República Bolivariana de Venezuela
En su nombre:
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia,
con sede en Cabimas
Exp. No. 2466-16-45
DEMANDANTE: El ciudadano FREDDY GUSTAVO CORONEL ANDRADE, venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la Cédula de Identidad No. V- 4.192.425, domiciliado en el Municipio Cabimas del estado Zulia.
DEMANDADOS: Los ciudadanos FRANCES DEL VALLE QUIJADA, MADELEINE DEL VALLE CORONEL QUIJADA, MELANIE DEL VALLE CORONEL QUIJADA Y MELISSA DEL VALLE CORONEL QUIJADA venezolanas, mayores de edad, las tres primeras y la ultima adolescente, titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.381.460, 19.098.571, 23.882.846 y 23.882.844, domiciliada en Jurisdicción del Municipio Cabimas del estado Zulia.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Los profesionales del derecho MARIBEL VIVAS e IRIS VIVAS inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 105.486 y 25.456, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: El profesional del derecho DARIO GOMEZ GARRIDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.723.331, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 34.954.
MOTIVO: NULIDAD DE DOCUMENTO
Ante este superior órgano jurisdiccional fue remitido el presente expediente, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, relativo al juicio de NULIDAD DE DOCUMENTO seguido por el ciudadano FREDDY GUSTAVO CORONEL ANDRADE contra las ciudadanas FRANCES DEL VALLE QUIJADA, MADELEINE DEL VALLE CORONEL QUIJADA, MELANIE DEL VALLE CORONEL QUIJADA Y MELISSA DEL VALLE CORONEL QUIJADA, todos plenamente identificados en acta. Con motivo de la apelación interpuesta por la parte demandante en contra la decisión dictada por el Tribunal antes mencionado, en fecha 16 de mayo de 2016.
ANTECEDENTES
De las actas remitidas a este juzgado superior, se observa que acudió por ante el ya referido Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, el ciudadano FREDDY GUSTAVO CORONEL ANDRADE, asistido por la profesional del derecho IRIS VIVAS, y demandó a las ciudadanas FRANCES DEL VALLE QUIJADA, MADELEINE DEL VALLE CORONEL QUIJADA, MELANIE DEL VALLE CORONEL QUIJADA Y MELISSA DEL VALLE CORONEL QUIJADA, por la Nulidad del Documento autenticado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Santa Rita, Bolívar, Cabimas y simón Bolívar del Estado Zulia, en fecha 19 de Junio de 2015, bajo el N° 09, Protocolo Primero, Tomo 19, Segundo Trimestre; que se refiere a la cesión y traspaso de derechos sobre un inmueble constituido por una casa de habitación familiar identificada con el N° 21-64, ubicada en la Av. Miranda del Sector campo Urdaneta, del Municipio Cabimas del estado Zulia. Además, el actor fundamento su pretensión de conformidad con lo previsto en los artículos 1.346 y 1.142, del Código Civil; estimándola en la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (4.000.000,00), equivalente a 26.666,66 unidades Tributarias. Asimismo, incorporó junto con su libelo los elementos que consideró pertinentes
A dicha demanda el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, le dio entrada en fecha 28 de julio de 2015, e insta a la parte demandante a que consigne copias fotostática de la Cédula de Identidad de las ciudadanas MELANIE, MADELEINE Y MELISSA DEL VFALLE CORONEL QUIJADA, o en su defecto copias certificadas de las partidas de nacimiento de las mismas.
Cumplido como fue lo ordenado anteriormente ut supra, el Tribunal de la causa admite la demanda en cuanto ha lugar en derecho, emplazando a las partes codemandadas a los fines de dar contestación.
En fecha 06 de Octubre de 2015, el abogado en ejercicio DARIO GOMEZ, se dio por citado y emplazado en nombre y representación de las co-demandadas. Igualmente, consignó en copias simples el poder que le fue conferido.
