REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

EXPEDIENTE: No. 12.665
DEMANDANTE: DAYANA COROMOTO BARRIOS DE URDANETA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.957.297, domiciliada en el municipio Rosario de Perijá del estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES: FERNANDO JOSÉ MÉNDEZ BALZA, MARY CARMÉN ANDRADE CERVANTES, OSCALIDO MONTERO y LAURA GARCÍA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 128.617, 138.006, 5.455 y 100.474, respectivamente.
DEMANDADOS: ELIDES JESÚS URDANETA HERNÁNDEZ y LEÍDA ELENA MEDINA SALAZAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 11.660.178 y 11.662.392, en este orden, el primero de ellos domiciliado en el municipio Rosario de Perijá del estado Zulia, y la segunda en el municipio Machiques de Perijá del estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DE LA CIUDADANA LEÍDA ELENA MEDINA SALAZAR: ANGELA QUIVERA, OMAIRA YUDITH MONCADA FIALLO y JUAN CARLOS PARRA JIMÉNEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 132.886, 132.861 y 61.027, respectivamente.
MOTIVO: Nulidad de contrato de compra venta.
SENTENCIA: Interlocutoria.
FECHA DE ENTRADA: 13 de febrero de 2015.


En virtud de la distribución de Ley, corresponde conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, del recurso de apelación propuesto por el apoderado judicial de la ciudadana LEÍDA ELENA MEDINA SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.662.392, domiciliada en el municipio Machiques de Perijá del estado Zulia, abogado JUAN CARLOS PARRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 61.027, en el juicio que por NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRA VENTA fue incoado por la ciudadana DAYANA COROMOTO BARRIOS DE URDANETA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.957.297, domiciliada en el municipio Rosario de Perijá del estado Zulia; contra la recurrente, anteriormente identificada, y el ciudadano ELIDES JESÚS URDANETA HERNÁNDEZ, venezolano, mayo de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.660.178, domiciliado en el municipio Rosario de Perijá del estado Zulia.

Siendo la oportunidad procesal correspondiente, se pasa a decidir sobre el recurso de apelación ejercido, en los términos siguientes:

PRIMERO
DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal resulta competente para conocer de la resolución del presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, por ser este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Tribunal de Alzada competente al otrora Juzgado de los Municipios Machiques de Perijá y Rosario de Perijá de esta misma localidad y circunscripción judicial, hoy en día Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Machiques de Perijá de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en virtud de lo establecido en la Resolución N° 2009-0006, proferida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial N° 39.152, en fecha 2 de abril de 2009, y en decisión emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 10 de marzo de 2010, bajo ponencia de la Magistrada Dra. Yris Armenia Peña Espinoza, expediente N° AA20-C-C-2009-000673. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO
DEL AUTO APELADO


Observa esta Juzgadora Superior, que el auto apelado fue dictado en fecha 26 de septiembre de 2014, por el otrora Juzgado de los Municipios Machiques de Perijá y Rosario de Perijá de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, hoy en día Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Machiques de Perijá de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en los siguientes términos:

(…Omissis…)
“TERCER PARTICULAR del escrito de cuestiones previas opuestos por la demandada OPONE LA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 346 DEL CODIGO (Sic.) DE PROCEDIMIENTO CIVIL numeral 11°, relativo a PROHIBICION (Sic.) DE LA LEY DE ADMITIR LA ACCION (Sic.) PROPUESTA, observa esta operadora de justicia que el artículo 352 del código de procedimiento civil establece “Si la parte demandante no subsana el defecto u omisión en el plazo indicado en el artículo 350, o si contradice las cuestiones a que se refiere el artículo 351, se entenderá abierta una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar las pruebas, sin necesidad de decreto o providencia del Juez, y el Tribunal decidirá en el décimo día siguiente al último de aquella articulación, con vista de las conclusiones escritas que pueden presentarlas partes…”, y en este sentido por cuanto se opusieron cuestiones previas cuyo tramite es diferente, se acuerdo (Sic.) aperturar el lapso de pruebas de ocho días a que se contrae la norma para promover y evacuar pruebas a partir del día de despacho siguiente a este y el tribunal decidirá en el décimo día siguiente al último de aquella articulación, con vista de las conclusiones escritas que pueden presentar las partes y con los elementos que consten de actas. Siendo que en el día de despacho anterior a este se cumplieron las diez audiencias siguientes al lapso de evacuación de pruebas a que se refiere la norma y por ende el lapso para la presentación de informes escritos, el cual se dejó transcurrir íntegramente en aras de preservar el derecho a la igualdad procesal entre las partes, se observa que cualquier pronunciamiento que se haga en relación a la cuestión previa planteada toca el fondo de la pretensión planteada por lo que esta operadora de justicia considera que la presente defensa deberá ser decidida como punto previo en la sentencia definitiva. Así se decide”. (Sic.)
(…Omissis…) (Subrayado del Tribunal a-quo)


