LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente No. 14191
I
INTRODUCCIÓN
Conoce este Juzgado Superior de la presente causa, en virtud de la Distribución efectuada por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 8 de agosto de 2014, con ocasión de la apelación que efectuara en fecha 3 de junio de 2014, por la abogada en ejercicio MARÍA QUIROZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el numero 40.613, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, contra la resolución dictada por el Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 28 de mayo de 2014, en el juicio que por DESALOJO y COBRO DE CANONES DE ARRENDAMIENTO sigue la ciudadana CARMEN MARGARITA MÚÑOZ DE VILLASMIL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.509.691, actuando en su nombre y en representación de sus hijos, los ciudadanos JOSÉ TRINIDAD, ADRIANA MARGARITA e ISABEL CRISTINA MARÍA JOSÉ VILLASMIL MÚÑOZ, titulares de la cédula de identidad Nos. 7.766.885, 7.766.886, 14.630.928, contra el ciudadano JESÚS RANGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.038.831.
II
NARRATIVA
Se recibió y se le dio entrada a la presente causa en este Órgano Jurisdiccional en fecha 13 de agosto de 2014, de conformidad con lo establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.
Consta en las actas del expediente, que en fecha 22 de septiembre de 2014, la abogada MARÍA QUIROZ, actuando como apoderada judicial de la parte actora, ciudadana CARMEN MARGARITA MÚÑOZ DE VILLASMIL, consignó, escrito donde explanó:
“(…) la Juez ordenó la citación y la notificación en referencia, nosotros preferimos esperar, que se cumplieran con la formalidad del libramiento de los recaudos de citación y notificación, situación esta en la que transcurrieron con creses más de treinta (30) días, para que la parte demandada (JESUS (SIC) RANGEL), gestionara y cancelara los recaudos de citación, por ello y como quiera que, la RECONVENCIÓN es una nueva demanda, y la parte demandada no impulsó el Proceso (sic), procedimos a solicitar dentro del marco del derecho, la perención de los treinta (30) días, y el Tribunal 9° de Municipio, niega la misma en franca violación de la Ley.- (…)”
Por cuanto, ante esta Superioridad no consta que haya sido realizada ninguna otra actuación, se procede a narrar las actuaciones transcurridas en el Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En fecha 10 de abril de 2014, el Tribunal Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se pronunció sobre la admisibilidad de la reconvención planteada por la parte demandada en la presente causa, ciudadano JESÚS RANGEL MARÍN, ordenando la citación de los ciudadanos JOSÉ TRINIDAD, ADRIANA MARGARITA e ISABEL CRISTINA MARÍA JOSE VILLASMIL MÚÑOZ.
Consta en actas, que el día 19 de mayo de 2014, la abogada MARÍA QUIROZ, presentó diligencia donde solicitó:
“(…) la parte demandada, propuso formal RECONVENCIÖN, esto es, una nueva demanda autónomo (sic) e independiente de la principal y el Tribunal (…) ordenó la notificación y citación de los ciudadanos: CARMEN MUÑOZ (SIC) DE VILLASMIL, JOSE (SIC) TRINIDAD, ADRIANA MARGARITA E ISABEL CRISTINA MARIA (SIC) JOSE (SIC) VILLASMIL MUÑOS (SIC) y a la fecha, el demandado-reconviniente no a (sic) impulsado su reconvención, esto es, no ha cumplido con sus deberes de pagar los derechos e indicar la dirección de los demandado en reconvención, ni se han librado las compulsas respectivas, por lo tanto, han transcurrido mas de TREINTA DIAS CALENDARIOS, lo que da lugar a la PERENCIÖN DE LA RECONVENCIÓN y así pido lo decrete el Tribunal.- (…)”
En fecha 28 de mayo de 2014, el Juzgado Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se pronunció sobre tal solicitud, expresando:
“(…) no se encuentra entre los supuestos de la norma el caso de la perención de la reconvención por falta de impulso de la citación de los demandados reconvenidos, por lo que considera este Tribunal que no puede hacerse extensiva la sanción que el legislador ha establecido para el demandante declarando la perención breve a los casos en que no se ha impulsado la citación en la reconvención como es el caso de autos, en la cual se ordenó citar a los codemandados que vinieron al proceso representados por la ciudadana CARMEN MARGARITA MUÑOZ (SIC) DE VILLASMIL, quien actuó invocando la representación prevista en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia se niega la declaración de la perención solicitada por la parte demandante reconvenida. (…)”.