En fecha 04 de noviembre de 2015, la parte codemandada dio contestación a la demanda, rechazando y contradiciendo lo hechos esbozados por el actor en su libelo, y a su vez, alegaron entre otros términos la falta de cualidad ad causam e interés jurídico actual de la parte demandante.
En fecha 15 de diciembre de 2015, el Tribunal de la causa dictó auto admitiendo los escritos de promoción de pruebas, consignados por las partes intervinientes en la presente causa.
En fecha 27 y 28 de enero de 2016, se llevaron a efecto los actos de posiciones juradas.
En fecha 16 de Mayo de 2016, la juez titular del Tribunal de la causa, se aboca a su conocimiento.
Transcurridos como fueron con los lapsos procesales, en fecha 16 de mayo de 2016, el Tribunal de la causa dictó y publicó sentencia declarando: Sin Lugar la demanda que por nulidad de documento que intentara el ciudadano FREDDY GUSTAVO CORONEL ANDRADES contra las ciudadanas FRANCES DEL VALLE QUIJADA SIFONTES, MADELAINE DEL VALLE CORONEL QUIJADA, MELANIE DEL VALLE CORONEL QUIJADA y MELISSA DEL VALLE CORONEL QUIJADA. Es así, como contra dicha decisión se reveló la parte demandante y, la profesional del derecho Dra. Iris Vivas, con las facultades acreditada en actas, ejerció recurso de apelación.
En fecha 13 de junio de 2016, el Tribunal de la causa dictó auto, a los fines de oír la apelación interpuesta en ambos efectos. Por lo que ordenó remitir las presentes actas procesales a este Tribunal de alzada, quien le dio entrada el día 21 de julio de 2016.
En fecha 23 de septiembre de 2016, tanto el actor como la co-demandadas consignaron escritos de informes.
En fecha 05 de octubre de 2016, se dejó expresa constancia de que ninguna de las partes concurrió al acto de observaciones.
Con estos antecedentes históricos del asunto, siendo hoy el décimo noveno (19º) día del lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal procede a dictar su fallo, por considerar que es competente de conformidad con lo previsto en el artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y por ello efectúa las siguientes consideraciones:
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
A los efectos de decidir el asunto sometido en apelación ante esta superior instancia, antes de resolver el asunto de mérito, se debe este juzgador pronunciar en relación con la falta de legitimación activa e interés actual del accionante, que como defensas de fondo fueron opuestas por la representación de las codemandadas en el acto de contestación de la demanda. Es así como se asevera en la contestación, lo siguiente:
“…El otorgamiento del documento de cesión y traspaso inmediatamente antes singularizado y lo dispuesto en el Artículo 760 del Código Civil, determinan que las únicas y exclusivas propietarias, en partes iguales, del inmueble marcado con el No. 21-04, ubicado en la Avenida Miranda del Sector Campo Urdaneta del municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia, son mis coapoderadas MADELENE DEL VALLE CORONEL QUIJADA, MELANIE DEL VALLE CORON EL QUIJADA y MELISSA DEL VALLE CORONEL QUIJADA, por lo que en su nombre y representación ratifico la validez y eficacia jurídica del documento de cesión y traspaso antes citado, en todas sus partes, tanto en su contenido como en las firmas por ellas estampadas, así como la de FRANCES DEL VALLE QUIJADA SIFONTES.
