REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL
Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente N° 14.314
I
INTRODUCCIÓN
Conoce este Juzgado Superior de la presente causa en virtud de la Distribución efectuada en fecha 18 de junio de 2015, por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del municipio Maracaibo del estado Zulia, con ocasión a la apelación interpuesta en fechas 19 de mayo de 2015 y 22 de mayo de 2015, por la abogada JANICE ADARMES LUGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 14.005.336, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 95.101, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, actuando en su condición de apoderada judicial de la ciudadana LISSETH CAROLINA ÁÑEZ DE GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 12.693.091, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, contra la decisión dictada en fecha 18 de mayo de 2015, por el JUZGADO DÉCIMO DE MUNICIPIO ORIDNARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con motivo a la Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento interpuesto por los ciudadanos LISSETH CAROLINA ÁÑEZ DE GONZÁLEZ, ya identificada, y ÁNGEL ALBERTO GONZÁLEZ RINCÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 14.833.441, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
II
NARRATIVA
Se recibió y se le dio entrada a la presente causa por ante este órgano Jurisdiccional en fecha 25 de junio de 2015, tomándose en consideración que la sentencia apelada tiene carácter de Definitiva.
En fecha 03 de agosto de 2015, fue presentado escrito de informes por la abogada JANICE ADARMES LUGO, actuando en su condición de apoderada judicial de la ciudadana LISSETH CAROLINA ÁÑEZ DE GONZÁLEZ, quien expresó lo siguiente:
“(…) la decisión recurrida la Sentenciadora se extralimitó en sus funciones la Juzgadora, olvidó que tiene el deber de limitarse a la redacción del convenio presentado para su análisis. Véase que las partes intervinientes en el presente asunto aludieron expresas disposiciones de nuestro ordenamiento jurídico al momento de pactar entre ellos la transferencia de los derechos de propiedad que posee la cónyuge Lisseth Carolina Áñez de González sobre el apartamento N° 16-A ubicado en el piso 16 del Edificio Torre San Gabriel del Conjunto Residencial Isla Dorada, de esta ciudad, a través de una operación de compra-venta, por esta razón no cabe duda de que cualquier convenio de este tipo sería absolutamente nulo, y ante un pedido de homologación o de cumplimiento del mismo dentro e la Solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes, debe ser objetada.
En tal sentido, los convenios entre los cónyuges comuneros están categóricamente regulados por el legislador sin posibilidad de alteración e interpretaciones erróneas.
Debemos distinguir entonces, que el Juez quien tiene la obligación indeclinable de examinar las cláusulas, condiciones y circunstancias de los acuerdos sometidos a su aprobación y homologación, puesto que puede objetar aquellos pactos que sean contrarios al orden público, a las buenas costumbres o cuando, a su criterio, se afecten los intereses de una de las partes contratantes (…)
(…omissis…)
Esta materia es de estricto carácter de orden público, no susceptible de confirmación ni de ratificación, el convenio es nulo por violar los artículos 1.141 y 1.481 del Código Civil.
Así solicitamos que sea declarado por esta Segunda Instancia.
(…) es este asunto está en juego la eficacia de los términos en que fue suscrito el acuerdo de disolución y liquidación de la Comunidad Conyugal de los tan nombrados cónyuges, puesto que constituye una violación de orden público, quebrantamiento que debe ser corregida por esta Instancia”.
En fecha 14 de agosto de 2015, fue presentado escrito de Observaciones por el abogado ALBERTO GONZÁLEZ VILLALOBOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.159.954, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 22.082, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano ÁNGEL ALBERTO GONZÁLEZ RINCÓN, quien expuso lo siguiente:
“(…) Olvida la recurrente, que la materia que pretende cuestionar deviene de una SOLICITUD que ha sido interpuesta en conjunto y de forma unísona por ella misma y por mi representado, de manera conjunta y voluntaria dada su condición de cónyuges ante un Órgano Jurisdiccional; que se trata de un asunto especialísimo que ha sido regulado por el Legislador de forma muy celosa dentro de la materia civil contemplando para ello excepciones a la propia ley para su tratamiento y seguimiento, donde ha establecido un procedimiento sumamente especial para su procedimiento conforme a la voluntad de las partes (cónyuge) de común acuerdo y de mutuo consentimiento; que, por tratarse de una SOLICITUD se sigue a través de un procedimiento ESPECIAL de nominado de Jurisdicción Voluntaria o graciosa; que jurídicamente no es posible, dada la naturaleza del asunto que dicho procedimiento en jurisdicción voluntaria se vaya a tomar o convertirse en contencioso debido a que son procedimientos excluyentes entre si de acuerdo a la materia que trata, más aún cuando el Legislador Patrio establece como única posibilidad para permitir que dicho procedimiento se convierta en contencioso sólo cuando se alegare RECONCILIACIÓN, según lo previsto en el aparte del artículo 765 del Código de Procedimiento Civil, cuestión ésta que nunca fue alegada por la mencionada co-solicitante LISSETH CAROLINA ÁÑEZ DE GONZÁLEZ durante el procedimiento del presente asunto, por lo tanto la pretensión de la recurrente no se encuentra ajustada a derecho y así lo solicito sea pronunciada por esta Alzada…”.
