Expediente Nº 13.035
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 19 de octubre de 2016
206° y 157°
Visto el escrito presentado en esta misma fecha por el ciudadano ADELIS RAFAEL ROJAS, actuando en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil ADELIS ROJAS, C.A (ADERCA), asistido por el abogado en ejercicio MARTÍN AVELINO GARCÍA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 89.862, contentivo de la RECUSACIÓN formulada contra mi persona, como Jueza Superior Provisoria de este Tribunal ad-quem, fundamentada en una denuncia presentada en mi contra ante la Inspectoría General de Tribunales; esta operadora de justicia se permite transcribir a continuación la reacusación sub facti especie:
(...Omissis...)
“(…) Vista la formal denuncia que consigné en su contra ante la Inspectoría de Tribunales con sede en el Estado Zulia, con copia a la Juez rectora de este Circunscripción Judicial y vista la solicitud que le formule (sic) para que se inhibiera, usted rechazo (sic) la misma en virtud de que no había denunciado es por lo que en este instante consigno con el presente escrito Copia Fotostática de la formulada denuncia para que esta sirva de punto de apoyo en la respectiva decisión que usted nuevamente debe tomar, tomando en cuenta a su vez que su imparcialidad esta (sic) puesta en duda y jamás podrá acercarse a los postulados de la Diosa “Astrea” debido a que la parte subjetiva que conforma su siquis jamás podrá acercarse a una decisión veraz en la presente Causa tomando en cuenta que desde ya existe una enemistad entre el juzgador y el juzgado.
Por tales hechos alegados de mi parte a través del presente escrito la “RECUSO” de conformidad a lo establecido en la Ley Vigente sobre la materia. Es todo (...)”
En esta perspectiva, este Juzgado de Alzada pasa a pronunciarse sobre la admisión de la recusación sub examine, con estricta sujeción a la norma contenida en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de las siguientes consideraciones:
Establece el referido artículo 92 del Código de Procedimiento Civil que:
“La recusación se propondrá por diligencia ante el Juez, expresándose las causas de ella.
Si la recusación se fundare en un motivo que la haga admisible, el recusado, en el día siguiente, informará ante el Secretario del Tribunal, indicando lo conveniente para la averiguación de la verdad.
Si el recusado fuere el mismo Juez extenderá su informe a continuación de la diligencia de recusación, inmediatamente o en el día siguiente”.
La norma ut supra citada determina en el Juez la obligación de examinar la admisibilidad o no de la recusación que se le presente, a los efectos de establecer que la misma no adolezca de alguna de las causales de inadmisibilidad que le fija la Ley, sin que haya necesidad de dar paso al desarrollo de las actuaciones propias de sustanciación de la incidencia de recusación.
Al respecto, el Tribunal Supremo de Justicia ha venido construyendo criterio jurisprudencial, con decisiones importantes, entre las cuales se destaca la emitida por la Sala Constitucional, en fecha 19 de marzo de 2002, expediente Nº 01-0994, bajo la ponencia del Magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando, en cuanto a la posibilidad de que el mismo Juez recusado se pronuncie sobre la admisibilidad de la recusación planteada en su contra, sin que ordene la apertura de la respectiva incidencia a la que hace referencia el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 96 y siguientes, cuando se den cualquiera de los siguientes supuestos: a) que la recusación haya sido propuesta extemporáneamente, esto es, después de transcurridos los términos de caducidad prescritos en la Ley; b) que se trate de un funcionario judicial que no esté conociendo en ese momento de la causa principal o incidental; c) que la parte hubiese agotado su derecho por haber interpuesto dos recusaciones en una misma instancia; y d) que la recusación no se hubiese fundamentado en causa legal.