Obtenido el objeto perseguido por FREDDY GUSTAVO CORONEL ANDRADE y FRANCES DEL VALLE QUIJADA SIFONTES al otorgar el Documento de Partición y Liquidación e la escritura de mandato, no cabe ninguna duda, que el demandante no sufrió lesiones de tipo económico, moral, jurídico, ni de ningún género, motivo por el cual FREDDY GUSTAVO CORONEL ANDRADE no es la persona a al que la Ley le otorga el derecho de pedir la NULIDAD del contrato de cesión, contenido en el documento protocolizado en le Oficina de Registro Público de los Municipios Santa Rita, Cabimas y Simón Bolívar del Estado Zulia, con fecha 19, del Segundo Trimestre del año 2.015, es decir, no hay relación entre la persona a quien la Ley faculta para ejercer la Acción de NULIDAD y la persona natural que se presenta en este caso ejerciéndola; en consecuencia, el DEMANDANTE carece de CUALIDAD AD CAUSAM ACTIVA; e, igualmente, adolece de FALTA DE INTERÉS JURÍDICAO ACTUAL, lo que pido sea así DECLARADO por ese Órgano Jurisdiccional, con base a los hechos verdaderamente ocurridos antes descritos y los conceptos doctrinales que he trascrito. …”
Resuelto lo anterior, y atendiendo que la controversia se plantea a partir de la pretensión del actor de demandar a las ciudadanas FRANCES DEL VALLE QUIJADA SIFONTES, MADELEINE DEL VALLE CORONEL QUIJADA, MELANIE DEL VALLE CORONEL QUIJADA y MELISSA DEL VALLE CORONEL QUIJADA, identificada en las actas procesales, por Nulidad del Documento de Cesión y Traspaso de los derechos sobre el bien inmueble identificado y descrito en autos. Lo anterior por la presunta violación del acuerdo de “…ofertarlo en el mercado inmobiliario al mejor postor y del precio total obtenido por la venta destinarlo a la adquisición de un nuevo inmueble (Apartamento o casa) ubicada en la Ciudad (sic) de Maracaibo. …”, lo que supuestamente fue contrariado por la codemandada FRANCES DEL VALLE QUIJADA SIFONTES, quien procedió a ceder y traspasar los aludidos derechos de propiedad directamente a sus hijas, las codemandadas MADELEINE DEL VALLE CORONEL QUIJADA, MELANIE DEL VALLE CORONEL QUIJADA y MELISSA DEL VALLE CORONEL QUIJADA, todas identificadas en las actas procesales.
Vale acotar que la actitud supuestamente contraria a lo pactado, desplegada por la codemandada FRANCES DEL VALLE QUIJADA SIFONTES, identificada en autos, deviene de la contravención del acuerdo amigable de partición de bienes de comunidad conyugal autenticado por ante la Notaría Pública Décima Primera de Maracaibo, estado Zulia, en fecha 09 de abril de 2012, anotado bajo el N°. 39, Tomo: 37, de los Libros de Autenticaciones respectivo; y registrado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Santa Rita, Cabimas y Simón Bolívar, de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 07 de mayo de 2015, bajo el N°. 2, Protocolo Segundo, Segundo Trimestre (f. 04 al 15). Igualmente, se debe resaltar que el acuerdo de partición amigable antes referido no consta que haya sido homologado judicialmente, a los fines que obtenga los efectos declarativo de sentencia pasada por autoridad de cosa juzgada.
A su vez, la representación de las codemandadas manifiesta que no hubo por parte de la ciudadana FRANCES DEL VALLE QUIJADA SIFONTES, identificada en actas, contravención al lo pactado en el documento otorgado en fecha 09 de abril de 2012, por ante la Notaría Pública Décima Primera de Maracaibo, y registrados por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Santa Rita, Cabimas y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 07 de mayo de 2015, antes citado; ni menos aún, existió confabulación alguna por parte de las codemandadas en la celebración de la enajenación de autos, la cual consta en el documento protocolizado por ante la Oficina de registro Público de los Municipios Santa Rita, Cabimas y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 19 de junio de 2015, bajo el N°. 09, Tomo: 19, Protocolo Primero, Segundo trimestre (f. 32 al 39). Aunado a lo anterior, se reitera en la narrativa de la defensa esgrimida en la contestación, lo ya expresado por la representación de las codemandadas, en el sentido que la finalidad de los excónyuges manifestada en el acuerdo de partición de la comunidad conyugal, en efecto se satisfizo con la enajenación definitiva del inmueble de autos a proveer a las hijas habidas en dicho matrimonio de una vivienda digna.
