REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
PARTE SOLICITANTE: ESNIEL ROGEL PÉREZ, de nacionalidad Cubana N° 82073013642, Pasaporte N° I561390, domiciliado en la Habana Cuba y de tránsito por esta ciudad y municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia.
ASISTIDO JUDICIALMENTE POR: HIRAN PARRA LEAL, venezolano, mayor de dad, titular de la cédula de identidad N° 13.575.394, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 128.067 y de este domicilio.
MOTIVO: Solicitud de exequátur de sentencia de divorcio proferida por el Tribunal Municipal Popular Placetas, en fecha 14 de mayo de 2013.
FECHA DE ENTRADA: 15 de junio de 2016.
SENTENCIA: interlocutoria
Por virtud de la distribución de Ley, corresponde conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, de la solicitud de exequátur introducida por el ciudadano ESNIEL ROGEL PÉREZ, de nacionalidad Cubana N° 82073013642, Pasaporte N° I561390 expedido en La Habana, domiciliado en la Habana Cuba y de tránsito por esta ciudad y municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, asistido por el abogado HIRAN PARRA LEAL, venezolano, mayor de dad, titular de la cédula de identidad N° 13.575.394, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 128.067 y de este domicilio, sobre la sentencia definitiva de disolución del matrimonio, contraído entre los ciudadanos ESNIEL ROGEL PÉREZ, antes identificado y RAQUEL MONZÓN SUÁREZ, quien no fue identificada en actas, de fecha 14 de mayo de 2013, proferida por el Tribunal Municipal Popular Placetas de la República de Cuba, sentencia Nº 37, solicitud por medio de la cual se requiere la declaratoria de fuerza ejecutoria de la singularizada sentencia extranjera.
SEGUNDO
DE LA SOLICITUD DEL EXEQUÁTUR
La solicitud de exequátur se contrae a sentencia de fecha 14 de mayo de 2013, proferida por el Tribunal Municipal Popular Placetas de la República de Cuba, sentencia Nº 37, mediante la cual, se decretó la disolución del vínculo matrimonial contraído en fecha 17 de enero de 2009, por los ciudadanos ESNIEL ROGEL PÉREZ y RAQUEL MONZÓN SUÁREZ, quien no fue identificada en actas; solicitud que se formula de conformidad con el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado.
En efecto, se presentó el ciudadano ESNIEL ROGEL PÉREZ, debidamente asistido por el abogado HIRAN PARRA LEAL, anteriormente identificados, a formular solicitud de exequátur de la referida decisión extranjera.
TERCERO
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, a los fines de tramitar la solicitud de exequátur de conformidad con las disposiciones contenidas en los artículos 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado y 850 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, es necesario efectuar el análisis previo de la presente solicitud a la luz de los requisitos formales de admisibilidad contenidos en el artículo 852 ejusdem. En tal sentido, considera pertinente esta Jurisdicente, traer a colación lo preceptuado en el mencionado artículo, que establece:
“La solicitud de exequátur se presentará por escrito en el cual se exprese la persona que lo pida, su domicilio o residencia, la persona contra la cual haya de obrar la ejecutoria, y su domicilio o residencia. La solicitud deberá acompañarse con la sentencia de cuya ejecución se trate, con la ejecutoria que se haya librado y la comprobación de los requisitos indicados en el artículo precedente: todo en forma auténtica y legalizado por autoridad competente.”
De la norma ut supra transcrita, se desprende la obligatoriedad de dar cumplimiento a todos y cada uno de los requisitos de forma en ella contenidos, entre los cuales, se exige a los solicitantes de exequátur, la identificación de ambas partes, la sentencia de cuya ejecución se trate, con la ejecutoria que se haya librado y la comprobación de los requisitos indicados todo esto en original, certificado y traducido por un interprete público, señalar el domicilio o residencia, tanto del solicitante, como de aquel contra quien haya de obrar la sentencia cuyo pase legal se solicita, indicación sin la cual no procede la admisión de la solicitud.
Sobre el particular, se ha pronunciado la Sala de Casación Civil, en Sentencia Nº 000762, del 3 de diciembre de 2014, expediente Nº 14-565, en los siguientes términos:
“…Artículo 852. …Omissis…
De la lectura del artículo anteriormente transcrito se evidencian los supuestos de obligatorio y concurrente cumplimiento para que el órgano jurisdiccional competente dependiendo del caso, (contencioso o no contencioso), declare la admisibilidad o rechace la solicitud de exequátur”. (Negrillas y Cursivas de este Tribunal Superior)
Así pues, la autora Yaritza Pérez Pacheco, en su libro “La sentencia extranjera en Venezuela” hace referencia a la admisión de la solicitud de exequátur de la siguiente manera:
“(…omissis…)
Sin embargo, existen supuestos en los cuales la propia naturaleza de la sentencia extranjera impide dar cumplimiento al mandato del artículo 852 del CPC, según el cual debe indicarse la “persona contra la cual haya de obrar la ejecutoria”, a los fines de indicar su domicilio o residencia. La Sala de Casación Civil ha sostenido que en el artículo en comento, al establecer los requisitos de procedencia del exequátur, prevé que el solicitante tiene la carga procesal exclusiva de suministrar estos datos al órgano jurisdiccional, sin lo cual no será factible continuar con la tramitación del procedimiento de exequátur. Cuando esto no es posible, el solicitante en su petitorio debe requerirle al tribunal que oficie a la Dirección General de Control de Extranjeros del Ministerio del Poder Popular de Relaciones Interiores y Justicia, para que informe sobre el movimiento migratorio, en virtud de que se desconoce el último domicilio e incluso si está vivo o no
(…omissis…) ”
De lo ut supra transcrito, analiza esta Juzgadora que la solicitante no identificó de forma personal, en su solicitud, a la de la persona contra la cual haya de obrar la misma, en contravención a lo establecido en el Artículo 852 del Código de Procedimiento Civil.
