REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

EXPEDIENTE: No. 12.868
DEMANDANTE: MÓNICA ELENA NAVAS FERREBUS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.414.459, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES: THAIS COROMOTO OQUENDO BALZA, HENRY RAMÓN VILLASMIL BRACHO y CARLOS HONORIO SÁNCHEZ CEPEDA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 40.810, 29.191 y 27.217, respectivamente.
DEMANDADO: DAVID JOSÉ MÁRQUEZ TERÁN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.511.778, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADO JUDICIAL: MELQUÍADES PELEY, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 37.885.
JUICIO: Liquidación y Partición de Comunidad Conyugal.
SENTENCIA: Interlocutoria.
FECHA DE ENTRADA: 19 de octubre de 2015.

Por virtud de la distribución de Ley, corresponde conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana MÓNICA ELENA NAVAS FERREBUS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.414.459, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, por intermedio de sus apoderados judiciales THAIS COROMOTO OQUENDO BALZA y HENRY RAMÓN VILLASMIL BRACHO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 40.810, 29.191, respectivamente, contra decisión de fecha 27 de julio de 2015, dictada por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el juicio de LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL incoado por la recurrente ut supra identificada, en contra del ciudadano DAVID JOSÉ MÁRQUEZ TERÁN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.511.778, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia; decisión ésta mediante la cual el Juzgado a-quo ordenó oficiar al Colegio de Ingenieros del Estado Zulia, para que designe una terna, con la finalidad de elegir un experto debidamente facultado para la realización de un nuevo avalúo al inmueble objeto de partición.

Apelada dicha decisión y oído en un solo efecto el recurso interpuesto, este Tribunal procede a dictar sentencia, previa realización de las siguientes consideraciones:

PRIMERO
DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal resulta competente para conocer de la resolución del presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, por ser este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el Tribunal de Alzada competente al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO
DE LA DECISIÓN APELADA


La decisión apelada se contrae a sentencia interlocutoria de fecha 27 de julio de 2015, mediante la cual el Juzgado a-quo ordenó oficiar al Colegio de Ingenieros del Estado Zulia, para que designe una terna, con la finalidad de elegir un experto debidamente facultado para la realización de un nuevo avalúo al inmueble objeto de partición; fundamentando su decisión en los siguientes términos:


(…Omissis…)
“Vista la diligencia de fecha 21 del presente mes y año, suscrita por el ciudadano DAVID JOSÉ MÁRQUEZ, asistido por el profesional del derecho MELQUÍADES PELEY (…), en el cual solicita se oficie al Colegio de Ingenieros del Estado Zulia, a los fines de que designe una terna para que este Tribunal proceda a elegir uno al azar, para que realice un nuevo avalúo al inmueble objeto de la partición, este Tribunal para resolver observa: Que en fecha 24 de Abril de 2012, el Partidor designado Dr. Octavio Villalobos, consignó informe realizado en el cual adjunta en total y plena propiedad a la ciudadana Mónica Navas, identificada en actas, previa consignación del haber o cuota parte que le correspondía al ciudadano David Márquez, también identificado en actas, la cantidad de CIENTO SEIS MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS DE BOLÍVAR (106.472,92) concediéndole noventa (90) días calendario para que dicha ciudadana para (sic) consignar al Tribunal el monto expresado. Posteriormente, con ocasión de la entrada en vigencia del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y Desocupación de Vivienda, este Tribunal ordenó la suspensión de la causa, dando cumplimiento a las normas allí previstas, indicándole a las partes el deber de agotar la vía administrativa, prevista en el referido decreto.
Subsiguientemente, mediante diligencia de fecha 16 de Junio de 2015, los apoderados judiciales de la (…), consignan ante el Tribunal Cheque de Gerencia N° 47388061, emitido por la entidad bancaria Bancaribe, de fecha 15 de Junio de 2015, de la cuenta N° 0114-050 (sic)-22-5000078290, por la cantidad de CIENTO SEIS MIL CUATROSCIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS DE BOLÍVAR (Bs.106.647,92). Ahora bien, agotado como fue dicho procedimiento según consta en las actas, y, siendo que desde la fecha de la consignación del informe del partidor, hasta la fecha de presentación de las cantidades dinerarias por la parte demandante han transcurrido mas de tres (03) años, tiempo durante el cual los precios del mercado inmobiliario ha sufrido cambios significativos, es por lo que este Tribunal considera procedente el requerimiento realizado por el ciudadano David José Márquez y, en consecuencia, se ordena oficiar al Colegio de Ingenieros del Estado Zulia, para que designe una terna, con la finalidad de elegir un experto debidamente facultado para la realización de nuevo avalúo al inmueble objeto de la presente partición”.

TERCERO
DE LOS ANTECEDENTES

De un estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, se desprende:

Que en fecha 2 de enero de 2010, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, admitió demanda de liquidación y partición de comunidad conyugal interpuesta por la ciudadana MÓNICA ELENA NAVAS FERREBUS en contra del ciudadano DAVID JOSÉ MÁRQUEZ TERÁN, a fin de obtener la partición de un inmueble distinguido con el N° B-08, Calle “B”, perteneciente al Conjunto Residencial Terrazas del Lago II, ubicado en el Sector Brisas del Sur, en jurisdicción de la parroquia Manuel Dagnino del municipio Maracaibo del estado Zulia, que posee una superficie de CIENTO VEINTISIETE METROS CUADRADOS (127 Mts2), y la vivienda tiene una superficie de construcción aproximada de SESENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (65 Mts2), el cual consta de las siguientes dependencias: sala, comedor, cocina, dos habitaciones y una sala de baño completa, y se encuentra alinderado de la siguiente manera: NORTE: Con la Calle B; SUR: Con la Parcela A-23; ESTE: Con Parcela B-07; y OESTE: Con áreas recreacionales.

