LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Exp. 14.462

I
INTRODUCCIÓN
Conoce este Juzgado Superior de la presente causa, en virtud de la distribución efectuada por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha once (11) de octubre de 2016, por la solicitud interpuesta por el abogado en ejercicio ADRIAN JESÚS ADRIANZA PINEDA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 260.801, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano ADILIO ENRIQUE ADRIANZA URDANETA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.301.184, domiciliado en Santa Cruz, Aruba; por medio de la cual, requiere la declaratoria de fuerza ejecutoria de sentencia extranjera, específicamente de la decisión proferida en fecha diecinueve (19) de noviembre de 2003, por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE ARUBA, la cual disolvió el vínculo matrimonial que existía entre la ciudadana YOLANDA LETICIA TROMP, extranjera, mayor de edad, titular del pasaporte No. NS20L2KJ9, domiciliada en Santa Cruz, Aruba, y el ciudadano ADILIO ENRIQUE ADRIANZA URDANETA, antes identificado.
II
DE LA COMPETENCIA
A los fines de determinar si este Órgano Jurisdiccional detenta la competencia material para conocer la presente solicitud, resulta pertinente traer a colación el contenido del artículo 856 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra establece:
“El pase de los actos o sentencias de las autoridades extranjeras en materia de emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa, lo decretará el Tribunal Superior del lugar donde se haya de hacer valer, previo examen de si reúnen las condiciones exigidas en los artículos precedentes, en cuanto sean aplicables”
De conformidad con la norma ut supra citada, los Tribunales Superiores son competentes para otorgar el pase de los actos o sentencias de autoridades extranjeras en materia de emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa, previo examen de si reúnen las condiciones exigidas en los artículos que sobre la materia trae el propio Código de Procedimiento Civil, en cuanto sean aplicables, y las normas que al efecto contiene la Ley de Derecho Internacional Privado.
Por lo que en este orden de ideas, lo procedente es examinar prime facie el contenido de la sentencia cuyo exequátur se ha solicitado, con la finalidad de determinar si tal acto judicial fue dictado en un proceso contencioso o no, y a estos fines se aprecia que en la sentencia extranjera objeto del presente análisis fue proferida por el mencionado Juzgado de Primera Instancia de Aruba en fecha diecinueve (19) de noviembre de 2003, con motivo a la petición común de divorcio propuesta por los ciudadanos ADILIO ENRIQUE ADRIANZA URDANETA y YOLANDA LETICIA TROMP, antes identificados.
A tales efectos, se puede apreciar del texto de la traducción de la sentencia en cuestión, lo que de seguida se transcribe:
“JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE ARUBA.
Resolución
en la causa de:
ADILIO ENRIQUE ADRIANZA-URDANETA, demandante,
en lo sucesivo denominado el hombre,
con domicilio en Aruba,
litigando en persona,
contra:
YOLANDA LETICIA TROMP, demandada,
en lo sucesivo denominado la mujer,
con domicilio en Turibana no. 29-D en Araba,
litigando en persona,

1. EL PROCEDIMIENTO:
Después de haber obtenido autorización al respecto, el hombre presentó una demanda tendiente al divorcio.
Las partes comparecieron en persona voluntariamente y el caso será tratado en la audiencia.

2. LOS HECHOS:
El 3 de septiembre de 1998, las partes se casaron bajo el régimen de comunidad de bienes presentes y futuros en Venezuela. De su matrimonio, no nacieron hijos.
Existe perturbación duradera de las relaciones matrimoniales.

3. LA EVALUACIÓN:
La petición de divorcio no fue impugnada y está basada en la ley, de modo que puede ser estimada.
3.2 Se compensarán las costas procesales.


4. LA DECISIÓN:
El Juzgado:
Decreta el divorcio entre las partes;

Compensa las costas judiciales, de modo que cada parte paga sus propios costos.
Esta resolución fue dada por el mr. P. de Bruin, Juez en este Juzgado, durante la audiencia del día jueves, 19 de noviembre de 2003, en presencia del Secretario Judicial”.
En tal sentido, ha señalado el alto Tribunal en reiterada Jurisprudencia, de la Sala Político Administrativa (VID. Sentencia de fecha catorce (14) de octubre de 1999 y seis (6) de agosto de 1997), acogida y ratificada además por el resto de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente:
“(…) lo relevante para calificar un asunto como no contencioso…no lo es mera ausencia de contención sino que se trate de procedimientos que por su naturaleza, pretensiones y finalidad responda que las “partes “en los mismos tengan un común interés y que la sentencia no resulte “condenatoria” o “absolutoria” de una de ellas (…)”
De esta manera, no siendo la sentencia cuyo Exequátur se solicita de naturaleza contenciosa y al no existir ningún tipo de conflicto de intereses entre las partes, este Juzgado Superior declara que efectivamente le corresponde la competencia para conocer este caso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
III
PUNTO PREVIO

