REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

EXPEDIENTE: No. 12.682
DEMANDANTES: LUCY GUADALUPE HERNANDEZ DE ARTEAGA, MARY LUZ HERNANDEZ FERNANDEZ y ALEXIS JOSE HERNANDEZ ARRAGA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.708.820, V-5.816.529 y V-4.147.428, respectivamente; domiciliados en la ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES: NAILA ANDRADE R., CARLOS GUTIERREZ MORALES y MARIA ELENA CORREDOR, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 12.463, 132.840 y 120.307, respectivamente.
DEMANDADA: YOSELIN DEL VALLE MOLINA LEAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.718.756, domiciliada en esta ciudad y municipio Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES: CARLOS JAVIER MARTINEZ P. JORGE ROMERO HERNANDEZ, JOHANA CAROLINA MARQUEZ LUZARDO, RAFAEL BARRERA y EXI ELENA ZULETA, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 25.916, 41.018, 91.214, 107.115 y 40.987, respectivamente.
JUICIO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRAVENTA Y DAÑOS Y PERJUICIOS.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
FECHA DE ENTRADA: 13 de marzo de 2.015.

En virtud de la distribución de Ley, corresponde conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, del recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos LUCY GUADALUPE HERNANDEZ DE ARTEAGA, MARY LUZ HERNANDEZ FERNANDEZ y ALEXIS JOSE HERNANDEZ ARRAGA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.708.820, V-5.816.529 y V-4.147.428, respectivamente; domiciliados en la ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, por intermedio de su apoderada judicial NAILA ANDRADE RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 12.463 y del mismo domicilio, contra decisión de fecha 21 de junio de 2013 proferida por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y DAÑOS Y PERJUICIOS seguido por los recurrentes ut supra identificados en contra de la ciudadana YOSELIN DEL VALLE MOLINA LEAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.718.756, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia; decisión ésta mediante la cual el Juzgado a-quo declaró inadmisible –entre otras-, la prueba de informes dirigida al Servicio de Administración Tributaria Nacional (SENIAT) y negó la prueba de inspección judicial, promovidas por la parte actora en su escrito de promoción de pruebas.

Apelada dicha decisión y oído el recurso interpuesto en un sólo efecto, este Tribunal procede a dictar sentencia, previa realización de las siguientes consideraciones:

PRIMERO
DE LA COMPETENCIA


Este Tribunal resulta competente para conocer de la resolución del presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, por ser este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el Tribunal de Alzada competente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma localidad y circunscripción judicial. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO
DE LA DECISIÓN APELADA


La decisión apelada se contrae a sentencia interlocutora de fecha 21 de junio de 2013, mediante la cual el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, decidió sobre la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora en los siguientes términos:

(…Omissis…)
“Por ello, a juicio de este Tribunal, postular unos testigos para demostrar cual es la actividad que se realiza en la estación de servicios que se presume propiedad de la sociedad mercantil Molina & Hernández, s.r.l, es un ejercicio probatorio estéril en virtud de que tal actividad no sólo escapa al tema de interés en la presente causa, sino que también escapa al debate por no haber sido discutido por la parte demandada. Ello significa que la prueba, promovida en esos términos, resulta impertinente y de manera consecuente, inadmisible y así se decide.
Alternado el orden de las promociones con aprecio a la economía procesal, el Tribunal encuentra que como prueba informativa, de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se pide oficiar a la Gerencia de Comercialización de Pdvsa, para que informe al Tribunal si la sociedad mercantil Molina & Hernández, s.r.l, o la estación de servicios La Unión se encuentra registrada como cliente o se le suministra combustible a la fecha. Sobre esta promoción el Tribunal debe insistir en los argumentos anteriores, señalando que no es del interés de este procedimiento la actividad económica que desarrolla la sociedad de responsabilidad limitada cuyas cuotas de participación fueron objeto de supuesta venta a la demandada, y que mucho menos interesa si tiene relaciones mercantiles con la estatal petrolera. En consecuencia, se niega la prueba de informes a la Gerencia de Comercialización de Pdvsa. Así se decide.
También como prueba informativa, solicita la parte actora que se requiera al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (Seniat), información sobre lo siguiente:
a) Si ante ese organismo reposa formulario para la autoliquidación del impuesto de sucesiones, n° 000192 del 22 de octubre de 2008, del causante Ramón Molina Vílchez, titular de la cédula de identidad n° 113.0420, y que remita copia certificada del mismo.
b) Si ante ese organismo reposa formulario para la autoliquidación del impuesto de sucesiones n° 000193 del 22 de octubre de 2008, de la causante Castorila Elena Hernández de Molina, titular de la cédula de identidad n° 1.090.737, y que remita copia certificada del mismo.
c) Si ante ese organismo reposa formulario para la autoliquidación del impuesto de sucesiones, n° 000054 del 22 de abril de 2009, del causante José Ramón Hernández Ferrebus, titular de la cédula de identidad n° 132.716, y que remita copia certificada del mismo.
d) Si ante ese organismo reposa formulario para la autoliquidación del impuesto de sucesiones del causante Ramón Antonio Molina Hernández, titular de la cédula de identidad n° 2.875.743, y que remita copia certificada del mismo.
Conforme señala la parte actora, promueve esa prueba para “establecer la transmisión hereditaria de la propiedad del terreno objeto del contrato ya identificado”. Sin embargo, el Tribunal advierte que las planillas de declaración sucesoral no son los documentos idóneos para probar la transferencia de derechos hereditarios, por lo que en tal caso sería impertinentes dichos informes. Además, el interés de esas documentales se habría visto satisfecho con la consignación en actas de la copia certificada de esas planillas, lo cual correspondía hacer a la parte actora y no puede subrogarse en ello este Tribunal, mucho menos a través de la prueba de informes dada la subsidiaridad de la misma. Por ello el Tribunal declara inadmisible la prueba de informes dirigida a la administración tributaria nacional.
En la cuarta promoción la parte actora solicita inspección judicial a las instalaciones de la sociedad mercantil Molina & Hernández, s.r.l. o la estación de servicios La Unión, para dejar constancia de:
a) Si en la referida sede se expende combustible y otros derivados de hidrocarburos a vehículo automotores.
b) La existencia de otros negocios en la sede de la referida sociedad mercantil.
(…Omissis…)
Igual que en el caso de la prueba de testigos y en la de informes dirigida a la empresa petrolera, no encuentra el Tribunal ningún particular de la inspección judicial que permita crearse criterio sobre los hechos alegados por las partes, máxime cuando la parte demandada no niega que en la referida estación de servicios se expenda combustibles y derivados de hidrocarburos. Por ello, a juicio de este Tribunal, acordar su traslado sería inútil para los efectos del proceso; así que se niega la prueba de inspección judicial y así se decide.
En el particular segundo, la parte actora promueve prueba documental cuya inadmisión pide la demandada en el escrito se oposición del 6 de junio de 2013, del primero al décimo tercero, excepto el undécimo. El Tribunal los analiza a continuación:
1) Acta de asamblea general extraordinaria de socios de la sociedad mercantil Molina & Hernández, s.r.l, del día 12 de mayo de 1995, con el objeto de probar la participación del ciudadano Ramón Molina Vílchez, presunto ascendiente de la demandada (…).
2) Acta de asamblea general extraordinaria de socios de la sociedad mercantil Molina & Hernández, s.r.l, del día 12 de mayo de 2004, con el objeto de probar la participación del ciudadano Ramón Molina Hernández, presunto ascendiente de la demandada (…).
3) Acta de asamblea general extraordinaria de socios de la sociedad mercantil Molina & Hernández, s.r.l, del día 08 de diciembre de 2008, con el objeto de probar la participación en la empresa de la hermana de la demandada, ciudadana Yolin Coromoto Molina Leal, que actúa como director general de la sociedad mercantil Molina Leal, C.A (…).
4) Registro de mejoras e instalaciones a la sociedad mercantil Molina & Hernández, s.r.l. o estación de servicios La Unión (…).