III
MOTIVOS PARA DECIDIR
Narradas como han sido las actuaciones en la presente causa, pasa esta Juzgadora a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
En relación con el concepto de perención, el procesalista ARISTIDES RENGEL ROMBERG en su obra TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO (Según el Nuevo Código Civil de 1987), Volumen II Teoría General del Proceso, Impreso por Altolitho C.A., Caracas 2004, expone:
“I. Concepto y principio general.- Llamase “impulso procesal” a la actividad que tiende al obtener el progresivo movimiento de la relación procesal hacia el fin. Así como respecto de las otras actividades procesales existe un reparto de la iniciativa entre las partes y el juez, en cuya regulación se distinguen los diferentes sistemas procesales, así el impulso procesal puede concebirse confiado a los órganos jurisdiccionales (impulso oficial) o a las partes (impulso de parte). El principio del impulso oficial se basa en la idea de que el Estado está interesado en la rápida definición de los litigios una vez surgidos, y por esto sus órganos deben tomar la iniciativa de la pronta solución de los mismos; el principio opuesto parte de la idea de que el proceso civil es cosa de la partes, y de que éstas tienen derecho de disponer del tiempo de su tramitación y, a la vez, la carga de hacerse diligentes para llevarlo adelante.
En el sistema italiano, igual que en el francés prevalece el impulso de la parte; en el austriaco, el impulso oficial; el sistema alemán adopta cuando uno cuando otro principio.” (El destacado es del Tribunal).
“Las mencionadas condiciones objetivas, subjetivas y temporales de de la perención revelan que su fundamento está en la presunción de que la inactividad de las partes entraña una renuncia a continuar la instancia y en la conveniencia de que el Estado se libere de la obligación de proveer sobre la demanda, después de ese período de inactividad prolongada.
c) De las mencionadas condiciones de la perención se deduce, que para que haya perención es necesario que haya instancia; no en el sentido de las etapas o grados del proceso, que tiene en el sistema de apelaciones o recursos, sino en el sentido técnico y específicamente procesal de “litispendencia”, en el sentido que le da Chiovenda, de “la existencia de una litis en plenitud de sus efectos”; a la cual se presume que las partes han renunciado por su inactividad prolongada durante un año sin realizar ningún acto de procedimiento. Esto es, en el sentido de “pleito que no ha terminado”. Y como la existencia de la litispendencia se origina con la citación del demandado para la contestación, que pone a las partes a derecho, se sigue que no puede haber perención de la instancia antes de la citación que la origina.
(…) entre los efectos procesales que produce la notificación de los demanda al demandado (citación), se encuentra el de originar la litispendencia en el sentido antes explicado y es con ese acto de citación que nace para el juez el deber de proveer sobre la demanda de mérito y se integra el contradictorio. Antes de ese momento, la existencia de la demanda no tiene otra función sino la de iniciadora del procedimiento, de tal modo que los actos que le siguen y sus efectos procesales, están destinados a hacer posible el desarrollo del procedimiento con la notificación de la demanda al demandado y colocar así la litis en la plenitud de sus efectos (litispendencia)”
En razón a que la perención es una institución, es menester que para que efectivamente opere la figura de la perención en un proceso, debe estar inmerso dentro de unas causales de procedencia necesarias, como lo son la existencia de un proceso, el transcurso del tiempo y su característica más resaltante la falta de impulso procesal por parte de los sujetos intervinientes en el proceso; en tal razón considera necesario esta Juzgadora traer a colación y acoger el criterio del autor; que al respecto de esta materia, expone JOSE CHIOVENDA en su obra PRINCIPIOS DE DERECHO PROCESAL CIVIL, Tomo II, expone:
“241. Concepto de la perención
En nuestro derecho, la perención es la extinción del proceso por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.
