REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

EXPEDIENTE: 13.061
PARTE DEMANDANTE: JORGE FRANK VILLASMIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.842.887, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 47.886, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: GUADALUPE CUBILLÁN DE CAMPOS y LUCY JACKELINE RIVERA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.785.313 y 7.601.207, domiciliadas en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
JUICIO: Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales.
MOTIVO: Recusación.
SENTENCIA: Interlocutoria.
FECHA DE ENTRADA: 27 de septiembre de 2016.

Por virtud de la distribución de Ley, correspondió conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, de la RECUSACIÓN planteada por la abogada CIBEL GUTIÉRREZ LUDOVIC, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.762.428, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 28.475, actuando en su carácter de apoderada judicial de las ciudadanas GUADALUPE CUBILLÁN DE CAMPOS y LUCY JACKELINE RIVERA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.785.313 y 7.601.207, domiciliadas en el municipio Maracaibo del estado Zulia, contra la Dra. INGRID VÁSQUEZ RINCÓN, en su condición de Jueza Provisoria del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, quien conoce del juicio de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES seguido por el ciudadano JORGE FRANK VILLASMIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.842.887, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 47.886, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, en contra de las ciudadanas GUADALUPE CUBILLÁN DE CAMPOS y LUCY JACKELINE RIVERA, ya identificadas.
Vencida la articulación probatoria dispuesta en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, con base en los elementos que cursan en autos, siendo la oportunidad procesal para ello, se pasa a decidir sobre la RECUSACIÓN propuesta, en los términos siguientes:

PRIMERO
DE LA COMPETENCIA


Este Tribunal Superior Segundo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, resulta competente para conocer de la recusación propuesta, de conformidad con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en concordancia con el artículo 95 del Código de Procedimiento Civil, por ser esté el Juzgado Superior, del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO
DE LA RECUSACIÓN

Del análisis de todas las actuaciones que conforman la presente incidencia, se evidencia que mediante escrito suscrito en fecha 22 de septiembre de 2016, por la abogada CIBEL GUTIÉRREZ LUDOVIC, actuando en su carácter de apoderada judicial de las ciudadanas GUADALUPE CUBILLÁN DE CAMPOS y LUCY JACKELINE RIVERA, se propuso la RECUSACIÓN de la Jueza a-quo, Dra. INGRID VÁSQUEZ RINCÓN, en los siguientes términos:


(…Omissis…)
“En efecto, con fecha 08 de Agosto del año en curso, ante la ciudadana Rectora, Dra. IMELDA RINCÓN, formulé directa denuncia contra Ud., dirigida a la Dra. FRANCIA COELLO INSPECTORA GENERAL DE TRIBUNALES, con sede en la ciudad de Caracas. Denuncia ésta que en copia fotostática acompaño a este escrito, conjuntamente con el oficio de nomenclatura 372-16 fechado al día 16 de Agosto del 2016, mediante el cual se me participa que la denuncia fue tramitada ante la Inspectoría General de Tribunales según Oficio Nro. 371-16, a cuyos efectos de verificar su autenticidad exhibo originales con sello húmedo para su confrontación. (Sala Constitucional Exp. 182716/01/2003).
En el citado escrito se denuncian las irregularidades cometidas en la sustanciación de los expediente Nros. 13.833 por Nulidad de Venta y 14.467 por Partición de Comunidad.- La primera de ellas intentadas como parte Actora en nombre de GUADALUPE CUBILLAN DE CAMPOS vs Sociedades Mercantiles: INMOBILIARIA DEL ESCALANTE, S.A. y otros; y la segunda representando al ciudadano. VALMORE CHACÓN por Partición de Comunidad. No obstante, si bien es cierto que en la denuncia de referencias no hace mención a esta causa, la misma no está exenta de irregularidades procesales como por ejemplo, la denegación de Justicia prevista en el Articulo (sic) 19 del C.P.C, evidenciada en la decisión dictada decretando MEDIDA PREVENTIVA a pesar de la oposición anticipada al decreto de la misma que se sabía de su solicitud por el Intimante conforme al diario del Tribunal, asentado el 03 de Agosto del año en curso y en ese mismo día se hizo una oposición al probable decreto con fundamentos a los hechos contenidos en el Libelo de la demanda por cuanto no se tuvo acceso a la pieza de medidas; oposición de la cual Ud., estaba al tanto de la existencia y que deliberadamente omitió en su pronunciamiento, violentando así lo dispuesto en el artículo 12 del C.P.C- Conocimiento que Ud., tenía evidenciado de la Comisión librada para la ejecución (de la medida) al mencionarnos como apoderados de las intimadas.- Medida esta que decreto (sic) al segundo día hábil de su solicitud.- Celeridad esta no acontecida en la causa Nro. 14.467, en el Juicio de Partición donde se le solicito (sic) una Medida de Secuestro en fecha 10 de Diciembre del 2015 y la negó el día 16/12/2015 al tercer día de despacho.- Otro ejemplo es que la demanda de intimación se interpuso el día 04 de Julio del 2016 ante la Oficina de Distribución, ha de destacar que en fecha 05 de Julio Ud., no dio despacho y ya el día 06/07/2016 le dio entrada y admitió, lo que no sucede con el resto de las causas por ante este Tribunal como se puede evidenciar de innumerables expedientes, entre ellos, en lo que aparezco como apoderada judicial por ser llevados por mí, muy especialmente el signado con el número 13.833, donde las decisiones son recurrentes de reposiciones después de excesivo lapsos de decisión en simples trámites de sustanciación, es decir, en reiteradas oportunidades se repuso la causa con ocasión a retardo en la tramitación de simples trámites de sustanciación causando grávame en mis representados.- Ahora bien, no obstante, no es menos cierto, que esta causa a pesar de no formar parte de la denuncia (lo que no la excluye a posterior), es razonable que dicha denuncia incide en esta, máxime cuando se dictó una Medida de Embargo Preventivo sobre bienes de mis Representadas, a pesar de haber cursado en la pieza principal motivos de hecho y de derecho plasmados en la oposición que no fueron considerados en dicha decisión lo que evidencia una absoluta denegación de justicia prevista en el Articulo 18 del Código de Procedimiento Civil concordante con el artículo 11 del Código de Ética del Juez y la Jueza Venezolana, evidenciándose una parcialidad desmedida y animadversión hacia mi persona como profesional, aunado al hecho de publicar una Sentencia la cual se encuentra agregada a las actas procesales lo que también infringe el artículo 21 del citado Código, al hacer ininteligible la lectura de la sentencia por falta de Tóner; sentencia ésta, también entregada en copia simple a la Juez Rectora como parte de las evidencias de los desafueros de graves e inexcusables errores judiciales en la sustanciación de este procesos violentado los principios de una Tutela Efectiva artículos 25, 26, 49 ord. 8, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concordante con los Artículos 12 del C.P.C que expresamente indica: (…). Asimismo, los Jueces de la República cuentan con una herramienta digital como lo es la Página Web del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual deben publicar sus decisiones, y es el caso que al día dieciséis (16) del mes y año en curso no se encontraba dicha decisión cargada al sistema (Aún y cuando el mes de agosto no había finalizado al momento de la apertura del Receso Judicial no es menos cierto que la ciudadana Juez estuvo de guardia en el transcurso del mismo pudiendo actualizar dicha página en beneficio de los justiciables que como es el caso que nos ocupa no tenemos certeza de la fundamentación de la tantas veces citada medida) a los efectos de tener la certeza esta representación judicial de los motivos de hecho y de derecho en los cuales se fundamenta el decreto de medida de embargo en contra de mis representadas, en el entendido que ya para dicha fecha (Receso Judicial) se encontraban discurriendo el lapso fijado para llevar a cabo la práctica de la medida de embargo decretada en el Tribunal ejecutor de medidas.
En efecto, y conforme a lo previsto en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 17, parafraseando, lo reiterado en el foro judicial la viabilidad de la RECUSACIÓN no solamente a los supuestos tarifados en dicho artículo, sino estableciendo semejanzas, afinidades, como el caso que nos ocupa y que puedo circunscribir en el supuesto de hecho de que Ud., no cuenta en esta causa con la idoneidad relativa para resolver en forma imparcial y transparente esta controversia, lo que comprende un distanciamiento jurídico; y en consecuencia, considerando que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, cuyo objetivo es la protección y el restablecimiento de los bienes jurídicos y/o derechos lesionados, incuestionablemente, la persona encargada de administrar justicia, debe estar revestida de autonomía, imparcialidad e independencia, a los fines de garantizar su idoneidad, pues la idoneidad de los órganos supone la idoneidad de los agentes que desempeñan los cometidos de Órgano. Esta idoneidad exige, ante todo la imparcialidad, la cual constituye una garantía mínima que a priori está en el juzgador mediante el ejercicio de la inhibición y a posteriori en las partes mediante la aplicación del instituto de la recusación.
En este orden, tal y como podrá evidenciarse de los anexos que se acompañan bajo la causal prevista en los Artículos 5,11 y 33 numerales 20 y 23 del Código de Ética del Juez y Jueza Venezolanos, equiparables al numeral 4 del derogado Articulo (sic) 40 la Ley de Carrera judicial derogados, que se inserta a su vez contenida en el Orinal 6 del Artículo 31 ejusdem, relativa a la enemistad bajo modalidad conocida en el foro como distanciamiento jurídico que infectan de parcialidad su labor.
Con la Denuncia antes referida, se apertura un procedimiento disciplinario conforme que también puede iniciarse por denuncia de la parte correspondiendo al Juez investigado, en cualquier estado o grado del proceso, deberá inhibirse de continuar conociendo en aquellas causas en dónde figuren como parte la persona nata, jurídica que haya formulado la denuncia que dio origen al procedimiento disciplinario y que hay sido admitida; por lo que, frente a la anuncia formulada, es de sentido común que dicha situación crea una adversión (sic) como es el caso, inclinándose a ser desfavorecida con cualquier decisión y/o tramite en esta causa
La situación de haber decretado el Embargo Preventivo obviando la oposición efectuada frente a tal eventualidad, situación ésta que, que ha establecido un desequilibrio procesal de las partes, cuando omitió proceder, sustanciar lo previsto en el Parágrafo Segundo del Articulo 588 del C.P.C, que es distinto a lo previsto en el Artículo 602 C.P.C, que se refiere a la oposición cuando está ejecutada la medida.- Correspondía a Ud., si bien aún no había acordado la medida proceder conforme a lo indicado en el Articulo 588 Parágrafo Segundo del C.P.C, obviando así los principios rectores del equilibrio procesal, igualdad de las partes, incurriendo entonces en la denegación de justicia denunciada, con la agravante de publicar un Decreto de Medidas prácticamente ilegible. Lo que denota, evidencia una parcialidad que favoreció al Abog. JORGE FRANK VILLASMTL, y que impidió nuestro derecho a la defensa entre otras disposiciones violentadas las contenidas en los artículos 15 del Código de Procedimiento Civil y los Artículos 26, 255 párrafo cuarto, de nuestra Constitución Nacional, ya que no puede ser excusa el hecho de que no podía haber oposición a una medida no decretada, por cuanto ya se advertía que ello iba a ocurrir y tan en cuenta estaba de nuestro escrito que nos menciona como partes en la Comisión dirigida al Juez Ejecutor que le correspondiere conocer. Pedimos a este Tribunal reciba y provea de conformidad con lo procedimientos establecidos desde el artículo 92 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.”
(…Omissis…)