TERCERO
DE LOS ANTECEDENTES

De la revisión exhaustiva del expediente, que en copia certificada fue remitido a esta Superioridad, se desprende:

Que en fecha 25 de marzo de 2014, el Tribunal a-quo admitió la demanda que por nulidad de contrato de compra venta, intentó la ciudadana DAYANA COROMOTO BARRIOS DE URDANETA, en contra de los ciudadanos ELIDES JESÚS URDANETA HERNANDEZ y LEÍDA ELENA MEDINA SALAZAR.

Que en fecha 18 de julio de 2014, la apoderada judicial de la ciudadana LEÍDA ELENA MEDINA SALAZAR, opuso las cuestiones previas consagradas en los ordinales 6° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referido el primero de ellos al defecto de forma de la demanda y el segundo a la prohibición de ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.

Que el día 23 de julio de 2014, el apoderado judicial de la parte actora, dio contestación a la cuestión previa invocada por la parte demandada.

Que en fecha 30 de julio de 2014, el Tribunal a-quo dictó auto mediante el cual declaró debidamente subsanados los defectos de forma opuestos; en este mismo acto, acordó la apertura del lapso probatorio para la tramitación de la cuestión previa, prevista en el numeral 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, indicando que el Tribunal decidirá en el décimo día siguiente al último de la articulación probatoria.

Que el día 06 de agosto de 2014, el apoderado judicial de la parte actora y la apoderada judicial de la parte demandada presentaron los escritos de promoción de pruebas, en esa misma fecha, el Tribunal a-quo dictó los autos de admisión.

Que en fecha 26 de septiembre de 2014, el Tribunal a-quo dictó el auto objeto de estudio, el cual fue apelado, en fecha 07 de octubre de 2014, por el abogado JUAN CARLOS PARRA, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada.

En este sentido, el día 10 de octubre de 2014, se oyó el recurso de apelación en un solo efecto y se ordenó la remisión de las copias certificadas del expediente; sin embargo, en fecha 15 de octubre de 2014, la apoderada judicial de la parte demandada solicitó que la apelación sea escuchada en ambos efectos.


CUARTO
DE LOS INFORMES Y LAS OBSERVACIONES

Se deja constancia que ninguna de las parte presentaron escritos de informes, ni de observaciones, ante esta instancia.

QUINTO
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determina esta Juzgadora Superior que, el auto apelado resuelve las cuestiones previas invocadas por la parte demandada, no obstante, de las actas procesales se evidencia que el abogado JUAN CARLOS PARRA, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana LEÍDA ELENA MEDINA SALAZAR, apeló únicamente de la negativa de emitir pronunciamiento por el Tribunal a-quo, con respecto a la cuestión previa prevista en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en este sentido, es menester de esta Jurisdicente traer a colación el criterio del Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en relación al principio tantum devolutum quantum appelatum, contenido en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Ediciones Liber, pág. 288, Caracas, 2004:

“Nuestro sistema de doble jurisdicción está regido por el principio de dispositivo y, por el de la personalidad del recurso de apelación, según las cuales el Juez Superior sólo puede conocer de aquellas cuestiones que les sean sometidas por las partes mediante la apelación y en la medida del agravio sufrido en la sentencia del primer grado (tantum devolutum quantum appelatum), de tal modo que los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, en consecuencia de lo cual, los puntos no apelados quedan ejecutoriados y firmes por haber pasado en autoridad de cosa juzgada”.(cfr CSJ, sent. 3-11-92, en Pierre Tapia, O.: ob. cit. N° 11, P. 240-041). (Negrillas de esta Juzgadora).

