LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO
EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente No. 14208

I
INTRODUCCIÓN

Aprehende este Juzgado Superior el conocimiento de la presente causa, producto de la distribución efectuada por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos en fecha 23 de septiembre de 2014, en virtud del recurso de apelación ejercido en fecha 05 de agosto de 2014, por la abogada ALBA SANTELIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-7.822.388, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 46.694, quien en conjunto con los abogados ANDREX REYES, MANUEL FERNÁNDEZ e ICSEN CHACÍN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.-14.026.175, V.-3.928.131 y V.-3.929.189, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 91.237, 10.310 y 8.301, respectivamente, actúan como apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil VIVERES DE CANDIDO, C.A., inscrita en los Libros de Comercio que llevaba la Secretaría del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 02 de diciembre de 1971, bajo el No. 122, Libro III, Tomo 1, y reformada posteriormente según acta inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el día 18 de junio de 1981, bajo el No. 81, Tomo 17-A, contra la decisión proferida por el Juzgado Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 04 de agosto de 2014, en el juicio que por COBRO DE DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE HURTO DE VEHÍCULO, sigue el ciudadano CARLOS VIVANQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-6.233.977, domiciliado en la ciudad de Maracaibo del estado Zulia, representado por los abogados MIGUEL BERNAL, JOSELYN GONZÁLEZ, GABRIELA DUARTE y FRANCISCO DÍAZ, venezolanos y español el último, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.-6.169.171, V.-16.081.131, V.-11.605.312 y E.-81.774.299, respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 83.449, 171.833, 103.445 y 140.624, respectivamente, contra la Sociedad Mercantil VIVERES DE CANDIDO, C.A., previamente identificada.

II
NARRATIVA

Se recibió y se le dio entrada a la presente causa por ante esta Superioridad, el día 29 de septiembre de 2014, tomándose en consideración que la sentencia apelada tiene carácter de Definitiva.

En fecha 30 de octubre de 2014, la abogada ALBA SANTELIZ, apoderada judicial de la Sociedad Mercantil VIVERES DE CANDIDO, C.A., procedió a presentar escrito de Informes por ante esta Alzada, esbozando lo siguiente:

“(…Omissis…)

En tal sentido, el Tribunal señala que el instrumento en el cual el demandante sustenta la responsabilidad de la parte accionada, está constituido por un ticket de estacionamiento, pero omite la impugnación del mismo, la no ratificación por parte de la actora y la carencia de otro instrumento igual, como sería el caso de los Boucher o notas de servicios.-

Por lo que solicito respetuosamente declare CON LUGAR la presente apelación y REVOQUE el fallo apelado en todas y cada una de sus partes con todos los pronunciamientos de ley (…)”.

Al respecto, el día 14 de noviembre de 2014, el abogado en el ejercicio de su profesión MIGUEL BERNAL, actuando como apoderado judicial de la parte accionante, ciudadano CARLOS VIVANQUE, consigna escrito de Observaciones a los Informes presentados por su contraparte, de los cuales se lee:

“(…Omissis…)

Ahora bien, Ciudadana Juez Superior, por todos los argumentos de Derecho (Sic), la Doctrina (Sic) y la Jurisprudencia (Sic) Patria (Sic) esbozada anteriormente en este escrito de Observaciones a los Informes presentados por la parte Demandada (Sic) recurrente en apelación, solicito de su competente autoridad DECLARE SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada y en consecuencia CONFIRME en todas y cada una de sus partes la sentencia recurrida (…)”.