(…) La perención se encuentra así determinada por tres condiciones esenciales; una objetiva, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales, otra subjetiva, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del juez; y finalmente, una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año” (El destacado es del Tribunal). “
Clarificado los conceptos y principios doctrinales que han quedado esgrimidos con anterioridad, en la realidad de este proceso, especialmente en el actual estado procesal del mismo, debemos inferir que se encuentran presentes las condiciones que tipifican la perención.
Ahora bien se observa, que el legislador impone una dura sanción a la negligencia e inactividad de las partes, los cuales evidentemente redunda en agilizar los procesos, puesto que obliga a los litigantes a impulsarlos bajo la amenaza de la perención, evitando así en gran medida, las paralizaciones de las causas por largos períodos, tal y como ocurría anteriormente.
Con el objeto de precisar si en la presente causa se configura la perención breve de la instancia, la cual se encuentra establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 1°, este Órgano Jurisdiccional pasa a transcribirlo textualmente:
Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3º Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla. (Destacado del Tribunal).
Ahora bien, es imprescindible que esta Sentenciadora, se refiera a la doctrina jurisprudencial contenida en la sentencia signada con el Nº AA20-C-2001-0004364, de fecha 6 de julio de 2004, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que en relación con la debida interpretación del ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Ahora bien, la Sala encuentra que la formalizante yerra al considerar que al no ser aplicable en la actualidad el pago de los aranceles judiciales por concepto de derechos de citación y compulsa, con el fin de que se libren las compulsas para la citación de los demandados, quedó vigente para el actor la obligación de consignar los recaudos necesarios para la elaboración de las mismas, pues esa “obligación” que atribuye al actor no está contemplada en la Ley, y así se desprende del contenido y alcance de lo previsto por el Legislador en el artículo 342 del Código de Procedimiento Civil, que dispone lo siguiente:
“Admitida la demanda, el Tribunal ordenará compulsar por Secretaría tantas copias cuantas partes demandadas aparezcan en ella, con certificación de su exactitud; y en seguida se extenderá orden de comparecencia para la contestación de la demanda, orden que autorizará el Juez, expresándose en ella el día señalado para la contestación.
Si para cualquier otro efecto establecido en el Código Civil, necesitare la parte demandante alguna otra copia de la demanda con la orden de comparecencia, se la mandará expedir en la misma forma”.
De la norma transcrita se infiere, que no constituye una obligación del demandante consignar copias simples del libelo de la demanda y de su auto de admisión con la finalidad de impulsar la citación de los demandados, como erradamente lo interpreta la formalizante, puesto que esa actividad administrativa jurisdiccional corresponde exclusivamente al tribunal de primera instancia o tribunal del mérito, el cual girará instrucciones a sus funcionarios para que elaboren tantas compulsas como fueren necesarias con sus respectivas órdenes de comparecencia para la contestación de la demanda.
Por consiguiente, la única obligación que tiene que cumplir la parte actora para impulsar la citación de la parte demandada es la de dejar constancia en autos, mediante diligencia consignada dentro del lapso procesal de treinta (30) días consecutivos contados a partir de la fecha del auto de admisión de la demanda, de haber puesto a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación, pues siendo éste el funcionario judicial que practicará las citaciones y notificaciones, como lo establece el artículo 115 del Código de Procedimiento Civil, es a él a quien el Secretario del Tribunal de la causa le entregará la copia o copias del libelo de la demanda con la orden de comparecencia a objeto de que practique las citaciones a que hubiere lugar. Así se declara. “
“En relación a lo transcrito el artículo 267 ordinal 1° de la Ley Adjetiva Civil, establece”:
Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1°. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado…”
Como se observa, el legislador impone una dura sanción a la negligencia de las partes, los cuales evidentemente redunda en agilizar los procesos, puesto que obliga a los litigante a impulsarlos baja la amenaza de la perención, evitando así en gran medida, las paralizaciones de las causas por largos períodos, tal y como ocurría anteriormente. Ahora bien, dada la severidad del castigo, este Supremo Tribunal ha considerado de aplicación e interpretación restrictiva, las normas relativas a la perención y bajo estos lineamientos ha establecido, mediante su doctrina, que por cuanto la ley habla de las obligaciones que debe cumplir el demandante, basta que este ejecute algunas de ellas a los efectos de la práctica de la citación, para evitar que se produzca la perención.
