LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y
DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente: 14.461
I
INTRODUCCIÓN

Conoce este Juzgado Superior Primero de la Inhibición planteada por el Juez Titular del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Dr. FERNANDO ATENCIO BARBOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.645.758 y de este domicilio, que fuese suscrita en fecha 22 de septiembre de 2016; en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA sigue la ciudadana NINOSKA GISELLA GONZALEZ FOSSI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.540.718, en contra de los ciudadanos ISAIAS DE JESUS COVARRUBIA NARANJO y CIRA ELENA ROJAS DE COVARRUBIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-1.647.473 y V- 3.031.905, respectivamente.
II
NARRATIVA
Expone el Juez, en su escritorio inhibitorio de fecha 22 de septiembre de 2016, lo siguiente:
“…omissis…
Me inhibo de seguir conociendo la presente causa, contentiva del juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE (JUICIO ORAL) que sigue NINOSKA GISELLA GONZALEZ FOSSI, en contra de ISAIAS DE JESUS COVARRUBIA NARANJO y CIRA ELENA ROJAS DE COVARRUBIA, por estar incurso en la causal Décima Quinta del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de haber emitido opinión o Prejuzgado (sic) sobre la pretensión contenida en le (sic) libelo en sentencia de merito (sic) dictada en fecha 23 de septiembre de 2014, que posteriormente fue revocada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito (sic) de esta misma Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en sentencia de fecha23 (sic) de mayo de 2016. Esta inhibición obra en contra de las partes que integran la presente relación procesal (…)”.

Cumplida la distribución legal correspondiente, fue recibida la presente incidencia en fecha 11 de octubre de 2016 y se le dio entrada por ante esta Superioridad, en fecha 14 de octubre del mismo año.
III
MOTIVOS PARA DECIDIR

Estando dentro del lapso para decidir, este Juzgado Superior pasa a hacerlo bajo las siguientes consideraciones:
La inhibición, ha dicho el autor venezolano ARÍSTIDES RENGEL-ROMBERG en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil, tomo I, pág. 409, que es un deber del juez y no una mera facultad, ya que el legislador procesal a través del artículo 84 del Código adjetivo Civil, le impone al operador de justicia la obligación de declarar, “sin aguardar a que se le recuse”, que sobre él obra una causa por la cual deba desprenderse de una acción.
En ese sentido, la inhibición es un acto judicial y no de partes, porque lo realiza el propio Juez y produce su efecto en el proceso creando una crisis subjetiva en el mismo, como lo es, la separación del Juez del conocimiento de la causa.
A tal efecto, la inhibición según lo planteado por el mencionado autor, se define como:
“El acto del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista en la ley como causa de recusación”.
En el mismo plano doctrinal, la inhibición, para el Dr. RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE en su obra Código de Procedimiento Civil, tomo I, pág. 292, puede ser entendida como:
“El acto en virtud del cual el juez, u otro funcionario judicial, requiere separarse del conocimiento del asunto por estar vinculado, en forma calificada por la ley, con las partes o con el objeto del proceso.”
Conforme a lo establecido en la Ley, la inhibición deberá declararla el mismo Juez, cuando observe que en su persona se suscita cualquiera de las causales previstas en el artículo 82 de la norma procesal civil. Siendo facultad de las partes la de recusar al Juez o a cualquier funcionario judicial cuando consideren que se encuentra incurso en alguno de los supuestos que prevé el mencionado artículo, a conciencia que sobre él obra un motivo de recusación.
En tal sentido, establece el referido artículo 84 del Código de Procedimiento Civil que, “el funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse”. Conforme a lo establecido en el mencionado artículo, los funcionarios judiciales están en el deber de declarar si existe alguna causa que pueda empañar su imparcialidad, bastando su manifestación mediante un acta motivada en el cual se expresen las circunstancias de tiempo, lugar y los hechos que le impiden avocarse al conocimiento de ese asunto.
Para evitar tales conductas, el legislador sometió la figura de la inhibición a una serie de causales taxativamente enumeradas en el artículo 82 del mismo Código de Procedimiento Civil, las cuales deben ser explanadas, como lo expresa el segundo aparte del artículo 84 eiusdem, mediante un acta que no es otra cosa que una diligencia de carácter personal que asienta el mismo Juez en el expediente, del cual pretende inhibirse de su conocimiento, donde manifiesta las razones por las cuales considera se encuentra incurso en alguna de las causales establecidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
En tal sentido, observa esta Sentenciadora que el Dr. Fernando Atencio Barboza, Juez del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, fundamentó su inhibición en la causal contenida en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, al señalar que respecto al asunto sometido a su conocimiento, ya había emitido opinión o prejuzgado sobre la pretensión, en sentencia de fecha 23 de septiembre de 2014, que posteriormente fue revocada por este Juzgado Superior en fecha 23 de mayo de 2016, las cuales rielan en copia certificada a los folios 1 al 13 del presente expediente.
En ese sentido, el razonamiento empleado por el mencionado Juez para inhibirse del conocimiento de la presente causa, consiste a su decir, en la situación configurada en el ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que a tal efecto establece que los funcionarios judiciales pueden ser recusados o basar su inhibición “Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa”.
En vista a la disposición parcialmente transcrita y tomando en cuenta los términos en que fue planteada la inhibición bajo análisis, este Juzgado Superior observa que la presente inhibición fue fundamentada en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por haber emitido el referido Juez opinión sobre la pretensión aducida, según sentencia de fecha 23 de septiembre de 2014, revocada por este Órgano Superior, en fecha 23 de mayo de 2016; por lo que estima esta Sentenciadora que la situación de hecho acaecida, se subsume dentro del supuesto contemplado en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual en aras de la necesaria transparencia en la administración de la justicia y por la expresa voluntad del Dr. FERNANDO ATENCIO BARBOZA, en su condición de Juez del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de inhibirse de conocer la presente causa, en virtud de haber emitido opinión sobre el asunto sometido a su conocimiento y como quiera que dicha inhibición se hizo en forma legal, considera este Juzgado Superior que lo procedente en derecho será declarar CON LUGAR la inhibición planteada en el presente asunto. Así se declara.
Por todos los razonamientos antes expuestos, debe este Órgano Jurisdiccional en la dispositiva del presente fallo, declarar CON LUGAR la inhibición planteada por el Dr. FERNANDO ATENCIO BARBOZA, en su condición de Juez del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA sigue la ciudadana NINOSKA GISELLA GONZALEZ FOSSI, en contra de los ciudadanos ISAIAS DE JESUS COVARRUBIA NARANJO y CIRA ELENA ROJAS DE COVARRUBIA, antes identificados. Así se decide.
IV
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la inhibición planteada por el Dr. FERNANDO ATENCIO BARBOZA, en su condición de Juez del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA sigue la ciudadana NINOSKA GISELLA GONZALEZ FOSSI, en contra de los ciudadanos ISAIAS DE JESUS COVARRUBIA NARANJO y CIRA ELENA ROJAS DE COVARRUBIA, antes identificados.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. Déjese por Secretaría copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los dieciocho (18) días del mes de octubre de dos mil dieciséis (2016). AÑOS: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,
(fdo)
Dra. ISMELDA RINCÓN OCANDO
EL SECRETARIO,
(fdo)
Abg. ALEXANDER LEÓN DÍAZ
En la misma fecha anterior, siendo las diez minutos de la mañana (10:00 a.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede.
EL SECRETARIO,
(fdo)
Abg. ALEXANDER LEÓN DÍAZ