LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO
EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente No. 14188
I
INTRODUCCIÓN
Conoce éste Órgano Superior de la presente causa, producto de la distribución efectuada por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos en fecha 23 de mayo de 2014, con motivo de la apelación interpuesta por el profesional del derecho LUÍS PAZ CAIZEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-4.762.914, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 19.540, quien en conjunto con el abogado JOSÉ LÓPEZ MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-7.639.086, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. V.-25.489, actúan como apoderados de la ciudadana SULLY DE JESÚS CAMPOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-8.208.153, domiciliada en la ciudad de Maracaibo del estado Zulia, contra la decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 14 de agosto de 2013, en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMACIÓN), sigue la ciudadana SULLY CAMPOS, previamente identificada, contra el ciudadano XIOMAR NAVARRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-7.802.149, debidamente representado por los abogados DAVID CASAS y CARMEN MORENO DE CASAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V.-9.026.009 y V.-7.814.409, inscritos en el Inprebogado bajo los Nos. 57.660 y 40.819, respectivamente, todos domiciliados en la ciudad de Maracaibo del estado Zulia.
II
NARRATIVA
Se recibió y se le dio entrada a la presente causa por ante esta Superioridad, el día 11 de agosto 2014, tomándose en consideración que la sentencia apelada tiene carácter de Definitiva.
Consta en actas que el día 13 de octubre de 2014, el abogado JOSÉ MARTÍNEZ, actuando como apoderado judicial de la ciudadana SULLY CAMPOS, presentó escrito de Informes, mediante los cuales expresó:
“(…Omissis…)
En el presente caso consideramos como se mencionó anteriormente que existió una incongruencia por parte de la sentenciadora, quien se extralimitó en la misma, por eso solicitamos con todo respeto, a este Tribunal Superior, que deseche la sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia, sea declarada con lugar la presente apelación (…) y así mismo solicitamos que se mantenga la indexación invocada en el libelo de la demanda”.
En la misma fecha, el abogado DAVID CASAS, en su condición de apoderado judicial del ciudadano XIOMAR NAVARRO, consignó escrito de Informes, estableciendo lo que de seguidas se transcribe:
“(…Omissis…)
(…) siendo que el instrumento fundamental de la pretensión, es un cheque y por ende, un documento privado, una vez que se negaron los hechos y el derecho, la parte actora ha debido promover pruebas tendentes a demostrar sus afirmaciones de hecho vertidas en el libelo y al así no hacerlo (Sic), ya que no promovió, prueba alguna, fue certera la decisión de la recurrida (…)”.
Posteriormente, en fecha 27 de octubre de 2014, el abogado DAVID CASAS, actuando como apoderado del ciudadano XIOMAR NAVARRO, presentó escrito de Observaciones a los Informes, de los cuales se lee:
“(…Omissis…)
(…) mi mandante nunca alegó la falsificación de su firma sino que sostuvo no haber firmado el cheque cuyo cobro se pretende mediante el presente juicio, al señalar en su contestación que se negaba, rechazaba y contradecía la demanda, por ser falso que mi mandante haya emitido el cheque (…)
(…Omissis..)
Por los fundamentos expuestos, solicito al Tribunal declare sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte actora y confirme la sentencia recurrida (…)”.
Consta en actas, que el día 23 de marzo de 2011, fue presentado escrito Libelar por los abogados LUÍS CAIZEDO y JOSÉ LÓPEZ, quienes actúan como apoderados judiciales de la ciudadana SULLY CAMPOS, en tal sentido, argumentaron lo siguiente:
“(…Omissis…)
Nuestra representada es endosataria de un instrumento mercantil (Cheque) librado por el ciudadano XIOMAR ENRIQUE NAVARRO (…) girado contra su Cuenta Corriente en la Institución Bancaria Banesco, Banco Universal, signada con el número 01340341473413020076, a su favor (…) de fecha Veintiocho (Sic) (28) de Febrero (Sic) del año 2011, por un monto de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Sic) (Bs. 600.000,00) (…) y el cual fue presentado para su cobro el día Once (Sic) (11) de Marzo (Sic) de 2011, por ante las Oficinas de dicho banco y el cual fue devuelto con la mención “Diríjase al Girador”, lo cual demostraba claramente la carencia de fondo (Sic) en la cuenta (…) del deudor.