(Omissis)…
A propósito de las obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir dentro del lapso de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma de la misma, esta Sala estima necesario y oportuno conciliarlas bajo el nuevo principio de la justicia gratuita contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la doctrina que ha considerado que no ha lugar la perención por la gratuidad de los procedimientos.
Ciertamente el legislador patrio en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, recomienda a los jurisdicentes de instancias procurar a coger la doctrina de casación establecida en casos análogos para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia. Sin embargo, nada se ha dicho sobre la obligación contemplada en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, ya que –al parecer- no ha sido sometido a la consideración de esta Suprema jurisdicción en ningún recurso de casación, que pudiera permitir pronunciarse sobre la perención breve de la instancia por incumplimiento de las obligaciones (cargas) que imponen la ley al demandante para el logro de la citación en el lapso de 30 días contados a partir de la fecha de admisión de la demanda o de su reforma, para dilucidar - contrariamente a lo que ha venido afirmando la casación- esto es, que si es procedente la perención de la instancia en todos aquellos procedimientos informados por el principio de la gratuidad, ya que las obligaciones a que se refiere el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 1° destinadas al logro de la citación, NO SON SOLAMENTE DE ORDEN ECONOMICO.
El precitado artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial señala
“Cuando haya de cumplirse un acto o evacuarse alguna diligencia fuera de la población en que tenga asiento el Tribunal, Registro Mercantil y Notarías Públicas la parte promovente o interesada proporcionará a los funcionarios y auxiliares de justicia que intervengan en ellos, los vehículos necesarios y apropiados para su traslado, y proveerá los gastos de manutención y hospedaje que ocasione. Igualmente se proporcionará vehículo, cuando el acto o diligencia se efectúe en la misma población en que resida el Tribunal, Registros Mercantiles y Notarías Públicas en lugares que disten más de quinientos (500) metros de su recinto.
El Consejo de la Judicatura y el Ministerio de Justicia, respectivamente fijarán periódicamente, mediante resolución el monto de los gastos de manutención y de hospedajes que habrán de pagar los interesados”.
En ese sentido, es imperante profundizar sobres razonamientos valederos tanto para la emergencia arancelaria como para la actual concepción de la gratuidad en la justicia, con mayor fundamento para esta última.
Las obligaciones a que se contrae el ordinal primero del artículo 267 aludido, son de dos órdenes; pero, ambas destinadas a lograr la citación del demandado.
En primer lugar, la que correspondía al pago de los conceptos en la elaboración de los recaudos de citación o compulsa del libelo, libramiento de boleta de citación, y las atinentes al pago del funcionario judicial Alguacil para la práctica de sus diligencias encaminadas a la obtención del acto de comunicación procesal de citación y que estaban previstas en el artículo 17, aparte I, numeral 1 y 2, y aparte II, numeral 1, respectivamente de la Ley de Arancel Judicial, que se materializaba mediante la liquidación de las respectivas planillas de los extintos derechos de arancel judicial normas que en atención al contenido y alcance de la disposición derogatoria única de la constitución de 1.999, perdieron vigencia por contrariar la garantía de la justicia gratuita que ella misma contempla en su artículo 26, por lo que dada su derogatoria no cuenta para los efectos de la perención breve; en segundo lugar, la urgente obligación lógica de suministrar por lo menos la dirección o lugar en el cual se encuentra la persona a citar, así como el transporte o traslado y gastos de manutención y hospedaje, cuando haya que cumplirse en lugares que disten más de quinientos metros de la sede del Tribunal, los cuales se cubren de diferente manera, pero, jamás mediante liquidación de recibos o planillas, pero que su incumplimiento a juicio de esta sala generan efectos de perención.
