarde (2:00pm), previó el anuncio de Ley dado por el Alguacil a las puertas del Despacho, se dictó y publicó el fallo que antecede.
LA SECRETARIA TITULAR,

MARIANELA FERRER GONZÁLEZ.
JGN/Mfg/rc