Consta en actas que en fecha 23 de enero de 2014, fue presentado escrito libelar por los ciudadanos LISSETH CAROLINA ÁÑEZ DE GONZÁLEZ y ÁNGEL ALBERTO GONZÁLEZ RINCÓN, asistidos la primera por la abogada LEIZMAN ARRIETA, venezolana, mayor de edad, titular de cédula de identidad número 14.136.159, inscrita en el Inpreabogado bajo le número 91.189, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, y el segundo asistido por el abogado ÁNGEL CIRO GONZÁLEZ MATOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.610.657, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 37.919, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, quienes expusieron lo siguiente:
“(…) En fecha veinte (20) de octubre de dos mil ocho (2.008), contrajimos matrimonio civil ante el Juez y Secretario de los Tribunales Cuarto de los Municipios Maracaibo, Jesús enrique Lossada y San Francisco del Estado Zulia…
Desde celebrado el matrimonio, fijamos nuestro domicilio conyugal en el sector fuerzas armadas, urbanización el doral sur, calle 49D casa Nro. 13B-87, Jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, luego nos establecimos en el conjunto residencial Isla Dorada, edificio torre San Gabriel, piso 16, apartamento 16-A, Jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa.
No obstante, desde hace aproximadamente nueve (09) meses, por causas muy diversas, la armonía conyugal entre nosotros ha desaparecido, circunstancia por la cual hemos convenido en Separarnos de Cuerpos y Bienes, de mutuo consentimiento y de amistoso acuerdo, por lo que ocurrimos ante su competente autoridad, para que de conformidad con los artículos 189 y 190 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 754 del Código de procedimiento Civil, declare formalmente nuestra separación, en la forma convenida, llenos los extremos de Ley.
(…omissis…)
A los efectos de la posterior liquidación y partición del patrimonio de la comunidad conyugal, deben ser considerados como bienes que conforman el activo de dicho patrimonio los siguientes:
1) Un inmueble, constituido por un apartamento, ubicado en el conjunto residencial “Isla Dorada” edificio torre San Gabriel, piso 16, apartamento 16-A, Jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. El apartamento posee una superficie de CIENTO TRECE METROS CUADRADOS (113 Mts2) (…) se encuentra desde de los siguientes linderos: Norte, Noroeste y Suroeste: Con la paredes exteriores que constituyen las fachadas del edificio; y Suroeste: En parte con la pared de noroeste del foso del ascensor, vestíbulo de entrada y en parte con las escaleras del edificio. Al mencionado inmueble le corresponde un (1) puesto de estacionamiento distinguido con el Nro. 16-A, con la capacidad para dos (2) vehículos. Asimismo, le corresponde un porcentaje inseparable de la propiedad del mismo de 0,4825%, sobre los bienes comunes y las cargas de la comunidad del Conjunto. El Documento de Condominio se encuentra protocolizado por ante el Registro Público del primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 26 de septiembre de 1974, bajo el Nro. 51, protocolo primero, tomo 11. El referido inmueble está identificado con el código catastral Nro. 23-13-07-U01-018-001-002-001-P16-003. Que pertenece a la comunidad conyugal por documento protocolizado ante el Registro Público del primer Circuito del municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 27 de enero del dos mil doce (2012), inscrito bajo el Nro. 2011.2211, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el Nro. 479.21.5.2.3017, correspondiente al libro de folio real del año2011, Nro. 2012.114, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nro. 479.21.5.2.3277 y correspondiente al libro de folio real del año 2012.
Sobre le referido inmueble, recaen dos (2) hipotecas, las cuales son: una hipoteca de primer grado a favor del banco nacional de vivienda y el habitat (BANAVIH) por la cantidad de CIENTO SESENTA Y TRES MIL CIENTO SETENTA BOLÍVARES (Bs. 163.170,00) pagadero en un plazo de VEINTICINCO (25) años en trescientas (300) cuotas mensuales; y la segunda hipoteca convencional de segundo grado a favor de PDVSA PETROLEO, S.A., por la cantidad de CIENTO VEINTISIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 127.000,00) pagaderas en un plazo de DIEZ (10) años de servicio laboral, en el cual al término de cada año se le debe de haber cancelado la cantidad de ONCE MIL SETENCIENTOS BOLÍAVRES (Bs. 11.700,00). El inmueble tiene un costo en la actualidad de UN MILLÓN DIECISIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 1.017.000,00), y este acto el ciudadano ÁNGEL ALBERTO GONZÁLEZ RINCÓN, le paga la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍAVRES (Bs. 300.000,00) a la ciudadana LISSETH CAROLINA ÁÑEZ de GONZÁLEZ, por la compra de su cincuenta por ciento (50%) de la comunidad conyugal sobre el inmueble, el cual lo pagará en un lapso no mayor de doce (12) meses, si en ese lapso no pagara la cantidad de dinero, se le hará un incremento de conformidad al mercado inmobiliario. Asimismo el ciudadano ÁNGEL ALBERTO GONZÁLEZ RINCÓN, se compromete a seguir los pagos de todos los servicios del inmueble en su totalidad (condominio, cuota de los créditos y servicios públicos) y mantenimiento del mismo de igual manera, desde el momento de la firma de este acuerdo.