Aceptada como ha sido la competencia para conocer sobre el presente asunto, es deber de este Tribunal Superior, a los fines de resolver sobre lo solicitado, hacer los siguientes pronunciamientos:
En la solicitud o pase del exequátur la parte interesada señaló:
“En el presente caso, ciudadano Juez Superior, el Original de la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Aruba, el 19 de Noviembre de 2003, objeto de la presente solicitud de Exequátur, tiene plena validez en Venezuela, debido a que se encuentra formalmente apostillada con fecha 02 de Junio de 2016, por el Director del Departamento de Legislación y asuntos jurídicos de Aruba con el N° 2065.
(…omissis…)
(…) el ciudadano ADILIO ENRIQUE ADRIANZA URDANTEA y la ciudadana YOLANDA LETICIA TROMP. (…) contrajeron matrimonio por ante el Jefe Civil de la parroquia Bolívar, del Municipio Maracaibo, del Estado Zulia, el día 3 de Septiembre de 1998, como se evidencia del Acta de Matrimonio N° 117 (…)
Es el caso ciudadano Juez, que mediante la sentencia definitivamente firme N° 2117 dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Aruba, en fecha de 19 de Noviembre de 2003, se decretó la disolución por CAUSA DE DIVORCIO del matrimonio celebrado entre el ciudadano Adilio Enrique Adrianza Urdaneta y la ciudadana Yolanda Leticia Tromp, en fecha 3 de Septiembre de 1998, (…)
Del cuerpo de “La sentencia” se observa (…) una solicitud de Divorcio de Mutuo Acuerdo, otorgándose entre ellos las garantías procesales para asegurar sus respectivos derechos de acceder al proceso y el ejercicio pleno a su derecho a la defensa (…)
Ciudadano Juez Superior, quiero puntualizar que; el proceso judicial que declaró la disolución del matrimonio (…) fue instalado mediante una solicitud de mutuo acuerdo, lo que equivale o evidencia que dicho procedimiento estuvo desprovisto de contención alguna entre ellos, es decir, se decidió el divorcio mediante un proceso de naturaleza no contenciosa.
(…omissis…)
(…) En el caso de marras, se le ha dado cumplimiento a los extremos previstos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado (…)
(…omissis…)
Por todas las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, en nombre y representación del ciudadano Adilio Enrique Adrianza Urdaneta, (…) ocurro ante su competente autoridad, a fin de solicitar formalmente a este Honorable Tribunal declare ejecutoriada la sentencia de divorcio N° 2117, dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Aruba, el 19 de Noviembre de 2003, que decretó la disolución por Causa de Divorcio, a fin que se le conceda plena eficacia en su totalidad y fuerza ejecutoria (…) en la República Bolivariana de Venezuela”.

