LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Expediente No. 14305

I
INTRODUCCIÓN

Aprehende este Juzgado Superior el conocimiento de la presente causa en virtud de la decisión proferida por esta Superioridad en fecha 26 de mayo de 2015, mediante la cual se declara CON LUGAR, la inhibición planteada por la Dra. GLORIMAR SOTO, en su condición de Jueza Provisoria del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por lo que procede este Juzgado Superior Primero a efectuar el análisis pertinente en relación al recurso de apelación ejercido por las abogadas ZORAIDA BERRUETA y REGINA ARANAGA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.-4.592.282 y V.-4.993.164, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 18.158 y 18.137, respectivamente, en su condición de apoderadas judiciales de la ciudadana CARMEN CAMEJO DE DUQUE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-4.996.142, contra la decisión proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 04 de diciembre de 2013, en el juicio que por DAÑOS Y PERJUICIOS Y DAÑO MORAL, sigue la ciudadana CARMEN CAMEJO DE DUQUE, antes identificada, contra el ciudadano ALBENYS GARCÍA, venezolano, mayor de edad, abogado, titular de la cédula de identidad No. V.-3.928.217, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 14.233, actuando en su propio nombre y representación, todos domiciliados en la ciudad de Maracaibo del estado Zulia.

II
NARRATIVA

Se le dio entrada a la presente causa por ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 20 de marzo de 2014, tomándose en consideración que la sentencia apelada tiene carácter de Interlocutoria.

En este respecto, destaca quien suscribe, que procede a conocer de la presenta causa, consecuencia de la declaratoria CON LUGAR, efectuada en fecha 26 de mayo de 2015, por éste Órgano Superior Primero, en virtud de la INHIBICIÓN, planteada por la Dr. GLORIMAR SOTO, en su condición de Jueza del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

Consta en actas que en fecha 08 de abril de 2014, fue presentado escrito de Informes por ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por el abogado ALBENYS GARCÍA, mediante el cual expresó:

“(…Omissis…)

Solicito finalmente a este Tribunal superior, que en la Sentencia Interlocutoria que se dicte en la oportunidad legal, fijada para ello, emita los siguientes pronunciamientos: 1) Declare Sin Lugar la apelación interpuesta por la Representación Judicial de la parte Actora-Reconvenida (…) 2) Se condene en costas a esta ciudadana (…)”.

En la misma fecha, proceden las abogadas REGINA ARANAGA y ZORAIDA BERRUETA, a presentar escrito de Informes por ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a través del cual arguyen:

“(…Omissis…)

Posteriormente al auto de admisión de pruebas, habiendo concluido ya el lapso de evacuación de pruebas, en fecha 04 de Diciembre (Sic) de 2.013 el tribunal a quo dicta un auto mediante el cual admite una supuesta prueba de experticia supuestamente promovida por la parte demandada reconviniente en su escrito de contestación a la demanda, prueba esta que ni fue promovida ni fue ratificada por la parte demandada reconviniente, en ninguno de los escritos presentados por él durante el presente juicio, ni en ninguno de sus escritos de promoción de pruebas presentado durante el curso del presente juicio.

(…Omissis…)

En virtud de lo expuesto, es por lo que respetuosamente solicitamos a esta Instancia Superior, declare con lugar la apelación interpuesta por la parte actora reconvenida en contra del auto de fecha 04 de Diciembre (Sic) de 2.013 (…)”.

Consta de las actas que conforman el presente expediente, que en fecha 11 de junio de 2010, fue admitido por el a-quo el escrito libelar presentado por el abogado ROMULO HERNÁNDEZ, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana CARMEN CAMEJO, del cual se desprende lo siguiente:

“(…Omissis…)

Desde hace más de Veinte (Sic) (20) años, mi representada ha venido poseyendo de manera continua (Sic) no interrumpida, pacífica, pública y con verdadero ánimo de tenerla como dueña, un Bien Inmueble, formado por un Terreno (Sic) y dentro del cual construyó una Pieza (Sic), constituida por un Local Comercial constante de Una (1) sala sanitaria, Una (1) ventana de hierro, Una (1) puerta con protección de hierro, con paredes de bloques, techo de Zinc, con empotramiento de aguas blancas y negras, ubicada en la Avenida 3 (Calle, Casanova) N° 89 A-08, en Jurisdicción de la hoy Parroquia Santa Lucia del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado (Sic) Zulia (…) Desde la referida fecha ha venido ejerciendo sobre el señalado Inmueble actos posesorios, tales como: Pago de Mantenimiento, Aseo, Agua, Luz y otros servicios (…)

