República Bolivariana de Venezuela
En su nombre:
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y de Tránsito
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia,
con sede en Cabimas
Exp. No. 2485-16-64
SOLICITANTE: La ciudadana MARIA EUGENIA YEDRA MAVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 12.712.752, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
APODERADA JUDICIAL DE LA SOLICITANTE: La profesional del derecho YULIMAIQUERI CHACIN ROMERO, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 132.937.
A este Superior Órgano Jurisdiccional fueron remitidas las actas que integran el presente expediente, por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, relativo a la solicitud de TÍTULO SUPLETORIO, impetrada por la ciudadana MARÍA EUGENIA YEDRA MAVAREZ, plenamente identificada en actas. Motivado a la apelación interpuesta en el presente asunto contra la decisión dictada por el ya referido Juzgado del conocimiento, en fecha 19 de septiembre de 2016.
ANTECEDENTES
Ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos, Extensión Cabimas, la ciudadana MARÍA EUGENIA YEDRA MAVAREZ, con la debida asistencia de abogado, solicitó se le declare Título Supletorio suficiente de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto alegó que ha construido a sus propias expensas una vivienda familiar sobre una parcela de terreno propiedad del Municipio Cabimas, ubicada en la Calle Alonzo, Sector Casco Central, Parroquia Ambrosio, en jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia; careciendo de título que le acredite los derechos de propiedad y posesión que tiene sobre las ya nombradas bienhechurías. Que según su decir, invirtió en dicha construcción la cantidad de QUNIENTOS MIL BOLÍVARES.
A la presente solicitud la peticionante acompañó los instrumentos que consideró pertinente y, por distribución, correspondió conocer al Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien en fecha 09 de agosto de 2016, admitió en cuanto ha lugar en derecho, ordenando lo conducente al caso.
En fecha 10 de agosto de 2016, la parte solicitante procedió a subsanar el escrito libelar, referente al Segundo particular respecto a la fecha de construcción de las bienhechurías. De la misma manera, confirió poder apud acta a la abogada en ejercicio YULIMAIQUERI CHACIN ROMERO.
Transcurridos como fueron con los lapsos procesales en el presente asunto, el Tribunal de la causa en fecha 19 de septiembre de 2016, dictó su fallo negando el otorgamiento del Título Supletorio solicitado por la ciudadana MARÍA EUGENIA YEDRA MAVAREZ. Contra la dicha decisión, la profesional del derecho YULIMAIQUERI CHACIN, con las facultades acreditada en actas, ejerció el derecho subjetivo de apelación, el cual fue oído en ambos efecto mediante auto dictado por el a quo en fecha 23 de septiembre de 2016. Por lo que fueron remitidas las presentes actas procesales a este Tribunal de alzada, quien en fecha 28 de septiembre de 2016, le dio curso de ley de conformidad con lo previsto en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.
La parte solicitante en fecha seis (06) del presente mes y año (2016), presentó escrito de conclusiones.-
Con estos antecedentes históricos del asunto, siendo hoy el último día del lapso establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal superior procede a dictar su fallo por considerar que es competente de conformidad con lo previsto en el Artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial; y para ello efectúa las siguientes consideraciones:
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
1. Motivos de la sentencia recurrida:
Se fundamenta la sentencia recurrida en los siguientes razonamientos:
“…Con el fin de pronunciarse sobre la procedencia de lo requerido, se hace las consideraciones siguientes:
El Artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, establece lo que sigue:
Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diferencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o de algún derecho propio del interesado en ellas…
Por su parte el Artículo 937 ejusdem, instituye lo siguiente:
Si se pudiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la Ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros (Cursivas del Tribunal).