5) Documento de compraventa de terreno a título personal por parte de los ciudadanos Ramón Molina Vilchez y Ramón Hernández Ferrebús, a la ciudadana Inés Delia Fuenmayor Cabrera, del inmueble donde funciona la estación de servicios La Unión, para demostrar la participación del abuelo de la demandada en el 50% de la propiedad de la misma y posteriormente en manos se sus herederos (…).
6) Formulario para la autoliquidación del impuesto de sucesiones, n° 000192 del 22 de octubre de 2008, del causante Ramón Molina Vílchez, titular de la cédula de identidad n° 113.0420, para demostrar la existencia entre los herederos, del ciudadano Ramón Antonio Molina Hernández, progenitor de la demandada, así como del acervo de bienes que forman parte del activo hereditario donde supuestamente se evidencia el terreno ya identificado y que presuntamente forma parte del contrato denunciado como incumplido (…).
7) Formulario para la autoliquidación del impuesto de sucesiones, n° 000193 del 22 de octubre de 2008, de la causante Castorila Elena Hernández de Molina, titular de la cédula de identidad n° 1.090.737 (abuela de la demandada), para demostrar la existencia entre los herederos, del ciudadano Ramón Antonio Molina Hernández, progenitor de la demandada así como del acervo de bienes que forman parte del activo hereditario donde supuestamente se evidencia el terreno ya identificado y que presuntamente forma parte del contrato denunciado como incumplido (…).
8) Formulario para la autoliquidación del impuesto de sucesiones, n° 000054 del 22 de abril de 2009, del causante José Ramón Hernández Ferrebus, titular de la cédula de identidad n° 132.716 (padre de los demandantes), para demostrar el carácter de los herederos de los demandantes (…).
9) Acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de la sociedad mercantil Inversiones Molina Leal, c.a o Inmolca, del día 15 de abril de 2005, inscrita en el Registro Mercantil Cuarto en fecha (…), con el objeto de probar el carácter de accionista de la demandada Yoselyn del Valle Molina Leal.
10) Acta de asamblea del 3 de febrero de 2012 de la sociedad mercantil Molina & Hernández, s.r.l, autenticada en (…), para probar el supuesto cumplimiento de contrato por parte de los vendedores al traspasar 500 acciones de la sociedad mercantil anteriormente denominada Molina & Hernández, s.r.l, o estación de servicios La Unión, ahora denominada Molina & Abreu, s.r.l, presuntamente incumplido por la demandada.
11) Acta de asamblea extraordinaria del 6 de febrero de 2012, de la sociedad mercantil anteriormente denominada Molina & Hernández, s.r.l, o estación de servicios La Unión, ahora denominada Molina & Abreu, s.r.l., para demostrar que la anteriormente denominada Molina & Hernández, s.r.l, o estación de servicios La Unión, es ahora denominada Molina y Abreu, s.r.l
12) Demanda por disolución y liquidación de la sociedad mercantil anteriormente denominada Molina & Hernández, s.r.l, que cursó ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la circunscripción Judicial del estado Zulia, expediente n° 47.769, del 11 de febrero de 2011, para demostrar que la sociedad mercantil inversiones Molina Leal, c.a. en la cual es accionista la demandada, ha manifestado si interés en disolver la sociedad establecida (…).
13) Declaración de únicos y universales herederos del causante Ramón Antonio Molina Hernández, titular de la cédula de identidad n° 2.875.743, progenitor de la demandada, el cual cursó ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la circunscripción Judicial del estado Zulia, expediente n°3.051, para demostrar la condición de heredera de la copropietaria del inmueble.
(…Omissis…)
La parte demandada se opone en el escrito del 6 de junio de 2013, a la admisión de todas las documentales, excepto la del número 11, que no fue consignada junto al escrito de promoción de pruebas y que en consecuencia no puede ser objeto de valoración para su admisión, debido a que la parte no señaló la oficina en la cual se encuentra ni mucho menos reivindicó su carácter de documento público al omitir el dato de su inscripción en el registro mercantil, y por no tener certeza este Tribunal de que se trata de los instrumentos que puede producirse hasta los últimos informes (artículo 435 del Código de procedimiento Civil), se encuentra impedido de autorizar su consignación posterior a través de la admisión condicionada. En consecuencia, se declara inadmisible.
(…Omissis…)
En el presente caso, el escrito de pruebas de la parte actora y los recaudos junto a él consignados se agregaron a las actas el 4 de junio de 2013, mientras que la impugnación de la parte demandada consta desde el 6 de junio de 2013, por lo cual al haberse presentado en tiempo hábil la impugnación, se la declara procedente la misma e inadmisibles las pruebas documentales de los números 1, 2, 3, 6, 7 y 8.
Respecto a la impugnación de los documentos que se señalan en los números 9 y 10, ellos no fueron producidos a las actas en su versión autentica, en copia simple o certificada. Sin embargo, la parte demandada bajo el principio de eventualidad los acusa de ser impertinentes, por no estar vinculados de manera inmediata al tema de decisión. Además, señala que tales promociones aportan elementos superfluos, por tratar de probar hechos nunca negados. (…)
Contrario al juicio de la parte demandada, para este Tribunal ambos asuntos son de importancia probatoria. El primero, porque es del interés de este Tribunal la propiedad de las acciones o cuotas de participación relacionadas a este contencioso; y el segundo, por que precisamente ante la alegación de la exceptio non adimpleti contractus, a la parte actora le incumbe probar que el contrato se encuentra ejecutado, en lo que a esa parte concierne. En consecuencia se declara improcedente la oposición formulada por la parte demandada contra las documentales promovidas en los números 9 y 10 (…) las cuales se admiten, salvando su valoración en la sentencia definitiva”.
(…Omissis…)