Consta en actas que en fecha 19 de marzo de 2013, fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, escrito libelar por el abogado MIGUEL BERNAL, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano CARLOS VIVANQUE, del cual se desprende lo que a la letra se traslada:

“(…Omissis…)

Toda vez que mi patrocinado es propietario de un vehículo Modelo Sky Automático, Marca Toyota, Año 1992, Color Gris, Placas ABK-350, Serial de Carrocería AE928820935, Serial de Motor 4AK034601, Tipo Sedán, de Uso Particular (…)

Ahora bien, ciudadano juez, el pasado 13 de Octubre (Sic) de 2012, mi representado se dirigió (Sic) Supermercado Víveres D´Candido, ubicado en el sector La Lago de esta ciudad de Maracaibo, a los efectos de realizar compras en dicho supermercado (…) Una vez en el sitio, dejó a buen resguardo su vehículo en el interior del estacionamiento de dicho establecimiento comercial y en uno de los puestos habilitados para tal fin por ese supermercado (…) previa aceptación y autorización del representante de la demandada lo que se convino en la entrada de dicho estacionamiento, lo que queda suficientemente probado en virtud del ticket expedido (…)

Ahora bien, ciudadano juez, mi patrocinado al concluir las compras efectuadas en el Supermercado (…) se dirigió al estacionamiento donde había dejado en resguardo su vehículo, encontrándose con la desagradable circunstancia que delincuentes no identificados habían sustraído dicho vehículo ante la negligente actuación del personal de vigilancia (…) De manera tal, ciudadano juez, que –a pesar de que (Sic) el inmueble se encuentra completamente vallado- el vehículo fue hurtado por delicuentes y retirado del estacionamiento, siendo retirado del lugar por las puertas de salida donde se encuentran los vigilantes provistos por la demandada y cuya responsabilidad es exigir el ticket de estacionamiento entregado en la entrada o que, en caso de extravío del ticket, se acredite ante ellos la titularidad de la propiedad del vehículo que se está retirando del estacionamiento.

Ahora bien, mi patrocinado para dar efectivo cumplimiento a las disposiciones legales vigentes, procedió inmediatamente a denunciar el hurto ante las autoridades policiales (…)

(…Omissis…)

Pido a usted ciudadano Juez, que como consecuencia del incumplimiento del Contrato de Depósito habido entre mi mandante y la Demandada (Sic) admita la presente acción, sea tramitada y sustanciada conforme a derecho y en la definitiva se condene a la parte demandada Sociedad Mercantil VIVERES DE CANDIDO C.A. (VIDECA) al pago de una cantidad equivalente al valor del vehículo sustraído del estacionamiento precitado de acuerdo al precio actual de mercado y que para los efectos legales pertinentes estimamos en la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (Sic) (Bs. 80.000,00) (…)”.

En fecha 20 de noviembre de 2013, el abogado ANDREX REYES, apoderado judicial de la Sociedad Mercantil VÍVERES DE CANDIDO, C.A., procedió a dar contestación a la demanda en los términos siguientes:

“(…Omissis…)

(…) opongo a la demandante de autos la defensa para ser resuelta previa al fondo de la sentencia definitiva, LA FALTA DE CUALIDAD E INTERES (Sic) en el demandado para sostener el presente juicio (…)

(…) podemos aseverar que para los efectos de materializar un interés jurídico actual para ejercer la presente acción, el mismo correspondería al ciudadano CARLOS ALFREDO FERRER MORAN, quien según consta en autos, para los efectos de terceros, es el legítimo propietario del descrito vehículo (…)

(…Omissis…)

En consecuencia (…) la parte actora, carece de interés jurídico actual, y por consiguiente sin legitimidad activa procesal, para proponer la presente demanda (…)

(…Omissis…)

NIEGO POR NO SER CIERTOS los hechos expuestos por la demandante (…)

(…Omissis…)

(…) En consecuencia, NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO, que el demandante CARLOS JULIO VIVANQUE PANTOJA, haya entregado a mi representado el vehículo antes descrito, y que mi representado haya entrado en posesión del mismo, en el estacionamiento de El Centro Comercial De Candido La Lago.-

(…Omissis…)

Así las cosas, Ciudadano Juez, que mi representado nunca recibe en depósito los vehículos que indistintamente los clientes de los establecimientos mercantiles del CENTRO COMERCIAL DE CANDIDO LA LAGO, entran a ocupar el estacionamiento del Centro Comercial (…) por cuanto los vehículos siempre están a la libre y absoluta disposición de sus conductores, para entrar y salir del estacionamiento, y cualquier restricción o mecanismo o construcción de cerca, no lo convierte en depositario, por cuanto no intervienen los elementos necesarios para la existencia y validez del contrato de depósito alegado por la parte actora (…)

(…Omissis…)

(…) Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos solicito en virtud de la improcedencia de la demanda, la misma sea declarada SIN LUGAR en la definitiva con todos los pronunciamientos de ley (…)”.