En vista de ésta circunstancias (Sic) en fecha Dieciséis (Sic) (16) de Marzo (Sic) del año 2011, fue levantado el protesto del mismo por ante la Notaria Pública Tercera del Municipio Maracaibo del Estado Zulia (…) Institución Bancaria donde el Gerente (…) señaló que dicho instrumento no había sido cancelado, por no tener fondos para ello, para la fecha de su emisión y presentación para su cobro y que también para la fecha del protesto no tenía fondos disponibles (…)
(…Omissis…)
Por todo lo antes expuesto es que recurrimos antes (Sic) este Órgano Jurisdiccional, competente por la materia y la cuantía demandar por vía de intimación y en nombre de nuestra representada al ciudadano XIOMAR ENRIQUE NAVARRO (…) a fin de que le pague las siguientes cantidades de dinero (…):
PRIMERO: La cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Sic) (Bs. 600.000,00), que corresponden al monto total adeudado en virtud del referido Cheque (…)
SEGUNDO: Los intereses causados por el monto de UN MIL CIENTO TREINTA Y SEIS BOLIVARES (Sic) (Bs. 1.136,00); calculados desde la fecha de su emisión y hasta la sentencia definitivamente firme, al cinco por ciento (5%) anual, así como la indexación o corrección monetaria de los montos definitivos.
TERCERO: Más la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Sic) (Bs. 150.000,00); por concepto de Honorarios Profesionales más los Costas y Costas Procesales (…)
Todo ello hace un monto total demandado que asciende a la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA Y UN MIL, (Sic) CIENTO TREINTA Y SEIS BOLIVARES (Sic) (Bs. 751.136,00)”.
Subsiguientemente, en fecha 10 de junio de 2011, el abogado DAVID CASAS, apoderado judicial del ciudadano XIOMAR NAVARRO, presentó contestación a la demanda incoada en contra de su representado, argumentado lo siguiente:
“(…Omissis…)
Niego, rechazo y contradigo tanto los hechos como el derecho, por ser falso que mi mandante haya emitido el cheque de actas y que adeude la cantidad dineraria allí reflejada, y por ello, niego el derecho de acción del actor, así como la legitimación pasiva del demandado.
Solicito que en la sentencia de mérito se declare sin lugar la acción y se condene en costas al demandante (…)”.
Corolario de lo anterior, en fecha 14 de agosto de 2013, procede el Juez a-quo a dictar sentencia de mérito, estableciendo lo que a la letra se traslada:
“(…Omissis…)
(…) debe considerarse, entonces, que al ser negado por el contradictor la emisión del instrumento cambiario, sobre la base de los artículos 444 y 445 del Código de Procedimiento Civil, recayó sobre la actora el peso de promover una prueba de cotejo con miras de demostrar que la firma que aparece en el título valor efectivamente es del demandado.
Así, como quiera que la demandante no se sirvió a tales efectos, es evidente que el cheque quedó desconocido cayendo, con ello, su pretensión (…)”
III
PUNTO PREVIO
DE LA INCONGRUENCIA POSITIVA
La representación judicial de la parte actora, en su escrito de Informes, alega la configuración de incongruencia positiva por parte del a-quo, toda vez que éste indicó, que era deber de la demandante demostrar la autenticidad del cheque objeto de la presente acción, para lo cual se debió promover prueba de cotejo.
Ahora bien, en relación al vicio de incongruencia positiva, la SALA DE CASACIÓN CIVIL, en sentencia N° 00732, de fecha 8 de diciembre de 2009, caso Teresa de Jesús Adames Gimón contra Aquiles Mangieri, expediente N° 09-462, señaló lo siguiente:
“(…) El ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, prevé el requisito de congruencia del fallo el cual establece que “...Toda sentencia debe contener: Decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas…’
La jurisprudencia y la doctrina han definido la congruencia de la sentencia como la conformidad que debe existir entre ésta y la pretensión o pretensiones que constituyan el objeto del proceso, más la oposición u oposiciones en cuanto delimitan este objeto. De allí, que el vicio de incongruencia se produce cuando el juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración (incongruencia positiva), o bien cuando omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial (incongruencia negativa), traduciéndose esta última en la omisión de pronunciamiento por parte del juez sobre una defensa oportunamente formulada, ya que, según el principio de exhaustividad de la sentencia, hay omisión de pronunciamiento cuando la sentencia no otorga la debida tutela jurídica sobre alguno de los alegatos de las partes….” (Sent. S.C.C 21-07-08 caso: Delia Cecilia Morales contra (COINHERCA)). (Subrayado de la Sala).
De acuerdo con el criterio jurisprudencial antes transcrito, la incongruencia positiva se configura cuando el juzgador desborda el thema decidendum que de acuerdo con el principio dispositivo, sólo le está dado a las partes su planteamiento, por tanto, el hecho que el juez extienda su decisión más allá de los límites establecidos por los litigantes, violenta uno de los principios rectores del proceso civil que es de orden público, pues el juzgador está subordinado al debate judicial sometido a su consideración.