2) Una licencia internacional de distribución de Herbalife, identificada con el Nro. ID 29287104, donde la ciudadana LISSETH CAROLINA ÁÑEZ de GONZÁLEZ, es la titular de las ganancias, mayoreo o regalías; las mismas serán repartidas de por mitad; es decir, el cincuenta por ciento (50%) para cada uno, recibida; y en este acto la mencionada ciudadana se compromete a transferir mensualmente, dicho porcentaje al ciudadano ÁNGEL ALBERTO GONZÁLEZ RINCÓN, hasta que la empresa Herbalife lo realice directamente, la separación del mismo.
3) Prestaciones sociales y demás beneficios laborales tales como utilidades, sueldos y salarios, bonos vacacionales, de fin de año, fideicomiso, etc., generados con ocasión a la relación laboral existente de la ciudadana LISSETH CAROLINA ÁÑEZ de GONZÁLEZ, pertenecerán única y exclusivamente a ella, renunciando expresamente el ciudadano ÁNGEL ALBERTO GONZÁLEZ RINCÓN las cantidades de dinero correspondientes a los beneficios laborales ya señalados.
4) Prestaciones sociales y demás beneficios laborales tales como utilidades, sueldos y salarios, bonos vacacionales, de fin de alo, fideicomiso, etc., generados con ocasión a la relación laboral existente entre el ciudadano ÁNGEL ALBERTO GONZÁLEZ RINCÓN, pertenecerán única y exclusivamente a él, renunciando expresamente la ciudadana LISSETH CAROLINA ÁÑEZ de GONZÁLEZ a las cantidades de dinero correspondientes a los beneficios laborales ya señalados.
Por cuanto no existen otros bienes pertenecientes a la comunidad conyugal que liquidar, declaramos expresamente que nada tenemos que reclamarnos por ese concepto, ni por ningún otro relacionado a gananciales de la comunidad conyugal, por lo cual renunciamos en este acto a cualquier acción que nos pudiera asistir por ese motivo.
De la misma manera declaramos expresamente que nada nos corresponde por concepto de plusvalía que produzcan prestaciones sociales, vacaciones, ahorros, fideicomiso, bonos, ni por ninguno de los conceptos o ingresos que percibíamos como producto de nuestro ejercicio profesional o el desempeño de nuestro trabajo, por lo cual no tenemos acciones que intentar, ni nada que reclamarnos.
Adicionalmente, ambas partes declaramos expresamente que a partir de la presente separación los bienes y obligaciones adquiridas para cada cónyuge serán de su única y exclusiva propiedad y responsabilidad pues no forman parte de la comunidad conyugal que en este acto se adjudica y cuya liquidación se homologa ante este Tribunal.
Asimismo declaramos, que de esta unión matrimonial, no procreamos hijos”.
En fecha 13 de febrero de 2014, el JUZGADO DÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANSCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, recibió y le dio entrada a la presente causa, y por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, este Tribunal la ADMITE cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 04 de febrero de 2015, fue presentada diligencia por el ciudadano ÁNGEL GONZÁLEZ, debidamente asistido por el abogado ÁNGEL CIRO GONZÁLEZ MATOS, en el cual expone lo siguiente:
“(…) En virtud del decreto de fecha 13 de febrero de 2014, que acuerda la separación de cuerpos y bienes de las partes solicitantes, procedo a dar cumplimiento al acuerdo contenido en el escrito que encabeza el expediente, para ello hago entrega a la Secretaria en sus manos, cheque de gerencia # 00180320 librado hoy por el Banco Provincial a favor de la ciudadana Lisseth Áñez por la cantidad de Bs. 300.000,00, para que una vez cumplidos los tramites de ley se le haga entrega a su beneficiaria, una vez decretada y ejecutado nuestro divorcio (…)”.
En fecha 17 de marzo de 2015, fue presentada diligencia por la ciudadana LISSETH CAROLINA ÁÑEZ DE GONZÁLEZ, asistida por la abogada JANICE ADARMES, quien se opuso a recibir la cantidad de dinero ut supra señalada por el co-solicitante.
En fecha 23 de marzo de 2015, fue presentada diligencia por el ciudadano ÁNGEL ALBERTO GONBZÁLEZ RINCÓN, asistido por el abogado ALBERTO GONZÁLEZ VILLALOBOS, en la cual solicitó se declara a conversión de la separación de cuerpos en divorcio, conforme a lo dispuesto en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil.
En fecha 25 de marzo de 2015, fue presentado escrito por la abogada JANICE ADARMES actuando en su condición de apoderada judicial de la ciudadana LISSETH ÁÑEZ DE GONZÁLEZ, en el cual expuso lo siguiente:
“(…) a los efectos que los arreglos relativos sobre los bienes que conforman la Comunidad Conyugal tengan valor, debe previamente verificarse un requisito esencial; que se hayan celebrado dentro del marco jurídico, aspecto que no ocurrió en el presente asunto debido a que el legislador prohíbe, aunque hubiese separación patrimonial entre los cónyuges, que los esposos negocien bienes entre ellos a través de operaciones de compra-venta.
… en nombre y representación de nuestra poderdante enfatizamos que las partes detallaron que ÁNGEL ALBERTO GONZÁLEZ RINCÓN, le paga la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00) a la ciudadana LISSETH CAROLINA ÁÑEZ de GONZÁLEZ, por la compra de la vivienda, y sobre ello debe velarse el Sentenciador para declarar improcedente y nulo de pleno derecho ese pacto ilegal; carente de valor y eficacia jurídica.