Asimismo, el artículo 102 del Código de Procedimiento Civil reza de la siguiente manera:
“Son inadmisibles: la recusación que se intente sin expresar motivos legales para ella; la intentada fuera del término legal, y la que se intente después de haber propuesto dos en la misma instancia, o sin pagar la multa, o sin sufrir arresto en que se haya incurrido por una recusación anterior, según el artículo 98.” (Negrillas de este Tribunal Superior)
Sin embargo, lo cierto es que, de la lectura exhaustiva del escrito contentivo de la presente recusación, frente a la exigencia de evaluar la admisibilidad de la misma, se han detectado una serie de vicios graves que ameritan especial consideración, por parte de esta Jurisdicente Superior, respecto a la posibilidad de afectar la correcta sustanciación de este tipo de recurso que irremediablemente dimanaría en su falta total de pertinencia procesal y por ende en su inadmisibilidad.
Por lo tanto, cabe referir inicialmente que la recusación es un acto procesal de parte, a través del cual se solicita que determinado Juez se desprenda del conocimiento de una causa cuando esté comprometida su capacidad subjetiva, para conservar la debida imparcialidad en la sana administración de justicia.
De igual forma, repitiendo lo dicho por COUTURE, esta institución es una especie de inhibición producida por la oposición de un litigante, fundado en una causa legal, la cual no acepta ambigüedades e imprecisiones.
Por otro lado, en sintonía con lo dispuesto en los artículos 82 y 90 del Código de Procedimiento Civil, el procesalista Rengel-Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, tomo I, Editorial Organización Gráficas Capriles, C.A., Caracas, 2001, pág. 416, expresa que tanto la institución de la recusación como la de inhibición no se limitan a los jueces solamente:
“(…) sino que la extiende a todos los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, así como también a los secretarios y a los funcionarios ocasionales, tales como asociados, jueces comisionados, asesores, peritos, prácticos, intérpretes y, en general, a toda persona auxiliar de la justicia, que desempeñe en el proceso una función capaz de producir, por obra de su parcialidad, un daño a las partes interesadas.
Por tanto, la inhibición, lo mismo que la recusación, es esencialmente personal; se refiere a la persona del funcionario u órgano judicial en sentido subjetivo (supra: n. 56) y no al tribunal u órgano jurisdiccional en sentido objetivo. Sin embargo, esto no obsta para que puedan inhibirse o ser recusados todos los miembros de un tribunal, cuando la causal afecte a todos y cada uno de los jueces o funcionarios que lo encarnan (...)”
En derivación de lo precedentemente expuesto, cabe examinarse el supuesto de inadmisibilidad jurisprudencial precedentemente referenciado bajo el literal “a”, relativo a la extemporaneidad de la recusación, que a su vez se encuentra regulado en el artículo 102 del Código de Procedimiento Civil, temporalidad procesal de esta figura que es consagrada en el artículo 90 de dicho Código:
“(…) La recusación de los Jueces y Secretarios sólo podrá intentarse, bajo pena de caducidad, antes de la contestación de la demanda pero si el motivo de la recusación sobreviniere con posterioridad a ésta, o se tratara de los impedimentos previstos en el artículo 85, la recusación podrá proponerse hasta el día en que concluya el lapso probatorio.
Si fenecido el lapso probatorio otro Juez o Secretario intervienen en la causa, las partes podrán recusarlos por cualquier motivo legal, dentro de los tres días siguientes a su aceptación.
Cuando no haya lugar al lapso probatorio conforme al artículo 389 de éste Código, la recusación de los Jueces y Secretarios podrá proponerse dentro de los cinco primeros días del lapso previsto para el acto de informes en el artículo 391.
Los asociados, alguaciles, jueces comisionados, asesores, peritos, prácticos, intérpretes y demás funcionarios ocasionales podrán ser recusados dentro de los tres días siguientes a su nombramiento, si se trata de jueces comisionados, o de la aceptación, en el caso de los demás funcionarios indicados, salvo disposición especial (…)”.
En tal orden, en cuanto al momento preclusivo de los funcionarios judiciales de alzada, Henríquez La Roche, en su obra sobre comentarios Código de Procedimiento Civil”, tomo I, Centro de Estudios Jurídicos del Zulia, Caracas, 1995, págs. 303 y 304, ha sentado que:
(...Omissis...)
