LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

I
INTRODUCCIÓN
Aprehende este Órgano Jurisdiccional el conocimiento de la presente incidencia de RECUSACIÓN, en virtud de la distribución efectuada por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 6 de octubre de 2016, recusación interpuesta por la abogada CIBEL GUTIERREZ LUDOVIC, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 28.475, apoderada judicial de la parte demandante; en el juicio que por PARTICIÓN DE COMUNIDAD ORDINARIA, sigue el ciudadano VALMORE CHACÓN MORANTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.666.916, contra los ciudadanos DAISY DEL CARMEN ALVARADO DE VILORIA, DAISY VERONICA VILORIA ALVARADO y RAIZA VILORIA ALVARADO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-2.861.718, V-13.551.071, V-11.763.262, respectivamente; recusación interpuesta en contra de la ciudadana Dra. INGRID COROMOTO VASQUEZ RINCÓN, venezolana, mayor de edad, abogada, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.818.150 y de este domicilio, en su condición de Jueza Provisoria del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
II
NARRATIVA
Consta en actas que se recibió y se le dio entrada al presente expediente en este Juzgado Superior, en fecha 11 de octubre de 2016, ordenándose la apertura de una articulación probatoria de 8 días de despacho, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil.
Consta en actas, que en fecha 29 de septiembre de 2016, la abogada CIBEL GUTIERREZ LUDOVIC, antes identificada, en su condición de apoderada judicial del ciudadano VALMORE CHACÓN, antes identificado, presentó diligencia mediante la cual expuso textualmente:
“…omissis…
En este orden de ideas, conforme a lo previsto en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 17, parafraseando, lo reiterado en el foro judicial la viabilidad de la RECUSACION no solamente a los supuestos tarifados en dicho artículo, sino estableciendo semejanzas, afinidades, como el caso que nos ocupa y que puedo circunscribir en el supuesto de hecho de que Ud., no cuenta en esta causa con la idoneidad para resolver en forma imparcial y transparente esta controversia, lo que comprende un distanciamiento jurídico; y en consecuencia, considerando que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, cuyo objetivo es la protección y el restablecimiento de los bienes jurídicos y/o derechos lesionados, incuestionablemente, la persona encargada de administrar justicia, debe estar revestida de autonomía, imparcialidad e independencia, a los fines de garantizar la efectividad y el Principio de Legitima Confianza de los agentes que desempeñan los cometidos del Órgano”.
“…omissis…
Con la denuncia antes referida, se apertura un procedimiento disciplinario conforme que también puede iniciarse por denuncia de la parte correspondiendo al E (sic) investigado, en cualquier estado o grado del proceso, deberá inhibirse de con (sic) conociendo en aquellas causas en dónde figuren como parte la persona natu (sic) jurídica que haya formulado la denuncia que dio origen al procedim (sic) disciplinario y que hay (sic) sido admitida; por lo que, frente a la denuncia formula (sic) es de sentido común que dicha situación crea una adversion (sic) como es el (sic) inclinándose a ser desfavorecida con cualquier decisión y/o tramite (sic) en esta ca (sic).”

Por su parte, en fecha 30 de septiembre de 2016, la Dra. INGRID VÁSQUEZ RINCÓN, ya plenamente identificada, en su carácter de Jueza Provisoria del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el segundo párrafo del artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, procedió a emitir informe respecto de la recusación intentada en su contra, por lo que a tal efecto manifestó:
“…omissis…
Por cuanto en esta misma fecha, la abogada en ejercicio CIBEL GUTIERREZ LUDOVIC, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V- 7.762.428, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano VALMORE CHACON MORANTE plenamente identificado en actas, se presentó ante la Secretaria del Tribunal y le dejó un escrito sin su firma, contentivo de supuesta diligencia ante la Secretaría del Juzgado a mi cargo, mediante la cual pareciera interponer recusación en mi contra (no dice o no hace mención expresa en cuanto a contra quien obra el incidente planteado ni la ha suscrito con su firma, ni la ha presentado frente a la Jueza de la causa) (…)”.
