LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUIDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXPEDIENTE No. 14.190

I
INTRODUCCIÓN

Aprehende este Juzgado Superior Primero el conocimiento de la presente causa, producto de la distribución que efectuara la Oficina de Recepción y Distribución de documentos de Maracaibo con sede en el edificio Torre Mara, el día 24 de abril de 2014, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 18 de marzo de 2013, por el abogado JORGE ALEJANDRO MACHÍN CÁCERES, inscrito en el Inpreabogado, bajo el No. 22.872, actuando como apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 28 de febrero de 2013, en el juicio de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA seguido por la ciudadana IRIS VIOLETA MORALES DE PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.842.049, contra la sociedad mercantil INVERSIONES Y VALORES EL CAÑAVERAL C.A “INVACASA”, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 29 de noviembre de 1978, bajo el No. 56, tomo 23-A..
II
NARRATIVA

Se le dio entrada a la presente causa por ante esta Superioridad, el día 13 de agosto de 2014, tomándose en consideración que la sentencia apelada tiene carácter de Interlocutoria.

Por cuanto, en actas se evidencia que ante esta Instancia las partes no efectuaron actuaciones, debe esta Superioridad proceder a mencionar lo discurrido en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Se evidencia en las actas que conforman el presente expediente que en fecha 16 de noviembre de 2012, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, decretó medida cautelar nominada de Prohibición de Enajenar y Gravar Inmuebles, reducida conforme a la resolución de fecha 21 de enero de 201, sobre un inmueble constituido por dos (2) zonas de terrenos ubicadas en el Sector La Macandona, en Jurisdicción de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia,

Consta en autos, que el día 25 de enero de 2013, el abogado JORGE MACHÍN CÁCERES, presentó escrito de oposición a la medida cautelar, planteando lo siguiente:
“En primer lugar, el Tribunal da por demostrado el presupuesto de presunción grave del derecho reclamado con fundamento en el documento protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha veinticinco (25) de abril de 2012 (…)
…Omisis…
(…) no expone el juzgador ¿cómo? o ¿por qué? del contrato de compra venta deduce la presunción del buen derecho.
No se sabe qué dice el contrato o de cuál parte de dicho documento deduce que el demandante podría tener la razón.
Esta situación, independientemente de que sea apreciada o no en la sentencia de mérito, configura una clara inmotivación del decreto, máxime cuando en el libelo de la demanda (con fundamento al cual se decretó la medida) se peticiona la nulidad de la venta por falta de pago en el precio (…)
…Omisis…
(…) no existe forma de deducir –conforme a los términos del contrato- que la compradora no hubiese recibido el pago del precio de venta, cuando expresamente declaró todo lo contrario en el documento.
…Omisis…
(…) cuál medio de prueba hizo deducir el juez la existencia del periculum in mora. El medio de prueba no aparece mencionado ni en el decreto ni en ninguna otra parte, por una sencilla razón, porque no existe.
No existe ningún medio de prueba donde se evidencie que la parte demandada esté vendiendo el terreno comprado a ningún tercero.
El periculum in mora sólo se fundamenta en meras especulaciones: la incertidumbre en el derecho del peticionante y los eventuales terceros adquirentes.
Y son eventuales porque no son ciertos, porque no existen. Son los sujetos que podrían aparecer, pero que no han aparecido. Y esto es una mera especulación, NO UNA PRUEBA. (…)”.

Seguidamente, en fecha 28 de febrero de 2013, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictó sentencia conforme a lo siguiente:


“(…omissis…)