“El momento preclusivo de la recusación del juez de alzada o su secretario, y la de cualquier otro juez o secretario temporal o accidental que actúe en una u otra instancia, lo señala el aparte de este artículo: <>. Aun cuando en el caso del juez de alzada no ha menester aceptación alguna para abocarse al conocimiento del recurso, es esta, sin duda, la norma más análoga a su situación; aparte de que el uso de la palabra <> es impropio para todos los funcionarios judiciales que tienen deber de cargo, tales como secretarios, alguaciles, jueces comisionados, jueces temporales y accidentales. Dice el maestro BORJAS que <> (Comentarios …I, Nº 136-I), como ocurría si se permitiese que el día antes de informes una de las partes pudiera repudiar al juez sentenciador al punto de impedirle decidir la causa. Ciertamente, si no hay suspensión del juicio (Art. 93), el juez dirimente (cfr. Art. 95) sería quien podría dictar el fallo de la apelación, y todo por causa de la actuación unilateral de un cualquiera de los litigantes. Tal posibilidad va a detrimento de la alta investidura del magistrado y sería contraria a la majestad, seriedad y decoro de la administración de justicia.
Si el recurrente alega, respecto al juez de alzada, una causal superviniente que no existía durante la secuencia del lapso de tres días que señala el párrafo bajo comentario antes copiado, no será admisible el repudio a nuestro parecer, de acuerdo a las normas análogas que señala este mismo artículo 90, ninguna de las cuales acepta recusación con posterioridad a la incoación del término de informes de acuerdo a las razones expuestas por el maestro BORJAS”.
(...Omissis...)
En el mismo sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 107, de fecha 13 de abril de 2000, expediente 91-719, con ponencia del Magistrado Dr. Franklin Arrieche, ha venido expresando que:
(...Omissis...)
“La interpretacion (sic) de las normas precitadas llevan a la conclusion (sic) de que el momento preclusivo de la recusación del Juez de Alzada y de la de cualquier otro juez que actúe en forma temporal o accidental en una u otra instancia, viene dado por el hecho de que las partes puedan recusarlo por cualquier motivo legal dentro de los tres (3) días siguientes a su aceptación, aún cuando en el caso del juez interino como del Juez de Alzada, no es menester aceptación alguna por lo cual el término aceptación es impropio para todos los funcionarios judiciales, tales como jueces comisionados, jueces temporales y accidentales, pues en ellos no se da la figura de la aceptación, y el conocimiento de la causa se produce mediante la figura del avocamiento, figura jurídica de orden público que implica el momento a partir del cual el nuevo juez entra al conocimiento de la causa con todo su ámbito jurisdiccional y es a partir de ese momento donde deben contarse los lapsos legales para el ejercicio de las acciones, específicamente la proposición de la recusación. La conducta jurídica precedente constituye la situación más análoga al hecho contemplado como efecto de la aplicación del artículo 93 del Código de Procedimiento Civil.
En conclusión, la conducta normativa establecida en el artículo 90 eiusdem aplicado al caso de análisis conlleva que el avocamiento por parte del juez a quien compete por mandato de la ley el conocimiento de la causa, equivale a una aceptación y es a partir de ese momento en que correrán los lapsos legales a los fines del ejercicio de la acción de recusación, por lo tanto es éste y no otro el alcance que debe dársele al penúltimo aparte del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara”.
(...Omissis...)
Pues bien, en sintonía con la citada interpretación doctrinal y jurisprudencial, inteligencia esta operadora de justicia que, al entrar en conocimiento de la causa, el Juez de Alzada, a través del auto que recibe y da entrada al expediente, como manifestación de que se encuentra a cargo de la conducción procesal que circunscribe al caso de autos, comienza a correr el lapso de caducidad contenido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, es decir, tres (3) días.