En derivación de lo previamente expuesto, en fecha 04 de agosto de 2014, el Juzgado Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, procede a dictar sentencia estableciendo lo siguiente:

“(…Omissis…)

Por ende, dicha responsabilidad es de orden público, por ello, las cláusulas en los contratos de adhesión que violen los derechos de los consumidores SON NULAS, las disposiciones en los contratos de adhesión se consideran abusivas y no aplicables jurídicamente cuando tienen como finalidad eximir de responsabilidad patrimonial a los propietarios, gerentes o administradores de un bien destinado a prestar el servicio de estacionamiento, principalmente por lo que este tipo de actividad genera una serie de obligaciones que la jurisprudencia y la doctrina han previsto como aplicables en aras de defender los intereses del débil jurídico, por lo que la responsabilidad patrimonial deriva de un hecho propio o de un tercero cuando esta se centra o no en la aplicación de un contrato de adhesión.-
Por lo que la indemnización deviene en el caso de autos POR LA FALLA EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE ESTACIONAMIENTO, existiendo un nexo causal entre el Ticket del estacionamiento entregado por los vigilantes, el hurto del vehículo y DE CANDIDO LA LAGO como prestador del servicio (…)”.

III
PUNTO PREVIO
DE LA FALTA DE CUALIDAD ACTIVA, ALEGADA POR LA SOCIEDAD MERCANTIL VÍVERES DE CANDIDO, C.A. CONTRA EL CIUDADANO CARLOS VIVANQUE

La presente causa se circunscribe a la demanda que por COBRO DE DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE HURTO DE VEHÍCULO, incoare el ciudadano CARLOS VIVANQUE, contra la Sociedad Mercantil VÍVERES DE CANDIDO, C.A..

En tal sentido alega el accionante, que fue víctima de hurto, perpetrado sobre un vehículo Modelo: Sky Automático, Marca: Toyota, Año: 1992, Color: Gris, Placas: ABK-350, Serial de Carrocería: AE928820935, Serial de Motor: 4AK034601, Tipo: Sedán, Uso: Particular, mientras se encontraba en las instalaciones del Centro Comercial VÍVERES DE CANDIDO, C.A., por lo que, solicita le sean pagados los daños y perjuicios causados como consecuencia del referido hurto, toda vez, que manifiesta que la referida Sociedad Mercantil es responsable del cuidado de los vehículos que ingresan a sus instalaciones, como consecuencia del ticket entregado al momento de acceder a las mismas.

Contrario a lo anterior, la prenombrada Sociedad Mercantil, manifiesta estar libre de responsabilidad en relación a la situación fáctica acaecida, puesto que ésta presta el servicio de estacionamiento a los clientes que ingresan al comercio, pero no celebran con ellos contrato alguno que los haga incurrir en incumplimiento, por lo que mal puede pagar cantidades de dinero como consecuencia de tales circunstancias.

Asimismo, la representación judicial de la Sociedad Mercantil VÍVERES DE CANDIDO, C.A., que el ciudadano CARLOS VIVANQUE, carece de cualidad para sostener el presente juicio, toda vez que el vehículo objeto del hurto que dio origen a la situación jurídica sub examine no se encuentra registrado a nombre de éste, por lo que no posee interés jurídico actual para intentar la presente acción.

La falta de cualidad e interés en la parte actora, constituye una excepción perentoria establecida en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, referida la cualidad o legitimación a la causa, a la falta de idoneidad de la persona que ejerce la tutela de un derecho subjetivo, en contra de otra, ante un órgano jurisdiccional, mientras que el interés de obrar consiste en una condición de hecho tal, que el actor sufriría un daño sin la declaración judicial, el cual se encuentra establecido en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, señalando lo siguiente:

“Artículo 16: Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.”