...omissis…
Anexo a la presente solicitud se consignó copia simple de la cédula de identidad de la solicitante; Copia del Levantamiento Parcelario y copia simple de las testigos a evacuar, aunado a ello, en fecha de hoy 19/09/2016, se recibió mediante diligencia oportuna respuesta de La Sindico Procuradora Municipal, Abogada Yohameily Rojas, mediante comunicación de fecha 18/08/2016, donde manifestó: “…para el momento de la inspección el inmueble está ocupado por la ciudadana MARIA EUGENIA YEDRA MAVAREZ, anteriormente identificada, y sus dos hijas: AMBAR NUÑEZ YEDRA Y ALBANIS NUÑEZ YEDRA respectivamente, las mejoras y bienhechurías declaradas en el escrito coinciden con las características expuestas en el de la solicitud de titulo supletorio ahora bien la dirección donde se encuentra la parcela no coincide con la mencionada en dicha solicitud de la resulta de dicha inspección y según constancia y croquis parcelario emanado por ante la Dirección de Catastro se pudo corroborar que la misma se encuentra ubicada en CALLE TRINIDAD, BARRIO LA MONTAÑITA PARROQUIA LA AROSA JURISDICCION DEL MUNICIPIO CABIMAS DEL ESTADO ZULIA…”. (Subrayado del tribunal)
Del contenido del fragmento que antecede, se deduce que existe discordancia o diferencia en cuantos a la ubicación o dirección de las supuestas bienhechurías que se acredita el solicitante en presente caso, es decir, en la ubicación o dirección es diferente a la que se acredita en la solicitud con la ubicación de inspección efectuada por funcionarios adscritos a la Sindicatura Municipal, tal como se evidencia de las actas, y a éste órgano jurisdiccional, le esta vedado modificar la pretensión de los justiciables sin que existe en autos, una reforma o modificación de la misma sobre el particular planteado, ya que el juez(a) no es parte interesada en ningún proceso. Así se establece.-
Ahora bien, con base a la información suministrada por la Sindico Procuradora Municipal del Municipio Cabimas, donde manifestó que se constató que las bienhechurías requeridas en la presente solicitud tienen una ubicación o dirección diferente al área que fue objeto de inspección, resulta forzoso para este Tribunal, negar el otorgamiento del titulo supletorio solicitado. Así se Decide.- …”
2.- Fundamentos del fallo de alzada:
A los efectos de resolver el asunto sometido en apelación ante esta superior instancia, se considera lo siguiente:
El artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros. …”.
Visto el elemento regulador anteriormente citado, que le otorga facultades al juez para decretar lo conveniente a los fines de proceder a la entrega del justificativo de perpetua memoria impetrado de acuerdo con el artículo 936 y ss. eiusdem; con el propósito de conformar lo expresado por la solicitante, se remitió una comunicación a la Sindico Procuradora de ese Municipio antes mencionado (f. 9), con el objeto que se lleve a cabo una inspección en el inmueble sobre el cual se ha peticionado el justificativo de autos.
Respecto a lo antes expresado, se obtuvo como respuesta, entre otras, que las bienhechurías aducidas por la solicitante, ciudadana MARIA EUGENIA YEDRA MAVAREZ, identificada en actas, se encuentran ubicadas en una dirección distinta a la afirmada en el escrito introductorio; lo que pudo haberse comprobado a través de una simple lectura de los documentos que acompañados, como es el caso de la constancia que cursa al folio 3 y ss de las presentes actas, marcada “A”, expedida por la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Cabimas del estado Zulia, en la que se señala como dirección del inmueble: “CALLE TRINIDAD, BARRIO LA MONTAÑITA, CABIMAS; PARROQUIA LA RODA, …”. Lo cual, a todas luces, no coincide con la dirección indicada en el escrito de solicitud, a saber: “…Calle Alonso, Sector Casco Central. Parroquia Ambrosio, en jurisdicción del Municipio Cabimas del estado Zulia,…”.
En consecuencia, ante la no coincidencia descrita en el párrafo anterior, lo que se traduce en una incertidumbre en torno al lugar dónde se hallan ubicadas las mejoras y bienhechurías sobre las cuales se ha solicitado el presente justificativo de perpetua memoria, esto para que sirva de justo título posesorio; irremisiblemente, en la dispositiva que corresponda se declarará: SIN LUGAR, la actividad recursiva ejercida contra la sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha19 de septiembre de 2016, y por ende, se CONFIRMA lo apelado en todas sus partes. ASÍ SE DECIDE.
EL FALLO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
• SIN LUGAR, la actividad recursiva ejercida por la profesional del derecho YULIMAIQUERI CHACÍN ROMERO, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana MARÍA EUGENIA YEDRA MAVAREZ, contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 19 de septiembre de 2016.
• QUEDA CONFIRMADO, el fallo apelado en todas sus partes.
No se hace especial condenatoria en Costas, en virtud de lo decidido.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los TRECE (13) días del mes de Octubre del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,
Dr. JOSÉ GREGORIO NAVA GONZÁLEZ.
LA SECRETARIA,
MARIANELA FERRER GONZÁLEZ.
En la misma fecha, se dictó y publicó este fallo, siendo las tres y veintinueve minutos de la tarde (3:29 p.m.), previo el anuncio de ley dado por el Alguacil a las puertas del despacho.
LA SECRETARIA,
MARIANELA FERRER GONZÁLEZ.
JGN/
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