En tal sentido, se observa, de las actas procesales que conforman este expediente, que, en el caso de autos, la situación que originó la presente recusación versa sobre una denuncia presentada en mi contra ante la Inspectoría General de Tribunales, en la cual planteó el recusante supuestos hechos irregulares que originarían imparcialidad en mi persona para decidir la presente causa. Ahora bien, a fin de precisar la fecha desde la cual se tuviere que computar el lapso para la interposición de la recusación, se tomarán en cuenta varios escenarios, en primer lugar, desde el día en que esta Juzgadora se aprehendió al conocimiento del presente asunto, esto es, el día 06 de julio de 2016, fecha en la cual se le dio entrada al expediente en esta Instancia, ya transcurrieron más tres (03) días. Igualmente desde el día en que se cumplió el término para la presentación de informes (08 de agosto de 2016), hasta el día de hoy, fecha en la que efectivamente fue interpuesta la recusación que nos ocupa, ha transcurrido íntegramente el lapso de caducidad de tres (03) días para ejercer la misma.
En segundo lugar, considerando que los hechos negados por los cuales la parte actora ejerce la recusación, se trataren de hechos sobrevenidos surgidos en el ínterin del proceso, se evidencia de actas que el recusante presentó diligencia en fecha 28 de septiembre de 2016, mediante la cual manifestó los motivos por los cuales consideraba que este Órgano Subjetivo debía apartarse del conocimiento del presente asunto, haciendo referencia a la denuncia planteada en mi contra ante la Inspectoría General de Tribunales, por lo que solicitó de esta Jurisdicente, se inhibiera de seguir conociendo de la presente causa, y en virtud de tal solicitud, esta Superioridad se pronunció mediante auto de fecha 03 octubre de 2016, negando la misma por no encontrarme incursa en causal alguna de inhibición y siendo como es sabido que la recusación sub litis se planteó el día de hoy 19 de octubre de 2016, se puntualiza, con fiel evidencia, que el lapso de caducidad de tres (3) días, para ejercer la recusación, ya había fenecido para el momento de su efectiva interposición, observándose que, desde que la parte explanó en autos los hechos negados que sustentan la recusación presentada, hasta la fecha en que se efectuó la misma ya había transcurrido el singularizado lapso de tres (3) días; todo lo cual conlleva a concluir que se verificó el presupuesto contenido en el literal “a” relativo a la extemporaneidad del ejercicio de la recusación. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Así pues, por los fundamentos de hecho y de derecho expuestos, y tomando base en los criterios jurisprudenciales y doctrinales acogidos por este Jurisdicente de Alzada, se determina que, habiéndose comprobado fehacientemente que la recusación que hoy se instruye ha sido postulada de forma extemporánea, toda vez que el lapso de caducidad establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil ha operado, existen motivos suficientes para que, en estricta aplicación del primer aparte del artículo 92 de dicho Código, se declare la INADMISIBILIDAD de la recusación sub examine de conformidad con lo previsto en el artículo 102 eiusdem. Y ASÍ SE DECIDE.
Establecido la anterior, esta Superioridad, en la oportunidad correspondiente emitirá decisión definitiva en el presente asunto sometido a su conocimiento, en uso de sus facultades jurisdiccionales en estricta sujeción a los principios del debido proceso, la tutela judicial efectiva, exhaustividad y todos los que rigen la actuación jurisdiccional en materia constitucional y procesal, adecuada a las defensas y excepciones invocadas por las partes contendientes en la presente causa así como a los medios probatorios que han sido aportados en actas por las mismas y en caso de que alguna de las partes considere que la decisión le ha resultado desfavorable en quebrantamiento de alguna norma procesal o constitucional esta podrá ejercer los recursos a que hubiere lugar.
LA JUEZ SUPERIOR,
DRA. GLORIMAR SOTO ROMERO.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Mgs. ARIANNA RIVERA DE FINOL
En la misma fecha, siendo las tres y quince minutos de la tarde (3:15 p.m.), horas de despacho, se publicó el presente fallo, bajo el Nº S2-117-16, se expidió copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Mgs. ARIANNA RIVERA DE FINOL
GSR/arf/s2.
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