REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

EXPEDIENTE: No. 12.780
DEMANDANTE: ENIS LOURDES GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.819.489, domiciliada en La Villa del Rosario en el municipio Rosario de Perijá del estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES: ALI RAMÓN FERNÁNDEZ NAVA, YUVISAY ROMERO HERNÁNDEZ y LUIS HERNÁN FERNÁNDEZ FINOL, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 14.803, 77.740 y 83.405, respectivamente.
DEMANDADO: LUIS ALFONSO SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.661.111, domiciliado en el municipio Rosario de Perijá del estado Zulia.
ABOGADOS ASISTENTES: ELIO CARRERO LÓPEZ y JORGE LUIS TAPIA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 19.454 y 155.398, respectivamente.
JUICIO: Cobro de Bolívares por Intimación.
SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza de Definitiva
FECHA DE ENTRADA: 14 de julio de 2015.

Por virtud de la distribución de Ley, corresponde conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana ENIS LOURDES GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.819.489, domiciliada en La Villa del Rosario en el municipio Rosario de Perijá del estado Zulia, por intermedio de su apoderada judicial YUVISAY ROMERO HERNÁNDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 77.740, contra decisión de fecha 30 de abril de 2015, proferida por el TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MACHIQUES DE PERIJÁ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con ocasión al juicio de COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN interpuesto por la recurrente ut-supra identificada, contra el ciudadano LUIS ALFONSO SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.661.111, mediante la cual el Tribunal a-quo declaró la perención de la instancia en la presente causa.

PRIMERO
DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal resulta competente para conocer de la resolución del presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil, por ser este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el Tribunal de Alzada competente al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Machiques de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en virtud de lo establecido en la Resolución N° 2009-0006, proferida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial N° 39.152, en fecha 2 de abril de 2009, y en decisión emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 10 de marzo de 2010, bajo ponencia de la Magistrada Dra. Yris Armenia Peña Espinoza, expediente N° AA20-C-C-2009-000673. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO
DE LA DECISIÓN APELADA

La decisión apelada se contrae a sentencia de fecha 30 de abril de 2015, mediante la cual el Juzgado a-quo declaró la perención de la instancia en la presente causa; fundamentando su decisión en los siguientes términos:
“(…Omissis…)
En el presente juicio contentivo de demanda de cobro de bolívares por el procedimiento de intimación, intentado por la ciudadana Enis Lourdes García, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 5.818.489, con domicilio en el Municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia, asistida por el abogado en ejercicio LUIS HERNAN FERNÁNDEZ FINOL, Inpreabogado No. 83.405, en contra del ciudadano LUIS ALFONSO SILVA, esta perención breve se interrumpió con el primer impulso que la parte actora materializó para lograr la citación personal y se inicia el lapso para realizar las actuaciones necesarias para lograr esta y no opere la perención anual, periodo este que fue nuevamente interrumpido al solicitar la parte actora que el alguacil expusiera sobre las diligencias realizadas para la citación personal del demandado; observándose que una vez que el alguacil natural del tribunal expuso sobre ese particular, se pidió la citación cartelaria y por ende el libramiento de carteles, solicitud esta que fue proveída por el Tribunal.
Es decir, que el año se debe contar desde la última actuación de la parte interesada para poder verificar si transcurrió el lapso establecido por la ley sin que la parte haya efectuado ninguna actividad capaz de interrumpir la perención, pues, de lo contrario corre el riesgo que se declare la perención si el juicio permanece inactivo por falta de impulso procesal de la parte a quien le corresponde impulsar el proceso para evitar la perención de la instancia.
(…Omissis…)
Observándose que en fecha 15 de Julio de 2013, el Tribunal provee y en la misma fecha libra carteles solicitados.- (f31).-
En fecha 08 de Octubre de 2013 el apoderado actor LUIS FERNANDEZ IPSA 83.405, estampa diligencia recibiendo los carteles de intimación librados.- (f.-33).- En fecha 07 de enero de 2014, el apoderado actor ALI FERNANDEZ, ipsa 14.803, solicita se le expida copia certificada de los carteles de intimación por haberlos extraviado (f.34), en fecha 16 de Enero de 2014, el Tribunal provee lo solicitado (f.-36)
Pues, aún cuando se actúe en el juicio en otro sentido, tal actuación no constituye el impulso procesal válido y necesario para la continuación del juicio, (…Omissis…). Analógicamente se debe entender la actuación que implica la carga procesal de la parte actora de publicar y consignar la publicación de los carteles a los efectos de que se de continuidad al juicio.