En referencia a éste tema el Dr. RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, en su Obra INSTITUCIONES DE DERECHO PROCESAL, págs. 125 y 126, señala lo siguiente:

“Ya hemos dicho que el interés procesal en obrar o contradecir en juicio no debe ser confundido con el interés sustancial en la obtención de un bien (…). Cuando el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil requiere que para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual, se refiere al interés sustancial pues el precepto equivale a decir que para pretender la demanda hay que tener la razón, lo cual se inscribe en el ámbito del “deber ser” del derecho. (…)

(…Omissis…)

La cualidad, también denominada legitimación a la causa (legitimatio ad causam) deben tenerla el demandante, el demandado y los terceros que intervengan en el proceso, so pena de producirse una sentencia de inadmisibilidad o de improcedencia.” (Resaltado del Tribunal)

En el mismo tenor, el insigne maestro RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, en su Obra CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, Tomo III, Tercera Edición, Ediciones Liber, pág. 118, señala en relación a la falta de cualidad lo siguiente:

“Las excepciones de falta de cualidad, en sentido propio, son aquellas que introducen a la litis hechos nuevos; valga decir, las que conciernen a cualidades anómalas (Art. 140) o a relaciones jurídicas distintas pero conexas con la disputada en juicio.

La debida integración de un litisconsorcio necesario compete al tema de la cualidad, desde que ésta se halla fraccionada entre todos los sujetos de la única relación sustancial (Cfr. Art. 146), pero la denuncia de indebida integración de litis consorcio no constituye en nuestro Código una excepción sustancial (exceptio deficientes legitimationis ad causam), sino una intervención forzosa de tercero (Arts. 370 ord. 4º y 382)…”.

Adicionalmente a los fines de dilucidar aún más el caso in comento es pertinente citar el criterio esbozado por el autor patrio ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG, que en su obra TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL, Tomo II, establece:

“... La legitimación es la cualidad necesaria de las partes. El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o intereses jurídicos controvertidos en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general en esta materia puede formularse así: La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva)...”

En el caso de marras, observa quien aquí decide, que tal como se estableció en líneas pretéritas, la cualidad atañe directamente al interés de una persona para actuar en juicio o para que se actué en contra de ella. En este sentido, la representación judicial de la Sociedad Mercantil VIVERES DE CANDIDO, C.A., alega la falta de cualidad activa, señalando que el ciudadano CARLOS VIVANQUE, no tiene legitimación a la causa ya que, aún cuando señala ser propietario del vehículo cuyo hurto dio origen a la presente controversia, según documento autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Maracaibo, en fecha 27 de agosto de 2009, quedando anotado bajo el No. 59, Tomo 197, para el momento de la ocurrencia del hecho ilícito, no se había cumplido con la inscripción en el Registro Nacional de Vehículos, y sólo quien tenga el certificado del mencionado Registro puede exigir la indemnización de los daños sufridos como consecuencia de un accidente de tránsito.

En ese sentido, la defensa previa opuesta por la representación judicial de la parte demandada giró en torno al contenido del artículo 71 de la Ley de Transporte Terrestre publicada en gaceta N° 38.985 en fecha 01 de agosto de 2008, vigente para el momento de la introducción de la demanda, el cual dispone lo siguiente:

“Artículo 71. Se considera propietario o propietaria quien figure en el Registro Nacional de Vehículos y de Conductores y Conductoras como adquirente, aún cuando lo haya adquirido con reserva de dominio.”

De manera que la Ley de Transporte Terrestre establece como requisito fundamental para la acreditación de la propiedad de un vehículo, la inserción dentro del Registro Nacional de Vehículos y Conductores.

