LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
El JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUIDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente No. 14263
I
INTRODUCCIÓN
Aprehende este Juzgado Superior el conocimiento de la presente causa en virtud de la distribución realizada en fecha 14 de noviembre de 2014 por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la ciudad de Maracaibo del estado Zulia, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho LORENA BELTRÁN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-7.759.021, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 46.545, en su condición de apoderada judicial del ciudadano JOSÉ MÁRQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-7.828.028, domiciliado en la ciudad de Maracaibo del estado Zulia, contra la decisión proferida por el Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 27 de octubre de 2014, en el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, sigue la ciudadana ISBELIA BERNAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-9.792.677, debidamente representada por los abogados GONZALO GONZÁLEZ y AROON NÚÑEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.-2.770.668 y V.-9.724.677, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 14.658 y 169.489, domiciliados en la ciudad de Maracaibo del estado Zulia, contra el ciudadano JOSÉ MÁRQUEZ, previamente identificado.
II
NARRATIVA
Se recibió y se le dio entrada a la presente causa por ante esta Superioridad el día 20 de noviembre de 2014, de conformidad con las previsiones del artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.
Consta en actas que en fecha 24 de noviembre de 2014, la abogada LORENA BELTRÁN, presentó diligencia por ante esta Superioridad mediante la cual
expresó lo siguiente:
“(…Omissis…)
(…) la Juez tergiversó la pretensión deducida en cuanto al escrito de contestación de la demanda y la Acción Reconvecional, se demanda de forma clara el pago del daño moral causado por la Ciudadana (Sic) Isbelia Bernal Bernal, por la acusación calumniosa, alegada en su escrito de Demanda (Sic) (…) donde expone que mi representado ha variado diametralmente el uso y destino del inmueble arrendado que detenta, destinandolo (Sic) a usos deshonestos, indebidos e ilegales (…) acusación esta (Sic) que causa evidentemente padecimientos espirituales que deben ser resarcidos. Se demanda el pago del daño moral por la ofensa al honor y a la indignidad, y no al incumplimiento del contrato como lo estableció la sentenciadora.
(…Omissis…)
(…) Solicito a este Tribunal declare procedente el Reclamo del Daño Moral y el pago del mismo (…)”.
Consta en actas que en fecha 19 de marzo de 2014, fue presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, escrito libelar por los abogados GONZALO GONZÁLEZ y AROON NÚÑEZ, apoderados judiciales de la ciudadana ISBELIA BERNAL, mediante el cual establecieron lo que de seguidas se transcribe:
“(…Omissis…)
Nuestra representada tiene suscrito Contrato de Arrendamiento con el ciudadano JOSE (Sic) GREGORIO MARQUEZ (Sic) (…) que tiene por objeto un local comercial ubicado en la Calle 79 Avenida La Limpia (Sector Curva de Molina), No. 40-25, Maracaibo, Estado (Sic) Zulia (…)
(…Omissis…)
Pero es el caso, ciudadano Juez, que EL ARRENDATARIO ha contrariado lo convenido, variando diametralmente el uso y destino del inmueble arrendado que detenta. Lo ha destinado a usos deshonestos, indebidos e ilegales: ha convertido el local comercial, en el cual instaló un salón de belleza, que era la finalidad inicial, en un centro de distribución y consumo de drogas (…)
Tan deleznable conducta por parte del Arrendatario (Sic) (…) ha venido provocando repetidas e innumerables quejas de los ocupantes de los locales comerciales vecinos hacia LA ARRENDADORA, pues les afecta a ellos y a sus eventuales clientes, y genera peligro para todos, producto del expendio y consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
Es por lo expuesto que, cumpliendo instrucciones de nuestra mandante, acudimos a usted en nombre y representación de LA ARRENDADORA (Sic) (…) para DEMANDAR (…) al ciudadano JOSE (Sic) GREGORIO MARQUEZ (Sic) (…) para que convenga: a) En resolver el ya especificado Contrato de Arrendamiento (…) b) Que de inmediato haga entrega del inmueble que ocupa como Arrendatario, libre de bienes y personas; c) Que cancele a LA ARRENDADORA-Demandante la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000), por los daños morales que le ha infligido con su delictuosa actuación (…) Y QUE EN CASO CONTRARIO A ELLO SEA OBLIGADO POR ESTE TRIBUNAL.”.