(…)
Consta en autos, que le 04 de febrero del año en curso, vale decir, una vez fenecida la oportunidad legal, el ciudadano Ángel Alberto González Rincón, …, pretende cancelar la suma de trescientos mil bolívares (Bs. 3000.000,00), cantidad que según sus aspiraciones, representa el valor del cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad, dominio y posesión que poseo sobre el apartamento N° 16 del Edificio Torre San Gabriel del Conjunto Residencial Isla Dorada, de esta ciudad.
… de un simple cómputo de los meses transcurridos desde la suscripción de esa obligación hasta la fecha de consignación del monto antes señalado, se conforma que para ese día la obligación de pago se encontraba de plazo vencido, estáquese que el día viernes 23 de enero de 2015 se cumplieron los 12 meses del consentimiento de dicho acuerdo.
Por lo ates expuesto, rotundamente me opongo a recibir esa cantidad, esa suma no representa el valor real d la cuota parte que me corresponde por los derechos que poseo sobre ese inmueble.
Adicionalmente, el incumplimiento de la obligación contraída por el mencionado cónyuge trae como consecuencia que de be procederse a incrementarse esa cantidad de acuerdo al valor actual del inmueble (…)”.
En fecha 27 de marzo de 2015, fue presentado escrito por el ciudadano ÁNGEL ALBERTO GONZÁLEZ RINCÓN, asistido por el abogado ALBERTO GONZÁLEZ, quien expuso lo siguiente:
“(…) se observa que la solicitante de autos LISSETH CAROLINA ÁÑEZ DE GONZÁLEZ, pretende enervar los efectos del DECRETO DE SEPARACIÓN DE CUERPOS Y DE BIENES POR MUTUO CONSENTIMIENTO, dictado por este Tribunal en fecha Trece (13) de Febrero de 2014, ya que conforme a sus alegatos se observa a todas luces que trata de subvertir el Orden Procesal y trata de hacer incurrir al Tribunal en la inobservancia de las normas procesales y procedimentales, por lo que su planteamiento se toma incongruentemente, impertinente y por tanto improcedente en derecho dada la naturaleza de presente procedimiento, lo cual nos hace considerar en definitiva inoficioso e impertinente entrara a rebatir y discutir cada uno de los puntos que ha mencionado en su escrito consignado el cual se encuentra flagrado de ambigüedades, lleno de contradicciones e imprecisiones, así como carente de todo razonamiento lógico y jurídico, donde podemos apreciar una carencia de conocimientos sobre las instituciones jurídicas así como incurre en erróneas interpretaciones de las normas tanto sustantivas, lo cual ha generado múltiples confusiones en todo el desarrollo de su planteamiento, donde ha pretendido la referida ciudadana esgrimir unos supuestos fundamentos de hecho y de derecho que solo determinan a todas luces el tratar de conseguir su ambición de lucrarse desmedidamente.
… como quiera que se han cumplido los tres requisitos que hacen procedente la solicitud de Conversión en divorcio de la Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento solicitada por mi persona, conforme lo establece el Primer y Segundo Aparte del Artículo 185 del Código…; y como quiera que la referida ciudadana LISSETH CAROLINA ÁÑEZ DE GONZÁLEZ, he estado debidamente Notificada sobre dicha solicitud haciendo un total silencio sobre lo concerniente a la reconciliación con ello evidencia que nos asiste la razón y el derecho, confirmando que no ha habido reconciliación entre nosotros, hecho éste que se verifica más aún su intervención en el presente procedimiento.
… hago del conocimiento del tribunal que lo pretendido por la referida ciudadana, tal como ella misma lo ha expresado en el aludido escrito consignado, donde a la letra se lee en la parte in fine del Particular Segundo descrito, manifiesta que su única pretensión es que se declare IMPROCEDINETE Y NULO lo acordado de mutuo acuerdo sobre la partición de los Bienes realizada en la referida Solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS Y DE BIENES POR MUTUO CONSENTIMEINTO, tratando de enervar los efectos de dicho decreto de SEPARACIÓN DE CUERPOS Y DE BIENES POR MUTUO CONSENTIMIENTO, decretado por ese Tribunal en fecha TRECE (13) DE FEBRERO DE 2014, solo con la intención de poder satisfacer sus ambiciones económicas, pero olvida que dicho decreto recaído sobre la SEPARACIÓN DE BIENES éste adquirió el carácter de Cosa Juzgada, lo cual hace improcedente en derecho acordar lo solicitado y así lo ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas Jurisprudencias…
… por todo lo antes expuesto,…, pido que la oposición formulada por la ciudadana LISSETH CAROLINA ÁÑEZ de GONZÁLEZ,…, sea declarada inadmisible e IMNPROCEDENTE EN DERECHO con todos los pronunciamientos de ley. Así mismo, Ratifico en este acto la solicitud de la CONVERSIÓN de la SEPARACIÓN DE CUERPOS POR MUTUO CONSENTIMIENTO EN DIVORCIO, conforme a lo previsto en el Primer y Segundo Aparte del Artículo 185 del Código Civil Venezolano, y de la mima manera solicito que la misma sea declarada CON LUGAR y consecuencialmente sea Decretado el DIVORCIO del matrimonio que tengo contraído con la mencionada Ciudadana LISSETH CAROLINA ÁÑEZ DE GONZÁLEZ (…)”.