En este punto es importante destacar que la empresa accionada se dedica al ramo de la construcción, compra y venta de bienes inmuebles, y así lo esgrime la misma accionada en su escrito de contestación de la demanda en el cual expone que la ocupación violenta de la aquí demandante impidió la “realización de trabajos de construcción de viviendas”, debe destacarse que esta construcción se está realizando en las zonas de terreno sobre las cuales recae la medida cautelar dictada. De igual modo, ha señalado la demandante que sobre ese inmueble (terreno) se han edificado 3 etapas de la urbanización denominada “Caminos de la lagunita” y que dichas viviendas han sido vendidas a terceros mediante créditos, hecho que es por demás notorio, y no puede desprenderse este Juzgador de la realidad del entorno. En consecuencia dado que la demandada se dedica al ramo de la construcción, compra y venta de bienes inmuebles, entre esos los destinados a vivienda, que sobre el inmueble se han edificado viviendas y han sido vendidas mediante créditos bancarios y que se siguen realizando trabajos de construcción en las zonas de terreno reclamadas (inmueble), es por lo que a fin de no crear incertidumbre en el derecho de la peticionante así como de los eventuales terceros adquirentes en el transcurrir del procedimiento, se considera pertinente la medida dictada y satisfecho dicho extremo. Así se Aprecia.-
En consecuencia, al no demostrar la representación judicial de la parte demandada sociedad mercantil INVERSIONES Y VALORES EL CAÑAVERAL S.A. (INVACASA), que no se llenaron los extremos exigidos por el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal declara IMPROCEDENTE la oposición a la medida de prohibición de enajenar y gravar dictada en este juicio en fecha 16 de noviembre de 2012, y modificada en fecha 21 de enero de 2013, manteniéndose en consecuencia firme la medida decretada. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:
1. SIN LUGAR LA OPOSICIÓN A LA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR decretada sobre los inmuebles plenamente identificado en la presente causa, formulada por la representación judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES Y VALORES EL CAÑAVERAL S.A. (INVACASA).
2. SE RATIFICA LA MEDIDA LA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR decretada en actas (…)”.

III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Vistas y analizadas cada una de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa este Juzgado Superior a realizar la revisión del fallo apelado dictando sentencia previo a las siguientes consideraciones:

El presente recurso de apelación se encuentra referido a la declaratoria Sin Lugar de la oposición del decreto a la medida cautelar, intentado por la recurrente ante el Juzgado A quo, en virtud de lo anterior, resulta oportuno, traer a colación lo establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil:

“Artículo 602.- Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguientes a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.
Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.
En los casos a que se refiere el artículo 590, no habrá oposición, ni la articulación de que trata este artículo, pero la parte podrá hacer suspender la medida como se establece en el artículo 589.”

Ahora bien, considera esta Jurisdicente que atendiendo lo anterior, y analizado como han sido tanto el Informe de la parte recurrente como su escrito de Oposición a la Medida Cautelar, es obligatorio realizar un nuevo examen a dicha solicitud y determinar si se cumplieron o no los requisitos legales para decretar la medida solicitada, en este sentido establece la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal, en su sentencia Nº 735, de fecha 10 de diciembre de 2009, lo siguiente:

“(…) El juez de alzada, como consecuencia del recurso de apelación interpuesto, tiene a su cargo un nuevo examen del conflicto, que le impone el deber de expresar razonamientos propios, al efecto, no se constata que el juez superior haya cumplido con esta obligación, pues no se expresan los motivos de hecho y de derecho que justifiquen la decisión del juzgado de la causa, para mantener en vigencia la medida cautelar de secuestro por considerar que se han cumplido los extremos legales para decretarla.

La precedente trascripción jurisprudencial, pone de manifiesto, que cuando la parte afectada ejercer oportunamente el recurso de apelación contra la decisión de primer grado que niega o acuerda la medida cautelar; por efecto del principio de la doble instancia, deberá el tribunal superior someter el dictamen a una nueva revisión y apreciar la existencia o no de los requisitos de procedibilidad exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y por consiguiente argumentar su decisión sobre la legalidad de la medida cautelar decretada; confirmándola, por considerar que se encuentran llenos los extremos legales, vale decir, se da por demostrados y probados los presupuestos cautelares, tales como la apariencia de buen derecho -el fumus boni iuris-, el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo -el periculum in mora-, o en caso contrario, revocando el decreto la medida acordada por incumplimiento de las exigencia requeridas en la norma citada (…)”.

Conforme a lo anterior procede esta Superioridad a citar lo estipulado en nuestra legislación adjetiva, específicamente en los artículos 585 y 588, que regulan los extremos y las condiciones a que se encuentra sometido el decreto de las medidas cautelares, disponiendo:
“Artículo 585. Las medidas pre¬ventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la eje¬cución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prue¬ba que constituye presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
“Artículo 588.- En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado. (…)”
Para determinar la procedibilidad de las medidas solicitadas, es menester para este Tribunal Superior justificar la existencia de las Medidas Cautelares en la sustanciación de los procesos, que en palabras del procesalista RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, ese derecho no está circunscrito a alguna etapa del proceso ni a alguna de sus instancias, ya que dichas medidas pueden ser acordadas “en cualquier estado y grado de la causa”, como reza el comentado texto legal; y la palabra grado es en este caso sinónimo de instancia, de modo que tanto en la primera como en la segunda el juez goza de potestad para decretar medidas cautelares si las considera ajustadas a derecho. (MEDIDAS CAUTELARES Según el Código de Procedimiento Civil; Ediciones LIBER, Caracas, 2000 (pág.184).