(…Omissis…)

Por lo tanto, luego de interrumpida la perención breve, mediante la actuación de la parte demandante se inició el lapso de perención de un año, lapso en el cual debía la demandante cumplir con la obligación de citar personalmente al ciudadano LUIS ALFONSO SILVA y constando de la exposición del alguacil el hecho de que no fue posible cumplir con esta etapa, solicitar el cartel como de hecho solicitó y se le proveyó y consta en actas que se entregó a los apoderados actores para que se procediera a publicar y consignar el cartel que se libró en fecha 15 de Julio de 2013 y fue recibido en fecha 08 de octubre de 2013, fecha en la cual la demandante retiro el edicto.

Por tanto, a partir del día siguiente al 15 de Julio de 2013, se debía computar el inicio del lapso de un año a los fines de evitar la perención anual prevista en el encabezamiento del artículo 267 eiusdem y aún si se contase a partir de la fecha en la que el apoderado actor recibe el cartel de citación, se observa que recibido el mismo en fecha 08 de Octubre de 2013 hasta el 09 de Octubre de 2014 no se cumplió con la carga procesal de publicar y consignar el cartel de citación, considerándolo como la actividad necesaria para dar impulso al proceso e interrumpir la perención anual, prevista en la norma legal mencionada.

(…Omissis…)

Ahora bien, determinado el lapso que transcurrió desde el día 08 de Octubre de 2013, fecha en la cual la demandante retiro el cartel para su publicación, hasta el 04 de diciembre de 2014, fecha en la cual, el demandado solicita se declare la perención de la instancia, este Tribunal observa que transcurrió mas de un año sin que el demandante hubiere logrado la citación personal del demandado y/o hubiere publicado y consignado el cartel mediante el cual se ordenaba el emplazamiento del ciudadano Luís Alfonso Silva, ya que, el actor como parte interesada tiene la carga de integrar debidamente el proceso e instar su continuación hasta cumplir todas las etapas que lo componen hasta lograr la sentencia de fondo.
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
En este orden de ideas se tiene que las únicas actuaciones válidas a los fines de evitar que se consuma fatalmente la perención, son las del IMPULSO PROCESAL, es decir, aquellas que tengan como objetivo la realización del acto procesal inmediato siguiente, en el iter procedimental; por lo que actuaciones tales como: Solicitudes de copias, sustituciones de poder, consignaciones de dinero, y otras similares, no son consideradas como actos de impulso procesal, pues ellas no persiguen la continuidad del juicio.
(…Omissis…)
Así las cosas considera esta operadora de justicia que las copias de los carteles de citación solicitadas por el apoderado actor no constituyen un acto de impulso procesal en si mismo, capaz de interrumpir el transcurso del tiempo establecido en la norma para que se materialice la perención de la causa por el transcurso de mas de un año sin realizar ningún acto que tenga tal carácter, el cual se inicio con la solicitud de fecha 15 de Julio de 2013 de carteles para perfeccionar la citación del demandado, los cuales se proveyeron el mismo día y fueron retirados por la representación judicial de la parte actora en fecha 08 de Octubre de 2013, siendo que siguiendo el criterio reiterado de nuestro mas alto Tribunal las copias solicitadas no constituyen un acto de procedimiento capaz de interrumpir dicho lapso, sino que ante el manifiesto descuido de perder el cartel de citación, la solicitud de que se emitiera copia certificada y la orden de librarla de conformidad al auto dictado en fecha 15 de Julio de 2013, solo constituye para el solicitante la oportunidad de dar continuidad e impulso al tramite iniciado desde esta fecha y no su novación en el tiempo; razón por la cual esta operadora de justicia considera que se cumplieron con los extremos legales establecidos por el legislador patrio en la figura procesal que se analiza, en consecuencia se declara la perención del presente proceso por haber transcurrido más de un año sin que se haya dado impulso a la citación del demandado y así será declarado en forma expresa en el dispositivo del presente fallo. ASI SE DECIDE.-
DECISIÓN
En mérito de las precedentes consideraciones, este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MACHIQUES DE PERIJA del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA EN LA PRESENTE CAUSA DE COBRO DE BOLIVARES POR EL PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN SEGUIDO POR ENIS LOURDES GARCIA, titular de la Cédula de identidad número V.- 5.819.489 (…Omissis…) contra el ciudadano LUIS ALFONSO SILVA titular de la cédula de identidad número v.- 11.661.111. ASÍ SE DECIDE.- Se condena en costas al actor ejecutante en virtud de haber dejado transcurrir el lapso de un año sin ejecutar ningún acto capaz de dar impulso al proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
(…Omissis…)