En fecha 31 de marzo de 2015, el JUZGADO DÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRFIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, dictó auto estableciendo lo siguiente:
“(…) observa este juzgado que la ciudadana Lisseth Carolina Áñez, no ha sido notificada en la presente solicitud a los fines de que manifieste lo que crea conducente conforme a la solicitud de conversión de la separación de cuerpo en divorcio, y si bien la referida ciudadana otorgó poder apud-acta a las abogadas Ydamis Ávila García y Janice Adarmes, las mismas no se encuentran facultadas para solicitar u oponerse a la conversión de la separación de cuerpos y bienes en Divorcio, de manera que al no haber sido conferida esta facultad especial a las abogadas, mal puede este Juzgado considerar la solicitud realizada por la abogada Janice Adarmes de que este Tribunal se abstenga de declarar la conversión de la separación de cuerpo y bienes en Divorcio, por cuanto al no haber sido notificada la ciudadana Lisseth Carolina Áñez, no corresponde este Juzgado pronunciarse sobre la procedencia o no d la conversión de la separación de cuerpos y bienes en Divorcio, en virtud de lo antes indicado (…)”.
Posteriormente en fecha 18 de mayo de 2015, el JUZGADO DÉCIMO DE MUNICIPIO ORIDNARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, dictó y publicó sentencia declarando lo siguiente:
“(…) Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO DÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: 1.- FIRME EL DECRETO DE SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES dictado por este Juzgado en fecha 13 de Febrero de 2.014.-
2.- CON LUGAR la solicitud de conversión de la separación de cuerpos en Divorcio. En consecuencia, queda DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL contraído por los ciudadanos LISSETH CAROLINA AÑEZ de GONZALEZ y ANGEL ALBERTO GONZALEZ RINCON, en fecha 20 de Octubre de 2.008, por ante el Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, tal como se evidencia del acta de matrimonio signada con el Nº 04 (…)”.
III
MOTIVOS PARA DECIDIR
Vistas y analizadas cada una de las actas procesales que conforman el presente expediente, este Juzgado Superior pasa a resolver previa las siguientes consideraciones:
Vistos los argumentos expuestos por cada una de las partes de la presente solicitud de Separación de Cuerpo y de Bienes por mutuo consentimiento, este Órgano Subjetivo Jurisdiccional considera pertinente traer a colación lo dispuesto en los artículos 173 y 190 del Código Civil, disposiciones normativas estas que rezan lo siguiente:
“Artículo 173: La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo. En este último caso, el cónyuge que hubiere obrado con mala fe no tendrá parte en los gananciales.
Si hubiere mala fe de parte de ambos cónyuges, los gananciales corresponderán a los hijos, y sólo en defecto de éstos, a los contrayentes.
También se disuelve la comunidad por la ausencia declarada y por la quiebra de uno de los cónyuges, y por la separación judicial de bienes, en los casos autorizados por este Código.
Toda disolución y liquidación voluntaria es nula, salvo lo dispuesto en el artículo 190”.
“Artículo 190: En todo caso de separación de cuerpos, cualquiera de los cónyuges podrá pedir la separación de bienes, pero, si aquella fuere por mutuo consentimiento, la separación de bienes no producirá efectos contra terceros, sino después de tres meses de protocolizada la declaratoria en la Oficina Subalterna de Registro del domicilio conyugal”.
De la lectura del primero de los artículos ut supra citados, se desprende que la comunidad de bienes o de gananciales entre los cónyuges se extingue con la disolución del vínculo matrimonial o en los casos en que fuese declarada la nulidad del matrimonio. De igual manera, a tenor de lo dispuesto en el artículo in comento, también constituyen causales de disolución de la referida comunidad - objetivas, legales y taxativas- la declaración de ausencia de alguno de los cónyuges, por la quiebra de uno de ellos y por la separación judicial de bienes, únicamente en los casos autorizados por la norma civil sustantiva.
Respecto a la parte in fine del artículo en cuestión, el mismo permite concluir indefectiblemente que toda disolución y liquidación de la comunidad de bienes que se pretenda hacer de manera voluntaria es nula, salvo en los casos en que la misma sea solicitada con fundamento en lo dispuesto en el artículo 190 del Código Civil, es decir, con sustento en la pretensión de separación de cuerpos.
Por consiguiente, el contenido y alcance del artículo 173 de la norma civil sustantiva es clara para esta Alzada, toda vez que le confiere a los cónyuges la posibilidad de solicitar por mutuo consentimiento no sólo la disolución de la comunidad conyugal la cual se extingue por la separación judicial de bienes- sino también su liquidación. En efecto, el espíritu e intención del legislador, ante la solicitud de separación judicial de bienes por parte de ambos cónyuges, con fundamento en la pretensión de separación de cuerpos, se resume en la posibilidad con la que cuentan éstos de solicitar de manera anticipada la disolución y liquidación de la comunidad de gananciales.
Lo expresado con anticipación, ha sido acogido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha diecisiete (17) de noviembre de 2009, expediente número 20009-000370, caso AYLEN FELICIA CLARO en contra del ciudadano ALFREDO BRICEÑO DÍAZ, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ, en la que quedó asentado lo siguiente:
“La norma supra transcrita [artículo 173 C.C], prohíbe la disolución y liquidación de la comunidad de bienes de manera voluntaria, salvo cuando alguno de los cónyuges la solicita por haber separación de cuerpos a tenor de lo dispuesto en el artículo 190 eiusdem. Asimismo, es posible la disolución de dicha comunidad por cualquiera de las causales taxativas mencionadas en el artículo 173 del precitado Código, es decir, por la declaración de la nulidad del matrimonio, la ausencia declarada, la quiebra de uno de los cónyuges y la separación judicial de bienes.