El día 3 de mayo de 2010, el apoderado judicial del accionado presentó escrito de contestación de la demanda en el cual negó, rechazó y contradijo que la actora haya intentado llegar a un acuerdo extrajudicial para lograr la partición amistosa, por el contrario, fue su representado –según su dicho- quien propuso que la ciudadana MÓNICA ELENA NAVAS FERREBUS ocupara el inmueble sub litis y pagara la obligación ante la institución financiera Banesco Banco Universal, por lo que la actora, según indicó, se comprometió a hacerlo, no obstante no cumplió, incluso incurrió en retraso en el pago.

Afirmó, que su poderdante adquirió el inmueble in comento junto con la demandante, pero no en partes iguales, ya que se desprende –según indica- del documento hipotecario, que el bien se encuentra a nombre de su representado única y exclusivamente. Por ello, al haberse constituido la hipoteca por la suma de SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs.75.000,00) y al ser el valor del inmueble, al momento de su adquisición, de CIENTO CINCO MIL BOLÍVARES (Bs.105.000,00), le aportó una cantidad superior.
Aunadamente, expresó que el crédito por ante el BANAVIH lo solicitó su poderdante, consecuencialmente, conviene parcialmente en la demanda incoada en contra de su representado, por cuanto -según su alegato- es propietario el ciudadano DAVID JOSÉ MÁRQUEZ TERÁN del setenta y ocho por ciento (78%) del inmueble y no así del cincuenta por ciento (50%) como afirmó la accionante. Finalmente, convino en el avalúo presentado por la demandante.

En fecha 15 de junio de 2011, el Tribunal de la causa profirió decisión en la cual declaró con lugar la demanda, ordenando en consecuencia, la partición del inmueble precedentemente identificado.

En fecha 29 de septiembre de 2011, el Tribunal a-quo nombró partidor.

El día 24 de abril de 2012, el abogado OCTAVIO VILLALOBOS MOLERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.803.273, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 47.799, obrando con el carácter de partidor designado en la presente causa, consignó ante el Tribunal a-quo, el informe correspondiente a la partición, en el cual determinó como valor del inmueble sub idice (activo), la cantidad de TRESCIENTOS DOS MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs.302.200,oo), y como valor del pasivo, la suma de OCHENTA MIL CIENTO OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON DIECISÉIS CÉNTIMOS (bs.80.188,16), lo que arrojó el monto de DOSCIENTOS VEINTIDÓS MIL ONCE BOLÍVARES CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs.222.011,84) como líquido partible, equivalente a CIENTO ONCE MIL CINCO BOLÍVARES CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs.111.005,92), para cada comunero. En el referido informe, estableció el partidor, que la propiedad del inmueble sería adjudicaría en totalidad a la accionante, previa consignación por parte de ésta, del haber o cuota parte que le corresponde al demandado, esto es, CIENTO ONCE MIL CINCO BOLÍVARES CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs.111.005,92), menos la suma de CUATRO MIL QUINIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES (Bs.4.533,oo) que pagó la actora al partidor y que representa el cincuenta por ciento (50%) del valor de dicho pasivo, para un total de ciento SEIS MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs.106.472,92), monto éste que debía depositar la adjudicataria mediante cheque de gerencia emitido a nombre del juzgado de la causa, debiendo además asumir el pago del crédito hipotecario que pesa sobre el inmueble, signado con el N° 1130682, a nombre del demandado, y que mantiene un saldo adeudado de SETENTA Y UN MIL CIENTO VEINTIDÓS BOLÍVARES CON DIECISÉIS CÉNTIMOS (Bs.71.122,16), para lo cual se concedió el lapso de noventa (90) días calendarios para consignar ante el tribunal el monto antes expresado y que alcanza la suma de CIENTO SEIS MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs.106.472,92), haciéndose la salvedad que, si vencido dicho lapso sin que la adjudicataria cumpliera la obligación impuesta, el Tribunal procedería a fijar las bases para que el inmueble sea sometido a una pública subasta de conformidad con lo previsto en el artículo 1.071 del Código Civil, y lo obtenido por la misma deberá ser distribuido proporcionalmente conforme a lo establecido en el numeral quinto del informe.

En fecha 4 de julio de 2012, el Tribunal de la causa declaró concluida la partición, de conformidad con el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, y el día 13 de julio de 2012, ordenó librar oficio dirigido a Banesco, Banco Universal, a fin de participarle la partición celebrada, por recaer sobre el inmueble sub lits, un gravamen a favor de dicha entidad bancaria.

El día 29 de enero de 2013, el Tribunal a-quo suspendió el proceso hasta tanto las partes acreditaren en actas, el cumplimiento del procedimiento especial previsto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria.

En fecha 19 de junio de 2014, la parte demandante consignó copia certificada de las actuaciones acaecidas en el procedimiento administrativo previsto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria.

