REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

EXPEDIENTE: No. 13.054
DEMANDANTE: MARÍA DE LOS ÁNGELES GONZÁLEZ ATENCIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 23.735.342, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES: ROSIBEL GONZÁLEZ VIRLA, RONEY GONZÁLEZ VIRLA, LISETT ANDREINA PÁEZ VIRLA, CARLOS MAESTRE ZACARÍAS e YRIS DEL VALLE QUIJADA ALFONSO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 60.188, 77.133, 105.461, 51.659 y 46.494, respectivamente.
DEMANDADOS: GUILLERMO JOSÉ BORJAS SALAS, HENRY GABRIEL GARCÍA PACHECO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 13.025.224, 16.561.998, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y CARLOS FELIPE CHAUX MOSQUERA, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, pasaporte colombiano N° PE088209 y cédula de ciudadanía colombiana N° CC-19248919, domiciliado en la República de Colombia.
JUICIO: Nulidad de Venta.

FECHA DE ENTRADA: 22 de septiembre de 2016.

Por virtud de la distribución de Ley, corresponde conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana MARÍA DE LOS ÁNGELES GONZÁLEZ ATENCIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 23.735.342, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, por intermedio de su apoderado judicial RONEY GONZÁLEZ VIRLA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 77.133, contra decisión de fecha 31 de mayo de 2016, dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el juicio de NULIDAD DE VENTA incoado por la recurrente ut supra identificada, contra los ciudadanos GUILLERMO JOSÉ BORJAS SALAS, HENRY GABRIEL GARCÍA PACHECO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 13.025.224, 16.561.998, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y CARLOS FELIPE CHAUX MOSQUERA, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, pasaporte colombiano N° PE088209 y cédula de ciudadanía colombiana N° CC-19248919, domiciliado en la República de Colombia; decisión ésta mediante la cual el Juzgado a-quo declaró la perención de la instancia.

Apelada dicha decisión y oído en ambos efectos el recurso interpuesto, este Tribunal procede a dictar sentencia, previa realización de las siguientes consideraciones:

PRIMERO
DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal resulta competente para conocer de la resolución del presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil, por ser este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el Tribunal de Alzada competente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO
DE LA DECISIÓN APELADA


La decisión apelada se contrae a sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva de fecha 31 de mayo de 2016, mediante la cual el Juzgado a-quo declaró la perención de la instancia; fundamentando su decisión en los siguientes términos:


(…Omissis…)
“Así las cosas, en el presente caso, el demandante de autos se limitó a indicar de forma muy genérica en su libelo de demanda que dos de los codemandados se encuentran domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y que el último de ellos, se encuentra domiciliado en la República de Colombia, cuestión última que, amerita una comprobación preliminar para asumir jurídicamente la aplicabilidad de las disposiciones contenidas en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil relativas a la citación del demandado no presente dentro del territorio nacional.
No obstante lo anterior, la representación judicial de la parte actora una vez finalizada la redacción de sus hechos atinentes a la demanda, indicó en la parte in fine de su libelo un domicilio único para la citación de todos los codemandados, ubicado en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia. En función de ello, y dada la inconsistencia entre el domicilio indicado del codemandado presuntamente domiciliado en la República de Colombia y la indicación antes mencionada (la cual subsistiría para la citación personal de todos los demandados a criterio del representante judicial del demandante de autos), este Órgano mediante auto de fecha posterior a la recepción y entrada de la presente causa instó al accionante mediante despacho saneador a realizar la indicación precisa del domicilio de dicho ciudadano a los efectos de la práctica de su citación, todo ello derivado de la inconsistencia generada por la indicación de domicilios realizada por el representante judicial de la actora en su escrito de demanda.
Efectuado lo anterior, éste mediante diligencia de fecha 16 de marzo de 2016, dejo constancia de haber proveído únicamente los medios necesarios para el traslado del Alguacil del Tribunal y las copias fotostáticas pertinentes para la elaboración de los recaudos de citación de la parte codemandada, (dejando constancia de ello el Alguacil natural de este despacho mediante exposición de igual fecha), omitiendo la indicación requerida por éste Órgano mediante el auto antes mencionado, referente al señalamiento del domicilio exacto en el cual el Alguacil pudiere efectuar la citación del codemandado cuyo domicilio resultó inconsistente dada la contradicción manifestada por el actor en su libelo, específicamente la de aquel que en principio y de forma voluntaria estableció como domiciliado en la República de Colombia y luego de forma general arropado por la indicación del domicilio efectuada en la parte in fine de la demanda en el cual se requirió la práctica de la citación de todos los demandados.
En efecto, al indicar dos domicilios distintos e inconsistentes, virtualmente se encuentra imposibilitado el precitado Alguacil para la materialización de la citación en cuestión, tomando en cuenta que uno de los domicilios de comprobarse ameritaría la realización de un trámite especial para la citación del demandado no domiciliado en la República tal y como fue anteriormente mencionado (Art. 224 C.P.C.).
Expuesto ello, es criterio de quien Juzga que, la perención de la instancia al cual se contrae el ordinal 1° del artículo 267 previamente reiterado, comienza a correr desde el momento en que la demanda es admitida, y se interrumpe, sólo con el cumplimiento concurrente de todas las obligaciones que implícitamente le impone la Ley al demandante para que sea posiblemente practicada la citación del demandado, precisándose como tales obligaciones, el hecho de pagar los derechos de compulsa y de citación al Alguacil respectivo en primer término (obligaciones onerosas), y en segundo término, la indicación de domicilios susceptibles de citación, a fin de que el mismo (Alguacil), pueda materialmente concretar el acto comunicacional (obligaciones no onerosas), cuestión que, el actor omitió dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, quien, una vez alertado por este Órgano de la inconsistencia derivada de la indicación de los domicilios de la parte demandada, hizo caso omiso y se limitó a cumplir con sólo los requisitos onerosos exigidos por el legislador.
En derivación de lo anterior, ésta Juzgadora deja sentado que el cumplimiento de las cargas establecidas en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil relativas a la perención breve de la instancia debe ser total y concurrente, debiendo la obligación referida a la indicación del domicilio ser completa, a saber, debe inpretermitiblemente bastarse por sí sola sin dejar cabida alguna a ambigüedades que pudiesen impedir la materialización del acto de la citación necesario, por lo que, verificando únicamente el cumplimiento parcial de las obligaciones previamente señaladas, estrictamente derivadas de la inconsistencia en la indicación de los domicilios del codemandado antes mencionado, resulta por ende, forzoso para esta Juzgadora declarar la perención breve de la instancia en el presente Juicio todo conforme a las motivaciones antes realizadas y así lo hará constar en la parte dispositiva del presente fallo todo de conformidad con lo establecido en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-”.
(…Omissis…)

TERCERO
DE LOS ANTECEDENTES

De un estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, se desprende:

Que en fecha 17 de febrero de 2016, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, admitió demanda de nulidad de venta incoada por la ciudadana MARÍA DE LOS ÁNGELES GONZÁLEZ ATENCIO, contra los ciudadanos GUILLERMO JOSÉ BORJAS SALAS, HENRY GABRIEL GARCÍA PACHECO y CARLOS FELIPE CHAUX MOSQUERA, mediante la cual manifestó la actora que el día 4 de octubre de 2012, contrajo matrimonio civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, con el ciudadano GUILLERMO JOSÉ BORJAS SALAS, como se desprende de Acta N° 260, expedida por la Oficina Nacional de Registro Civil del Poder Electoral, comenzando en dicha fecha de conformidad con lo establecido en el articulo 149 del Código Civil, la comunidad de los bienes gananciales.