TERCERO
DE LOS ANTECEDENTES

De un estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, se desprende:
Que en fecha 19 de junio de 2012, el Juzgado de los Municipios Machiques de Perijá y Rosario de Perijá de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, admitió la demanda de Cobro de Bolívares por Intimación interpuesta por la ciudadana ENIS LOURDES GARCÍA, asistida por el abogado LUIS HERNÁN FERNÁNDEZ FINOL, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 83.405, contra el ciudadano LUIS ALFONSO SILVA, mediante el cual manifestó la actora, ser tenedora legítima y beneficiaria de un efecto mercantil de tipo Cheque, girado con fecha primero (01) de julio de 2010 por el ciudadano LUIS ALFONSO SILVA, signado con el número 0134-0091-19-0913138392, de la entidad bancaria BANESCO, por un monto de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00), que al presentarlo para su cobro el mismo fue devuelto sin poder hacerlo efectivo en virtud de no haber fondos suficientes en la referida cuenta bancaria para cubrir dicho monto.
Alega que el ciudadano LUIS ALFONSO SILVA, antes identificado, ha incumplido la obligación de cancelarle el importe del cheque en cuestión por un monto de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00) y ante esto, los múltiples requerimientos extrajudiciales que le ha formulado con tal fin.
Por los motivos expuestos, demanda con fundamento en los artículos 1.159 y 1.264 del Código Civil, en concordancia con el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, al ciudadano LUIS ALFONSO SILVA, para que convenga al pago de la obligación demandada ó sea condenado por imperativo judicial al pago de la misma.
En fecha 19 de junio de 2012, la parte actora presentó escrito solicitando al Tribunal a-quo librar recaudos a los fines de practicar la intimación del ciudadano LUIS ALFONSO SILVA, lo cual fue proveído por el Tribunal en fecha 21 de junio de 2012.
En fecha 12 de abril de 2013, el alguacil del Tribunal consignó recaudos de boleta y compulsa que le fueron entregados a los fines de practicar la intimación del ciudadano LUIS ALFONSO SILVA, y dio conocimiento de la imposibilidad de la localización del mencionado ciudadano.
En fecha 09 de julio de 2013, la ciudadana YUVISAY HERNÁNDEZ, apoderada judicial de la parte actora presento diligencia solicitando al Tribunal a-quo procediera a realizar la citación cartelaria a los fines de practicar la intimación al demandado, lo cual fue proveído por el Tribunal en fecha 15 de julio de 2013.
En fecha 08 de octubre de 2013, el ciudadano LUIS FERNÁNDEZ, apoderado judicial de la parte actora, presentó diligencia para dar cuenta al Tribunal a-quo de haber recibido los carteles de citación a los fines de proceder a la citación del demandado.
En fecha 07 de enero de 2014, el ciudadano ALÍ FERNÁNDEZ, apoderado judicial de la parte actora, presentó diligencia solicitando al Tribunal a-quo se le expidiera nuevamente copia certificada del cartel de citación del demandado, en virtud del extravío del mismo.
En fecha 16 de enero de 2014, el Tribunal a-quo dictó auto ordenando librar nuevamente un ejemplar del cartel de citación y hacer entrega del mismo a la parte actora a los fines de su publicación.
En fecha 04 de diciembre de 2014, el ciudadano LUIS ALFONSO SILVA, asistido por el abogado JORGE LUIS TAPIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 155.398, presentó escrito manifestando, que desde el día 19 de junio de 2012, fecha en la cual el Tribunal de la causa admitió la presente demanda, hasta la última actuación de fecha 09 de julio de 2013, ha transcurrido mas de un año sin que se le haya citado ni se haya presenciado por parte de la demandante impulso procesal, razón por la cual solicitó se declarara la perención de la instancia.
Invoca dicha pretensión en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual se refiere a la extinción de la instancia por el transcurso de un año sin haberse efectuado ningún acto de procedimiento entre las partes, por lo que solicitó al Tribunal a-quo declarara la perención de la instancia.
En fecha 16 de diciembre de 2014, el Tribunal a-quo dictó auto a los efectos de que las partes estuviesen en conocimiento de la reanudación de la causa y que la misma se retomaría en el estado en que se encontraba.
En fecha 11 de febrero de 2015, el ciudadano LUIS FERNÁNDEZ, apoderado judicial de la parte actora, presentó diligencia solicitando al Tribunal procediera a dictar sentencia; En la misma fecha el ciudadano LUIS ALFONSO SILVA, asistido por el abogado ELIO CARRERO LÓPEZ, presentó diligencia dándose por notificado de la decisión dictada por el Tribunal a-quo de fecha 02 de febrero de 2015 y solicitando nuevamente fuera declarada la perención de la instancia en la presente causa.
En fecha 30 de abril de 2015 el Tribunal a-quo dictó sentencia declarando la perención de la instancia en la presente causa, la cual fue apelada en fecha 09 de junio de 2015, por la abogada YUVISAY HERNÁNDEZ, apoderada judicial de la parte actora, ordenándose oír en ambos efectos, y en virtud de la distribución de Ley correspondió conocer a este Juzgado Superior, dándosele entrada a los efectos del cumplimiento con el trámite correspondiente.

