LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL
TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Expediente No. 14401

I
INTRODUCCIÓN
Conoce este Juzgado Superior de la presente causa, en virtud de la Distribución efectuada por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 5 de abril de 2016, en virtud de la apelación interpuesta en fecha 17 de febrero de 2016, por el ciudadano MICHELE PARTIPILO RIZZI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.796.813, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil JOYERIA COMERCIO SOCIEDAD ANONIMA, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 20 de diciembre de 1991, anotada bajo el Nº 34, Tomo 39-A, asistido por la profesional del derecho MARISOL MEDINA, inscrita en el Inpre-Abogado bajo el Nº 142.284; contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 23 de octubre de 2015; en el juicio que por DAÑOS Y PERJUICIOS siguen los ciudadanos ANDERSON IVAN FARFAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.752.461, en su condición de presidente de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA EL OJO DE HORUS C.A, inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 11 de marzo de 2008, quedando anotada bajo el Nº 22, tomo 22-A y el ciudadano JACOB GUDIÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.618.686; en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES RILA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 21 de febrero de 1994, anotada bajo el Nº 15, Tomo 14-A, de este domicilio.
II
NARRATIVA
Se recibió, y se le dio entrada a la presente causa ante este Órgano Jurisdiccional en fecha 11 de abril de 2016, tomando en consideración que la sentencia apelada tiene carácter de interlocutoria.
Consta en actas procesales que en fecha 10 de mayo de 2016, el ciudadano MICHELE PARTIPILO RIZZI, antes identificado, en su carácter de presidente de la sociedad mercantil JOYERIA COMERCIO SOCIEDAD ANÓNIMA, asistido por la abogada en ejercicio MARISOL MEDINA, antes identificados, consignó ante esta Superioridad escrito de informes, mediante el cual expone lo siguiente:
“…omissis…
En tal sentido, solicitamos pronunciamiento expreso al Juzgado Segundo de Primera Instancia en torno a la demostrada condición de Arrendataria de la sociedad mercantil JOYERÍA COMERCIO, C.A., de los locales comerciales objeto de la entrega material, condición de Arrendataria comprobada al Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas aquel 22 de abril de 2.015, a los fines de fundamentar la Oposición (sic) a la entrega material de los inmuebles y comprobar la procedencia del Recurso (sic) de Reclamo (sic), mediante la consignación de copia certificada del Contrato (sic) de arrendamiento otorgado por ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 14 de abril de 2.000, contrato en el cual la firma de comercio JOYERÍA COMERCIO C.A., aparece con el carácter de Arrendataria, así como copia certificada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia de fecha 20 de enero de 2.015, contentiva del Acta Judicial mediante la cual JOYERÍA COMERCIO C.A. fue puesta en posesión de los inmuebles objeto de la entrega material, en su carácter de Arrendataria, por el Juzgado Quinto Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por orden y resolución del Juzgado Tercero identificado, de fecha 31 de julio de 2.012, todo a los fines de resolver el Recurso de Reclamo propuesto”.
“…omissis…
Queremos hacer del conocimiento del Juzgado Superior Primero en aras de colaborar en la resolución del presente Recurso de Apelación y comprobar la extralimitación en que incurrió el Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, que quebrantó la sentencia apelada, lo establecido en relación a la entrega material de un inmueble en la fase de ejecución de sentencia, y la prohibición de decretar la “entrega material”, en detrimento de un arrendatario que no era parte del juicio, irrespetándose su derecho como tal, pretendiéndose que como efecto de la medida desocupare, a pesar de su condición de tercero, el inmueble arrendado, y acerca de la violación al derecho de defensa y al debido proceso del arrendatario (…)”.