En el informe rendido por la Juez Provisoria recusada, Dra. INGRID VÁSQUEZ RINCÓN, diarizado en fecha 23 de septiembre de 2016, expuso:

(…Omissis…)
“En este orden y no obstante la advertida inadmisibilidad del incidente planteado, procedo a rendir el respectivo informe de conformidad con lo previsto en el articulo 92 del mencionado texto adjetivo, el cual planteo en los siguientes términos: En primer lugar, niego, rechazo y contradigo los argumentos de hecho y de derecho expuestos en la reacusación planteada por no ser ciertos y por no corresponder sus alegatos con ninguno de los presupuestos fácticos contenidos en la causal de recusación invocada, por lo tanto no es cierto que esta Jueza Profesional que suscribe el presente Informe, haya incurrido en causal alguna de reacusación en la presente causa. Afirmo que no existe algún Recurso de Queja en mi contra; como tampoco es cierto que la denuncia propuesta por la ahora recusante, ante los Órganos Disciplinarios haya sido admitida en mi contra por la Inspectoría General de Tribunales (IGT), debidamente notificada a quien suscribe, a tenor de lo previsto en el artículo 49 constitucional, referido al debido proceso, aplicable a las causas administrativas y disciplinarias. Por lo que rechazo de plano el sustento sobre el cual se funda la reacusación, razón por la que insisto se declare la inadmisibilidad de la incidencia propuesta por la abogada recusante. En cuanto a los hechos que alega la abogada recusante, me permito contradecir uno a uno, sobre la base de los siguientes argumentos y pruebas: Aduce la parte recusante que formulo denuncia ante la Rectoría del estado Zulia para ante la Inspectoría General de Tribunales y acompaña copia de la misma. De la que se evidencia diáfanamente dos aspectos, a saber 1) que se trata de causas distintas al asunto donde ahora presenta esta recusación, signadas con los números 13.833 y 14.467 que según su dicho están referidas a la Nulidad de Venta y la Partición de Comunidad. Basta verificar que la presente causa esta referida a una Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales signada con el numero 14.626; y, 2) De las pruebas consignadas NO SE CONSTATA que aquellas denuncias supuestamente intentadas, hayan sido ADMITIDAS por el Órgano Disciplinario, a saber, por la Inspectoría General de Tribunales. En todo caso, afirmo que esta Jueza Profesional no ha sido notificada de procedimiento alguno. Así lo afirmo. De manera que las supuestas e imaginarias irregularidades que en aquellos asuntos refiere la recusante, no tiene asidero esgrimirlos como fundamentos exógenos de este tramite salvo el embrollo que debe excluirse ante el deber de litigar con buena fe que obliga a todo integrante del sistema de justicia. De manera que, si la autoridad disciplinaria considera ha lugar la apertura de una investigación administrativa, será en esa investigación donde ejerza las defensas pertinentes. Invoco especialmente el criterio jurisprudencial de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia contenido en el fallo 2038/2001, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta (…). De acuerdo a las jurisprudencias antes transcritas, debe ser desechada por inadmisible la reacusación propuesta, o en todo caso, debe ser declarada SIN LJUGAR. También alega la recusante que conforme a su parecer, existe irregularidad procesal de denegación de justicia "evidenciada en la decisión dictada decretando MEDIDA PREVENTIVA" (textual). En cuanto a ello, pues, la defensa que esgrimo se basa en el deber de administrar justicia, conforme al cual el Órgano Jurisdiccional está diseñado para proveer la petición cautelar; y, quien no se encuentra conforme con lo decidido, pues, conforme a la doble instancia y a principios de recursividad posee las herramientas procesales ordinarias (oposición, apelación) para alzarse contra un decreto cautelar o contra cualquier otra decisión que considere injusta. Como tampoco ha de serlo el hecho que un decreto cautelar sea estimado procedente. El decreto de medidas cautelares en este y cualquier otro juicio se encuentra sometido a los recursos ordinarios que prevé la ley adjetiva. Entiendo la congoja de la parte recusante al no haber tenido éxito en su oposición anticipada; pero ello no es causa suficiente para aspirar - rebuscadamente - sin asidero jurídico valido, sin razón de derecho, excluirme del conocimiento de una causa, toda vez que no existen razones objetivas para ello. Con esos datos, la Superioridad sabrá valorar que la parte recusante pudo haber alegado los hechos que ocupan este incidente en un momento procesal oportuno, tiempo procesal que aun subsiste en la causa; por lo que su recusación se funda en circunstancias inverosímiles. Por lo que el decreto cautelar a un abogado que estima sus honorarios e intima su pago, no puede ser considerado fundamento valido para fundar un recurso extraordinario y menos aun para sustentar un incidente de reacusación. Así pido sea afirmado por el Órgano Superior a los fines de declarar SIN LUGAR el incidente propuesto por la recusante. Luego, mediante un incidente de recusación pretende la abogada recusante sea examinado un exabrupto procesal, cuando afirma como sustento de la misma el realizar una actividad procesal inexistente por extemporánea. En efecto, la recusante afirma que es causal de reacusación el hecho que ella hubiera planteado una oposición a un decreto cautelar inexistente; y que es causal de recusación que, una vez examinada la petición cautelar de la parte intimante, no se hubiera valorado aquella postura procesal extemporánea por anticipada. Y respecto a ese desacierto jurídico, no queda mas que advertir, que