A mayor abundamiento, la autora antes citada nos hace referencia a este particular de la siguiente manera:
“Para la admisión de la solicitud de exequátur, el tribunal deberá verificar el cumplimiento de todos los requisitos formales, y la consignación de los documentos fundamentales exigidos en el artículo 852 CPC. Si, realizado dicho examen, se comprueba la ausencia de alguno de los documentos, el Tribunal Supremo de Justicia tradicionalmente había considerado, en la mayoría de los casos, en aras de la tutela judicial efectiva y a los fines de asegurar una justa resolución del caso, la procedencia de un auto para mejor proveer, de conformidad con el aparte 14 del artículo 21 de la LOTSJ del 2004, a los fines de exhortar al solicitante del exequátur, para que dentro del lapso establecido en el auto, por lo general veinte (20) días de despacho siguientes a su publicación, consigne en el expediente el o los documentos señalados como necesarios para la comprobación de los requisitos indicados en el artículo 53 de la LDIP…Omissis…”
“Omissis…este auto para mejor proveer desaparece en la LOTSJ de 2010…Omissis” (subrayado de este Tribunal)
De lo antes citado, se desprende la ausencia de un despacho saneador en asuntos de exequátur, siendo así indispensable consignar o indicar por parte del solicitante todos y cada uno de los requisitos referidos en el Código de Procedimiento Civil y en la Ley de derecho internacional privado, con los cuales el juez podrá verificar si la sentencia de la cual se quiere la fuerza ejecutoria en el territorio venezolano cumple con lo establecido en la ley, negando la posibilidad por vía jurisprudencial de consignarlos por medio de un despacho saneador en el cual las partes puedan corregir o suministrar la información necesaria para dicho trámite.
Ilustrado lo anterior, quien suscribe el presente fallo observa que después de revisado el expediente y, en particular, examinado el contenido de la solicitud de exequátur, esta Juzgadora evidencia que no hay indicación en el referido escrito, de la identificación específica de la persona contra la cual se pretende la ejecutoria de la sentencia extranjera en el país, esto es, la indicación de la nacionalidad y número de cédula de identidad o pasaporte de la ciudadana RAQUEL MONZON SUÁREZ, lo cual no permite tener certeza sobre la persona referida en la presente solicitud de exequátur, en contravención de lo establecido en el artículo 852 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.
En consecuencia, en virtud que la parte solicitante del exequátur no cumplió con esta formalidad, tal como se desprende de autos, resulta forzoso para esta Sentenciadora declarar INADMISIBLE la presente solicitud de conformidad con lo previsto en el artículo 852 del Código de Procedimiento Civil, tal como se hará constar en el dispositivo que prosigue; siendo necesario advertir que, la anterior declaratoria no obsta para que la parte interesada interponga una nueva solicitud cumpliendo el requisito que impidió la presente admisión. ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la solicitud de exequátur formulada por el ciudadano ESNIEL ROGEL PÉREZ, de nacionalidad Cubana N° 82073013642, Pasaporte N° I561390 expedido en La Habana, domiciliado en la Habana Cuba y de tránsito por esta ciudad y municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, asistido por el abogado HIRAN PARRA LEAL, venezolano, mayor de dad, titular de la cédula de identidad N° 13.575.394, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 128.067 y de este domicilio, sobre la sentencia definitiva de disolución del matrimonio, contraído entre los ciudadanos ESNIEL ROGEL PÉREZ, antes identificado y RAQUEL MONZÓN SUÁREZ, quien no fue identificada en actas, de fecha 14 de mayo de 2013, proferida por el Tribunal Municipal Popular Placetas de la República de Cuba, sentencia Nº 37, expediente N° 240; siendo necesario advertir que, la anterior declaratoria no obsta para que la parte interesada interponga una nueva solicitud cumpliendo el requisito que impidió la admisión de la presente.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE.
A los fines previstos por el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintisiete (27) días del mes de octubre de 2016, Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR
DRA. GLORIMAR SOTO ROMERO
LA SECRETARIA,
ABOG. MARIA ALEJANDRA CÁRDENAS
En la misma fecha, siendo las tres y quince minutos de la tarde (3:15 p.m.) se publicó el presente fallo bajo el Nº S2-121-16, se expidió copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias.
LA SECRETARIA,
ABOG. MARIA ALEJANDRA CÁRDENAS
GSR/mc/s1
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