Ahora bien, del contenido de la sentencia de divorcio proferida por el Juzgado de Primera Instancia de Aruba, se evidencia que ha sido debidamente traducida el once (11) de mayo de 2016 y apostillada en fecha dos (2) de junio de 2016, por el Departamento de Legislación y Asuntos Jurídicos de Aruba bajo e número 2065, todo ello conforme a la Convención de La Haya de fecha cinco (5) de octubre de 1961, el cual tiene fuerza probatoria de documento público de conformidad con el artículo 1.384 del Código Civil.
En tal sentido, se deriva que efectivamente el vínculo matrimonial que existía entre los ciudadanos ADILIO ENRIQUE ADRIANZA URDANETA y YOLANDA LETICIA TROMP, fue efectivamente disuelto el día diecinueve (19) de noviembre de 2003, por el Juzgado de Primera Instancia de Aruba, en tal sentido quedó disuelto el vínculo matrimonial contraído en fecha tres (3) de septiembre de 1998, en Venezuela.
Visto lo anterior, es necesario para decidir, tomar en consideración que el Exequátur constituye un medio judicial para hacer posible que los fallos, resoluciones y convenciones dictadas en un Estado extranjero tengan fuerza ejecutiva en otro o que produzcan efectos jurídicos válidos, como lo es en el presente caso, en Venezuela.
Para nuestro más alto Tribunal de la República, el Exequátur es un proceso que se inicia a solicitud de parte, con el fin de hacer ejecutoria una sentencia dictada por un Órgano competente extranjero, y que a partir de su interposición ante el Tribunal correspondiente se inicia un procedimiento judicial.
Así pues, determinada la competencia de este Órgano Jurisdiccional para conocer el presente asunto, conforme a lo dispuesto con anterioridad en el texto de la presente decisión, toda vez que se trata de la disolución del vínculo matrimonial existente entre las partes, donde no hubo contención entre las mismas y dio lugar a Sentencia Definitiva dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Aruba en fecha diecinueve (19) de noviembre de 2003, tantas veces citada.
Al respecto, en el Capítulo X, De la Eficacia de las Sentencias Extranjeras, específicamente el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, se consagra:
“Las sentencias extranjeras tendrán efecto en Venezuela siempre que reúnan los siguientes requisitos:
1. Que hayan sido dictadas en materia civil o mercantil o, en general, en materia de relaciones jurídicas privadas.
2. Que tengan fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la Ley del Estado en el cual han sido pronunciadas.
3. Que no versen sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República o que no se haya arrebatado a Venezuela la Jurisdicción exclusiva que le correspondiere para conocer del negocio.
4. Que los Tribunales del Estado sentenciador tengan jurisdicción para conocer de la causa de acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capítulo IX de esta Ley.
5. Que el demandado haya sido debidamente citado, con tiempo suficiente para comparecer, y que se le hayan otorgado en general, las garantías procesales que aseguren una razonable posibilidad de defensa.
6. Que no sean incompatibles con sentencia anterior que tenga autoridad de cosa juzgada; y que no se encuentre pendiente, ante los tribunales venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes que se hubiere dictado la sentencia extranjera”
En aplicación del cuerpo normativo antes expuesto, colige quien decide que la Sentencia de divorcio emanada del Juzgado de Primera Instancia de Aruba, proferida en fecha diecinueve (19) de noviembre de 2003, a través de la cual se disuelve el vínculo conyugal de los ciudadanos ADILIO ENRIQUE ADRIANZA URDANETA y YOLANDA LETICIA TROMP, no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley Venezolana, motivo que contempla nuestra legislación civil para la declaratoria de divorcio en el Código Civil Venezolano, la cual fue dictada en materia Civil, dando cumplimiento al primer requisito de la norma transcrita. Así se establece.-
Sobre el particular segundo, esto es, que tengan fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la Ley del Estado en el cual han sido pronunciadas, esta Superioridad concluye que del texto de la sentencia cuyo pase se solicita, no se evidencia fehacientemente la ejecutoriedad que le de la fuerza de cosa juzgada.
En derivación de lo expuesto, esta Arbitrium Iudiciis, detalla que la Sentencia de Divorcio de los ciudadanos ADILIO ENRIQUE ADRIANZA URDANETA y YOLANDA LETICIA TROMP, emanada del Juzgado de Primera Instancia de Aruba, en fecha diecinueve (19) de noviembre de 2003, es contraria al Capítulo X, de la Eficacia de las Sentencias Extranjeras, específicamente al artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, numeral 2, ya que de su contenido no se desprende el carácter de cosa juzgada, por lo que mal podría quien aquí decide concederle fuerza ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela, vulnerado así la norma bajo estudio, y a todas luces el debido proceso establecido en la Constitución Bolivariana de Venezuela. Así se decide.-
Visto lo anterior y de conformidad con el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado y de la revisión de los instrumentos consignados por el solicitante, se desprende que se no se cumple el segundo requisito taxativo y concurrente establecido en la Ley, contradiciendo con ello el ordenamiento jurídico interno.
En consecuencia, resulta forzoso para esta Juzgadora declarar IMPROCEDENTE EN DERECHO la solicitud de Exequátur, planteada por el profesional del derecho ADRIAN JESÚS ADRIANZA PINEDA, obrando en su condición de apoderado judicial del ciudadano ADILIO ENRIQUE ADRIANZA URDANETA, conforme a lo dispuesto en la parte motiva del presente fallo. Así se decide.-
IV
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: IMPROCEDENTE EN DERECHO la solicitud de Exequátur interpuesta por el abogado en ejercicio ADRIAN JESÚS ADRIANZA PINEDA, obrando en representación de los derechos e intereses del ciudadano ADILIO ENRIQUE ADRIANZA URDANETA, en consecuencia, se RECHAZA la presente solicitud formulada.
No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los dieciocho (18) días del mes de octubre de dos mil dieciséis (2016). AÑOS: de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,

(FDO)
Dra. ISMELDA RINCÓN OCANDO. EL SECRETARIO,
(FDO)
Abg. ALEXANDER LEÓN DÍAZ.


En la misma fecha anterior, siendo las once de la mañana (11:00 AM), se dictó y publicó el fallo que antecede.
EL SECRETARIO,
(FDO)
ABOG. ALEXANDER LEÓN DÍAZ.