El día 16 de diciembre de 2014, el Tribunal de la causa dictó decisión en la cual ordenó la continuación de la causa, una vez cumplido el lapso de ciento ochenta (180) días continuos para el ejercicio de los recursos pertinentes contra la resolución dictada en fecha 6 de mayo de 2014, por la Oficina contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda-Región Zulia, respecto al desalojo del inmueble sub iudice; ordenó asimismo, la nulidad del auto de fecha 4 de julio de 2012 mediante el cual declaró concluida la partición y asimismo del auto dictado el día 13 de julio de 2012, mediante el cual ordenó oficiar a la entidad financiera Banesco, Banco Universal, S.A. Finalmente, ordenó la reposición de la causa al estado en que se practicara la notificación de las partes de la presentación del informe del partidor designado en la presente causa, a fin de que éstas presentaran las objeciones que consideraran, dentro de un lapso de diez (10) días hábiles.

En fecha 26 de marzo de 2015, el Tribunal a-quo declaró concluida la partición, en aplicación del artículo 785 del Código de Procedimiento Civil.

El día 16 de junio de 2015, los apoderados judiciales de la parte demandante consignaron ante el Tribunal a-quo, depósito de cheque de gerencia N° 47388061, efectuado en la cuenta N° 01750060180000003006 del Banco Bicentenario, cuyo titular es el Tribunal de la causa, por la suma de CIENTO SEIS MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (BS.106.472,92), motivo por el cual solicitaron se le adjudique a su representada, plena propiedad del inmueble objeto de juicio.

En fecha 21 de julio de 2015, el demandado impugnó el informe emitido por el partidor OCTAVIO VILLALOBOS, por considerar que no podía el partidor adjudicar la propiedad del inmueble a la demandada, y mucho menos por el monto acordado, el cual estima debió ser indexado debido al alto índice inflacionario en el país, por ello, solicitó se ordene realizar un nuevo avalúo al inmueble sub litis, oficiando al Colegio de Ingenieros de Estado Zulia para que designe una terna y se proceda a elegir, al azar, un experto, como lo establece el Código de Procedimiento Civil.

El día 27 de julio de 2015, el Tribunal a-quo dictó la decisión en los términos suficientemente explicitados en el CAPÍTULO SEGUNDO del presente fallo, la cual fue apelada en fecha 30 de julio de 2015, por la parte demandante, ordenándose oír en un solo efecto, y en virtud de la distribución de Ley correspondió conocer a este Juzgado Superior, dándosele entrada a los efectos del cumplimiento con el trámite correspondiente.

CUARTO

DE LOS INFORMES Y LAS OBSERVACIONES

En la oportunidad pautada legalmente para la presentación de los informes por ante esta Superioridad, se deja constancia que sólo los apoderados judiciales de la parte demandante, abogados THAIS OQUENDO BALZA y HENRY RAMÓN VILLASMIL BRACHO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 40.810 y 29.191, respectivamente, presentaron los suyos, en los términos siguientes:

Primeramente, realizaron una síntesis cronológica de los hechos ocurridos en el proceso, seguidamente, indicaron que la decisión recurrida le causa un gravamen irreparable a su mandante por cuanto desmejora sus derechos, ya que el objeto de la apelación lo constituye el informe de avalúo del bien objeto de partición, avalúo en el cual convino el accionado –según sus alegatos- en la contestación de la demanda y en el precio que éste arrojó. Señalaron, que en el escrito de pruebas promovió y ratificó el demandado, el avaluó presentado por la actora, expedido por AVALMARA C.A., para luego impugnar extemporáneamente -según sus apreciaciones- el avaluó presentado por el perito OCTAVIO VILLAOBOS, el día 24 de abril de 2012.

Refirieron, que la parte demandada no ejerció recurso de apelación contra la decisión dictada por el Tribunal de la causa en fecha 15 de junio de 2011, que declaró con lugar la partición, por ende, adquirió el carácter de cosa juzgada, producto de lo cual, consideran contradictorio que luego de haber homologado -según sus dichos, el Tribunal a-quo, en la referida sentencia, el acto del convenimiento del avalúo realizado en la contestación de la demanda, posteriormente en la decisión recurrida se haya pronunciado en contrario imperio sobre lo decidido, en tal sentido, citaron el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil.

Esbozaron, que no es cierto lo expuesto por el Tribunal de la causa en la decisión impugnada, puesto que el demandado fue notificado mediante cartel publicado en el Diario La Verdad, en fecha 7 de febrero de 2015, a los fines de que realizara las objeciones o reparos al informe del partidor, empero, al no haber formulado el demando objeción alguna, fue declarada concluida la partición por el Tribunal a-quo, el día 26 de marzo de 2015, de conformidad con el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil. Citaron decisión N° 214, proferida por nuestro máximo Tribunal de Justicia, el día 27 de marzo de 2006, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez.

Manifestaron, que en fecha 16 de junio de 2015 quedó firme la partición, en los términos del artículo 1.078 del Código Civil, ya que ninguna de las partes formuló objeción, por tal motivo, procedieron a dar cumplimiento a lo ordenado en el informe de partición, esto es, a consignar mediante cheque de gerencia, el haber o cuota que le corresponde al demandado, dentro del término de noventa (90) días, y acto seguido, solicitaron se adjudicara a su representada la propiedad del inmueble sub litis.