“…omissis…
Si el Juez Segundo de Primera Instancia, incurrió, al ser casos idénticos, en la misma irregularidad que en el año 2000 asombró a la Sala Constitucional, y donde ésta ordenó a la Inspectoría General de Tribunales, a fin de que se estudiara la imposición de las sanciones a que hubiere lugar, mi Representada JOYERÍA COMERCIO C.A., por el respeto que se merece la justicia y la Sala Constitucional, solicita de manera formal a la Juez del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia que, al momento de sentenciar la presente Apelación, no se limite a la mera forma de resolver acerca de la procedencia o no del Recurso de Apelación intentado, sino que cumpla con lo que le impone la pre-anotada sentencia del 19 de octubre de 2.000 y ordene, por respeto como se dijo a la justicia y a la Sala Constitucional, sea cual fuere la decisión que se tome, remita copia certificada de la sentencia y de todas las actas que conforman esta Apelación a la Sala Constitucional y a la Inspectoría General de Tribunales, a nuestras expensas. Esta parte y su asistencia profesional, se encuentran ante el deber de reconocer la labor profiláctica emprendida, contra riesgos y ataques, por la Ciudadana Juez Superior Primero, no sólo en sus labores jurisdiccionales, sino en el ejercicio de sus funciones al frente de la Rectoría de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la lucha en contra de los excesos judiciales como el presente.”
“…omissis…
No es posible permitir que se violen los derechos de la Arrendataria de los dos Locales comerciales a través de la entrega material de un inmueble, y tampoco puede permitirse que a través de la entrega material un Juez haga quedar de hecho extinguido un Contrato de arrendamiento, sin decisión judicial de resolución o de extinción del Contrato, como se hizo a través de la sentencia apelada, ni puede autorizarse la resolución o rescisión de un Contrato de arrendamiento de manera unilateral, cuando esa prohibición constitucional tiene base en el derecho a la defensa y al debido juicio, y se encuentra establecida en el Artículo 41º, literal K de la Ley de Regulación de Arrendamientos Inmobiliarios para el Uso Comercial.
Solicito a Usted, se sirva admitir el presente Escrito de Informes, tramitarlo de conformidad con la ley, proveyendo lo conducente, declarando con lugar el presente Recurso de Apelación y revocando la sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (sic) de la Circunscripción Judicial el (sic) Estado Zulia en fecha 23 de octubre de 2.015, por ser la misma inconstitucional e ilegal.”

Ahora bien, no existiendo más actuaciones procesales en esta Instancia Superior, es menester para ésta Sentenciadora proceder a narrar el resto de las actas constitutivas del presente expediente en orden cronológico.
Consta en actas procesales que en fecha 11 de agosto de 2015, el ciudadano MICHELE PARTIPILO RIZZI, antes identificado, actuando con el carácter de presidente de la sociedad mercantil JOYERIA COMERCIO SOCIEDAD ANONIMA, antes identificada, asistido por la abogada MARISOL MEDINA DI MAURIZIO, inscrita en el Inpre-Abogado bajo el Nº 142.284, presentó escrito por ante el Juzgado a quo, mediante el cual expuso lo siguiente:
“…omissis…
Es el caso que el Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el día 22 de abril de 2.015, al dar cumplimiento a la Comisión, se excedió en los límites del contenido de la misma por cuanto declaró IMPROCEDENTE la Oposición formulada por la sociedad mercantil JOYERÍA COMERCIO C.A., en su condición de ocupante y poseedora, así como de Arrendataria de los identificados locales comerciales, a pesar de haberle demostrado al Tribunal, a través de las copias certificadas consignadas, el carácter de Arrendataria de la firma de comercio JOYERÍA COMERCIO C.A., todo lo cual comprueba la relación arrendaticia aún no terminada, y que la Juez Sexto de Municipio ignoró el 22 de abril de abril de 2.015, así como también al excederse de los límites de la Comisión, vulneró normas de orden público como las previstas en los Artículos 3º, 18º y 41º, letra k de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial (…)”.