TERCERO
DE LOS ANTECEDENTES


Inició la presente causa por demanda de cumplimiento de contrato y pago de daños y perjuicios incoada por los ciudadanos LUCY GUADALUPE HERNANDEZ DE ARTEAGA, MARY LUZ HERNANDEZ FERNANDEZ y ALEXIS JOSE HERNANDEZ ARRAGA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.708.820, V-5.816.529 y V-4.147.428, respectivamente; domiciliados en la ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, en contra de la ciudadana YOSELIN DEL VALLE MOLINA LEAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.718.756, con fundamento en los artículos 1.159, 1.264, 1271, 1.354 y 1.467 del Código Civil, a objeto de obtener el pago de la cantidad de OCHOCIENTOS CUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs.804.800,oo), en virtud del presunto incumplimiento por parte de la demandada, de pagar el saldo deudor del documento de compra venta de cuotas de participación de la sociedad mercantil Molina y Hernández, S.R.L, celebrado entre las partes así como de las rentas no percibidas por los demandante, por el uso del inmueble.

El día 04 de Junio de 2013, el Tribunal agregó a las actas el escrito de promoción de pruebas presentado por la parte actora.

En fecha 21 de junio de 2013, el Tribunal de Primera Instancia dictó decisión en los términos suficientemente explicitados en el CAPÍTULO SEGUNDO del presente fallo, la cual fue apelada por la representación judicial de la parte actora el día 10 de febrero de 2014, ordenándose oír en un sólo efecto, y en virtud de la distribución de Ley correspondió conocer a este Juzgado Superior, dándosele entrada a los efectos del cumplimiento con el trámite correspondiente.



CUARTO
DE LOS INFORMES Y DE LAS OBSERVACIONES



De conformidad con lo preceptuado en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, y en la oportunidad legal establecida en dicha norma adjetiva civil para la presentación de los INFORMES, el abogado en ejercicio CARLOS GUTIERREZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 132.840, actuando con el carácter de apoderado judicial de los demandantes, en la oportunidad de presentar informes alegando que el Tribunal a-quo obvió la solicitud realizada oportunamente sin valorar las copias consignadas en cuanto a las pruebas de informes requeridas que según sus dichos son necesarias para establecer la transmisión que ha operado de los bienes que forman parte del presente litigio en cuanto a la demandada.

Aseverando que en la demanda se estableció claramente que la demandada y sus hermanos han desarrollado una serie de inversiones o pequeños locales en donde han establecido otros negocios ajenos a la venta de combustibles, proponiendo que la prueba idónea para demostrar que la demandada esta obteniendo un lucro bien por el alquiler u otro tipo de asociación de tipo comercial que les ha traído beneficios y una desventaja patrimonial a sus representados.