Arguyeron, que el día 10 de julio de 2015, el Alguacil del Tribunal de la causa, expuso que en fecha 7 de julio de 2015, notificó al demandado de la consignación efectuada por su mandante.

Aseveraron que posteriormente, el día 21 de julio de 2015, impugnó el demandado el avalúo del experto, pese a que –según sus dichos- ya había precluído la oportunidad para solicitar la indexación y para realizar cualquier objeción, lo cual correspondía hacer, una vez notificado mediante el cartel publicado en el Diario La Verdad de fecha 7 de febrero de 2015, consecuencia de ello, se declaró concluida la partición, el día 26 de marzo de 2015.

Adujeron, que si bien es cierto que el informe del partidor fue consignado el día 24 de abril de 2012, no es menos cierto que en decisión de fecha 16 de diciembre de 2014, el Juzgador a-quo ordenó la reposición de la causa al estado en que se practicara la notificación de las partes, respecto de la consignación del informe del partidor, para que así pudieran estar efectuar las objeciones que creyeran convenientes.

Singularizaron de manera seguida, las pruebas aportadas por ambas partes en primera instancia e indicaron las promovidas ante este Tribunal de Alzada.

Citaron decisiones proferidas por nuestro máximo Tribunal de Justicia, en Sala Constitucional, expedientes Nos. 8-0315 y 12-1305, con ponencia de los Magistrados Pedro Rafael Rondón Haaz y Francisco Carrasqueño, respectivamente.

Afirmaron, que la solicitud extemporánea de la indexación del monto del inmueble objeto de partición no puede atribuirse a su poderdante, y que la Juzgadora a-quo violó el principio de improrrogabilidad de los lapsos procesales, dentro de este marco, expusieron que los lapsos procesales establecidos por el legislador determinan el desarrollo del proceso y las etapas del mismo, existiendo además, según indican, lapsos convencionales, regulados en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil. Citaron, sentencias relativas al principio de preclusión, y explicaron que en base al mismo, se pasa de un estado al siguiente acto del proceso, de manera tal, que el acto procesal que no haya sido realizado en su oportunidad no podrá realizarse, ya que cada etapa del proceso se realiza de forma sucesiva y preclusiva.

Indicaron, que al ordenar la Juzgadora de la causa se realice nuevo avalúo, pretende reabrir lapsos procesales que ya precluyeron, máxime que no existe -según sus apreciaciones- una causa que haga necesario dicho avalúo.

Manifestaron, que el ciudadano DAVID JOSÉ MÁRQUEZ TERÁN pudo impugnar el avalúo en las siguientes oportunidades: a) contestación de la demanda, b) escrito de promoción de pruebas, c) informes en primera instancia, d) en caso de haber apelado de la sentencia de fecha 15 de junio de 2011, e) en el procedimiento administrativo previsto en la Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria, f) una vez notificado con el propósito de que realizara las objeciones o reparos al informe del partidor.

Por los motivos expuestos, solicitaron se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto, se revoque la decisión apelada y se deje sin efecto el oficio N° 740-15, de fecha 27 de 2015, dirigido al Colegio de Ingenieros del Estado Zulia.

QUINTO
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente que en copias certificadas fue remitido a esta Superioridad, y en atención al análisis cognoscitivo del caso facti especie, se desprende que el objeto de conocimiento en esta instancia se contrae a sentencia interlocutoria de fecha 27 de julio de 2016, mediante la cual el Tribunal a-quo ordenó oficiar al Colegio de Ingenieros del Estado Zulia, para que designe una terna, con la finalidad de elegir un experto debidamente facultado para la realización de un nuevo avalúo al inmueble objeto de partición.

Del mismo modo, verifica esta Juzgadora Superior que el recurso de apelación interpuesto por la demandante deviene de su disconformidad con la decisión proferida por el Tribunal a-quo, por cuanto considera que infringió la Jugadora de la causa el principio de preclusión de los actos procesales, al ordenar que se oficie al Colegio de Ingenieros del Estado Zulia, para que designe una terna, con la finalidad de elegir un experto debidamente facultado para la realización de un nuevo avalúo al inmueble objeto de partición, por cuanto la impugnación efectuada por el demandado al avalúo del partidor OCTAVIO VILLALOBOS, es extemporánea.
Quedando así delimitado el thema decidendum objeto del conocimiento por este Tribunal de Alzada, se procede a analizar y valorar los medios de pruebas aportados por la actora en esta segunda instancia:

• Copias certificadas por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, en fechas 20 de octubre de 2015 y 17 de octubre de 2012, del expediente N° 12.869, contentivo de la presente causa.

Dentro de este marco, precisa esta Superioridad que la prueba bajo estudio constituye copias de actuaciones procesales públicas y privadas contenidas en el expediente N° 12.869, expedidas y certificadas por la Secretaria del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fechas 20 de octubre de 2015 y 17 de octubre de 2012, conforme a lo previsto en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil. En derivación, esta Juzgadora Superior solo se le otorga el correspondiente valor probatorio a las actuaciones procesales públicas y documentos públicos allí contenidos, en aplicación del artículo 520 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.

• Copias certificadas del expediente N° CDDAVZ-0020-05-13, seguido por la ciudadana MÓNICA ELENA NAVAS FERREBUS en contra del ciudadano DAVID JOSÉ MÁRQUEZ TERÁN, por ante la Oficina Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas-Región Zulia, que culminó con resolución dictada el día 6 de mayo de 2014.