(Omissis)
Nadie osaría discutir ni poner en duda que el contenido del artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, constituye una obligación que el demandante debe satisfacer cuando la citación del demandado haya de practicarse en un sitio que diste más de 500 Metros del lugar o recinto donde el Tribunal tiene su sede, ni nadie podría afirmar que el contenido económica de esta obligación pueda ser calificado de arancel judicial o ingreso público tributario.
…Los pagos destinados a satisfacer las necesidades de transporte, manutención y hospedaje de los funcionarios o auxiliares que deban evacuar diligencias fuera de la sede del Tribunal, son del único y exclusivo interés del peticionante o demandante- según el caso- ya que se repite, no responde al concepto de ingreso público de carácter tributario, y cuyos montos ingresan al patrimonio del transportista, hotelero o proveedor de estos servicios. No ingresaban al patrimonio nacional que administraba la extinta oficina nacional de arancel. De allí que, tales obligaciones a cargo del demandante para la obtención de la citación, como se indicó, tienen plena vigencia en todos los procedimientos que hoy están exentos de la obligación tributaria (ingreso público) que estaba prevista en la Ley de Arancel Judicial, en razón de la justicia gratuita garantizada por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
(Omissis).
Entonces, siendo claro que se trata de obligaciones impuestas por la ley (Ley de Arancel Judicial), tal como lo exige el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, no queda duda alguna de que al encontrarse el sitio o lugar donde haya de practicarse la citación a más de 500 metros de la sede del Tribunal, el demandante deberá cumplir con tales carga u obligaciones independientemente de la gratuidad contemplada en la constitución, ya que esta (la gratuidad) hace solo referencia al arancel judicial o ingreso público tributario. El estado está facultado para establecer exenciones o exoneraciones tributarias, pero no para obligar a los particulares (transportistas, hoteleros o prestadores de servicios de manutención, etc) a soportar la gratuidad de los juicios.
(Omissis).
Siendo así esta sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional , quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha Ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando esta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca esta. Así se establece.
Estos nuevos argumentos doctrinarios como ya se indicó, no son aplicables al caso en estudio, pero si para aquellos que se admitan a partir de la publicación de esta sentencia. De este modo bajo criterio imperante para el momento, la denuncia analizada debe ser declarada procedente. Así se decide”. (Destacado en negritas del Tribunal)
En este sentido el procesalista RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra, CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, Ediciones LIBER, Caracas-Venezuela, Tomo IV, (pág. 333), comenta sobre el artículo 267 ejusdem, lo siguiente:
“(…) la perención de los treinta días, a que se contrae el ordinal 1° el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, comienza a correr desde el momento que la demanda es admitida, y se interrumpe para siempre, con el cumplimiento por parte del demandante de cualesquiera de las obligaciones que les impone la ley para que sea practicada la citación de el demandado. En otras palabras, que una vez cumplida una de esas obligaciones, dicho plazo de perención no vuelve a reabrirse o a renacer. Lo determinante, pues, para que proceda la declaratoria de perención es que exista una obligación legal para permitir la citación del demandado, y que el demandante no hubiere cumplido dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda.