los remedios procesales a supuestos vicios procesales se encuentran descritos en la ley adjetiva. Por lo que insisto que si en el ejercicio de la función de administrar justicia, el haber desestimado la oposición de la parte contra quien obra una medida asegurativa, pues, existen los remedios procesales que bajo el principio de recursividad o doble instancia o revisión la ley adjetiva dispone. Lo que no puede el Órgano Jurisdiccional es incurrir en provocar y/o patentar los desaciertos procesales tendientes a descarrilar un asunto o tramite. Hacer oposición a un probable decreto, no tener acceso a la pieza de medidas, etc., son afirmaciones de la recusante que precisamente evidencian que al momento de ejecutar sus funciones como litigante no existía tal decreto o tal pieza de medidas sino apenas una solicitud de su contraparte. Por lo que mal podía tener acceso a dicho decreto inexistente en un determinado momento anterior a su resolución. Así que lo que confiesa la recusante releva de pruebas a quien aquí descarga. Ciudadana Jueza Superior. Debo dejar expresamente aclarado que en el ejercicio de mi función jurisdiccional lo que deliberadamente se realiza es la sana y correcta administración de justicia. Si la causa esta referida a una estimación e intimación de Honorarios Profesionales JUDICIALES, es obvio que en dicha causa se encuentra reflejado el apoderamiento judicial de la parte intimada. Y esa es la razón por la que en el despacho o Comisión de Embargo se hace la salvedad de establecer expresamente los nombres de las partes y de sus apoderados. De manera que tergiversar esa verdad procesal resulta una afirmación infeliz. Por lo que solicito que estos hechos sean desestimados como fundamentos que denoten algún tipo de injusticia o desequilibrio procesal en la causa. Lo que si es cierto es la afirmación de la recusante que tanto en esta como en otras causas, el Tribunal a mi cargo decida dentro de los plazos procesales que establece el articulo 10 de la ley adjetiva, cuyo contenido dispone: (…). De manera pues que, cuando esta Jueza Profesional asume el conocimiento y decisión de las peticiones de las partes dentro de los tres días hábiles siguientes a las solicitudes, lo hace conforme a derecho. Entendiendo que es un PLAZO lo que dicha norma prevé. Y atendiendo a los asuntos y trámites que cursan ante el Tribunal. Así solicito sea valorado a objeto de desestimar por ilógica la denuncia de la recusante. La proponente de esta incidencia afirma que existe denegación de justicia, parcialidad desmedida y/o animadversión hacia su persona como profesional; empero no determina el sujeto activo de tales imprecaciones. Realmente el reniego que destila no considero esté referido a mi persona. Quien aquí suscribe ejerce la majestad del cargo de manera justa, imparcial, objetiva, ecuánime, ajustada a derecho; tanto con la profesional recusante como con todo justiciable. La jueza profesional que aquí suscribe actúa sin ojeriza, con objetividad en el ejercicio del apostolado profesional en aras de una sana administración de justicia. Por lo que tales afirmaciones inconclusas y que pudieran estar en la entelequia de la recusante no definen a la funcionaria recusada. Como tampoco es cierto que la resolución cautelar sea ininteligible o no se haya cargado al sistema web TSJ Zulia, en el tiempo que las actividades ordinarias del despacho así lo determinan. Por lo que pido que todos estos alegatos dispersos e inexistentes sean desestimados por no existir prueba que los sustente y sean declaradas SIN LUGAR tales afirmaciones. En cuanto a la "viabilidad" de la recusación por supuestos afines o semejantes a los que los motivos que el ordinal 17° establecen, estimando que la falta de idoneidad o transparencia acarreen un "distanciamiento jurídico", afirmo que yerra la recusante en caso de estar dirigiendo esas afirmaciones a la Jueza Profesional que aquí descarga, toda vez que la autonomía, imparcialidad e independencia de la suscrita, en nada se encuentra comprometida, ni en esta causa ni en ninguna otra que curse por ante el Juzgado que presido. En ese sentido, la normativa alegada por la recusante, a los efectos de insistir en términos o afirmaciones de "enemistad" como formula para endilgar de manera incompleta, a persona indeterminada un supuesto "distanciamiento jurídico", constituyen vagas afirmaciones que solo denotan una reflexión perteneciente quizás a su fuero interno pero que se encuentra desprovista de un asidero objetivo y procesal válido (…). En cuanto a los documentos acompañados por la recusante en su diligencia, solicito sean desechados por no estar relacionados con el asunto en el que se plantea la recusación propuesta. Impugno desde ya la admisibilidad y evacuación de cualquier otro tipo de prueba por no haber sido identificada detalladamente en el escrito de recusación, ello conforme a la garantía del derecho a la defensa, que el articulo 49 constitucional determina, ya que su omisión me impide pues ejercer esa defensa oportunamente y través del presente Informe. Admitir lo contrario seria sorprender la buena práctica procesal, el derecho y la justicia. Como corolario de todo lo antes expresado, formalmente manifiesto que en mi fuero interno no existe causal alguna que me haga faltar al deber de imparcialidad en la presente causa, por lo que solicito al Tribunal Superior a quien corresponda conocer de la presente incidencia, declare LA IMPROCEDENCIA DEL INCIDENTE DE RECUSACION Y LA ESTIME SIN LUGAR EN SU DISPOSITIVO e imponga a la parte recusante la multa a la que se refiere el articulo 98 del Código de Procedimiento Civil.” (…Omissis…)
TERCERO
DEL DESARROLLO DE LA INCIDENCIA

