LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente No. 14236
I
INTRODUCCIÓN
Conoce este Juzgado Superior de la presente causa, en virtud de la distribución efectuada por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, el 16 de octubre de 2014, con ocasión del recurso de apelación que efectuara en fecha 25 de septiembre de 2014, el abogado en ejercicio JUAN CARLOS PARRA, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 61.027, apoderado judicial de la parte actora ciudadano FRANCISCO JAVIER ALVARADO ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-16.109.593; contra la decisión dictada por el TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MACHIQUES DE PERIJÀ DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el día 19 de septiembre de 2014, en relación al juicio COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACIÓN, seguido por el ciudadano FRANCISCO JAVIER ALVARADO ALVAREZ, antes identificado, contra la ciudadana HELLEN ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.759.119.
II
NARRATIVA
Se le dio entrada a la presente causa ante esta Superioridad, el 22 de octubre de 2014, tomándose en consideración que la presente apelación es de una sentencia interlocutoria.
Siendo que en esta Instancia, ninguna de las partes efectuó actuación alguna, procede esta Alzada a narrar el resto de las actas que componen el presente expediente.
Consta en actas procesales, que el día 04 de agosto del año 2014, el abogado JUAN CARLOS PARRA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano FRANCISCO JAVIER ALVARADO ÁLVAREZ, presentó escrito de tacha, posteriormente ratificado en fecha 11 de agosto del año 2014; manifestando lo siguiente:
“(…) siendo la oportunidad legal correspondiente tal como lo establece el Código de Procedimiento Civil en la sección tercera, del capitulo V. de la Tacha de Instrumentos, de conformidad a lo establecido en el articulo 440 ejusdem, expresamente hago saber a este Tribunal que Ratifico (sic) la tacha e insisto en la impugnación del referido Titulo (sic) de Propiedad (sic) presentado por la tercera opositora, pues el Certificado de Registro de Vehículo, es Nulo (sic) de toda Nulidad (sic), ya que no se cumplió con el procedimiento legal correspondiente para la consecución del mismo, en el entendido que no se realizo (sic) el documento de venta, ratificando con esto mi petición que se practique la Medida (sic) Preventiva (sic) de Embargo (sic) Preventivo (sic) sobre el referido vehículo. (…)”.
Consta en el expediente que el día 19 de septiembre de 2014, dictó el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Machiques de Perijá de la Circunscripción judicial del Estado Zulia, resolución conforme a los siguientes términos:
“(…) esta operadora de justicia en acatamiento a la Jurisprudencia del mas Alto Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, considera que no habiéndose subsumido la pretensión planteada por el tachante en ninguna de la causales establecidas expresamente en forma taxativa por el legislador para el procedimiento especialísimo de tacha de instrumento público, sea por vía principal o incidental; no puede considerarse que se ha formalizado la misma, dado que no se expresaron motivos de hecho, ni de derecho para su fundamentación (…)
…Omisis…
III. DECISIÓN
Por los razonamientos precedentemente expuestos, este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MACHIQUES DE PERIJA (SIC) DE LA CIRCUNSCRIPCION (SIC) JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: Primero: INADMISIBLE LA TACHA DE FALSEDAD PROPUESTA EN FORMA INCIDENTAL POR LA PARTE ACTORA CONTRA EL CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHICULO (SIC) PRESENTADO POR LA TERCERA OPOSITOTA (SIC) PARA OPONERSE A LA EJECUCIÓN DE LA MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO DECRETADA EN LA PRESENTE CAUSA POR TACHA INCIDENTAL DE DOCUMENTO PÚBLICO, intentado por FRANCISCO JAVIER ALVARADO ALVAREZ (…) Se condena en costas en la presente incidencia a la parte demandante, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. (…)”.
III
MOTIVOS PARA DECIDIR.
Por cuanto la presente apelación versa sobre la declaratoria de Inadmisibilidad de la Tacha de Falsedad por vía incidental incoada por la parte actora, contra la tercero interviniente que se opone al decreto de la medida cautelar ejecutada por el Tribunal A quo, debe este Tribunal pronunciarse respecto a tal medio de ataque de documentos.
Ahora bien, la Tacha de Falsedad, como institución civil, se encuentra destinada impugnar la omisión de alguna formalidad esencial en el otorgamiento de un instrumento público o privado, de no haberse cumplido alguna de las modalidades que impone la ley en la forma que ella preceptúa, o cuando se ha omitido alguna mención esencial ordenada legalmente. El mecanismo de refutación por vía principal, se encuentra consagrado en el artículo 1380 del Código Civil Venezolano, que a la letra establece:
“Artículo 1.380: El instrumento público o que tenga las apariencias de tal puede tacharse con acción principal o redargüirse incidentalmente como falso, cuando se alegare cualquiera de las siguientes causales:
1º Que no ha habido la intervención del funcionario público que aparezca autorizándolo, sino que la firma de éste fue falsificada.
2º Que aun cuando sea auténtica la firma del funcionario público, la del que apareciere como otorgante del acto fue falsificada.
