LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
I
INTRODUCCIÓN
Aprehende este Órgano Jurisdiccional el conocimiento de la presente incidencia de RECUSACIÓN, en virtud de la distribución efectuada por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 6 de octubre de 2016, recusación interpuesta por la abogada CIBEL GUTIERREZ LUDOVIC, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 28.475, apoderada judicial de la parte demandante; en el juicio que por NULIDAD DE VENTA, sigue la ciudadana GUADALUPE CUBILLAN DE CAMPOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad NºV- 7.785.313 en contra de los ciudadanos ARSENIO CUBILLAN FARIA, LUCILA ORTEGA DE CUBILLAN, RAFAEL JOSÉ CUBILLAN ORTEGA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-100.342, V-1.635.138 y V-7.785.314 respectivamente, y las sociedades mercantiles INMOBILIARIA KUBY-FAR, C.A., e INMOBILIARIA DEL ESCALANTE, S.A., la primera inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 11 de junio de 1993, bajo el Nº 37, tomo 34-A y la segunda inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 3 de noviembre de 2009, bajo el Nº 13, tomo 107-A; recusación interpuesta en contra de la ciudadana Dra. INGRID COROMOTO VASQUEZ RINCÓN, venezolana, mayor de edad, abogada, titular de la cédula de identidad Nº V-7.818.150 y de este domicilio, en su condición de Jueza Provisoria del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
II
NARRATIVA
Consta en actas que se recibió y se le dio entrada al presente expediente en este Juzgado Superior en fecha 11 de octubre de 2016, ordenándose la apertura de una articulación probatoria de 8 días de despacho, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil.
De igual forma, se evidencia en actas que en fecha 29 de septiembre de 2016, la abogada CIBEL GUTIERREZ LUDOVIC, antes identificada, en su condición de apoderada judicial de la ciudadana GUADALUPE CUBILLAN DE CAMPOS, antes identificada, presentó diligencia mediante la cual expuso textualmente:
“…omissis…
En efecto, con fecha 08 de Agosto del año en curso, ante la ciudadana Rectora, Dra. IMELDA RINCÓN, formulé denuncia contra Ud., dirigida a la Dra. FRANCIA COELLO INSPECTORA GENERAL DE TRIBUNALES, con sede en la ciudad de Caracas. Denuncia ésta que en copia fotostática acompaño a este escrito, conjuntamente con el oficio de nomenclatura 372-16 fechado el día 16 de Agosto del 2016, mediante el cual se me participa que la denuncia fue tramitada ante la Inspectoría General de Tribunales según Oficio Nro. 371-16, a cuyos efectos de verificar la autenticidad exhibo originales con sello húmedo para su confrontación (…)”.
“…omissis…
(…) En este orden de ideas, conforme a lo previsto en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 17, parafraseando, lo reiterado en el foro judicial la viabilidad de la RECUSACION no solamente a los supuestos tarifados en dicho artículo, sino estableciendo semejanzas, afinidades, como el caso que nos ocupa y que puedo circunscribir en el supuesto de hecho de que Ud., no cuenta en esta causa con la idoneidad para resolver en forma imparcial y transparente esta controversia, lo que comprende un distanciamiento jurídico; y en consecuencia, considerando que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, cuyo objetivo es la protección y el restablecimiento de los bienes jurídicos y/o derechos lesionados, incuestionablemente, la persona encargada de administrar justicia, debe estar revestida de autonomía, imparcialidad e independencia, a los fines de garantizar la efectividad y el Principio de Legitima Confianza de los agentes que desempeñan los cometidos del Órgano”.
“...omissis…
Con la denuncia antes referida, se apertura un procedimiento disciplinario conforme que también puede iniciarse por denuncia de la parte correspondiendo al El (sic) Juez investigado, en cualquier estado o grado del proceso, deberá inhibirse de continuar conociendo en aquellas causas en dónde figuren como parte la persona natural o jurídica que haya formulado la denuncia que dio origen al procedimiento disciplinario y que hay (sic) sido admitida; por lo que, frente a la denuncia formulada es de sentido común que dicha situación crea una adversion (sic) como es el caso inclinándose a ser desfavorecida con cualquier decisión y/o tramite (sic) en esta causa.”