En este orden de ideas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 19 de julio de 2000, expediente signado con el No. 99-941, con ponencia del Magistrado Franklin Arrieche, en el juicio de Isabel Mendoza contra Roberto Pulido Mendoza y otro, expresó con respecto al principio de reforma en perjuicio y tantum devolutum quantum appelatum, lo siguiente:

(…Omissis…)
“Para Chiovenda “En ningún caso la decisión del Juez de apelación sobre la demanda de fondo puede llegar a ser más desfavorable al apelante y más favorable al apelado que la decisión de primer grado (prohibición de la reformatiu in peius). En suma cada parte debe tomar la iniciativa de la sentencia en todo lo que es contrario a su interés. Sin la iniciativa formal de la parte, la decisión queda firme. El principio de que la apelación es común a las dos partes, recibe este límite importante por el interés del Estado en eliminar cuestiones”.
En este sentido, se ha pronunciado la Sala en decisión de fecha 18 de diciembre de 1986, reiterada posteriormente en fecha 2 de noviembre de 1988, en la cual expresó:
‘…El vicio denominado en la doctrina “reformatio in peius” que consiste en desmejorar la condición del apelante sin mediar el correspondiente recurso de apelación de su contraparte, no aparece sancionado en el artículo 162 del Código de Procedimiento Civil. Dicho vicio comporta en realidad una violación del principio “tantum apellatum quantum devolutum” consagrado en el artículo 175. El desarrollo del principio llamado de la “reformatio in peius” implica estudiar en que extensión y profundidad puede el Juez de la alzada conocer de la causa, esto es determinar cuales son los poderes con respecto al juicio en estado de apelación. Ahora bien, el efecto devolutivo de la apelación, no se produce sino en la medida de la apelación: “tantum devollotum quantum apellatum”. Conforme a este principio, reiteradamente afirmado por la doctrina y la jurisprudencia, las facultades del Juez de la apelación quedan estrechamente circunscritas a la materia que había sido objeto específico del gravamen denunciado por el apelante…”. (Negrillas de esta Juzgadora Superior).

En virtud de lo antes expuesto, precisa esta Juzgadora Superior, que la impugnación efectuada queda estrechamente circunscrita a la materia objeto del gravamen denunciado por la parte co-demandada, con ocasión de que los principios ut supra explanados se desprende que los puntos no apelados quedan firmes.

En consecuencia, esta Superioridad mantiene lo dictado en el auto apelado, con respecto a la cuestión previa estipulada en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en el cual expresó que el defecto de forma de la demanda fue subsanado por la parte actora. Y ASÍ SE DECLARA.

Ahora bien, con relación a la negativa del Juzgado a-quo de emitir pronunciamiento, sobre la resolución de la cuestión previa, prevista en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es oportuno hacer referencia a la mencionada disposición normativa, la cual reza:

“Artículo 346.- Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
(…)11. La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda (…)”.

En este sentido, el autor Arístides Rengel-Romberg en su libro “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO”, Volumen III, Caracas, 1995, pág. 83, ha establecido:

(…Omissis…)
“En estos casos, la cuestión previa correspondiente, no se refiere, como en los casos anteriormente contemplados, a la pretensión, ni se produce por parte del juez un examen de ésta para determinar si la acoge o la rechaza; aquí la cuestión previa es atinente exclusivamente a la acción, entendida como el derecho a la jurisdicción para la tutela del interés colectivo en la composición de la litis, y tiende a obtener, no la composición de una litis, sino el rechazo de la acción contenida en la demanda, ya por caducidad de la misma, o bien por expresa prohibición de ley, que niega la protección y tutela al interés que se pretende defender con aquella. Por ello, el efecto de la procedencia de la cuestión previa declarada con lugar, en estos casos, es que la demanda queda desecha y extinguido el proceso (Art. 356 C.P.C.)”.
(…Omissis…)