“…omissis…
Ahora bien, la recusante propone esa defectuosa diligencia contentiva de una supuesta Recusación al parecer en contra de la Jueza del Tribunal, alegando la causal de recusación prevista en el numeral décimo séptimo (17º) del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil referida a: 17º: Por haber intentado contra el Juez queja que se haya admitido, aunque se le haya absuelto, siempre que no hayan pasado doce meses de dictada la determinación final.
Paradójicamente se funda además en el artículo 90 ejusdem, referido al trámite del incidente; sin advertir en ese papel que supuestamente contiene una recusación, que el artículo 90 del Còdigo de Procedimiento Civil vigente, hace improcedente esa actividad de parte dada su caducidad. En este orden me permito fundar la inadmisibilidad de la incidencia de recusación planteada, no solo sobre la base de la norma adjetiva que expresamente determina dicha extemporaneidad con fundamento en la doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia (…)”.
“…omissis…
(…) En primer lugar, niego, rechazo y contradigo los argumentos de hecho y de derecho expuestos en la recusación planteada por no ser ciertos y por no corresponder sus alegatos con ninguno de los presupuestos fácticos contenidos en la causal de recusación invocada, por lo tanto no es cierto que esta Jueza Profesional que suscribe el presente Informe, haya incurrido en causal alguna de recusación en la presente causa. Afirmo que no existe algún Recurso de Queja en mi contra; como tampoco es cierto que la denuncia propuesta por la ahora recusante, ante los Órganos Disciplinarios haya sido admitida en mi contra por la Inspectoría General de Tribunales (IGT), debidamente notificada a quien suscribe, a tenor de lo previsto en el artículo 49 constitucional, referido al debido proceso, aplicable a las causas administrativas y disciplinarias. Por lo que rechazo de plano el sustento sobre el cual se funda la recusación, razón por la que insisto se declare la inadmisibilidad de la incidencia propuesta por la abogada recusante. En cuanto a los hechos que alega la abogada recusante, me permito contradecir uno a uno, sobre la base de los siguientes argumentos y pruebas: Aduce la parte recusante que formuló denuncia ante la Rectoría del estado Zulia por ante la Inspectoría General de Tribunales y acompaña copia de la misma. De la que se evidencia diáfanamente dos aspectos, a saber: 1) Que se trata de causas distintas al asunto donde ahora presenta esta recusación, que según su dicho están referidas a la Nulidad de Venta, Partición de Comunidad e Intimación de Honorarios. Basta verificar que la presente causa está referida a una Nulidad de Venta signada con el número 14.467; y, 2) De las pruebas consignadas NO SE CONSTATA que las denuncias supuestamente intentadas, hayan sido ADMITIDAS por el Órgano Disciplinario, a saber, por la Inspectoría General de Tribunales. En todo caso, afirmo que como Jueza Profesional no he sido notificada de procedimiento alguno. Así lo afirmo. De manera que las supuestas e imaginarias irregularidades que en aquellos asuntos refiere la recusante, no tiene asidero esgrimirlos como fundamentos exógenos de este trámite salvo el embrollo que debe excluirse ante el deber de litigar con buena fe que obliga a todo integrante del sistema de justicia. De manera que, si la autoridad disciplinaria considera ha lugar la apertura de una investigación administrativa, será en esa investigación donde yo ejerza las defensas pertinentes”.