Aseguró que el día 3 de julio de 2013, su cónyuge, en comunidad con el ciudadano HENRY GABRIEL GARCÍA PACHECO, compraron un inmueble constituido por una casa-quinta denominada "Las Tres Marias", ubicada en la calle 73, N° 16A-39, de esta ciudad de Maracaibo, construida con paredes de adobes, pisos de mosaicos y techos de platabanda, sobre una porción de terreno que posee las siguientes medidas y linderos: NORTE: su Frente, la calle 73, antes Avenida Bolivia, mide QUINCE METROS (15 mts); SUR: su fondo, el cementerio San José, mide TRECE METROS (13 mts); ESTE: inmueble que es o fue de Manuel Velazco Carruyo, mide CUARENTA METROS CON CINCUENTA CENTÍMETROS (40,50 mts); y OESTE: casa que es o fue de Luis Urdaneta, hoy de Jorge Pinango Ramírez, que se encuentra en jurisdicción de la parroquia Chiquinquirá del municipio Maracaibo del Estado Zulia, como se obtiene, según su dicho, de documento autenticado en la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo, el día 3 de julio de 2013, bajo el N° 64, Tomo 71, posteriormente protocolizado por ante la Oficina de Registro Publico del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 20 de febrero de 2015, con el N° 2015.224, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el N° 480.21.5.4.5886, correspondiente al Folio Real del año 2015.

Indicó, que el aludido inmueble de conformidad con lo establecido en el artículo 156 del Código Civil, por ser adquirido a título oneroso durante el matrimonio y a costa del caudal común, pasó a ser parte integrante de la comunidad de bienes, sin embargo, en clara contravención de lo establecido en el artículo 168 ejusdem, su cónyuge ciudadano GUILLERMO JOSÉ BORJAS SALAS, en fecha 20 de febrero de 2015, según documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, con el N° 2015.224, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el N° 480.21.5.4.5886 y correspondiente al Libro de Folio Real del ano 2015, procedió a vender sin su consentimiento, al ciudadano CARLOS FELIPE CHAUX MORQUERA, el DIECISIETE POR CIENTO (17%) de la totalidad de los derechos de propiedad, dominio y posesión que como propietario le correspondían sobre el mismo.

Adujo, que la procedencia de la pretensión de nulidad fundamentada en el artículo 170 del Código Civil, radica en la concurrencia de los tres requisitos que se especifican seguidamente:

a) Que uno de los cónyuges haya cumplido un acto sin el consentimiento necesario del otro.
b) Que dicho acto no haya sido convalidado por el cónyuge no actuante.
c) Que el tercero contratante tuviere motivos para conocer o saber que estaba negociando un bien para cuya disposición o enajenación se requería el consentimiento de ambos cónyuges y no obstante lo celebró con uno sólo de ellos.

Requisitos que considera la actora, demostrados en el presente caso. Consecuencialmente, solicitó la nulidad de la venta contenida en el documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 20 de febrero de 2015, bajo el N° 2015.224, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el N° 480.21.5.4.5886, correspondiente al Libro de Folio Real del ano 2015.

El día 3 de marzo de 2016, la parte actora solicitó medidas preventivas que fueron decretadas por el Tribunal de la causa en fecha 7 de marzo de 2016.

En fecha 16 de mazo de 2016, la apoderada judicial de la parte demandante presentó diligencia ante el Tribunal a-quo en la cual dejó constancia que proveyó los medios necesarios para el traslado del Alguacil y la copias fotostáticas para las boletas de citación de los co-demandados. En la misma fecha, el Alguacil del Tribunal de la causa expuso que recibió los medios y recursos necesarios para practicar la citación de los accionados.

El día 29 de marzo de 2016, el Tribunal a-quo libró los recaudos de citación.

En fecha 31 de mayo de 2016, el Tribunal de la causa dictó la decisión en los términos suficientemente explicitados en el CAPÍTULO SEGUNDO del presente fallo, la cual fue apelada el día 13 de junio de 2016, por la parte demandante, ordenándose oír en ambos efectos, y en virtud de la distribución de Ley correspondió conocer a este Juzgado Superior, dándosele entrada a los efectos del cumplimiento con el trámite correspondiente.