Por lo que solicitó, se realice la admisión de las pruebas promovidas, que fueron negadas por el Tribunal de Primera Instancia que conoce de la causa, alegando que las mismas son legales y pertinentes para demostrar el carácter de miembro de la comunidad del bien inmueble objeto de la presente demanda y demostrar el beneficio extracontractual que está obteniendo la demandada y que señala, en perjuicio de sus representados. En la oportunidad para las observaciones esta Superioridad, deja constancia que no fueron dispensadas las mismas de conformidad con el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil.

QUINTO
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR




De la revisión exhaustiva y pormenorizada de las actas que conforman el presente expediente que en copias certificadas fue remitido a esta Superioridad, y en atención al análisis cognoscitivo del caso facti especie, se desprende que el objeto de conocimiento en esta instancia se contrae a sentencia interlocutoria de fecha 21 de junio de 2013, en el cual el Tribunal a-quo se pronunció con respecto a la admisión de pruebas, en este sentido, la apoderada judicial de la parte actora, abogada NAILA ANDRADE, anteriormente identificada, apeló únicamente de la declaratoria de inadmisibilidad que recae sobre la prueba de informes dirigida al Servicio de Administración Tributaria Nacional (SENIAT), y la inspección judicial promovida en el escrito de promoción de pruebas de la parte actora, con la que pretende la representación de los demandantes dejar constancia si en el terreno donde funciona la sociedad mercantil, Molina & Hernández S.R.L., se expende combustible y otros derivados de hidrocarburos a vehículo automotores, así como verificar la existencia de otros negocios en la sede de la referida sociedad mercantil.

En este orden de ideas, es menester de esta Jurisdicente traer a colación el criterio del Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en relación al principio tantum devolutum quantum appelatum, contenido en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Ediciones Liber, pág. 288, Caracas, 2004:

“Nuestro sistema de doble jurisdicción está regido por el principio de dispositivo y, por el de la personalidad del recurso de apelación, según las cuales el Juez Superior sólo puede conocer de aquellas cuestiones que les sean sometidas por las partes mediante la apelación y en la medida del agravio sufrido en la sentencia del primer grado (tantum devolutum quantum appelatum), de tal modo que los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, en consecuencia de lo cual, los puntos no apelados quedan ejecutoriados y firmes por haber pasado en autoridad de cosa juzgada”.(cfr CSJ, sent. 3-11-92, en Pierre Tapia, O.: ob. cit. N° 11, P. 240-041). (Negrillas de esta Juzgadora).

En este orden de ideas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 19 de julio de 2000, expediente signado con el No. 99-941, con ponencia del Magistrado Franklin Arrieche, en el juicio de Isabel Mendoza contra Roberto Pulido Mendoza y otro, expresó con respecto al principio de reforma en perjuicio y tantum devolutum quantum appelatum, lo siguiente:

(…Omissis…)
“Para Chiovenda “En ningún caso la decisión del Juez de apelación sobre la demanda de fondo puede llegar a ser más desfavorable al apelante y más favorable al apelado que la decisión de primer grado (prohibición de la reformatiu in peius). En suma cada parte debe tomar la iniciativa de la sentencia en todo lo que es contrario a su interés. Sin la iniciativa formal de la parte, la decisión queda firme. El principio de que la apelación es común a las dos partes, recibe este límite importante por el interés del Estado en eliminar cuestiones”.
En este sentido, se ha pronunciado la Sala en decisión de fecha 18 de diciembre de 1986, reiterada posteriormente en fecha 2 de noviembre de 1988, en la cual expresó:
‘…El vicio denominado en la doctrina “reformatio in peius” que consiste en desmejorar la condición del apelante sin mediar el correspondiente recurso de apelación de su contraparte, no aparece sancionado en el artículo 162 del Código de Procedimiento Civil. Dicho vicio comporta en realidad una violación del principio “tantum apellatum quantum devolutum” consagrado en el artículo 175. El desarrollo del principio llamado de la “reformatio in peius” implica estudiar en que extensión y profundidad puede el Juez de la alzada conocer de la causa, esto es determinar cuales son los poderes con respecto al juicio en estado de apelación. Ahora bien, el efecto devolutivo de la apelación, no se produce sino en la medida de la apelación: “tantum devollotum quantum apellatum”. Conforme a este principio, reiteradamente afirmado por la doctrina y la jurisprudencia, las facultades del Juez de la apelación quedan estrechamente circunscritas a la materia que había sido objeto específico del gravamen denunciado por el apelante…”. (Negrillas de esta Juzgadora Superior).

