REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

EXPEDIENTE: 13.027.
DEMANDANTE: SOL MARÍA DE SAN JUDAS TADEO STHORMES BOLÍVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.737.466, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
DEMANDADOS: sociedad mercantil COMERCIALIZADORA INVERAGRO 2004, C.A, inscrita por el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 23 de junio de 2004, bajo el No. 57, tomo 927; y los ciudadanos ANTONIO AGUILERA MARVAL y GONZALO PÉREZ DOMINGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. 13.571.888 y 3.248.786, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES: GERMAN GUERRA RINCÓN, ILDEGAR ARISPE BORGES, ARMANDO ANIYAR CADENAS, NATALIA ARISPE MATOS, MARÍA GABRIELA MARTÍNEZ VILA, CARMEN AMELIA CHACÍN MATERAN y LUIS ENRIQUE SANTANA MARCIALES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 20.386, 23.413, 10.301, 170.692, 43.969, 22.879 y 36.413, respectivamente.
JUICIO: Nulidad de acta de Asamblea.
MOTIVO: Recusación.
SENTENCIA: Interlocutoria.
FECHA DE ENTRADA: 20 de junio de 2016.

Por virtud de la distribución de Ley, correspondió conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, de la RECUSACIÓN planteada por el abogado ILDEGAR ARISPE BORGES, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 23.413, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA INVERAGRO 2004, C.A, inscrita por el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 23 de junio de 2004, bajo el No. 57, tomo 927A, y de los ciudadanos ANTONIO AGUILERA MARVAL y GONZALO PÉREZ DOMINGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. 13.571.888 y 3.248.786, respectivamente, contra la Abog. MARIA DEL PILAR FARÍA ROMERO, en su condición de Jueza del TRIBUNAL NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, quien conocía del juicio que por NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA sigue la ciudadana SOL MARÍA DE SAN JUDAS TADEO STHORMES BOLÍVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.737.466, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, contra la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA INVERAGRO 2004, C.A, y los ciudadanos ANTONIO AGUILERA MARVAL y GONZALO PÉREZ DOMINGUEZ ut supra identificados.

Vencida la articulación probatoria dispuesta en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, con base en los elementos que cursan en autos, siendo la oportunidad procesal para ello, se pasa a decidir sobre la RECUSACIÓN propuesta, en los términos siguientes:

PRIMERO
DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal Superior Segundo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, resulta competente para conocer de la recusación propuesta, de conformidad con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en concordancia con el artículo 95 del Código de Procedimiento Civil por ser esté el Juzgado Superior del Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de esta misma localidad y circunscripción judicial, en concordancia con lo establecido en la Resolución Nº 2009-0006, proferida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial Nº 368.338, de fecha 2 de abril de 2009, y, además, en concordancia con la decisión emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de marzo de 2010, bajo la ponencia de la Magistrada Dra. Yris Armenia Peña Espinoza, expediente Nº AA20-C-C-2009-000673. Y ASÍ SE DECLARA.


SEGUNDO
DE LA RECUSACIÓN

Del análisis de todas las actuaciones que conforman la presente incidencia, se evidencia de las copias certificadas remitidas a esta Superioridad que, mediante escrito presentado en fecha 09 de mayo de 2016, por el abogado ILDEGAR ARISPE BORGES, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 23.413, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA INVERAGRO 2004, C.A, y de los ciudadanos ANTONIO AGUILERA MARVAL y GONZALO PÉREZ DOMINGUEZ, propuso la RECUSACIÓN de la Jueza de la causa, Abog. MARÍA DEL PILAR FARÍA ROMERO, en los siguientes términos:

“(...) En el presente caso, se hace evidente que la Jueza MARIA DEL PILAR FARIA ROMERO ha manejado un trato desigual entre las partes, específicamente en contra de la parte demandada, es decir, la Sociedad Mercantil INVERAGRO 2004, C.A y los ciudadanos ANTONIO AGUILERA W1ARVAL y GONZALO PEREZ DOMINGUEZ, decretando una medida cautelar de Suspension de los efectos de la Asamblea General Extraordinaria de accionistas de Comercializadora INVERAGRO 2004, C.A, celebrada el día 16-03-2016, que nunca le fue solicitada por la parte actora, asumiendo la ciudadana Jueza MARIA DEL PILAR FARIA ROMERO el papel de abogado defensor de la parte demandante, al extremo de manifestar que se encuentran en riesgo los intereses de la ciudadana SOL MARIA DE SAN JUDAS TADEO STHORMES BOLIVAR y concluyendo que lo que mas le convenía no era la medida de no innovación solicitada por la parte actora a través de sus apoderados, si no una medida innominada de suspension de los efectos de la Asamblea General Extraordinaria de accionistas de Comercializadora INVERAGRO 2004, C.A, celebrada el día 16-03-2016, utilizando así fundamentos y argumentos de sustento esmeradamente suplidos por el Tribunal, sin ser alegados por la actora y que sólo correspondían a esta, subsanándose omisiones a la actora en patrocinio de la misma, que representa una grave desigualdad y desventaja para la parte demandada, hecho que viola, entre otras normas, el contenido de los artículos 11,12 del Código de Procedimiento Civil que consagra el principio dispositivo y el articulo 15 ejusdem, que recoge el principio de igualdad procesal, incurriendo en extralimitación y grave desigualdad en detrimento de los derechos de los demandados, brindando patrocinio y supliendo argumentos a favor de la parte actora.
(...Omissis...).
Se puede constatar el exceso cometido por el sentenciador al momento de fundamentar su decisión, otorgando una medida cautelar de suspensión de los efectos de la Asamblea General de Accionistas celebrada el día 16-03-2016 adelantando su opinión y dejando sentado su criterio respecto de la solución del juicio principal, sin someterse de manera estricta a lo solicitado por la parte actora, construyéndose el decreto de la medida en una apreciación adelantada de la forma en la cual puede ser resuelta la cuestión principal debatida, por lo que el decreto de la medida no solo es incongruente si no que adopta la modalidad de extrapetita(…). (...Omissis...).
(…) Por todos los hechos antes descritos, vengo en este acto en nombre de mis representados a RECUSAR a la titular de este Tribunal MARIA DEL PILAR FARIA ROMERO, por cuanto su conducta reiterada constituye una circunstancia concreta, que hace presumir con certeza la violación de los artículos 11, 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, así como el 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (...Omissis...)”.