En fecha 29 de septiembre de 2014, procede el ciudadano JOSÉ MÁQUEZ, debidamente asistido por la abogada LORENA BELTRÁN, a dar contestación a la demanda, argumentado lo siguiente:
“(…Omissis…)
Niego, rechazo y contradigo los hechos narrados y los pedimentos esbozados por la accionante en el escrito libelar por no ser estos ciertos.
(…Omissis…)
Dadas todas las circunstancias (…) es por lo que (…) RECONVENGO formalmente a la Ciudadana (Sic) ISBELIA DEL CARMEN BERNAL BERNAL (…) A fin que convenga o sea condenada por este Tribunal PRIMERO: Por CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, por cuanto la Ciudadana (Sic) (…) ha incumplido con lo establecido en la cláusula segunda del contrato de arrendamiento privado suscrito entre nosotros en fecha 01 de noviembre de 2012 (…)
(…Omissis…)
La Ciudadana (Sic) ISBELIA DEL CARMEN BERNAL BERNAL, ya identificada no ha cumplido con lo establecido en el contrato de arrendamiento suscrito entre nosotros, ni con sus obligaciones como arrendataria (…) y es por lo que formalmente se Reconviene en este acto (…) a fin que cumpla con lo establecido en la cláusula segunda del contrato de arrendamiento (…) y al pago de CIEN MIL BOLIVARES (Sic) derivados del daño material, daño emergente ocasionado en su incumplimiento, por haberme visto en la necesidad de pagar honorarios profesionales (…) para que convenga o en su defecto así lo declare este tribunal (…)
SEGUNDO: (…) Reconvengo a la Ciudadana (Sic) ISBELIA DEL CARMEN BERNAL BERNAL (…) al pago de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Sic) por el daño moral causado por la acusación falsa y calumniosa incoada en su escrito de demanda, efectuada dolosamente, lo que causa evidentemente padecimientos espirituales que deben ser resarcidos (…)”.
Corolario de lo anterior, en fecha 27 de octubre de 2014, procede el Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a proferir sentencia de mérito, dictaminando lo que a la letra se traslada:
“(…Omissis…)
En virtud de lo anterior, quien aquí decide forzosamente debe declarar SIN LUGAR la resolución del arrendamiento privado celebrado entre las partes en fecha 01-11-2012 y el resarcimiento de los daños y perjuicios aducidos por la parte demandante, dado que no existen en actas pruebas suficientes que sustenten lo alegado por la ciudadana ISBELIA BERNAL en la acción principal (…)
(…Omissis…)
Primeramente, la parte actora reconvenida no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial (…) produciéndose de esta manera una consecuencia jurídica desfavorable para ésta, ya que se generó en su contra la figura jurídica CONFESIÓN FICTA (…)
(…Omissis…)
(…) es procedente el petitorio propuesto por el ciudadano JOSÉ GREGORIO MÁRQUEZ atinente a que la ciudadana ISBELIA BERNAL cumpla con lo previsto en la cláusula segunda del negocio jurídico controvertido, relativo a la duración del mismo, dado que el demandado de marras ha visto cercenada la posesión pacífica que ostenta sobre el local comercial controvertido (…)
(…Omissis…)
En el caso de marras, no existen en actas elementos de prueba que permitan concluir a esta Sentenciadora que a raíz del incumplimiento por parte de la arrendadora del contrato de arrendamiento celebrado entre los ciudadanos ISBELIA BERNAL y JOSÉ GREGORIO MÁRQUEZ a la parte demandada reconviniente se le haya ocasionado un daño moral, lo cual, como se refirió antes, debía ser demostrado por el ciudadano JOSÉ GREGORIO MÁRQUEZ en la oportunidad legal correspondiente, no pudiendo el Órgano Jurisdiccional declarar la procedencia de tal concepto únicamente en base a los dichos que plasmó el demandado de marras en su escrito de reconvención; siendo improcedente su reclamación de indemnización por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00) (…)”.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Vistas y analizadas cada una de las actas que conforman el presente expediente, pasa esta Superioridad a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
La presente causa se circunscribe a la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoare la ciudadana ISBELIA BERNAL, contra el ciudadano JOSÉ MÁRQUEZ. En este sentido, alega la prenombrada demandante, que entre ella y el ciudadano JOSÉ MÁRQUEZ, se celebró un contrato de arrendamiento sobre un local comercial ubicado en la calle 79, Avenida La Limpia (Sector Curva de Molina), signado con el No. 40-25, en la ciudad de Maracaibo del estado Zulia, en relación al cual, el ciudadano JOSÉ MÁRQUEZ, ha incurrido en incumplimiento, toda vez que el referido local comercial debía ser utilizado como salón de belleza y el ciudadano JOSÉ MÁRQUEZ, lo ha utilizado para en un centro de distribución y consumo de drogas, por lo que demanda la resolución del precitado contrato de arrendamiento.