De un estudio pormenorizado de las actas que en original conforman el presente expediente, se desprende:

De la revisión exhaustiva de las actas, se constata que por medio del escrito de recusación consignado en Primera Instancia, la abogada CIBEL GUTIÉRREZ LUDOVIC, actuando en su carácter de apoderada judicial de las ciudadanas GUADALUPE CUBILLÁN DE CAMPOS y LUCY JACKELINE RIVERA, recusó a la Dra. INGRID VÁSQUEZ RINCÓN, en su condición de Jueza Provisoria del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con fundamento en lo dispuesto en el ordinal 17° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en los artículos 5, 11, 21 y 33 numerales 20 y 23 del Código de Ética del Juez y la Jueza Venezolana, artículos 25, 26, 49 ord. 8, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 12 del Código de Procedimiento Civil.

En tal sentido, basó la recusación en los siguientes hechos:

a) La denuncia formulada en contra de la Dra. INGRID VÁSQUEZ RINCÓN, por ante la Rectoría del Poder Judicial, dirigida a la Inspectoría General de Tribunales, en virtud de las irregularidades cometidas en la sustanciación de los expediente Nros. 13.833 contentivo del juicio de Nulidad de Venta y 14.467 contentivo del juicio de Partición de Comunidad, y en tal sentido esclareció que si bien es cierto que la presente causa (estimación e intimación de honorarios profesionales) no forma parte de la referida denuncia, no excluye la posibilidad de realizarla con posterioridad, por lo que estima, que las mismas inciden en el caso de marras, máxime cuando se dictó una medida de embargo preventivo sobre bienes de sus representadas. Esbozó, que la denuncia formulada genera una aversión, como sucede, según indica, en el presente caso, lo que conlleva a que sean desfavorecidas sus poderdantes con cualquier decisión y/o tramite en esta causa.

b) El haberse decretado la aludida medida de embargo preventivo a pesar de haber cursado en la pieza principal -según su dicho- motivos de hecho y de derecho plasmados en la oposición que no fueron considerados en dicha decisión lo que evidencia -según su criterio- una absoluta denegación de justicia, parcialidad desmedida y animadversión hacia su persona como profesional.
c) Haberse publicado una sentencia, la cual se encuentra agregada a las actas procesales, sin haber sido subida tempestivamente en la página del Tribunal Supremo de Justicia, lo cual era necesario -según su apreciación- para tener certeza de los motivos de hecho y de derecho en los cuales se fundamentó el decreto de la medida de embargo en contra de sus representadas, en el entendido que ya para dicha fecha (receso judicial) se encontraban discurriendo el lapso fijado para llevar a cabo la práctica de la aludida providencia cautelar.

d) Haber incurrido en imparcialidad, la cual constituye una garantía mínima que a priori está en el juzgador mediante el ejercicio de la inhibición y a posteriori en las partes mediante la aplicación del instituto de la recusación, motivo por el cual, adujo que las causales previstas en el artículo 82 no son taxativas, y que la Jueza objeto de la recusación no cuenta con la idoneidad relativa para resolver en forma imparcial y transparente esta controversia, lo que comprende un distanciamiento jurídico.

Por su parte, en descargo de esta recusación, la Dra. INGRID VÁSQUEZ RINCÓN,
en su condición de Jueza Provisoria del mencionado Juzgado de Primera Instancia, negó, rechazó y contradijo lo expuesto por la parte recusante, y aseguró que no incurrió en la causal de recusación invocada, ni en ninguna otra. Aseveró, que no existe algún recurso de queja en su contra, como tampoco es cierto que la denuncia propuesta por las recusantes, ante los órganos disciplinarios haya sido admitida por la Inspectoría General de Tribunales.

Afirmó, que la denuncia en referencia se formuló con ocasión de otros juicios y no de la presente causa; que el deber de administrar justicia conlleva a proveer la petición cautelar, por tanto, quien no se encuentra conforme con lo decidido, en virtud de la doble instancia, puede ejercer oposición o recurso de apelación; que no es causal de recusación el hecho que se hubiera planteado una oposición a un decreto cautelar inexistente.

Expresó, que en el ejercicio de su función jurisdiccional lo que deliberadamente se realiza es la sana y correcta administración de justicia; que al estar referida la causa a una estimación e intimación de honorarios profesionales judiciales, es indiscutible -según su criterio- que se encuentre reflejado el apoderamiento judicial de la parte intimada; y, que su autonomía, imparcialidad e independencia no se encuentra comprometida, ni en esta causa ni en ninguna otra que curse por ante el Juzgado que preside.