CUARTO

DE LOS INFORMES Y LAS OBSERVACIONES

En la oportunidad pautada legalmente para la presentación de los informes por ante esta Superioridad, se deja constancia que sólo la apoderada judicial de la parte demandante, abogada ROSIBEL GONZÁLEZ VIRLA, identificada en actas, presentó los suyos, en los términos siguientes:

Primeramente realizó una síntesis cronológica de los hechos ocurridos en el proceso, y seguidamente expresó, que antes de transcurrir treinta días calendarios desde la fecha de admisión de la demanda, el Alguacil del Tribunal de la causa dejó expresa constancia en el expediente de haber recibido los medios y recursos necesarios para practicar la citación de la parte accionada, derivado de lo cual, citó diversas sentencias proferidas por nuestro máximo tribunal de justicia y doctrina sobre la perención breve de la instancia, asimismo citó el dispositivo de la decisión recurrida y el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

Señaló, que la Juez a-quo decretó la perención de la instancia por haber supuestamente incurrido su representada, en una inconsistencia al indicar la dirección para la citación de uno de los demandados, no obstante, aseguró que resulta evidente el cumplimiento de la obligación de suministrar los medios para el transporte del Alguacil y los fotostatos para las compulsas dentro del lapso establecido por la ley adjetiva, las cuales fueron elaboradas y entregadas al Alguacil del Tribunal, como se desprende del texto de la sentencia apelada.

Esbozó, que la dirección que en el libelo de demanda se precisó para la citación de los demandados, es el inmueble donde funciona o funcionaba la Clínica UCOM, lugar de trabajo de los tres médicos accionados, y que es propiedad éstos, como se desprende -según su dicho- del documento de venta cuya nulidad se peticionó y que fue acompañado al escrito libelar. De manera que, su poderdante indicó una dirección para se practicara la citación de los demandados, de conformidad con lo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, esto es, el lugar donde ejercen conjuntamente su industria y comercio, por ende, considera que no puede aseverarse que existe una inconsistencia en la información suministrada.

Alegó, que de una simple revisión de las actas que conforman el expediente se verifica que no existe en el mismo ningún auto contentivo de un despacho saneador dictado por el Tribunal con la intención de aclarar la supuesta inconsistencia generada por la indicación de diferentes domicilios, toda vez que posterior al auto de admisión de la demanda, siguen en autos, el poder apud acta de fecha 24 de febrero de 2016, la diligencia consignando las copias fotostáticas para las compulsas de citación y los medios necesarios para el traslado del Alguacil, y la diligencia de la misma fecha del Alguacil donde deja constancia de haber recibido los medios para su traslado, para posteriormente encontrarse el texto de la sentencia donde se declara la perención de la instancia por la presunta inconsistencia en el domicilio de uno de los demandados.

Refirió, que no sólo sorprende la errada conclusión arribada por el Tribunal de la causa, sino además la mención “de autos inexistentes en el expediente” (cita), que conlleva a asentar de buena fe -según su criterio- que se produjo un error material entre expedientes, porque de haber en el expediente facti especie un auto solicitando la aclaratoria de la dirección de uno de los demandados, se hubiera proporcionado y aclarado la información requerida, sin embargo en el presente expediente las compulsas de citación le fueron entregadas al Alguacil del Tribunal como se constata de actas, quien con la dirección señalada en el libelo de la demanda se dispuso a realizar su labor, la cual estaba concretando sin exponer en autos, ninguna imposibilidad material para realizarla, por lo que, si le hubieran permitido practicar las diligencias correspondientes muy probablemente hubiera podido citar –según su apreciación- a todos los demandados, toda vez que los mismos ejercen o ejercían su profesión en la dirección suministrada.