No obstante ello, de un análisis exhaustivo de la sentencia proferida por el Juez de Primera Instancia, observa esta administradora de justicia, que no existe tal extralimitación, por cuanto el Juez se encuentra en el deber de fundamentar su fallo, así como también, indicar los mecanismos aplicables para una adecuada administración de justicia, lo que incluye indicar a los litigantes cual debió ser la actuación ejercida para demostrar sus alegatos, constituyendo ésta la razón de la declaratoria sin lugar de la presente acción. Así se establece.
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Vistas y analizadas cada una de las actas que conforman el presente expediente, pasa esta Superioridad a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
La presente causa se circunscribe a la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMACIÓN), incoare la ciudadana SULLY CAMPOS, contra el ciudadano XIOMAR NAVARRO.
En tal sentido, alega la accionante que el demandado le adeuda la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000,00), por concepto de un cheque entregado a su persona por el ciudadano XIOMAR NAVARRO, el cual a su decir, carecía de fondos para el momento en que fue presentado para su cobro. Por lo que, a los fines de demostrar su decir, promueve los siguientes medios probatorios:
• Original de protesto levantado por la Notaría Pública Tercera de la ciudad de Maracaibo del estado Zulia, en fecha 16 de marzo de 2011. (Folios 10 al 15 de la pieza principal del expediente).
La prueba que antecede es valorada por esta administradora de justicia de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que el mismo versa sobre original de documento público auténtico, del cual se desprende la verificación efectuada por el funcionario competente relacionada con los motivos que imposibilitan el cobro del cheque objeto de la presente controversia, en este sentido, esta Superioridad le otorga pleno valor probatorio, dejando a salvo su apreciación para la parte motiva del presente fallo. Así se establece.
• Copia certificada de contrato de compra venta celebrado entre los ciudadanos DARWIN SUVERO y JOSÉ LÓPEZ, actuando en representación de los ciudadanos VICENTE LINARES y AMARELIS LAYA DE LINARES, a favor de la ciudadana NERITZA MARTÍNEZ, sobre un bien inmueble ubicado en la calle C del Conjunto Residencial Villaduna, el cual se encuentra en la prolongación de la calle 5 de San Jacinto, margen Oeste de la Avenida 15 o Fuerzas Armadas, en Jurisdicción de la Parroquia Juana de Ávila, municipio Maracaibo del estado Zulia. (Folios 16 al 20 de la pieza principal del expediente).
La prueba ut retro identificada, no guarda relación con el objeto principal del caso bajo estudio, por lo que al no ser pertinente ni conducente, resulta forzoso para quien suscribe, desecharla del caudal probatorio. Así se decide.
• Invocación del mérito favorable.
Con respecto a tal invocación, observa esta Juzgadora que no es un medio de prueba propiamente, por cuanto, el Juez está en el deber de aplicar de oficio el principio antes referido, según el cual una vez que los medios de pruebas se introducen en el proceso, no son de uso exclusivo del promovente sino que por el contrario conforman parte integral del juicio en si, capaces o no de crear convicción o indicios de la verdad al rector del proceso; principio éste que debe adminicularse con el principio de unidad de la prueba. Así se establece.
En contraposición, la parte demandada niega, rechaza y contradice, de manera genérica, los alegatos formulados por la demandante.
Ahora bien, establecido lo anterior, considera pertinente esta administradora de justicia, traer a las actas lo estatuido en el artículo 491 del Código de Comercio que a la letra establece:
“Artículo 491.- Son aplicables al cheque todas las disposiciones acerca de la letra de cambio sobre:
El endoso.
El aval.
La firma de personas incapaces, las firmas falsas o falsificadas.
El vencimiento y el pago.
El protesto.
Las acciones contra el librador y los endosantes.
Las letras de cambio extraviadas”.
En relación al artículo en comento los autores JUAN Y MIREN GARAY, en su Obra CÓDIGO DE COMERCIO COMENTADO, han expresado: “(…) al igual que en el caso de la letra de cambio, para poder ejercer la acción judicial contra el librador en caso de impago de un cheque, deberá levantarse el protesto correspondiente de conformidad con los plazos del art (Sic) 452”.
Corolario de lo anterior, se permite quien aquí decide trasladar al presente fallo, lo establecido en el artículo 452 del Código de Comercio, que expresamente dispone:
“Artículo 452.- La negativa de aceptación o de pago debe constar por medio de un documento auténtico (protesto por falta de aceptación o por falta de pago).