Esta Sentenciadora Superior desestima la prueba in examine por constituir copias certificadas de expediente administrativo, el cual no puede ser admitido en segunda instancia en aplicación del artículo 520 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 31 de julio de 2002, con ponencia del Magistrado Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, en el juicio del Procurador General de la República en amparo, Expediente Nº 01-1895, Sentencia Nº 1738, citando sentencia de la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal, dictada el 16 de noviembre de 2001, caso Microsoft Corporation, estableció en relación al principio de preclusión, criterio que esta Juzgadora Superior comparte plenamente:

(…Omissis…)
“…En efecto, dentro de un proceso como el nuestro, informado por el principio de preclusión, donde flamean altivamente los postulados del artículo 196 del Código de Procedimiento Civil, cualquier acto que se lleve a cabo fuera del ámbito temporal de validez establecido en la ley, debe, necesariamente, ser rechazado.
Indudablemente, los actos procesales nada tienen que ver con las loterías donde se gana o se pierde por aproximación y, por ello tan extemporáneo resulta el acto realizado antes del nacimiento del lapso respectivo como el que se lleva a cabo después de agotado ese lapso y, dentro de cada supuesto, tan intempestivo es el acto cumplido con un mes de anticipación como el verificado cinco minutos antes del nacimiento del lapso respectivo y es igual de inoportuno el acto materializado cinco minutos después de vencida la oportunidad de ley como el ejecutado con un mes de posterioridad a ello.” (…Omissis…)
(Negrillas de este Tribunal Superior)
En el mismo tenor, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 5 de mayo de 2006, expediente N° 04-2805, bajo ponencia del Magistrado Francisco Carrasqueño, indicó sobre el principio de preclusión:

“Sobre tal principio, VÉSCOVI señala lo siguiente:
La palabra preclusión fue introducida por Chiovenda en el léxico procesal, y proviene de la voz latina praeclusio, que significa clausurar, cerrar (el paso), impedir (…) La preclusión ha sido definida como el efecto de un estadio del proceso que al abrirse clausura, definitivamente, el anterior. Esto es, que el procedimiento se cumple por etapas que van cerrando la anterior, como según los autores, las esclusas de un canal que, al abrir la próxima, queda cerrada la anterior y las demás ya recorridas (…) Conforme a CALAMANDREI, se produce por tres motivos: a) por no haberse observado el orden o aprovechado la oportunidad que otorga la ley… b) por haberse ejercido válidamente la facultad (consumación); y este ejercicio de la facultad es integral: no puede completarse luego, salvo norma legal expresa… c) por cumplir una actividad incompatible con la otra (anterior)…” (Véscovi, Enrique. Teoría General del Proceso. Bogotá, Temis, 1984, pp. 69).”

A este fin es necesario traer a colación decisión N° 847 de fecha 29 de mayo de 2001, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Suplente Pedro Bracho Grand, en el juicio de Caries Alberto Campos, en el expediente Nº 00-2170, sentencia Nº 847, con relación a la institución del proceso, se pronunció en los siguientes términos:

“El proceso es el conjunto de normas individuales cuya organización se logra, si la conducta de los sujetos procesales se realiza bajo las condiciones de lugar, forma y tiempo que permitan a cada sujeto conocer con certeza la conducta realizada por los demás, para que el proceso alcance sus fines, como lo son la sentencia y la ejecución.
Así, el proceso es el fenómeno jurídico complejo, constituido por una sucesión continua de actividades que realizan en el los sujetos que intervienen, que deben cumplir las condiciones que aseguren la validez de cada conducta en particular, así como el proceso en general, en el desenvolvimiento de la función jurisdiccional, para mantener la paz y la tranquilidad pública, por lo que es necesario su desarrollo en el tiempo y en el espacio, a través de una serie de actos que se realizan unos a otros por los sujetos procesales, susceptibles de constituir, modificar o extinguir el proceso.” (…Omissis…)
(Negrillas de esta Superioridad).

El procedimiento es el conjunto de reglas que regulan el proceso y este último es el conjunto de actos procesales tendentes a la sentencia definitiva. Las variadas actividades que deben realizarse en el proceso para que este avance hasta la etapa de la sentencia, están sometidas a ciertos requisitos relativos al modo de expresión, el lugar y el tiempo en que deben cumplirse. Las formas procesales son los modos en los cuales deben realizarse los actos que componen el proceso, de tal suerte, que siendo el sistema procesal civil venezolano un sistema regulado por formas procesales, tal y como fue previsto por el legislador patrio en el artículo 7° del Código de Procedimiento Civil, las formas en nuestro ordenamiento jurídico son inevitables y necesarias, y por ello es forzoso realizar los actos siguiendo las reglas previamente establecidas en la Ley, ya que de no ser así, la actividad desplegada por las partes no es atendible para garantizar el principio de la legalidad de las formas y consecuencialmente preservar las garantías y derechos constitucionales del debido proceso y la defensa, los cuales son inviolables en todo estado y grado del proceso. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Ahora bien, dispone el Código de Procedimiento Civil, en lo que respecta al procedimiento de partición, lo siguiente:

Artículo 784.- El partidor hará presente por escrito al Tribunal las dudas que le ocurrieren y éste las resolverá oyendo a los interesados si lo cree necesario.

