LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
El JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL
TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente N° 14.205
I
INTRODUCCIÓN

Conoce este Juzgado Superior de la presente causa en virtud de la distribución efectuada por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de la Sede Judicial de Maracaibo (Edificio Torre Mara) del Estado Zulia, en fecha diecinueve (19) de septiembre de 2014, con ocasión al recurso de apelación que interpusiera el abogado en ejercicio RENE MÉNDEZ ALVARADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 77.721, obrando en su condición de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil “COMPAÑÍA ANÓNIMA, DIARIO PANORAMA”, constituida por documento inserto por ante el Registro de Comercio que fuese llevado por la Secretaría del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha doce (12) de marzo de 1959, bajo el N° 2, Libro 47, Tomo 2, cuya reforma general del acta constitutiva consta del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, inserta ante el referido Registro de Comercio, el día veinticinco (25) de enero de 1966, bajo el N° 98, Libro 55, Tomo 2; y de los ciudadanos JOSÉ MANUEL LUENGO e IBRAHIM GERARDO BARRIOS HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 16.781.512 y
10.443.176, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, parte codemandadas en la presente causa, contra el auto de admisión de pruebas proferido por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha nueve (9) de julio de 2014, todo con ocasión al juicio que por DAÑOS Y PERJUICIOS, interpusiera el ciudadano FRANCISCO JOSÉ DÍAZ GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.619.834, contra de la Sociedad Mercantil “COMPAÑÍA ANÓNIMA, DIARIO PANORAMA”, y de los ciudadanos JOSÉ MANUEL LUENGO e IBRAHIM GERARDO BARRIOS HERNÁNDEZ, todos plenamente identificados.

II
NARRATIVA


Se recibió y se le dio entrada a la presente causa ante éste Órgano Jurisdiccional en fecha veinticinco (25) de septiembre de 2014, tomándose en consideración que la sentencia apelada tiene carácter de Interlocutoria, procediendo a fijar el décimo (10) día de despacho siguiente, de conformidad con el artículo 517 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, como la oportunidad para la presentación de los Informes.

Seguidamente en fecha diez (10) de octubre de 2014, los profesionales del derecho RENE MENDEZ ALVARADO Y VARINNIA DELGADO BRICEÑO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 77.721 y 114.715, actuando como representantes judiciales de la Sociedad Mercantil “COMPAÑÍA ANÓNIMA, DIARIO PANORAMA”, y de los ciudadanos JOSÉ MANUEL LUENGO e IBRAHIM GERARDO BARRIOS HERNÁNDEZ, partes codemandadas, consignaron escrito de informe ante esta Superioridad bajo los términos siguientes:

“Habiendo nuestros representados objetado oportunamente ante el juez de la primera instancia determinadas pruebas promovidas por la parte actora, de acuerdo al derecho que confiere a las partes el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, con base a la sólida argumentación que sustenta la ilegalidad de su promoción y su manifiesta inadmisibilidad, ha ocurrido que dichas razones fueron ignoradas por el juzgado de la causa, quien admitió las pruebas objetadas, circunstancia por la cual esa Superioridad restablezca la situación jurídica infringida, a cuyos efectos ratificamos y reproducimos en este escrito la argumentación que hicimos valer al respecto ante el aquo, las cuales circunscribimos en los párrafos siguientes:
PRIMERO: Insistimos en la inadmisibilidad de la prueba, destinada a incorporar al proceso los resultados de los estudios o exámenes radiológicos, hematológicos, químicos y otros que se pretenden de la Medicatura Forense de Maracaibo, adscrita al Ministerio para el Poder Popular para las Relaciones Interiores de Justicia y Paz; (…)
SEGUNDO: Respecto (…) a las testimoniales juradas de los ciudadanos: FREDDY DE JESÚS BASTIDAS OLMOS, (…) y RAFAEL ANGEL VALESTRINI RUIS, (…) insistimos en que dicha prueba resulta a todas luces inadmisibles, toda vez que los testigos aludidos han sido promovidos en infracción directa a lo establecido en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto es evidente el interés directo y manifiesto que tienen en declarar contra nuestra representada C.A DIARIO PANORAMA, toda vez que los aludidos testigos tienen interpuestas ante los Juzgados Primero y Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito, respectivamente, (…) siendo evidente la imparcialidad y el interés contrario a la demandada que tendrían sus deposiciones como testigos, siendo comunes a éstos el objeto de la presente controversia.
TERCERO: Respecto del medio probatorio promovido por la parte demandante relativa a la reproducción de determinados medios audiovisuales de los cuales pretende servirse la parte actora, insistimos en la inadmisibilidad de dicha promoción, ya que, (…) “Se trata según se afirma, de videos cuya reproducción no ha sido ordenada por el juez de la causa, en conformidad con lo establecido por el artículo 502 del Código de Procedimiento Civil, que atribuye solo al Juez dicha facultad cuando lo considere conveniente”, razones suficientes para que esta Superioridad niegue dicha promoción por su manifiesta ilegalidad. Por su parte, en relación con la presunta prueba “PAWER POINT”, la misma es igualmente inadmisible, por cuanto además de resultar impertinente con la situación factie especie, cuyas razones hemos aducido con anterioridad, no atiende al idioma castellano que debe ser utilizado en todos los actos oficiales según el código civil, tanto más cuando tal expresión tampoco corresponde al idioma inglés en el cual suponemos se ha querido expresar, de allí que no sea posible conocer el objeto de la prueba que se pretende y, por consiguiente, los medios de los cuales dispone la otra parte para ejercer su control.
CUARTO: Respecto del medio probatorio promovido por la parte demandante relativa a la denominada “prueba in corpore”, de la cual pretende servirse, insistimos en su ilegalidad, ya que, la pretendida experticia medico-legal, física, neurológica y mental, que se dicen realizadas al sujeto, así como las resultantes de una evaluación forense física actual del actor, son a todas luces inadmisibles en cuanto dichas pruebas medico legales están destinadas a la comprobación de una afección patológica, esto es, una anormalidad física del actor, de cuya naturaleza no participa el daño moral que constituye el objeto de la pretensión ejercida.
En virtud de las razones expuestas, solicitamos muy respetuosamente a ese Juzgado Superior se sirva declarar pronunciamiento sobre la ilegalidad de las pruebas reseñadas, cuya evacuación en nada contribuiría al establecimiento de la verdad del supuesto daño moral reclamado”.

Del auto dictado por el Tribunal de la causa, en fecha nueve (9) de julio de 2014, sobre el cual recayó el presente recurso de apelación, se lee lo siguiente:

"...visto el escrito de oposición a la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora, presentado por los profesionales del derecho ALFREDO CASTEJÓN MÉNDEZ y RENE MÉNDEZ ALVARADO, (…) actuando con el carácter de apoderado judiciales de la parte demandada, este tribunal por cuanto de la lectura y análisis de las pruebas promovidas por la parte actora considera que las mismas no son manifiestamente ilegales o impertinentes, tal y como lo establece el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, para la procedencia de la oposición planteada, es por lo que resulta forzoso para esta operadora de justicia declarar improcedente las oposiciones formuladas por la parte demandada, muy especialmente a la referida en el particular segundo (2°) del señalado escrito, referido a la admisión de las testimoniales juradas de los ciudadanos FREDDY DE JESÚS BASTIDAS OLMOS y RAFAEL ÁNGEL VALESTRINI RUIZ, (…)”.


III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Observa esta Juzgadora que el thema decidendum en la presente causa versa sobre la inadmisibilidad o no de alguna de las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte demandante, resultando ineludible para esta Alzada descender al estudio del caso subjudice, teniendo como paradigma el mandato constitucional de administrar justicia, y como norte la garantía que el proceso constituye el instrumento fundamental para la consecución de la misma y debe impartirse conforme a lo alegado y probado en autos, cuyo análisis, interpretación y valoración se enmarca dentro de los parámetros del ordenamiento legal vigente y los conocimientos de hecho, comprendidos en la experiencia común, sin que ello cercene o menoscabe el derecho conferido por la Ley para la aplicación del principio IURA NOVIT CURIA ni mucho menos los derechos y garantías constitucionales de las partes, todo ello en cumplimiento de su deber Jurisdiccional. Asimismo, acoge y se ampara, quien conoce de la presente causa, en los principios y valores consagrados en nuestra carta magna, en especial los preceptuados en los artículos 2, 26, 49 y 257, de los cuales deviene el compromiso del Estado de impartir Justicia dentro del ámbito del derecho con miras a lograr la Justicia Social, garantizando de esta manera la paz dentro del colectivo.

Así las cosas, resulta oportuno traer a colación el contenido de los artículos 395 y 398 del Código de Procedimiento Civil, que a tales efectos disponen:

“Artículo 395.- Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República.

Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez.”