Citó la definición de “domicilio” otorgada por el autor patrio Guillermo Cabanellas y adicionó que los demandados pueden ser citados en el lugar de su domicilio, así como también en su morada o habitación, o en su oficina, o en el lugar donde ejerce la industria o el comercio, o en el lugar donde se le encuentre, dentro de los límites territoriales de la Jurisdicción del Tribunal, con fundamento en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

Manifestó, que sólo en el supuesto y negado caso que el Alguacil del Tribunal comprobara que el ciudadano CARLOS FELIPE CHAUX no está o no se encontraba trabajando en el indicado lugar, por encontrarse fuera del país, y no puediera ser localizado en ningún otro lugar que oportunamente se le informara a dicho funcionario, entonces de conformidad con lo establecido en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil, procedería su representada a solicitar su citación en la persona de su apoderado judicial si lo tuviere o el emplazamiento mediante carteles. De modo que, en el presente caso una vez admitida la demanda, la parte actora consignó los medios para el transporte del Alguacil dentro del lapso legal establecido y en el texto del libelo de la demanda indicó la dirección exacta donde se debía practicar la citación de los tres accionados, cumpliendo con las obligaciones que le impone la ley adjetiva para la citación de los demandados, sin que pueda considerarse inactividad alguna de su parte.

Así, al haber cumplido -según su dicho- su poderdante todas las obligaciones previstas en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, solicitó se declare con lugar el recurso de apelación, se revoque la decisión recurrida y se ordene la reanudación de la causa en el estado de continuar con la citación de los demandados.

QUINTO
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente que en original fue remitido a esta Superioridad, y en atención al análisis cognoscitivo del caso facti especie, se desprende que el objeto de conocimiento en esta instancia se contrae a sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva de fecha 31 de mayo de 2016, mediante la cual el Tribunal a-quo declaró la perención de la instancia.

Del mismo modo, verifica esta Juzgadora Superior que el recurso de apelación interpuesto por la demandante deviene de su disconformidad con la decisión proferida por el Tribunal a-quo, por cuanto considera que no opera en el presente caso, la perención breve de la instancia, producto de haber cumplido -según su dicho- todas las obligaciones ineludibles para que se practicara la citación de los demandados dentro del lapso de treinta (30) días previstos a tales efectos en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

Esta operadora de justicia participa del criterio que la perención es un modo de extinguir la relación procesal al transcurrir un cierto período en estado de inactividad. La perención de la instancia no extingue la pretensión, pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencias; constituye pues, una sanción contra el litigante negligente, porque si bien el impulso procesal es oficioso, cuando no se cumpla, aquél debe estar listo a intentarlo a fin de que el proceso no se detenga.

Se logra así, bajo la amenaza de la perención, una más activa realización de los actos del proceso y una disminución de los casos de paralización de la causa durante un período de tiempo muy largo, de tal manera que el proceso adquiere una continuidad que favorece la celeridad procesal, por el estímulo en que se encuentran las partes para realizar aquellos actos y evitar la extinción del mismo.

La norma que consagra la institución de la perención de la instancia como la extinción del proceso por la inactividad de las partes en el transcurso de un año, también regula unos casos especiales en los que se configura la denominada perención breve; así pues, dispone el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1°. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
(…Omissis…)”
(Negrillas de este Tribunal Superior)

Ahora bien, en relación a las obligaciones que debe cumplir la parte actora dentro del lapso de treinta (30) días continuos siguientes a la fecha de admisión de la demanda, previstas en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y bajo el principio de justicia gratuita establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es pertinente traer a colación sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 6 de julio del 2004, expediente N° AA20-C-2001-000436, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Velez, que estableció lo siguiente:

(…Omissis…)
“Las obligaciones a que se contrae el ordinal primero del artículo 267 aludido, son de dos ordenes; pero, ambas destinadas a lograr la citación del demandado.
En primer lugar, la que correspondía al pago de los conceptos en la elaboración de los recaudos de citación o compulsa del libelo, libramiento de boleta de citación y, las atinentes al pago del funcionario judicial Alguacil para la práctica de sus diligencias encaminadas a la obtención del acto de comunicación procesal de citación y que estaban previstas en el articulo 17, aparte 1 y 2, y aparte II, numeral 1, respectivamente de la Ley de Arancel Judicial, que se materializaba mediante la liquidación de las respectivas planillas de los extintos derechos de arancel judicial normas que en atención al contenido y alcance de la disposición derogatoria única de la Constitución de 1999, perdieron vigencia por contrariar la garantía de la justicia gratuita que ella misma contempla en el articulo 26, por lo que dada su derogatoria no cuenta para los efectos de la perención breve; en segundo lugar, la urgente obligación lógica de suministrar por lo menos la dirección o lugar en el cual se encuentra la persona a citar, así como el transporte o traslado y gastos de manutención y hospedaje, cuando haya que cumplirse en lugares que disten mas de quinientos metros de la sede del Tribunal, los cuales se cubren de diferentes maneras, pero, jamás mediante liquidación de recibos o planillas, pero que su incumplimiento a juicio de esta Sala generan efectos de perención”.
(…Omissis…) (Negrillas de esta Sentenciadora Superior).