CUARTO
DE LOS INFORMES Y LAS OBSERVACIONES

De conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, y en la oportunidad legal establecida en dicha norma para la presentación de los informes por ante esta Superioridad, se deja constancia que sólo el apoderado judicial de la parte actora, abogado LUIS FERNÁNDEZ FINOL, antes identificado, presentó los suyos en los siguientes términos:
Indicó, que la sentencia recurrida declara la Perención de la Instancia, aduciendo haber transcurrido mas de un año desde el último acto realizado por las partes, relativo a la solicitud de nuevos carteles para efectuar la citación cartelaria del demandado, en virtud de no haberse podido efectuar la citación personal, manifestó no considerar procedente la perención, ya que a su criterio en este caso no se trataba de cualquier copia certificada, sino de la expedición de nuevos carteles de citación del demandado, en virtud de que la citación cartelaria no había podido concretarse, alegando que mal podría señalar que la entrega de unas copias certificadas de los carteles de citación del demandado constituya un simple acto de procedimiento, ya que de dicha actuación dependía la continuidad del juicio.
Adicionó, que el demandado se encontraba enterado de la demanda por intimación sobre el recaída, y que el mismo se burló de la citación personal que intentó efectuar el alguacil natural del Tribunal a-quo, realizando actos –según su dicho- para insolventarse, vendiendo su vehículo a su hermano ciudadano MEDARDO JOSÉ SILVA, quien manifiesta haber realizado una oposición de terceros en la presente causa, y que dicho bien inmueble era el único bien con el que podía hacer exigible el cumplimiento de lo adeudado.
Señaló, que durante los tres años que han transcurrido en la presente causa lo ha venido impulsando, realizando actuaciones en aras de practicar la citación del demandado, y su deseo de lograr una decisión a su favor de este Juzgado Superior.
Señala de igual forma que la sentencia recurrida condena al actor en costas, contraviniendo la disposición expresa de la ley en la cual prohíbe la imposición de costas cuando sea declarada la perención.
Por los motivos expuestos, solicita se deje sin efecto la decisión recurrida sobre la perención de la instancia y se ordene la continuidad del juicio.