A tal efecto, consta en actas procesales que en fecha 30 de septiembre de 2016, la Dra. INGRID VÁSQUEZ RINCÓN, ya identificada, en su carácter de Jueza Provisoria del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el segundo párrafo, del artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, procedió a emitir informe respecto de la recusación intentada en su contra, mediante el cual manifestó:
“…omissis…
Ahora bien, la recusante propone esa defectuosa diligencia contentiva de una supuesta Recusación al parecer en contra de la Jueza del Tribunal, alegando la causal de recusación prevista en el numeral décimo séptimo (17º) del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil referida a: 17º: Por haber intentado contra el Juez queja que se haya admitido, aunque se le haya absuelto, siempre que no hayan pasado doce meses de dictada la determinación final.
Paradójicamente se funda además en el artículo 90 ejusdem, referido al trámite del incidente; sin advertir en ese papel que supuestamente contiene una recusación, que el artículo 90 del Còdigo (sic) de Procedimiento Civil vigente, hace improcedente esa actividad de parte dada su caducidad (…)”.
“…omissis…
(…) En primer lugar, niego, rechazo y contradigo los argumentos de hecho y de derecho expuestos en la recusación planteada por no ser ciertos y por no corresponder sus alegatos con ninguno de los presupuestos fácticos contenidos en la causal de recusación invocada, por lo tanto no es cierto que esta Jueza Profesional que suscribe el presente Informe, haya incurrido en causal alguna de recusación en la presente causa. Afirmo que no existe algún Recurso de Queja en mi contra; como tampoco es cierto que la denuncia propuesta por la ahora recusante, ante los Órganos Disciplinarios haya sido admitida en mi contra por la Inspectoría General de Tribunales (IGT), debidamente notificada a quien (sic) suscribe, a tenor de lo previsto en el artículo 49 constitucional, referido al debido proceso, aplicable a las causas administrativas y disciplinarias. Por lo que rechazo de plano el sustento sobre el cual se funda la recusación, razón por la que insisto se declare la inadmisibilidad de la incidencia propuesta por la abogada recusante. En cuanto a los hechos que alega la abogada recusante, me permito contradecir uno a uno, sobre la base de los siguientes argumentos y pruebas: Aduce la parte recusante que formuló denuncia ante la Rectoría del estado Zulia para (sic) ante la Inspectoría General de Tribunales y acompaña copia de la misma. De la que se evidencia diáfanamente dos aspectos, a saber: 1) Que se trata de causas distintas al asunto donde ahora presenta esta recusación, que según su dicho están referidas a la Nulidad de Venta, Partición de Comunidad e Intimación de Honorarios. Basta verificar que la presente causa está referida a una Nulidad de Venta signada con el número 13.883; y, 2) De las pruebas consignadas NO SE CONSTATA que las denuncias supuestamente intentadas, hayan sido ADMITIDAS por el Órgano Disciplinario, a saber, por la Inspectoría General de Tribunales”.
“…omissis…
(…) En cuanto a la “viabilidad” de la recusación por supuestos afines o semejantes a los que los motivos que el ordinal 17º establecen, estimando que la falta de idoneidad o transparencia acarreen un “distanciamiento jurídico”, afirmo que yerra la recusante en caso de estar dirigiendo estas afirmaciones a la Jueza Profesional que aquí descarga, toda vez que la autonomía, imparcialidad e independencia que la suscrita, en nada se encuentra comprometida, ni en esta causa ni en ninguna otra que curse por ante el Juzgado que presido (…)”.