Por los fundamentos expuestos, solicitó se declare sin lugar la recusación ejercida en su contra.
En la articulación probatoria a que se contrae el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, sólo la parte recusante por intermedio de su apoderada judicial CIBEL GUTIÉRREZ LUDOVIC, promovió pruebas documentales y de informes.

Vistas las pruebas promovidas por la parte recusante, este Tribunal admitió las mismas a reserva de su apreciación y valoración en la definitiva.

CUARTO
DE LAS PRUEBAS



En la articulación probatoria a que se contrae el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, la abogada CIBEL GUTIÉRREZ LUDOVIC, actuando en su carácter de apoderada judicial de las ciudadanas GUADALUPE CUBILLÁN DE CAMPOS y LUCY JACKELINE RIVERA, promovió las siguientes pruebas:

Pruebas Documentales:
• Marcada con la letra “A”, denuncia dirigida a la ciudadana FRANCIA COELLO (Inspectora General de Tribunales), de fecha 8 de agosto de 2016, formulada en contra de la Jueza del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial, Dra. INGRID VÁSQUEZ RINCÓN.
• Marcada con la letra "B" oficio N° 372-16, de fecha 16 de agosto de 2016, emanado de la Rectoría de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dirigido a la abogada CIBEL GUTIÉRREZ LUDOVIC, por medio de la cual le comunican que la denuncia realizada en contra de la Jueza del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, Dra. INGRID VÁSQUEZ RINCÓN, fue tramitada por ante la Inspectoría General de Tribunales según oficio N° 371-16.
• Marcada con la letra "C", escrito de solicitud de medida preventiva de embargo, de fecha 3 de agosto de 2016, presentado por el profesional del derecho JORGE FRANK VILLASMIL, parte demandante en el asunto principal del cual deviene la recusación que nos ocupa.
• Marcada con la letra "D" escrito de oposición, de fecha 3 de agosto de 2016, presentado por la abogada CIBEL GUTIÉRREZ LUDOVIC.

Los aludidos medios probatorios son valorados por esta Juzgadora Superior en aplicación del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por constituir copias de documentos públicos y privados que no fueron impugnadas por la parte interesada en la oportunidad legal correspondiente, todo ello en correspondencia con los artículos 507 y 96 eiusdem. En tal sentido, se esclarece que la impugnación anticipada realizada en el escrito de recusación por la Dra. INGRID VÁSQUEZ RINCÓN, es improcedente, por cuanto, es, una vez promovidas las pruebas que la contraparte puede ejercer los medios de impugnación correspondientes, todo ello en virtud del derecho a la defensa que asiste a las partes, contenido en el artículo 49 de la República Bolivariana de Venezuela y del principio del control probatorio. Y ASÍ SE DECIDE.
Pruebas de Informes dirigidas a:

• Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, a los fines de requerir del mismo un cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 3 al 5 de agosto del año en curso, ello a los fines de constatar que la decisión proferida por el Tribunal a-quo, en la cual se decretó medida de embargo preventiva se hizo al segundo día hábil siguiente a su solicitud, agravado con el hecho de que no se emitió pronunciamiento en relación a la oposición que se hiciere ante la eventual solicitud de medida preventiva en la misma fecha (03 de agosto de 2016).

Se obtiene de las actas procesales que este Tribunal Superior, luego de admitir las pruebas promovidas por la parte recusante, en fecha 6 de octubre de 2016, libró oficio dirigido al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, recibiéndose repuesta el día 11 de octubre de 2016, en la que se precisó que desde el día 3 de agosto de 2016 hasta el día 5 de agosto de 2016, ambas fechas inclusive, transcurrieron tres días de despacho, a saber, miércoles 3, jueves 4 y viernes 5, sin embargo, verifica esta Juzgadora Superior que las resultas de dicha prueba informativa no fueron recibidas dentro del lapso establecido a tales efectos en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, producto de lo cual, se desestima en aplicación del artículo 507 eiusdem. Y ASÍ SE ESTABLECE.

• Inspectoría General de Tribunales a cargo de la Dra. FRANCIA COELLO, para que indique el estado en el que se encuentra la denuncia formulada por sus representadas en contra de la Jueza del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, Dra. INGRID VÁSQUEZ RINCÓN, la cual fue tramitada según oficio N°371-16, como se desprende, según la promovente, del oficio N°372-16, de fecha 16 de agosto de 2016, emanado de la Rectoría de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Se constata de las actas procesales que este Tribunal Superior, luego de admitir la prueba in comento, el día 6 de octubre de 2016, libró oficio dirigido a la Inspectoría General de Tribunales, en fecha 7 de octubre de 2016, empero, se obtiene de autos que las resultas de dicha prueba informativa no fueron recibidas dentro del lapso establecido a tales efectos en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, derivado de lo cual, se desestima en aplicación del artículo 507 eiusdem. Y ASÍ SE ESTABLECE.

QUINTO
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Esta Juzgadora Superior pasa a resolver definitivamente la presente incidencia de recusación y en tal sentido, a los fines de inteligenciar con precisión metodológica la decisión a ser proferida en esta instancia, es menester esbozar los siguientes fundamentos y consideraciones:
La recusación es un acto procesal de parte, a través del cual se solicita que determinado Juez se desprenda del conocimiento de una causa cuando esté comprometida su capacidad subjetiva para conservar la debida imparcialidad en la sana administración de justicia. Es obligación del Juez garantizar la imparcialidad del proceso, ya que de no ser así, la jurisdicción no cumpliría con su finalidad jurídica y social de la justa composición de la litis, por lo que es su deber excluirse del conocimiento de la causa cuando se vea incurso en cualquiera de las causales de inhibición y recusación establecidas en nuestro Código de Procedimiento Civil, ello, a través de la figura de la inhibición sin esperar que se le recuse.