“…omissis…
En virtud de todo lo anterior, solicito al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y el Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, se sirva proferir decisión en relación al Recurso de Reclamo ejercido en contra de todas las decisiones del Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia del día 22 de abril de 2.015, durante el cumplimiento, en forma aparente de la Comisión conferida por este Tribunal Segundo, por haberse excedido el Juzgado Sexto de los límites de la Comisión.”.
A los fines de resolver sobre el recurso de reclamo interpuesto por el ciudadano MICHELE PARTIPILO RIZZI, actuando con el carácter de presidente de la sociedad mercantil JOYERIA COMERCIO SOCIEDAD ANONIMA, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 23 de octubre de 2015, se pronunció en los siguientes términos:
“…omissis…
A tenor de lo anterior, resulta imprescindible para este Órgano Jurisdiccional hacer del conocimiento del ciudadano MICHELE PARTIPILO RIZZI, en su carácter de presidente de la Sociedad Mercantil JOYERIA COMERCIO COMPAÑÍA ANONIMA, que en reiteradas oportunidades este Juzgador dando respuesta oportuna a sus solicitudes a dejado determinado que sí como parte solicitante pretendía validar la participación en juicio de su representada en condición de arrendataria tuvo la oportunidad para realizarlo, partiendo del hecho que en la presente causa existe Cosa Juzgada proferida por el Juzgado Superior Segundo en fecha 10 de julio de 2013, a este Oficio Jurisdiccional solo le ha correspondido velar por la ejecución de la referida sentencia dictada por la Superioridad, lo que hace improcedente emitir pronunciamiento en torno a la condición de arrendataria de la Sociedad Mercantil JOYERIA COMERCIO, C.A., de los locales comerciales objeto de la entrega material”.
“…omissis…
Tomando en consideración lo anterior, este Operador de Justicia verificada como ha sido el Acta de Ejecución de Entrega Material Forzosa, considera que el Tribunal comisionado Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, actuó bajo los términos explanados en la comisión, por ello debe traerse a colación lo sentado en sentencia interlocutoria de fecha 31.07.2014, esto es, que se aprecia del acta de ejecución de fecha 21.11.13, levantada por el Juzgado Segundo Especial Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Almirante Padilla y Paéz de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se designó depositario especial del inmueble embargado a la Sociedad Mercantil JOYERIA COMERCIO C.A., representada por su presidente gerente, ciudadano MICHELE PARTIPILO RIZZI, además validando lo anterior, este Tribunal en la redacción de la comisión librada bajo el Nº 246-46-15, se indica los parámetros bajo los cuales debía efectuarse la Ejecución Material Forzosa; que fuera efectuada a fin de ejecutar la tradición de la cosa, mediante la entrega material de los locales No. 2 y 3 del Centro Comercial Paseo Las delicias, Planta Baja, situado en la avenida 12 delicias, Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, haciéndose saber que el ciudadano MICHELE PARTIPILO RIZZI, ocupa dicho inmueble en calidad de depositario especial y por tanto no podrá ejercer acto de oposición a la efectividad de la practica de la medida, dejándose a salvo los derechos de terceros, por lo que dicha oposición efectuada por el ciudadano MICHELE PARTIPILO RIZZI, en representación de la Sociedad Mercantil JOYERIA COMERCIO, C.A., es eminentemente improcedente, ya que dicha empresa no es un tercero en la causa que pueda hacer valer derechos que generen la paralización de la ejecución de la medida.