De conformidad con los principios ut supra explanados, precisa esta Juzgadora Superior, que la impugnación efectuada queda estrechamente circunscrita a la materia objeto del gravamen denunciado por la parte actora, se desprende que los puntos no apelados quedan firmes. Asimismo, en virtud del carácter que ostenta la decisión recurrida, colige esta Juzgadora Superior, que la apelación interpuesta por los demandantes-recurrentes, sobreviene de su interés en que se efectúe una revisión del fallo aludido por el órgano jurisdiccional de la instancia superior, a los fines de que sean admitidas las pruebas por ellos promovidas, señaladas en la diligencia de fecha 10 de febrero de 2014, mediante la cual la representación de los demandantes apeló de la ut supra señalada decisión.

Quedando así delimitado el thema decidendum objeto del conocimiento por esta Jurisdicente Superior, se hace imperativo esbozar ciertos lineamientos a los fines de inteligenciar con precisión metodológica la decisión a ser proferida en esta instancia.

Verifica esta Sentenciadora Superior que el Tribunal a-quo declaró inadmisible la prueba de informes propuesta por la parte actora a fin de que informe sobre lo siguiente:
a) Si ante ese organismo reposa formulario para la autoliquidación del impuesto de sucesiones, N° 000192 del 22 de octubre de 2008, del causante Ramón Molina Vílchez, titular de la cédula de identidad N° 113.0420, y que remita copia certificada del mismo.
b) Si ante ese organismo reposa formulario para la autoliquidación del impuesto de sucesiones N° 000193 del 22 de octubre de 2008, de la causante Castorila Elena Hernández de Molina, titular de la cédula de identidad N° 1.090.737, y que remita copia certificada del mismo.
c) Si ante ese organismo reposa formulario para la autoliquidación del impuesto de sucesiones, N° 000054 del 22 de abril de 2009, del causante José Ramón Hernández Ferrebús, titular de la cédula de identidad N° 132.716, y que remita copia certificada del mismo.
d) Si ante ese organismo reposa formulario para la autoliquidación del impuesto de sucesiones del causante Ramón Antonio Molina Hernández, titular de la cédula de identidad N° 2.875.743, y que remita copia certificada del mismo. (sic)

Del mismo modo, se obtiene del expediente factie especie que fue negada la prueba de inspección judicial por el Tribunal a-quo, considerando que la misma no sería útil para los efectos del proceso, por no haber sido negado por la demandada el expendio de combustible y derivados de hidrocarburos en la estación de servicios, sede de la sociedad mercantil, Molina & Hernández S.R.L.

En este sentido, resulta impretermitible para este oficio jurisdiccional citar las previsiones normativas estatuidas al respecto en el Código de Procedimiento Civil, aplicables al caso bajo estudio:


“Artículo 395. Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República.
Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez.
Artículo 396. Dentro de los primeros quince días del lapso probatorio deberán las partes promover todas las pruebas de que quieran valerse, salvo disposición especial de la Ley. Pueden sin embargo, las partes, de común acuerdo, en cualquier estado y grado de la causa, hacer evacuar cualquier clase de prueba en que tengan interés.
Articulo 398. Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo anterior, el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes.”
(Negrillas de esta Superioridad).


De la lectura de las normas ut supra transcritas, se evidencia la categórica intención del legislador patrio de establecer como regla jurídico-procesal en materia de pruebas, su recibimiento, ya que el Juez debe admitir las pruebas presentadas por las partes, desechando única y exclusivamente aquellas que resulten ser manifiestamente impertinentes o ilegales, bien sea por que no tengan la debida conducencia para trasladar los hechos al proceso, porque no sean el mecanismo idóneo para comprobar un determinado presupuesto fáctico o porque estén legalmente prohibidas.