QUINTO
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, que en original fue remitido a esta Superioridad, y en atención al análisis cognoscitivo del caso facti especie, se colige que el objeto del conocimiento en esta instancia se contrae a sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva proferida del TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MACHIQUES DE PERIJÁ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 30 de abril de 2015, mediante la cual declaró perimida la instancia y por consiguiente extinguido el proceso sub litis.
Del mismo modo, infiere este oficio jurisdiccional, en consideración a lo alegado en el escrito de informes por la parte actora-recurrente, que la apelación interpuesta por ésta, deviene de su disconformidad en cuanto al referido pronunciamiento, debiendo ser revisada de forma íntegra la decisión apelada.
Quedando así delimitado el thema decidendum objeto de conocimiento por este Jurisdicente, se hace imperativo esbozar ciertos lineamientos a los fines de inteligenciar con precisión metodológica la decisión a ser proferida en esta instancia:
Este órgano jurisdiccional participa del criterio que la perención es un modo de extinguir la relación procesal al transcurrir un cierto período en estado de inactividad. La perención de la instancia no extingue la pretensión, pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencias.
La perención constituye una sanción contra el litigante negligente, porque si bien el impulso procesal es oficioso, cuando no se cumpla, aquél debe estar listo a intentarlo, a fin de que el proceso no se detenga, lográndose, así, bajo la amenaza de la perención, una más activa realización de los actos del proceso y una disminución de los casos de paralización de la causa, durante un período de tiempo muy largo, de tal modo que el proceso adquiera una continuidad que favorece la celeridad procesal por el estímulo en que se encuentran las partes para realizar aquellos actos y evitar la extinción del mismo.
Una vez ello, la norma que consagra la institución de la perención de la instancia en el proceso civil venezolano, como la extinción del proceso por la inactividad de las partes en el transcurso de un año, que también regula otros casos especiales en los que se configura la perención, se encuentra en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3º Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla”.

Del análisis realizado al dispositivo legal ut supra, esta Juzgadora precisa que si bien es cierto que la perención es un instituto creado por el legislador patrio, con el fin postrero de sancionar la desidiosa falta de interés impulsivo de juicios, obligación ésta que irremediablemente tienen atribuida las partes contendientes, la cual deben cumplir, por ser los principales interesados en la solución de cada caso, obviamente, sin menoscabo del preeminente interés del Estado en mantener el orden jurídico y la justicia en las relaciones intersubjetivas de los ciudadanos, muy cierto es también que, tomando en consideración lo anterior, debe entonces entenderse como perención de la instancia lo que de su mismo nombre se deriva, es decir, extinción, caducidad, o presunto abandono de la instancia o mejor aún del proceso.

En sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 27 de abril de 1988, Magistrado Ponente Dr. Aníbal Rueda, juicio Química Amtex Ltda.. Vs. Suplidores Químicos, S.A., sentencia No. 4, estableció:

“La jurisprudencia venezolana, siguiendo las enseñanzas de nuestros procesalistas clásicos, tiene reiteradamente resuelto que el acto capaz de interrumpir la perención debe ser tal -además de válido- que su objeto evidente, su propósito explícito, sea el de gestionar o impulsar el procedimiento, poniendo fin a la paralización en que se encuentre…”

La misma Sala, en fecha 25 de septiembre de 1996, Magistrado Ponente Dr. Alirio Abreu Burelli, expediente No. 95-0312, sentencia No. 0312, señaló:

“…en concordancia con el art. 198 del mismo Código (C.P.C)… el lapso de perención comienza a transcurrir al día siguiente de aquél en el cual se realizó la última actuación capaz de da impulso al proceso…”

La Sala Político Administrativa, en fecha 20 de agosto de 2003, Magistrado Ponente Dra. Yolanda Jaimes Guerrero, expediente No. 96-12843, sentencia No. 1.280, expuso:

“…aun cuando la causa se encontraba en estado de decidir la incidencia planteada, pues el procedimiento que corresponde no exige la realización de actuaciones especiales, ello no impedía que las partes hubiesen podido diligenciar solicitando decisión… (…) Por tanto, al no existir actividad procesal alguna en el presente caso, dirigida a movilizar y mantener en curso el proceso, evitando con ello su eventual paralización durante un lapso mayor de un año,…, resulta forzoso para esta Sala declarar de oficio la perención…”.