Asimismo, instituyó la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 0164, de fecha 11 de abril de 2003, bajo la ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, expediente N° 01-0475, lo siguiente:

“Más recientemente, en sentencia Nº RC-0172 del 22 de junio de 2001, proferida en el juicio de Raúl Esparza y otra contra Marco Fuglia Morggese y otros, sobre las obligaciones que debe cumplir el demandante para que no se produzca la perención de la instancia, la Sala sostuvo lo siguiente:
“…En resumen, la doctrina de la Sala en la materia, es que para que se produzca la perención de la instancia contemplada en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el actor debe incumplir con todas las obligaciones que la ley le impone para practicar la citación del demandado. Asimismo, que una vez el actor cumpla con alguna de sus obligaciones no tiene ya aplicación la perención breve de que trata el ordinal 1º del artículo 267, pues las actuaciones subsiguientes para la citación del demandado corresponden al tribunal de la causa y no tiene que mediar un lapso de treinta (30) días en el íter procesal, sino que para que se produzca la perención de la instancia tendría que transcurrir un (1) año sin que medie la ejecución de ningún acto de procedimiento por las partes...”.
(Negrillas de esta Superioridad).

Criterio reiterado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 652, de fecha 17 de octubre del 2008, expediente N° 06-993, con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez Velásquez, de la siguiente manera:

“La Sala reitera el criterio jurisprudencial precedente, y deja sentado que la única exigencia contenida en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, para que no se produzca la perención, es que el peticionante no cumpla con todas las obligaciones que tiene a su cargo. Por ende, al cumplir al menos con alguna de ellas ya no puede operar el supuesto de hecho de la norma, ni mucho menos proceder la perención de la instancia y la extinción del proceso.”
(Negrillas de esta suscrita jurisdiccional)

Por consiguiente, esta Juzgadora Superior puntualiza que la parte actora debe cumplir con los requisitos exigidos por la Ley a fin de que se practique la citación del demandado, por ser este acto del único y exclusivo interés del accionante a fin de motorizar la continuación del proceso; debiendo precisarse además, que el actor debe incumplir todas las obligaciones que la ley le impone para practicar la citación del demandado, para que pueda ser declarada la perención de la instancia, conforme al criterio supra expuesto. Y ASÍ SE CONSIDERA.

A mayor abundamiento, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° RC.000225, de fecha 16 de abril del 2012, expediente N° 11-546, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, dispuso lo siguiente:

“De acuerdo a la jurisprudencia antes transcrita, la obligación que tiene la parte actora es el deber de cumplir durante los 30 días a la admisión de la demanda o a la admisión de la reforma de demanda, las obligaciones legales para su impulso o cualquier actuación impuesta para lograr la citación efectiva del demandado, es decir, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de quinientos metros (500,00 mts) de la sede del tribunal.”