“…omissis…
(…) Como corolario de todo lo antes expresado, formalmente manifiesto que en mi fuero interno no existe causal alguna que me haga faltar al deber de imparcialidad en la presente causa, por lo que solicito al Tribunal Superior a quien corresponda conocer de la presente incidencia, declare LA IMPROCEDENCIA DEL INCIDENTE DE RECUSACIÓN Y LA ESTIME SIN LUGAR EN SU DISPOSITIVO e imponga a la parte recusante la multa a la que se refiere el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil (…)”

III
DE LAS PRUEBAS
Una vez aperturada la articulación probatoria a la que se contrae el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, pasa esta Sentenciadora a analizar las pruebas que rielan en autos, las cuales fueron promovidas en su debida oportunidad:
Aprecia esta Juzgadora que en fecha 26 de octubre de 2016, la abogada en ejercicio CIBEL GUTIERREZ LUDOVIC, obrando en su condición de apoderada judicial del ciudadano VALMORE CHACON MORANTE, antes identificados, presentó escrito, mediante el cual promovió las siguientes pruebas:
- Copia certificada de la denuncia formulada por la ciudadana CIBEL GUTIERREZ LUDOVIC, en contra de la Dra. INGRID COROMOTO VASQUEZ, en su condición de Jueza Provisoria del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dirigida a la ciudadana FRANCIA COELLO (INSPECTORA GENERAL DE TRIBUNALES).
- Copia certificada del oficio Nº 372-16, de fecha 16 de agosto de 2016, emanado de la Rectoría de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dirigido a la ciudadana CIBEL GUTIERREZ LUDOVIC, antes identificada.
Estas documentales se aprecian y se les otorga el valor probatorio formal que de las mismas se desprende, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 Código Civil, dejando a salvo su apreciación para la parte motiva del presente fallo. Así se decide.
De igual forma, promovió prueba de informes dirigida a la Inspectoría General de Tribunales a los fines de que informe a este Órgano Jurisdiccional del estado en el que se encuentra la denuncia formulada por la ciudadana CIBEL LUDOVIC GUTIERREZ, en contra de la ciudadana INGRID COROMOTO VASQUEZ RINCÓN, en su condición de Jueza Provisoria del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ambas plenamente identificadas, la cual corresponde con el Nº de expediente aperturado 160980, del procedimiento administrativo disciplinario.
Al respecto, esta Administradora de Justicia, luego de admitir las referidas pruebas, ordenó librar oficio dirigido a la Oficina de Archivo de la Inspectoría General de Tribunales; no obstante, se obtiene de autos, que las resultas de dicha prueba informativa no fueron recibidas dentro del lapso establecido en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil y considerando que el legislador establece expresamente que una vez vencido el lapso de ocho días que tienen las partes para promover y evacuar pruebas, el Juez deberá sentenciar al noveno día, sin admitirse término de distancia, resulta forzoso para esta Sentenciadora desestimar la mencionada prueba; razón por la cual pasa este Juzgado Superior a sentenciar a tenor de lo establecido en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
IV
MOTIVOS PARA DECIDIR
Vistas y analizadas todas y cada unas de las actas que conforman el presente expediente, pasa esta Superioridad a resolver la presente recusación, en los siguientes términos:
La recusación se ha establecido como un medio de obtener que los funcionarios jurisdiccionales obren con imparcialidad en las causas que tienen bajo su cargo. En esta materia, sostiene el autor patrio ARMINIO BORJAS, en su obra COMENTARIOS AL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL VENEZOLANO, Editorial Biblioamericana, Venezuela, tomo I, pág. 263, lo siguiente:
“La justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial. Cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad en favor o en contra de alguna de las partes, pierde el atributo esencial de los dispensadores de justicia, sufre de incompetencia personal y es inhábil para conocer del negocio o para intervenir en él (...)”.
Por su parte, el jurista HUGO ALSINA, en su obra TRATADO TEÓRICO PRÁCTICO DE DERECHO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL, organización judicial, jurisdicción y competencia. Tomo II, Ediar S.A. Editores, Buenos Aires, 1957, págs. 281 y 282, expone:
“…omissis…
La ley ha tratado de garantizar la imparcialidad del fallo mediante una serie de prescripciones tendientes a sustraer al juez a la influencia de otros poderes o del medio en que deba actuar (inamovilidad, integridad del sueldo, incompatibilidades, sanciones civiles y penales, etc.), pues la eficacia de la administración de justicia reposa precisamente en la confianza que los que la ejerzan inspiren a los litigantes.