Pero es el caso Ciudadano Juez, que para el mes de Diciembre (Sic) del año 2.009 y Enero (Sic) del año 2.010, en diversas oportunidades mi representada ha sido amenazada y perturbada por el Ciudadano (Sic) ALBENYS GARCIA (Sic) (…)

En otro orden de ideas, debo aclarar ciudadano Juez, que el Local Comercial que ha venido poseyendo mi representada se lo tenía arrendado mediante Contrato (Sic) al ciudadano JUAN CARLOS SOLER (…) pero en vista del acoso y perturbación permanente que (…) ALBENYS GARCIA (Sic) PAZ tenía en contra de mi representada (…) el Arrendatario (Sic) optó por no Arrendarlo (Sic) y Desistir (Sic) de lo que habían convenido verbalmente, y a que pesar de que (Sic) ha tratado de encontrar a otras personas para Arrendar (Sic) el Inmueble, pero no ha podido ubicar a nadie, sino que por el contrario le han manifestado que se (Sic) lo Arrienda (Sic) le podía traer problemas con el ciudadano ALBENYS GARCIA (Sic) PAZ, lo que demuestra el gran daño que dicho ciudadano le ha ocasionado a mi representada.

Por todo lo anteriormente expuesto ciudadano Juez, es por lo que vengo a Demandar (Sic) como en efecto Demando (Sic) al ciudadano ALBENYS GARCIA (Sic) PAZ (…) por DAÑOS Y PERJUICIOS Y DAÑOS MORALES causados a mi representada (…)”.

Una vez admitida la demanda ut supra relatada, procede el ciudadano ALBENYS GARCÍA, a consignar escrito de contestación a la demanda al tiempo que reconviene a la demandante de autos, posterior a lo cual, pasa el a-quo a pronunciarse sobre la admisión de las pruebas por las partes promovidas mediante auto de fecha 14 de noviembre de 2013.

Posteriormente, en fecha 04 de diciembre el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dicta auto mediante el cual establece:

“Vista la diligencia suscrita en fecha 27 de noviembre del año en curso, por el abogado ALBENYS GARCIA (Sic) (…) en la cual solicita la reposición de la causa al estado de pronunciarse sobre la experticia promovida en la presente causa (…)

(…Omissis…)
Con fundamento en la doctrina sentada por el Tribunal Supremo de Justicia, los actos procesales efectuados en forma anticipada deben considerarse válidamente propuestos (…) bajo ese precepto este tribunal considera procedente ADMITIR la prueba de experticia promovida por la parte demandada en fecha 7 de octubre de 2010 (…)”.

III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Vistas y analizadas cada una de las actas que conforman el presente expediente, pasa esta Alzada a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

El thema decidendum de la presente causa se circunscribe a la demanda que por DAÑOS Y PERJUICIOS Y DAÑO MORAL, incoare la ciudadana CARMEN CAMEJO DE DUQUE, contre el ciudadano ALBENYS GARCÍA. Ahora bien, procede la prenombrada demandante a ejercer el recurso de apelación que hoy conoce quien aquí decide, en virtud de la admisión de la prueba de experticia promovida por el ciudadano ALBENYS GARCÍA, toda vez que manifiesta que la referida prueba no fue en modo alguno promovida por el prenombrado ciudadano ni menos aun ratificada en el lapso pertinente.

En este respecto, se permite esta administradora de justicia traer a las actas lo establecido en el escrito de contestación a la demanda presentado por el ciudadano ALBENYS GARCÍA, en fecha 07 de octubre de 2010, del cual se desprende:

“(…Omissis…)

3) Informe de Avalúo, practicado por el experto DAGOBERTO LEÓN, sobre el local comercial (…) de fecha 19 de enero de 2010, hecho a solicitud de la actora-reconvenida (…)

Por último, solicito al Tribunal, nombrar un experto, a fin de determinar el Duplo (Sic) del valor de la superficie ocupada por la demandante, sobre el terreno de mi propiedad (…)”

Ahora bien, asentado como ha quedado la promoción de la admisión de la prueba sub examine, evidencia esta Superioridad que del escrito de promoción de pruebas presentado por el ciudadano ALBENYS GARCÍA, no se desprende la ratificación de la prueba en comento, asimismo, el a-quo, al momento de pronunciarse sobre la admisión de las pruebas promovidas por las partes, mediante auto de fecha 14 de noviembre de 2013, en modo alguno profirió decisión en relación a la admisibilidad de la prueba en comento, por lo que, a luz de los parámetros antes establecidos, procede esta Superioridad a efectuar el análisis correspondiente.

El artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, establece los lineamientos bajo los cuales se guiará el juez a los fines de providenciar las pruebas promovidas por cada una de las partes, en tal sentido, del mentado artículo se lee:

Artículo 398.- Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo anterior, el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que son legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes.

