República Bolivariana de Venezuela

En su nombre:
El Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la
Circunscripción Judicial del estado Zulia
Con sede en Cabimas
Exp. 2475.-16-54

PARTE DEMANDANTE: La ciudadana LUZ CELESTE MARIN CHIRINOS venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 10.706.864, domiciliada en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: Los ciudadanos JESUS ELOY ROMERO NICORSIN Y ELIA MARGARITA SILVIO DE ROMERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad Nros. V- 581.414 y V-1.811.330, respectivamente, domiciliados en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: Los abogados en ejercicio ALEJANDRO VELASQUEZ y EDUAR LEAL inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 19.412 y 87.171, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LOS DEMANDADOS: Los abogados en ejercicio DOUGLAS ANTONIO PEÑALOZA SANDREA, MARTHA CECILIA PEÑALOZA ALARCON y ELENA PEÑALOZA DE PEREZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 19.374, 87.887 y 126.755, respectivamente.

A este Superior Órgano Jurisdiccional fueron remitidas copias certificadas de las actas que integran el presente expediente, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, relativas al juicio de EJECUCION DE CONTRATO seguido por la ciudadana LUZ CELESTE MARIN CHIRINOS, contra los ciudadanos JESUS ELOY ROMERO NICORSIN Y ELIA MARGARITA SILVIO DE ROMERO, todos ya identificados en las actas. Motivado a la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte demandada, contra el auto dictado por dicho Juzgado en fecha 16 de febrero de 2016.

ANTECEDENTES
Se observa de las referidas copias certificadas que, por ante el ya mencionado Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, acudió la ciudadana LUZ CELESTE MARIN CHIRINOS, asistida de abogado, y demandó por EJECUCION DE CONTRATOS a los ciudadanos JESUS ELOY ROMERO NICORSIN y ELIA MARGARITA SILVIO DE ROMERO, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.159, 1.160 y 1.197 del Código Civil; a los fines que los demandados convengan en el otorgamiento del contrato de venta con hipoteca a favor del Banco del Caribe, del inmueble ubicado en la Av. 40, casa Nro. 13, Urbanización Tamare, Sector Andrés Bello de Ciudad Ojeda Parroquia Libertad, Jurisdicción del Municipio Lagunillas del Estado Zulia. La parte actora estimó la acción en la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (2.500.000.00), equivalente a 16.666 Unidades Tributarias.
. El Juzgado del conocimiento de la causa procedió admitir la demanda mediante auto de fecha 26 de marzo de 2016, ordenando lo conducente al caso.
En fecha 10 de noviembre de 2015, los co-demandados otorgaron Poder General a los profesionales del derecho DOUGLAS ANTONIO PEÑALOZA SANDREA, MARTHA CECILIA PEÑALOZA ALARCON Y ELENA PEÑALOZA DE PEREZ,
En fecha 16 de diciembre de 2015, la parte demandada dio contestación a la demanda, negando rechazando y contradiciendo los hechos esbozados por la parte demandante en su libelo y a su vez reconvino tanto por concepto de Ejecución de Contrato de Promesa Bilateral de Compra-Venta (Por vencimiento del termino del mismo) a la parte actora, como la estimación en la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES (2.000.000,00), equivalente a 13.333,33 Unidades Tributarias.
En fecha 14 de enero de 2016, la parte demandante reconvenida propuso contestación a la reconvención anteriormente incoada por los co-demandados
En fecha 05 de febrero de 2016, el a quo, ordeno agregar a las actas procesales las pruebas promovidas por las partes en la presente causa.
En fecha 16 de Febrero de 2016, el a quo admitió las prueba promovidas por la parte demandante reconvenida, negando la admisión, respecto a la pruebas aportadas por los co-demandados reconvinientes.
En fecha 23 de febrero de 2016, el profesional del derecho DOUGLAS ANTONIO PEÑALOZA SANDREA, acreditado en actas, ejerció el derecho sujetivo de apelación en contra del ya referido auto ut supra.

En fecha 23 de febrero de 2016, el Juzgado de la causa acordó oír la apelación interpuesta en un solo efecto. Por tal motivo, subieron las copias certificadas que integran el presente expediente a este Tribunal de alzada quien le dio entrada en fecha 08 de agosto de 2016.
En fecha 23 de septiembre de 2016, solamente la parte demandada reconviniente presentó escrito de Informes.
En fecha 05 de octubre de 2016, se dejó expresa constancia que la parte demandante reconvenida no concurrió al acto de Observaciones.
Con estos antecedentes históricos del asunto, siendo hoy el quinto (5to) día del lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal superior procede a dictar su fallo por considerar que es competente de conformidad con lo previsto en el Artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial; y para ello efectúa las siguientes consideraciones:

FUNDAMENTOS DE LA DECISION

1.- Motivos del auto recurrido:
Se expresa el auto recurrido en los siguientes términos:
“…PARTE DEMANDANTE:
Particular II Testimoniales: Se admite cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva. Para la evacuación de los testigos promovidos se comisiona suficientemente al Juzgado de municipio (-Sic-) Ordinario y ejecutor (-Sic-) de Medidas del municipio (-Sic-) Lagunillas de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a quien se ordena librar despacho y remitir con oficio, se le concede como término de distancia un (01) día para la ida e igual para la vuelta. Líbrese despacho. Se insta a la parte actora a consignar las copias simples respectivas.
…omissis…
SOBRE LA PRUEBA ESPECIAL
Al respecto solicita la representación judicial de la parte demandada se ordene cómputo de días calendarios consecutivos con la finalidad de comprobar los lapsos convenidos por las partes en el contrato de promesa bilateral de compra-venta, para el pago de saldo restante y prorroga automática, en este sentido, considera esta Juzgadora resaltar que dicho cómputo solicitado no constituye el tipo de prueba idóneo a fin de que ser capaz de trasladar hechos al proceso, y que se eleven ante el Órgano Jurisdiccional con el objeto de demostrar los hechos controvertidos en esta causa, asimismo, tal verificación de dicho lapso correspondería ser valorada de forma evidente en la sentencia de mérito a que hubiere lugar, cuando sean manifiestos y/o notorios los hechos no deberían ser objeto de prueba, por lo tanto, no puede este Tribunal analizar el tipo de prueba libre promovido debido a que se encuentra bajo cierta modalidad, pues deben proceder las partes y este Tribunal como lo indican los artículos 395 y 398 del Código de Procedimiento Civil; en tal sentido, constatando esta Juzgadora la manifiesta impertinencia del medio de prueba libre promovido, y constituyendo el proceso un instrumento fundamental para la realización de la justicia; no cumple con los extremos del los artículos antes mencionados, se niega su admisión en este mismo acto. Así se decide. …”

2.- Fundamentos de la decisión de Alzada:

A los fines de resolver el asunto sometido en apelación ante esta superior instancia, se considera lo siguiente:
Ante todo se debe enfatizar que el derecho a probar es una manifestación del derecho a la defensa, por tal circunstancia, toda norma que prevea dentro de su estructura regulativa algún aspecto relacionado con el ejercicio de ese derecho, debe ser interpretada en sentido latus sensu, es decir, siempre precaviendo el ejercicio efectivo del derecho fundamental de implicancia en el orden procesal contenido en dichas estructura regulativa.
Lo anterior, no solo debe concebirse como una regla hermenéutica propia de las normas contentivas del ejercicio de un derecho, además, la actuación del Juez, igualmente, debe estar orientada en hacer pasible la eficacia de los derechos y garantías públicas; por ende, debe escindir cualquier barrera impeditiva que menoscabe o tienda hacer inefectivo el atributo o manifestación de un contenido esencial o de un bien jurídico protegido por tratarse, se reitera, de índole fundamental, verbigracia se insiste, el derecho a probar como expresión del derecho a la defensa.
Luego de lo anterior, se observa del sub iudice en primer lugar, que el profesional del derecho EDUAR LEAL, identificado en actas, en su escrito de pruebas (f. 19), en virtud del carácter constante en autos, ratificó “…el valor probatorio de los instrumentos consignados como fundamento de la acción…”; por lo cual, se refuta lo argumentado por el recurrente respecto a una supuesta no ratificación en la oportunidad probática de las instrumentales que fueron acompañadas al libelo de demanda, pues, con lo expresado en el escrito de promoción citado ut supra, se entiende como efectivamente hecha la ratificación de todas las instrumentales antes aludidas. ASÍ SE DECIDE.
En segundo término, en relación con la “Prueba Especial” promovida en su respectiva fórmula probática por la representación de los co-demandados- reconvinientes, en la cual se solicita la realización de un “…cómputo de días calendario consecutivos con la finalidad de comprobar los lapsos convenidos por las partes en el contrato de promesa bilateral de compra-venta, para el pago de saldo restante y prorroga automática, …”; indubitablemente, el objeto de dicha solicitud de cómputo consiste en demostrar estructuras contingentes regladas por los propios contratantes en el negocio jurídico por ellas celebrado y que forman parte de la presente controversia, las cuales deberán ser examinadas en virtud del interés procesal experimentado en confiar a la jurisdicción la resolución del conflicto de autos, a la luz del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, a saber: “…La interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, la verdad y de la buena fe.”.
Por lo precedentemente expuesto, lo peticionado por el representante de los codemandados reconvincentes no se reputa como un conducto o medio de prueba que tenga como finalidad trasladar al Juez los hechos afirmados en su defensa, pues como se expresó, las estructuras contingentes que los contratantes previeron atendiendo el principio de la autonomía de la voluntad y los efectos que se generan a raíz de la intangibilidad de los contratos, han de ser objeto de exhaustivo análisis por parte del juzgador en el contexto de los métodos interpretativos de los contratos establecidos en el artículo 12 ibidem, y en su caso, en las fórmulas integradoras de los contratos en los supuestos de algún vacío que sea ingente cubrir a los fines que el proceso alcance su contenido teleológico reconocido en el artículo 257 del Texto Político Fundamental.
En consecuencia, dados los razonamientos esbozados en la presente motiva, en la dispositiva que corresponda se declarará: SIN LUGAR, la actividad recursiva ejercida contra el auto dictado por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha 16 de febrero de 2016, y por ende, se declara CONFIRMADO lo resuelto por la a quo en todas sus partes. ASÍ SE DECIDE.

EL FALLO
Por los fundamentos precedentemente expresados, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con sede en la ciudad de Cabimas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad de la ley, declara:

• SIN LUGAR, la actividad recursiva ejercida por el profesional del derecho DOUGLAS PEÑALOZA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte co-demandada, en contra del auto dictado por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha 16 de febrero de 2016.

• Queda CONFIRMADO lo resuelto por el a quo en todas sus partes.

No se hace especial condenatoria en costas procesales.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Cabimas, a los diez (10) días del mes de octubre del año dos mil dieciséis (2016). AÑOS: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,

Dr. JOSÉ GREGORIO NAVA G. LA SECRETARIA,

MARIANELA FERRER GONZALEZ.
En la misma fecha anterior, siendo las dos de la tarde (2:00pm) y, previó el anuncio de Ley dado por el Alguacil a las puertas del Despacho, se dictó y publicó el fallo que antecede.
LA SECRETARIA,

MARIANELA FERRER GONZALEZ.
JGN.