En atención a lo anterior, comparece el ciudadano JOSÉ MÁRQUEZ, quien niega de manera enfática cada uno de los alegatos planteados por la parte actora, reconviniendo a su vez a la ciudadana ISBELIA BERNAL, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, alegando que ésta ha incumplido con sus responsabilidades como arrendataria y que a su vez ha causado un perjuicio a su honor y reputación.
En vista de lo anterior, y una vez efectuado el análisis pertinente, el a-quo, profiere sentencia de mérito, a tenor de la cual se propone la apelación sub examine. No obstante, la abogada LORENA BELTRÁN, en su condición de apoderada judicial del ciudadano JOSÉ MÁRQUEZ, al momento de interponer el recurso de apelación manifiesta que apela de la sentencia proferida por el Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 27 de octubre de 2014, sólo en lo que respecta en la improcedencia del daño moral por éste reclamado.
En este respecto, observa quien decide que al momento de proferir la sentencia de mérito, yerra el a-quo a declarar la improcedencia del daño moral solicitado por el demandado-reconviniente, toda vez tal pedimento se efectuó en relación a lo esbozado por la ciudadana ISBELIA BERNAL, en su escrito libelar, y no como erróneamente lo analiza el Juez Sexto de Municipio, como derivación del incumplimiento del contrato de arrendamiento en el que hubiere incurrido la prenombrada demandante-reconvenida.
Por lo que, en atención a lo precedentemente plasmado, pasa esta Superioridad a efectuar el análisis pertinente en relación a la procedencia de la indemnización solicitada por el ciudadano JOSÉ MÁRQUEZ, demandado-reconviniente, por concepto de daño moral que -a su decir- le fue causado por la ciudadana ISBELIA BERNAL, al momento de interponer la demanda.
Ahora bien, en vista de la pretensión del ciudadano JOSÉ MÁRQUEZ, considera oportuno esta administradora de justicia hacer del conocimiento de las partes que debe entenderse por daños y perjuicios, toda disminución o perdida que experimenta una persona en su patrimonio o acervo material o moral.
En el mimo tenor, el Código Civil en su artículo 1.185 establece una de las clasificaciones de los daños y perjuicios, la cual dependerá del origen del daño, esto es, que los mismos sean consecuencia del incumplimiento culposo de una obligación derivada de una fuente distinta a la del contrato, en este respecto establece:
“Artículo 1.185.- El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo.
Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho.” (Resaltado por el Tribunal)
El artículo 1.185 del Código Civil, en su conjunto se refiere a hechos o aspectos profundamente diferentes. En las distintas hipótesis del primer parágrafo, basta probar el daño causado por un hecho intencional, negligente o imprudente de otro; cuestión sencilla, casi elemental. En cambio, en el segundo caso, se trata de situación grave y complicada de un delicado y complejo problema jurídico: precisar cuándo se ha hecho uso racional de un derecho, y cuándo se ha abusado de ese mismo derecho. Expresado en los propios términos de la ley, cuando el ejercicio del derecho excede “los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual ha sido conferido ese derecho”. El artículo 1.185 del Código Civil contempla dos situaciones jurídicas totalmente distintas: la del que abusa de su derecho, y la del que procede sin ningún derecho.
Por tanto a diferencia del hecho ilícito por antonomasia, el que es objetivo y se consuma por la mera conducta irregular de la persona; el abuso del derecho requiere la convicción de que el sujeto se extralimitó y abusó.
Siguiendo el lineamento del presente análisis, destaca esta Superioridad que manifiesta el ciudadano JOSÉ MÁRQUEZ, que le ha sido causado un daño moral como producto del delito del cual lo imputa la demandante-reconvenida, al expresar en su escrito libelar que el local comercial dado en arrendamiento ha sido utilizado como un centro para el consumo y la distribución de sustancias psicotrópicas y estupefacientes, no obstante, y a tenor de lo preceptuado en segundo aparte del artículo 1.185 del Código Civil, la correcta calificación de la pretensión del demandado-reconviniente sería daños y perjuicios causados como consecuencia del “ABUSO DE DERECHO”, pues éste se materializa cuando el accionante al momento de interponer la demanda incurre en exceso por mala fe o por violación de la finalidad social que se persiga.