“…omissis…
(…) Como corolario de todo lo antes expresado, formalmente manifiesto que en mi fuero interno no existe causal alguna que me haga faltar al deber de imparcialidad en la presente causa, por lo que solicito al Tribunal Superior a quien corresponda conocer de la presente incidencia, declare LA IMPROCEDENCIA DEL INCIDENTE DE RECUSACIÓN Y LA ESTIME SIN LUGAR EN SU DISPOSITIVO e imponga a la parte recusante la multa a la que se refiere el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil (…)”
III
DE LAS PRUEBAS
Una vez aperturada la articulación probatoria a la que se contrae el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, este Sentenciador pasa a analizar las pruebas que rielan en autos, las cuales fueron promovidas en tiempo oportuno:
Observa este Juzgador que en fecha 26 de octubre de 2016, último día del lapso probatorio a que se refiere el artículo 96 ejusdem, la abogada en ejercicio CIBEL GUTIERREZ LUDOVIC, obrando en su condición de apoderada judicial de la ciudadana GUADALUPE CUBILLAN DE CAMPOS, antes identificada, promovió las siguientes pruebas:
- Copia certificada de la denuncia dirigida a la ciudadana FRANCIA COELLO (INSPECTORA GENERAL DE TRIBUNALES), en contra de la ciudadana INGRID COROMOTO VASQUEZ, en su condición de Jueza Provisoria del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
- Copia certificada del oficio Nº 372-16, de fecha 16 de agosto de 2016, emanado de la Rectoría de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dirigido a la ciudadana CIBEL GUTIERREZ LUDOVIC, antes identificada.
Las aludidas documentales se aprecian y se les otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 Código Civil, dejando a salvo su apreciación para la parte motiva del presente fallo. Así se establece.
De igual forma, promovió prueba de informes dirigida a la Inspectoría General de Tribunales a los fines de que informe a este Órgano Jurisdiccional del estado en el que se encuentra la denuncia formulada por la ciudadana CIBEL LUDOVIC GUTIERREZ, en contra de la ciudadana INGRID COROMOTO VASQUEZ RINCÓN, en su condición de Jueza Provisoria del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ambas plenamente identificadas, la cual corresponde con el Nº de expediente aperturado 160980, del procedimiento administrativo disciplinario.
Al respecto, este Juzgado Superior admitió en fecha 26 de octubre de 2016, la referida prueba y en esa misma fecha, libró oficio dirigido a la Oficina de Archivo de la Inspectoría General de Tribunales; sin embargo, se obtiene de autos, que las resultas de dicha prueba informativa no fueron recibidas dentro del lapso establecido a tales efectos y considerando que el legislador establece expresamente que una vez vencido el lapso de ocho días que tienen las partes para promover y evacuar pruebas, el Juez deberá sentenciar al noveno día, sin admitirse término de distancia, resulta forzoso para esta Sentenciadora desestimar la mencionada prueba; motivo por el cual pasa este Juzgado Superior a sentenciar, a tenor de lo establecido en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
IV
MOTIVOS PARA DECIDIR
Vistas y analizadas todas y cada unas de las actas que conforman el presente expediente, pasa esta Superioridad a resolver la presente recusación, en los siguientes términos:
La recusación se ha establecido como un medio de obtener que los funcionarios jurisdiccionales obren con imparcialidad en las causas que tienen bajo su cargo. En esta materia, sostiene el autor patrio ARMINIO BORJAS en su obra COMENTARIOS AL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL VENEZOLANO, Editorial Biblioamericana, Venezuela, tomo I, pág. 263, lo siguiente:
“La justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial. Cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad en favor o en contra de alguna de las partes, pierde el atributo esencial de los dispensadores de justicia, sufre de incompetencia personal y es inhábil para conocer del negocio o para intervenir en él (...)”.
Por su parte, el jurista HUGO ALSINA, en su obra TRATADO TEÓRICO PRÁCTICO DE DERECHO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL, organización judicial jurisdicción y competencia. Tomo II, Ediar S.A. Editores, Buenos Aires, 1957, págs. 281 y 282, expone:
“…omissis…
La ley ha tratado de garantizar la imparcialidad del fallo mediante una serie de prescripciones tendientes a sustraer al juez a la influencia de otros poderes o del medio en que deba actuar (inamovilidad, integridad del sueldo, incompatibilidades, sanciones civiles y penales, etc.), pues la eficacia de la administración de justicia reposa precisamente en la confianza que los que la ejerzan inspiren a los litigantes.