Ahora bien, en lo que respecta a las condiciones esenciales de las providencias cautelares; el eximio Maestro PIERO CALAMANDREI en su obra INSTRUCCIÓN AL ESTUDIO SISTEMÁTICO DE LAS PROVIDENCIAS CAUTELARES, Editorial Bibliográfica, Buenos Aires-Argentina. 1945. (Págs. 76 y ss), expone:
“(…) En sede cautelar el juez debe en general establecer la certeza (en las diversas configuraciones concretas que estos extremos pueden asumir según la providencia solicitada) de la existencia del temor de un daño jurídico, esto es, de la existencia de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivable de la no satisfacción de un derecho. Las condiciones de la providencia cautelar podrían, pues, considerarse estas dos: 1ª la existencia de un derecho; 2ª el peligro en que este derecho se encuentra de no ser satisfecho.
A estos dos puntos debería referirse el conocimiento del juez en vía cautelar. Hemos visto ya que las providencias cautelares tienen su razón de ser en la celeridad con que pueden obviar el peligro en vía de urgencia, adelantando la providencia definitiva: si para ema¬nar la medida cautelar fuese necesario un conocimiento completo y profundo sobre la existencia del derecho, esto es, sobre el mismo objeto en relación al cual se espera la providencia principal, valdría más esperar ésta y no complicar el proceso con una duplicidad de investigaciones que no tendrían ni siquiera la ventaja de la prontitud.
Para poder llenar su función de prevención urgente las provi¬dencias cautelares deben, pues, contentarse, en lugar de con la certeza, que solamente podría lograrse a través de largas investigaciones, con la apariencia del derecho, que puede resultar a través de una cog¬nición mucho más expeditiva y superficial que la ordinaria (summaria cognitio). Diremos, pues, que los extremos para obtener la providencia cautelar (condiciones de la acción cautelar) son estos dos: 1º aparien¬cia de un derecho; 29 peligro de que este derecho aparente no sea sa¬tisfecho.
21.- I) Por lo que se refiere a la investigación sobre el derecho, la cognición cautelar se limita en todos los casos a un juicio de probabilidades y verosimilitud. Declarar la certeza de la existencia del derecho es función de la providencia principal: en sede cautelar basta que la existencia del derecho aparezca verosímil, o sea, para decirlo con mayor claridad, basta que, según un cálculo de probabilidades, se pueda prever que la providencia principal declarará el derecho en sentido favorable a aquel que solicita la medida cautelar. El resultado de esta cognición sumaria sobre la existencia del derecho tiene pues, en todos los casos, valor no de declaración de certeza sino de hipótesis: solamente cuando se dicte la providencia principal se podrá ver si la hipótesis corresponde a la realidad….”.
(…)
“22.—II) Por lo que se refiere a la investigación sobre el peligro, el conocimiento en vía cautelar puede dirigirse a conseguir, dentro del mismo procedimiento cautelar y antes de que se dicte la providencia principal, la certeza (juicio de verdad, no de simple verosimilitud) sobre la existencia de las condiciones de hecho que, si el derecho existiese, serían tales que harían verdaderamente temer el daño inherente a la no satisfacción del mismo (…)”

Asimismo, el procesalista antes referido, Dr. RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE plantea en su obra CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL; Ediciones LIBER, Caracas, 2006 (pág.272):

“(…) Condiciones de procedibilidad. Este artículo 585 prevé dos requisitos de procedibilidad de las medidas preventivas, a saber: la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo (fumus periculum in mora). Añádase la pendencia de una litis en la cual se decreta la medida, lo cual denota el carácter eminentemente judicial que caracteriza las medidas cautelares…
…Fumus Boni iuris. Humo, olor a buen derecho, presunción grave del derecho que se reclama. Radica en la necesidad de que se pueda presumir al menos que el contenido de la sentencia definitiva del juicio reconocerá, como decreto previo –ab initio o durante la secuela del proceso de conocimiento – de la mediada precautelativa. Es menester un juicio de valor que haga presumir la garantía de que la media preventiva va a cumplir su función, instrumentalizada, de asegurar el resultando práctico de la ejecución forzosa o la eficacia del fallo, según sea su naturaleza; y ello depende de la estimación de la demanda.
(…)
Fumus periculum in mora. La otra condición de procedibilidad inserida en este artículo bajo comento –sea, el peligro en el retardo – concierne a la presunción de existencia de las circunstancia de hecho que, si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo. No establece la ley supuestos de peligro de daño, tipificados en varios ordinales, como ocurría en los supuestos de embargo y prohibición de enajenar y gravar del Código derogado. Esta condición de procedibilidad de la medida ha quedado comprendida genéricamente en la frase “cuando exista riesgo manifiesto de quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituye presunción grave de esta circunstancia…”. El peligro en la mora tiene dos causas motiva: una constante y notoria, que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; otra causa es los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. A este supuesto se refiere la presunción hominis exigida por este artículo (…)”