En consecuencia, este Sentenciador desestima el recurso de reclamo planteado por el ciudadano MICHELE PARTIPILO RIZZI, por considerar que no existen indicativos que el Juez comisionado al momento de ejecutar la entrega material forzosa derivada del Juicio contentivo de Daños y Perjuicios incoado por el ciudadano ANDERSON IVAN FARFAN, en su condición de Presidente de la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA EL OJO DE HORUS, C.A, y el ciudadano JACOB GUDIÑO, en contra de la Sociedad Mercantil INVERSIONES RILA, C.A., se haya excedido de las funciones que le fueron conferidas por este Juzgado al momento de llevar a efecto la ejecución de la sentencia que tuvo lugar en la presente causa. Así se establece”.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Vistas y analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa éste Juzgado Superior a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones:
El recurso de apelación formulado en esta causa se contrae a la sentencia interlocutoria por medio de la cual el Juzgado a quo declaró improcedente el reclamo formulado por el ciudadano MICHELE PARTIPILO RIZZI, en su carácter de presidente de la sociedad mercantil JOYERIA COMERCIO SOCIEDAD ANÓNIMA, por considerar que el Tribunal Comisionado había actuado bajo los términos explanados en la comisión, indicando que la oportunidad para alegar la condición de arrendataria de la sociedad mercantil JOYERIA COMERCIO SOCIEDAD ANÓNIMA había precluido habida cuenta que en la presente causa existía cosa juzgada y negando la posibilidad del ciudadano MICHELE PARTIPILO RIZZI de oponerse a la efectividad de la práctica de la medida por ostentar la condición de depositario especial.
Corresponde entonces a esta Sentenciadora verificar si los argumentos utilizados por el Juzgado a quo para fundamentar la declaratoria de improcedencia de la solicitud de reclamo formulada por el apelante se encuentran ajustados a derecho o si por el contrario, el Juzgado a quo erró al considerar que el Tribunal Comisionado actuó bajo los términos explanados en la comisión, inobservando la cualidad de arrendataria que ostentaba la sociedad mercantil JOYERIA COMERCIO SOCIEDAD ANÓNIMA e incurriendo en una violación a normas de orden público como las previstas en los artículos 3, 18 y 41 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
A tal efecto, tal y como se desprende en actas, en fecha 31 de marzo de 2015, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declaró improcedente la oposición a la ejecución de la entrega material formulada por el ciudadano MICHELE PARTIPILO RIZZI, actuando en su condición de presidente de la sociedad mercantil JOYERIA COMERCIO SOCIEDAD ANONIMA, desechando la documental presentada por la sociedad mercantil JOYERIA COMERCIO SOCIEDAD ANONIMA antes identificada, para suspender la tradición de la cosa, por cuanto el ciudadano MICHELE PARTIPILO RIZZI, había sido designado depositario especial de los mencionados locales y por tanto debía considerársele en ejercicio de la misión que le había sido encomendado.
En esa misma fecha, el Juzgado a quo ordenó comisionar a un Tribunal de Municipio a los fines de proceder a la entrega material de los locales 2 y 3 del Centro Comercial Paseo Las Delicias, quedando designado como Tribunal Comisionado el Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que en fecha 22 de abril de 2015, efectuó la entrega material forzosa de los locales comerciales y declaró improcedente la oposición a la medida decretada por el Juzgado a quo, por cuanto de actas se desprendía que dicha oposición ya había sido resuelta por el Tribunal Comitente en fecha 31 de marzo de 2015.
Verificado lo anterior, corresponde a este Juzgado Superior entrar a analizar si en efecto, el Tribunal Comisionado se extralimitó de sus funciones al declarar improcedente la oposición formulada por el apelante, por cuanto la misma había sido resuelta por el Comitente en fecha 31 de marzo de 2015, al haber sido planteada en los mismos términos que la oposición efectuada en fecha 29 de enero de 2015 por ante el Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas.
A tal efecto, resulta pertinente resaltar lo establecido en el artículo 238 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a las atribuciones conferidas a los Tribunales para la práctica de una comisión, el cual consagra lo siguiente:
“Artículo 238: EL Juez comisionado debe limitarse a cumplir estrictamente su comisión, sin diferirla so pretexto de consultar al comitente sobre la inteligencia de dicha comisión”.