Artículo 785.- Presentada la partición al Tribunal se procederá a la revisión por los interesados en el término de los diez días siguientes a su presentación. Si éstos no formularen objeción alguna, la partición quedará concluida y así lo declarará el Tribunal.
Si entre los herederos hubiese menores, entredichos o inhabilitados, será necesaria la aprobación del Tribunal, previo un detenido examen de la partición.
(Negrillas de este Tribunal Superior)

Artículo 786.- Si los interesados oponen a la partición reparos leves y fundados a juicio del Juez, mandará éste que el partidor haga las rectificaciones convenientes y verificadas, aprobará la operación.

Artículo 787.- Si los reparos son graves emplazará a los interesados y al partidor para una reunión y si en ella se llega a un acuerdo, el Juez aprobará la partición con las rectificaciones convenidas.
Si no se llega a acuerdo, el Juez decidirá sobre los reparos presentados dentro de los diez días siguientes. De la decisión se oirá apelación en ambos efectos.

Del mismo modo, prevé el Código Civil:

Artículo 1078. Si dentro de un término que fijará el Juez ninguno de los copartícipes hiciere objeción, la partición quedará concluida, y así lo declarará el Tribunal.
Si entre los herederos hubiere menores, entredichos o inhabilitados, será necesaria la aprobación del Tribunal, previo detenido examen de la partición, para que ésta quede sellada.
(Negrillas de esta Superioridad)

Dentro de este marco, asentó la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° RC.00214, de fecha 27 de marzo de 2006, expediente N° 05-348, bajo ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, lo siguiente:

El artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“…Presentada la partición al tribunal se procederá a la revisión por los interesados en el término de diez días siguientes a su presentación. Si éstos no formularen objeción alguna, la partición quedará concluida y así lo declarará el Tribunal…” (Negrillas y subrayado de la Sala).
De la transcripción parcial up supra, se evidencia que la revisión del escrito de partición y los reparos deben ocurrir en el término de diez (10) días siguientes a su presentación, no obstante, dicho término no debe ser interpretado como tal, sino como un lapso de diez días que tienen las partes para realizar sus reparos al referido escrito.
El momento a partir del cual debe comenzarse a computar ese lapso de diez días que establece el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, es desde que se agrega al expediente el informe del partidor, pues “…el mundo para las partes como para el juez lo constituyen las actas del expediente y lo que está fuera de él, es como si no existiera...”.
Esta consideración hecha up supra emerge de dos reglas fundamentales del Sistema Procesal, como lo son: 1) QUOD NON EST IN ACTIS NON EST IN MONDO, LO QUE NO ESTÁ EN LAS ACTAS, NO EXISTE, NO ESTÁ EN EL MUNDO; y 2) EL DE LA VERDAD O CERTEZA PROCESAL, y como se expresa en el foro, toda actuación que conste en las actas del proceso se supone conocida por los litigantes: quod in actis, est in mundo…” (Sentencia N° RC.O 1002, del 31/8/2004, con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe este fallo, caso Nancy del Carmen Gandica Chacón, contra Inversiones Trébol C.A. y otra).

Así, se obtiene del expediente facti especie que en fecha 24 de abril de 2012, el abogado OCTAVIO VILLALOBOS MOLERO, identificado en actas, en su condición de partidor, consignó ante el Tribunal a-quo, el informe correspondiente a la partición, en el cual determinó como valor del inmueble sub idice (activo), la cantidad de TRESCIENTOS DOS MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs.302.200,oo), y como valor del pasivo, la suma de OCHENTA MIL CIENTO OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON DIECISÉIS CÉNTIMOS (Bs.80.188,16), lo que arrojó el monto de DOSCIENTOS VEINTIDÓS MIL ONCE BOLÍVARES CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs.222.011,84) como líquido partible, equivalente a CIENTO ONCE MIL CINCO BOLÍVARES CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs.111.005,92), para cada comunero.

Adicionalmente, estableció en el referido informe, que la propiedad del inmueble sería adjudicaría en totalidad a la accionante, previa consignación por parte de ésta, del haber o cuota parte que le corresponde al demandado, esto es, CIENTO ONCE MIL CINCO BOLÍVARES CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs.111.005,92), menos la suma de CUATRO MIL QUINEINTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES (Bs.4.533,oo) que pagó por concepto de honorarios del partidor y que representa el cincuenta por ciento (50%) del valor de dicho pasivo, para un total de CIENTO SEIS MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs.106.472,92), monto éste que debía depositar la adjudicataria mediante cheque de gerencia emitido a nombre del Juzgado de la causa, debiendo además asumir el pago del crédito hipotecario que pesa sobre el inmueble, signado con el N° 1130682, a nombre del demandado, y que mantiene un saldo adeudado de SETENTA Y UN MIL CIENTO VEINTÓS BOLÍVARES CON DIECISÉIS CENTIMOS (Bs.71.122,16), para lo cual se concedió el lapso de noventa (90) días calendarios para consignar ante el Tribunal el monto antes expresado, haciéndose la salvedad que, si vencido dicho lapso sin que la adjudicataria cumpliera la obligación impuesta, el Tribunal procedería a fijar las bases para que el inmueble sea sometido a una pública subasta de conformidad con lo previsto en el artículo 1.071 del Código Civil, y lo obtenido por la misma deberá ser distribuido proporcionalmente conforme a lo establecido en el numeral quinto del informe.