En el informe rendido por la Jueza recusada, Abog. MARÍA DEL PILAR FARÍA ROMERO, en fecha 10 de mayo de 2016, expuso:
(...Omissis...)
“(…) puede observarse de la redacción del decreto de la media, que si bien el Tribunal ponderó sobre la conveniencia de la suspensión de los efectois de la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de COMERCIALIZADORA INVERAGRO 2004, C.A. celebrada el día 16/03/2016, y no la medida de no innovación solicitada por la parte actora; lo hizo en ejercicio de la potestad conferida por el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil.
No obstante debe precisarse que, este Tribunal no se apartó del contexto de la solicitud formulada por la parte demandante, pues esta requirió en primer lugar la medida de Prohibición de Innovar, manteniendo el estatus quo de la organización y funcionamiento de la compañía, hasta tanto se decida la acción de nulidad intentada; pero además solicitó que se oficiara al ciudadano Registrador Mercantil en el sentido de que se ordene la suspensión de los efectos de la asamblea de fecha 16/03/2016, manteniéndose la situación jurídica existente antes de la celebración de la misma.
De manera que esta juzgadora no asumió en forma parcializada la función de defensora de los derechos de la ciudadana SOL MARÍA DE SAN JUDAS TADEO STHORMES BOLIVAR, parte actora en la presente causa sin que mediara solicitud e incurriendo en extrapetita en franca violación de los artículos 11,12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, ni tampoco usurpó funciones propias de la Asamblea, como lo denuncia el apoderado judicial de la parte demandada; en virtud que para el decreto de la medida fue presentada solicitud por la parte que se consideró afectada por las decisiones tomadas en la Asamblea cuya nulidad se solicita, y dicha decisión se hizo en forma ponderada en ejerció del poder cautelar que otorgan los artículos 585 y 588 eiusdem, decretando la medida que se consideró que podía no solo proteger los intereses de todos los accionistas de la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA INVERAGRO 2004, C.A.
(...Omissis...)
En consecuencia, niego que en mi función de administrar justicia me apartara de los postulados de imparcialidad, idoneidad y transparencia, previstos en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el principio de congruencia de la Sentencia.
(...Omissis...)
De manera que, cuando el recusante utiliza elementos fácticos distintos a los supuestos de la norma, se aleja de sus exigencias, pretendiendo desviar el verdadero sentido de los términos empleados en la motivación del decreto de la medida de fecha 20/04/2016, para justificar en forma acomodaticia una supuesta opinión sobre lo principal del pleito.
Sin embargo, del texto de la resolución dictada por este Tribunal para el decreto de la medida preventiva innominada, puede apreciarse que no emití opinión directa sobre el fondo del asunto debatido que lleve a considerar que se está adelantando el criterio sobre lo que debe ser decidido.
Por último debe señalarse que el alegato de las supuestas violaciones cometidas en el decreto de la medida preventiva innominada, referidos a la incongruencia de la decisión, a la violación del principio de igualdad procesal, a las limitaciones de las facultades oficiosas del juez, así como la falta de idoneidad alegada por el apoderado judicial de la parte demandada; tampoco se subsume en los requisitos que exige el numeral 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil para la procedencia de la recusación.
(...Omissis...)


TERCERO
DEL DESARROLLO DE LA INCIDENCIA

De un estudio pormenorizado de las copias certificadas que conforman el presente expediente, remitidas a esta Superioridad, se desprende:

Según escrito de recusación presentado ante el Tribunal de la causa en fecha nueve (09) de mayo de 2016, por el abogado ILDEGAR ARISPE BORGES, en representación de la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA INVERAGRO 2004, C.A y de los ciudadanos ANTONIO AGUILERA MARVAL y GONZALO PÉREZ DOMINGUEZ, señaló que cursa por ante ese Trubunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, demanda de Nulidad de Acta de Asamblea interpuesto por la ciudadana SOL MARÍA DE SAN JUDAS TADEO STHORMES BOLÍVAR, en contra de sus representados y manifestó que la parte actora solicitó medida de Prohibición de Innovar.

Arguyó, que en fecha 20 de abril de 2016, que la Jueza recusada emitió pronunciamiento sobre la solicitud de medida cautelar innominada solicitada y decretó una medida cautelar de suspensión de los efectos de la Asamblea General Extraordinaria de accionistas de Comercializadora INVERAGRO 2004, C.A, celebrada el día 16 de marzo de 2016 de la cual manifiestó nunca fue solicitada por la parte actora.

Indicó que ante tal pronunciamiento, la jueza de la causa asumió la función de defensora de las conveniencias de la ciudadana SOL MARIA DE SAN JUDAS TADEO STHORMES BOLIVAR, según su decir, otorgando en su decisión algo que no le había sido peticionado, incurriendo en el vicio de extrapetita, generando un desequilibrio procesal, incumpliendo con las potestades cautelares que tiene el juez civil de conformidad con lo establecido en el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil y en contravención del artículo 26 de la Constitución y los artículos 11, 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil y que usurpó funciones que son propias de la Asamblea de accionistas, reponiendo en el cargo a la ciudadana SOL MARIA DE SAN JUDAS TADEO STHORMES BOLIVAR.

En descargo de esta recusación, la Abog. MARIA DEL PILAR FARÍA ROMERO en su condición de jueza recusada, negó que en el decreto de la medida innominada de suspensión de efectos de la asamblea General Extraordinaria de accionistas de Comercializadora INVERAGRO 2004, C.A, celebrada el día 16 de marzo de 2016, se apartara de los postulados de imparcialidad, idoneidad y transparencia, previstos en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el principio de congruencia de la Sentencia.