Estas causales no dependen de la voluntad de los cónyuges, son objetivas, legales y taxativas. Por tanto, es nula toda disolución y liquidación de la comunidad de bienes que sea expresión de la voluntad de los cónyuges, salvo que ella (sic) se formule sustentada en la separación de cuerpos, tal y como ocurrió en el sub iudice”
En ese sentido el autor RAUL SOJO BIANCO, en su obra APUNTES DE DERECHO DE FAMILIA Y SUCESIONES, Edición Mobil-Libros, Caracas año 2007, páginas 233, 234 y 235, expresa lo siguiente:
“Procedimiento de la separación no contenciosa: Ambos cónyuges, asistidos de abogado, solicitan del Juez respectivo, mediante escrito que presentarán personalmente, que decrete la separación en que han convenido, de conformidad con las articulaciones que en dicho escrito se mencionan tanto respecto de la guarda y educación de los hijos, si los hubiere, como respecto de los bienes habidos durante el matrimonio si existe acuerdo de separarlos igualmente; y también sobre la pensión alimenticia para los hijos y la cónyuge cuando fuere el caso. El Juez, en el mismo acto y respetando lo acordado por los cónyuges, (si no contraría el orden público y las buenas costumbres), procederá a decretar la separación de cuerpos, o de cuerpos y de bienes si ésta última ha sido también solicitada (Arts 762 a 765 C.P.C.). Es éste un procedimiento de jurisdicción graciosa o voluntaria que termina con el decreto de separación, a partir del cual deberá transcurrir por lo menos un año para que una cualquiera de las partes, o ambas, puedan pedir la conversión de la separación en divorcio; a lo cual accederá el Juez si no hubiere habido reconciliación durante este lapso de un año, con audiencia del otro cónyuge, el cual debe ser notificado al efecto si es que no ha solicitado conjuntamente la conversión…
(…)
La separación de bienes: Arriba mencionamos la posibilidad de que en el escrito de separación de cuerpos no contenciosa. Pudieran incluirse estipulaciones relativas a los bienes habidos durante el matrimonio. En efecto, es bastante común que al separarse legalmente de cuerpos, los cónyuges se separen igualmente de bienes; es decir, tomen alguna determinación acerca del activo y el pasivo de la comunidad de gananciales. Esta separación de bienes no producirá efectos contra terceros, sino después de tres meses de protocolizada la declaratoria en la Oficina Subalterna de Registro del domicilio conyugal (Art. 190 del C.C.)…”.
Entonces tenemos que la separación de cuerpos y de bienes se solicitará ante el órgano jurisdiccional de manera voluntaria por ambos cónyuges en caso que sea por mutuo consentimiento; tanto el cónyuge como la cónyuge manifestarán de manera unísona las determinaciones de dicho convenio, y cuando existan bienes muebles o inmuebles adquiridos dentro del matrimonio, estos podrán también solicitarse su separación junto con la separación de cuerpos, sólo y cuando el miso no vaya en contra del ordenamiento jurídico y el orden público.
Por consiguiente expresados todos los términos del convenio, el Tribunal de la causa luego de una revisión exhaustiva de lo alegados por ambos cónyuges, decretará la Separación de Cuerpos y de Bienes.
Todo ello conforme lo dispone el artículo 189 del Código Civil, que a la letra dice lo siguiente:
“Artículo 189.- Son causas únicas de separación de cuerpos las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este último caso el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”.
En ese sentido, para que las partes interesadas soliciten la Separación de Cuerpos y de Bienes deberá ser mediante el libre consentimiento de los mismos; por lo tanto en el caso su examine los ciudadanos LISSETH ÁÑEZ DE GONZÁLEZ y ÁNGEL GONZÁLEZ RINCÓN, en fecha 23 de enero de 2014, presentaron de mutuo consentimiento, la solicitud de Separación de Cuerpos y de Bienes, expresando lo siguiente:
“(…) por causas muy diversas, la armonía conyugal entre nosotros ha desaparecido, circunstancia por la cual hemos convenido en Separarnos de Cuerpos y Bienes, de mutuo consentimiento y de amistoso acuerdo, por lo que ocurrimos ante su competente autoridad, para que de conformidad con los artículos 189 y 190 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 754 del Código de procedimiento Civil, declare formalmente nuestra separación, en la forma convenida, llenos los extremos de Ley.