De igual modo, se aduce en la contestación que la codemandada FRANCES DEL VALLE QUIJADA SIFONTES, identificada en autos, se encontraba debidamente facultaba para llevar a cabo “…todos los actos referentes a la venta del inmueble signado con el No. 21-64, ubicado en la Avenida Miranda del Sector Campo Urdaneta, del Municipio Autónomo (sic) Cabimas del Estado Zulia, inclusive a otorgar el contrato de compra- venta, porque perfeccionado el indicado contrato, es que “…Una vez recibido el precio de la venta del inmueble…”, es que FRANCES DEL VALLE QUIJADA SIFONTES, debía dividirlo en dos cheques individuarles por un mismo monto. Es por dicha constancia que la mención contenida en el poder, referente a que “…comprometiéndose ambas partes en firmar de manera conjunta el documento de venta del inmueble;…”, carece de valor jurídico alguno, porque la misma fue establecida en el Poder, en contravención en lo acordado en el documento de partición y liquidación antes mencionado, que es el que le dio origen al indicado Poder. …”
Seguidamente, atendiendo como se halla trabada la litis, corresponderá valorar, según la regla de la carga de la prueba contenida en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, las respectivas fórmulas probáticas incorporadas al proceso. En ese sentido, con el libelo de la demanda la parte actora ratifica en su escrito de prueba los documentos en los cuales consta el acuerdo amigable a que llegaron los excónyuges respecto al, supuesto, único bien habido durante el matrimonio y que forma parte de la respectiva comunidad conyugal; el mandato otorgado por al actor a la codemandada FRANCES DEL VALLE QUIJADA SIFONTES, identificada en actas, a los fines de llevar a cabo los negocios jurídicos contenidos en el referido poder; y el documento a través del cual la antes mencionada codemandada cede y traspasa a sus hijas, igualmente demandadas en la presente causa, el inmueble descrito en las instrumentales anteriores.
En relación con las instrumentales citadas ut supra, por constar en documento público o auténtico de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, y tener una valoración tasada a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.360 eiusdem, éstas serán estimadas a los efectos de la definitiva; reservando quien juzga su respectiva apreciación para un punto más delante de esta motiva, con el propósito de adminicularlas con otras pruebas promovidas por las partes. Las anteriores instrumentales igualmente fueron promovidas por la representación de las codemandadas en los puntos PRIMERO, SEGUNDO y TERCERO de su escrito de pruebas (f. 68 al 71).
Por lo que se relaciona con las resultas de la prueba de posiciones juradas promovidas por el accionante, las cuales cursan entre los folios 100 al 106 de estas actuaciones del asunto principal, se observa de lo respondido por la codemandada FRANCES DEL VALLE QUIJADA SIFONTES, identificada en autos, concretamente a las preguntas: PRIMERA, SEGUNDA, TERCERA, SEPTIMA, OCTAVA y NOVENA, que se hallaba conteste con los términos en que fueron redactados los documentos de partición amigable y mandato, en particular, con las obligaciones que se desprendían de dichas instrumentales, como lo eran fundamentalmente, enajenar el inmueble identificado y descrito en las actas procesales, que había sido adquirido durante el matrimonio, y con el producto de dicha venta adquirir un nuevo inmueble para las otras codemandadas, hijas procreadas durante esa relación matrimonial, el cual debería estar ubicado en la ciudad de Maracaibo. En cuanto a las respuestas dadas a las interrogantes: CUARTA; QUINTA y SEXTA, estas se refieren a hechos distintos a los establecidos en la causa, y por ende, no serán objeto de valoración. ASÍ SE DECIDE.
Por lo que respecta a las posiciones rendidas por el actor, de las respuestas dadas a las preguntas PRIMERA y SEGUNDA, se destaca que el documento de partición citado ut supra, es manifestación de la libre voluntad de los excónyuges; asimismo, queda demostrado cuál es propósito de lo acordado en el aludido convenio amigable de partición de comunidad conyugal, específicamente, en lo que concierne a lo pactado en torno al destino del producto de la venta del inmueble de la referida sociedad de gananciales. Por lo anterior, se estiman las resultas precedentes a los efectos de la definitiva. ASÍ SE DECIDE.