3º Que es falsa la comparecencia del otorgante ante el funcionario, certificada por éste, sea que el funcionario haya procedido maliciosamente o que se le haya sorprendido en cuanto a la identidad del otorgante.
4º Que aun siendo auténtica la firma del funcionario público y cierta la comparecencia del otorgante ante aquél, el primero atribuya al segundo declaraciones que éste no ha hecho; pero esta causal no podrá alegarse por el otorgante que haya firmado el acta, ni respecto de él.
5º Que aun siendo ciertas las firmas del funcionario y del otorgante, se hubiesen hecho, con posterioridad al otorgamiento, alteraciones materiales en el cuerpo de la escritura capaces de modificar su sentido o alcance.
Esta causal puede alegarse aun respecto de los instrumentos que sólo aparezcan suscritos por el funcionario público que tenga la facultad de autorizarlos.
6º Que aun siendo ciertas las firmas del funcionario y los otorgantes, el primero hubiese hecho constar falsamente y en fraude de la Ley o perjuicio de terceros, que el acto se efectuó en fecha o lugar diferentes de los de su verdadera realización.”
Así las cosas es necesario y obligatorio para esta Juzgadora determinar el fin perseguido a través del procedimiento de tacha de falsedad, resultando obligatorio en esta materia, traer a colación al Dr. RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, en su obra INSTITUCIONES DE DERECHO PROCESAL, Ediciones Liber, 2005, págs. 288, 289 y 290, señala lo siguiente:
“La tacha de falsedad de un instrumento, público o privado, tiene por objeto la declaratoria de nulidad e ineficacia del mismo, por errores o alteraciones esenciales a su elaboración. Valga decir, que no haya intervenido el funcionario que supuestamente autoriza el acto, o que sea falsa la firma o la comparecencia del otorgante, o porque el funcionario atribuya al otorgante declaraciones que éste no haya dicho, o que se hayan hecho alteraciones materiales a la escritura con posterioridad a su otorgamiento capaces de cambiar su contenido, o, en fin, que el funcionario atestigüe haber realizado el acto en lugar o fecha distinta a la que consigna en la escritura (Art. 1380 CC). Todos estos vicios son de carácter formal y miran a la fabricación del instrumento.”.
La falsedad documental, se encuentra toda vez que, en el acto impugnado se ha faltado a la verdad, ya suponiendo una convención o declaración que no ha tenido lugar; ya fingiendo o contra-haciendo letra, firma o rúbrica; mencionando la intervención de personas que no la han tenido o atribuyéndoles declaraciones o manifestaciones diferentes de las que han hecho, alterando fechas, haciendo en el documento verdadero alteraciones o intercalaciones que varíen su sentido, ya en suma mudando, disfrazando u ocultando hechos con perjuicio de alguna de las partes o de terceros interesados.
El autor Humberto Bello Tabares, en su obra Tratado de Derecho Probatorio, Tomo II, págs. 868, define la tacha de falsedad de la siguiente manera:
“Como hemos venido señalando, dependiendo de quien mienta en la formación o realización del instrumento público o auténtico, la vía para impugnar el mismo será la tacha de falsedad o la acción de simulación (…)
Pero ¿qué es la falsedad?
La falsedad en materia de documentos públicos escritos o instrumentos público, no es otra cosa que la mutación, mandamiento o alteración de la verdad en él contenido, que puede inducir a un error sobre las obligaciones, convenciones o en general, sobre el hecho jurídico representado en el instrumento o documentado, verdad que puede ser sustituida, imitada – creando un objeto o ejecutando un acto con apariencia legítima- o alterada, sin perder la apariencia de verdad.”.
Continúa el precitado autor explicando los tipos de falsedad, exponiendo en ese sentido que:
“De esta manera, la falsedad material se refiere a los elementos externos del instrumento público, siendo falso en sí el mismo, vale decir, que la falsedad está comprendida en la cosa misma que constituye el instrumento; en tanto que la falsedad ideológico o intelectual se refiere a la parte intrínseca o interna del instrumento público, al acto documentado, vale decir, a la falsedad del contenido del mismo, porque las declaraciones del funcionario público son falsas; pero no obstante, como nos enseña Bello Lozano, existe cierta tendencia a diferenciar la falsedad ideológica de la intelectual, ésta última referida a los casos de falsedad privada, a la falsedad de las partes, de los autores del instrumento, en tanto que la ideológica consistirá, no en la contradicción entre la idea formada en la mente de las partes y la realidad plasmada en el instrumento o documentada, sino en la contradicción existente entre el hecho jurídico documentado y la realidad de los hechos, lo cual solo puede ser atacado por la vía de la acción de simulación.”. (Resaltado del Tribunal).
Sobre la base de las ideas expuestas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 05 de noviembre de 2010, con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez Velásquez, Exp. Nº 135-2010, estableció que:
“El primero de los artículos precedentemente transcrito, contempla el deber del juez de examinar todo el acervo probatorio presentado por las partes. En tanto que el último, prevé una de las seis (6) causales por las cuales se considera falso el instrumento que contiene la convención. Causales éstas, que por cierto, son taxativas, en razón de lo cual, para que prospere por tacha de falsedad, los hechos sobre los cuales se fundamenta la acción, han de configurarse en una de ellas.