Determinado lo anterior, del estudio pormenorizado de caso sub facti especie, se evidencia que el Juez a-quo declaró la perención puesto que consideró que desde el día 08 de octubre de 2013, hasta el día 09 de octubre de 2014, transcurrió más de un año sin que se hubiere realizado ningún acto de impulso válido en la presente causa, razón por la cual consideró que las copias de los carteles de citación solicitadas por el apoderado actor no constituían un acto de impulso procesal capaz de interrumpir el transcurso del tiempo establecido en la norma.
A este tenor, es importante referir que la perención anual de la instancia, determinada en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se configura por la omisión de las partes de ejecutar actos de impulso procesal; y, en el caso de autos, la etapa procesal a partir de la cual el Juez a-quo comenzó a computar el transcurso del lapso de perención anual está determinada por la fecha en la cual la parte accionante solicitó los carteles de citación a fin de que se perfeccionara la citación del demandado en virtud de la imposibilidad de realizar la citación personal.
Pues bien, observa esta Juzgadora, que en el caso sub iudice, luego de que la parte demandante efectuara la singularizada solicitud de carteles en fecha 09 de julio de 2013, presentó diligencia en fecha 07 de enero de 2014, solicitando copia certificada del cartel de citación en virtud del extravío del mismo, lo que demuestra que dicha parte ha sido diligente y tiene interés en la motorización y continuación del proceso ya que, considera esta Jurisdicente que la solicitud de carteles de citación opera como un acto de impulso procesal, capaz de interrumpir la perención de la instancia por el transcurso de un año, en virtud de que la finalidad del mismo es lograr la citación del demandado para que comparezca al proceso, teniendo como objetivo la realización del acto procesal inmediato siguiente en el iter procesal. Y ASÍ SE CONSIDERA.
Por los motivos expuestos, concluye este Tribunal de Alzada que no operó en la presente causa, la perención anual de la instancia, derivado de lo cual, se declara su IMPROCEDENCIA, y en ese sentido, debe reanudarse la causa en el estado en que se encontraba para el momento en que fue dictada por el Tribunal a-quo, la decisión recurrida. Y ASÍ SE DETERMINA.
En otro orden de ideas, del escrito de informes de la parte demandante-recurrente se desprende, que el mismo alega que el Tribunal a-quo lo condenó en costas procesales en el fallo declarativo de la perención de la instancia. Esta Superioridad se permite citar el contenido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

“La perención de la instancia no causará costas en ningún caso”.

En estricta observancia de lo establecido en el artículo anteriormente transcrito, se colige que el contenido de la decisión recurrida trata sobre la declaratoria de la perención de la instancia en el presente asunto, por lo que es menester precisar que en el caso bajo análisis no resulta aplicable la condenatoria en costas y en consecuencia, se declara IMPROCEDENTE la condenatoria en costas procesales, dictada por el Tribunal a-quo. Y ASÍ SE ESTABLECE.
En conclusión, por todos los fundamentos de hecho y de derecho expuestos, en sintonía con los criterios jurisprudenciales referenciados, aplicados al análisis cognoscitivo del caso sub iudice, resulta forzoso, para esta Sentenciadora ad-quem, REVOCAR la decisión de fecha 30 de abril de 2015, proferida por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Machiques de Perijá de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y, en consecuencia, se declara CON LUGAR el recurso de apelación incoado por la parte actora-recurrente; y, así, se plasmará en forma expresa, precisa, y positiva en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con ocasión al juicio por COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN interpuesto por la ciudadana ENIS LOURDES GARCIA, en contra del ciudadano LUIS ALFONSO SILVA, declara:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana ENIS LOURDES GARCÍA, por intermedio de su apoderada judicial, YUVISAY ROMERO HERNÁNDEZ, contra la decisión de fecha 30 de abril de 2015, proferida por el TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MACHIQUES DE PERIJÁ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

SEGUNDO: SE REVOCA la ut retro aludida decisión, de fecha 30 de abril de 2015, proferida por el precitado Tribunal, y, en consecuencia, se declara IMPROCEDENTE la perención anual y la condenatoria en costas del demandante y SE ORDENA al Juzgado a-quo, reanudar la causa en el estado en que se encontraba para el momento en que fue dictada la decisión recurrida, de conformidad con los términos expuestos en la parte motiva del presente fallo.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo, de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE.

A los fines previstos por el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por secretaria copia certificada y déjese en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veinte (20) días del mes de octubre de dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA,

DRA. GLORIMAR SOTO ROMERO.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

Mgs. ARIANNA RIVERA DE FINOL.


En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.) hora de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias, quedando anotada bajo el No. S2-119-16.
LA SECRETARIA TEMPORAL,


Mgs. ARIANNA RIVERA DE FINOL.
GSR/arf/s6