Pero puede ocurrir que no obstante esas precauciones, las partes tengan motivo para poner en duda la imparcialidad del juez, y en esa situación se comprende que el fallo que éste dicte, aunque las obligue legalmente, carecerá de esa fuerza moral indispensable para imponerse a sus espíritus. Es necesario entonces prevenir esa situación que puede tornarse irremediable, permitiendo a los litigantes eliminar de la relación procesal al juez sospechoso, y a ese efecto la ley autoriza su recusación o sea el procedimiento mediante el cual se le aparta del conocimiento del pleito”.

De esta manera, el propósito de la recusación consiste en separar al funcionario judicial del conocimiento de un asunto, cuando existan ciertas circunstancias específicas capaces de comprometer su imparcialidad y objetividad, permitiendo a los litigantes eliminar de la relación procesal al juez cuya imparcialidad este comprometida, en aras de garantizar la eficacia en la administración de justicia y de limpiar el proceso de cualquier elemento que lo pueda anular.
Al respecto, el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, en su encabezamiento y en su parte in fine, sostiene que:
“Artículo 92.- La recusación se propondrá por diligencia ante el Juez, expresándose las causas de ella (....).
Si el recusado fuere el mismo Juez, extenderá su informe a continuación de la diligencia de recusación, inmediatamente o en el día siguiente”
En aplicación de lo anteriormente transcrito, es evidente que la recusación debe plantearse mediante diligencia estampada por ante el Juez, como efectivamente ocurrió en la presente causa, donde aparece estampada al pié de la misma, la firma de la Jueza del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; y, el recusado por su parte, deberá extender su informe a continuación de la diligencia de recusación, la cual riela a los folios 13 al 21 del presente expediente.
Ahora bien, de un análisis a la diligencia contentiva de la recusación, observa esta Administradora de Justicia, que si bien en la misma no aparece estampada la firma del exponente; lo anterior, no impide que la misma se tenga como presentada, toda vez que al pie de la misma, consta nota debidamente firmada por la Secretaria del Tribunal donde deja expresa constancia que la misma fue consignada personalmente por ante la Secretaría de ese Juzgado y siendo que el Secretario del Tribunal es un funcionario público cuyas declaraciones dan certeza del acto, estima esta Juzgadora que la presente recusación fue intentada en forma y tiempo adecuado a derecho. Así se decide.
En relación al argumento empleado por la recusada, referido a la inadmisibilidad de la presente recusación, por cuanto la misma fue formulada con posterioridad al lapso a que se refiere el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil; aprecia esta Sentenciadora, que si bien la parte recusada alegó que en fecha 12 de abril de 2016, la parte demandada dio contestación a la demandada, la misma no acompañó ningún elemento tendiente a demostrar lo antes referido, razón por la cual resulta inoficioso para esta Juzgadora entrar a analizar el referido alegato, a tenor de lo preceptuado en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Una vez determinado lo anterior, observa esta Juzgadora que en el caso de autos, el recusante afirmó que la Jueza del Juzgado Cuarto de Primera Instancia se encontraba inmersa en la causal contenida en el ordinal 17º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por haber interpuesto denuncia en su contra, en fecha 8 de agosto de 2016, la cual fue debidamente tramitada por ante la Inspectoría General de Tribunales, según oficio Nº 372-16, de fecha 16 de agosto de 2016.
En ese sentido, corresponde a esta Sentenciadora entrar a determinar si en el caso de autos, se configuró el supuesto contemplado en el ordinal 17º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil; o si por el contrario, la conducta desplegada por la Jueza recusada, en nada se ajusta a lo denunciado por el recusante; razón por la cual, pasa esta Juzgadora a realizar las siguientes consideraciones:
En cuanto a las causales por las cuales procede la recusación o la inhibición de los funcionarios judiciales, las mismas se encuentran taxativamente enumeradas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, entre ellas la del ordinal 17º, que a tal efecto establece textualmente lo siguiente:
“Artículo 82. Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causales siguientes: (...)