“Artículo 398.- Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo anterior, el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que son legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes.” (Negrillas y subrayado del Tribunal)

La primera de las disposiciones supra transcritas establece lo que se conoce como el principio de libertad probatoria que rige en el proceso civil venezolano, en virtud del cual serán admisible todos los medios de pruebas, aún cuando no estén previstos expresamente en el ordenamiento jurídico positivo, siempre que estos no se encuentren prohibidos por ley; mientras que la segunda disposición señalada los criterios que debe seguir el juez al momento de admitir las pruebas, atendiendo aquellas que sean pertinentes al juicio, y debiendo desechar aquellas pruebas que sean manifiestamente ilegales o impertinentes al tema controvertido.

Sobre la admisión de los medios probatorios el autor Humberto Bello Tabares en su obra Tratado de Derecho Probatorio, Tomo I, págs. 285 y 286, comenta:

“5. Providenciación o admisión de las pruebas

Siguiendo con el análisis de la fase probatoria encontramos que, vencido el lapso de convenimiento u oposición a la admisión de las pruebas, dentro de los tres días de despacho siguientes, el tribunal deberá admitir todos aquellos medios de pruebas que no sean ilegales, impertinentes, irrelevantes, extemporáneos, inidóneos, ilícitos o irregularmente promovidos, y desechará aquellos que manifiestamente incurran en estos aspectos, (…)

Como se expresó anteriormente, aun cuando no existe oposición a las pruebas promovidas, el juez de oficio debe verificar si la prueba es admisible o no, y para ello tendrá un lapso de tres días de despacho siguientes al vencimiento del lapso de convenimiento o admisión de las pruebas, lapso éste que se abrirá de pleno derecho sin necesidad de providencia alguna. Luego, conforme a la norma antes transcrita, el juez en forma expresa deberá ordenar omitir las declaraciones y pruebas de aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes, siendo que las causas por las cuales el operador de justicia puede negar la admisión de las pruebas, son las mismas por las cuales las partes pueden oponerse a su admisión, las cuales fueron desarrolladas en el punto anterior, es decir, cuando:

a. Sean manifiestamente ilegales.
b. Sean manifiestamente impertinentes.
c. Sean irrelevantes o inútiles.
d. Sean extemporáneas.
e. Sean inconducentes o inidóneas.
f. Sean ilícitas.
g. Hayan sido propuestas irregularmente.”

La doctrina antes transcrita, establece el examen que debe realizar de oficio el juez a los medios probatorios promovidos por las partes para pronunciarse sobre su admisión, dentro del cual deberá verificar que las pruebas no sean ilegales ni impertinentes, inconducentes o inidóneas, irrelevantes o inútiles entre otros aspectos que de encontrarse presentes deberán declarase inadmisibles.

Razón por la cual, las pruebas que promuevan las partes deberán ser pertinentes y conducentes con los hechos demandados, so pena de ser declaradas inadmisibles por el tribunal de la causa, puesto que si bien la ley adjetiva establece una amplitud probatoria, el Juzgador se encuentra obligado a realizar un análisis previo sobre la legalidad y la pertinencia de tales medios.

Así, en relación a la prueba de informe dirigida a la Medicatura Forense de Maracaibo, adscrita al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores de Justicia y Paz, promovida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, dirigida a comprobar si el ciudadano FRANCISCO JOSÉ DÍAZ GONZÁLEZ, fue sometido a la práctica de unos exámenes radiológicos, hematológicos, químicos y sanguíneos, así como la veracidad del tipo de lesiones que –según su dicho- presentó, esta Administradora de Justicia considera que la misma resulta pertinente, máxime cuando el caso bajo estudio se circunscribe a una demanda por Daños y Perjuicios, por lo que puede colegirse que el Juzgado de la causa no incurrió en vicio alguno al momento de admitir la referida prueba, ni violentó derechos fundamentales de las partes, siendo la regla la admisión de los medios de prueba, de conformidad con el principio de favor probationis, mientras que la excepción es su negativa. Así se decide.-

En relación a la oposición formulada por la representación judicial de la parte demandada, en cuanto a las testimoniales de los ciudadanos FREDDY DE JESUS BASTIDAS OLMOS, y RAFAEL ÁNGEL VALESTRINI RUIZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.169.258 y 3.216.469, respectivamente, fundamentada en el interés directo que tienen en torno al juicio que se ventila, en virtud de los juicios que incoaran éstos contra la demandada de autos por Daños y Perjuicios; esta Jurisdicente considera que al no existir constancia en actas de las copias certificadas de los expedientes contentivos de las demandas aducidas, así como de ninguna otra documental que permita determinar si efectivamente se encuentran incursos dentro de las inhabilidades para testificar, por lo que resulta forzoso desechar el pedimento de inadmisibilidad de la parte recurrente, respecto a la prueba in comento. Así se determina.-