En este orden de ideas, en lo que atañe a las pruebas promovidas por la representación de las codemanda, en los puntos CUARTO, CINCO y SEXTO, se reputan impertinentes por no estar referidas a los hechos controvertido en la presente litis. En consecuencia, se desestiman a los efectos de la definitiva. ASÍ SE DECIDE.
Apreciado lo anterior, se procede a valorar las documentales cuya estimación judicial fue reservada para párrafos más adelante de esta motiva. En ese sentido, tanto del convenio amigable de partición como del mandato constante en las actas procesales, se desprende que existen dos obligaciones que debe cumplir la codemandada FRANCES DEL VALLE QUIJADA SIFONTES, identificada en actas, una consistente en vender el inmueble adquirido durante la vigencia del matrimonio, independientemente de la modalidad en que debía ser ofertada dicha venta, aspecto este último que se considera irrelevante ante el cumplimiento del objetivo o finalidad central e intrínseca de la expresada obligación, se insiste, la vender dicho inmueble.
Como se observa, la mencionada obligación fue satisfecha por la codemandada FRANCES DEL VALLE QUIJADA SIFONTES, según se demuestra del documento de cesión y traspaso acompañado al libelo y promovido en las respectivas fórmulas probáticas de las partes. Se debe advertir, que para el cumplimiento de la obligación de venta del aludido bien inmueble no se efectúa especificación alguna de quién o quiénes han debido aparecer como adquirentes o compradores en el señalado negocio de compra venta; por lo que trayendo a colación aspectos, incluso, meta jurídicos vinculados o inherentes al arraigo que, eventualmente, pudiere subyacer entre las personas con sus viviendas familiares, sobre todo si se trata de aquella donde se creció y se hicieron hombres y mujeres algunos de sus ocupantes, este órgano de la decisión no considera desdeñable que la obligación de vender establecida en las instrumentales citadas ut supra, se haya cumplido, se insiste, en las personas de las propias hijas del matrimonio de los confluctuantes, actuando en esa operación con el carácter de compradoras.
Expresado lo precedente, no consta en actas, supuestamente, el cumplimiento de la segunda obligación arriba aludida; la cual consiste en adquirir una vivienda en la ciudad de Maracaibo para las hijas del matrimonio entre FREDDY GUSTAVO CORONEL ANDRADE y FRANCES DEL VALLE QUIJADA SIFONTES, identificados en autos, aspecto que en todo caso deberá ser dilucidado en una tutela jurisdiccional autónoma, esto para que en un proceso bilateral y contradictorio, se resuelva todo lo atinente en cuanto dicha obligación, es decir, su efectivo cumplimiento o incumplimiento, así como los demás elementos intrínsecos a ese eventual debate, se reitera, lo que es ajeno a la pretensión de autos.
En consecuencia, en virtud de los razonamientos expresados en la presente motiva, ineludiblemente, en la dispositiva que corresponda se declarará: SIN LUGAR, la actividad recursiva ejercida contra la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha 16 de mayo de 2016. Asimismo, queda CONFIRMADA, aunque por razones distintas, la sentencia recurrida. ASI SE DECIDE.
EL FALLO:
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
• SIN LUGAR, la actividad recursiva ejercida por la Profesional del Derecho IRIS VIVAS, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, en contra de la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha 16 de mayo de 2016, en consecuencia;
• QUEDA CONFIRMADA, aunque por razones distintas, la sentencia recurrida.
Se condena en Costas Procesales a la parte demandante, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
REGISTRESE y PUBLIQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, a los Veinticinco (25) días del mes de Octubre del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ,
Dr. JOSE GREGORIO NAVA.
LA SECRETARIA,
MARIANELA FERRER GONZÁLEZ
En la misma fecha, se dictó y publicó este fallo, siendo las tres y diez minutos de la tarde (3:10pm), previo el anuncio de ley dado por el Alguacil a las puertas del despacho.-
LA SECRETARIA,
MARIANELA FERRER GONZÁLEZ.
JGN/.
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