(…) A los efectos de la posterior liquidación y partición del patrimonio de la comunidad conyugal, deben ser considerados como bienes que conforman el activo de dicho patrimonio los siguientes:
1) Un inmueble, constituido por un apartamento, ubicado en el conjunto residencial “Isla Dorada” edificio torre San Gabriel, piso 16, apartamento 16-A, Jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. El apartamento posee una superficie de CIENTO TRECE METROS CUADRADOS (113 Mts 2),…, se encuentra desde de los siguientes linderos: Norte, Noroeste y Suroeste: Con la paredes exteriores que constituyen las fachadas del edificio; y Suroeste: En parte con la pared de noroeste del foso del ascensor, vestíbulo de entrada y en parte con las escaleras del edificio. Al mencionado inmueble le corresponde un (1) puesto de estacionamiento distinguido con el Nro. 16-A, con la capacidad para dos (2) vehículos. Asimismo, le corresponde un porcentaje inseparable de la propiedad del mismo de 0,4825%, sobre los bienes comunes y las cargas de la comunidad del Conjunto. El Documento de Condominio se encuentra protocolizado por ante el Registro Público del primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 26 de septiembre de 1974, bajo el Nro. 51, protocolo primero, tomo 11. El referido inmueble está identificado con el código catastral Nro. 23-13-07-U01-018-001-002-001-P16-003. Que pertenece a la comunidad conyugal por documento protocolizado ante el Registro Público del primer Circuito del municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 27 de enero del dos mil doce (2012), inscrito bajo el Nro. 2011.2211, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el Nro. 479.21.5.2.3017, correspondiente al libro de folio real del año2011, Nro. 2012.114, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nro. 479.21.5.2.3277 y correspondiente al libro de folio real del año 2012.
Sobre le referido inmueble, recaen dos (2) hipotecas, las cuales son: una hipoteca de primer grado a favor del banco nacional de vivienda y el habitat (BANAVIH) por la cantidad de CIENTO SESENTA Y TRES MIL CIENTO SETENTA BOLÍVARES (Bs. 163.170,00) pagadero en un plazo de VEINTICINCO (25) años en trescientas (300) cuotas mensuales; y la segunda hipoteca convencional de segundo grado a favor de PDVSA PETROLEO, S.A., por la cantidad de CIENTO VEINTISIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 127.000,00) pagaderas en un plazo de DIEZ (10) años de servicio laboral, en el cual al término de cada año se le debe de haber cancelado la cantidad de ONCE MIL SETENCIENTOS BOLÍAVRES (Bs. 11.700,00). El inmueble tiene un costo en la actualidad de UN MILLÓN DIECISIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 1.017.000,00), y este acto el ciudadano ÁNGEL ALBERTO GONZÁLEZ RINCÓN, le paga la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍAVRES (Bs. 300.000,00) a la ciudadana LISSETH CAROLINA ÁÑEZ de GONZÁLEZ, por la compra de su cincuenta por ciento (50%) de la comunidad conyugal sobre el inmueble, el cual lo pagará en un lapso no mayor de doce (12) meses, si en ese lapso no pagara la cantidad de dinero, se le hará un incremento de conformidad al mercado inmobiliario. Asimismo el ciudadano ÁNGEL ALBERTO GONZÁLEZ RINCÓN, se compromete a seguir los pagos de todos los servicios del inmueble en su totalidad (condominio, cuota de los créditos y servicios públicos) y mantenimiento del mismo de igual manera, desde el momento de la firma de este acuerdo.
2) Una licencia internacional de distribución de Herbalife, identificada con el Nro. ID 29287104, donde la ciudadana LISSETH CAROLINA ÁÑEZ de GONZÁLEZ, es la titular de las ganancias, mayoreo o regalías; las mismas serán repartidas de por mitad; es decir, el cincuenta por ciento (50%) para cada uno, recibida; y en este acto la mencionada ciudadana se compromete a transferir mensualmente, dicho porcentaje al ciudadano ÁNGEL ALBERTO GONZÁLEZ RINCÓN, hasta que la empresa Herbalife lo realice directamente, la separación del mismo.
3) Prestaciones sociales y demás beneficios laborales tales como utilidades, sueldos y salarios, bonos vacacionales, de fin de año, fideicomiso, etc., generados con ocasión a la relación laboral existente de la ciudadana LISSETH CAROLINA ÁÑEZ de GONZÁLEZ, pertenecerán única y exclusivamente a ella, renunciando expresamente el ciudadano ÁNGEL ALBERTO GONZÁLEZ RINCÓN las cantidades de dinero correspondientes a los beneficios laborales ya señalados.
4) Prestaciones sociales y demás beneficios laborales tales como utilidades, sueldos y salarios, bonos vacacionales, de fin de alo, fideicomiso, etc., generados con ocasión a la relación laboral existente entre el ciudadano ÁNGEL ALBERTO GONZÁLEZ RINCÓN, pertenecerán única y exclusivamente a él, renunciando expresamente la ciudadana LISSETH CAROLINA ÁÑEZ de GONZÁLEZ a las cantidades de dinero correspondientes a los beneficios laborales ya señalados.
Por cuanto no existen otros bienes pertenecientes a la comunidad conyugal que liquidar, declaramos expresamente que nada tenemos que reclamarnos por ese concepto, ni por ningún otro relacionado a gananciales de la comunidad conyugal, por lo cual renunciamos en este acto a cualquier acción que nos pudiera asistir por ese motivo.
De la misma manera declaramos expresamente que nada nos corresponde por concepto de plusvalía que produzcan prestaciones sociales, vacaciones, ahorros, fideicomiso, bonos, ni por ninguno de los conceptos o ingresos que percibíamos como producto de nuestro ejercicio profesional o el desempeño de nuestro trabajo, por lo cual no tenemos acciones que intentar, ni nada que reclamarnos.
Adicionalmente, ambas partes declaramos expresamente que a partir de la presente separación los bienes y obligaciones adquiridas para cada cónyuge serán de su única y exclusiva propiedad y responsabilidad pues no forman parte de la comunidad conyugal que en este acto se adjudica y cuya liquidación se homologa ante este Tribunal.
