REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXPEDIENTE: No. 12.710
DEMANDANTE: GUSTAVO ALONSO VENCE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 25.200.182, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
APODERADA JUDICIAL: CRISTINA GUADALUPE SALAS MORALES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 162.423, respectivamente.
DEMANDADA: NORYS JOSEFINA MORALES PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.808.208, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES: RICARDO NAVA LARRAZABAL, DEISY SANCHEZ y MELQUÍADES PELEY inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 210.544, 210.565 y 37.885, respectivamente.
JUICIO: Desalojo de local comercial.
SENTENCIA: Interlocutoria.
FECHA DE ENTRADA: 24 de abril de 2015.
Por virtud de la distribución de Ley, corresponde conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, del recurso de apelación interpuesto por la abogada en ejercicio CRISTINA SALAS, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano GUSTAVO ALONSO VENCE, ut supra identificado, contra la resolución de fecha diecisiete 17 de marzo de 2015, emanada del Juzgado Segundo de Primera de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en el juicio que por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, fue incoado por GUSTAVO ALONSO VENCE, decisión ésta mediante la cual se ordenó REPONER la causa al estado de proceder a su admisión bajo las directrices del procedimiento oral contenido en los artículos 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia declarándose la nulidad de todas las actuaciones procesales llevadas a cabo en el presente juicio.
Apelada dicha resolución y oído en un solo efecto el recurso interpuesto, este Tribunal procede a dictar sentencia, previa realización de las siguientes consideraciones:
PRIMERO
DE LA COMPETENCIA
Este Tribunal resulta competente para conocer de la decisión del presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, por ser este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el Tribunal de Alzada competente al Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma localidad y circunscripción Judicial. Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDO
DE LA DECISIÓN APELADA
La decisión apelada se contrae a sentencia interlocutoria de fecha, 17 de marzo de 2015, mediante la cual el Juzgado a-quo ordenó reponer la causa al estado de proceder a su admisión bajo las directrices del procedimiento oral contenido en los artículos 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia declarándose la nulidad de todas las actuaciones procesales llevadas a cabo en el presente juicio, fundamentando su decisión en los siguientes términos:
(…Omissis…)
“ (…) De lo anterior se concluye que, con vista a lo establecido en el Decreto Ley que actualmente regula los arrendamientos de inmuebles destinados al uso comercial, la pretensión deberá ser ventilada por el procedimiento oral establecido en el articulo 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, siendo evidente que al haberse admitido la presente demanda por el procedimiento breve, y habiéndose interpuesto la acción con posterioridad a la promulgación de la nueva ley, su tramitación por un procedimiento distinto al establecido lesionaría el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes, por lo que encontrándose este Jurisdicente facultado, por ser el rector del proceso, para corregir dichas faltas u omisiones que se hayan cometido en pro de mantener las garantías constitucionales del juicio, evitando la inestabilidad procesal, la indefensión de alguna de las partes, o las desigualdades dentro del juicio, acuerda, en derivación de todo lo expuesto, reponer la causa al estado de admitir la presente demanda por el procedimiento oral establecido en el ut supra citado Decreto Ley, declarándose nulas todas las actuaciones procesales contenidas en el presente expediente. (…)
En consecuencia, se admite cuanto ha lugar en derecho la presente acción, por cuanto no es contraria al orden publico, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de ley. (…)
Por los fundamentos amplia y claramente expuestos con anterioridad, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la Republica bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: La reposición de la causa al estado de proceder a su admisión bajo las directrices del procedimiento oral contenido en los artículos 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, declarándose en consecuencia la nulidad de todas las actuaciones procesales contenidas en el presente expediente. SEGUNDO: Se admite cuando ha lugar en derecho la presente acción, bajo el ya citado procedimiento oral. (…)
TERCERO
DE LOS ANTECEDENTES
De un estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, se desprende:
Que los ciudadanos NORYS JOSEFINA MORALES PARRA y GUSTAVO VENCE, celebraron un contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaria Pública de San Francisco del estado Zulia, insertado bajo el N° 61, Tomo 112, dicho local está compuesto un (1) local comercial, el cual estaba destinado a actos de comercio ubicado en el sector los Cactus del Barrio la polar, calle 165, avenida 49A, en jurisdicción de la Parroquia Domitila Flores del municipio San Francisco.