Seguidamente, en fecha 4 de julio de 2012, el Tribunal a-quo declaró concluida la partición, posteriormente, el día 29 de enero de 2013, suspendió el proceso hasta tanto las partes acreditaren en actas, el cumplimiento del procedimiento especial previsto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria, y en fecha 16 de diciembre de 2014, previa consignación de las copias certificadas de las actuaciones acaecidas en el procedimiento administrativo previsto en la Ley Desalojo y la Desocupación Arbitraria, dictó decisión en la cual ordenó la continuación de la causa, una vez cumplido el lapso de ciento ochenta (180) días continuos para el ejercicio de los recursos pertinentes contra la resolución dictada en fecha 6 de mayo de 2014, por la Oficina contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda-Región Zulia, en relación al desalojo del inmueble sub iudice; ordenó asimismo, la nulidad del auto de fecha 4 de julio de 2012 mediante el cual declaró concluida la partición y del auto dictado el día 13 de julio de 2012, mediante el cual ordenó oficiar a la entidad financiera Banesco, Banco Universal, S.A. Finalmente, ordenó la reposición de la causa al estado en que se practicara la notificación de las partes, en lo que concierne a la presentación del informe del partidor designado en la presente causa, a fin de que éstas presentaran las objeciones que a bien tuvieran dentro de un término de diez (10) días hábiles.

En tal sentido, expresó el Tribunal a-quo en la decisión de fecha 16 de diciembre de 2014, lo siguiente:

“Ahora bien, de la revisión minuciosa efectuada a las actas que integran el presente expediente constata esta Juzgadora que si bien en fecha 13 de junio de 2012 se ordenó la notificación del demandado respecto de la presentaron del Informe del partidor a los fines que presentara sus alegatos en un lapso de diez (10) días hábiles, éste no fue notificado de esta resolución, y no obstante ello el Tribunal mediante auto de fecha 4 de julio de 2012 declaró CONCLUIDA LA PARTICIÓN.
(…) y una vez notificado el Partidor designado, éste se juramentó en fecha 6 de octubre de 2011, sin que fuera fijado un término para el ejercicio de sus funciones, tal como lo establece el artículo 781 del Código de Procedimiento Civil (…)
(…Omissis…)
Del análisis de los hechos antes expuestos se concluye que al no fijarse el lapso para la presentación del informe del Partidor, resultaba incierta la fecha en que debía transcurrir el término de diez (10) días hábiles que establece la norma antes citada para que las partes procedieran a objetar el mismo, por lo que una vez verificada su presentación en el expediente, debían ser notificadas las partes a los efectos de dar inicio a este término, tal como de manera pertinente se ordenó en el auto de fecha 13 de junio de 2012.
Sin embargo, verificado como ha sido que dicha notificación no se efectuó, considera esta Juzgadora que tal situación configura a todas luces una violación del principio de igualdad procesal consagrado en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil y de los derechos y garantías constitucionales del demandado a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y dentro de éste a la defensa, consagrado en los artículos 26 y 49 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que tal omisión que debió ser advertida con anterioridad, constituye un error del Tribunal que impidió a este ciudadano presentar objeciones contra el Informe del partidor si es que hubiere tendido razón para ello, infracciones éstas de orden legal y constitucional que vician de nulidad el auto de fecha 4 de julio de 2012, mediante el cual se declaró concluida la partición, toda vez que l miso se dictó en menoscabo de los derechos antes mencionados”

Dentro de este marco, colige esta Juzgadora Superior que si bien es cierto que debió la Juzgadora a-quo, notificar al demandado, ciudadano DAVID JOSÉ MÁRQUEZ TERÁN, de la presentación del informe por parte del partidor, como lo ordenó en el auto de fecha 13 de junio de 2012, para que éste pudiera realizar las objeciones que creyera conveniente, entre ellas, la disconformidad con el monto del valor del inmueble, de ser el caso, producto de no haberse fijado un término para el ejercicio de las funciones del partidor, tal como lo establece el artículo 781 del Código de Procedimiento Civil, no es menos cierto que en la aludida decisión de fecha 16 de diciembre de 2014, en la cual corrigió la Juzgadora a-quo el error evidenciado, concedió un nuevo lapso de diez (10) días para que las partes, una vez notificadas, pudieran objetar el informe del partidor.

De esta manera, se verificó de autos que una vez notificadas las partes, la actora de manera personal en fechas 7 de enero y 5 de febrero de 2015 (folios 55 y 58 del expediente) y el demandado mediante cartel de notificación publicado en el Diario La Verdad el día 7 de febrero de 2015 (folios 57, 59 y 60 del expediente), el Tribunal a-quo declaró concluida la partición, en aplicación del artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de no haber objetado ninguna de las partes, el informe in comento, dentro del lapso establecido a tales efectos.

Producto de lo cual, la actora consignó en tiempo hábil (dentro del lapso de 90 día establecidos por el partidor) ante el Tribunal de la causa, depósito de cheque de gerencia N° 47388061, efectuado en la cuenta N° 01750060180000003006 del Banco Bicentenario, cuyo titular es el Tribunal a-quo, por la suma de CIENTO SEIS MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (BS.106.472,92), y por tal motivo solicitó se le adjudicara en plena propiedad, el inmueble objeto de juicio.