De la norma antes transcrita se desprende, entre otros aspectos, que es obligación insoslayable del Juez Comisionado dar cumplimiento a la comisión en su justa extensión, sin limitarla o extenderla, es decir, sin variar de manera alguna lo ordenado por el Juez Comitente; de modo que su facultad no se extiende a la posibilidad de tomar decisiones sobre el mérito de la causa o resolver alguna cuestión previa o punto controvertido entre las partes, sino que la misma queda circunscrita a aquello que ha sido objeto de la comisión, siendo que el Juez cuando ejecuta la comisión no actúa por propia jurisdicción en el caso, sino como un delegado del Juez de la causa en cumplimiento de una función de auxilio judicial.

Al respecto, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo II, señala que:

“Si el Juez comisionado incumple el encargo conferido, por exceder los límites de la comisión o por omitir parte de ella; o si, en el cumplimiento de la misma toma una decisión improcedente que extralimita la comisión o perjudica los intereses de una de las partes, puede ésta impugnar para ante el comitente tal providencia, a través del recurso denominado reclamo. El reclamo es un recurso que opera en la misma instancia, pues el comisionado es un delegatario del juez de la causa, que actúa dentro del proceso que se está sustanciando en la instancia, y al cual contribuye con su intervención”.

Así pues, cuando en ejecución de una comisión, el Juez Comisionado ejecuta actos que se extienden del mandato que le ha sido conferido, lesionando así los intereses de las partes, pueden las partes impugnar tal actuación reclamando por ante el comitente exclusivamente, a fin que éste reestablezca la situación jurídica inflingida previa demostración de las alegaciones que le sirven de fundamento, tal y como lo establece el artículo 239 del Código de Procedimiento Civil.
Del análisis a las actas procesales, en especial al acta levantada por el Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial de Estado Zulia, se observa que en el presente caso, el Juez Comisionado al pronunciarse sobre la oposición planteada, asentó lo siguiente: “(…) En consecuencia, observa este Juzgado que quien se opone en éste acto, en fecha anterior formuló formal oposición a la medida de entrega material, y como se señaló ut supra la misma fue resuelta por el comitente, evidenciándose de ambas oposiciones que fueron planteadas en los mismos términos. Por consiguiente, no habiendo nuevas defensas y alegatos a considerar en la presente oposición, este Tribunal comisionado declara IMPROCEDENTE la oposición formulada por el ciudadano MICHELE PARTIPILO RIZZI portador de la cédula de identidad No. V-5.796.813, actuando en su propio nombre y en su carácter de presidente de la JOYERIA EL COMERCIO, C.A (…)”.
Lo anterior resulta de interés para la presente causa, toda vez que el Tribunal Comisionado al conocer en torno a la incidencia surgida en virtud de la oposición formulada por la sociedad mercantil JOYERIA COMERCIO SOCIEDAD ANONIMA, la declaró improcedente, por cuanto la misma había sido formulada en los mismos términos que la oposición planteada con anterioridad y resuelta por el Comitente en fecha 31 de marzo de 2015, no trayendo el tercero nuevos hechos que ameritaran su resolución.
Así pues, tomando en cuenta el argumento empleado por el apelante y considerando que la oposición a la medida de entrega material fue planteada en los mismos términos que la oposición resuelta y declarada improcedente por el Tribunal Comitente, tal y como se puede evidenciar de la resolución proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 31 de marzo de 2015, que riela a los folios 19 y 20 del presente expediente, mediante la cual se resolvió la oposición planteada por el ciudadano MICHELE PARTIPILO RIZZI, en su carácter de presidente de la sociedad mercantil JOYERIA COMERCIO SOCIEDAD ANONIMA, considera quién aquí decide que, el Tribunal Comisionado al declarar igualmente improcedente la mencionada oposición no se excedió de los límites en que fue conferida la comisión; por cuanto tal y como se señaló, su decisión fue dictada en los mismos términos que la proferida por el Tribunal Comitente en fecha 31 de marzo de 2015, evitando así que el Juzgado a quo se sometiera a un nuevo examen de un asunto planteado en los mismos términos y cuya resolución había adquirido el carácter de cosa juzgada. Así se establece.