Ahora bien, aludió que en la cláusula segunda del referido contrato de arrendamiento, estableció que el tiempo de duración sería por un (1) año, contado a partir del día 1 de diciembre del 2004, prorrogable por igual período a menos que una de las partes manifestara por escrito con treinta (30) días de anticipación su deseo de no prorrogar el mismo, y que si se llegase a dar la prorroga el canon de arrendamiento sufriría un incremento de acuerdo a la tasa inflacionaria del país; asimismo según la cláusula tercera el canon de arrendamiento era de CIENTO CICUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000), hoy CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 150.00), pagaderos los cinco (5) primeros días de cada mes, y a falta de pago de una mensualidad dará derecho al arrendador a solicitar la desocupación inmediata del inmueble y el pago de los cánones vencidos.
En este mismo orden de ideas, arguyó que en virtud de lo establecido en la cláusula segunda del referido contrato de arrendamiento, que dicho contrato se convirtió en un contrato a tiempo indeterminado, dado que las partes no cumplieron con lo estipulado; pero es el caso que la ciudadana NORYS JOSEFINA MORALES PARRA, se negó a darle cumplimiento a dicho contrato, aunque durante todo el tiempo transcurrido la demandante le informó mediante diferente medios legales, el deseo y la necesidad de volver a disponer del referido local comercial, el cual fue obtenido mediante el propio peculio de la parte actora.
Igualmente arguyó, que necesita con urgencia el referido local comercial, puesto a que este se encuentra desempleado y quería regresarle a su local el origen para el cual fue comprado y construido, el cual fue para la venta de comida.
Subsiguientemente, estableció que en la cláusula tercera, se acordó que el canon de arrendamiento mensual iba a ser de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000), hoy CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 150.00), los cuales serán cancelados por mensualidad consecutiva, aunque es el caso que en virtud de los incrementos o aumentos convenidos realizados al canon de arrendamiento, este se ajusto a la cantidad de NOVECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 900.00), comprobables mediante los estados de cuenta emitidos por la entidad bancaria del mismo, con la cual este tenia relación desde que se firmo el contrato de arrendamiento.
Asimismo refirió, que la relación arrendaticia desde el inicio fue muy complicada por causas imputables a la arrendataria, aunada a las dificultases ocasionadas con motivo de que la arrendataria no ha querido desocupar le inmueble antes referido, lo cual consta en las en las diferentes notificaciones, que a continuación se describen: 1) La de fecha dieciocho (18) de junio de dos mil ocho (2008); 2) La de fecha primero (1) de junio de dos mil ocho (2008); 3) La de fecha once (11) de noviembre de dos mil ocho (2008); 4) La de fecha ocho (8) de diciembre de diciembre de dos mil ocho (2008); 5) La fecha de cuatro (4) de enero de dos mil ocho (2010); 6) La de fecha cinco (5) de enero y diciembre de dos mil diez (2010); 7) La de tres (3) de noviembre de dos mil diez (2010); 8) La de seis (6) de septiembre de dos mil trece (2013); y 9) La de treinta y uno (31) de octubre de dos mil trece (2013).
Del mismo modo afirmó, que consta en acta de fecha 1 de noviembre de 2010, otorgada por la Sindicatura Municipal del municipio San Francisco del estado Zulia, que se acordó otorgar una prorroga al contrato de arrendamiento in commento de tres (3) años, contados a partir del día primero (1) de noviembre de 2010, el cual fue firmado por la arrendataria la arrendadadora, y la asesora legal de la institución antes referida, tal acuerdo fue suscrito fundamentado en la ley de arrendamiento inmobiliaria vigente para ese entonces, de lo cual se dejo constancia que dicha prorroga ya esta vencida.
En este sentido aludió, que ha tenido mucha paciencia, y se ha apegado a lo establecido en la Ley aun y cuando este tiene la necesidad urgente de que le sea devuelto el local objeto del litigio para poder trabajar en el, ya que su trabajo formal es elaborar ventanas y puertas corredizas, y este no ha podido desempeñarse en tal actividad puesto a que este no cuenta con la disposición del local ut supra descrito; igualmente afirmo que estaba desempleado y que tiene un hogar que mantener, y aunado a todo lo anterior el demandante pagaba por horas un espacio para poder trabajar y poder mantenerse, de lo cual deviene su disconformidad debido a que teniendo el referido local este tiene que realizar las acciones antes referidas para poder subsistir.
Igualmente, fundamentó la demanda interpuesta en los artículos, 1.160, 1.264, 1.167 del Código Civil, y los artículos 24 y 40 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliario; igualmente solicitó que la parte demandada convenga en la entrega del local comercial sub litis, junto con las solvencias de todos los servicios públicos del mismo y las llaves del referido local.