Por lo que, el a-quo, cuenta con los tres (03) días siguientes al vencimiento del lapso de tres (03) días que otorga la Ley a las partes para que se opongan a las pruebas presentadas por su contraparte, para providenciar los escritos de promoción de pruebas presentados por las partes, emitiendo auto mediante el cual declara la admisibilidad de las mismas.

A falta de la declaratoria sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas por las partes, el artículo 399 del Código de Procedimiento Civil, establece que “si no hubiere oposición de las partes a la admisión, éstas tendrán derecho a que se proceda a la evacuación de las pruebas, aun sin providencia de admisión”, en este sentido, la SALA DE CASACIÓN CIVIL, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia proferida en fecha 29 de noviembre de 2010, bajo ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ, ha ratificado lo siguiente:

“Con relación a la norma adjetiva antes transcrita, la Sala, mediante sentencia Nº 308, de fecha 23 de mayo de 2008, caso: María Teresa Nogales Amor y otra contra Corporación Venezolana de Transporte y Servicios de Comunicaciones, Taxco C.A.), estableció lo siguiente:

“…la norma contenida en el mencionado artículo 399, es una disposición de carácter instrumental, por cuanto le indica al juez y a la parte, determinado proceder ante la inexistencia de un acto procesal, que se considerará relevante o no, dependiendo en principio, si hay o no oposición.

Sobre el particular, resulta fundamental destacar que el pronunciamiento expreso del tribunal respecto a los escritos de promoción de pruebas, indiscutiblemente es un deber del juez, así la producción del acto es esencial e inexcusable para la validez del proceso en los casos en los que hay oposición, o como en este caso, dependiendo de la naturaleza de la prueba que se promueve.


Al respecto, esta Sala observa que la norma señala que si no hay oposición de las partes a la admisión de las pruebas y el tribunal no emitiere el auto correspondiente, se procede de inmediato a la evacuación de las mismas. Sin embargo, cabe advertir que dicha norma no es de carácter absoluto, pues ello dependerá del tipo de prueba que se promueve. En efecto, sí se trata de una prueba de carácter documental, la misma no requiere evacuación, ya que su promoción, constituye a su vez, la evacuación de dicha prueba; por tanto, de omitirse el pronunciamiento por parte del juez, se aplica en principio lo dispuesto en el artículo 399 del mencionado Código de Procedimiento Civil.

Por el contrario, si se trata de otras categorías de pruebas que requieren para su materialización la previa determinación del juez (lugar, hora y día) para que se produzca ésta, verbigracia, las posiciones juradas, inspección judicial, declaraciones de testigos, entre otras, la omisión de pronunciamiento representaría una verdadera afectación del derecho de las partes, del principio de certeza, de seguridad y de equilibrio procesal, configurándose así un verdadero quebrantamiento de una forma procesal esencial para el normal desarrollo del proceso…”. (Negrillas del Tribunal).

Por lo que, a la luz del criterio adoptado por nuestro máximo Tribunal, en caso de omitir veredicto en relación a la admisibilidad de las pruebas que requieren pronunciamiento previo del juez para su evacuación, se estaría quebrantando el derecho a la defensa de las partes, sublevándose con ello, los principios de seguridad y equilibrio procesal.

Bajo estos lineamientos, considera oportuno quien decide, esbozar que la prueba de experticia permite suministrar al juez argumentos o razones suficientes para la formación de criterio respecto de hechos que interesan a la litis, y que el juez esta impedido realizar por tratarse de hechos para cuya percepción se requiere de conocimientos técnicos especializados, por lo cual necesita la intervención de personas distintas a las partes, que se encuentren especialmente calificadas por sus conocimiento técnicos, científicos o artísticos.

Ahora bien, en relación a la anticipación con la que fue promovida la prueba bajo estudio, la SALA DE CASACIÓN CIVIL, en sentencia proferida en fecha 12 de abril de 2005, bajo ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ, estableció el siguiente criterio hasta ahora aplicado:

Ahora bien, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 26 y 257, deja claramente evidenciada la voluntad del constituyente de preservar a toda costa la justicia por encima de cualquier formalidad no esencial en el proceso y la necesidad de que ésta se imparta sin dilaciones o reposiciones que en nada contribuyan al alcance de tal fin.

En efecto, el mencionado artículo 26 desarrolla lo que la doctrina y la jurisprudencia ha denominado el derecho a la tutela judicial efectiva que consiste, entre otras cosas, en el derecho de los ciudadanos a obtener un pronunciamiento oportuno y eficaz sobre el asunto planteado a los órganos judiciales; derecho constitucional íntimamente relacionado con la garantía de la seguridad jurídica.

