República Bolivariana de Venezuela

En su nombre:
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y de Tránsito
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia,
con sede en Cabimas


Exp. No. 2464-16-43

DEMANDANTE: La ciudadana MORELVA BELKIS LUCES GUEVARA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 4.521.309, domiciliada en la Parroquia Alonso de Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
DEMANDADOS: Los ciudadanos ANTONIO JOSE ESCALONA CHIRINOS, YOREINIS ARACELIS ESCALONA CHIRINOS, JESUS ANTONIO, JOSE ANTONIO y MARIA JOSE ESCALONA LUCE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad No. V- 11.281.051, 11.950.655, 17.648.260, 18.258.526 y 18.258.525, respectivamente en el orden que fueron nombrados, domiciliados en Ciudad Ojeda, Parroquia Alonso de Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

A este Superior Órgano Jurisdiccional fueron remitidas las actas que integran el presente expediente, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, relativas al juicio de DECLARACIÓN DE CONCUBINATO seguido por la ciudadana MORELVA BELKIS LUCES GUEVARA en contra de los ciudadanos ANTONIO JOSE ESCALONA, YOREINIS ARACELIS ESCALONA CHIRINOS, JESUS ANTONIO, JOSE ANTONIO y MARIA JOSE ESCALONA LUCES. Motivado a la apelación interpuesta por la parte demandante contra la decisión dictada por ese mismo Tribunal, en fecha 17 de Marzo de 2016.




ANTECEDENTES

Acudió por ante el referido Juzgado de Primera Instancia en lo civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, la ciudadana MORELVA BELKIS LUCES GUEVARA, identificada en actas, asistida por la abogada en ejercicio ANGELA MARIA FREITES PADILLA, titular de la cédula de identidad número V- 9.505.170, con inpreabogado bajo el No. 155.031, y procedió a demandar a los ciudadanos ANTONIO JOSE ESCALONA, YOREINIS ARACELIS ESCALONA CHIRINOS, JESUS ANTONIO, JOSE ANTONIO y MARIA JOSE ESCALONA LUCES, también plenamente identificado en autos, mediante la DECLARACION DE CONCUBINARIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 505, 507 del Código Civil de Venezuela y 768 y 770 del Código de Procedimiento Civil; a fin que sea declarada judicialmente la unión estable de hecho que, según argumenta la actora, mantuvo con el de cujus, el ciudadano ERASMO ANTONIO ESCALONA.
A Dicha demanda la parte demandante acompañó los elementos que consideró pertinente, y el Juzgado de la causa la admitió por auto dictado en fecha 20 de febrero de 2015, ordenando lo conducente al caso.
Cumplidas con las formalidades previstas en el auto de admisión de la demanda, en fecha 03 de Julio de 2015.
En fecha 02 de diciembre de 2015, el Tribunal de la causa agregó las pruebas promovidas por la parte actora.
En fecha 09 de diciembre de 2015, el Tribunal de la causa admitió las pruebas promovidas por la parte demandante.
Transcurridos como fueron con los lapsos procesales, el a quo en fecha 17 de marzo de 2016, dictó y publicó su fallo declarando: SIN LUGAR la acción de declaración concubinaria incoada en el presente proceso. Es así como contra la referida decisión, la demandante ejerció el derecho subjetivo de apelación el día 12 de abril de 2016.
En fecha 06 de junio de 2016, el Juzgado de la causa acordó oír la apelación interpuesta en ambos efectos, ordenando remitir las presentes actas procesales a este Tribunal de alzada, quien le dio entrada en fecha 19 de julio de 2016.
En fecha 16 de septiembre de 2016, este juzgado superior dictó auto mediante el cual agregó y admitió la prueba de confesión promovida por la parte actora en el presente juicio.
En fecha 21 de septiembre de 2016, la parte actora presentó escrito de Informes, se levantó el acta respectiva, se ordenó agregar a las actas, y se dejó expresa constancia que la parte demandada no concurrió a dicho acto.
En fecha 03 de octubre de 2016, se dejó expresa constancia que la parte demandada no concurrió a presentar observaciones a los informes de su contra parte.
Con estos antecedentes históricos del asunto, siendo hoy el séptimo (07) día del lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal superior procede a dictar su fallo, en virtud que es competente de conformidad con lo establecido en el artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y por ello efectúa las siguientes consideraciones:

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Antes de efectuar cualquier razonamiento con el asunto de mérito, quien decide considera pertinente, en el marco de la facultad revisora de la jurisdicidad del fallo por parte de la segunda instancia, precisar si el procedimiento se ha llevado a cabo atendiendo el orden público procesal; asimismo, es deber de este órgano superior constatar que se haya garantizado en el primer grado de la jurisdicción la efectividad de los derechos fundamentales de implicancia en el orden procesal, entre otros aspectos, que no se haya omitido la realización de alguna actividad que comprometa la eficacia de cualquiera de esos derechos o garantías públicas antes aludidas.
Expresado lo anterior, se observa del sub iudice, concretamente del libelo de la demanda, que se ha interpuesto una solicitud de unión estable de hecho por parte de la ciudadana MORELVA BELKIS LUCES GUEVARA, identificada en autos, quien manifiesta que dicha unión la mantuvo con el ciudadano ERASMO ANTONIO ESCALONA, igualmente identificado en actas, quien falleció en fecha 20 de abril de 2015, lo que consta en el acta o certificado de defunción que cursa al folio 27 de estas actuaciones.
En ese sentido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, y visto que lo pretendido podría afectar derechos sucesorales de herederos desconocidos de una persona que ha fallecido, como consta en las actas procesales (f. 27), ineludiblemente, la citación de esos herederos desconocidos debe realizarse a través de un edicto “…en que se llame a quienes se crean asistidos de aquel derecho para que comparezcan a darse por citado …”; de modo que se proceda, dada la respectiva estructura contingente, conforme lo establece el artículo 232 eiusdem, a nombrar un defensor de los herederos desconocidos “…,con quien se entenderá la citación, …”.
Ahora bien, es cierto que en sub iudice consta la publicación de un edicto (f. 35), sin embargo, el mismo obedece, tal como se expresa el auto de admisión (vto., del f. 28), a lo previsto en el último aparte del artículo 507 del Código Civil, a saber: “… .Asimismo, siempre que se promueva una acción sobre la cual haya de recaer un fallo comprendido en este artículo, el Tribunal hará publicar un edicto en el cual, en forma resumida, se haga saber que determinada persona ha propuesto una acción relativa a filiación o al estado civil; y llamando a hacerse parte en el juicio a todo el que tenga interés directo y manifiesto en el asunto.”.
Como se observa, el a quo omitió la orden de publicar el edicto al que se contrae el artículo 231 ibidem, lo que causó indefensión a los posibles herederos desconocidos que verían, eventualmente, afectado su caudal hereditario como consecuencia de la tutela jurisdiccional que ha sido incoada en la causa. Se aprecia esa indefensión en el hecho que se le veda a los aludidos herederos desconocidos la posibilidad de designación de un defensor ad litem o auxiliar de justicia con quien se entenderá la respectiva citación.
En este orden de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 07 de noviembre de 2015, signada con el N°. 0716, cuya ponencia correspondió a la Magistrada Dra. Isbelia Pérez de Caballero, asentó: “…al negar el juez de primera instancia la citación por edicto de los herederos desconocidos, una vez consignada en el expediente el acta de defunción del actor, quebrantó las formas procesales reguladas en el Art. 231 del C. P. C. y menoscabó el derecho de defensa a los posibles herederos desconocidos….”.

Como se puede colegir de lo hasta ahora esbozado, la omisión de la publicación de los edictos a que se refiere el artículo 231 de la Norma Adjetiva Procesal, se reputa como un agravio al derecho a la defensa reconocido en el artículo 49, ordinal 1°, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; de allí que, de conformidad con la insoslayable obligación de este juzgador en garantizar la protección de los derechos subjetivos fundamentales de los jurisdiccionables en el orden jurídico procesal, lo cual a su vez implica la tutela objetiva del Texto Constitucional, irremisiblemente, en la dispositiva de presente fallo se declarará, de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado que se ordene la publicación de los edictos contemplados en el elemento regulador antes citado (Art. 231 C.P.C.), con el propósito de corregir la ya descrita falta que, se insiste, compromete derechos fundamentales de incidencia en la relación jurídica procesal, como es el caso del derecho a la defensa; en virtud de lo anterior, queda NULO todo lo actuado, a excepción del edicto publicado con ocasión de lo dispuesto en el artículo 507 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.

EL FALLO

Por los fundamentos precedentemente expresados, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en la ciudad de Cabimas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad de la ley, declara:

• La REPOSICIÓN DE LA CAUSA de conformidad con lo previsto en el articulo 206 del Código de Procedimiento Civil, al estado de que el Órgano Jurisdiccional de Primera Instancia a quien corresponda, ordene la publicación de los edictos contemplados en el artículo 231 ejusdem.

• NULO todo lo actuado, a excepción del edicto publicado con ocasión de lo dispuesto en el artículo 507 del Código Civil.

No se hace especial condenatoria en costas procesales dada la naturaleza del fallo.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Cabimas, a los diez (10) días del mes de octubre del año dos mil dieciséis (2016). AÑOS: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,

Dr. JOSÉ GREGORIO NAVA G. LA SECRETARIA,

MARIANELA FERRER GONZALEZ.


En la misma fecha anterior, siendo las tres y veintinueve (3:29pm) y, previó el anuncio de Ley dado por el Alguacil a las puertas del Despacho, se dictó y publicó el fallo que antecede.

LA SECRETARIA,

MARIANELA FERRER GONZALEZ.
JGN.