Es necesario indicar que el Juez no debe tener algún interés subjetivo en la causa, tal y como lo establece el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:

“Artículo 15. Los jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género”.

De la norma anteriormente transcrita, puede apreciarse que la misma contiene uno de los principios fundamentales que debe regir todo proceso, el cual está referido a la igualdad de las partes, pero justamente cuando deja de estar presente esta garantía trae consigo la consecuencia de la parcialidad, ya sea porque el juez posee un interés por algunas de las partes o por el objeto del asunto. Ante tal situación la parte podrá acudir a la vía de la recusación, como alternativa que le ha sido otorgada por el legislador para mantener el equilibrio que debe existir entre las mismas, siempre que el funcionario se encuentre incurso dentro de algunas de las causales establecidas para tales fines.

De igual forma, repitiendo lo dicho por COUTURE, esta institución es una especie de inhibición producida por la oposición de un litigante, fundado en una causa legal, la cual no acepta ambigüedades e imprecisiones.

El ilustre procesalista patrio ARMINIO BORJAS, en su obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”. Editorial Biblioamericana, tomo I, página 263, expresa:

“La justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial. Cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de alguna de las partes, pierde el atributo esencial de los dispensadores de justicia, sufre de incompetencia personal y es inhábil para conocer del negocio o para intervenir en él. Es natural que por motu propio declare el motivo de su inhabilidad y se separe de toda intervención en el asunto… (…Omissis…)”
(Negrillas de este operadora de justicia)

En la misma perspectiva, el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL”, tomo I, Ediciones Liber, Caracas, 2006, página 315, dispone lo siguiente:

“Esta sección del Código trata sobre el que la doctrina ha llamado la competencia subjetiva. Aunque su denominación propia debiera ser la idoneidad relativa del juez para decidir imparcialmente, que puede ser definida como la absoluta aptitud del funcionario judicial para intervenir en el proceso -incluso en el trámite de simple jurisdicción voluntaria, según la parte inicial de este artículo 82- por no tener vinculación calificada con las partes o con el objeto del proceso.
Decimos relativa, idoneidad relativa, porque sólo tiene relación con un pleito de los que puedan por ante el Tribunal”.

En el caso de autos la recusación se fundamenta en la causal prevista en el ordinal 17º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, la cual sólo procede “Por haber intentado contra el Juez queja que se haya admitido, aunque se le haya absuelto, siempre que no hayan pasado doce meses de dictada la determinación final.”

Debe señalarse que la causal sub litis se refiere al mal llamado “recurso de queja”, el cual se encuentra establecido en el artículo 829 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, dentro de los procedimientos especiales, no siendo un medio de impugnación de sentencias y por tanto jamás podría ser considerado un recurso, por el contrario, es una demanda para hacer efectiva la responsabilidad de los jueces en materia civil.

Por ende, la queja deberá interponerse ante el Juez Superior del que presuntamente ha observado la conducta gravosa, y si se declarare con lugar éste deberá condenar al Juez responsable a resarcir los daños y perjuicios probados en autos, derivados de la falta del imputado, y que debieron ser previamente estimables en dinero por la parte demandante.

La queja tiene por finalidad proveer a los justiciables de garantías de actuación de la actividad personal de cada Juez de la República, y de este modo hacer efectiva la responsabilidad civil de los Jueces o demás funcionarios encargados de la administración de justicia, cuando por ignorancia o negligencia inexcusable (sin dolo) dicten providencias manifiestamente contrarias a la Ley, generándole a cualquiera de las partes un perjuicio que debe ser estimado en una cantidad de dinero determinada a los efectos de su pago por parte del Juez una vez este “recurso” sea declarado con lugar.

Determinado lo anterior, y luego de un exhaustivo estudio del escrito contentivo de la recusación, se constata que la parte recusante fundamenta sus alegatos en el presupuesto fáctico relativo a la existencia de una denuncia interpuesta por ella contra la Jueza Dra. INGRID VÁSQUEZ RINCÓN, hoy parte recusada, denuncia que, bajo la óptica de la suscriptora del presente fallo, en absoluto configura el ya explicado recurso de queja previsto en el ordinal 17º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, consecuencialmente, de declara improcedente la referida causal de recusación. Y ASÍ SE DECIDE.

No obstante, no puede esta Superioridad obviar la totalidad de los hechos planteados en el escrito de recusación, en el cual la parte recusante expresó: “lo reiterado en el foro judicial la viabilidad de la RECUSACIÓN no solamente a los supuestos tarifados en dicho artículo, sino estableciendo semejanzas, afinidades, como el caso que nos ocupa y que puedo circunscribir en el supuesto de hecho de que Ud., no cuenta en esta causa con la idoneidad relativa para resolver en forma imparcial y transparente esta controversia, lo que comprende un distanciamiento jurídico; y en consecuencia, considerando que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, cuyo objetivo es la protección y el restablecimiento de los bienes jurídicos y/o derechos lesionados, incuestionablemente, la persona encargada de administrar justicia, debe estar revestida de autonomía, imparcialidad e independencia, a los fines de garantizar su idoneidad, pues la idoneidad de los órganos supone la idoneidad de los agentes que desempeñan los cometidos de Órgano. Esta idoneidad exige, ante todo la imparcialidad, la cual constituye una garantía mínima que a priori está en el juzgador mediante el ejercicio de la inhibición y a posteriori en las partes mediante la aplicación del instituto de la recusación.” (Negrillas de esta operadora de justicia).


