LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y
DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente: 14.464
I
INTRODUCCIÓN

Conoce este Juzgado Superior Primero de la presente Inhibición planteada por la Jueza Provisoria del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Dra. GLORIMAR SOTO, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.947.806, la cual fuese suscrita en fecha 04 de octubre de 2016, en el juicio que por TACHA DE FALSEDAD sigue el ciudadano ALFONSO ATENÓGENES HILL BOZO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 4.745.577, contra los ciudadanos GILBERTO ROMERO ATENCIO, HENDRICK ORTÍZ BAPTISTA venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad números V- 3.930.328 y V.- 5.824.190 respectivamente, y la Sociedad Mercantil INGENIERÍA GARCÍA HERNÁNDEZ, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 20 de diciembre de 1994, anotado bajo el No. 43, Tomo 32-A .

II
NARRATIVA

Expone la Jueza en su escrito inhibitorio de fecha 04 de octubre de 2016, el cual corre inserto en los folios números cincuenta y siete (57) al cincuenta y nueve (59) de la pieza principal 3, lo siguiente:

“(…) en estricto cumplimiento a lo establecido en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
…Omissis…
Razón por la cual, me inhibo para conocer del presente juicio de TACHA DE FALSEDAD interpuesto por el ciudadano ALFONSO ATENÓGENES HILL BOZO, actuando en propio nombre y representación de la sucesión ATENÓGENES HILL REYES, en contra de los ciudadanos GILBERTO RIVERO ATENCIO y HENDRICK OTÍZ BAPTISTA y de la sociedad mercantil INGENIERÍA GARCÍA HERNÁNDEZ., fundamentando mi inhibición en los argumentos de hecho y de derecho que a continuación expongo:
(…)
En tal sentido, el dispositivo legal contenido en el artículo 84 up supra citado, impone al juez el deber en que se encuentra de inhibirse del conocimiento de un asunto, cuando sobre su persona exista alguna causal de recusación. Para CUENCA, la inhibición es una abstención voluntaria, en tanto que FEO, la concibe como un deber; la doctrina extranjera, pos su parte, la define como una “facultad deber”
…Omissis…
En conclusión, siguiendo la opinión de CUENCA la imparcialidad es un deber subjetivo cuya falta acarrea grave peligro en la idoneidad de la persona del funcionario judicial, es por ello que la Ley le otorga al funcionario la oportunidad de evitar la reacusación por medio de la abstención voluntaria o inhibición.
Así pues, (…) compromete su competencia subjetiva para el conocimiento de la respectiva causa, por el hecho de que su decisión dejaría de emitirse con la con la imparcialidad requerida. Por ende, esta Juzgadora considera que la competencia subjetiva se origina por la ausencia de toda vinculación suya con los sujetos o con el objeto de dicha causa, en intima correlación con el dispositivo normativo previamente señalado y la opinión doctrinaria antes expuesta.
(...) se observa del expediente facti especie que en mi carácter de Jueza Temporal del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil ,Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, conocí en primera instancia, de la incidencia cautelar surgida en el presente juicio, profiriendo en fecha 15 de junio de 2011, decisión en la cual decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble (…)
Luego de lo cual, y en virtud de la oposición formulada por la sociedad mercantil INGENIERÍA GARCÍA HERNÁNDEZ, C.A., (INGAHECA), proferí decisión, el día 3 de julio de 2012, igualmente en mi carácter de Jueza Temporal del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil ,Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la que suspendí la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 15 de junio de 2011, en los siguientes términos:
…Omissis…
Decisión esta última, en la que emití según el ciudadano ALFONSO ATENÓGENES HILL BOZO, parte demandante en la presente causa, opinión al fondo del asunto debatido, lo que me imposibilita –según el actor- para conocer como Juez Superior del presente juicio.
(…) la Sala considera que el juez puede ser recusado inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial” (cita), esta Juzgadora Superior, en aras de garantizar la seguridad jurídica que debe regir todo proceso y a fin de evitar que se ponga en duda mi imparcialidad en el desempeño de mi labor jurisdiccional ME INHIBO DE CONOCER LA PRESENTE CAUSA (…)”

Cumplida la distribución legal correspondiente, fue recibida la presente incidencia por este Tribunal Superior el día 13 de octubre de 2016, y se le dio entrada posteriormente el día 18 de octubre del mismo año, estableciéndose el término de tres (03) días para dictar sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil.

III
MOTIVOS PARA DECIDIR


Estando dentro del lapso para decidir, este juzgado superior pasa a hacerlo bajo las siguientes consideraciones:

La inhibición, ha dicho el autor venezolano ARÍSTIDES RENGEL-ROMBERG en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo I, Pág. 409, que es un deber del juez y no una mera facultad, ya que el legislador procesal, a través del artículo 84 del Código adjetivo Civil, le impone al operador de justicia la obligación de declarar, “sin aguardar a que se le recuse”, que sobre él obra una causa por la cual deba desprenderse de una acción.

Esto es un acto judicial y no de partes, porque lo realiza el propio juez y produce su efecto en el proceso, creando una crisis subjetiva en el mismo, como lo es, la separación del juez del conocimiento de la causa.

El mismo autor, conceptualiza a la inhibición como:

El “acto del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista en la ley como causa de recusación”.