En esta misma perspectiva, ha instituido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 0024, de fecha 27 de enero de 2004, expediente Nº 01-0736, con ponencia de la Magistrada Dra. YOLANDA JAIMES GUERRERO, lo siguiente:

“Ahora bien, establece el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo anterior, el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que sean manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes”.
Como puede apreciarse de la norma transcrita, el juez sólo puede negar la admisión de una prueba por cualquiera de las dos causales específicas que dispone la ley, esto es la ilegalidad o la impertinencia manifiesta del medio probatorio.” (Negrillas de este Tribunal Superior)

Del mismo modo, es menester traer a colación lo dispuesto por el autor Humberto Enrique III Bello Tabares en su obra “TRATADO DE DERECHO PROBATORIO. DE LA PRUEBA EN GENERAL”, Livrosca, C.A., Tomo I, Caracas, 2005, págs. 437-441 y 451, en relación a la pertinencia y legalidad de las pruebas:

“La pertinencia es otro de los requisitos de la prueba judicial, que se encuentra identificado y relacionado directa y umbilicalmente con los hechos controvertidos en la litis (…)
(…Omissis…)
La prueba pertinente como lo expresa el autor Antonio ROCHA ALVIRA, es aquella referida a un hecho tal que si fuere demostrado influirá en la decisión total o parcial del litigio, siendo en consecuencia impertinente, cuando se pretende probar un hecho que aun demostrado, no sería de naturaleza para influir en la decisión del asunto.
AZULA CAMACHO, expresa que la pertinencia de la prueba viene dada porque el medio probática se refiera o tenga relación con los hechos que figuran en la controversia.
Para PARRA QUIJANO, la pertinencia de la prueba es la adecuación entre hechos que se pretenden llevar al proceso y los hechos que son tema de prueba, es decir, la relación de ipso entre los hechos que se pretenden demostrar y el tema del proceso.
(…Omissis…)
DEVIS ECHANDÍA al referirse a la pertinencia de la prueba, señala que la misma viene dada por la relación existente entre el hecho objeto de ésta y los fundamentos de hecho de la cuestión por decidir, que permite a aquél influir en la decisión, sea de las pretensiones o excepciones del proceso contencioso”.
(…Omissis…)

En este orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° RC.000702, de fecha 27 de noviembre de 2013, con ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ, ha señalado:

(…Omissis)
“Efectivamente, para saber si una determinada prueba tiene influencia directa en la causa, es importante revisar los principios de pertinencia y conducencia o idoneidad de éstas, a los efectos de acreditar los hechos alegados por las partes. En este sentido, será conducente si sirve de vehículo para trasladar los hechos a los autos, es decir, para demostrar la pretensión; y será pertinente si existe coincidencia de los hechos objeto de la prueba con los controvertidos, pues de lo contrario carecerá de valor para el proceso, aun si pretenden sumar hechos indirectos que no aportarán mayores elementos de convicción al juez”.
(…Omissis…)

Por consiguiente, se puede afirmar que la pertinencia se entiende como la congruencia que se debe originar entre el objeto fáctico de la prueba promovida con relación a los hechos alegados controvertidos.

Consecuencialmente, precisa esta Sentenciadora Superior que la prueba de informes requerida por el apoderado judicial de la parte accionante, dirigida al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a fin de obtener información sobre los particulares supra señalados, se considera impertinente, en virtud, de que la propiedad y transferencia de la propiedad del inmueble donde funciona la sociedad mercantil, Molina & Hernández S.R.L., no forma parte de los hechos controvertidos en la presente causa; en virtud de que, al momento de dar contestación a la demanda la apoderada judicial de la parte demandada, abogada JOHANA CAROLINA MARQUEZ LUZARDO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 91.214, admitió que el referido inmueble fue adquirido por herencia, aunadamente, se evidencia de las actas procesales que, en el escrito de impugnación de pruebas, el abogado CARLOS MARTINEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 25.916, apoderado judicial de la parte demandada, manifestó que no se niega que la ciudadana YOSELYN DEL VALLE MOLINA LEAL, es la propietaria del cincuenta por ciento (50%) de los derechos sobre el inmueble, previamente aludido. En consecuencia, esta Superioridad declara la inadmisible por impertinente la prueba de informes indicada. Y ASÍ SE ESTABLECE.