Señaló a demás que el alegato de las supuestas violaciones cometidas en el decreto de la medida preventiva innominada, referidos a la incongruencia de la decisión, a la violación del principio de igualdad procesal, a las limitaciones de las facultades oficiosas del juez, así como la falta de idoneidad, no se subsumen en los requisitos que exige el numeral 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, para la procedencia de la recusación.

Aperturada la articulación probatoria a que se contrae el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, se verificó que ninguna de las partes procesales promovió prueba alguna.

CUARTO
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Esta Juzgadora Superior pasa a resolver definitivamente la presente incidencia de recusación y en tal sentido, a los fines de inteligenciar con precisión metodológica la decisión a ser proferida en esta instancia, es menester esbozar los siguientes fundamentos y consideraciones:

La recusación es un acto procesal de parte, a través del cual se solicita que determinado Juez se desprenda del conocimiento de una causa cuando esté comprometida su capacidad subjetiva, para conservar la debida imparcialidad en la sana administración de justicia.

De igual forma, repitiendo lo dicho por COUTURE, esta institución es una especie de inhibición producida por la oposición de un litigante, fundado en una causa legal, la cual no acepta ambigüedades e imprecisiones.

En el caso de autos la recusación se fundamenta en la causal prevista en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, la cual sólo procede “Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.”
Ahora bien, la referida causal, se configura cuando el recusado ha manifestado su opinión sobre la materia que está pendiente de decidir y lo hace antes de la sentencia correspondiente; la opinión debe ser expresada en forma concreta sobre el pleito y no es impedimento el criterio expuesto en forma abstracta, como opinión jurídica de carácter teórico expresada incluso, en otro proceso. Debe ser, por tanto, una opinión muy comprometida y fundada.

Al respecto, el maestro Emilio Calvo Baca señala al tratar esta causal de recusación lo siguiente:
“Configurase la causal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil cuando el recusado ha manifestado su opinión sobre la materia que está pendiente de decidir, y lo hace precisamente ante de la sentencia correspondiente.
Trata, por tanto, de un Juez que debiendo fallar en un asunto principal o incidental ha opinado antes de emitir el pronunciamiento que debe dar, de manera que la causal procede cuando concurren los siguientes extremos:
1. Que el recusado sea un Juez encargado de conocer y decidir un asunto;
2. Que respecto de tal asunto, el Juez recusado haya emitido o dado opinión;
3. Que esa opinión o parecer lo sea antes de resolver el asunto, esto es que se trate de una cuestión pendiente de decidir”.

En este sentido establece nuestro máximo Tribunal de Justicia Venezolano, que en sentencia dictada en Sala Plena de fecha 22 de Junio del año 2004 con ponencia del magistrado Dr. Iván Rincón Urdaneta, que:

“… Ahora bien, el artículo 82 numeral 15 del Código de Procedimiento Civil, establece el prejuzgamiento como causal de recusación, entendido éste como la opinión manifestada por el recusado sobre lo principal del pleito, antes de la sentencia correspondiente. Por lo tanto, para la procedencia de dicha causal de recusación, resulta menester que los argumentos emitidos por el juzgador sean tan directos con lo principal del asunto, que quede preestablecido un concepto sobre el fondo de la controversia concreta sometida a su conocimiento.”

De tal modo, para que prospere la inhabilitación del juez fundada en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, resulta ineludible que la opinión adelantada por el juzgador haya sido emitida dentro de la causa sometida a su conocimiento, y además que ésta aún esté pendiente de decisión.