En el mismo plano doctrinal, la inhibición, para el Dr. RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE en su obra, Código de Procedimiento Civil, Tomo I, Pág. 292, la conceptualiza:

“Es el acto en virtud del cual el juez, u otro funcionario judicial, requiere separarse del conocimiento del asunto por estar vinculado, en forma calificada por la ley, con las partes o con el objeto del proceso.”

La inhibición deberá declararla el mismo juez cuando observe que en su persona se suscite cualquiera de las causales de recusación previstas en el artículo 82 de la norma procesal civil, y las partes no tienen derecho a solicitarle al juez que se inhiba, ya que la ley solo le otorga la facultad de recusarlo cuando considere que está incurso en alguno de los supuestos que prevé el mencionado artículo, a conciencia que sobre él obra un motivo de recusación.

Establece el referido artículo 84 del Código de Procedimiento Civil que, “el funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse”, pero ello, evidentemente, no autoriza al funcionario judicial a utilizarla como mecanismo o medio, como lo dicen algunos glosistas legales, de zafarse de aquellos expedientes que le resulten incómodos.

Para evitar tales conductas, el legislador sometió a la figura de la inhibición las causales taxativamente enumeradas en el artículo 82 del mismo Código de Procedimiento, las cuales deben ser explanadas, como lo expresa el segundo aparte del artículo 84 eiusdem, mediante acta en el cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento, acta que no es otra cosa que una diligencia de carácter personal que asienta el mismo juez en el expediente del cual pretende inhibirse de su conocimiento, y en la que indica la hipótesis del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en la que habrá de estar subsumida la conducta del funcionario judicial, para que ésta pueda proceder. Además, que ha establecido que la misma no las valore el juez, sino que las somete a decisión de otro juez, previo el cumplimiento de la tramitación prevista en los artículos 84 y 89 del mismo Código Adjetivo Civil.

En tal sentido, la Dra. Glorimar Soto Romero, fundamentó su inhibición, al señalar que el recurso de apelación sometido a su conocimiento, fue interpuesto contra una sentencia que dictó ella en su condición de Jueza Temporal del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 15 de junio de 2011, tal como se evidencia en el folió ocho (08) y su vuelto de la pieza de medida que conforma el presente expediente decretó medida de prohibición de enajenar y gravar el bien inmueble objeto de la presente litis y posteriormente en fecha 03 de julio de 2012, declaró con lugar la oposición formulada por el abogado Juan Rubén Govea Guedez, actuando con el carácter de apoderado judicial de la codemandada de autos sociedad mercantil INGENIERÍA GARCÍA HERNÁNDEZ, C.A, y en consecuencia suspendió la medida decretada, decisión esta que consta del solio veintiocho (28) al treinta cinco (35) del cuaderno de medida.

Por lo que la entidad o motivo de la inhibición, declarada por la Jueza inhibida consiste, a su decir, en la situación configurada en el ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que los funcionarios judiciales pueden ser recusados o basar su inhibición.
“Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa”.

En vista a la disposición parcialmente transcrita y de los términos en que fue planteada la inhibición bajo análisis, este Tribunal observa que la presente inhibición fue fundamentada en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de haber emitido la jueza inhibida la decisión en la causa que es sometida nuevamente a su conocimiento, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, razón por lo cual, como quiera que la presente inhibición se encuentra incursa en las causales señaladas por el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y vista la manifestación efectuada por el Dra. Glorimar Soto Romero, de inhibirse del conocimiento de la causa bajo análisis, en virtud de haber emitido opinión sobre el fondo del asunto sometido a su conocimiento en su condición de Jueza Temporal del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en consecuencia de ello, podría verse comprometidas su imparcialidad e incomodaría el ejercicio de sus funciones en la presente causa, como Jueza del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

En virtud de lo anteriormente expuesto, estima esta sentenciadora que la situación de hecho acaecida, se subsume dentro de los supuestos contemplados en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual en aras de la necesaria transparencia en el presente proceso, y por la expresa voluntad de la Dra. Glorimar Soto Romero, en su condición de Jueza del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, de inhibirse de conocer la presente causa, y como quiera que dicha inhibición se hizo en forma legal, es impretermitible declarar su procedencia, tomando en consideración que la misma recae en contra de las partes intervinientes en la presente causa. Así se declara.

Por todo lo expuesto debe este Órgano Jurisdiccional declarar la procedencia de la inhibición interpuesta y en consecuencia se debe declarar en la dispositiva del presente fallo CON LUGAR la inhibición planteada por la Dra. Glorimar Soto Romero, en su condición de Jueza del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en el juicio que por TACHA DE FALSEDAD sigue el ciudadano ALFONSO ATENÓGENES HILL BOZO contra el ciudadano GILBERTO ROMERO ATENCIO y Otros Así se decide.

IV
DISPOSITIVO


Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la inhibición planteada por la Dra. Glorimar Soto Romero, en su condición de Jueza del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en el juicio de TACHA DE FALSEDAD seguido por el ciudadano ALFONSO ATENÓGENES HILL BOZO contra el ciudadano GILBERTO ROMERO ATENCIO y otros, todos plenamente identificados en actas.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veinticinco (25) días del mes de octubre de dos mil dieciséis (2016). AÑOS: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,
(fdo)
Dra. ISMELDA RINCÓN OCANDO.
EL SECRETARIO,
(fdo)
Abg. ALEXANDER JOSÉ LEÓN DÍAZ.
En la misma fecha anterior, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede.
EL SECRETARIO,
(fdo)
Abg. ALEXANDER JOSÉ LEÓN DÍAZ.