De lo expresado anteriormente, se aprecia que la cuestión previa prevista en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, se configura cuando existe una prohibición en la ley de admitir la demanda propuesta; en este sentido, la admisión de la demanda constituye un acto procesal, en el cual el juez verifica que se cumplan los requisitos necesarios para admitir la demanda propuesta, no obstante, considera esta Juzgadora Superior que en el presente caso, los requisitos de admisibilidad de la demanda no se encuentran vinculados con el objeto de la pretensión, en consecuencia, no implica emitir un pronunciamiento sobre el mérito de la controversia. Y ASÍ SE DECLARA.
En este orden de ideas, es menester traer a colación el criterio expuesto por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 00075, de fecha 23 de enero de 2003, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, la cual estableció:
(…Omissis…)
“Es por ello, que le corresponde al juez como rector del proceso confrontar y verificar con los elementos de autos la existencia y eventual procedencia de las cuestiones previas de los ordinales 9º, 10 y 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; de lo contrario, se estaría permitiendo una eventual cosa juzgada muy perjudicial sobre las mismas, siendo que su efecto es la improponibilidad de la acción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 356 del Código de Procedimiento Civil, todo lo cual atenta contra la garantía de la tutela judicial efectiva y además, se estaría sacrificando la justicia exagerando las formas procesales, limitando el derecho a la defensa y utilizando al proceso con finalidades distintas a las que le son propias.
En consecuencia, en virtud de los razonamientos expuestos, esta Sala haciendo una reinterpretación del artículo 351 del Código de Procedimiento Civil en su parte final, considera en el caso sub júdice, que la no contradicción expresa de la cuestión previa del ordinal 11 del artículo 346 eiusdem, no acarrea un convenimiento en la existencia de la misma y, en consecuencia, tampoco la admisión de su procedencia. Así se declara”.
(…Omissis…)(Negrillas de esta Juzgadora)

En el criterio precedentemente explanado, se constata la importancia y trascendencia que tiene resolver oportunamente la cuestión previa prevista en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, así pues, el Tribunal a-quo no debía abstenerse de pronunciar sobre la cuestión previa alegada, a razón de que estaría vulnerando los principios que informan el proceso, como lo son el derecho a la defensa, al debido proceso, celeridad procesal y tutela judicial efectiva.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con respecto a la tutela judicial efectiva y a la justicia sin reposiciones inútiles, mediante sentencia No. 708, de fecha 10 de mayo de 2001, estableció lo siguiente:
(…Omissis…)
“El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.
La conjugación de artículos como el 2, 26 ò 257 de la Constitución de 1999, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles”.
(…Omissis…) (Negritas de esta Juzgadora Superior)
Por su parte, la Sala de Casación Civil, mediante sentencia No. RC.000187, de fecha 23 de abril de 2003, señaló:

(…Omissis…)
“En lo que respecta a la reposición de la causa, esta Sala en sentencia N° RC.00436, de fecha 29 de junio de 2006, caso René Ramón Gutiérrez Chávez contra Rosa Luisa García García, indicó lo siguiente: “…Respecto a la reposición de la causa, es necesario indicar que el Código de Procedimiento Civil, contempla, en sus artículos 206 y siguientes tal posibilidad, así pues, la reposición trae consigo la nulidad, por lo que los jueces deben revisar muy cuidadosamente antes de declararla, pues sólo es posible cuando haya menoscabo al derecho a la defensa y al debido proceso, o se haya violentado el orden público y siempre que dichas fallas no puedan subsanarse de otra manera, lo que se traduce en que tal reposición debe decretarse exclusivamente cuando esta (sic) persiga una finalidad útil, pues de no ser esta manera se estarían violentando los mismos derechos que presuntamente se deben proteger cuando se acuerda…”. (…)
En este mismo orden de ideas, se pronunció esta Sala en sentencia N° RC. 00255, de fecha 12 de junio de 2003, caso: Ynateh Josefina Cárdenas Morillo contra Gelvis José Morillo expediente N° 02-209, al indicar lo siguiente:
“…Cabe señalar, que en nuestro proceso civil desapareció la norma que permitía al juez declarar la nulidad de la sentencia de primera instancia y reponer la causa al estado de que se dictara una nueva, corrigiendo el vicio detectado por el Tribunal (sic) Superior (sic). Así, con el sistema acogido por el vigente Código de Procedimiento Civil, ya no es posible declarar la nulidad y reposición de la causa, si estas (sic) no tienen por objeto corregir quebrantamientos de formas procesales que hayan impedido o limitado alguna de las partes el ejercicio de la defensa en el juicio.
En efecto, expresamente dispone el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, que la nulidad de los actos procesales no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez; y el artículo 209 eiusdem establece que la declaratoria del vicio de la sentencia por el tribunal que conozca en grado de la causa, no será motivo de reposición de ésta, y el tribunal deberá resolver también sobre el fondo del litigio...”. (…)
En este mismo orden de ideas, es oportuno resaltar que de acuerdo con lo previsto en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, es deber del juez del segundo grado de jurisdicción pronunciarse sobre el fondo de la controversia, aún cuando encuentre que la sentencia apelada se halle viciada por defectos de forma, lo que por vía de consecuencia, deviene en que en ningún caso debe el ad quem ordenar la reposición de la causa esgrimiendo para ello que la decisión apelada, esta viciada de nulidad en razón del incumplimiento de los requisitos intrínsecos que deben contener las sentencias que están establecidos en el artículo 243 del Código Adjetivo Civil, pues en el actual régimen procesal el juez de alzada debe reexaminar la controversia y proceder a corregir los defectos de forma en que hubiese incurrido la sentencia de primera instancia”.
(…Omissis…) (Negritas de este Tribunal a-quem)