Pero puede ocurrir que no obstante esas precauciones, las partes tengan motivo para poner en duda la imparcialidad del juez, y en esa situación se comprende que el fallo que éste dicte, aunque las obligue legalmente, carecerá de esa fuerza moral indispensable para imponerse a sus espíritus. Es necesario entonces prevenir esa situación que puede tornarse irremediable, permitiendo a los litigantes eliminar de la relación procesal al juez sospechoso, y a ese efecto la ley autoriza su recusación o sea el procedimiento mediante el cual se le aparta del conocimiento del pleito”.
Al respecto, el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, en su encabezamiento y en su parte in fine, sostienen:
“Artículo 92.- La recusación se propondrá por diligencia ante el Juez, expresándose las causas de ella (....).
Si el recusado fuere el mismo Juez, extenderá su informe a continuación de la diligencia de recusación, inmediatamente o en el día siguiente”
Conforme a lo establecido en la norma antes citada, la recusación debe plantearse mediante diligencia estampada directamente por ante el Juez, expresándose en ella las causas que fundamentan su interposición; lo cual se evidencia en la presente causa, donde se observa estampada al pié de la mencionada diligencia, la firma de la Jueza del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, seguida del informe presentado por la mencionada funcionaria, a continuación de la diligencia de recusación, la cual riela a los folios 20 al 29 del presente expediente.
Una vez esclarecido lo anterior, observa esta Sentenciadora que si bien en la misma no aparece estampada la respectiva firma de la exponente; lo anterior, no impide que se tenga como presentada y por tanto goce de plena validez, toda vez que al pie de la misma, aparece asentada una nota donde se deja expresa constancia que la misma fue consignada personalmente por ante la Secretaría de ese Juzgado y siendo que el Secretario del Tribunal es un funcionario público cuyas declaraciones dan certeza del acto, estima esta Juzgadora que en la presente recusación se encuentran suficientemente cumplidos todos los extremos contemplados en la disposición antes citada. Así se establece.
En cuanto al alegato empleado por la recusada, referido a la inadmisibilidad de la presente recusación, por cuanto la misma fue formulada con posterioridad al lapso a que se refiere el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil; aprecia esta Sentenciadora, que si bien la parte recusada argumentó que en fecha 12 de abril de 2016, la parte demandada dio contestación a la demandada, la misma no acompañó ningún elemento que permita a este Órgano Jurisdiccional comprobar lo antes referido, razón por la cual resulta forzoso para esta Juzgadora desechar el referido alegato, a tenor de lo preceptuado en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Esclarecido lo anterior, corresponde a esta Juzgadora entrar a analizar si en el caso de autos, se configuró el supuesto contemplado en el ordinal 17º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil; o si por el contrario, la conducta desplegada por la Jueza recusada, en nada se ajusta a lo denunciado por el recusante.
Al respecto, resulta conveniente traer a colación lo establecido en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, concretamente en su ordinal 17º, el cual señala textualmente que:
“Artículo 82. Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causales siguientes: (...)
17º. Por haber intentado contra el Juez queja que se haya admitido, aunque se le haya absuelto, siempre que no hayan pasado doce (12) meses de dictada la determinación final;”
En cuanto a la facultad de los interesados de recusar a un funcionario judicial por encontrarse incurso en la causal contenida en el ordinal 17º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil; la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 21 de junio de 2010, ha establecido lo siguiente:
“…omissis…
Como se observa, el evento para lograr se materialice la causal de recusación de un juez, no depende de la sola voluntad de la parte que intente una queja en contra de un funcionario judicial, sino que la misma, está condicionada a que la queja se admita por parte del tribunal a quien le corresponda su conocimiento. De esa manera, se contrarresta a los litigantes inescrupulosos que pretendan crear ficticiamente causales de recusación contra los jueces (Negrillas del Tribunal)”.