Dentro de este marco, puntualiza esta Arbitrium Iudiciis que bien puede la parte recusante, invocar de forma concurrente, las causales de recusación que estime procedentes, y en el caso de autos, además de invocar la abogada CIBEL GUTIÉRREZ LUDOVIC, en su carácter de apoderada judicial de las ciudadanas GUADALUPE CUBILLÁN DE CAMPOS y LUCY JACKELINE RIVERA, la causal establecida en el ordinal 17º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, aseguró la parcialidad en la que ha incurrido –según su dicho- la Jueza del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, todo lo cual ha perjudicado a sus poderdante, y a tales efectos promovió en esta segunda instancia, diversos medios probatorios que no fueron impugnados por la Jueza recusada en la oportunidad legal correspondiente.
De manera que, al existir en la actualidad, denuncia formulada por la profesional del derecho CIBEL GUTIÉRREZ LUDOVIC, actuando en su carácter de apoderada judicial de las ciudadanas GUADALUPE CUBILLÁN DE CAMPOS y LUCY JACKELINE RIVERA, en contra de la Dra. INGRID VÁSQUEZ RINCÓN, la cual, como se desprende de actas, folio treinta y ocho (38) del expediente facti especie, fue tramitada ante la Inspectoría General de Tribunales, según oficio N° 371-16, considera esta Sentenciadora Superior, amparada en su soberanía, independencia y autonomía para valorar cada caso en concreto, que existen suficientes elementos en autos que permiten asentar, que la Jueza del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se encuentra imposibilitada para seguir conociendo el juicio de intimación y estimación de honorarios profesionales interpuesto por el abogado JORGE FRANK VILLASMIL, en contra de las ciudadanas GUADALUPE CUBILLÁN DE CAMPOS y LUCY JACKELINE RIVERA, por cuanto, su imparcialidad podría verse comprometida a juicio de quien aquí decide.

Por consiguiente, al ser la justicia, obra de un criterio imparcial y al existir la posibilidad de encontrase comprometida la aptitud de la Dra. INGRID VÁSQUEZ RINCÓN, en virtud de la denuncia formulada por la apoderada judicial de las demandadas, en juicios distintos al caso de autos pero en el que se ve involucrada –como se obtiene de actas- la misma ciudadana GUADALUPE CUBILLÁN DE CAMPOS, (expediente N° 13.833), esta Superioridad a fin de garantizar un juicio donde el Juzgador no posea motivos que lo conlleven a inclinar su voluntad a favor o en contra de alguna de las partes, en estricta observancia del derecho a la defensa, el debido proceso y las garantías ineludibles que deben imperar en toda causa y en resguardo de la seguridad jurídica que debe regir en todo proceso, considera acertado en derecho declarar PROCEDENTE la recusación formulada por la abogada CIBEL GUTIÉRREZ LUDOVIC, actuando en su carácter de apoderada judicial de las ciudadanas GUADALUPE CUBILLÁN DE CAMPOS y LUCY JACKELINE RIVERA, en contra de la Dra. INGRID VÁSQUEZ RINCÓN. Y ASÍ SE DECLARA.

Finalmente, esclarece esta Superioridad que habiendo sido declarada precedentemente la recusación in examine por los motivos expuestos, resulta inoficioso proceder a analizar los demás motivos expuestos a tales efectos por la parte recusante. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Por consiguiente, resulta acertado en derecho para esta Sentenciadora Superior declarar CON LUGAR la recusación propuesta contra la Dra. INGRID VÁSQUEZ RINCÓN, en su condición de JUEZA DEL JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, y en el dispositivo del presente fallo así se plasmará en forma expresa, precisa y positiva. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, seguido por el ciudadano JORGE FRANK VILLASMIL, en contra de las ciudadanas GUADALUPE CUBILLÁN DE CAMPOS y LUCY JACKELINE RIVERA, declara: CON LUGAR la RECUSACIÓN propuesta por la abogada CIBEL GUTIÉRREZ LUDOVIC, actuando en su carácter de apoderada judicial de las ciudadanas GUADALUPE CUBILLÁN DE CAMPOS y LUCY JACKELINE RIVERA, contra la Dra. INGRID VÁSQUEZ RINCÓN, en su condición de Jueza Provisoria del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE.

COMUNÍQUESE la decisión por Oficio a la JUEZA DEL JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

A los fines previstos por el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los diecisiete (17) días del mes de octubre de dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia 157° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,


Dra. GLORIMAR SOTO ROMERO.
LA SECRETARIA TEMPORAL

Mgs. ARIANNA RIVERA DE FINOL.

En la misma fecha, siendo las dos y cincuenta minutos de la tarde (2:50 p.m.), hora de despacho, se publicó el presente fallo, bajo el Nº S2-112-16, se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias. Y se ofició bajo el Nº S2-323-16.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

Mgs. ARIANNA RIVERA DE FINOL

GSR/ar