A este respecto, la sal de Casación Civil de esta Corte, en sentencia de fecha 02-08-89 (acotamos: cfr CSJ, en Pierre Tapia, O.: ob. cit. N° 8-9, p. 506), al precisar que las únicas obligaciones que corresponden al demandante son las del pago de los derechos por compulsa y citación, estableció el siguiente criterio imperativo(…) A pesar de lo reciente de la norma, está acorde doctrina y la jurisprudencia que la misma tiene como razón de ser, el evitar que, cualesquiera sea el interés del actor, éste puede incoar una demanda, obteniendo incluso a veces medidas preventivas, y luego dejar inactivo el expediente con evidente perjuicio del principio de celeridad procesal y del demandado, siendo que además es contrario al interés social y general la existencia de causas inactivas. Que el plazo sea breve como han sostenido aplicarse: dura lex sed lex./ La Sala comparte el anterior criterio, en el sentido que el actor sólo corresponde cumplir, después de admitida la demanda, para gestionar la citación del demandado, con el pago del arancel judicial para la expedición de las copias y para la practica de la citación por el Alguacil( cfr CSJ, SPA,Sent. 30-5-90, en Pierre Tapia, O.:ob.cit.N° 5, P70ss). (Negritas del Tribunal)
Criterio el cual, se encuentra ratificado conforme a lo establecido en la sentencia del 13 de agosto de 2009, de la Sala de Casación civil de nuestro Máximo Tribunal, bajo ponencia del Dr. ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ, donde expuso:
“(…) Ahora bien, la Sala encuentra que la formalizante yerra al considerar que al no ser aplicable en la actualidad el pago de los aranceles judiciales por concepto de derechos de citación y compulsa, con el fin de que se libren las compulsas para la citación de los demandados, quedó vigente para el actor la obligación de consignar los recaudos necesarios para la elaboración de las mismas, pues esa “obligación” que atribuye al actor no está contemplada en la Ley, y así se desprende del contenido y alcance de lo previsto por el Legislador en el artículo 342 del Código de Procedimiento Civil, que dispone lo siguiente:
“Admitida la demanda, el Tribunal ordenará compulsar por Secretaría tantas copias cuantas partes demandadas aparezcan en ella, con certificación de su exactitud; y en seguida se extenderá orden de comparecencia para la contestación de la demanda, orden que autorizará el Juez, expresándose en ella el día señalado para la contestación.
Si para cualquier otro efecto establecido en el Código Civil, necesitare la parte demandante alguna otra copia de la demanda con la orden de comparecencia, se la mandará expedir en la misma forma”.
De la norma transcrita se infiere, que no constituye una obligación del demandante consignar copias simples del libelo de la demanda y de su auto de admisión con la finalidad de impulsar la citación de los demandados, como erradamente lo interpreta la formalizante, puesto que esa actividad administrativa jurisdiccional corresponde exclusivamente al tribunal de primera instancia o tribunal del mérito, el cual girará instrucciones a sus funcionarios para que elaboren tantas compulsas como fueren necesarias con sus respectivas órdenes de comparecencia para la contestación de la demanda.
Por consiguiente, la única obligación que tiene que cumplir la parte actora para impulsar la citación de la parte demandada es la de dejar constancia en autos, mediante diligencia consignada dentro del lapso procesal de treinta (30) días consecutivos contados a partir de la fecha del auto de admisión de la demanda, de haber puesto a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación, pues siendo éste el funcionario judicial que practicará las citaciones y notificaciones, como lo establece el artículo 115 del Código de Procedimiento Civil, es a él a quien el Secretario del Tribunal de la causa le entregará la copia o copias del libelo de la demanda con la orden de comparecencia a objeto de que practique las citaciones a que hubiere lugar. Así se declara. (…)”
El propósito del Legislador en el caso de la norma antes citada, es, la perención breve, es imponerle al actor la carga de impulsar la citación del demandado dentro del lapso de treinta (30) días, contados únicamente a partir de la admisión de la demanda, pues cumpliendo con tal obligación, referida a la elaboración de la compulsa y el pago al alguacil de los emolumentos necesarios para la práctica de la citación, dentro del referido lapso, debe tenerse como logrado el fin perseguido con dicha norma, el cual es el impulso procesal que recae sobre la parte actora, independientemente de que el alguacil no haya podido localizar al demandado a través de la citación personal.
Evidencia entonces esta Superioridad, en el presente caso que el Juzgador a quo, consideró que en el caso de marras no se dan los presupuestos procesales para producir la perención de la instancia.