Así en el caso de marras, señaló la representación judicial de la parte demandada que la Jueza del Tribunal de la causa, adelantó opinión sobre lo principal del pleito al decretar la medida innominada de Suspensión de los efectos de la Asamblea General Extraordinaria de accionistas de Comercializadora INVERAGRO 2004, C.A, celebrada el día 16 de marzo de 2016, arguyendo que la misma no fue solicitada por la parte actora; haciendo consideraciones referentes a que los intereses de la parte actora se encuentran en riesgo y concluyó que lo que más le convenía no era la medida de no innovar solicitada sino la medida innominada de suspensión de los efectos de la referenciada asamblea; lo que según sus dichos constituye el vicio de extrapetita.

En tal sentido, observa quien juzga que la Jueza de la causa a fin de llegar a la conclusión referente a cual medida resulta más adecuada para el caso sometido a su conocimiento, se basó en un análisis de la demanda así como la valoración anticipada del documento cuya nulidad se pretende, en el sentido que asumió cuales serían sus efectos y se adecuó al propósito perseguido por la parte demandante, el cual deviene arraigado a la suspensión de los efectos del mismo. Y ASÍ SE CONSIDERA.
Dentro de esta perspectiva, precisa esta Sentenciadora Superior que, la Jueza recusada al hacer coincidir el decreto de media con la pretensión aducida por la actora, sirviéndose para ello del estudio del documento fundante de la acción, irremediablemente deriva en un exceso de jurisdicción que no se correspondía con el estado procesal en el que se encontraba la causa para el momento en el que se dictó la medida que dio lugar a la recusación que nos ocupa; producto de lo cual, resulta evidente para este órgano jurisdiccional ad-quem que fueron debidamente demostrados los requisitos de impretermitible concurrencia para la procedencia de la causal de recusación invocada, estos son, que la opinión adelantada por el Juzgador haya sido emitida dentro de la causa sometida a su conocimiento y además que ésta aún esté pendiente de decisión. Y ASÍ SE CONSIDERA.

Así, al analizar el escrito contentivo de la recusación, se aprecia que los términos que fundamentan el origen de esta incidencia constituyen acreditación suficiente para comprobar que la Juez recusada manifestó opinión adelantada, demostrándose así la configuración de la causal contenida en el 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Todo lo cual se deja establecido en virtud de la autonomía, independencia y soberanía que ostentan los Jueces de la República en el conocimiento y examen de los casos sometidos a su consideración. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Por consiguiente, resulta acertado en derecho para esta Sentenciadora Superior declarar CON LUGAR la recusación propuesta contra la Abogada MARIA DEL PILAR FARIA ROMERO, en su condición de JUEZA DEL TRIBUNAL NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, por encontrarse incursa de conformidad con los fundamentos anteriormente expuestos, en la causal prevista en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, alegada por la parte recusante, sociedad mercantil COMERCIALIZADORA INVERAGRO 2004, C.A, por intermedio de su apoderado judicial, abogado ILDEGAR ARISPE BORGES, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 23.413; y así se plasmará en forma expresa, precisa y positiva en el dispositivo del fallo a ser dictado en esta causa. Y ASÍ SE DECIDE.


DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio de NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA, seguido por la ciudadana SOL MARÍA DE SAN JUDAS TADEO STHORMES BOLÍVAR, en contra de la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA INVERAGRO 2004, C.A y de los ciudadanos ANTONIO AGUILERA MARVAL y GONZALO PÉREZ DOMINGUEZ, declara: CON LUGAR la RECUSACIÓN propuesta por el abogado ILDEGAR ARISPE, quien actúa con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la Abog. MARIA DEL PILAR FARÍA ROMERO, en su condición de Jueza del TRIBUNAL NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

A los fines previstos por el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE.

COMUNÍQUESE la decisión por oficio a la Jueza del TRIBUNAL NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los diecisiete (17) días del mes de octubre de dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia 157° de la Federación.
LA JUEZA,

DRA. GLORIMAR SOTO ROMERO.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

Mgs. ARIANNA RIVERA DE FINOL.

En la misma fecha, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.) horas de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias, bajo el No. S2-113-2016 y se ofició a la Jueza recusada mediante oficio No. S2-324-2016.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

Mgs. ARIANNA RIVERA DE FINOL.



















GSR/AR/s2.