Ahora bien, con ocasión de que el Tribunal a-quo, debía resolver la cuestión previa prevista en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, al décimo día siguiente al último de la articulación probatoria, de conformidad con lo consagrado en el artículo 352 eiusdem; por los fundamentos antes expuestos, resulta inoficioso ordenar la reposición la causa al estado de que el Juzgado a-quo proceda a resolver de forma expresa la cuestión previa alegada, en consecuencia, esta Juzgadora a-quem pasa a resolver la cuestión previa planteada, en los siguientes términos:

El apoderado judicial de la ciudadana LEÍDA ELENA MEDINA SALAZAR, en su escrito de cuestiones previas, invocó la prevista en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando que la parte actora solicitó la restitución del inmueble, objeto del contrato de compra venta, sin embargo, no agotó el procedimiento administrativo previo contemplado en el artículo 5 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda, el cual establece:

“Procedimiento previo a las demandas
Artículo 5°. Previo al ejercicio de cualquier otra acción judicial o administrativa que pudiera derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, en perjuicio de alguno de los sujetos protegidos por este Decreto-Ley, deberá tramitarse por ante el Ministerio con competencia en materia de hábitat y vivienda, el procedimiento descrito en los artículos subsiguientes”.

A este respecto, en fecha 17 de abril de 2013, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente No. AA20-C- 2012-0000712, estableció:

(…Omissis…)
“De la sentencia supra transcrita, se observa el énfasis que la Sala Constitucional coloca en la finalidad del novísimo cuerpo legal, como es proteger a los sujetos que siendo arrendatarios, usufructuarios, adquirentes u ocupantes de bienes inmuebles destinados a vivienda familiar sean víctimas de medidas administrativas o judiciales que interrumpan o hagan cesar la posesión sobre el respectivo bien inmueble. Así, al revisar el procedimiento descrito en los artículos 12, 13 y 14 del referido Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, se destaca que tal procedimiento resulta especial frente a las acciones materiales de desalojo y de ineludible cumplimiento por los jueces que deban proceder a la ejecución de demandas de esta naturaleza. Por lo tanto, todas las fases descritas en dichas normas deben ser cumplidas, no sólo en resguardo del derecho constitucional a una vivienda en cabeza del arrendatario, sino también de los derechos del arrendador, por cuanto es tarea de los jueces hacer un balance de tales derechos, bajo una visión social y real de las relaciones conforme a los principios fundamentales contenidos en el artículo 2° de la Carta Fundamental.
(…) Como puede observarse de la sentencia ut supra transcrita, la Sala fijó las pautas a seguir por los órganos jurisdiccionales que se encontrasen tramitando causas que pudieran comportar la pérdida de las posesión o tenencia de determinada categoría de inmuebles –sólo aquellos destinados a vivienda principal- para los sujetos amparados por el nuevo cuerpo legal.
En este sentido, el artículo 1° del mencionado Decreto con Fuerza de Ley, en la sentencia supra transcrita se analizó el objeto de la Ley, respecto del cual se específicó la obligación de protección a las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios, ocupantes y usufructuarios de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, contra medidas preventivas o ejecutivas que pretendan interrumpir o cesar la posesión legítima que ejercieren tales sujetos, o cuya práctica comporte la pérdida de la posesión o tenencia del inmueble. Sobre este particular, la Sala dejó claro que el mencionado Decreto Ley se aplica sólo respecto del inmueble que sirve de vivienda principal para el grupo familiar, el cual es objeto de protección contra las medidas administrativas o judiciales que impliquen su desposesión o desalojo.
Al respecto de esta última condición, es decir que se trate del inmueble en el que habita el grupo familiar, nótese que el referido Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley está dirigido expresamente al inmueble que ocupan las personas naturales y sus grupos familiares en calidad de vivienda principal (artículo 2° eiusdem). Ciertamente, de la exposición de motivos del citado cuerpo legal se constata las múltiples referencias a esta noción, por ejemplo: “las familias que ocupan las viviendas”, “las familias que habitan durante largos períodos en una vivienda”, “políticas de protección a la familia y las personas en el acceso a la vivienda”. Por lo tanto, es el propósito del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley dar protección a los sujetos comprendidos en la Ley que habitan en el inmueble que constituye su vivienda familiar.
Por otra parte, en relación con la posesión que merece objeto de protección por parte de este nuevo cuerpo Legal, esta Sala considera importante advertir que la posesión, tenencia u ocupación a que se refiere la ley debe de ser lícita, es decir, tuteladas por el derecho”.
(…Omissis…)(Negrillas de este Juzgado Superior)