En consecuencia, al efectuarse la ejecución de la entrega material por parte del Tribunal Comisionado, evidencia esta Administradora de Justicia que en el presente caso, se han preservado los derechos que como tercero opositor ostentaba la sociedad mercantil JOYERÍA COMERCIO SOCIEDAD ANONIMA, antes identificada, tomando en cuenta que en contra de la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 31 de marzo de 2015, que resolvió la oposición planteada por el ciudadano MICHELE PARTIPILO RIZZI, en su carácter de presidente de la sociedad mercantil JOYERIA COMERCIO SOCIEDAD ANONIMA, antes identificados, la parte podía ejercer su recurso de apelación, no siendo éste el caso, toda vez que la presente apelación únicamente se circunscribe a la resolución proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que resolvió el recurso de reclamo planteado en contra de las actuaciones realizadas por el Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En ese sentido, considerando los términos en los que fue planteada la oposición y tomando en cuenta el carácter de cosa juzgada de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 31 de marzo de 2015, que resolvió la oposición planteada por el ciudadano MICHELE PARTIPILO RIZZI, en su carácter de presidente de la sociedad mercantil JOYERIA COMERCIO SOCIEDAD ANONIMA, antes identificados, a la medida de entrega material decretada en la presente causa, resulta inoficioso para esta Sentenciadora emitir pronunciamiento en torno a la condición de arrendataria de la sociedad mercantil JOYERIA COMERCIO SOCIEDAD ANONIMA. Así se decide.
Por los fundamentos antes expuesto, resulta imperativo para este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 17 de febrero de 2016, por el ciudadano MICHELE PARTIPILO RIZZI, actuando en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil JOYERIA COMERCIO SOCIEDAD ANONIMA, asistido por la ciudadana MARISOL MEDINA, antes identificados; y en consecuencia se CONFIRMA la sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 23 de octubre de 2015; en el juicio que por DAÑOS Y PERJUICIOS siguen los ciudadanos ANDERSON IVAN FARFAN, en su condición de presidente de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA EL OJO DE HORUS C.A, y el ciudadano JACOB GUDIÑO, antes identificados, en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES RILA C.A, identificada previamente.
IV
DISPOSITIVA

Este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 17 de febrero de 2016, por el ciudadano MICHELE PARTIPILO RIZZI, actuando en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil JOYERIA COMERCIO SOCIEDAD ANONIMA, asistido por la ciudadana MARISOL MEDINA, antes identificados; contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 23 de octubre de 2015, en el juicio que por DAÑOS Y PERJUICIOS siguen los ciudadanos ANDERSON IVAN FARFAN, en su condición de presidente de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA EL OJO DE HORUS C.A, y el ciudadano JACOB GUDIÑO, antes identificados; en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES RILA C.A., identificada previamente.
SEGUNDO: CONFIRMA la resolución proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 23 de octubre de 2015, conforme a lo expuesto en la motiva del presente fallo; en el juicio que por DAÑOS Y PERJUICIOS siguen los ciudadanos ANDERSON IVAN FARFAN, en su condición de presidente de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA EL OJO DE HORUS C.A, y el ciudadano JACOB GUDIÑO, antes identificados; en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES RILA C.A., identificada previamente.
TERCERO: Se condena en costas a la parte apelante sociedad mercantil JOYERIA COMERCIO SOCIEDAD ANONIMA, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTÍFIQUESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los cinco (5) días del mes de octubre del año dos mil dieciséis (2016). AÑOS: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZ PROVISOºRIA,
(fdo)
Dra. ISMELDA RINCÓN OCANDO
EL SECRETARIO,
(fdo)
Abg. ALEXANDER LEÓN DÍAZ

En la misma fecha anterior, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede.
EL SECRETARIO,

Abg. ALEXANDER LEÓN DÍAZ