El protesto por falta de pago debe ser sacado, bien el día en que la letra se ha de pagar, bien en uno de los dos días laborables siguientes.
El protesto por falta de aceptación debe hacerse antes del término señalado para la presentación a la aceptación. Si, en el caso previsto en el párrafo segundo del artículo 432, la primera presentación ha tenido lugar el último día del término, el protesto puede aún ser sacado el día siguiente.
El protesto por falta de aceptación exime de la obligación de presentar la letra a su pago y de sacar el protesto por falta de pago.
En los casos previstos en el número segundo del artículo 451, el portador no puede ejercitar sus acciones, sino después de la presentación de la letra al librado para su pago y después de haber sacado el protesto.
En los casos señalados en el número tercero del artículo 451, la presentación de la resolución declaratoria de la quiebra del librador es suficiente para que el portador pueda ejercitar sus recursos o acciones.” (Resaltado del Tribunal).
Ahora bien, tal como se desprende del artículo ut retro citado, la ciudadana SULLY CAMPOS, en su condición de endosataria del cheque emitido por el ciudadano XIOMAR NAVARRO, al constatar la carencia de fondos en la cuenta del demandado, ha debido dirigirse al Notario Público, a los fines de que éste se dirija a la entidad bancaria y proceda a levantar el protesto tal como ha sido establecido por el legislador patrio.
En tal sentido, observa ésta dispensadora de justicia que consta en actas, copia certificada de protesto de cheque signado con el No. 39370339, emitido en fecha 28 de febrero de 2011, por el ciudadano XIOMAR NAVARRO, a favor del ciudadano VICENTE LINARES, posteriormente endosado a la ciudadana SULLY CAMPOS. El protesto en cometo fue emitido por la Notaria Pública Tercera de Maracaibo, estado Zulia, en fecha 16 de marzo de 2011. (Folios 10-15 del expediente).
Del instrumento supra especificado se desprende, que el cheque previamente especificado no poseía fondos para el momento de su emisión, ni para la fecha en que fue levantado el protesto, en el mismo tenor, se evidencia que para el día 16 de marzo de 2011, la cuenta se mantenía activa, empero, no tenía fondos.
De actas se evidencia, que el cheque fue emitido en fecha 28 de febrero de 2011, presentado para su cobro en fecha 11 de marzo de 2011, tal como se desprende de la notificación de cheque devuelto signado con el No. 379133, emitida por la Sociedad Mercantil BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A.
Ahora bien, ha quedado claramente establecido el brevísimo lapso que concede la Ley para levantar el protesto, destacando que el mismo constituye el instrumento fundamental de la presente acción, en tal sentido, enfatiza esta Superioridad que por cuanto, el cheque fue presentado para su cobro el día 11 de marzo de 2011, y el protesto fue levantado en fecha 16 de marzo de 2011, no puede más que dejarse sin efecto el aludido protesto, toda vez que fue levantado de manera extemporánea. Así se establece.
En fuerza de las anteriores consideraciones, considera pertinente esta Sentenciadora que lo procedente en derecho será declarar SIN LUGAR, el recurso de apelación ejercido por el abogado LUÍS PAZ CAIZEDO, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana SULLY CAMPOS, toda vez que no se configuró la incongruencia positiva alegada por el actor, en consecuencia, se CONFIRMA, la decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha catorce (14) de agosto de dos mil trece (2013), en el sentido que, se declara SIN LUGAR la acción de COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMACIÓN), ejercida por la ciudadana SULLY CAMPOS, contra el ciudadano XAVIER NAVARRO, empero, por los motivos esbozados en el cuerpo del presente fallo. Así se establece.
IV
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado LUÍS PAZ CAIZEDO, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana SULLY CAMPOS.
SEGUNDO: Se CONFIRMA, la decisión proferida por Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha catorce (14) de agosto de dos mil trece (2013), por lo que, se declara SIN LUGAR, la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMACIÓN), sigue la ciudadana SULLY CAMPOS, contra el ciudadano XIOMAR NAVARRO, empero, por la fundamentación esgrimida a lo largo del presente fallo.
TERCERO: Por expresa disposición del artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte apelante.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los diecinueve (19) días del mes de octubre de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR
(FDO)
Dra. ISMELDA RINCÓN OCANDO.
EL SECRETARIO
(FDO) Abg. ALEXANDER LEÓN DÍAZ.
En la misma fecha anterior a las diez de la mañana (10:00 a.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede.
EL SECRETARIO
(FDO) Abg. ALEXANDER LEÓN DÍAZ.
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