Ahora bien, se observa de las actas procesales que la ciudadana MARÍA DE LOS ÁNGELES GONZÁLEZ ATENCIO, parte demandante, indicó en el escrito libelar, la dirección donde debía practicarse la citación de los demandados, a saber: calle 73, N° 16A-39, UCOM, municipio Maracaibo del estado Zulia, cumpliendo de este modo, con la primera obligación impretermitible para que se llevara a cabo el referido acto procesal, por cuanto, como lo instituyó la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 0997, de fecha 31 de agosto de 2004, expediente N° 03-0420, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez: “la indicación que haga el demandante en su libelo del domicilio del demandado, es pertinente para su citación o intimación” (cita), máxime que el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil prevé la posibilidad de practicar la citación personal del demandado, en la morada o habitación, o en su oficina, o en el lugar donde ejerce la industria o el comercio, o en el lugar donde se le encuentre, dentro de los límites territoriales de la jurisdicción del Tribunal (…)”. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Aunadamente, se obtiene del expediente facti especie que cumplió la demandante con la obligación de suministrar al Alguacil del Tribunal de la causa, los medios y recursos necesarios para el transporte de dicho funcionario a fin de que se trasladara y practicara la citación de los demandados, como se desprende de diligencia de fecha 16 de marzo de 2016, presentada por la accionante, en la que hizo constar tal hecho y el haber entregado las copias fotostáticas para las boletas de citación de los co-demandados. Todo lo cual, queda comprobado con la exposición realizada por el Alguacil del Tribunal a-quo, quien expuso en la misma fecha, que recibió los emolumentos para practicar la citación de los accionados de autos. Asimismo, de un estudio de las actuaciones acaecidas en el expediente se desprende que acto seguido, el Tribunal de Primera Instancia libró los recaudos de citación; cumpliendo de este modo, las otras obligaciones a la que estaba constreñida por ley para perfeccionar el acto procesal de la citación. Y ASÍ SE DECIDE.

Consecuencialmente, colige esta suscrita jurisdiccional que cumplió la demandante todas las obligaciones que le correspondían a fin de obtener la citación personal de los ciudadanos GUILLERMO JOSÉ BORJAS SALAS, HENRY GABRIEL GARCÍA PACHECO y CARLOS FELIPE CHAUX MOSQUERA, en derivación, resulta improcedente la perención breve de la instancia, por consiguiente, se reanuda la causa en el estado en que se encontraba para el momento en que fue dictada la decisión que declaró la perención, todo ello de conformidad con los términos explanados en éste. Y ASÍ SE DECLARA.

En aquiescencia a los fundamentos de hecho y de derecho expuestos y a los criterios jurisprudenciales ut supra explanados, aplicados al análisis cognoscitivo del contenido íntegro del caso sub litis, resulta forzoso para esta Juzgadora Superior, REVOCAR la decisión proferida por al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, en fecha 31 de mayo de 2016, y consecuencialmente, se declara CON LUGAR el recurso de apelación incoado por la parte demandante-recurrente, y así se plasmará en forma expresa, precisa, y positiva en el dispositivo del fallo a ser dictado en la presente causa. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio de NULIDAD DE VENTA interpuesto por la ciudadana MARÍA DE LOS ÁNGELES GONZÁLEZ ATENCIO, en contra de los ciudadanos GUILLERMO JOSÉ BORJAS SALAS, HENRY GABRIEL GARCÍA PACHECO y CARLOS FELIPE CHAUX MOSQUERA, declara:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana MARÍA DE LOS ÁNGELES GONZÁLEZ ATENCIO, por intermedio de su apoderado judicial RONEY GONZÁLEZ VIRLA, contra decisión dictada en fecha 31 de mayo de 2016, por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

SEGUNDO: SE REVOCA la aludida decisión de fecha 31 de mayo de 2016 dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en tal sentido, se declara IMPROCEDENTE la perención de la instancia, consecuencialmente, se reanuda la causa en el estado en que se encontraba para el momento en que fue dictada la decisión que declaró la perención, todo ello de conformidad con los términos explanados en la parte motiva del presente fallo.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.

A los fines previstos por el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintiocho (28) días del mes de octubre de dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia 157° de la Federación.
LA JUEZA,

DRA. GLORIMAR SOTO ROMERO
LA SECRETARIA,

ABOG. MARIA ALEJANDRA CÁRDENAS

En la misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), hora de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias, quedando anotada bajo el No. S2-123-16.
LA SECRETARIA,

ABOG. MARIA ALEJANDRA CÁRDENAS



GS/Mc/S1