17º. Por haber intentado contra el Juez queja que se haya admitido, aunque se le haya absuelto, siempre que no hayan pasado doce (12) meses de dictada la determinación final (…);”
De la norma antes citada se desprende que el espíritu y propósito del legislador, fue impedir que la simple denuncia o queja sirviera a los abogados y partes, para lograr apartar al Juez natural del conocimiento de determinado proceso donde aquellos tienen interés, siendo en ese caso necesario que el interesado acompañe algún elemento que permita evidenciar que la misma ha sido admitida por el Órgano respectivo, pues el hecho de que un Juez sea denunciado no implica necesariamente haber incurrido en la falta o las irregularidades denunciadas.
En cuanto a la facultad de los interesados de recusar a un funcionario judicial por encontrarse incurso en la causal contenida en el ordinal 17º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil; la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 21 de junio de 2010, ha establecido lo siguiente:
“…omissis…
Como se observa, el evento para lograr se materialice la causal de recusación de un juez, no depende de la sola voluntad de la parte que intente una queja en contra de un funcionario judicial, sino que la misma, está condicionada a que la queja se admita por parte del tribunal a quien le corresponda su conocimiento. De esa manera, se contrarresta a los litigantes inescrupulosos que pretendan crear ficticiamente causales de recusación contra los jueces (Negrillas del Tribunal)”.
Aplicado lo anterior al caso bajo estudio y de una revisión a las actas que conforman el presente expediente, se observa que la recusante como prueba fundamental de su acción, acompañó copia certificada de la denuncia planteada en contra de la ciudadana Dra. INGRID VASQUEZ RINCÓN, dirigida a la ciudadana FRANCIA COELLO, en su carácter de Inspectora General de Tribunales, así como de oficio Nº 372-16, emanado de la Rectoría Civil del Estado Zulia, de fecha 16 de agosto de 2016.
De las mencionadas documentales se desprende que en fecha 8 de agosto de 2016, la prenombrada abogada consignó escrito de denuncia por ante la Rectoría Civil del Estado Zulia, en contra de la ciudadana Dra. INGRID VASQUEZ RINCÓN; posteriormente, en fecha 16 de agosto de 2016, ese Órgano Rectoral emitió oficio dirigido a la ciudadana CIBEL GUTIERREZ LUDOVIC, mediante el cual se acusa recibo de la denuncia efectuada en contra de la referida funcionaria y asimismo se informa que dicha denuncia fue tramitada ante la Inspectoría General de Tribunales según oficio Nº 371-16.
Al respecto, resulta conveniente destacar lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que a tal efecto, señala que:
“Artículo 81: La Inspectoría General de Tribunales tendrá como función esencial la inspección y vigilancia, por órgano de la Sala Plena, de los tribunales de la República de conformidad con la ley.
La Inspectoría General de Tribunales estará dirigida por el Inspector o Inspectora General de Tribunales, el cual será de libre nombramiento y remoción de la Sala Plena”.
A tenor de lo previsto en la Resolución Nº 2008-0058 del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 12 de noviembre de 2008, corresponde a la Sala de Sustanciación de la Inspectoría General de Tribunales, la competencia para la tramitación del proceso disciplinario incoado en contra de los jueces y juezas de la República, siendo que en su artículo 11, consagra lo siguiente:
“Artículo 11: Corresponde a la Sala de Sustanciación las siguientes atribuciones:
1. Elaborar los autos, notificaciones, citaciones y demás actos y actividades de la tramitación del procedimiento disciplinario en fase de investigación de los Jueces y Juezas de la República.
2. Impartir los criterios de sustanciación de los expedientes disciplinarios”.
En ese sentido, la Inspectoría General de Tribunales es el Órgano encargado de tramitar las diferentes denuncias intentadas en contra de los funcionarios judiciales, así como de aplicar las sanciones disciplinarias a los jueces cuando en el ejercicio de sus funciones infrinjan disposiciones legales o reglamentarias, omitan o retarden la ejecución de un acto propio de sus funciones o lo cumplan negligentemente o cuando por cualquier otro motivo o circunstancia comprometan la observancia de principios y deberes éticos.