De acuerdo al contenido de las actas procesales que conforman el presente expediente, el hurto realizado sobre el vehículo ampliamente descrito en líneas pretéritas, dio origen a la presente reclamación por daños y perjuicios, los cuales –a decir del actor- se generaron como consecuencia de la negligencia por parte de la Sociedad Mercantil VÍVERES DE CANDIDO, C.A., toda vez que ésta tenía la responsabilidad de cuidar el mismo, con lo cual pudiera inferirse el interés que posee la demandante en instaurar el presente juicio, sin embargo, el tema de la falta de cualidad alude a quien se afirme titular de un derecho subjetivo, dentro de lo cual no puede dejar de considerar esta Sentenciadora las normas que en materia de tránsito ha estatuido el legislador, siendo que uno de los requisitos fundamentales a los fines de considerar el titular o propietario del vehículo, es únicamente quienes hayan cumplido con el requisito de la inscripción en el Registro Nacional de Vehículos y de Conductores y Conductoras.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 06 de julio de 2001, expediente número 01-0112, señaló:

“Al respecto, es conveniente señalar que todo régimen de publicidad registral en principio, es inaplicable a los bienes muebles corporales, en virtud de que la posesión de buena fe vale título, pero sin embargo, el legislador ha previsto en algunos casos que determinados bienes muebles deban cumplir con ese régimen de publicidad, dada la “...necesidad de dotar de certeza ciertos negocios jurídicos y de hacer posible a los terceros el conocimiento del contenido de esos negocios, en particular aquellos que condicionan la transferencia del dominio y la constitución de garantías y derechos reales limitados, ha alimentado la tendencia, en los ordenamientos jurídicos actuales, de hacer extensible a ciertos bienes muebles los sistemas de publicidad registral, reservados en las legislaciones tradicionales a los bienes inmuebles...”. (Gert Kummerow, “Compendio de Bienes y Derechos Reales”, 1992, Paredes Editores, pág. 67).

Entre esos bienes muebles corporales sujetos al régimen de publicidad registral, encontramos a los vehículos automotores.

De los artículos precedentemente citados, se observa que el legislador considera a un ciudadano propietario de un vehículo, frente a las autoridades y ante terceros, cuando aparezca como titular de ese derecho real en el Registro Nacional de Vehículos”. (Subrayado y negrillas de la Alzada).

Es necesario entonces, que el demandante presentara además del documento notariado a través del cual consta la celebración del contrato de compra venta, el título emanado por el Registro Nacional de Vehículos, so pena de carecer de la cualidad necesaria para instaurar el juicio.

En este aspecto, se observa de las actas que conforman el presente expediente, que junto con el escrito libelar el actor consignó las siguientes pruebas:

• Contrato de compra venta celebrado entre los ciudadanos XIOMARA HERNÁNDEZ y CARLOS VIVANQUE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.-12.843.719 y V.-6.233.977, respectivamente, sobre un vehículo Modelo: Sky Automático, Marca: Toyota, Año: 1992, Color: Gris, Placas: ABK-350, Serial de Carrocería: AE928820935, Serial de Motor: 4AK034601, Tipo: Sedán, Uso: Particular, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo, en fecha 27 de agosto de 2009, quedando anotado bajo el No. 59, Tomo 197.

• Certificado de Registro de Vehículo, emanado por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, en fecha 27 de octubre de 1998, en relación a un vehículo Modelo: Sky Automático, Marca: Toyota, Año: 1992, Color: Gris, Placas: ABK-350, Serial de Carrocería: AE928820935, Serial de Motor: 4AK034601, Tipo: Sedán, Uso: Particular, a nombre del ciudadano CARLOS FERRER, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-11.391.017.

• Contrato de compra venta celebrado entre los ciudadanos CARLOS FERRER y XIOMARA HERNÁNDEZ, sobre un vehículo Modelo: Sky Automático, Marca: Toyota, Año: 1992, Color: Gris, Placas: ABK-350, Serial de Carrocería: AE928820935, Serial de Motor: 4AK034601, Tipo: Sedán, Uso: Particular, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Décima Primera de Maracaibo, en fecha 11 de septiembre de 2007, quedando anotado bajo el No. 1, Tomo 149.

• Reporte de denuncia efectuada por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), Sub-Delegación Maracaibo, por el ciudadano CARLOS VIVANQUE en fecha 18 de octubre de 2012.

• Factura de compra efectuada en el Centro Comercial VÍVERES DE CANDIDO, C.A.