Asimismo estimó la demanda interpuesta en la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00), más los honorarios del abogado y los costos del proceso; del mismo modo acompaño documento original de contrato de arrendamiento y las diferentes notificaciones realizadas a la parte demandada.
Igualmente, en cumplimiento a lo ordenado en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, señaló como domicilio procesal de la parte demandada la siguiente dirección: sector los cactus del barrio la polar calle 165, Avenida 49A, parroquia Domitila flores del municipio San Francisco estado Zulia, y como su domicilio procesal indicó la siguiente dirección: barrio El Manzanillo, calle 3, casa N° 24c-74, del municipio San Francisco.
En fecha 5 de diciembre de 2014, se le dio entrada, se ordenó formar expediente y enumerarlo, e igualmente instó a que se estimara la referida demanda en unidades tributaria.
El día 19 enero de 2015, la parte demandante, por intermedio de su apoderada judicial compareció en el Tribunal a-quo, y consigno una diligencia mediante la cual estimo la demanda interpuesta en unidades Tributarias las cuales ascendían a la cantidad de treinta y ocho mil cien unidades tributarias (38.100.000 UT).
En fecha 21 de enero de 2015, el Tribunal a-quo, admitido la demanda interpuesta, dado por considerar que la misma no es contraria a derecho y a las buenas costumbres.
El día 29 de enero de 2015, la parte actora consigno los emolumentos, las copias y la dirección de la parte demandada con objeto de que se practicara la citación de la misma.
En fecha 21 de febrero del 2015, se procedió a practicar la citación de la parte demandada, ciudadana NORYS MORALES PARRA, ut supra identificada, la cual aludió que no iba a firmar debido a que consultaría a su abogado.
El día 27 de febrero de 2015, la parte demandante solicitó que se perfeccionara la citación de la parte demandada, puesto a que esta no firmo la boleta de citación.
Finalmente, en fecha 17 de marzo de 2015, el Tribunal de la causa dictó resolución mediante la cual, ordenó reponer la causa al estado de proceder a su admisión bajo las directrices del procedimiento oral contenido en los artículos 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia declarándose la nulidad de todas las actuaciones procesales llevadas a cabo en el presente juicio; apelada la referida decisión, y producto de distribución de Ley correspondió su conocimiento a este Juzgado Superior, dándosele entrada a los efectos del cumplimiento del trámite legal correspondiente.
QUINTO
DE LOS INFORMES Y DE LAS OBSERVACIONES
De conformidad con lo preceptuado en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, y en la oportunidad legal establecida en dicha norma adjetiva civil para la presentación de los INFORMES, ésta Superioridad deja constancia, que las partes que intervienen durante en el presente juicio no hicieron uso de su derecho de consignar informes, y consecuencialmente, tampoco fueron dispensadas observaciones, de conformidad con el artículo 519 ejusdem.
SEXTO
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente que en copia certificada fue remitido a esta Superioridad, se desprende que el objeto de conocimiento en esta instancia, se contrae a resolución de fecha 17 de marzo de 2015, mediante la cual se ordenó reponer la causa al estado de proceder a su admisión bajo las directrices del procedimiento oral contenido en los artículos 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia declarándose la nulidad de todas las actuaciones procesales llevadas a cabo en el presente juicio.
De la misma manera, se evidencia que la parte apelante no presentó informes en esta instancia por lo cual infiere esta Juzgadora que el recurso deviene de su disconformidad con la reposición decretada; quedando así delimitado el thema decidendum objeto del conocimiento por esta Juzgadora Superior, resulta pertinente esbozar ciertos lineamientos a los fines de inteligenciar con precisión metodológica la decisión a ser proferidas por este órgano jurisdiccional.
Partiendo de lo antes mencionado, se hace necesario traer a colación lo establecido en los artículos 15 y 206 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen que:
Artículo 15.- Los Jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género.
Artículo 206.- Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
Según el autor patrio Rengel en su libro “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano Tomo II”, en el cual hace referencia al tema de la reposición de la siguiente manera:
“(…) La reposición de la causa no es un fin, si no un medio para corregir un vicio procesal declarado, cuando aun no puede subsanarse de otro modo.