De esta manera, para que la denuncia planteada en contra de un funcionario judicial sirva como causal para separarlo del conocimiento de un asunto, es necesario que la denuncia sea debidamente admitida por el Órgano respectivo, en ese caso la Sala de Sustanciación de la Inspectoría General de Tribunales, encargada en forma exclusiva de la tramitación de las denuncias incoadas en contra de los funcionarios judiciales.
En ese sentido, aprecia esta Sentenciadora que la parte recusante tenía la carga de demostrar que la referida denuncia fue debidamente admitida por la Sala de Sustanciación de la Inspectoría General de Tribunales y siendo que de las documentales consignadas en actas, no se desprenden elementos suficientes que permitan a este Órgano Jurisdiccional inferir que se ha configurado el supuesto de hecho previsto en el artículo 82 ordinal 17 del Código de Procedimiento Civil; requisito éste que no se evidencia de actas, puesto que el solo hecho de constar la recepción del escrito de denuncia por ante la Rectoría Civil y su remisión a la Inspectoría General de Tribunales, no es un elemento probatorio suficiente que haga presumir la admisión de la referida denuncia, toda vez que la competencia para sustanciar el trámite administrativo de las denuncias efectuadas en contra de los funcionarios judiciales, corresponde en forma exclusiva a la Sala de Sustanciación de la Inspectoría General de Tribunales, siendo la Rectoría Civil únicamente un Órgano receptor de las referidas denuncias; razón por la cual resulta forzoso para esta Juzgadora desechar el referido alegato. Así se establece.
Con fundamento en los razonamientos y argumentos antes expuestos, considera esta Juzgadora que lo procedente en derecho será declarar en la parte dispositiva del presente fallo, SIN LUGAR la recusación formulada por la abogada CIBEL GUTIERREZ LUDOVIC, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 28.475, apoderada judicial de la parte demandante; en el juicio que por PARTICIÓN DE COMUNIDAD ORDINARIA, sigue el ciudadano VALMORE CHACÓN MORANTE, contra los ciudadanos DAISY DEL CARMEN ALVARADO DE VILORIA, DAISY VERONICA VILORIA ALVARADO y RAIZA VILORIA ALVARADO, antes identificados; recusación interpuesta en contra de la ciudadana Dra. INGRID COROMOTO VASQUEZ RINCÓN, antes identificada, en su condición de Jueza Provisoria del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Así se decide.
V
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR la recusación propuesta por la abogada CIBEL GUTIERREZ LUDOVIC, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 28.475, apoderada judicial de la parte demandante; en el juicio que por PARTICIÓN DE COMUNIDAD ORDINARIA, sigue el ciudadano VALMORE CHACÓN MORANTE, contra los ciudadanos DAISY DEL CARMEN ALVARADO DE VILORIA, DAISY VERONICA VILORIA ALVARADO y RAIZA VILORIA ALVARADO, antes identificados; recusación interpuesta en contra de la Dra. INGRID COROMOTO VASQUEZ RINCÓN, antes identificada, en su condición de Jueza Provisoria del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Se impone a la recusante una multa de DOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 2,00) que se pagará dentro de los tres (03) días de despacho siguientes al recibo de las presentes actuaciones por ante el Tribunal donde se intentó la recusación, el cuál actuará de Agente de Fisco Nacional para su ingreso en la Tesorería Nacional, en virtud de lo establecido en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
COMUNÍQUESE la decisión por oficio al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintisiete (27) días del mes de octubre de dos mil dieciséis (2016). AÑOS: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA
(Fdo)
Dra. ISMELDA RINCON OCANDO.
EL SECRETARIO
(Fdo)
Abg. ALEXANDER LEÓN DÍAZ

En la misma fecha anterior, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede.
EL SECRETARIO
(Fdo)
Abg. ALEXANDER LEÓN DÍAZ.