• Copia certificada del expediente signado con el No. 3896-12, de la nomenclatura del Instituto para la Defensa de las Personas en el acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS).

En atención a las pruebas presentadas por la parte actora, considera pertinente quien aquí decide, citar el artículo 1.920 del Código Civil concatenado con el artículo 1.924 ejusdem, que a la letra establecen:

“Artículo 1.920. Además de los actos que por disposiciones especiales están sometidos a la formalidad del registro, deben registrarse:

1° Todo acto entre vivos, sea a título gratuito, sea a título oneroso, traslativo de propiedad de inmuebles o de otros bienes o derechos susceptibles de hipoteca (...)

Artículo 1.924. Los documentos, actos y sentencias que la Ley sujeta a las formalidades del registro y que no hayan sido anteriormente registrados, no tienen ningún efecto contra terceros, que por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble.

Cuando la Ley exige un título registrado para hacer valer un derecho, no puede suplirse aquél con otra clase de prueba, salvo disposiciones especiales.” (Subrayado y negrilla de la Alzada).

Los artículos precedentemente trascritos determinan la consecuencia de la falta de registro a los documentos, actos y sentencias que la Ley sujeta a dicha formalidad, sobre el particular, la SALA DE CASACIÓN CIVIL, de nuestro máximo Tribunal, en sentencia de fecha 11 de agosto de 2004, bajo la ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ, ha señalado lo siguiente:

“El dispositivo legal contenido en las normas supra transcritas, determina que todo acto traslativo de la propiedad de bienes inmuebles (o de otros bienes o derechos susceptibles de hipoteca) debe registrarse, y consecuencialmente, cuando ello deje de cumplirse, carecerán de efecto contra terceros que por cualquier título hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble”.

Así entonces, el legislador establece formalidades ad probationem para demostrar la veracidad de determinadas situaciones, las cuales si no se cumplen, el acto existe y es válido, pero no surte efectos contra terceros, de manera que, cuando se celebra un contrato de compra venta de vehículo, la venta existe y es válida, pero está sometida a una formalidad de registro que establece la Ley de Transporte Terrestre en sus artículos 71 y 38, cuyo incumplimiento, acarrea la inoponibilidad del contrato de venta traslativo de propiedad frente a terceros, ello en virtud del principio de relatividad de los contratos establecido en el artículo 1.166 del Código Civil el cual establece que “Los contratos no tienen efecto sino entre las partes contratantes no dañan ni aprovechan a los terceros, excepto en los casos establecidos por la Ley”.

Bajo este contexto, es necesario analizar el contenido del artículo 38 de la Ley de Transporte Terrestre, el cual dispone:

“Artículo 38. El Registro Nacional de Vehículos y de Conductores y Conductoras, será público, sólo los actos inscritos en el mismo surtirán efectos frente a terceros, así como las certificaciones de estos que emita el Instituto, las cuales serán otorgadas en la forma prevista en el Reglamento de esta Ley, por el Registrador o Registradora Nacional de Transporte Terrestre o por los Registradores Delegados o las Registradoras Delegadas.

A los fines del presente artículo, el vendedor o la vendedora deberá notificar al Registrador Delegado o Registradora Delegada de la jurisdicción donde resida o haya vendido el vehículo, dentro de los treinta (30) días siguientes a la enajenación del vehículo, del acto notarial respectivo, con lo cual se liberara de toda responsabilidad, civil y administrativa frente a terceros, por hechos posteriores a la venta no imputables al vendedor o vendedora.

El incumplimiento de la presente obligación dentro del lapso establecido acarreará la multa respectiva, y la notificación efectuada con posterioridad surtirá plenos efectos a partir de la fecha de su realización.” (Subrayado de la Alzada).

De la norma precedentemente transcrita se desprende, que una vez celebrada la venta de un vehículo a través de un documento autenticado, nace la obligación para el adquiriente de efectuar la respectiva inscripción por ante Registrador competente en el Instituto Nacional de Transporte y Tránsito Terrestre, a los fines que su derecho de propiedad sobre el vehículo adquirido surta efecto erga omnes.