Ahora bien, en torno a los recursos audiovisuales promovidos como medios de prueba libre, esto es, un video y una presentación de Pawer Point, cuya finalidad es demostrar que los reos recluidos en el Centro Preventivo “El Marite”, tienen libre acceso a los medios de comunicación, esta Juzgadora colige que los mismos resultan impertinentes para la dilucidar la cuestión sometida al conocimiento del Órgano Jurisdiccional. Así se observa.-

Finalmente, en cuanto a la llamada prueba in corpore, esta Arbitrium Iudiciis advierte que la misma fue promovida a fin que se practicara una experticia medico legal, física, neurológica y mental sobre los estudios y evaluaciones que se le hayan realizado al ciudadano FRANCISCO JOSÉ DÍAZ GONZÁLEZ, en aras de determinar el estado de su salud mental y física, lo que a todas luces resulta inverosímil y no ajustado a derecho, por lo que resulta menester declarar inadmisible el referido medio probatorio. Así se determina.-

En virtud, de todo lo antes expuesto y luego de revisada de manera exhaustiva todas las actas del presente expediente hechas del conocimiento de esta Alzada, resulta necesario declarar CON LUGAR el recurso de apelación intentado por el profesional del derecho RENE MÉNDEZ ALVARADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 77.721, obrando en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, contra el auto proferido por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día nueve (9) de julio de 2014, por lo que en consecuencia resulta forzoso REVOCAR PARCIALMENTE el auto precedentemente singularizado, en el sentido de declarar inadmisible por impertinentes las pruebas libres promovidas, esto es el video y la presentación en Pawer Point; así como la llamada prueba in corpore, destinada a practicar una experticia medico legal, física, neurológica y mental sobre los estudios médicos del ciudadano FRANCISCO JOSÉ DÍAZ GONZÁLEZ, situación que se hará constar de forma expresa, positiva y precisa en la parte dispositiva del presente fallo. Así se acuerda.-

IV
DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos, éste Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha quince (15) de julio de 2014, por el profesional del derecho RENE MÉNDEZ ALVARADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 77.721, obrando en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, contra el auto decisorio dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día nueve (9) de julio de 2014, en el juicio que por DAÑOS Y PERJUICIOS sigue el ciudadano FRANCISCO JOSÉ DÍAZ GONZÁLEZ, en contra de la Sociedad Mecantil “COMPAÑÍA ANÓNIMA DIARIO PANORAMA”, y en contra de los ciudadanos JOSÉ MANUEL LUENGO e IBRAHIM GERARDO BARRIOS HERNÁNDEZ, todos plenamente identificados.

SEGUNDO: SE REVOCA PARCIALMENTE el auto proferido por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha nueve (9) de julio de 2014, en este sentido se declara INADMISIBLE por impertinentes las pruebas libres promovidas, esto es el video y la presentación en Pawer Point; así como la llamada prueba in corpore, destinada a practicar una experticia medico legal, física, neurológica y mental sobre los estudios médicos del ciudadano FRANCISCO JOSÉ DÍAZ GONZÁLEZ, correspondiéndole al Tribunal de la recurrida pronunciarse sobre la valoración tanto de la prueba de informe dirigida a la Medicatura Forense de Maracaibo, así como de las testimoniales de los ciudadanos FREDDY DE JESUS BASTIDAS OLMOS, y RAFAEL ÁNGEL VALESTRINI RUIZ, en la sentencia de mérito que resuelva el fondo de la controversia, apegado a las normas que conforman el ordenamiento jurídico vigente.

TERCERO: No hay lugar a costas por argumento en contrario a lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de éste JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los diecisiete (17) días del mes de octubre del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,
(fdo)
Dra. ISMELDA RINCÓN OCANDO.
EL SECRETARIO,
(fdo)
Abog. ALEXANDER LEÓN DÍAZ.

En la misma fecha anterior siendo las dos de la tarde (2:00 PM), se dictó y publicó la sentencia interlocutoria que antecede.
EL SECRETARIO,
(fdo)
Abog. ALEXANDER LEÓN DÍAZ.