Asimismo declaramos, que de esta unión matrimonial, no procreamos hijos (…)”.
De ello se desprende que ambas partes disponen sobre la liquidación y partición de los bienes adquiridos dentro de la comunidad conyugal.
Para esta jurisdicente es importante resaltar que los bienes a liquidar y a partir no son sólo los activos adquiridos dentro del vínculo matrimonial, sino también todos aquellos pasivos ocurridos en el mismo; por lo tanto ambos deben incluir en la solicitud todos los pasivos y activos obtenidos dentro de la comunidad conyugal.
Una vez claro todo el procedimiento a seguir respecto a la presente solicitud, esta sentenciadora observa que, respecto a la entrega de la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00) pagadera a favor de la ciudadana LISSETH ÁÑEZ DE GONZÁLEZ, por motivos del pago de su derechos como propietaria del 50% del bien inmueble ut supra señalado, por lo tanto el mismo no puede tomarse como compra-venta entre cónyuge, por cuanto el mismo es un hecho no permitido por el legislador venezolano, y es evidente que las partes no celebraron en la solicitud de cuerpos y de bienes ningún tipo de venta entre los cónyuges. Así se establece.
Ahora bien, la entrega de la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00), pagadera a favor de la ciudadana LISSETH ÁÑEZ DE GONZÁLEZ, se realizaría en un lapso no mayor de doce (12) meses, si en ese lapso no se cancelara dicha cantidad de dinero, se le haría un incremento de conformidad al mercado inmobiliario; empero esta Superioridad luego de un detenido análisis de la solicitud presentada por mutuo acuerdo, celebrado por las partes, no fue señalado de manera taxativa si comenzaría a computarse esos doce (12) meses a partir de la firma de la solicitud de la separación de cuerpos y de bienes o a partir del decreto del miso; por lo tanto esta sentenciadora considera que los doces meses a computarse para la cancelación de la cantidad estipulada por las partes, es a partir del decreto de la separación de cuerpos y de bienes efectuado en fecha 13 de febrero de 2014, dictado por el JUZGADO DÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Así se establece.
Esta sentenciadora en vista que la presente solicitud de cuerpos y de bienes solicitada por los ciudadanos LISSETH CAROLINA ÁÑEZ DE GONZÁLEZ y ÁNGEL ALBERTO GONZÁLEZ, fue interpuesto por mutuo consentimiento, y de una revisión detenida de todas las actas que contiene el presente expediente, no se evidencian actos que vayan en contra del ordenamiento jurídico, al orden público y las buenas costumbres, por consiguiente queda DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL contraído por los ciudadanos LISSETH CAROLINA ÁÑEZ DE GONZÁLEZ y ÁNGEL ALBERTO GONZÁLEZ . Así se decide.
En cuanto a los bienes declarados en el escrito de solicitud, el mismo queda firme la separación de bienes conforme a lo convenido por las partes en fecha 23 de enero de 2014, y decretado en fecha 13 de febrero de 2014, por el Juzgado A-quo. Así se decide.
En virtud de lo anteriormente expuesto y en aplicación de las normas ut supra citadas, esta sentenciadora deberá declarar en la parte dispositiva del presente fallo SIN LUGAR la apelación interpuesta en fechas 19 de mayo de 2015 y 22 de mayo de 2015, por la abogada JANICE ADARMES LUGO, actuando en su condición de apoderada judicial de la ciudadana LISSETH CAROLINA ÁÑEZ DE GONZÁLEZ, contra la decisión dictada en fecha 18 de mayo de 2015, por el JUZGADO DÉCIMO DE MUNICIPIO ORIDNARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en la solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes por mutuo consentimiento interpuesto por los ciudadanos LISSETH CAROLINA ÁÑEZ DE GONZÁLEZ, y ÁNGEL ALBERTO GONZÁLEZ RINCÓN, ambos plenamente identificados, se CONFIRMA la decisión dictada en fecha 18 de mayo de 2015, por el JUZGADO DÉCIMO DE MUNICIPIO ORIDNARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Así se decide.
IV
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fechas 19 de mayo de 2015 y 22 de mayo de 2015, por la abogada JANICE ADARMES LUGO, actuando en su condición de apoderada judicial de la ciudadana LISSETH CAROLINA ÁÑEZ DE GONZÁLEZ, contra la decisión dictada en fecha 18 de mayo de 2015, por el JUZGADO DÉCIMO DE MUNICIPIO ORIDNARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en la solicitud de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento interpuesto por los ciudadanos LISSETH CAROLINA ÁÑEZ DE GONZÁLEZ, y ÁNGEL ALBERTO GONZÁLEZ RINCÓN, todos plenamente identificados.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha 18 de mayo de 2015, por el JUZGADO DÉCIMO DE MUNICIPIO ORIDNARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte apelante por haber sido vencida totalmente.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veintiséis (26) días del mes de octubre de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR.
(fdo)
DRA. ISMELDA RINCON OCANDO.
EL SECRETARIO,
(fdo)
ABG. ALEXANDER LEÓN DÍAZ.
En la misma fecha anterior, siendo las once de la mañana (11:00 AM), se dictó y publicó el fallo que antecede.
EL SECRETARIO,
(fdo)
ABG. ALEXANDER LEÓN DÍAZ.
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