Empero, el demandado, de manera extemporánea, el día 21 de julio de 2015, impugnó el informe del partidor, específicamente, el numeral 6 de dicho informe, bajo el fundamento de no estar de acuerdo en la adjudicación de la propiedad del mismo a la accionante, y con el valor del inmueble, el cual estima debió indexarse por el alto índice inflacionario que ocurre en el país, del mismo modo, se negó a aceptar el dinero consignado por la accionante y solicitó se oficiara al Colegio de Ingenieros del Estado Zulia para que designe una terna y se proceda a elegir, al azar, un experto, con el propósito de realizar un nuevo avalúo al bien.

Aunadamente, verificó esta Juzgadora Superior que no solicitó el demandado la indexación del valor del inmueble en la oportunidad de dar contestación a la demanda, en la cual convino en el precio arrojado por el avalúo consignado por la actora.

Consecuencialmente, colige esta Superioridad que erró la Sentenciadora de la causa al ordenar en la decisión apelada, se oficiara al Colegio de Ingenieros del Estado Zulia, para que designe una terna, con la finalidad de elegir un experto debidamente facultado para la realización de un nuevo avalúo al inmueble objeto de partición, por cuanto, no objetó de manera tempestiva el ciudadano DAVID JOSÉ MÁRQUEZ TERÁN, una vez notificado, el informe del partidor, obviando de esta manera el Tribunal a-quo, el auto dictado el día 26 de marzo de 2015, en el que declaró concluida la partición, en aplicación del artículo 785 del Código de Procedimiento Civil.

Del mismo modo, esclarece quien aquí decide, que no podía el Tribunal de la causa fundamentar la decisión recurrida en el hecho de haber transcurrido más de tres años desde que el partidor emitió el informe sin que la demandante hubiere presentado el pago, ya que, fue el mismo Tribunal a-quo quien declaró la nulidad del auto de fecha 4 de julio de 2012 y ordenó la reposición de la causa al estado en que se notificara a las partes del informe presentado por el partidor, y así poder éstas, en caso de considerarlo conveniente, objetar el mismo, en virtud de lo cual, concedió un nuevo plazo para ello y para que la demandante presentara el pago una vez declarada concluida la partición. Y ASÍ SE DECIDE.

Por tanto, considera esta operadora de justicia que incurrió la Juzgadora de la causa en subversión procesal y en desconocimiento del principio de preclusión de los actos del proceso, al declarar procedente la solicitud del demandado, quien ha debido realizar los reparos al informe del partidor, en aplicación de los artículos 785, 786 y 787 del Código de Procedimiento Civil, y 1.078 del Código Civil, dentro de los diez (10) días siguientes a su presentación, o en el caso de marras, dentro de los diez (10) días siguientes a haber sido notificadas las partes de tal consignación, debido a que, la partición ya había sido declarada concluida, cuando intervino en fecha 21 de julio de 2015, el ciudadano DAVID JOSÉ MÁRQUEZ TERÁN, por la falta de impugnación tempestiva de las partes, al referido informe. Por consiguiente, se declara improcedente por extemporánea la impugnación efectuada por el ciudadano DAVID JOSÉ MÁRQUEZ TERÁN. Y ASÍ SE DECLARA.

En este contexto, se advierte a la Juzgadora a-quo que las formas en nuestro ordenamiento jurídico son inevitables y necesarias, y por ello es forzoso realizar los actos siguiendo las reglas previamente establecidas en la Ley, ya que de no ser así, la actividad desplegada por las partes no es atendible para garantizar el principio de la legalidad de las formas y consecuencialmente preservar las garantías y derechos constitucionales del debido proceso y la defensa, los cuales son inviolables en todo estado y grado del proceso. Y ASÍ SE ESTABLECE.

En aquiescencia a los fundamentos de hecho y de derecho expuestos y a los criterios jurisprudenciales ut supra explanados, aplicados al análisis cognoscitivo del contenido íntegro del caso sub litis, resulta forzoso para esta Juzgadora Superior, REVOCAR la decisión proferida por al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, en fecha 27 de julio de 2015, y consecuencialmente, se declara CON LUGAR el recurso de apelación incoado por la parte demandante-recurrente, y así se plasmará en forma expresa, precisa, y positiva en el dispositivo del fallo a ser dictado en la presente causa. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio de LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL incoado por la ciudadana MÓNICA ELENA NAVAS FERREBUS, en contra del ciudadano DAVID JOSÉ MÁRQUEZ TERÁN, declara:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana MÓNICA ELENA NAVAS FERREBUS, por intermedio de sus apoderados judiciales THAIS COROMOTO OQUENDO BALZA y HENRY RAMÓN VILLASMIL BRACHO, contra decisión dictada en fecha 27 de julio de 2015, por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

SEGUNDO: SE REVOCA la aludida decisión de fecha 27 de julio de 2015 dictada por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en tal sentido, se declara improcedente por extemporánea la impugnación efectuada por el ciudadano DAVID JOSÉ MÁRQUEZ TERÁN, al informe del partidor.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE.

A los fines previstos por el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los once (11) días del mes de octubre de dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia 157° de la Federación.
LA JUEZA,

DRA. GLORIMAR SOTO ROMERO
LA SECRETARIA TEMPORAL,

Mgs. ARIANNA RIVERA DE FINOL
En la misma fecha, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (3:20 p.m.), hora de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias, quedando anotada bajo el No. S2-109-16.
LA SECRETARIA,

Mgs. ARIANNA RIVERA DE FINOL



GS/ar