Conforme a lo establecido en el criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, para que se materialice la causal de recusación prevista en el ordinal 17º del artículo 82, es necesario que la denuncia efectuada en contra del funcionario recusado, sea efectivamente admitida por el Órgano respectivo; de esta manera se evita que lo anterior, sea utilizado como una excusa por los litigantes inescrupulosos para apartar a los funcionarios judiciales del conocimiento de las causas donde tengan un determinado interés.
Así pues, de una revisión a las actas que conforman el presente expediente, observa esta Juzgadora que la parte recusante consignó como prueba fundamental de su acción, copia certificada de la denuncia planteada en contra de la ciudadana Dra. INGRID VASQUEZ RINCÓN, en su condición de Jueza Provisoria del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; así como oficio Nº 372-16, de fecha 16 de agosto de 2016, emanado de la Rectoría de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En ese contexto, considera este Sentenciador apreciable en autos, que ciertamente, la ciudadana CIBEL GUTIERREZ LUDOVIC, actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos GUADALUPE CUBILLAN DE CAMPOS y VALMORE CHACÓN, planteó formal denuncia en contra de la ciudadana INGRID VASQUEZ RINCÓN, en su condición de Jueza Provisoria del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con fundamento en lo establecido en los artículos 25, 26, 49 ordinal 8 y 257 de la Constitución Nacional en concordancia con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil; la cual fue consignada por ante la Rectoría de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 8 de agosto de 2016 y posteriormente remitida a la Inspectoría General de Tribunales por ese Órgano Rectoral, según oficio Nº 371-16.
Ahora bien, una vez analizadas las actuaciones anteriores, resulta conveniente para esta Juzgadora destacar lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que a tal efecto, señala que:
“Artículo 81: La Inspectoría General de Tribunales tendrá como función esencial la inspección y vigilancia, por órgano de la Sala Plena, de los tribunales de la República de conformidad con la ley.
La Inspectoría General de Tribunales estará dirigida por el Inspector o Inspectora General de Tribunales, el cual será de libre nombramiento y remoción de la Sala Plena”.
En ese sentido, la Inspectoría General de Tribunales es el órgano encargado de tramitar las diferentes denuncias intentadas en contra de los funcionarios judiciales, así como de aplicar las sanciones disciplinarias a los jueces cuando en el ejercicio de sus funciones infrinjan disposiciones legales o reglamentarias, omitan o retarden la ejecución de un acto propio de sus funciones o lo cumplan negligentemente o cuando por cualquier otro motivo o circunstancia comprometan la observancia de principios y deberes éticos.
A tenor de lo previsto en la Resolución Nº 2008-0058 del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 12 de noviembre de 2008, corresponde a la Sala de Sustanciación de la Inspectoría General de Tribunales, la competencia para la tramitación del proceso disciplinario incoado en contra de los jueces y juezas de la República, siendo que en su artículo 11, consagra lo siguiente:
“Artículo 11: Corresponde a la Sala de Sustanciación las siguientes atribuciones:
1. Elaborar los autos, notificaciones, citaciones y demás actos y actividades de la tramitación del procedimiento disciplinario en fase de investigación de los Jueces y Juezas de la República.
2. Impartir los criterios de sustanciación de los expedientes disciplinarios (…) (Negrillas del Tribunal)”.
De esta manera, para que la denuncia planteada en contra de un funcionario judicial sirva como causal para separarlo del conocimiento de un asunto, es necesario que la denuncia sea debidamente admitida por el Órgano respectivo, en ese caso la Sala de Sustanciación de la Inspectoría General de Tribunales, encargada en forma exclusiva de la tramitación de las denuncias incoadas en contra de los funcionarios judiciales.
En ese sentido, aprecia esta Sentenciadora que la parte recusante tenía la carga de demostrar que la referida denuncia fue debidamente admitida por la Sala de Sustanciación de la Inspectoría General de Tribunales y siendo que de las documentales consignadas en actas, no se desprenden elementos suficientemente fehacientes para que este Órgano Jurisdiccional pueda considerar que la referida denuncia fue debidamente admitida y por tanto, que la Jueza recusada, Dra. INGRID COROMOTO VASQUEZ RINCÓN, ya identificada, se encuentre incursa en la causal contenida en el ordinal 17º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, resulta forzoso para esta Juzgadora desechar el referido alegato. Así se establece.