Pero en ningún caso puede declararse la nulidad del acto y la consiguiente reposición, si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado. (…)”
“ (…) la reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales; faltas del Tribunal que afecten al orden publico o que perjudiquen a los intereses de las partes, sin culpa de éstas, y siempre que ese vicio o error y el daño consiguiente, no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera (…)”
A mayor abundamiento resulta, y dado que la institución de la reposición de la causa está ceñida al principio de utilidad, según lo explana la teoría de las nulidades procesales, es menester traer a colación la sentencia N° 00587, de fecha 31 de julio de 2007, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, expediente N° 07-125, la cual se expreso que:
“La Sala en decisión del 12 de diciembre de 2006, Caso: PABLO PÉREZ PÉREZ c/ PROMOCIONES Y CONSTRUCCIONES ORIENTE C.A., estableció que en materia de reposición y nulidad de los actos procesales, el vigente Código de Procedimiento Civil, acorde con los principios de economía y celeridad que deben caracterizar todo proceso, incorporó el requisito de la utilidad de la reposición en el sistema de nulidades procesales .En este sentido, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil dispone que: (…) Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado. Una de las innovaciones observadas en la última reforma del Código de Procedimiento Civil, se refiere a que las formas del proceso aparecen como uno de los presupuestos de procedencia para la reposición de la causa por incumplimiento u omisión de esas formas procesales. (…)La Sala reitera el precedente jurisprudencial, y deja sentado que en materia de reposición y nulidad de los actos procesales, el vigente Código de Procedimiento Civil, acorde con los principios de economía y celeridad incorporó el requisito de la utilidad de la reposición en el sistema de nulidades procesales. Por tanto, es indispensable para que proceda la reposición que haya quedado comprobado en el juicio que la infracción de la actividad procesal haya causado indefensión a las partes o a una de ellas (…).”
Conforme a lo antes expuesto, se evidencian las consecuencias que acarrea el no cumplimiento de uno de los requisitos esenciales del caso en estudio, de esta manera, el Dr. José Ángel Balzán en su libro lecciones de Derecho Procesal Civil, Primera edición, donde hace referencia a las sentencias de reposición el cual plantea lo siguiente:
“(…) Esta sentencia no se pronuncia sobre el fondo del asunto de la cuestión debatido, sino que se pronuncia sobre los vicios que afectan al proceso: “Puede la sentencia la sentencia ser de reposición de la causa por algún motivo legal y al estado en que la propia sentencia lo determine (…)”
Citando nuevamente al autor Arístides Rangel Romberg en su libro “Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo II”, establece los efectos de la declaración de nulidad:
“La declaración de nulidad de un acto del proceso formalmente viciado, plantea en cuestión de los efectos que produce la nulidad no sólo respecto del acto declarado nulo, si no también en relación a los demás actos que forman la cadena del proceso, ya sean anteriores o consecutivos al acto nulo”
“La nulidad de los actos consecutivos a un acto irrito, (cursiva del autor) se produce cuando éste, por disposición de la ley, sea esencial a la validez de aquellos, o cuando la misma ley preceptúa esencialmente tal nulidad (Articulo 211 C.P.C). Se entiende que es un acto esencial a la validez de los que lo siguen, cuando éstos son causalmente dependientes de aquél y, por ello, la nulidad del acto que les sirven de base o fundamento los afecta necesariamente.”
Ahora bien, cabe señalar lo establecido en el artículo 206 y 15 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 15.- Los Jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género.
Artículo 206.- Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
Al respecto es menester destacar, que de los antes referidos instrumentos normativos y de la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia antes referida, se desprende que el Juez es el protector del debido proceso y debe mantener las garantías constitucionales del juicio, evitando extralimitaciones, la inestabilidad del proceso y el incumplimiento de formalidades que produzcan indefensión de alguna de las partes, o desigualdades según la diversa condición que cada una tenga en el juicio.
Subsiguientemente, se hace pertinente para esta Juzgadora traer a colación el artículo 1 del Código Civil y el artículo 9 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen que:
“Articulo 1. La ley es obligatoria desde su publicación en Gaceta Oficial o desde la fecha posterior que ella misma indique”
“Artículo 9.- La ley procesal se aplicará desde que entre en vigencia, aún en los procesos que se hallaren en curso; pero en este caso, los actos y hechos ya cumplidos sus efectos procesales no verificados todavía, se regularán por la ley anterior.