Al respecto, esta Juzgadora en sede cautelar, acoge la doctrina expuesta por el Especialista y Magíster en Derecho Procesal, RAFAEL ORTIZ-ORTIZ, en su obra LAS MEDIAS CAUTELARES INNOMINADAS, Estudio Analítico y Temático de la Jurisprudencia Nacional, Paredes-Editores Caracas Venezuela, 1999., analiza cada uno de los requisitos de procedibilidad de las medidas cautelares por separado para una mejor comprensión, análisis este que se permite reproducir esta Sentenciadora Superior, que a continuación sigue:

“…El Peligro de Infructuosidad del Fallo (Periculum In Mora)
(…)
Somos del criterio que, en nuestra legislación, no se presume la insolvencia del deudor no la demora en los juicios es lo suficientemente capaz como para fundamentar, sin más, el dictado de una medida cautelar sino que, por el contrario, el elemento de peligro en la demora debe estar acreditado en los autos, a través de una comprobación sumaria que la persona sobre la cual se dicta la medida pretende insolventarse, o de causar alguna lesión que pueda hacer ilusoria la ejecución de la sentencia; implica, además, la existencia de una real necesidad de la medida y que de no dictarse acaecerá fatalmente el riesgo que se teme. Este requisito se ve restringido aún más en los casos de secuestro judicial preventivo pues en ese caso el Periculum in mora debe estar vinculado con el objeto del litigio, dependiendo de la causal de la cual se trate.
La Apariencia de Buen Derecho (Fumus Boni Iuris)
(…)
…se conoce en doctrina como “fumus boni iuris”, se trata como decía Piero Calamandrei de un cálculo de probabilidades que el solicitante de la medida será, en definitiva, el sujeto del juicio de verdad plasmado en la sentencia; la apariencia de buen derecho es un juicio preliminar, que no toca el fondo, por el cual quien se presenta como titular del Derecho tiene visos de que efectivamente lo es. En ocasiones es innecesario la demostración de este requisito por ser común a todas personas, verbigracia, el derecho a la defensa, el honor, reputación, etc., pero en otras ocasiones debe demostrarse prima facie que se es arrendador o arrendatario, propietario, comprador, etc. (…)

La lectura analítica de los criterios de tan connotados autores, tanto internacionales como patrios, obliga a esta Juzgadora a señalar, aunque de manera sucinta o breve para no ampliar más la parte conceptual de esta resolución, que el primero de los presupuestos de procedibilidad de toda providencia cautelar, es decir, el fumus boni iuris, o lo que es lo mismo, la verosimilitud del derecho, puesto que la cognición cautelar se limita en todos los casos a un juicio de probabilidades y de verosimilitud, no de certeza, siendo doctrinariamente un lugar común señalar, que en esta materia no se requiere la prueba terminante y plena del derecho invocado, ya que si no se estaría resolviendo el fondo del asunto, sino que resulta suficiente su acreditación prima facie del derecho alegado.

Conforme a lo antes explanado, es importante traer a colación el contenido de la sentencia de la Sala de Casación Civil, en fecha 29 de abril de 2008, expediente No. 2007-000369, donde establece:

“(…) la decisión sobre las cautelares debe circunscribirse a la previa verificación de los extremos de Ley, para acordar su procedencia, sin que pueda el juez, por ningún motivo, partir de algún elemento de fondo para fundamentar su decisión. De lo contrario, atentaría contra la verdadera esencia de las medidas preventivas, que no es otra que “…superar la demora que implica el proceso principal y el riesgo de que el demandado adopte conductas que dificulten la efectividad de la sentencia...”. En otras palabras, el juez debe tener extremo cuidado en el proceso cautelar, por cuanto la finalidad de éste, por ser distinta al propósito del juicio en el cual son dictadas las medidas, ya que éste último es un proceso de conocimiento en el cual sólo se persigue el reconocimiento de la petición expresada en la demanda, mientras que la finalidad de la medida preventiva no es, como se ha indicado, la declaración del derecho reclamado; sino el aseguramiento material y efectivo, la ejecutividad de la sentencia que declara la existencia del derecho reclamado.”