No obstante la jurisprudencia ha indicado reiteradamente que la simple interposición de una demanda no puede ser considerada en sí misma una actividad generadora de daños. Pues, la instauración de un juicio es un derecho que otorga el ordenamiento jurídico a los justiciables, con la finalidad de determinar la procedencia del derecho y realizar la justicia, por tanto, no puede establecerse responsabilidad civil, cuando se ejerce este derecho sin abuso, aunque se cause un daño. De manera, que el ejercicio de un derecho no resulta abusivo, sino cuando hay mala fe o violación del objeto por el cual se otorgó ese derecho.
En este respecto, considera pertinente esta Sentenciadora traer a las actas la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 04 de agosto de 2011, en ponencia de la Magistrada YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA mediante la cual dejo establecido lo siguiente:
“(…) la instauración de un juicio es un derecho que otorga el ordenamiento jurídico a los justiciables, con la finalidad de determinar la procedencia del derecho y realizar la justicia, por tanto, no puede establecerse responsabilidad civil, cuando se ejerce este derecho sin abuso, aunque se cause un daño.
(…Omissis…)
Ahora bien, como ya se ha dejado esbozado anteriormente, para que la interposición de una denuncia o de una acusación engendre responsabilidad civil extracontractual, debe haberse actuado en forma abusiva, pues -tratándose del ejercicio facultativo de un derecho, como ya se ha dejado establecido- sólo si se procediere de mala fe o se excediere el particular en el uso de esa facultad (conforme al señalado y comentado aparte único del artículo 1185 del Código Civil, que considera el abuso de derecho fuente de obligaciones), sólo en ese caso, lógicamente, podría darse entonces la posibilidad legal de indemnización compensatoria por los daños patrimoniales y morales producidos. Más advierte la Sala que, conforme a lo expuesto, el legítimo y normal ejercicio de las acciones a que tiene derecho quien se considere agraviado, e incluso la utilización de ellas por un particular en los casos en que legalmente le corresponda, no constituye por sí sola una actitud abusiva del acusador, o en su caso, del denunciante…”.
Del criterio jurisprudencial previamente trascrito se constata que en efecto no es posible que la simple interposición de la demanda genere daños y perjuicios, pues es necesario que la misma se haya interpuesto de forma abusiva. Por el solo hecho que se acuse o denuncie a una persona que luego resulte inocente, no puede decirse que ha habido abuso de derecho, por que ello no basta para comprobar que se incurrió en exceso, que se traspasaron los límites fijados por la buena fe, concepto diferente a error, excusable o censurable.
Por consiguiente, para reclamar la indemnización proveniente del daño moral que se le hubiere causado a una persona, es indispensable acreditar que el denunciante obró de mala fe, con malicia y simplemente con el propósito de perjudicar (abusar de su derecho).
En atención a lo anterior, considera pertinente esta Superioridad traer a las actas los medios probatorios rielantes en el presente expediente, a saber:
• Copia simple de contrato de arrendamiento celebrado entre la ciudadana ISBELIA BERNAL y el ciudadano JOSÉ MÁRQUEZ, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Séptima de la ciudad de Maracaibo del estado Zulia, en fecha 04 de febrero de 2014, cuya duración será de un (1) año, prorrogable por períodos iguales salvo que alguna de las partes manifieste por escrito a la otra su voluntad de no querer continuar con el contrato, así como que el inmueble será utilizado únicamente para la actividad comercial acordada. (Folios 02 al 08 del expediente).
El documento que antecede es valorado por esta Superioridad de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que el mismo versa sobre copia simple de documento privado, del cual se desprende la duración del contrato de arrendamiento, así como el uso que debe ser dado al inmueble objeto del referido contrato, en tal sentido, esta Sentenciadora le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.
• Copia certificada de expediente signado con el No. C-136 de la nomenclatura del Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, contentivo de la consignación de cánones de arrendamientos efectuados por el ciudadano JOSÉ MÁRQUEZ, en beneficio de la ciudadana ISBELIA BERNAL, efectuada la primera de las consignaciones en fecha 16 de diciembre de 2013. (Folios 21 al 54 del expediente).
• Copia certificada de expediente signado con el No. 059, de la nomenclatura de la Intendencia de Seguridad del Municipio Maracaibo, contentivo de la denuncia que efectuare el ciudadano JOSÉ MÁRQUEZ, contra la ciudadana ISBELIA BERNAL, realizada en fecha 16 de enero de 2014. (Folios 55 al 97 del expediente).