(…Omissis…)


La Sala venía indicando hasta el presente que los actos procesales deben celebrarse “dentro de una coordenada temporal específica”, de conformidad con los principios de preclusión y tempestividad de los actos y, por tanto, se reputan extemporáneos por anticipado los recursos o medios de impugnación que se ejerzan antes de que se inicie el lapso para interponerlos de acuerdo con la ley.

(…Omissis…)

De conformidad con el criterio precedentemente expuesto, el juez superior actuó ajustado a derecho al sostener que la apelación ejercida “...el mismo día de la publicación del fallo, no es extemporánea por anticipada, toda vez que se evidencia el interés inmediato de la parte afectada por recurrir ante la alzada, por lo que la misma debe considerarse válida, pues es una cuestión de mera forma que ningún perjuicio ocasiona a la parte contra quien obra el recurso...”.En efecto, cuando el ad quem declaró válida la apelación ejercida por la demandada aplicó esa disposición conforme a las actuales tendencias de las ciencias del derecho, en cuanto que “...las normas procesales cumplen también una función social; que ellas, aunque permitan interpretaciones diversas con mayor o menor amplitud influyen en la aplicación del derecho sustantivo, beneficiando a alguien, y se proyectan, por tanto, socialmente; de manera que no podemos seguir pensando que los jueces están limitados sólo a dirimir conflictos de intereses individuales...”. (Molina Galicia, René. “Reflexiones sobre una visión constitucional del proceso y su tendencia jurisprudencial. ¿Hacia un gobierno judicial?” Caracas, Ediciones Paredes, 2002, p.193).

Corolario de lo anterior, ha quedado plenamente evidenciada la posición de nuestro máximo Tribunal de la República, plenamente acogida por esta Superioridad, esto es, que las actuaciones realizadas por las partes que resulten extemporáneos por anticipados, han de ser aceptados y analizados por el Juez, pues de lo contrario causaría un perjuicio a la parte que sólo ha actuado en defensa y protección de sus derechos e intereses. Así se establece.

A lo anterior se adminicula lo establecido por esta Sentenciadora en líneas pretéritas, en relación que, a falta de pronunciamiento por parte del juez sobre la admisión de pruebas, éstas se consideran como ADMITIDAS, siempre que no hubiese oposición por la contraparte, y toda vez que de actas no se desprende que la ciudadana CARMEN CAMEJO DE DUQUE, presentare oposición a la prueba de experticia promovida por el ciudadano ALBENYS GARCÍA, la misma se considera admitida. Y en virtud que, tal como lo ha establecido el máximo órgano jurisdiccional, cuando sea necesario el pronunciamiento del juez para la evacuación de éste tipo de pruebas, como es el caso de la experticia, es necesario que ésta conste actas, so pena de existir una flagrante violación del derecho a la defensa por parte del a-quo, por lo que el Juez de Instancia, al proferir el auto de fecha 04 de diciembre de 2013, actuó ajustado a derecho. Así se decide.

Consecuencia de lo anterior, esta Superioridad considera que lo procedente en derecho será declarar SIN LUGAR, el recurso apelación ejercido por las abogadas ZORAIDA BERRUETA y REGINA ARANAGA, en su condición de apoderadas judiciales de la ciudadana CARMEN CAMEJO DE DUQUE, en consecuencia se CONFIRMA la decisión proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 04 de diciembre de 2013, en el juicio que por DAÑOS Y PERJUICIOS Y DAÑO MORAL, sigue la ciudadana CARMEN CAMEJO DE DUQUE, contra el ciudadano ALBENYS GARCÍA, de conformidad con los fundamentos legales, doctrinales y jurisprudenciales anteriormente explanados. Así se decide.



VI
DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por las abogadas ZORAIDA BERRUETA y REGINA ARANAGA, en su condición de apoderadas judiciales de la ciudadana CARMEN CAMEJO DE DUQUE.

SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 04 de diciembre de 2013, en el juicio que por DAÑOS Y PERJUICIOS Y DAÑO MORAL, sigue la ciudadana CARMEN CAMEJO DE DUQUE, contra el ciudadano ALBENYS GARCÍA.

TERCERO: Se condena en costas a la parte a la parte apelante de conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintiséis (26) días del mes de octubre de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR
(FDO)
Dra. ISMELDA RINCÓN OCANDO.
ELSECRETARIO
(FDO)
Abg. ALEXANDER DÍAZ LEÓN

En la misma fecha anterior siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede.

ELSECRETARIO
(FDO)
Abg. ALEXANDER DÍAZ LEÓN