Ahora bien en otro orden de ideas, es menester para esta Juzgadora establecer que según Gaceta Oficial N° 40.418, de fecha veintitrés (23) de mayo de 2014, fue promulgado el Decreto Ley de Regularización del arrendamiento inmobiliario para el uso comercial, de modo que, a partir de su entrada en vigencia, de acuerdo con sus disposiciones transitorias, quedaron sin aplicación para la categoría de inmuebles los que cuyo arrendamiento se encuentren destinados al uso comercial; igualmente el referido Decreto Ley, estableció que los procedimientos jurisdiccionales en materia de arrendamientos comerciales, de servicios y afines será competencia de la jurisdicción civil ordinaria, y se tramitaran por vía del procedimiento oral establecido en el Código de Procedimiento Civil, de conformidad con lo previsto en el artículo 43 del Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario de uso Comercial, el cual es del siguiente tenor:
“(…) El conocimiento de los demás procedimientos jurisdiccionales en materia de arrendamientos comerciales, de servicio y afines será competencia de la Jurisdicción Civil ordinaria, por vía del procedimiento oral establecido en el Código de Procedimiento Civil hasta su definitiva conclusión. (…)”
A este tenor, como fundamento de la reposición de la causa decretada, esta Juzgadora establece que el Tribunal de la causa al momento de admitir la demanda, debió percatarse que ya se encontraba en vigencia una nueva ley que regulaba los procesos como el de marras, señalando, como fue ut supra citado que los conocimientos en materia de arrendamientos comerciales, de servicio y afines, debían ser tramitados mediante el procedimiento oral y no mediante el procedimiento breve, por lo que estima esta Operadora de Justicia que resulta acertado en derecho la reposición de la causa in commento, puesto que la misma no menoscaba los derechos de las partes que conforman el presente proceso, aunado a que esta fue decretada con la finalidad de subsanar el proceso puesto a que la demanda interpuesta fue admitida mediante un procedimiento erróneo. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Ilustrado lo precedentemente expuesto, se observa que ciertamente la reposición de la causa llevada a cabo en el presente caso es útil y apegada a derecho, ya que ésta persigue el cumplimiento de las formalidades establecidas de las actuaciones procesales, y debido a que la nueva Ley introdujo que las causas que versen sobre arrendamientos de locales comerciales debían ser tramitados mediante el procedimiento oral, encontrándose vigente al momento de la admisión de la demanda, puesto que la misma fue admitida en fecha 16 de mayo de 2013, esto es, en fecha posterior a la entrada en vigencia del Decreto Ley de Regularización del arrendamiento inmobiliario para el uso comercial, de modo que la demanda in commento tenia que ser tramitada mediante el procedimiento oral, que es el que establece el referido decreto ley, y no mediante el procedimiento breve. Y ASÍ SE OBSERVA.
En aquiescencia a los fundamentos de hecho y de derecho expuestos, y en atención a los criterios doctrinales y jurisprudenciales citados, aplicados al análisis cognoscitivo del caso sub iudice, todo de lo cual conlleva a esta Sentenciadora Superior a declarar SIN LUGAR el recurso de apelación formulado por la abogada CRISTINA GUADALUPE SALAS MORALES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 162.223, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano GUSTAVO ALONSO VENCE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 25.200.182, domiciliado en la ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, contra resolución de fecha 17 de marzo de 2015 emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la circunscripción judicial de l estado Zulia; así se plasmara en forma expresa, precisa y positiva en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley en el juicio que por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL fue incoado por el ciudadano GUSTAVO ALONSO VENCE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 25.200.182, domiciliado en la ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, en contra de la ciudadana NORYS JOSEFINA MORALES PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.808.208, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana CRISTINA GUADALUPE SALAS MORALES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 162.223, actuando en su carácter de representante judicial del ciudadano GUSTAVO ALONSO VENCE, ut supra identificado, contra la decisión de fecha, 17 de marzo de 2015, emanada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la singularizada decisión de fecha, 17 de marzo de 2015, dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Se condena en costas a la parte demandante del recurso de apelación interpuesto, de acuerdo con el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE.
A los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veintiséis (26) días del mes de octubre de dos mil dieciséis (2016). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR,
DRA. GLORIMAR SOTO ROMERO.
LA SECRETARIA,
ABOG. MARÍA ALEJANDRA CÁRDENAS
En la misma fecha, siendo la una de la tarde (1:00 p.m.), hora de Despacho, se publicó el presente fallo, se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias, quedando anotada bajo el N° S2-120-16.
LA SECRETARIA,
ABOG. MARÍA ALEJANDRA CÁRDENAS
GSR/mac/S4
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