De la misma forma, evidencia esta Juzgadora Superior que el apoderado judicial de la parte actora, al momento de solicitar la prueba de inspección judicial, señaló dos particulares sobre los cuales versaría la misma, en primer lugar si en la referida sede de la sociedad mercantil Molina & Hernandez S.R.L., se expende combustible y otros derivados de hidrocarburos a vehículos automotores, y en segundo lugar, se verifique la existencia de otros negocios en la sede de la referida sociedad mercantil, lo que constituirían hechos que no forman parte de los que se encuentran controvertidos en la presente causa, resultando por ello impertinente la prueba bajo análisis. Y ASÍ SE DECIDE.

Finalmente, debe esclarecer esta Arbitrium Iudiciis que el recurso de apelación debe ser declarado sin lugar, debido a que se declararon inadmisibles la prueba de informes, dirigida al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y la prueba de inspección judicial promovida por la parte actora-recurrente. Y ASÍ SE ESTABLECE.


En aquiescencia de las anteriores argumentaciones, tomando base en los fundamentos de derecho y criterios doctrinarios aplicados al análisis cognoscitivo del contenido íntegro del caso facti-especie, aunado al examen de los alegatos de la parte accionante, resulta forzoso para este Juzgado Superior CONFIRMAR la decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 21 de junio de 2013, en el sentido de declarar inadmisible la prueba de informes promovida por la representación judicial de los ciudadanos LUCY GUADALUPE HERNANDEZ DE ARTEAGA, MARY LUZ HERNANDEZ FERNANDEZ y ALEXIS JOSE HERNANDEZ ARRAGA, en su escrito promocional, dirigida al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y la prueba de inspección judicial, en atención a los criterios explanados con anterioridad, y consecuencialmente se declara SIN LUGAR el recurso de apelación incoado por la parte demandante-recurrente, en los términos que de forma expresa, positiva y precisa se explanarán en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO


Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y DAÑOS Y PERJUICIOS incoado por los ciudadanos LUCY GUADALUPE HERNANDEZ DE ARTEAGA, MARY LUZ HERNANDEZ FERNANDEZ y ALEXIS JOSE HERNANDEZ ARRAGA, contra la ciudadana YOSELIN DEL VALLE MOLINA LEAL, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación propuesto por los ciudadanos LUCY GUADALUPE HERNANDEZ DE ARTEAGA, MARY LUZ HERNANDEZ FERNANDEZ y ALEXIS JOSE HERNANDEZ ARRAGA, por intermedio de su apoderada judicial NAILA ANDRADE RAMÍREZ, contra decisión, de fecha 21 de junio de 2013, dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

SEGUNDO: SE CONFIRMA la aludida decisión, de fecha 21 de junio de 2013, proferida por el Juzgado a-quo, en el sentido de declarar INADMISIBLES la prueba de informes, dirigida al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y la prueba de inspección judicial promovidas por la representación judicial de los ciudadanos LUCY GUADALUPE HERNANDEZ DE ARTEAGA, MARY LUZ HERNANDEZ FERNANDEZ y ALEXIS JOSE HERNANDEZ ARRAGA, de conformidad con los términos expuestos en la parte motiva del presente fallo.

De conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora-recurrente.

A los fines previstos por el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaria copia certificada y déjese en este Tribunal.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintisiete (27) días del mes de octubre de dos mil dieciséis (2016) Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,


DRA. GLORIMAR SOTO ROMERO
LA SECRETARIA,

ABOG. MARÍA ALEJANDRA CÁRDENAS

En la misma fecha, siendo las tres y diez minutos de la tarde (3:10 p.m.), hora de despacho, se publicó el presente fallo bajo el Nº S2-122-16, se expidió copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias.
LA SECRETARIA,

ABOG. MARÍA ALEJANDRA CÁRDENAS











GS/Mc/S2/S3