Considera quien aquí decide, que en el caso de autos, la parte demandada – reconviniente al interponer su reconvención se encuentra en la obligación de citar a los coherederos, representados bajo la figura de la representación sin poder, por la ciudadana CARMEN MARGARITA MÚÑOZ DE VILLASMIL, por cuanto, tal representación conforme a lo establecido en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, únicamente puede ser aplicada en beneficio de los coherederos y no como en el caso de marras, donde los coherederos pudieran verse perjudicados en una eventual demanda, como lo viene a ser la reconvención planteada.
De manera que se permite esta Sentenciadora traer de las actas, que en el presente caso, la reconvención fue admitida en fecha 10 de abril de 2014, y el reconviniente en fecha 21 de mayo de 2014, dejó constancia que hacia entrega al alguacil de los emolumentos necesarios para la practica de la citación, es decir, dentro de un lapso que por mucho es mayor de los treinta (30) días, legalmente establecidos.
En razón a lo anterior, se permite constatar la Operadora de Justicia, que si bien es cierto, la parte demandada – reconviniente, ha establecido que verbalmente ha realizado las gestiones necesarias, no resulta menos cierto que en nuestro derecho procesal civil, rige el principio dispositivo y por cuanto, en las actas del expediente no consta manifestación expresa por parte del Alguacil Accidental, ante quien la parte dice haber realizado dichas gestiones y considerando que transcurrieron más de treinta (30) días, entre la admisión de la demanda y la diligencia mediante la cual la parte accionada deja constancia de haber consignado los emolumentos necesarios al alguacil, resulta obligatorio declarar este Tribunal Superior la PERENCIÓN BREVE de la Reconvención. Así se decide.-
En consecuencia, una vez analizadas por esta Juzgadora las disposiciones y criterios doctrinales, así como constatado como ha sido, que en la presente causa la parte accionante no cumplió con sus obligaciones, constituidas por los requisitos establecido en la ley para la elaboración de la compulsa y el pago al alguacil de los respectivos emolumentos para su traslado, dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda reconvencional, se evidencia que la parte demandada-reconviniente ha incumplido con su obligación de impulsar la citación de la parte demandante-reconvenida en el presente juicio a que se contrae el artículo 267 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual este Tribunal declara CON LUGAR el presente recurso de apelación que efectuara en fecha 3 de junio de 2014, por la abogada en ejercicio MARÍA QUIROZ, apoderada judicial de la parte actora y por lo tanto REVOCA la sentencia proferida el Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y en consecuencia se declara la PERENCIÓN BREVE de la RECONVENCIÓN, interpuesta por el ciudadano JESÚS RANGEL, lo cual se hará constar de manera expresa, precisa y concreta en el dispositivo del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.-
IV
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos, éste Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR, el presente recurso de apelación que efectuara en fecha 3 de junio de 2014, por la abogada en ejercicio MARÍA QUIROZ, apoderada judicial de la parte actora, en el juicio que por DESALOJO y COBRO DE CANONES DE ARRENDAMIENTO sigue la ciudadana CARMEN MARGARITA MÚÑOZ DE VILLASMIL, en su propio nombre y en representación de los ciudadanos JOSÉ TRINIDAD, ADRIANA MARGARITA e ISABEL CRISTINA MARÍA JOSÉ VILLASMIL MÚÑOZ, contra el ciudadano JESÚS RANGEL.
SEGUNDO: Se REVOCA la sentencia proferida en fecha 28 de mayo de 2014, por el Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
TERCERO: Se declara la PERENCIÓN BREVE de la RECONVENCIÓN, interpuesta por el ciudadano JESÚS RANGEL.
CUARTO: No hay lugar a la condenatoria en costas por argumento en contrario del artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los diecisiete (17) días del mes de octubre del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA
(FDO)
Dra. ISMELDA RINCÓN OCANDO
EL SECRETARIO
(FDO)
Abog. ALEXANDER LEÓN DÍAZ
En la misma fecha anterior, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede.
EL SECRETARIO
(FDO)
Abog. ALEXANDER LEÓN DÍAZ
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