Dentro de esta perspectiva, cabe mencionar que el propósito de la tacha de falsedad, prevista por el legislador en el artículo 1.380 del Código Civil, es anular la eficacia probatoria del instrumento impugnado, despejando de toda duda la verdad que éste contiene.
En ese sentido, desde el punto de vista jurídico, la falsedad de un documento, está referida a una actividad material que produce alteración de la verdad de los actos jurídicos contenidos en él, que induce a error sobre obligaciones o convenciones, o que determina una relación jurídica incierta, capaz de anular su eficacia probatoria y en consecuencia, dar lugar a la procedencia de la tacha.”
Para mayor abundamiento, ésta Superioridad considera necesario realizar un análisis sobre las normas adjetivas referentes al tema en estudio, contempladas en el Código de Procedimiento Civil, el cual establece en sus artículos 438 y 440 textualmente lo siguiente:
“Artículo 438: La tacha de falsedad se puede proponer en juicio civil, ya sea como objeto principal de la causa, ya incidentalmente en el curso de ella, por los motivos expresados en el Código Civil.”.
“Artículo 440: Si presentado el instrumento en cualquier estado y grado de la causa, fuere tachado incidentalmente, el tachante, en el quinto día siguiente, presentará escrito formalizando la tacha, con explanación de los motivos y exposición de los hechos circunstanciados que quedan expresados; y el presentante del instrumento contestará en el quinto día siguientes, declarando asimismo expresamente si insiste o no en hacer valer el instrumento y los motivos y hechos circunstanciados con que se proponga combatir la tacha.” (Subrayado y negrillas del Tribunal)
En el caso de marras, constata quien aquí decide, que en las actas procesales que conforman el presente expediente, la parte recurrente quien en su momento intentó la tacha de falsedad, no formalizó la misma, en razón que de los escritos presentados en fecha 4 y 11 de agosto del año 2014, se evidencia que manifiesta cual es el documento que tacha, sin embargo no expresa los motivos por los que el mismo resulta ser falso, puesto que someramente señala que no se realizó el documento de venta, traslativo de la propiedad del vehículo.
Considera esta Operadora de Justicia, que si bien la parte arguye un hecho que a su decir, permite tener dicho documento como falso, no resulta menos cierto, que es la tachante quien tiene el deber de indicarle al Tribunal, los motivos de hecho y de derecho que dan lugar a la tacha, circunstancia que a todas luces no sucedió en la presente causa.
Corresponde a este Juzgado Superior, a los fines de dictar su sentencia de merito, constatar que no es ilegal ni contraria al orden público la Tacha de Falsedad propuesta, atendiendo a lo anterior, no puede esta Juzgadora erróneamente declarar la inadmisibilidad de dicha tacha, siendo lo correcto y apegado a la ley, por cuanto, no se encuentran llenos los requisitos de procedibilidad para la misma, declarar la IMPROCEDENCIA de la tacha de falsedad intentada por la parte actora. Así se decide.-
En virtud de los argumentos previamente esbozados, este Juzgado Superior declara SIN LUGAR el recurso de apelación que efectuara en fecha 25 de septiembre de 2014, el abogado en ejercicio JUAN CARLOS PARRA, quien actúa con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, en consecuencia, se CONFIRMA PARCIALMENTE la decisión proferida por el TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MACHIQUES DE PERIJÀ DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 19 de septiembre de 2014, en el sentido que se declara IMPROCEDENTE la tacha de falsedad propuesta. Así se decide.-
V
DISPOSITIVA
Este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación que efectuara en fecha 25 de septiembre de 2014, el abogado en ejercicio JUAN CARLOS PARRA, quien actúa con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, en el juicio de COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACIÓN, seguido por el ciudadano FRANCISCO JAVIER ALVARADO ALVAREZ, contra la ciudadana HELLEN ROMERO.
SEGUNDO: Se CONFIRMA PARCIALMENTE la decisión proferida por el TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MACHIQUES DE PERIJÀ DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el día 19 de septiembre de 2014, en el sentido que se declara IMPROCEDENTE la tacha de falsedad intentada por la parte actora, ciudadano FRANCISCO JAVIER ALVARADO ALVAREZ, en fecha 4 de agosto de 2014, ratificada el día 11 de agosto de 2014.
CUARTO: Se condena en costas a la parte apelante, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los diecisiete (17) días del mes de octubre de dos mil dieciséis (2016). AÑOS: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR.
(FDO)
Dra. ISMELDA RINCÓN OCANDO.
EL SECRETARIO
(FDO)
Abog. ALEXANDER LEÓN DÍAZ
En la fecha anterior, siendo la una de la tarde (01:00 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede.
EL SECRETARIO
(FDO)
Abog. ALEXANDER LEÓN DÍAZ
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