Por lo tanto, efectuada la revisión respectiva y visto que no consta en actas, elementos suficientemente fehacientes que hagan presumir a este Órgano Jurisdiccional que la Jueza recusada Dra. INGRID COROMOTO VASQUEZ RINCÓN, ya identificada, se encuentre incursa en la causal contenida en el ordinal 17º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil; deberá esta Juzgadora declarar en la parte dispositiva del presente fallo, SIN LUGAR la recusación formulada por la abogada CIBEL GUTIERREZ LUDOVIC, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 28.475, apoderada judicial de la parte demandante; en el juicio que por NULIDAD DE VENTA, sigue la ciudadana GUADALUPE CUBILLAN DE CAMPOS, en contra de los ciudadanos ARSENIO CUBILLAN FARIA, LUCILA ORTEGA DE CUBILLAN, RAFAEL JOSÉ CUBILLAN ORTEGA, antes identificados, y de las sociedades mercantiles INMOBILIARIA KUBY-FAR, C.A., e INMOBILIARIA DEL ESCALANTE, S.A., identificadas plenamente; recusación interpuesta en contra de la Dra. INGRID COROMOTO VASQUEZ RINCÓN, venezolana, mayor de edad, abogada, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.818.150 y de este domicilio, en su condición de Jueza Provisoria del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Así se decide.
V
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR, la RECUSACIÓN propuesta por la abogada CIBEL GUTIERREZ LUDOVIC, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 28.475, apoderada judicial de la parte demandante; en el juicio que por NULIDAD DE VENTA, sigue la ciudadana GUADALUPE CUBILLAN DE CAMPOS, en contra de los ciudadanos ARSENIO CUBILLAN FARIA, LUCILA ORTEGA DE CUBILLAN, RAFAEL JOSÉ CUBILLAN ORTEGA, antes identificados y de las sociedades mercantiles INMOBILIARIA KUBY-FAR, C.A., e INMOBILIARIA DEL ESCALANTE, S.A., identificadas plenamente; recusación interpuesta en contra de la ciudadana Dra. INGRID COROMOTO VASQUEZ RINCÓN, venezolana, mayor de edad, abogada, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.818.150 y de este domicilio, en su condición de Jueza Provisoria del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Se impone a la recusante una multa de DOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 2,00) que se pagará dentro de los tres (03) días de despacho siguientes al recibo de las presentes actuaciones por ante el Tribunal donde se intentó la recusación, el cuál actuará de Agente de Fisco Nacional para su ingreso en la Tesorería Nacional, en virtud de lo establecido en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
COMUNÍQUESE la decisión por oficio al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintisiete (27) días del mes de octubre de dos mil dieciséis (2016). AÑOS: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA
(Fdo)
Dra. ISMELDA RINCON OCANDO.
EL SECRETARIO
(Fdo)
Abg. ALEXANDER LEÓN DÍAZ
En la misma fecha anterior, siendo la una en punto de la tarde (01:00 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede.
EL SECRETARIO
(Fdo)
Abg. ALEXANDER LEÓN DÍAZ.
El Suscrito Secretario del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Hace constar: Que la copia fotostática que antecede es copia fiel y exacta de su original que se encuentra en el expediente Nº 14459, en la RECUSACIÓN propuesta por la abogada CIBEL GUTIERREZ LUDOVIC, en su condición de apoderada judicial de la ciudadana GUADALUPE CUBILLAN DE CAMPOS, en contra de los ciudadanos ARSENIO CUBILLAN FARIA, LUCILA ORTEGA DE CUBILLAN, RAFAEL JOSÉ CUBILLAN ORTEGA, y de las sociedades mercantiles INMOBILIARIA KUBY-FAR, C.A., e INMOBILIARIA DEL ESCALANTE, S.A., plenamente identificados en actas. Lo certifico. En Maracaibo, a los veintisiete (27) días del mes de octubre de dos mil dieciséis (2016).
EL SECRETARIO
Abg. ALEXANDER LEÓN DÍAZ
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