Es criterio de la Sala de Casación Civil en su sentencia de fecha 6 de diciembre de 2013, expediente No. 2012-000763, donde dejó sentado:

“De manera que acorde al anterior señalamiento esta Máxima Jurisdicción, considera pertinente indicar que si bien es cierto que el juez tiene un poder cautelar general, que le permite decretar cualesquiera de las medidas cautelares previstas en nuestro ordenamiento jurídico procesal para garantizar el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, tal facultad está sometida a la observancia en el cumplimiento de los requisitos contenidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. De la misma manera el juez queda sometido al cumplimiento de esos mismos requisitos al momento de decidir la oposición, quien no solamente debe limitarse a confirmar, modificar o revocar las medidas cautelares decretadas y ejecutadas, sino que, además debe verificar a través de un análisis razonado y de una motivación propia, en concordancia con el respectivo soporte probatorio pertinente, el cumplimiento de los extremos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.”.

En el presente proceso, se evidencia que la parte actora en una primera oportunidad demanda la parte actora por nulidad del contrato de compra – venta, otorgado ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 16 de noviembre de 2011, posteriormente reforma su demanda, estableciendo como pretensión la resolución del referido contrato de compra – venta.

Se constata de una revisión exhaustiva de las actas procesales, que en las copias certificadas de las piezas principales y de medidas, remitidas a este Juzgado Superior, no reposa copia certificada de documento alguno que permita constatar el fumus boni iuris, elemento esencial para el decreto de la medida.

Considera esta Jurisdicente, que el documento protocolizado en fecha 2 de junio de 2009, ante el Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, no puede considerarse como un elemento que permita a esta Juzgadora llegar a la convicción que la demandante ha demostrado el humo del buen derecho legalmente requerido, de tal forma que, resulta obligatorio para esta Juzgadora acogerse al principio dispositivo, el cual es predominante en nuestro ordenamiento jurídico, y de igual modo, atender lo contenido en los artículos 12 y 506 del Código de Procedimiento Civil, que establecen:

“Artículo 12.- Los jueces tendrán por parte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.
En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.”

“Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.

En virtud, de todo lo antes expuesto considera esta Superioridad, que en las actas procesales no constan los elementos probatorios que puedan generar la convicción de la existencia del requisito de procedibilidad referido al fumus boni iuris, resultado inoficioso verificar la existencia o no del segundo de los elementos necesarios, y en consecuencia de dicha circunstancia se debe declarar procedente la Oposición a la Medida Cautelar. Así se decide.-

Atendiendo lo antes explanado, debe forzosamente esta Juzgadora declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 18 de marzo de 2013, por el abogado JORGE ALEJANDRO MACHÍN CÁCERES, apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 28 de febrero de 2013, se REVOCA los efectos de dicha resolución, por lo que se declara CON LUGAR la Oposición a la Medida Cautelar intentada por el referido profesional del derecho, se ORDENA al Juzgado de la causa el levantamiento de la referida medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles; lo cual se hará constar de forma expresa, positiva y precisa en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.-

IV
DISPOSITIVO.

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 18 de marzo de 2013, por el abogado JORGE ALEJANDRO MACHÍN CÁCERES, apoderado judicial de la parte demandada, en el juicio de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA seguido por la ciudadana IRIS VIOLETA MORALES DE PEÑA, contra la sociedad mercantil INVERSIONES Y VALORES EL CAÑAVERAL C.A “INVACASA”.

SEGUNDO: SE REVOCA la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 28 de febrero de 2013.

TERCERO: CON LUGAR la Oposición a la Medida Cautelar intentada por el abogado JORGE ALEJANDRO MACHÍN CÁCERES, inscrito en el Inpreabogado, bajo el No. 22.872, actuando como apoderado judicial de la parte demandada.

CUARTO: SE ORDENA al el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el levantamiento de la referida medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles, decretada en fecha 21 de enero de 2013.

QUINTO: No hay condenatoria en costas, por argumento en contrario de lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE.

Déjese copia certificada por Secretaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintiocho (28) días del mes de octubre de dos mil dieciséis (2016). AÑOS: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA,
(fdo)
Dra. ISMELDA RINCÓN OCANDO.

EL SECRETARIO,
(fdo)
Abg. ALEXANDER LEÓN DÍAZ.

En la misma fecha anterior siendo las diez de la mañana (10:00 AM), se dictó y publicó el fallo que antecede.

EL SECRETARIO,
(fdo)
Abg. ALEXANDER LEÓN DÍAZ.