De lo expuesto precedentemente, se desprende que debe agotarse el procedimiento administrativo, contemplado en el artículo 5 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, previo a la interposición de las demandas que implican la desocupación de un inmueble, que está destinado a vivienda principal.

Ahora bien, aprecia esta Sentenciadora Superior que en el presente caso, la parte actora solicitó la restitución del inmueble objeto del contrato de compra venta cuya nulidad peticionó, no obstante, debe esta Juzgadora, primeramente, esclarecer, que la finalidad de la pretensión de nulidad de documento, está dirigida a dejar sin efecto el contrato objeto de juicio, que en el caso de marras es el contrato autenticado por ante la Notaría Pública de Villa del Rosario del Municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia, en fecha 27 de diciembre de 2013, bajo el No. 06, Tomo 105, lo que no conlleva la desposesión del inmueble. Aunadamente, puntualiza esta Juzgadora Superior que de las actas procesales no se evidencian pruebas que acrediten que el inmueble objeto del contrato in comento, está siendo utilizado como vivienda principal.

Por lo tanto, colige esta Juzgadora Superior que para declarar admisible la demanda incoada, no surge para la parte actora la obligación de agotar el procedimiento previsto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, en consecuencia, esta Juzgadora Superior declara improcedente la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.

De conformidad con los fundamentos de hecho y de derecho, anteriormente expresados, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declara: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado JUAN CARLOS PARRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 61.027, actuando en el carácter de apoderado judicial de la ciudadana LEÍDA ELENA MEDINA SALAZAR, contra el auto dictado en fecha 26 de septiembre de 2014, por el otrora Juzgado de los Municipios Machiques y Rosario de Perijá de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, hoy en día Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Machiques de Perijá de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; en consecuencia, se REVOCA PARCIALMENTE el auto apelado, en el sentido de declarar IMPROCEDENTE la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.

SEXTO
DISPOSITIVO

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con ocasión del juicio que por NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRA VENTA sigue la ciudadana DAYANA COROMOTO BARRIOS DE URDANETA, contra los ciudadanos ELIDES JESÚS URDANETA HERNÁNDEZ y LEÍDA ELENA MEDINA SALAZAR, previamente identificados, declara:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado JUAN CARLOS PARRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 61.027, actuando en el carácter de apoderado judicial de la ciudadana LEÍDA ELENA MEDINA SALAZAR, contra el auto dictado en fecha 26 de septiembre de 2014, por el otrora Juzgado de los Municipios Machiques y Rosario de Perijá de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, hoy en día Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Machiques de Perijá de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

SEGUNDO: Se REVOCA PARCIALMENTE el auto proferido, en fecha 26 de septiembre de 2014, por el otrora Juzgado de los Municipios Machiques y Rosario de Perijá de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, hoy en día Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Machiques de Perijá de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el sentido de declarar IMPROCEDENTE la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

No hay condenatoria en costas, por la naturaleza del presente fallo.

A los fines previstos por el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los dieciocho (18) días del mes de octubre de dos mil seis (2016) Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA,

DRA. GLORIMAR SOTO ROMERO
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABOG. ARIANNA RIVERA DE FINOL

En la misma fecha, siendo las tres y diez minutos de la tarde (03:10 p.m.) hora de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió la copia certificada ordenada, se archivó en el copiador de sentencias bajo el Nº S2-115-16.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABOG. ARIANNA RIVERA DE FINOL

GS/Mc/S3