Las pruebas que anteceden, son valoradas por esta administradora de justicia de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que las mismas versan sobre copias certificadas de documentos públicos, de los cuales se desprende el cumplimiento de las obligaciones contraídas por el ciudadano JOSÉ MÁRQUEZ, en condición de arrendatario, así como la denuncia efectuada por éste contra la ciudadana ISBELIA BERNAL, en este tenor se le otorga pleno valor probatorio, dejando a salvo su apreciación para la parte motiva del presente fallo. Así se establece.
• Prueba testimonial de los ciudadanos XIOMARA ANDRADE, VIVIAN RÍOS, YONALDO CONTRERAS y GLADYS BERRUETA, de las cuales se desprenden que conocen al ciudadano JOSÉ MÁRQUEZ, que su oficio es peluquero y que su peluquería se encuentra ubicada en la limpia, en la curva de molina.
De la prueba sub examine, se observa que los ciudadanos XIOMARA ANDRADE, VIVIAN RÍOS, YONALDO CONTRERAS y GLADYS BERRUETA, son contestes en sus declaraciones a favor del ciudadano JOSÉ MÁRQUEZ, hecho éste debatido en la presente causa, por lo que se les otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se observa.
Los anteriores medios probáticos, con fecha anterior a la interposición de la demanda, generan en esta Superioridad indicios graves de la mala fe de la ciudadana ISBELIA BERNAL, al interponer la acción por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, toda vez, que ésta se limitó a señalar al ciudadano JOSÉ MÁRQUEZ, como una persona deshonesta, dedicada a la actividad de distribución de sustancias psicotrópicas y estupefacientes, actividad ésta que es severamente castigada por nuestro ordenamiento jurídico penal, no constando en actas, prueba alguna destinada a demostrar tales circuntanscias.
Asimismo, en virtud de la prohibición expresa de la Ley de consumir y proveer este tipo de sustancias, y a tenor de los efectos que generan en las personas que lo consumen, es altamente tildado por la sociedad, por lo que al señalar a una persona como proveedora de estas sustancias, o consumidor de las mismas, genera un daño en su honor y su reputación, situación que debe ser reparada de manera monetaria, a tenor de lo previsto en el artículo 1.196 del Código civil, que a la letra establece:
"Artículo 1.196.- La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito.
El juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada.
El juez puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines, o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima."
Dicha norma establece como supuesto jurídico para dar lugar al nacimiento de la obligación de reparar el daño, la ilicitud del acto que lo causa. En el caso del daño moral, éste debe atentar contra los intereses de afección: el honor, la honestidad, la libertad de acción, la autoridad paterna, la fidelidad conyugal, afecciones legítimas, etc.
Por lo que, previa verificación de los supuestos esbozados en el último aparte del artículo 1.1185 del Código Civil, esta Superioridad considera que lo procedente en derecho será declarar CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la abogada LORENA BELTRÁN, en su condición de apoderada judicial del ciudadano JOSÉ MÁRQUEZ, por lo que se CONFIRMA PARCIALMENTE, el fallo proferido por el Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 27 de octubre de 2014, en el sentido que, se condena a la ciudadana ISBELIA BERNAL, al pago de la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00), prudencialmente calculado por esta Alzada, como consecuencia del DAÑO MORAL, infringido por ella al ciudadano JOSÉ MÁRQUEZ, de conformidad con lo establecido en el cuerpo del presente fallo. Así se establece.
IV
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos, éste Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho LORENA BELTRÁN, en su condición de apoderada judicial del ciudadano JOSÉ MÁRQUEZ.
SEGUNDO: Se CONFIRMA PARCIALMENTE, la decisión proferida por el Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 27 de octubre de 2014, en el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, sigue la ciudadana ISBELIA BERNAL, contra el ciudadano JOSÉ MÁRQUEZ, toda vez que se conserva incólume la sentencia proferida por el a-quo, adicionando lo siguiente:
• Se condena a la ciudadana ISBELIA BERNAL, a pagar al ciudadano JOSÉ MÁRQUEZ, la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00), por concepto de DAÑO MORAL, de conformidad con los argumentos esgrimidos en el cuerpo del presente fallo.
TERCERO: No hay condenatoria en costas por argumento en contrario del artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de éste JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los diecinueve (19) días del mes de octubre del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR
(FDO)
Dra. ISMELDA RINCÓN OCANDO EL SECRETARIO
(FDO)
Abog. ALEXANDER LEÓN DÍAZ
En la misma fecha anterior, siendo la una de la tarde (01:00 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede.
EL SECRETARIO
(FDO)
Abog. ALEXANDER LEÓN DÍAZ
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