Ahora bien, en la celebración de la audiencia oral y pública, la parte actora consignó original del certificado de registro del vehículo involucrado en el accidente, donde consta que el es el propietario de dicho vehículo. Ahora bien, como es sabido, las demandas de tránsito se ventilan a través del Procedimiento Oral previsto en el Código de Procedimiento Civil, por lo que resulta pertinente traer a las actas lo estatuido en el artículo 864 ejusdem, que a la letra establece:

Artículo 864.- El procedimiento oral comenzará por demanda escrita que deberá llenar los requisitos exigidos en el artículo 340 de este Código. Pero el demandante deberá acompañar con el libelo toda la prueba documental de que disponga y mencionar el nombre, apellido y domicilio de los testigos que rendirán declaración en el debate oral. Si se pidieren posiciones juradas, éstas se absolverán en el debate oral.

Si el demandante no acompañare su demanda con la prueba documental, y la lista de los testigos, no se le admitirán después, a menos que se trate de documentos públicos y haya indicado en el libelo la oficina donde se encuentran. (Resaltado del Tribunal).


Al respecto, el autor EMILIO CALVO BACA, en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil de Venezuela, ediciones libra, p. 865, dispone:

“(…) en el procedimiento oral, la prueba documental solo podrá aportarse con el libelo (…), pasado este lapso, precluye la oportunidad y no podrán promoverse otra vez estas probanzas, con la excepción de los documentos públicos siempre y cuando se indique en que oficina se encuentran”.


En atención a los fundamentos precedentemente esbozados, ha quedado claramente evidenciada la FALTA DE CUALIDAD ACTIVA, del ciudadano CARLOS VIVANQUE, toda vez que, si bien promovió el certificado de registro de vehículo del cual se desprende la propiedad del vehículo sub examine a favor de éste, no es menos cierto, que tal promoción se efectuó de manera extemporánea por tardía, por lo que mal puede esta Superioridad otorgar valor probatorio a un documento que resulta inadmisible y por ende inexistente a los efectos del presente juicio. Así se establece.

Como consecuencia del incumplimiento del actor del requisito exigido en nuestro ordenamiento jurídico para ser considerado como titular de un derecho subjetivo frente a terceros, esto es, el registro que acredita la propiedad sobre un vehículo, resulta forzoso para quien aquí decide, declarar CON LUGAR la defensa perentoria de fondo opuesta por la representación judicial de la parte demandada, Sociedad Mercantil VÍVERES DE CANDIDO, C.A., toda vez que, no es oponible a terceros ninguna transferencia de la propiedad que no haya sido debidamente inscrita en el “Registro del Sistema Nacional de Transporte Terrestre”, en consecuencia, se REVOCA, la decisión proferida por el Juzgado Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 04 de agosto de 2014, en el juicio que por COBRO DE DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE HURTO DE VEHÍCULO, sigue el ciudadano CARLOS VIVANQUE, contra la Sociedad Mercantil VIVERES DE CANDIDO, C.A. Así se decide.

VI
DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la abogada ALBA SANTELIZ, en su condición de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil VIVERES DE CANDIDO, C.A.

SEGUNDO: SE REVOCA la decisión proferida por el Juzgado Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 04 de agosto de 2014, en el juicio que por COBRO DE DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE HURTO DE VEHÍCULO, sigue el ciudadano CARLOS VIVANQUE, contra la Sociedad Mercantil VIVERES DE CANDIDO, C.A.

TERCERO: LA FALTA DE CUALIDAD ACTIVA del ciudadano CARLOS VIVANQUE, para instaurar el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el cuerpo del presente fallo.

CUARTO: No hay condenatoria en costas por argumento en contrario del artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los tres (03) días del mes de octubre de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR
(FDO)
Dra. ISMELDA RINCÓN OCANDO.
ELSECRETARIO
(FDO)
Abg. ALEXANDER DÍAZ LEÓN

En la misma fecha anterior siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede.

ELSECRETARIO
(FDO)
Abg. ALEXANDER DÍAZ LEÓN